CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / REMITE PARA ACUMULACIÓN / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Procedencia / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Regulación normativa Teniendo en cuenta que, con excepción de los asuntos electorales, la acumulación de procesos no se encuentra contemplada en el CPACA, es procedente la aplicación del Código General del Proceso -CGP- que sí regula la materia, en su artículo 148 y siguientes.
De conformidad con el artículo 149 del CGP, en caso de que proceda la acumulación “asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares”. Para determinar cuál es el proceso más antiguo, la norma en cita se refiere, entre otras, a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda; no obstante, debe tenerse en cuenta que el CGP no regula expresamente el control inmediato de legalidad, pues se trata de una regulación general estructurada sobre la base de que en la mayoría de procesos sí se realiza la notificación de un auto admisorio de una demanda, cosa que no ocurre en estricto sentido en los procesos como el presente.
En este caso no resulta necesario solicitar a la Secretaría General de esta Corporación la certificación prevista en el artículo 150 del CGP, toda vez que la información antes relacionada procede de la página oficial del Consejo de Estado. De acuerdo con lo expuesto, puede ser procedente una acumulación, por tratarse de actos expedidos por la misma entidad, uno de ellos –la Resolución 000678 del 24 de abril de 2020– complementario del otro –la Resolución 666 de 24 de abril de 2020– según se indicó en los antecedentes, lo cual implica que su control inmediato de legalidad puede surtirse bajo un trámite común, razón por la cual se ordenará la remisión del expediente al Despacho que adelanta el conocimiento del control de legalidad de la Resolución 666 de 24 de abril de 2020, para que tome la decisión que corresponda sobre la referida acumulación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 000678 DEL 24 DE ABRIL DE 2020 DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02061-00(CA)A Actor: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: RESOLUCIÓN 000678 DEL 24 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (artículo 136 CPACA) Procede el Despacho, a pronunciarse sobre la posible acumulación del proceso de control inmediato de legalidad de la Resolución 000678 del 24 de abril de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, “Por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus COVID-19 en el Sector Caficultor”, acto que fue remitido a esta Corporación en el marco del medio de control del artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA y cuyo conocimiento avocó este Despacho mediante auto de 6 de junio de 2020.
I.
ANTECEDENTES 1. El contenido de la Resolución 000678 del 24 de abril de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social es el siguiente (se transcribe de forma literal con errores inclusive): “En uso de las facultades legales, en especial, de las conferidas en el artículo 1 del Decreto Legislativo 539 de 2020 y “CONSIDERANDO “(…) “Que en ejercicio de la anterior facultad, este Ministerio expidió la Resolución 666 del 24 de abril de 2020, ´Por medio de la cual se adoptó el protocolo general de bioseguridad para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública y su correspondiente anexo técnico´.
“Que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Federación Nacional de Cafeteros, allegó información sobre las condiciones particulares que rodean las diferentes actividades que se desarrollan en el Sector Caficultor (siembra, cosecha y recolección, entre otras), y destacó en especial, la movilidad de los trabajadores que se desplazan a la recolección de la cosecha cafetera, precisando que ´entre abril y junio se estima recoger una cosecha de aproximadamente 6,5 millones de sacos de café, labor que brindará oportunidad de trabajo a aproximadamente 135 mil recolectores que se benefician de la estacionalidad del cultivo de café para garantizar el sustento de sus familias, junto a más de 540.000 familias cafeteras que recogen su cosecha a mitad y fin de año, generando más de 740 empleos anuales, con una participación en el 21% del PIB agrícola´.
“Que conforme con lo anterior, en aras de garantizar el mantenimiento del orden público y el derecho de circulación de los trabajadores, proteger a los trabajadores, empleadores y a sus familias de los riesgos de salud asociados por el Coronavirus COVID-19 en su lugar de trabajo, así como estimular la economía y el empleo, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida del sector, se hace necesario adoptar el protocolo de bioseguridad a implementar en las diferentes actividades del sector caficultor, que será complementario al protocolo general adoptado mediante la Resolución 666 de 2020.
“En mérito de lo expuesto “RESUELVE “Artículo 1. Objeto. Adoptar el protocolo de bioseguridad en el sector caficultor para la prevención de la transmisión del COVID-19, contenido en el anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución. “Parágrafo. El presente protocolo será complementario al adoptado mediante la Resolución 666 del 24 de abril de 2020 y a las demás medidas que los responsables de cada planta adopten como necesarias en el proceso de actividades de cosecha cafetera.
