Micelio
54001-23-33-000-2020-00316-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-06-26

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Colegio Nacional De Periodista – Seccional Norte De Santander·Demandado: Presidencia De La República, Gobernación De Norte De Santander Y Alcaldía De San José De Cúcuta

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE AYUDAS ECONÓMICAS A INTEGRANTES DE ASOCIACIÓN SINDICAL – Por pandemia por Coronavirus COVID-19 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, AL TRABAJO Y LA VIDA DIGNA – Autoridades accionadas han creado un paquete de subsidios y apoyos económicos / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – No se allegó constancia de radicación de las peticiones La Sala concretó, que la medida de amparo solicitada no está relacionada con el ejercicio de la actividad periodística, ni la vulneración aludida guarda relación con la circunstancia de ser periodista.

Por ello, la Sala resalta que la acción de tutela no persigue que las entidades accionadas garanticen a los integrantes de la asociación sindical, a través de medidas económicas, el derecho a ejercer la actividad periodística en medio de la pandemia. Por el contrario, el objeto de la solicitud de amparo consiste en que las accionadas destinen un apoyo económico a los integrantes de la organización sindical para que estos puedan aliviar sus obligaciones, su manutención y la de sus entornos familiares (…) Con base en lo anterior, la Sala encuentra que los argumentos esgrimidos por los accionantes resultan desacertados porque el Estado ha dispuesto de un paquete de subsidios y de programas de alivio de obligaciones de los que los accionantes podrían verse beneficiarios.

Por todo lo anterior, la Sala denegará la solicitud de amparo promovida por los accionantes, en tanto que la razón por la cual se interpuso la acción de tutela, esto es, que el Gobierno Nacional no había adoptado medidas para que los integrantes de la asociación sindical representada por el señor [A. C.] pudieran pagar sus obligaciones financieras, arrendatarias y de otros órdenes, resultan incorrectas a la luz del recuento normativo realizado previamente.

(…) Por último, la Sala estima pertinente emitir un pronunciamiento respecto de la posible vulneración del derecho fundamental a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, contenido en el artículo 23 de la Constitución Política. En tal sentido, se evidencia que la parte actora sostiene que el 27 de marzo de 2020, solicitó a los accionados que dispusieran de un conjunto de ayudas humanitarias para los profesionales dedicados al periodismo.

Sin embargo, indica que únicamente recibió respuesta del despacho de la primera dama. Al respecto se resalta que el accionante no allegó en la presente acción de tutela la constancia de radicación de las precitadas peticiones. Debido a ello, la Sala no puede concluir que existe una vulneración del artículo 23 de la Constitución Política. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO NO. 493 DE 2020 Y LA CIRCULAR EXTERNA NO. 007 DE 2020/ DECRETO 579 DE 2020 / DECRETO 528 DE 2020 / DECRETO 517 DE 4 DE ABRIL DE 2020.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2020-00316-01 (AC) Actor: COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTA – SECCIONAL NORTE DE SANTANDER Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER Y ALCALDÍA DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el Colegio Nacional de Periodistas – Seccional Norte de Santander, a través del representante legal, en contra de la sentencia de 14 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó la solicitud de amparo de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Hernando Angarita Carvajal, quien actúa como representante legal de la asociación sindical Colegio Nacional de Periodista – Seccional Norte de Santander, promovió acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, de la Gobernación del departamento de Norte de Santander y de la Alcaldía del municipio de San José de Cúcuta, con el fin de obtener el amparo a los derechos constitucionales fundamentales “[…] al trabajo, al mínimo vital, dignidad humana, el derecho de los niños, a la igualdad, la salud física y mental, a la supervivencia de la familia, a la seguridad social integral, a la vida y al estado de necesidad […]” de los integrantes de dicha organización sindical, cuya vulneración atribuye a la presunta omisión por parte de las entidades accionadas de incluir al gremio conformado por “prensa escrita, radio, fotografía, televisión, caricaturistas, reporteros gráficos, medios virtuales, cine, etc.

(…) dentro de las ayudas económicas y humanitarias”, destinadas a aliviar los efectos adversos ocasionados por el COVID-19. II.

HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente[1]: 1. Manifiesta que el Colegio Nacional de Periodistas es una organización sindical de primer grado, integrada por profesionales dedicados al periodismo y a la comunicación social y profesiones afines como “(…) prensa escrita, radio, televisión, caricaturistas, reporteros gráficos, medios virtuales, etc.

(…)”. 2. Refiriere que los periodistas afiliados y no afiliados al Colegio Nacional de Periodistas se encuentran en una condición de vulnerabilidad económica que ha incrementado con ocasión de la crisis generada por el COVID – 19. 3. Señala que las personas que se dedican al ejercicio del periodismo son generadores de empleos. 4. Indica que la pauta publicitaria se ha visto afectada con ocasión de la pandemia, porque los anunciantes han cancelado los contratos, debido al aislamiento obligatorio preventivo. 5.

Sostiene que los medios de comunicación tienen una relevancia constitucional porque inciden en el proceso de creación de cultura ciudadana y tejido social en las comunidades. Asimismo, indica que informan en los lugares más alejados del territorio colombiano. 6. Señala que el Consejo Nacional de Periodista agrupa a más de 1.800 afiliados en todo el país, los cuales se encuentran padeciendo las adversidades económicas generadas por el COVID – 19. 7.

Manifiesta que el 27 de marzo de 2020, solicitó al Presidente de la República, al Alcalde del municipio de San José de Cúcuta y al Gobernador del departamento de Norte de Santander, que dispusieran de un conjunto de ayudas humanitarias para los profesionales dedicados al periodismo. 8. Comenta que el 14 de abril de 2020 allegaron al despacho de la primera dama presidencial un listado de 76 periodistas, con el propósito de que fueran incluidos dentro de los paquetes de ayudas dirigidas por el referido despacho.

Asimismo, señaló que a la fecha no han recibido respuesta. 9. Expone que el ejercicio del periodismo en Colombia se ha visto afectado históricamente por la violencia y que, en razón a ello, el Estado tiene un deber de protección para con los profesionales del periodismo. III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones[2]: “[…] 1.

Solicito al señor Consejero de Estado de la manera más respetuosa, tutelar el derecho constitucional fundamental de AL TRABAJO, MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA, EL DERECHO DE LOS NIÑOS, A LA IGUALDAD, SALUD FÍSICA Y MENTAL, A LA SUPERVIVENCIA DE LA FAMILIA, A LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, LA SOLIDARIDAD, A LA VIDA DIGNA y todos los que considere proteger teniendo en cuenta los siguientes. 2.

Como consecuencia a lo anterior se ordene a los ACCIONADOS en cabeza del presidente de la república Dr. IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, realice las provisiones o ayudas económicas para efectos de mitigar la afectación que provoco (sic) la cuarentena y el aislamiento preventivo desde el día 16 de marzo por cuenta del virus COVID–19 Y HASTA TANTO se supere la crisis teniendo en cuenta la imposibilidad de generar los propios recursos en la profesión u oficio de periodista y/o comunicador en las diferentes ramas del medio de comunicación. 3.

Que se ordene al estado (sic) en cabeza del presidente de la república con base en el principio de solidaridad ayudarnos transitoriamente, máxime porque estamos en un estado social de derecho donde se impone como deber fundamental su oportuna intervención en la ayuda necesarias y donde hay familias que existen ancianos, niños y mujeres, a los que hay que proteger y satisfacer sus necesidades diarias […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto de 8 de mayo de 2020, admitió la acción de tutela promovida por el ciudadano Hernando Angarita Carvajal, quien actúa como representante legal de la asociación sindical Colegio Nacional de Periodista – Seccional Norte de Santander, en contra de la Presidencia de la República, de la Gobernación del departamento de Norte de Santander y de la Alcaldía del municipio de San José de Cúcuta.

Asimismo, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTICS y a la Defensoría del Pueblo. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 9 de mayo de 2020, tal y como consta en el expediente de tutela.

V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: V.1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE, a través de apoderada judicial y mediante escrito radicado el 12 de mayo de 2020, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, para lo cual señaló: “[…] lo primero que se advierte es que el actor además de no haber aportado elementos de juicio y probatorios que confirmen la real, actual e inminente vulneración de su derecho a la vida, a la igualdad o a la salud, entre otros, ni la pertinencia y necesidad prioritaria de las medidas que en sede de tutela reclama, aparte de las contenidas en los decretos expedidos por el gobierno, tras la expedición del Decreto 417 de marzo 17 de 2020, por el cual se declara de emergencia, social, económica y ecológica en todo el territorio nacional, con ocasión de la pandemia Coronavirus COVID-19 y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, sino como consecuencia de la expedición de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, del Ministerio de Salud y protección Social que declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID- 19, hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, tampoco acreditó la representación que se asigna, como presidente del Colegio Nacional de periodistas de Colombia, seccional Norte de Santander, ni la legitimación que se atribuye para incoar similares pretensiones y medidas respecto de un número no determinado ni identificado de personas que, de manera independiente ejercen actividades relacionadas con el periodismo o con la comunicación social en ese departamento y/o en la ciudad de Cúcuta, situación que además de tornar improcedente este mecanismo de amparo por inexistencia de flagrante menoscabo a los derechos fundamentales aducidos, estaría cobijada por lo que se ha dado en denominar hecho superado […]”.

