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11001-03-15-000-2020-00276-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-07-29

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Domitilia Medina Sanabria.·Demandado: Tribunal Administrativo De Caquetá – Sala Segunda De Decisión

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD DE LO ACTUADO A PARTIR DEL AUTO ADMISORIO – Por indebida notificación a terceros interesados Para la sala es claro que, pese a que el juez constitucional ordenó la vinculación y notificación de las personas que integraron la parte demandante en el proceso contencioso, en calidad de terceros con interés en los resultados del proceso; lo cierto es que la Secretaría de la Corporación solo notificó a dichas personas del auto admisorio proferido en la presente causa constitucional, mediante oficio de 16 de junio de 2020.

(…) De acuerdo con el contenido de la referida comunicación, en un mismo acto procesal los vinculados fueron notificados de la admisión de la acción de tutela, para que se pronunciaran respecto a esta y, al mismo tiempo, se les notificó la sentencia de primera instancia. Tal circunstancia vulnera la garantía constitucional contenida en el artículo 29 de la Constitución Política y, por ende, este Despacho debe adoptar una medida de saneamiento consistente en la declaratoria de nulidad de la sentencia de 23 de abril de 2020, para que se surta en debida forma el proceso de notificación del auto admisorio de 6 de febrero de 2020 a los señores: […]; quienes conformaron la parte demandante en el proceso contencioso.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO ARTICULO 133 – NUMERAL

8. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00276-01 (AC) Actor: DOMITILIA MEDINA SANABRIA. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN AUTO QUE DECLARA NULIDAD En aplicación de lo dispuesto en los artículos 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 132 del Código General del Proceso, y antes de resolver la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de 23 de abril de 2020, el Despacho procede a adoptar una medida de saneamiento de la actuación surtida en el presente proceso[1].

I.

ANTECEDENTES 1. La ciudadana Domitila Medina Sanabria, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Segunda de Decisión, aduciendo que mediante la sentencia de 11 de julio de 2019 se vulneraron sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad, al reconocimiento y cumplimiento del precedente judicial […]”.

Dicha providencia fue proferida en el interior del proceso de reparación directa con radicado número 18001-33-31-001-2008-00536-00[2]. 2. El conocimiento y sustanciación de la acción de tutela le correspondió al doctor Rafael Suárez Vargas, Consejero de la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado. El magistrado sustanciador, mediante auto de 6 de febrero de 2020, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la vinculación y notificación, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso constitucional, a las “(…) demandadas, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes, dentro de la acción de reparación directa que se tramitó bajo el radicado 18001-33-31-001- 2008-00536-00 (…)”. 3.

La Secretaría de la Corporación, mediante los oficios de 19 de febrero de 2020 y de 11 de marzo de 2020, notificó el auto admisorio de la acción de tutela a la señora Domitila Medina Sanabria, a los magistrados de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo, a la Nación - Ministerio de la Defensa, al Ejército Nacional, a la Procuraduría General de la Nación, al Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, al Batallón de Infantería No. 34 “JUANAMBU” y al Juzgado Sesenta y Seis de Instrucción Penal Militar. 4.

Asimismo, mediante el oficio de 11 de marzo de 2020, la Secretaría General de la Corporación ofició al señor Jesús López Hernández, en su calidad de apoderado judicial de los señores Consuelo Henao, Jairo Lozano Aroca, María Isabel Irma Bernal, María Gloria Ferla Montiel, Justo Pastor Roa Rojas, Jaime Sanabria Calderón, Israel Paredes, Bernardo Roa Rojas y Claudia Henao, con miras a que remitiera la dirección de notificación electrónica o física de estas personas. 5.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de abril de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda de tutela. 6. La Secretaría de la Corporación, mediante oficio de 26 de mayo de 2020, notificó el fallo de primera instancia a la señora Domitila Medina Sanabria, a los magistrados de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo, a la Nación - Ministerio de la Defensa, al Ejército Nacional, a la Procuraduría General de la Nación, al Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, al Batallón de Infantería No. 34 “JUANAMBU” y al Juzgado Sesenta y Seis de Instrucción Penal Militar. 7.

Cabe resaltar que, una vez efectuada la revisión del trámite procesal, se evidencia que la Secretaría de la Corporación, mediante oficio de 16 de junio de 2020, notificó tanto el auto admisorio de la acción de tutela como la sentencia de primera instancia, a los señores: María Gloria Ferla Montiel, Linella Paola Medina Ferla, Luz Angela Medina Ferla, Luz Angela Endo de Polania, Vicente Medina Sanabria, Gustavo Medina Sanabria, Leonardo Medina Sanabria, Darío Medina Sanabria, Inés Medina Sanabria y Jorge Sanabria, en su calidad de terceros con interés en los resultados del proceso.

II. CONSIDERACIONES II.1. De la indebida notificación del auto admisorio de la acción de tutela a los terceros vinculados 8. La norma procesal general vigente[3] prevé en el artículo 61 de Código General del Proceso que: “( ) cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado (…)”. 9.

Asimismo, la legislación procesal común dispone que el juez de conocimiento está obligado a ejercer un control de legalidad en cada una de las etapas procesales, y en tal sentido el artículo 132 del Código General del Proceso (CGP) señala «[…] agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso […]». 10.