“Artículo 2. Vigilancia de la implementación y cumplimiento del protocolo. De acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 539 de 2020, la vigilancia del cumplimiento del presente protocolo estará a cargo de la secretaría o entidad municipal o distrital que corresponda a esta actividad económica, del municipio o distrito en donde funciona cada planta, sin perjuicio de la vigilancia que sobre el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores realice el Ministerio del Trabajo u otra autoridad ejercicio de las competencias que le asista.
“Artículo 3. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. [no se incluye aquí por su extensión el “Anexo Técnico”] “(…)” (subrayado fuera del texto). 2. El Despacho observa que en el expediente 11001-03-15-000-2020- 02341-00 a cargo del Despacho del Magistrado Ramiro Pazos Guerrero, el cual versa sobre el control inmediato de legalidad de la Resolución 666 del 24 de abril de 2020[1] del Ministerio de Salud y Protección Social, mediante auto de 1 de julio de 2020 se decretó la acumulación del expediente 11001-03-15- 000-2020-01901-00, el cual versa sobre el control inmediato de legalidad de Resolución No. 749 de 13 de mayo de 2020[2]. 3.
El Despacho observa que en el caso del expediente 11001-03-15-000-2020- 02061-00 no es posible efectuar de forma autónoma el análisis del control inmediato de legalidad de la Resolución 000678 del 24 de abril de 2020, en la medida que este acto, en el contexto del sector caficultor, complementó el protocolo de bioseguridad para la prevención de la transmisión del COVID- 19 en las actividades económicas, previamente adoptado a través de la Resolución 666 de 24 de abril de 2020.
Como consecuencia, es necesario que se estudie la posibilidad de acumular ambos procesos, teniendo en cuenta sus similitudes fácticas y jurídicas. II. CONSIDERACIONES 1. Teniendo en cuenta que, con excepción de los asuntos electorales, la acumulación de procesos no se encuentra contemplada en el CPACA, es procedente la aplicación del Código General del Proceso -CGP- que sí regula la materia, en su artículo 148 y siguientes. 2.
De conformidad con el artículo 149 del CGP, en caso de que proceda la acumulación “asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares”. Para determinar cuál es el proceso más antiguo, la norma en cita se refiere, entre otras, a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda; no obstante, debe tenerse en cuenta que el CGP no regula expresamente el control inmediato de legalidad, pues se trata de una regulación general estructurada sobre la base de que en la mayoría de procesos sí se realiza la notificación de un auto admisorio de una demanda, cosa que no ocurre en estricto sentido en los procesos como el presente. 3.
En este caso no resulta necesario solicitar a la Secretaría General de esta Corporación la certificación prevista en el artículo 150 del CGP, toda vez que la información antes relacionada procede de la página oficial del Consejo de Estado. 4. De acuerdo con lo expuesto, puede ser procedente una acumulación, por tratarse de actos expedidos por la misma entidad, uno de ellos –la Resolución 000678 del 24 de abril de 2020– complementario del otro –la Resolución 666 de 24 de abril de 2020– según se indicó en los antecedentes, lo cual implica que su control inmediato de legalidad puede surtirse bajo un trámite común, razón por la cual se ordenará la remisión del expediente al Despacho que adelanta el conocimiento del control de legalidad de la Resolución 666 de 24 de abril de 2020, para que tome la decisión que corresponda sobre la referida acumulación. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR el expediente al Despacho a cargo del Consejero Ramiro Pazos Guerrero, radicación: 11001-03-15-000-2020-02341-00, actor: Ministerio de Salud y Protección Social, referencia: control inmediato de legalidad – Resolución 666 de 24 de abril de 2020, para que decida sobre la acumulación a ese proceso del presente, radicado bajo el número 11001-03-15- 000-2020-02061-00, referido al control de legalidad de la Resolución 000678 del 24 de abril de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] “Por medio de la cual se adopta el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19”. [2] “Por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus COVID-19 en el comercio al por mayor de alimentos, bebidas y tabaco, al por menor en establecimientos no especializados y al por menor de alimentos, bebidas y tabaco en establecimientos especializados, así como el alojamiento en hoteles y actividades de restaurantes, cafeterías y servicio móvil de corridas”.