Con base en lo anterior, el DAPRE, a través de su apoderada, propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por activa; ii) inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante; y iii) falta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, en el escrito de defensa la Presidencia puso de presente que mediante los Decretos 441 de 20 de marzo de 2020, 439 de 20 de marzo de 2020, 458 de 22 de marzo de 2020, 488 de 27 de marzo de 2020, 518 de 4 de marzo de 2020 y 535 de 10 de abril de 2020, se han impartido medidas para morigerar el impacto que el COVID – 19 pueda causar a los habitantes del territorio nacional.

V.2. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través del Coordinador de Procesos Judiciales y Extrajudiciales, y mediante escrito radicado el 12 de mayo de 2020, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela: “[…] por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan demostrar la violación o trasgresión a una disposición Constitucional o legal por parte del MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, y por tanto, no debe ser sujeto procesal dentro de la presente acción, dado que sólo le atribuyen por ley diseñar, formular, adoptar y promover las políticas, planes y programas y proyectos del sector de TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, con el fin de contribuir al desarrollo económico, social y político de la Nación, y elevar el bienestar de los colombianos, acorde con los objetivos y funciones que le fueron asignadas mediante la Ley 1341 de 2009 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones” reglamentada por el Decreto 2618 de 2012 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y se dictan otras disposiciones” […]”.

En ese sentido, el Ministerio señaló que “ninguna de las pruebas aportadas por el actor nos lleva a la certeza de que este Ministerio le haya vulnerado o puesto en riego los derechos fundamentales que este aduce”. V.3. La Alcaldía del municipio de San José de Cúcuta, a través de apoderado judicial y mediante escrito de 11 de mayo de 2020, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de tutela, para lo cual señaló lo siguiente: “[…] 1.- La Administración Municipal de Cúcuta, no ha sido ajena la situación de riesgo de la población que reside en la jurisdicción de la Entidad Territorial y como tal con antelación a la promulgación del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 en el que se consigna la decisión del Presidente y sus ministros de declarar el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional con fundamento en el artículo 215 de la Carta Política.

En esa línea de actuar positivo, por parte de la Administración Municipal de Cúcuta se expide (resaltado nuestro) el Decreto 101 del 14 de marzo de 2020 declarando la existencia de una calamidad pública, de tal suerte que a partir de ese momento de actuar administrativo, se trazan los lineamientos tendientes a conjurar la pandemia del COVID – 19 en la jurisdicción del Municipio de Cúcuta.

(…) 2.- Ahora bien, en su inmensa mayoría los beneficiarios de las ayudas humanitarias han sido identificados y seleccionados por el Departamento Nacional de Planeación DNP, respecto de la base de datos del SISBEN, que se ha cruzado con otras bases de datos como PILA (Planilla Integrada de Liquidación de Aportes al sistema de seguridad social y parafiscales) y pensionados. 3.- La Administración Municipal, lo único que ha hecho es aplicar los protocolos del Gobierno Nacional y detectar población vulnerable fuera de esas bases de datos, para llevar la ayuda humanitaria […]”.

V.4. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio. VI. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 14 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda de tutela porque consideró que todos los habitantes del territorio nacional se han visto afectados por las medidas de aislamiento decretadas por el Gobierno Nacional, para contener la curva de contagios por COVID-19: “[…] la situación actual que enfrenta el país (…) afecta a la totalidad de la población sin tener en cuenta que profesión ejerce, encontrándose por el contrario una gran parte de la población dedicada a la informalidad en una situación de precariedad, (…), en ese sentido no resulta posible exigir de parte del Estado la asunción perentoria de obligaciones respecto de cada una de las profesiones u oficios, pues como ya se dijo es un escenario que irradia sus efectos nocivos a todos los sectores poblacionales y profesionales, lo contrario derivaría indefectiblemente en un trato diferencial en razón de la profesión u oficio que haría apología a la transgresión del derecho a la igualdad de los demás integrantes de la Nación […]”.

En ese orden ideas, el a quo indicó que, a través de distintas políticas públicas, los accionados han venido afrontando la crisis humanitaria: “[…] el Gobierno Nacional por medio de los programas de subsidio Jóvenes en acción, Familias en acción, Colombia mayor y demás, ha expedido decretos a causa del estado de emergencia, con los que busca focalizar e identificar los potenciales beneficiarios de las ayudas y subsidios humanitarios y económicos, respecto de los cuales deba predicarse una obligación del Estado en atención a sus particulares situaciones de vulnerabilidad y pobreza extrema, lo cual se hace bajo la información que reposa en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios – Sisbén, entendido como la principal herramienta de focalización para los programas sociales en el país, de conformidad con lo establecido en el Decreto 441 de 2017, cuya información se cruza con marcas de programas y registros de los programas sociales que no se encuentran en Sisbén, para la identificación de aquellos en los que ninguno de sus integrantes es beneficiario de alguno de los programas de Familias en Acción, Colombia Mayor, Jóvenes en Acción y Compensación del IVA […]”.

Por otra parte, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander señaló que no se encuentra acreditado en el sub judice el estado de vulnerabilidad que enfrente al accionante: “[…] a pesar de que el actor manifiesta encontrarse en una situación amenazante vulneradora de sus derechos, no se demuestra por ningún medio probatorio que tal situación alegada sea cierta, como tampoco manifiesta o niega si los miembros de este gremio o sus familiares son beneficiarios de algún programa o plan que busque mitigar los daños ocasionados por el coronavirus, es decir, si bien el actor que representante del gremio de periodistas y/o comunicadores sociales afirma estar atravesando una difícil situación, no está claro y menos demostrado que aquella se enmarque dentro de las específicas situaciones de pobreza y vulnerabilidad extremas respecto de las cuales se predica una apremiante y urgente intervención del Estado […]”.

Por todo lo anterior, el a quo concluyó: “[…] en la presente acción de tutela no existe vulneración alguna a los derechos invocados por el accionante, en razón a lo siguiente: (i) Que la situación actual que enfrenta el país si bien resulta compleja y apremiante, afecta económicamente a la totalidad de la población sin tener en cuenta que profesión ejerza, y no solamente al gremio que representa el actor;

(ii) Que el Gobierno Nacional ha brindado ayudas a algunos sectores de la sociedad colombiana por medio de los planes programas y decretos expedidos de conformidad con el estado de emergencia decretado tal como se estableció en los argumentos anteriormente expuestos; (iii) Que el actor no acreditó debidamente la acción u omisión de la entidad presuntamente constitutiva de transgresión de sus derechos fundamentales, o el incumplimiento de las funciones que le son propias y que vulneran sus derechos fundamentales;

(iv) Que el actor y demás integrantes del gremio no demuestran efectivamente encontrarse en situaciones de pobreza y vulnerabilidad extrema respecto de las cuales se predica una apremiante y urgente intervención del Estado […]”. En razón a lo anterior, el Tribunal dispuso en la parte resolutiva de la providencia: “[…]

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de tecnologías de la información y las comunicaciones de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela promovida por el señor Hernando Angarita Carvajal en contra de las accionadas Presidencia de la República – Gobernación de Norte de Santander - Alcaldía de san José de Cúcuta y las vinculadas Defensoría del pueblo, y Procuraduría General de la Nación por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

VI.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, mediante escrito radicado el 21 de mayo de 2020, presentó impugnación de la sentencia de primera instancia, en el que señaló únicamente lo siguiente: “[…] Debe tener en cuenta que la formalidades en las exigencias de la acción de tutela no deben de tenerse en cuenta y en razón a que nos encontramos en una situación de aislamiento y emergencia sanitaria en donde la actividad económica se encuentra en cero y en donde los grupos sociales y entidades sin ánimo de lucro como el CNP Colombia se encuentra en condición de vulnerabilidad en razón a que no existen los medios para devengar un salario que permite a los trabajadores independientes asumir el pago de los gastos de manutención en un hogar y el sustento del núcleo de la sociedad como de la familia.

