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76001-23-31-000-2011-01234-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-04-03

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Ermilo Muñoz Gómez Y Otro·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN TEMPORAL DE INMUEBLES POR ORDEN PÚBLICO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / APROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO / FALTA DE APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA [L]a acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.

La suspensión del cómputo del término de caducidad por la presentación de la conciliación prejudicial en derecho operaba i) hasta que se lograra el acuerdo conciliatorio o se registrara el acta en los casos exigidos por la ley o ii) hasta que se expidieran las constancias de no acuerdo o iii) hasta que se venciera el término de 3 meses siguientes a la presentación de la solicitud, lo que ocurriera primero.En el presente asunto lo que ocurrió primero fue la expedición de la constancia de conciliación fracasada (…) de ahí que el cómputo del término se reanudó (…) como la demanda se presentó el (…) se concluye que se radicó dentro de la oportunidad prevista para tal fin.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / PRUEBA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / DECRETO DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / INFORME ADMINISTRATIVO POR MUERTE / DOCUMENTO PÚBLICO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / FUNCIONARIO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / FUNCIONES DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO En la primera instancia se decretaron pruebas de carácter documental respecto de las que se surtió el traslado a las partes sin que formularan tacha de falsedad.

Asimismo, se aclara que dentro los referidos documentos obran varios informes administrativos proferidos por varias autoridades. Estos informes, en los términos de los artículos 251 y 252 ejusdem, ostentan la condición de ser documentos públicos y, por ende, se presumen auténticos, pues fueron expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones; además, gozan de la presunción de veracidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del C.P.C. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL – ARTÍCULO 264 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / IMPUTACIÓN / CONCEPTO DE DAÑO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El primer elemento que se debe constatar en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, pues solo cuando se encuentra acreditado se debe verificar lo relacionado con la imputación. El daño es entendido como la alteración negativa a un interés protegido, que si bien surge como un fenómeno físico o material (como la lesión, la muerte, la destrucción, la retención, entre otros), lo cierto es que su contenido es eminentemente deontológico y normativo, toda vez que no toda alteración del mundo exterior puede ser considerada como un daño en sentido jurídico.(…) [L]a Sala advierte que se probó el daño alegado en la demanda, dado que se acreditó que el señor (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28389, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 38824, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp 50451, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del del 23 de octubre de 2017, exp. 42121, C.P, Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 44260, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 19 de julio de 2017, exp. 43447, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 26 de abril de 2017, exp. 39321, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CRITERIO DEL JUEZ / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / DEBERES DE JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ [L]a Sala recuerda que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación (…) En tal medida, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas debe resolverse de la misma forma, pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concreto- válidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.(…) [L]a Sala recuerda que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón. DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / POSICIÓN DE GARANTE / OBLIGACIONES DEL ESTADO / PROTECCIÓN AL CIUDADANO / OBLIGACIÓN POSITIVA DEL ESTADO DE GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO En relación con la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado (…) [L]a jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad al Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado, pues esta genera una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano.(…) Así las cosas, para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, ya fuera porque el afectado solicitó medidas de protección o porque las circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad (…) Adicionalmente, esta Sala ha considerado que, tratándose de omisiones en el deber de seguridad y protección, la falla en el servicio debe analizarse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención, de acuerdo con las circunstancias, tales como disposición del personal, medios a su alcance o su capacidad de maniobra.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2008, exp. 16234, C.P: Ramiro Saavedra Becerra y sentencia del 4 de diciembre de 2007, exp. 16894, C.P: Enrique Gil Botero; sentencia del 22 de enero de 2014, exp. 27644, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 7 de octubre de 2015. exp. 35544, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 8 de noviembre de 1991, exp. 6296, C.P: Daniel Suárez Hernández; sentencia del 10 de agosto de 2000, exp. 11585, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 11 de octubre de 1990, exp. 5737, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo; sentencia de 14 de mayo de 1998, exp. 12175, C.P. Daniel Suárez Hernández y sentencia del 11 de julio de 2019, exp. 45881, CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRUEBA / DEMANDA / PRUEBA DE HECHO NOTORIO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRUEBA DOCUMENTAL / TESTIMONIO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / IMPUTACIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEMANDA / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO / HECHO NOTORIO [L]a Sala precisa que el hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión (…) En esas condiciones, la Subsección advierte que el hecho alegado en la demanda, en relación con la situación de “peligrosidad” del lugar en el que ocurrió el ataque al señor (…) no puede catalogarse como notorio, toda vez que no se demostró en el proceso que dicho sector estuviera en las condiciones descritas por los actores y que dicha circunstancia fuera suficientemente conocida por gran parte del común de las personas con una mediana cultura en nuestro país. La Sala precisa que no basta alegar que un hecho es notorio para que no deba probarse, para el efecto, quien lo aduce debe asegurarse de que se trata de un asunto de conocimiento extendido, pues la sola afirmación de la inseguridad en una determinada zona no constituye un hecho notorio ni podría constituir el sustento para suponer una obligación de omnipresencia del Estado que, en todo caso, no puede exigírsele.