En ese orden de ideas, el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), consagra en el numeral 8°, la causal de nulidad de indebida notificación, la cual se configura cuando “(…) no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)”. 11.

En materia de acción de tutela la Corte Constitucional, a través de los autos 402 de 2015 y 071A de 2016, dispuso lo que a continuación se expone: “[…] 2.4. El juez de tutela tiene el deber de vincular y notificar en debida forma a las partes y a terceros con interés legítimo en el resultado del proceso, atendiendo cada uno de los procedimientos que establece la ley para este fin.

(…) (…) 2.5. La Corte Constitucional ha determinado dos procedimientos para subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio: (i) se declara la nulidad de todo lo actuado, se devuelve el proceso a la primera instancia para que subsane el error procesal, y por ende, se reinicie la actuación judicial o; (ii) la misma Corte integra el contradictorio en sede de revisión, saneándose la nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vinculada, actúe sin proponer la aludida nulidad. 2.6.

En el Auto 165 de 2011, la Corte precisó que el segundo de los procedimientos jurisprudenciales mencionados sólo puede ser utilizado cuando: (i) las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal propios de la acción de tutela, siempre y cuando (ii) la persona natural o jurídica que se vincule en sede de revisión intervenga sin proponer la nulidad de lo actuado […]”. 12.

Visto lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional en primera instancia, mediante el auto de 6 de febrero de 2020, ordenó la vinculación y notificación de dicha providencia a las “(…) demandadas, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes, dentro de la acción de reparación directa que se tramitó bajo el radicado 18001-33-31-001-2008-00536-00 (…)”. 13.

Ahora bien, de acuerdo con la sentencia de 22 de agosto de 2017, la parte demandante, en el interior del proceso contencioso número 18001- 33-31-001-2008-00536-00, se encontraba conformada por los señores: María Gloria Ferla Montiel, Linella Paola Medina Ferla, Luz Angela Medina Ferla, Luz Ángela Endo de Polania, Domitilia Medina Sanabria, Vicente Medina Sanabria, Gustavo Medina Sanabria, Leonardo Medina Sanabria, Inés Medina Sanabria, Darío Medina Sanabria y Jorge Sanabria. 14.

Así las cosas, se observa que, pese a que el juez constitucional ordenó la vinculación y notificación de las personas que integraron la parte demandante en el proceso contencioso, en calidad de terceros con interés en los resultados del proceso; lo cierto es que la Secretaría de la Corporación solo notificó a dichas personas del auto admisorio proferido en la presente causa constitucional, mediante oficio de 16 de junio de 2020. 15.

Ratifica lo anterior lo consignado en el citado oficio de 16 de junio de 2020, en el que la Secretaría le manifiesta a los vinculados lo siguiente: “[…] Con toda consideración, me permito notificarles, de conformidad con los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991, las providencias de fecha 6 de febrero y 24 (sic) de abril de 2020, proferidas en la acción de la referencia, en las cuales se dispuso: “Por reunir los requisitos legales, se admite la acción de tutela de la referencia (…).”.

“Primero.- Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Domitila Medina Sanabria. En consecuencia, se dispone dejar sin efectos la sentencia del 11 de julio de 2019 y se ordena al Tribunal Administrativo de Caquetá, que en el término máximo e improrrogable de 30 días, expida sentencia de reemplazo en el proceso radicado con el núm. 18-001-33-31- 001-2008-00536-01, conforme a las pautas señaladas en la parte motiva de esta providencia.” […]” 16.

De acuerdo con el contenido de la referida comunicación, en un mismo acto procesal los vinculados fueron notificados de la admisión de la acción de tutela, para que se pronunciaran respecto a esta y, al mismo tiempo, se les notificó la sentencia de primera instancia. Tal circunstancia vulnera la garantía constitucional contenida en el artículo 29 de la Constitución Política y, por ende, este Despacho debe adoptar una medida de saneamiento consistente en la declaratoria de nulidad de la sentencia de 23 de abril de 2020, para que se surta en debida forma el proceso de notificación del auto admisorio de 6 de febrero de 2020 a los señores: María Gloria Ferla Montiel, Linella Paola Medina Ferla, Luz Angela Medina Ferla, Luz Ángela Endo de Polania, Domitilia Medina Sanabria, Vicente Medina Sanabria, Gustavo Medina Sanabria, Leonardo Medina Sanabria, Inés Medina Sanabria, Darío Medina Sanabria y Jorge Sanabria; quienes conformaron la parte demandante en el proceso contencioso con número de radicado 18001-33- 31-001-2008-00536-00.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la sentencia de 23 de abril de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DISPONER que se notifique en debida forma el auto del 6 de febrero de 2020 a todos los sujetos procesales.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P: (15) ----------------------- [1] Le corresponde a la Sala Unitaria adoptar las medidas de saneamiento del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 207 del CPACA y 132 del CGP. Al respecto, ver auto de fecha de 28 de febrero de 2017. Rad.: 2016 – 01503.

Magistrado Ponente: doctor Ramiro Pazos Guerrero. [2] Demandantes: María Gloria Ferla Montiel y Otros. Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. [3] Código General del Proceso (CGP)