(…) En razón a que ante la limitación y dificultad de conseguir recursos para el sostenimiento propio, de nuestros hijos, de nuestras familias, para sustentar nuestros hogares y atender los gastos mínimos de manutención y servicio y obligaciones crediticias, y no poder cumplir compromisos sobre obligaciones como créditos, tarjetas de crédito, pago de arriendo, alimentación, servicio públicos (sic), durante este tiempo, y durante el tiempo que dure la crisis del virus COVID-19 medidas tomadas (sic) para evitar su propagación lo cual es entendible pero al no contar con recursos propios ni rentas se hace necesario la protección de los derechos fundamentales que persisten vulnerados en la presente acción para que en lo personal y el gremio sea incluido dentro de las ayudas económicas y humanitarias, junto con la familia durante el tiempo que dure la emergencia por parte del Estado en cabeza del Presidente de la República, como jefe de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa, el doctor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, por considerar conculcados lo (sic) derechos fundamentales tales como AL TRABAJO, MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA, EL DERECHO DE LOS NIÑOS, A LA IGUALDAD, SALUD FÍSICA Y MENTAL, A LA SUPERVIVENCIA DE LA FAMILIA, A LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, LA SOLIDARIDAD, A LA VIDA DIGNA y todos los que considere proteger teniendo en cuenta los siguientes […]”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por el accionante, quien actúa como representante de la asociación sindical Colegio Nacional de Periodista – Seccional Norte de Santander, en contra de la sentencia de 14 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[3], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto la acción de tutela resulta procedente para amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante. b) Si ello es así, determinar si los accionados vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud de la parte accionante, por haber omitido incluir a los integrantes de la asociación sindical Colegio Nacional de Periodistas – Seccional Norte de Santander dentro de los grupos poblacionales que requieren de ayudas económicas y humanitarias, debido a la crisis creada por el COVID-19.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) marco normativo de las medidas adoptadas por el Gobierno para morigerar los efectos del COVID – 19; (ii); resolver el caso concreto. VIII.3. Marco normativo de las medidas adoptadas por el Gobierno para morigerar los efectos del COVID – 19 La Sala estima conveniente hacer un breve repaso de las principales medidas legislativas y administrativas adoptadas por el Gobierno Nacional, con el propósito de atender los efectos adversos causados por el COVID – 19, en la vida y en los distintos sectores económicos.

El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, en uso de las facultades consagradas en el artículo 215[4] de la Constitución Política, declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, por un período de 30 días calendario. Dentro el periodo de vigencia del estado de excepción, el Gobierno Nacional tiene la facultad para expedir los decretos legislativos con el propósito de conjurar la crisis que motivó la declaratoria del estado de excepción. Posteriormente, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, nuevamente declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta días”.

En ese orden de ideas, el Gobierno Nacional ha expedido las siguientes decisiones y adoptado las medidas que a continuación se señalan, a fin de prevenir el impacto causado por la pandemia causada por el COVID-19: |Número de |Objeto |Artículos principales | |Decreto | | | |Decreto 457|Por el cual se |Artículo 1. Aislamiento. Ordenar el | |de 22 de |imparten |aislamiento preventivo obligatorio de | |marzo de |instrucciones |todas las personas habitantes de la | |2020 |en virtud de la|República de Colombia, a partir de las| | |emergencia |cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de | | |sanitaria |marzo de 2020, hasta las cero horas | | |generada por la|(00:00 a.m.) del día 13 de abril de | | |pandemia del |2020, en el marco de la emergencia | | |Coronavirus |sanitaria por causa del Coronavirus | | |COVID-19 y el |COVID-19.

Para efectos de lograr el | | |mantenimiento |efectivo aislamiento preventivo | | |del orden |obligatorio se limita totalmente la | | |público. |libre circulación de personas y | | | |vehículos en el territorio nacional, | | | |con las excepciones previstas en el | | | |artículo 3 del presente Decreto. | | | |Artículo 3. Garantías para la medida | | | |de aislamiento preventivo obligatorio.| | | |Para que el aislamiento preventivo | | | |obligatorio garantice el derecho a la | | | |vida, a la salud en conexidad con la | | | |vida y la supervivencia, los | | | |gobernadores y alcaldes, en el marco | | | |de la emergencia sanitaria por causa | | | |del Coronavirus COVID-19, permitirán | | | |el derecho de circulación de las | | | |personas en los siguientes casos o | | | |actividades: | | | |27.

El funcionamiento de los servicios| | | |postales, de mensajería, radio, | | | |televisión, prensa y distribución de | | | |los medios de comunicación. | |Decreto 531|Por el cual se |Artículo 1°: Aislamiento. Ordenar el | |de 8 de |imparten |aislamiento preventivo obligatorio de | |abril de |instrucciones |todas las personas habitantes de la | |2020 |en virtud de la|República de Colombia, a partir de las| | |emergencia |cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de | | |sanitaria |abril de 2020, hasta las cero horas | | |generada por la|(00:00 a.m.) del día 27 de abril de | | |pandemia del |2020, en el marco de la emergencia | | |Coronavirus |sanitaria por causa del Coronavirus | | |COVID-19, y el |COVID-19. | | |mantenimiento |Para efectos de lograr el efectivo | | |del orden |aislamiento preventivo obligatorio se | | |público. |limita totalmente la libre circulación| | | |de personas y vehículos en el | | | |territorio nacional, con las | | | |excepciones previstas en el artículo 3| | | |del presente Decreto. | | | |Artículo 3.

Garantías para la medida | | | |de aislamiento preventivo obligatorio.| | | |Para que el aislamiento preventivo | | | |obligatorio garantice el derecho a la | | | |vida, a la salud en conexidad con la | | | |vida y la supervivencia, los | | | |gobernadores y alcaldes, en el marco | | | |de la emergencia sanitaria por causa | | | |del coronavirus COVID-19, permitirán | | | |el derecho de circulación de las | | | |personas en los siguientes casos o | | | |actividades: (…) 30.

El funcionamiento| | | |de los servicios postales, de | | | |mensajería, radio, televisión, prensa | | | |y distribución de los medios de | | | |comunicación. | |Decreto 593|Por el cual se |Artículo 1. Aislamiento. Ordenar el | |de 24 de |imparten |aislamiento preventivo obligatorio de | |abril de |instrucciones |todas las personas habitantes de la | |2020 |en virtud de la|República de Colombia, a partir de las| | |emergencia |cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de | | |sanitaria |abril de 2020, hasta las cero horas | | |generada por la|(00:00 a.m.) del día 11 de mayo de | | |pandemia del |2020, en el marco de la emergencia | | |Coronavirus |sanitaria por causa del Coronavirus | | |COVID-19, y el |COVID-19.

Para efectos de lograr el | | |mantenimiento |efectivo aislamiento preventivo | | |del orden |obligatorio se limita totalmente la | | |público. |libre circulación de personas y | | | |vehículos en el territorio nacional, | | | |con las excepciones previstas en el | | | |artículo 3 del presente Decreto. | | | |Artículo 3. Garantías para la medida | | | |de aislamiento.

Para que el | | | |aislamiento preventivo obligatorio | | | |garantice el derecho a la vida, a la | | | |salud en conexidad con la vida y la | | | |supervivencia, los gobernadores y | | | |alcaldes, en el marco de la emergencia| | | |sanitaria por causa del Coronavirus | | | |COVID-19, permitirán el derecho de | | | |circulación de las personas en los | | | |siguientes casos o actividades: (…) | | | |30.

El funcionamiento de los servicios| | | |postales, de mensajería, radio, | | | |televisión, prensa y distribución de | | | |los medios de comunicación. | |Decreto 749|Por el cual se |Artículo 1. Aislamiento. Ordenar el | |de 28 de |imparten |aislamiento preventivo obligatorio de | |mayo de |instrucciones |todas las personas habitantes de la | |2020 |en virtud de la|República de Colombia, a partir de las| | |emergencia |cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de | | |sanitaria |junio de 2020, hasta las cero horas | | |generada por la|(00:00) del día 1 de julio de 2020, en| | |pandemia del |el marco de la emergencia sanitaria | | |Coronavirus |por causa del Coronavirus COVID-19. | | |COVID-19, y el |Para efectos de lograr el efectivo | | |mantenimiento |aislamiento preventivo obligatorio se | | |del orden |limita la libre circulación de | | |público. |personas y vehículos en el territorio | | | |nacional, con las excepciones | | | |previstas en los artículos 3 y 4 del | | | |presente Decreto. | | | |Artículo 3.

Garantías para la medida | | | |de aislamiento. Para que el | | | |aislamiento preventivo obligatorio | | | |garantice el derecho a la vida, a la | | | |salud en conexidad con la vida y la | | | |supervivencia, los gobernadores y | | | |alcaldes, en el marco de la emergencia| | | |sanitaria por causa del Coronavirus | | | |COVID-19, permitirán el derecho de | | | |circulación de las personas en los | | | |siguientes casos o actividades: (…) | | | |28.