Por lo antes dicho, la carga de la prueba de dicha afirmación recaía en la parte actora; sin embargo, en el expediente, además de la escueta respuesta de la Fiscalía General de la Nación sobre el particular, no obran otras pruebas de carácter documental o testimonios que den cuenta de cuál era la situación de orden público, la tasa de homicidios, el índice de criminalidad en ese sector o cualquier otro factor que permitiera establecer que las demandadas debían adoptar medidas especiales de protección y seguridad.(…) En este punto, la Subsección recuerda que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (…) constituía una carga procesal de la parte actora demostrar las afirmaciones sobre las que sustentó la imputación de responsabilidad de las entidades demandadas; sin embargo, los demandantes no cumplieron con dicha carga y la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las pretensiones formuladas.

Así las cosas, la Sala encuentra que en este caso no existió una falla en el servicio imputable a las demandadas, toda vez que el ataque de que fue víctima el señor (…) causado por terceros ajenos a la Administración- les resultó imprevisible e irresistible, sin que medie alguna conducta estatal reprochable que lo hubiere propiciado, o que hubiere concurrido con aquél en la producción del daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, auto 035 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Diaz;

Así mismo, consultar, Consejo de Estado, sentencia del 27 de noviembre de 1995, exp. 8045, C.P. Diego Younes Moreno y sentencia del 14 de septiembre de 2016, exp. 34349, CP: Hernán Andrade Rincón CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01234-01(55106) Actor: ERMILO MUÑOZ GÓMEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN – No se probó que se hubiese formulado una petición en tal sentido o que fuera evidente el riesgo al que se encontraba expuesto el ciudadano. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 30 de abril de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda[1].

SÍNTESIS DEL CASO El 9 de junio de 2009, en el municipio de Santiago de Cali, falleció el señor Daniel Muñoz Quintero, como consecuencia del impacto de varios proyectiles de un arma de fuego accionada por delincuentes, quienes pretendían hurtar la motocicleta en la que se desplazaba la víctima. A juicio de los demandantes, la muerte resulta imputable a las demandadas, dado que conocían sobre la inseguridad que afectaba el sector en el que ocurrieron los hechos y no tomaron los correctivos necesarios.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 17 de agosto de 2011[2], los señores Ermilo Muñoz Gómez, Aydee Quintero de Muñoz y Nelson Muñoz Quintero, actuando en nombre propio; así como la señora Jennifer Guaqueta Ortega, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Martín y Allison Muñoz Guaqueta, por medio de apoderado judicial[3], en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y el municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Daniel Muñoz Quintero ocurrida el 9 de junio de 2009.

Por lo anterior, solicitaron, en conjunto, por perjuicios morales, el pago de 1.000 SMLMV y $ 515’000.000, por lucro cesante, por concepto de la ayuda económica que les brindaba el señor Muñoz Quintero[4]. 1.1. Hechos Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes: El 9 de junio de 2009, el señor Daniel Muñoz Quintero se movilizaba por la carrera 49 con calle 18 del barrio “El retiro” del municipio de Santiago de Cali, cuando fue atacado por delincuentes que pretendían hurtar la motocicleta en la que se transportaba.

Los delincuentes propinaron varios disparos de arma de fuego al señor Muñoz Quintero, ocasionándole graves heridas que le causaron la muerte. A juicio de los actores, la muerte del señor Muñoz Quintero resulta imputable al municipio de Santiago de Cali y a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, toda vez que tenían conocimiento, por ser un hecho notorio, de la inseguridad que afectaba el sector en el que ocurrieron los hechos y no adoptaron las medidas necesarias para prevenir actos violentos como el ocurrido[5]. 2.

Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda mediante providencia del 19 de octubre de 2011[6], decisión que se le notificó al Ministerio Público, al municipio de Santiago de Cali y a la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional[7]. 2.1. Contestación a la demanda 2.1.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda.

Señaló que los daños alegados por los actores tuvieron causa exclusiva en la actuación de delincuentes comunes, circunstancia que configuró el hecho de un tercero. Precisó que, si bien al Estado le corresponde velar por la vida, honra y bienes de los ciudadanos, no es menos cierto que ello no implica “evitarle a la comunidad y a los propios funcionarios las mínimas posibilidades de riesgo, y menos cuando estas situaciones son imprevisibles como el asunto de autos”[8]. 2.1.2.

El municipio de Santiago de Cali alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que la omisión alegada por los demandantes está relacionada con la implementación de políticas de seguridad necesarias para evitar la comisión de hechos violentos en zonas de alto riesgo, función que corresponde al Ministerio de Defensa a través de la Policía Nacional.

Agregó que, en todo caso, el daño alegado por los actores se produjo como resultado de la conducta de terceros, circunstancia que impedía imputarle responsabilidad a la Administración[9]. 2.2. Llamamiento en garantía 2.2.1. El municipio de Santiago de Cali llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, para que, en el evento de que se accediera a las pretensiones de la demanda, asumiera el pago de la indemnización correspondiente, dado que la entidad “ampara esta clase de riesgos” con una póliza de seguros expedida por la referida sociedad[10]. 2.2.2.

El Tribunal a quo, mediante auto de 14 de enero de 2013[11], aceptó el llamamiento en garantía, decisión que le notificó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros el 19 de marzo del mismo año[12]. 2.2.3. La llamada en garantía señaló que la muerte del señor Muñoz Quintero se produjo por el hecho exclusivo de un tercero, por lo que no resultaba posible imputar responsabilidad a su asegurada.

Precisó que el siniestro, consistente en el fallecimiento del señor Muñoz Quintero, no constituía un riesgo asegurado, por lo que una eventual orden en contra del municipio de Santiago de Cali no sería reembolsable[13]. 2.3. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 26 de febrero de 2014[14], decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto de 10 de marzo de 2015[15], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.4.

Alegatos de conclusión 2.4.1. La Previsora S.A. Compañía de Seguros pidió negar las pretensiones de la demanda. Señaló que no le asistía responsabilidad al municipio de Santiago de Cali, toda vez que la muerte del señor Muñoz Quintero fue causada por terceros ajenos a la entidad, sin que se probara una falla en el servicio que le resultara imputable.

Precisó que, en todo caso, se debía tomar en consideración que la seguridad de la ciudadanía era competencia de la Policía Nacional y no de su asegurado[16]. 2.4.2. La Policía Nacional reiteró las razones expuestas en la contestación de la demanda y por las cuales considera que no le asiste responsabilidad. Insistió en que la muerte del señor Muñoz Quintero obedeció al hecho exclusivo y determinante de un tercero; actuación irresistible, imprevisible y externa a la entidad[17]. 2.4.3.

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 30 de abril de 2015, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que los daños irrogados a la parte actora no le resultaban imputables a las entidades demandadas, dado que ocurrieron por el hecho exclusivo de un tercero. Precisó que no se demostró que las entidades demandadas tuvieran conocimiento previo del riesgo que afectó a la víctima del ataque delincuencial o que esta se encontrara en una situación específica que ameritara la adopción de medidas de protección reforzadas para proteger su integridad.

Adicionalmente, señaló que, si bien en la demanda se indicó que la zona en la que ocurrió el ataque era reconocida por su “notoria peligrosidad”, no era menos cierto que al expediente no se aportaron pruebas que sustentaran dicha afirmación[18]. 2.6. Recurso de apelación La parte actora apeló el fallo de primera instancia para que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

Señaló que la muerte del señor Muñoz Quintero sí le resultaba imputable a las demandadas, toda vez que, por omisión en adoptar medidas de seguridad en una zona reconocida de “alta peligrosidad”, facilitaron que terceros le causaran la muerte. A su juicio, “el lugar donde ocurrió el in suceso es de los reconocidos, es un hecho notorio y lo fue para la época de los hechos, como uno de los sectores donde más homicidios ocurrieron en Cali”, de ahí que el Estado, a través de las demandadas, se encontraba obligado a adoptar medidas preventivas de seguridad con el propósito de reducir los índices de criminalidad en ese sector[19]. 3.