El funcionamiento de los servicios| | | |postales, de mensajería, radio, | | | |televisión, prensa y distribución de | | | |los medios de comunicación. | Asimismo, el Gobierno Nacional ha expedido un conjunto de medidas en el sector financiero, para que la banca otorgue a los deudores del sistema períodos de gracia en las obligaciones hipotecarias, de leasing habitacional y créditos de consumo: |Créditos financieros | |Decreto |Objeto |Artículos principales | |Decreto 493|“Por el cual se|ARTICULO 1.

Adiciónese un parágrafo | |de 29 de |adicionan los |transitorio a los artículos | |marzo de |Decretos 1068 |2.10.1.5.2.1 y 2.10.1.7.1.5 del | |2020 |de 2015, |Decreto 1068 de 2015, el cual quedará | | |Decreto Único |así: “PARÁGRAFO TRANSITORIO. El | | |Reglamentario |otorgamiento de periodos de gracia en | | |del Sector |capital e intereses en los créditos | | |Hacienda y |para adquisición de vivienda o | | |Crédito |contratos de leasing habitacional que | | |Público, y 1077|cuenten con el beneficio de cobertura | | |de 2015, |de tasa de interés, que se pacten | | |Decreto Único |entre los beneficiarios y la | | |Reglamentario |respectiva entidad en el marco de las | | |del Sector de |instrucciones impartidas por la | | |Vivienda, |Superintendencia Financiera mediante | | |Ciudad y |circular externa 007 de 2020, no se | | |Territorio, en |entenderá como causal de terminación | | |lo relacionado |anticipada de la cobertura.

Las | | |con la adopción|entidades que otorguen periodos de | | |de |gracia en capital e intereses a los | | |disposiciones |beneficiarios de las coberturas de | | |transitorias en|tasa de interés deberán informar dicha| | |materia de |circunstancia al Banco de la República| | |causales de |como administrador del Fondo de | | |terminación |Reserva para la Estabilización de la | | |anticipada de |Cartera Hipotecaria - FRECH.” | | |la cobertura de| | | |tasa de interés| | | |otorgada a | | | |deudores de | | | |crédito de | | | |vivienda y | | | |locatarios en | | | |operaciones de | | | |leasing | | | |habitacional”. | | |Circular |Instrucciones |PRIMERA: Los establecimientos de | |Externa 007|prudenciales |crédito deben establecer políticas y | |de 2020 |para mitigar |procedimientos efectivos para | | |los efectos |identificar los clientes que serán | | |derivados de la|objeto de la aplicación ágil de | | |coyuntura de |medidas especiales para atender la | | |los mercados |coyuntura, dando énfasis a aquellos | | |financieros y |segmentos o sectores determinados como| | |la situación de|de especial atención por el Gobierno | | |emergencia |Nacional.

Estas medidas consideran | | |sanitaria |como mínimo: i) Para los créditos que | | |declarada por |al 29 de febrero de 2020 no presenten | | |el Gobierno |mora mayor o igual a 30 días | | |Nacional |(incluidos modificados y/o | | |mediante |reestructurados), podrán establecer | | |Resolución No. |periodos de gracia que atiendan la | | |385 de 12 de |situación particular del cliente, sin | | |marzo de 2020, |que el mismo se considere como un | | |en los deudores|factor de mayor riesgo.

En estos casos| | |del sistema |la entidad podrá continuar la | | |financiero. |causación de intereses y demás | | | |conceptos durante este periodo. Al | | | |cumplirse dicho periodo y con el fin | | | |de restablecer la viabilidad | | | |financiera del deudor, las entidades | | | |podrán aplicar los mecanismos | | | |establecidos en la Circular Externa | | | |026 de 2017 y sus modificaciones. ii) | | | |Por el periodo de gracia establecido, | | | |estos créditos conservarán la | | | |calificación que tenían al 29 de | | | |febrero de 2020, y sólo después del | | | |mismo deben recalificarse de acuerdo | | | |con el análisis de riesgo de la | | | |entidad.

Por lo tanto, durante dicho | | | |periodo su calificación en las | | | |centrales de riesgo se mantendrá | | | |inalterada. iii) Tratándose de | | | |créditos rotativos y tarjetas de | | | |créditos para los clientes que se | | | |encuentren en las condiciones aquí | | | |previstas, no procederá por parte de | | | |la entidad la restricción en la | | | |disponibilidad de los cupos, salvo que| | | |por consideraciones de riesgo las | | | |entidades así lo determinen. | En materia de servicios públicos se evidencian las siguientes medidas, adoptadas por el Gobierno, para otorgar facilidades de pago a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios: |Decreto |Objeto |Artículos principales | |Decreto 528|“Por el cual se|Artículo 1.

Pago diferido de los | |de 7 de |dictan medidas |servicios públicos de acueducto, | |abril de |para los |alcantarillado y/o aseo. Las personas | |2020 – |servicios |prestadoras de los servicios públicos | |Ministerio |públicos de |de acueducto, alcantarillado y/o aseo,| |de |acueducto, |podrán diferir por un plazo de treinta| |Vivienda, |alcantarillado |y seis (36) meses el cobro del cargo | |Ciudad y |y aseo, en el |fijo y del consumo no subsidiado a los| |Territorio |marco del |usuarios residenciales de estratos 1 y| | |Estado de |2, por los consumos causados durante | | |Emergencia |los sesenta (60) días siguientes a la | | |Económica, |declaratoria de Emergencia Económica, | | |Social y |Social y Ecológica, sin que pueda | | |Ecológica” |trasladarle al usuario final ningún | | | |interés o costo financiero por el | | | |diferimiento del cobro. | |Decreto 517|Por el cual se |Artículo 1.

Pago diferido de los | |de 4 de |dictan |servicios públicos domiciliarios de | |abril de |disposiciones |energía eléctrica y gas combustible. | |2020 |en materia de |Las empresas comercializadoras que | | |los servicios |presten el servicio público de energía| | |públicos de |eléctrica y gas combustible por redes,| | |energía |podrán diferir por un plazo de treinta| | |eléctrica y gas|y seis (36) meses, el costo del | | |combustible, en|consumo básico o de subsistencia que | | |el marco del |no sea subsidiado a usuarios | | |Estado de |residenciales de estratos 1 y 2 para | | |Emergencia |los consumos correspondientes al ciclo| | |Económica, |de facturación actual, y al ciclo de | | |Social y |facturación siguiente a la fecha de | | |Ecológica |expedición del presente Decreto, sin | | |declarado por |que pueda trasladarle al usuario final| | |el Decreto 417 |ningún interés o costo financiero por | | |de 2020” |el diferimiento del cobro. | En materia de arrendamiento se evidencian las siguientes medidas, en las que se congelan el incremento de los cánones de arrendamiento, se suspenden los procedimientos de desalojo y se insta a los arrendadores y arrendatarios a que convengan facilidades de pago del canon de arrendamiento: |Decreto |Objeto |Artículos principales | |Decreto 579|“Por el cual se|ARTÍCULO 1.

Suspensión de acciones de | |de 15 de |adoptan medidas|desalojo. Durante el periodo | |abril de |transitorias en|comprendido entre la vigencia del | |2020 |materia de |presente decreto y el treinta (30) de | | |propiedad |junio de 2020, se suspende la orden o | | |horizontal y |ejecución de cualquier acción de | | |contratos de |desalojo dispuesta por autoridad | | |arrendamiento, |judicial o administrativa que tenga | | |en el marco del|como fin la restitución de inmuebles | | |Estado de |ocupados por arrendatarios, incluidos | | |Emergencia |aquellos casos en los que el plazo del| | |Económica, |arrendamiento y/o su forma de pago se | | |Social y |haya pactado por períodos diarios, | | |Ecológica” |semanales, o cualquier fracción | | | |inferior a un mes, bajo cualquiera de | | | |las modalidades contempladas en el | | | |artículo 4o de la Ley 820 de 2003. | | | |ARTÍCULO 2.

Reajuste al canon de | | | |arrendamiento. Se aplaza el reajuste | | | |anual a los cánones de arrendamiento | | | |que se tuvieran que hacer efectivos | | | |durante el periodo comprendido entre | | | |la vigencia del presente decreto y el | | | |treinta (30) de junio de 2020, bien | | | |porque se hubiere acordado por las | | | |partes, o por virtud del artículo 20 | | | |de la Ley 820 de 2003.