Trámite de segunda instancia 3.1. El a quo concedió el recurso mediante providencia del 28 de julio de 2015[20]. Esta Corporación lo admitió el 10 de septiembre de ese mismo año[21] y, mediante auto del 16 de octubre siguiente[22], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 3.2. El municipio de Santiago de Cali pidió confirmar la sentencia apelada.

Reiteró que la muerte del señor Muñoz Quintero se produjo por la conducta desplegada por terceros, circunstancia que impide atribuir responsabilidad a la administración[23]. 3.3. El Ministerio Público pidió confirmar la sentencia apelada. Señaló que “no se encontró debidamente acreditado la antijuridicidad del daño y el nexo causal con las entidades demandadas”[24]. 3.4.

Los demandantes y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A.[25], por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo señalado en el artículo 198 de la Ley 1450 de 16 de junio de 2011[26], dado que la pretensión mayor[27] excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda[28]. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el presente asunto, los demandantes pretenden la indemnización de los perjuicios causados con la muerte del señor Daniel Muñoz Quintero, ocurrida el 9 de junio de 2009[29]. Así las cosas, el conteo de la caducidad inició el 10 de junio de 2009, por lo que la demanda podía ser presentada a más tardar hasta el 10 de junio de 2011; sin embargo, como la parte demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 9 de noviembre de 2010[30], el cómputo del término de caducidad se suspendió por el tiempo que restaba para que ocurriera este fenómeno jurídico, es decir, por 213 días.

La suspensión del cómputo del término de caducidad por la presentación de la conciliación prejudicial en derecho operaba i) hasta que se lograra el acuerdo conciliatorio o se registrara el acta en los casos exigidos por la ley o ii) hasta que se expidieran las constancias de no acuerdo o iii) hasta que se venciera el término de 3 meses siguientes a la presentación de la solicitud, lo que ocurriera primero[31].

En el presente asunto lo que ocurrió primero fue la expedición de la constancia de conciliación fracasada -18 de enero de 2011-[32], de ahí que el cómputo del término se reanudó el 19 de enero del mismo año y vencía el 20 de agosto siguiente; sin embargo, como la demanda se presentó el 17 de agosto de 2011[33], se concluye que se radicó dentro de la oportunidad prevista para tal fin. 4.

Legitimación en la causa Los señores Ermilo Muñoz Gómez, Aydee Quintero de Muñoz, Nelson Muñoz Quintero, Jennifer Guaqueta Ortega, así como los menores Martín y Allison Muñoz Guaqueta, solicitan la indemnización de los perjuicios causados con la muerte del señor Daniel Muñoz Quintero, por lo que se encuentra probada su legitimación en la causa por activa.

Respecto de la legitimación de las demandadas, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 5. Objeto de la apelación Como la sentencia de primera instancia fue denegatoria, le corresponde a la Sala determinar si, en el marco de lo argumentado en el recurso de apelación, le asiste o no responsabilidad patrimonial a las demandadas por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la muerte del señor Daniel Muñoz Quintero y, en caso afirmativo, si resulta procedente el reconocimiento de las sumas pedidas a título de perjuicios materiales e inmateriales. 6.

Validez de los medios de prueba En este acápite la Subsección determinará las pruebas con fundamento en las cuales resolverá el presente asunto. 6.1. Practicadas en primera instancia En la primera instancia se decretaron pruebas de carácter documental respecto de las que se surtió el traslado a las partes sin que formularan tacha de falsedad.

Asimismo, se aclara que dentro los referidos documentos obran varios informes administrativos proferidos por varias autoridades. Estos informes, en los términos de los artículos 251 y 252 ejusdem, ostentan la condición de ser documentos públicos y, por ende, se presumen auténticos, pues fueron expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones; además, gozan de la presunción de veracidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del C.P.C., que prevé que estos dan fe de “su otorgamiento (…) y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”. 7.

Caso concreto 7.1. Daño El primer elemento que se debe constatar en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, pues solo cuando se encuentra acreditado se debe verificar lo relacionado con la imputación[34]. El daño es entendido como la alteración negativa a un interés protegido, que si bien surge como un fenómeno físico o material (como la lesión, la muerte, la destrucción, la retención, entre otros), lo cierto es que su contenido es eminentemente deontológico y normativo, toda vez que no toda alteración del mundo exterior puede ser considerada como un daño en sentido jurídico.

Una vez revisado el expediente, la Sala advierte que se probó el daño alegado en la demanda, dado que se acreditó que el señor Daniel Muñoz Quintero falleció el 9 de junio de 2009[35]. 7.2. Imputación Acreditado el daño alegado por los demandantes, le corresponde a la Subsección determinar si le asiste o no responsabilidad a las entidades demandadas o si se acreditó algún eximente de responsabilidad.

Para lo anterior, la Sala recuerda que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación[36]: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos ‘títulos de imputación' como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”.

En tal medida, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas debe resolverse de la misma forma, pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concreto- válidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.

En el presente asunto, el Tribunal de primera instancia concluyó que no le asistía responsabilidad a las entidades demandadas, dado que la muerte del señor Daniel Muñoz Quintero se produjo como consecuencia del hecho exclusivo de un tercero -delincuentes comunes que pretendían hurtarle una motocicleta-. Señaló que no se probó una falla en el servicio por omisión de las demandadas en sus deberes de protección y seguridad, toda vez que no se acreditó que conocieran del riesgo que afectó a la víctima del ataque delincuencial o que el señor Muñoz Quintero se encontrara en una situación específica que ameritara la adopción de medidas de protección reforzadas para preservar su integridad.

Adicionalmente, indicó que no se probó que la zona en la que ocurrió el ataque fuera reconocida por su “notoria peligrosidad”. Para los actores, contrario a lo decidido por el Tribunal a quo, la muerte del señor Muñoz Quintero resulta imputable a las demandadas por omisión en los deberes de seguridad y protección, dado que la peligrosidad del sector en el que ocurrieron los hechos era un hecho notorio y, pese a ello, no adoptaron las medidas pertinentes.

Al respecto, la Sala recuerda que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

En relación con la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado, se encuentra que la Constitución Política, en su artículo 2º, señala que las autoridades de la República “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades…”. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad al Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado[37], pues esta genera una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano[38].

Sobre el particular, esta Subsección ha sostenido: “… [L]a posición actual jurisprudencial sostiene que no es necesario el requerimiento formal de la víctima para exigir de las autoridades la tutela a su derecho de protección, sí ha sido un elemento constante en dichos precedentes, el necesario conocimiento que tengan las autoridades de las amenazas o de la situación de riesgo en que se encuentra la víctima, pues es lógico, que tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades.

“(…) Así pues, si bien la regla general es que quien ve amenazado o vulnerado su derecho debe demandar la protección de las autoridades respectivas, quienes entonces estarán en la obligación de adoptar las medidas que correspondan con el nivel de riesgo en que se encuentra la víctima, no obstante, las autoridades que por algún medio obtienen conocimiento o infieren una situación de riesgo inminente, están en la obligación de ejecutar el deber positivo de protección y seguridad a que tienen derecho los habitantes del territorio.

“(…) De manera, que siempre que las autoridades tengan conocimiento de una situación de riesgo o peligro, o de amenazas en contra de un administrado, ya sea porque este ostente una condición especial o no, las autoridades están en el deber de evaluar el nivel de riesgo y desplegar la actuación que proporcionalmente corresponda, so pena de incurrir en una falla del servicio, afirmando la posibilidad de que la misma se consolide no sólo por el incumplimiento u omisión de las autoridades, sino que también, habrá lugar a ella cuando no se observen los deberes positivos a los que debió sujetarse en su actuar, sin importar que el daño haya provenido de un tercero o que la víctima no haya requerido formalmente la protección de la administración, a menos que se demuestre que el hecho del tercero fue de tal entidad que desbordó el proceder adecuado, diligente y oportuno de la administración, carga que en todo caso se radica en cabeza de la demandada[39]…”[40] (negrillas de la Sala).

Así las cosas, para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, ya fuera porque el afectado solicitó medidas de protección o porque las circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad[41], pues “tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades”.