PARÁGRAFO. | | | |Concluido el aplazamiento establecido | | | |en el inciso anterior, el arrendatario| | | |pagará las mensualidades con el | | | |reajuste anual correspondiente en los | | | |cánones que hagan falta para terminar | | | |el periodo contractual acordado, | | | |Incluyendo en esas mensualidades, el | | | |valor porcentual de los incrementos no| | | |cobrados durante el periodo | | | |comprendido a partir de la vigencia | | | |del presente decreto y el treinta (30)| | | |de junio de 2020. | | | |ARTÍCULO 3.

Estipulaciones especiales | | | |respecto del pago de los cánones de | | | |arrendamiento. Las partes deberán | | | |llegar a un acuerdo directo sobre las | | | |condiciones especiales para el pago de| | | |los cánones correspondientes al | | | |periodo comprendido entre la vigencia | | | |del presente decreto y el treinta (30)| | | |de junio de 2020.

En dichos acuerdos | | | |no podrán incluirse Intereses de mora | | | |ni penalidades, indemnizaciones o | | | |sanciones provenientes de la ley o de | | | |acuerdos entre las partes. De no | | | |llegarse a un acuerdo directo sobre | | | |las condiciones especiales, el | | | |arrendatario pagará la totalidad de | | | |las mensualidades correspondientes al | | | |periodo mencionado en el Inciso | | | |anterior, bajo las siguientes | | | |condiciones: 1.

El arrendador no podrá| | | |cobrar intereses de mora al | | | |arrendatario, ni penalidad o sanción | | | |alguna proveniente de la ley o de | | | |acuerdos entre las partes, en relación| | | |con los cánones correspondientes al | | | |periodo comprendido entre la vigencia | | | |del presente decreto y el treinta (30)| | | |de junio de 2020. 2.

El arrendatario | | | |deberá pagar al arrendador Intereses | | | |corrientes a una tasa equivalente al | | | |cincuenta por ciento (50%) de la Tasa | | | |de Interés Bancario Corriente (TIBC), | | | |en la modalidad de consumo y | | | |ordinario, certificada por la | | | |Superintendencia Financiera de | | | |Colombia, sobre los montos no pagados | | | |en tiempo, durante el periodo | | | |correspondientes al periodo | | | |comprendido entre la vigencia del | | | |presente decreto y el treinta (30) de | | | |junio de 2020.

PARÁGRAFO. El acuerdo | | | |entre las partes sobre las condiciones| | | |especiales para el pago de los cánones| | | |correspondientes al periodo | | | |comprendido entre la vigencia del | | | |presente decreto y el treinta (30) de | | | |junio de 2020, formará parte de los | | | |convenios, contratos y demás acuerdos | | | |de voluntades principales, accesorios | | | |y/o derivados del contrato de | | | |arrendamiento. | | | |ARTÍCULO 4.

Prórroga de contratos. Los| | | |contratos de arrendamiento cuyo | | | |vencimiento y entrega del inmueble al | | | |arrendador se haya pactado para | | | |cualquier fecha dentro del lapso de | | | |duración de la declaratoria de la | | | |Emergencia Económica, Social y | | | |Ecológica, se entenderán prorrogados | | | |hasta el treinta (30) de junio de | | | |2020, continuando vigente la | | | |obligación de pago del canon.

Lo | | | |anterior sin perjuicio de acuerdos en | | | |contrario celebrados entre las partes.| En materia de subsidios, el Gobierno ha adoptado las siguientes medidas para garantizar un ingreso a la población de mayor vulnerabilidad: |Decreto |Objeto |Artículos principales | |Decreto |Por el cual se |Artículo 1. Entrega de transferencias | |518 de 4 |crea el |monetarias no condicionadas - Programa | |de abril |Programa |Ingreso Solidario.

Créase el Programa | |de 2020 |Ingreso |Ingreso Solidario, bajo la administración| | |Solidario para |del Ministerio de Hacienda y Crédito | | |atender las |Público, mediante el cual se entregarán | | |necesidades de |transferencias monetarias no | | |los hogares en |condicionadas con cargo a los recursos | | |situación de |del Fondo de Mitigación de Emergencias | | |pobreza y |-FOME en favor de las personas y hogares | | |vulnerabilidad |en situación de pobreza y vulnerabilidad,| | |en todo el |que no sean beneficiarios de los | | |territorio |programas Familias en Acción, Protección | | |nacional, en el|Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor, | | |marco del |Jóvenes en Acción o de la compensación | | |Estado de |del impuesto sobre las ventas - IVA, por | | |Emergencia |el tiempo que perduren las causas que | | |Económica, |motivaron la declaratoria del Estado de | | |Social y |Emergencia Económica, Social y Ecológica | | |Ecológica |de que trata el Decreto 417 del 17 de | | | |marzo de 2020.

El Departamento Nacional | | | |de Planeación - DNP determinará mediante | | | |acto administrativo el listado de los | | | |hogares beneficiarios del Programa | | | |Ingreso Solidario. Para tal efecto, este | | | |Departamento Administrativo tendrá en | | | |cuenta los hogares en situación de | | | |pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad| | | |que estén registrados en el Sisbén, y que| | | |cumplan con el criterio de ordenamiento | | | |de Sisbén, para lo cual podrá hacer uso | | | |de los registros y ordenamientos más | | | |actualizados de este Sistema no | | | |publicados, de acuerdo con los | | | |lineamientos establecidos en el precitado| | | |acto administrativo y en el manual | | | |operativo que para tal efecto emita la | | | |entidad.

En todo caso, el Departamento | | | |Nacional de Planeación - DNP podrá | | | |utilizar fuentes adicionales de | | | |información que permitan mejorar la | | | |focalización y ubicación de las personas | | | |y hogares más vulnerables beneficiarios | | | |del Programa de Ingreso Solidario. | | | |Además, este Departamento Administrativo | | | |estará facultado para entregar o | | | |compartir dicha información a las | | | |entidades involucradas en las | | | |transferencias no condicionadas de que | | | |trata el presente Decreto Legislativo.

El| | | |Ministerio de Hacienda y Crédito Público,| | | |tomará como la única fuente cierta de | | | |información de las personas beneficiarías| | | |del Programa Ingreso Solidario, aquella | | | |que para el efecto haya enviado el | | | |Departamento Nacional de Planeación a la | | | |que se refiere los incisos anteriores. | | | |Con base en esto, el Ministerio de | | | |Hacienda y Crédito Público, mediante acto| | | |administrativo, ordenará la ejecución del| | | |gasto y el giro directo a las cuentas que| | | |señalen las diferentes entidades | | | |financieras.

En dicho acto administrativo| | | |se establecerá igualmente el monto de los| | | |recursos a transferir, la periodicidad de| | | |las transferencias y los mecanismos de | | | |dispersión, para lo cual podrá definir, | | | |en coordinación con otras entidades, los | | | |productos financieros y las entidades en | | | |las que los beneficiarios recibirán las | | | |transferencias monetarias no | | | |condicionadas.

Parágrafo 1. Aquellas | | | |personas que reciban las transferencias | | | |monetarias no condicionadas de que trata | | | |el presente artículo, sin el cumplimiento| | | |de los requisitos establecidos para tal | | | |fin y no lo informen a la autoridad | | | |competente, o las reciban de forma | | | |fraudulenta, incurrirán en las sanciones | | | |legales individuales a que hubiere lugar.| | | |La configuración de estos supuestos no | | | |conlleva responsabilidad para quienes | | | |participen en la implementación de este | | | |programa.

Parágrafo 2. El Ministerio de | | | |Hacienda y Crédito Público podrá hacer | | | |uso de las apropiaciones presupuestales | | | |actualmente vigentes para atender los | | | |giros del Programa Ingreso Solidario | | | |hasta tanto se agote el proceso de | | | |adición presupuestal del FOME. Una vez | | | |aprobada la adición presupuestal | | | |correspondiente, se harán los ajustes | | | |pertinentes a que haya lugar. | |Decreto |Por el cual se |Artículo 1.

Objeto. El presente Decreto | |553 de 15|define la |tiene por objeto definir la transferencia| |de abril |transferencia |económica no condicionada para las | |de 2020 |económica no |personas adultas mayores que se | | |condicionada |encuentran registrados en la lista de | | |para los |priorización del Programa Colombia Mayor,| | |Adultos Mayores|y la transferencia para los beneficiarios| | |que se |de las prestaciones económicas del Fondo | | |encuentran |de Solidaridad de Fomento al Empleo y | | |registrados en |Protección al Cesante - FOSFEC, | | |la lista de |administrado por las Cajas de | | |priorización |Compensación Familiar | | |del Programa |Artículo 2.