Adicionalmente, esta Sala ha considerado que, tratándose de omisiones en el deber de seguridad y protección, la falla en el servicio debe analizarse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención, de acuerdo con las circunstancias, tales como disposición del personal, medios a su alcance o su capacidad de maniobra.

En ese sentido, la Sala ha precisado que: “(…)a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños causados por terceros a la vida o a los bienes de las personas, porque las obligaciones del Estado son relativas[42], en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que ‘nadie está obligado a lo imposible’[43], aunque se destaca que esta misma corporación, en providencias posteriores, ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso sí, en efecto, fue imposible cumplir las que le correspondían en relación con el caso concreto[44].

“De conformidad con lo anterior, se observa que la falla del servicio no puede ser analizada desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta, del funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real, que consulte las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de la producción del daño.”[45] (se resalta).

Con fundamento en lo anterior, debe la Sala establecer si en el presente asunto se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de la Administración por omisión en sus deberes de protección y seguridad. En el caso concreto, la Subsección encuentra que no existe controversia respecto a que la muerte del señor Daniel Muñoz Quintero ocurrió en la carrera 39 con calle 48 del barrio “Antonio Nariño” del municipio de Santiago de Cali y que fue causada por “delincuentes comunes”, quienes pretendían hurtar la motocicleta en la que se transportaba y que no lograron su cometido por la intervención de la Policía Nacional[46].

Asimismo, no existe desacuerdo en cuanto a que el señor Muñoz Quintero no había solicitado a las demandadas medidas de protección por encontrarse en especiales condiciones de riesgo. En el sub lite, el objeto de debate gira entorno a establecer si la situación de inseguridad en el sector en el que ocurrió el ataque de que fue víctima el señor Muñoz Quintero era de notoriedad pública y si dicha circunstancia imponía a las entidades demandadas el deber de adoptar medidas especiales de seguridad o protección. Al respecto, el Tribunal a quo concluyó que, si bien en la demanda se alegó que la zona en la que ocurrieron los hechos era reconocida por su “notoria peligrosidad”, no era menos cierto que en el expediente no obraban pruebas que sustentaran dicha afirmación. A su turno, los recurrentes señalaron que la inseguridad del sitio era un hecho notorio, dado que, para la época de los hechos, fue “uno de los sectores donde más homicidios ocurrieron en Cali”.

Para resolver lo anterior, la Sala precisa que el hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión[47]. En ese sentido, esta Subsección ha precisado: “En cuanto tiene que ver con el concepto de ‘hecho notorio’, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que ‘el hecho notorio además de ser cierto, es público, y sabido del juez y del común de las personas que tienen una cultura media.

Y según las voces del artículo 177 del C. de P.C. el hecho notorio no requiere prueba; basta que se conozca que un hecho tiene determinadas dimensiones y repercusiones suficientemente conocidas por gran parte del común de las personas que tiene una mediana cultura, para que sea notorio’[48]”[49]. En el presente asunto, lo único que se conoce de la situación de orden público en la carrera 39 con calle 48 del barrio Antonio Nariño del municipio de Santiago de Cali, para la época en que ocurrieron los hechos, es que ese sector, para la Fiscalía General de la Nación, era “considerado como de alta peligrosidad”, sin que dicha entidad explicara las razones por las cuales lo catalogó como tal[50].

En esas condiciones, la Subsección advierte que el hecho alegado en la demanda, en relación con la situación de “peligrosidad” del lugar en el que ocurrió el ataque al señor Muñoz Quintero, no puede catalogarse como notorio, toda vez que no se demostró en el proceso que dicho sector estuviera en las condiciones descritas por los actores y que dicha circunstancia fuera suficientemente conocida por gran parte del común de las personas con una mediana cultura en nuestro país. La Sala precisa que no basta alegar que un hecho es notorio para que no deba probarse, para el efecto, quien lo aduce debe asegurarse de que se trata de un asunto de conocimiento extendido, pues la sola afirmación de la inseguridad en una determinada zona no constituye un hecho notorio ni podría constituir el sustento para suponer una obligación de omnipresencia del Estado que, en todo caso, no puede exigírsele.