Transferencia económica no | | |Colombia Mayor |condicionada- Colombia Mayor. Con los | | |y se define la |recursos que del Fondo de Mitigación de | | |transferencia |Emergencias FOME se distribuyan al | | |al Fondo de |Ministerio del Trabajo, se podrán | | |Solidaridad de |financiar tres giros mensuales de ochenta| | |Fomento al |mil pesos ($80.000) a la población en | | |Empleo y |lista de priorización del Programa | | |Protección al |Colombia Mayor, beneficiando | | |Cesante |prioritariamente a la población de | | |administrado |setenta (70) años en adelante.

Parágrafo | | |por las Cajas |1. Las personas adultas mayores en lista | | |de Compensación|de priorización que hayan sido | | |Familiar, en el|beneficiarios de giro por compensación de| | |marco del |IVA, recibirán dos pagos por ochenta mil | | |Estado de |pesos ($80.000) cada uno. Este pago no | | |Emergencia |implica que las personas adultas mayores | | |Económica, |pierdan su turno en la lista de | | |Social y |priorización. Parágrafo 2.

Las personas | | |Ecológica |adultas mayores en lista de priorización | | | |que no son beneficiarios de la | | | |compensación de IVA, recibirán tres pagos| | | |por ochenta mil pesos ($80.000) cada uno.| | | |Este pago no implica que las personas | | | |adultas mayores pierdan su turno en la | | | |lista de priorización. Parágrafo 3. Los | | | |giros definidos en este artículo serán | | | |efectuados a través de la fiducia que | | | |opera y administra el Programa Colombia | | | |Mayor.

Se autoriza al Ministerio del | | | |Trabajo para que dentro del marco de los | | | |recursos asignados al Fondo de | | | |Solidaridad Pensional, se paguen los | | | |gastos que por concepto de comisiones | | | |fiduciarias se ocasionen, para el pago | | | |efectivo de las transferencias realizadas| | | |a las personas adultas mayores | | | |registradas en los listados de | | | |priorización del programa Colombia Mayor | | | |Artículo 3.

Transferencias económicas | | | |para las prestaciones económicas del | | | |Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo| | | |y Protección al Cesante, administrado por| | | |las Cajas de Compensación Familiar. Con | | | |los recursos que se asignen del Fondo de | | | |Mitigación de Emergencias, se autoriza al| | | |Ministerio del Trabajo, para que con base| | | |en el Decreto 417 de 2020, realice | | | |transferencias de giros directos a las | | | |Cajas de Compensación Familiar, con | | | |destinación específica a la cuenta de | | | |prestaciones económicas del Fondo de | | | |Solidaridad, Fomento al Empleo y | | | |Protección al Cesante, con el fin de | | | |apalancar la financiación de las | | | |prestaciones económicas para los | | | |trabajadores cesantes, contemplados en el| | | |artículo 11 de la Ley 1636 de 2013 y el | | | |artículo 6 del Decreto 488 de 2020. | | | |Artículo 4.

Beneficiarios de los recursos| | | |transferidos del Ministerio del Trabajo a| | | |las Cajas de Compensación Familiar. Los | | | |beneficiarios de los recursos referidos | | | |en el artículo anterior, serán los | | | |cesantes que hayan sido trabajadores | | | |dependientes o independientes, cotizantes| | | |a categoría A y B, que hayan realizado | | | |aportes a una Caja de Compensación | | | |Familiar durante un (1) año continuo o | | | |discontinuo, en el transcurso de los | | | |últimos cinco (5) años, en las mismas | | | |condiciones operativas establecidas en el| | | |Decreto 488 de 2020 y la Resolución del | | | |Ministerio del Trabajo 853 de 2020. | | | |Parágrafo: El Ministerio del Trabajo | | | |definirá las condiciones y criterios de | | | |acceso a estos recursos por parte de las | | | |Cajas de Compensación Familiar. | |Decreto |Por el cual se |Artículo 1.

Creación y naturaleza. Créase| |444 de 21|crea el Fondo |el Fondo de Mitigación de Emergencias | |de marzo |de Mitigación |-FOME, como un fondo cuenta sin | |de 2020 |de Emergencias |personería jurídica del Ministerio de | | |-FOME y se |Hacienda y Crédito Público. | | |dictan |Artículo 2. Objeto. El FOME tendrá por | | |disposiciones |objeto atender las necesidades de | | |en materia de |recursos para la atención en salud, los | | |recursos, |efectos adversos generados a la actividad| | |dentro del |productiva y la necesidad de que la | | |Estado de |economía continúe brindando condiciones | | |Emergencia |que mantengan el empleo y el crecimiento,| | |Económica, |en el marco del Decreto 417 de 2020. | | |Social y |Artículo 3.

Recursos. Los recursos del | | |Ecológica |FOME provendrán de las siguientes | | | |fuentes: 1. Los recursos provenientes del| | | |Fondo de Ahorro y Estabilización - FAE, | | | |en los términos señalados en el presente | | | |decreto legislativo. 2. Los recursos | | | |provenientes del Fondo de Pensiones | | | |Territoriales - FONPET, en los términos | | | |señalados en el presente decreto | | | |legislativo. 3.

Los recursos asignados en| | | |el Presupuesto General de la Nación. 4. | | | |Los rendimientos financieros generados | | | |por la administración de los recursos. 5.| | | |Los demás que determine el Gobierno | | | |nacional. Parágrafo. Los recursos del | | | |FOME serán administrados por la Dirección| | | |General de Crédito Público y Tesoro | | | |Nacional del Ministerio de Hacienda y | | | |Crédito Público, en un portafolio | | | |independiente, con el propósito de | | | |garantizar su disponibilidad.

Los | | | |rendimientos financieros que se generen | | | |por la administración de este portafolio,| | | |serán recursos del FOME en los términos | | | |del numeral 4 de este artículo. Para la | | | |administración del referido portafolio, | | | |la Dirección General de Crédito Público y| | | |Tesoro Nacional podrá realizar las | | | |operaciones monetarias, cambiarias y de | | | |mercado de deuda pública legalmente | | | |autorizadas a dicha Dirección. | |Decreto |Por el cual se |Artículo 1.

Entrega de transferencias | |458 de 22|adoptan medidas|monetarias en el marco del Estado de | |de marzo |para los |Emergencia Económica, Social y Ecológica | |de 2020 |hogares en |en todo el territorio nacional Por el | | |condición de |término de duración del Estado de | | |pobreza en todo|Emergencia Económica, Social y Ecológica | | |el territorio |declarado por medio del Decreto 417 de | | |nacional, |2020, se autoriza al Gobierne nacional a | | |dentro del |realizar la entrega de una transferencia | | |Estado de |monetaria no condicionada, adicional y | | |Emergencia |extraordinaria en favor de los | | |Económica, |beneficiarios de los programas Familias | | |Social y |en Acción, Protección Social al Adulto | | |Ecológica |Mayor - Colombia Mayor y Jóvenes en | | | |Acción. | | | |Artículo 2.

Beneficiarios y monto de la | | | |compensación del impuesto sobre las | | | |ventas - IVA. Para efectos de la | | | |aplicación del artículo 21 de la Ley 2010| | | |de 2019 y del Decreto 419 de 2020, | | | |durante el tiempo que persistan las | | | |consecuencias económicas adversas para | | | |los hogares más vulnerables del país como| | | |consecuencia del Estado de Emergencia | | | |Económica, Social y Ecológica declarado | | | |mediante el Decreto 417 de 2020, al | | | |Departamento Nacional de Planeación - DNP| | | |será la entidad encargada de determinar | | | |el listado de los hogares o personas más | | | |vulnerables, quienes serán los | | | |beneficiarios de la compensación del | | | |impuesto sobre las ventas – IVA, y el | | | |Consejo Superior de Política Fiscal | | | |-CONFIS determinará el monto de dicha | | | |compensación. | | | |Artículo 3.

Tratamiento de información | | | |estadística. El Departamento | | | |Administrativo Nacional de Estadística | | | |(DANE) deberá suministrar la información | | | |recolectada en censos, encuestas y | | | |registros administrativos a las entidades| | | |del Estado responsables de adoptar las | | | |medidas para el control y la mitigación | | | |del coronavirus COVID-19, cuando estas lo| | | |solicitan para efectos de la | | | |implementación de las medidas para el | | | |control y la mitigación del coronavirus | | | |COVID-19, y únicamente podrá utilizarse | | | |para ese fin.

Parágrafo 1. La reserva | | | |legal contenida en el articulo 5 ce la | | | |Ley 79 de 1993 no le será aplicable a las| | | |entidades que soliciten información en | | | |los términos del inciso anterior Sin | | | |embargo, dicha reserva les será | | | |trasladada a las entidades receptoras de | | | |la información suministrada por el | | | |Departamento Administrativo Nacional de | | | |Estadística (DANE).