Por lo antes dicho, la carga de la prueba de dicha afirmación recaía en la parte actora; sin embargo, en el expediente, además de la escueta respuesta de la Fiscalía General de la Nación sobre el particular, no obran otras pruebas de carácter documental o testimonios que den cuenta de cuál era la situación de orden público, la tasa de homicidios, el índice de criminalidad en ese sector o cualquier otro factor que permitiera establecer que las demandadas debían adoptar medidas especiales de protección y seguridad.

En este punto, la Subsección recuerda que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de ahí que constituía una carga procesal de la parte actora demostrar las afirmaciones sobre las que sustentó la imputación de responsabilidad de las entidades demandadas; sin embargo, los demandantes no cumplieron con dicha carga y la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las pretensiones formuladas[51].

Así las cosas, la Sala encuentra que en este caso no existió una falla en el servicio imputable a las demandadas, toda vez que el ataque de que fue víctima el señor Daniel Muñoz Quintero -causado por terceros ajenos a la Administración- les resultó imprevisible e irresistible, sin que medie alguna conducta estatal reprochable que lo hubiere propiciado, o que hubiere concurrido con aquél en la producción del daño. 8.

Condena en costas En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo estatuido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 30 de abril de 2015, proferida por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 191 a 202 del cuaderno Consejo de Estado. [2] Folio 19 del cuaderno 1. [3] Poder obrante a folio 1 del cuaderno 1. [4] Folios 1 a 2 del cuaderno 1. [5] Folio 17 del cuaderno 1. [6] Folios 22 a 24 del cuaderno 1. [7] Folios 24, 28 y 29 del cuaderno 1. [8] Folios 48 a 54 del cuaderno 1. [9] Folios 64 a 73 del cuaderno 1. [10] Folios 1 a 2 del cuaderno del llamamiento en garantía. [11] Folios 26 y 27 del cuaderno del llamamiento en garantía. [12] Folio 31 del cuaderno del llamamiento en garantía. [13] Folios 32 a 40 del cuaderno del llamamiento en garantía. [14] Folios 78 a 80 del cuaderno 1. [15] Folio 171 del cuaderno 1. [16] Folios 172 a 177 del cuaderno 1. [17] Folios 178 a 189 del cuaderno 1. [18] Folios 191 a 202 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folio 204 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Folio 207 del cuaderno Consejo de Estado. [21] Folio 212 del cuaderno Consejo de Estado. [22] Folio 215 del cuaderno Consejo de Estado. [23] Folios 217 y 218 del cuaderno del Consejo de Estado. [24] Folios 469 a 472 del cuaderno del Consejo de Estado. [25] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda -17 de agosto de 2011-. [26] “Artículo 198.

Descongestión por razón de la cuantía en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con el propósito de evitar la congestión de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, en los procesos que cursen o deban cursar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en relación con los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio de la demanda o cuando este no se hubiere expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de 2012, la competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011(…)”(se resalta). [27] “Artículo 157.

Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. “Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. “En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

“La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. (…)” (se resalta). [28] Los demandantes pidieron, por lucro cesante, $ 515’000.000 (folio 16 del cuaderno 1) y, para el 2011, 500 SMLM correspondían a $267’800.000, dado que el salario mínimo para el 2011 se fijó en $535.600 según el Decreto Nacional 033 del 11 de enero de ese mismo año. [29] Según la copia auténtica del registro civil de defunción obrante a folio 13 del cuaderno 1. [30] Folio 2 del cuaderno 1. [31] “Artículo 20.

Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término. “Artículo 21.

Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [32]Folios 14 y 15 del cuaderno 1. [33] Folio 19 del cuaderno 1. [34] “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

“En efecto, (…) ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”[35] (se destaca) (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, expediente 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado este criterio antes en las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras). [36] Según consta en la copia auténtica del registro de defunción obrante a folio 13 del cuaderno 1. [37] Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2008, exp. 16.234, CP: Ramiro Saavedra Becerra: “Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado”. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, exp. 16.894, CP: Enrique Gil Botero: “2.5.