Parágrafo 2. La | | | |disposición contenida en el presente | | | |artículo estará vigente durante el tiempo| | | |que dure la emergencia sanitaria. | De otra parte, la Sala encuentra que, en materia de subsidios, el Gobierno Nacional ha dispuesto las siguientes medidas: i) creación del Programa Ingreso Solidario, mediante el cual se entregarán transferencias monetarias no condicionadas en favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad, que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor, Jóvenes en Acción o de la compensación del impuesto sobre las ventas - IVA; ii) creación del programa de transferencia económica no condicionada para las personas adultas mayores que se encuentran registrados en la lista de priorización del Programa Colombia Mayor; iii) creación del programa de transferencias económicas del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante en favor de los cesantes que hayan sido trabajadores dependientes o independientes, cotizantes a categoría A y B, que hayan realizado aportes a una Caja de Compensación Familiar durante un (1) año continuo o discontinuo, en el transcurso de los últimos cinco (5) años; y iv) creación del programa de entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor y Jóvenes en Acción. VIII.4.

Caso concreto El ciudadano Hernando Angarita Carvajal, quien actúa en calidad de representante legal de la asociación sindical Colegio Nacional de Periodistas – Seccional Norte de Santander, promovió acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, de la Alcaldía del municipio de San José de Cúcuta y de la Gobernación del departamento de Norte de Santander, con el fin de obtener el amparo a los derechos constitucionales fundamentales “[…] al trabajo, al mínimo vital, dignidad humana, el derecho de los niños, a la igualdad, la salud física y mental, a la supervivencia de la familia, a la seguridad social integral, a la vida y al estado de necesidad […]” de los integrantes de dicha organización sindical, cuya vulneración atribuye a la presunta omisión por parte de las accionadas de incluir al gremio conformado por “prensa escrita, radio, fotografía, televisión, caricaturistas, reporteros gráficos, medios virtuales, cine, etc.

(…) dentro de las ayudas económicas y humanitarias”, ofrecidas por el gobierno con ocasión de la crisis creada por el COVID-19. VI.4.1. Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto De acuerdo con los artículos 5° y 6 del Decreto Ley 2591 de 1992, la acción de tutela procede: “[…] contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.

También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito […]”. A su vez, la referida norma señala que, por el contrario, este medio de amparo deviene en improcedente en las siguientes circunstancias: “[…] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.

Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]”. En ese sentido, esta Sala de Decisión ha señalado que, de acuerdo con las normas citadas, quien sienta amenazado o vulnerado un derecho fundamental puede acudir ante un juez de la República, para obtener la protección judicial de las garantías constitucionales conculcadas o amenazadas.

Esta acción constitucional puede ser ejercida directamente o, también, a través de un representante de la víctima. Debido a ello, se exige que la representación judicial de la víctima se ejerza cumpliendo con unos requisitos mínimos. Así las cosas, se han establecido como los requisitos de procedencia de la acción de tutela: la legitimación, la inmediatez y la subsidiaridad.

Respecto del requisito de legitimación en la causa por activa, la Sala ha dicho que de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1992, “(…) el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o vulnerados puede ejercer la acción de tutela: i) por sí mismo o actuando mediante apoderado judicial, o ii) a través de agente oficioso, quien deberá manifestar que actúa como tal y acreditar las razones por las cuales el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o conculcados no puede ejercer por sí mismo su propia defensa (…)”.

En ese sentido, la Sala encuentra que el señor Hernando Angarita Carvajal sostiene actuar en representación de la asociación sindical Colegio Nacional de Periodistas – Seccional Norte de Santander, para lo cual aportó, mediante escrito de 9 de junio de 2020, los siguientes documentos: i) certificación expedida por el presidente del Colegio Nacional de Periodista en el que consta que ejerce el cargo de presidente de la referida organización sindical en el departamento de Norte de Santander; ii) certificación proferida por el Ministerio del Trabajo en el que consta que ostenta el cargo de presidente del Colegio Nacional de Periodista – Seccional Norte de Santander; y iii) copia de la Resolución No. 1544 de octubre de 1957, mediante la cual el Ministerio del Trabajo reconoce personería jurídica a la organización sindical Colegio Nacional de Periodistas.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima que el señor Angarita Carvajal, en su calidad de presidente de la citada asociación sindical, se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela en la presente oportunidad. Respecto del requisito atinente a la subsidiariedad de la acción de tutela, la Sala ha sostenido que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, este medio de amparo tiene carácter residual, en el entendido de que su procedencia se encuentra supeditada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.

Sin embargo, el referido requisito de procedencia tiene dos excepciones, contenidas en el mismo artículo 86 constitucional y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Según las referidas normas, la tutela será procedente, aun cuando el afectado disponga de otro medio defensa judicial, si la solicitud de amparo se utiliza “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En este supuesto, amparo constitucional es de carácter transitorio. La segunda excepción establece que la acción de tutela es procedente, aunque existan otros medios de defensa judicial, cuando se demuestre que los mismo resultan ineficaces para enfrentar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales. En el caso estudiado, la Sala encuentra que el señor Angarita Carvajal no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados.

En cuanto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se ha dicho que con esta exigencia se persigue que la solicitud de amparo sea interpuesta dentro de un término razonable. En este evento el juez constitucional debe verificar que la interposición de la acción de tutela no se haga en forma tardía. En el caso en cuestión, la Sala pone de presente que la acción de tutela fue promovida el pasado 30 de abril de 2020.

En este periodo se encontraba vigente la medida de aislamiento obligatorio ordenada en el Decreto 593 de 2020 y mediante el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, se declaró, por segunda ocasión, el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta”. A partir de todo lo anterior, la Sala estima que la acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable.

VI.4.2. Análisis del caso concreto Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala estudiará de fondo el asunto. La Sala pone de presente que en el caso sub examine, el señor Hernando Angarita Carvajal manifiesta, en el escrito de tutela, que la Presidencia de la República, la Alcaldía del municipio de San José de Cúcuta y la Gobernación del departamento de Norte de Santander vulneraron los derechos fundamentales arriba enunciados, porque no incluyeron dentro de las ayudas económicas y humanitarias a los miembros de la asociación sindical, Colegio Nacional de Periodistas – Seccional Norte de Santander, pese a que ellos, mediante distintos derechos de peticiones, solicitaron ayudas económicas que los auxiliaran para: “[…] sustentar nuestros hogares y atender los gastos mínimos de manutención y servicio y obligaciones crediticias, (…) como créditos, tarjetas de crédito, pago de arriendo, alimentación, servicio públicos (sic), durante este tiempo, y durante el tiempo que dure la crisis del virus COVID-19 […]”.

En este punto, se advierte que la medida de amparo solicitada no está relacionada con el ejercicio de la actividad periodística, ni la vulneración aludida guarda relación con la circunstancia de ser periodista. Por ello, la Sala resalta que la acción de tutela no persigue que las entidades accionadas garanticen a los integrantes de la asociación sindical, a través de medidas económicas, el derecho a ejercer la actividad periodística en medio de la pandemia.

Por el contrario, el objeto de la solicitud de amparo consiste en que las accionadas destinen un apoyo económico a los integrantes de la organización sindical para que estos puedan aliviar sus obligaciones, su manutención y la de sus entornos familiares. Con fundamento en la anterior premisa, la Sala pone de relieve que, como se ilustró previamente, el Gobierno Nacional sí ha adoptado medidas para contener los efectos generados por la pandemia.

Tales medidas persiguen la entrega de subsidios directos a la población más vulnerable, la celebración de acuerdos de pago en materia de servicios públicos domiciliarios, la celebración de acuerdos de pago en materia de arrendamiento de vivienda y el otorgamiento de periodos de gracia para el pago de obligaciones financieras. Así las cosas, la Sala advierte que las ayudas requeridas en la solicitud de amparo están destinadas al sustento de los “(…) hogares y atender los gastos mínimos de manutención y servicio y obligaciones crediticias (…)”.

Ahora bien, la parte accionante señala que al “(…) no poder cumplir compromisos sobre obligaciones como créditos, tarjetas de crédito, pago de arriendo, alimentación, servicio públicos (sic), durante este tiempo, y durante el tiempo que dure la crisis del virus COVID-19 (…)”, requieren de un auxilio económico. Empero, las referidas medidas relacionadas con la entrega de auxilios económicos y con el otorgamiento de períodos de gracia respecto de créditos insolutos, ya fueron creadas por la administración central.

En tal sentido se pone de relieve que para beneficiar a aquellos deudores que se encuentra en una situación económica adversa debido a la cual no pueden seguir pagando las obligaciones financieras adquiridas, la Superintendencia Financiera, mediante la Circular Externa No. 007 de 2020, dispuso: “[…] Los establecimientos de crédito deben establecer políticas y procedimientos efectivos para identificar los clientes que serán objeto de la aplicación ágil de medidas especiales para atender la coyuntura, dando énfasis a aquellos segmentos o sectores determinados como de especial atención por el Gobierno Nacional.

Estas medidas consideran como mínimo: i) Para los créditos que al 29 de febrero de 2020 no presenten mora mayor o igual a 30 días (incluidos modificados y/o reestructurados), podrán establecer periodos de gracia que atiendan la situación particular del cliente, sin que el mismo se considere como un factor de mayor riesgo. En estos casos la entidad podrá continuar la causación de intereses y demás conceptos durante este periodo.

Al cumplirse dicho periodo y con el fin de restablecer la viabilidad financiera del deudor, las entidades podrán aplicar los mecanismos establecidos en la Circular Externa 026 de 2017 y sus modificaciones (…) iii) Tratándose de créditos rotativos y tarjetas de créditos para los clientes que se encuentren en las condiciones aquí previstas, no procederá por parte de la entidad la restricción en la disponibilidad de los cupos, salvo que por consideraciones de riesgo las entidades así lo determinen […]”.

(Negrillas de la Sala) A su vez, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante el Decreto 493 de 29 de marzo de 2020, ordenó: “[…] el otorgamiento de periodos de gracia en capital e intereses en los créditos para adquisición de vivienda o contratos de leasing habitacional que cuenten con el beneficio de cobertura de tasa de interés, que se pacten entre los beneficiarios y la respectiva entidad en el marco de las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera mediante circular externa 007 de 2020, no se entenderá como causal de terminación anticipada de la cobertura […]”.

En lo que respecta al pago de arriendo, la Sala encuentra que el Gobierno, mediante el Decreto 579 de 2020, adoptó las siguientes medidas para proteger a los arrendatarios y a los arrendadores: “[…]

ARTÍCULO 1. Suspensión de acciones de desalojo. Durante el periodo comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020, se suspende la orden o ejecución de cualquier acción de desalojo dispuesta por autoridad judicial o administrativa que tenga como fin la restitución de inmuebles ocupados por arrendatarios, incluidos aquellos casos en los que el plazo del arrendamiento y/o su forma de pago se haya pactado por períodos diarios, semanales, o cualquier fracción inferior a un mes, bajo cualquiera de las modalidades contempladas en el artículo 4o de la Ley 820 de 2003.

ARTÍCULO 2. Reajuste al canon de arrendamiento. Se aplaza el reajuste anual a los cánones de arrendamiento que se tuvieran que hacer efectivos durante el periodo comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020, bien porque se hubiere acordado por las partes, o por virtud del artículo 20 de la Ley 820 de 2003.

PARÁGRAFO. Concluido el aplazamiento establecido en el inciso anterior, el arrendatario pagará las mensualidades con el reajuste anual correspondiente en los cánones que hagan falta para terminar el periodo contractual acordado, Incluyendo en esas mensualidades, el valor porcentual de los incrementos no cobrados durante el periodo comprendido a partir de la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020.

ARTÍCULO 3. Estipulaciones especiales respecto del pago de los cánones de arrendamiento. Las partes deberán llegar a un acuerdo directo sobre las condiciones especiales para el pago de los cánones correspondientes al periodo comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020. En dichos acuerdos no podrán incluirse Intereses de mora ni penalidades, indemnizaciones o sanciones provenientes de la ley o de acuerdos entre las partes.

De no llegarse a un acuerdo directo sobre las condiciones especiales, el arrendatario pagará la totalidad de las mensualidades correspondientes al periodo mencionado en el Inciso anterior, bajo las siguientes condiciones: 1. El arrendador no podrá cobrar intereses de mora al arrendatario, ni penalidad o sanción alguna proveniente de la ley o de acuerdos entre las partes, en relación con los cánones correspondientes al periodo comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020. 2.

El arrendatario deberá pagar al arrendador Intereses corrientes a una tasa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la Tasa de Interés Bancario Corriente (TIBC), en la modalidad de consumo y ordinario, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre los montos no pagados en tiempo, durante el periodo correspondientes al periodo comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020.

PARÁGRAFO. El acuerdo entre las partes sobre las condiciones especiales para el pago de los cánones correspondientes al periodo comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020, formará parte de los convenios, contratos y demás acuerdos de voluntades principales, accesorios y/o derivados del contrato de arrendamiento.

ARTÍCULO 4. Prórroga de contratos. Los contratos de arrendamiento cuyo vencimiento y entrega del inmueble al arrendador se haya pactado para cualquier fecha dentro del lapso de duración de la declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, se entenderán prorrogados hasta el treinta (30) de junio de 2020, continuando vigente la obligación de pago del canon.

Lo anterior sin perjuicio de acuerdos en contrario celebrados entre las partes […]”. (Negrillas de la Sala) Ahora bien, respecto del pago de servicios públicos, la Sala encuentra que el Gobierno, mediante los decretos 528 de 2020 y 517 de 4 de abril de 2020, dispuso: “[…] Artículo 1. Pago diferido de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo.

Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, podrán diferir por un plazo de treinta y seis (36) meses el cobro del cargo fijo y del consumo no subsidiado a los usuarios residenciales de estratos 1 y 2, por los consumos causados durante los sesenta (60) días siguientes a la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica, sin que pueda trasladarle al usuario final ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro.

(…) Artículo 1. Pago diferido de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Las empresas comercializadoras que presten el servicio público de energía eléctrica y gas combustible por redes, podrán diferir por un plazo de treinta y seis (36) meses, el costo del consumo básico o de subsistencia que no sea subsidiado a usuarios residenciales de estratos 1 y 2 para los consumos correspondientes al ciclo de facturación actual, y al ciclo de facturación siguiente a la fecha de expedición del presente Decreto, sin que pueda trasladarle al usuario final ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro […]”.

(Negrillas de la Sala) De tal suerte que esta Sala de Decisión puede arribar a las siguientes conclusiones: i) mediante el Decreto No. 493 de 2020 y la Circular Externa No. 007 de 2020, el Gobierno Nacional adoptó medidas para facilitar el pago de las obligaciones financieras a los deudores del sistema; ii) mediante el Decreto 579 de 2020, el Gobierno Nacional adoptó medidas para facilitar el pago del canon de arrendamiento; y iii) mediante los decretos 518, 553, 444 y 458 de 2020, el Gobierno Nacional adoptó distintos esquemas de subsidios para la población más vulnerable.

Con base en lo anterior, la Sala encuentra que los argumentos esgrimidos por los accionantes resultan desacertados porque el Estado ha dispuesto de un paquete de subsidios y de programas de alivio de obligaciones de los que los accionantes podrían verse beneficiarios. Asimismo, la Sala coincide con lo señalado por el a quo, consistente en que “(…) la situación actual que enfrenta el país (…) afecta a la totalidad de la población sin tener en cuenta que profesión ejerce, encontrándose por el contrario una gran parte de la población dedicada a la informalidad en una situación de precariedad, (…), en ese sentido no resulta posible exigir de parte del Estado la asunción perentoria de obligaciones respecto de cada una de las profesiones u oficios, pues como ya se dijo es un escenario que irradia sus efectos nocivos a todos los sectores poblacionales y profesionales, lo contrario derivaría indefectiblemente en un trato diferencial en razón de la profesión u oficio que haría apología a la transgresión del derecho a la igualdad de los demás integrantes de la Nación (…)”.

Por todo lo anterior, la Sala denegará la solicitud de amparo promovida por los accionantes, en tanto que la razón por la cual se interpuso la acción de tutela, esto es, que el Gobierno Nacional no había adoptado medidas para que los integrantes de la asociación sindical representada por el señor Angarita Carvajal pudieran pagar sus obligaciones financieras, arrendatarias y de otros órdenes, resultan incorrectas a la luz del recuento normativo realizado previamente.

Por último, la Sala estima pertinente emitir un pronunciamiento respecto de la posible vulneración del derecho fundamental a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, contenido en el artículo 23 de la Constitución Política. En tal sentido, se evidencia que la parte actora sostiene que el 27 de marzo de 2020, solicitó a los accionados que dispusieran de un conjunto de ayudas humanitarias para los profesionales dedicados al periodismo.

Sin embargo, indica que únicamente recibió respuesta del despacho de la primera dama. Al respecto se resalta que el accionante no allegó en la presente acción de tutela la constancia de radicación de las precitadas peticiones. Debido a ello, la Sala no puede concluir que existe una vulneración del artículo 23 de la Constitución Política. Así las cosas, se confirmará el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de mayo de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | | | | | | | |Presidenta | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | P (15) ----------------------- [1] Folios 1 a 16 de la demanda de tutela. [2] Visible a folio 23 del expediente constitucional. [3] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [4] La norma constitucional señala: “(…) cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario (…)”.