En ese contexto, es claro que la administración pública incumplió el deber de protección y cuidado que se generó una vez el señor Herrera García comunicó el peligro que corría como resultado de las múltiples intimidaciones que se presentaban en su contra, principalmente, vía telefónica, motivo por el cual, se puede señalar que aquella asumió posición de garante frente a la integridad del ciudadano”. [40] Original de la cita: “En el mismo sentido ver sentencia del Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de 22 de enero de 2014, exp. 27644”. [41] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 7 de octubre de 2015. exp. 35.544. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, exp. 6296, CP: Daniel Suárez Hernández. [43] Original de la cita: “Precisión realizada por la Sala en providencia de 10 de agosto de 2000 (expediente 11585)”. [44] Original de la cita: “Así, por ejemplo, en sentencia de 11 de octubre de 1990 (expediente 5737), dijo la Sala: “Es cierto que en los términos del artículo 16 de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y que a partir de este texto se fundamente (sic) la responsabilidad del Estado, pero también lo es que esa responsabilidad no resulta automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en tales bienes (sic) pues la determinación de la falla que se presente en el cumplimiento de tal obligación depende en cada caso de la apreciación a que llegue el juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se (sic) hubieren sucedido los hechos (sic) así como de los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio, para que pueda deducir que la falla se presentó y que ella no tiene justificación alguna, todo dentro de la idea de que ‘nadie es obligado a lo imposible’.

Así lo ha reconocido en varias oportunidades esta Sala y al efecto puede citarse la sentencia del 7 de diciembre de 1.977 en donde dijo: ‘Hay responsabilidad en los casos en que la falta o falla administrativa es el resultado de omisiones (sic) actuaciones, extralimitaciones en los servicios que el Estado está en capacidad de prestar a los asociados, mas no en los casos en que la falta tiene su causa en la imposibilidad absoluta por parte de los entes estatales de prestar un determinado servicio’". [45] Original de la cita: “Al respecto, ver sentencia de 14 de mayo de 1998 (expediente 12.175)”. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de julio de 2019, exp. 45881, CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [47] En ese sentido, se advierte que la única prueba sobre el particular corresponde al oficio enviado por la Fiscalía 47 Seccional de la Unidad de Vida Integridad Personal de Santiago de Cali al Tribunal a quo, en el que informó lo siguiente (se trascribe de manera literal, incluso con posibles errores de forma): “La indagación por la muerte del ciudadano Daniel Muñoz Quintero (…) quien fuera asesinado el día de 9 de junio del año 2009 en la carrera 39 con calle 48, barrio Antonio Nariño de esta ciudad, a las 13:09 horas (…) se encuentra en el archivo provisional desde el día 30 de noviembre del año 2014, ya que de acuerdo a las labores de búsqueda adelantadas por los funcionarios de policía judicial, solo se pudo establecer que este homicidio se presento (sic) con el fin de hurtar una motocicleta que conducía para la fecha de los hechos el obitado, la cual no se lograron apoderar los autores pues el occiso fue auxiliado por la Policía Nacional, quienes lo trasladaron hasta el Hospital Carlos Carmona.

Pero aún no se logra individualizar a los autores de la conducta de homicidio, no se logró entrevistar testigos(…)” se resalta (folio 170 del cuaderno 1). [48] Corte Constitucional, auto 035 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Diaz. [49] “Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de noviembre de 1995, Exp. 8045, C.P. Diego Younes Moreno. En idéntica dirección, el profesor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA existe notoriedad de un determinado hecho y por lo tanto se debe eximir de prueba a aquél hecho ‘cuando en un medio social donde existe o tuvo ocurrencia y en el momento de su apreciación por el juez, sea conocido generalmente por las personas de cultura media en la rama del ser humano a que corresponda, siempre que el juez pueda conocer esa general o especial divulgación de la certeza del hecho, en forma de que no le deje dudas sobre su existencia presente o pasada’ En HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, ‘Teoría General de la Prueba Judicial’, T. I, Ed. Víctor de Zabalía, Buenos Aires, 1970, p. 231”. [50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2016, exp. 25000232600020010182502 (34.349), CP: Hernán Andrade Rincón. [51] Así lo indicó con ocasión del requerimiento que libró el Tribunal a quo en el que le solicitó informar, entre otras cosas, “si el sitio donde sucedió el homicidio de Daniel Muñoz Quintero era considerado como de alta peligrosidad” (folios 120 y 170 del cuaderno 1). [52] Sobre el particular, conviene recordar de manera más detallada lo expuesto por el tratadista Devis Echandía respecto de dicho concepto:“Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.’ DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: ‘carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables” Ídem. pág 406.