ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (…) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación (…) de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SINDICADO / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra- (…) [L]os actores debían instaurar la demanda de reparación directa, a más tardar, el (…) por tanto, como esto último ocurrió el (…) resulta claro que, para ese momento, no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Sin perjuicio de lo anterior, el (…) la parte demandante presentó solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría (…) la cual se declaró fallida el (…) de suerte que se agotó el requisito de procedibilidad para demandar en acción de reparación directa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de febrero de 2002, exp. 13622 y sentencia del 11 de agosto de 2011, exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / DAÑO / IMPUTACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación de hecho en la causa se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCESO PENAL / PRUEBA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / RECOLECCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN / LEGÍTIMA DEFENSA / AUDIENCIA DE LEGALIZACIÓN DE CAPTURA / SINDICADO / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / DEBERES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / DERECHO A LA LIBERTAD / FUNCIONARIO JUDICIAL / JUEZ PENAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL / BIEN JURÍDICO / BIEN JURÍDICO TUTELADO / AUTORIDAD JUDICIAL / JUSTICIA PENAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir esa decisión en tal sentido.(…) Ninguna razón le asiste a la parte demandante, pues la Fiscalía, con la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor (…) aportó como pruebas no sólo la entrevista de la señora (…) sino también la de otras 5 personas (…) [L]a Fiscalía destacó la entrevista de la (…) señora (…) por cuanto fue testigo presencial de los hechos y porque ninguna relación tenía con los implicados en estos, a diferencia de lo ocurrido con el señor (…) quien el día de los sucesos estaba en compañía del señor (…) departiendo en la tienda donde se produjo la riña, o de las señoras (…) esposa y madre, respetivamente, del hoy occiso.
Llama la atención, en todo caso, que la parte demandante echara de menos la entrevista que la Fiscalía practicó al señor (…) quien aseguró que el hoy occiso atacó al señor (…) y que este se defendió de esa injusta agresión, pues, en la audiencia de imputación de cargos, la defensa del victimario ninguna objeción formuló frente a la sindicación del organismo investigador y ningún reparo hizo cuando este puso de presente el relato de la señora (…) ni siquiera alegó que el aquí demandante actuó en legítima defensa.
Con fundamento en el material probatorio que la Fiscalía presentó en la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento (…) [P]or cuanto, en su opinión, la gravedad del delito lo ameritaba y porque, además, dicha medida tenía como propósito garantizar que el sindicado no eludiera la acción de la justicia. Para la Sala, la solicitud de medida de aseguramiento en contra del señor (…) se ciñó al ordenamiento legal, pues la Fiscalía la sustentó con elementos materiales probatorios y evidencia física, de los cuales se podía inferir razonablemente que el imputado era el responsable de la muerte del señor (…) y, porque, además, según aquella, la gravedad del delito ameritaba la imposición de dicha medida y garantizaba que el sindicado no evadiera la acción de la justicia.(…) [E]n el sistema penal acusatorio Ley 906 de 2004, a la Fiscalía le compete la solicitud de las medidas de aseguramiento, y al juez de control de garantías la decisión de decretarlas o no. (…) Resulta evidente, entonces, que la Fiscalía General de la Nación actuó con prudencia y pleno acatamiento del ordenamiento legal, pues se ciñó estrictamente a las disposiciones del Código Penal y de Procedimiento Penal aplicables al caso, pues la legalización de captura, la imputación de cargos, la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva y la acusación en contra del señor (…) contaron con soporte probatorio y, por lo mismo, no desbordaron los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a este tipo de decisiones, toda vez que, como se vio, la evidencia probatoria recaudada en el proceso penal hacía inferir razonablemente su responsabilidad en el homicidio del señor (…) A pesar de que el Juzgado (…) exoneró de responsabilidad al señor (…) del delito de homicidio, por cuanto, en su opinión, actuó en legítima defensa, ello no obedeció a la existencia de irregularidades o arbitrariedades de la autoridad judicial que adelantó la investigación en su contra, pues la solicitud de legalización de captura, imputación de cargos, medida de aseguramiento y acusación en contra del citado señor, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de solicitarlas.
No obstante que el señor (…) fue exonerado, dicha situación obedeció a la dinámica propia que caracteriza cada etapa del proceso penal, pues la Fiscalía consideró, con fundamento en la legislación aplicable al asunto, el caudal probatorio recaudado y la sana crítica, que se encontraban reunidos los requisitos formales y sustanciales para solicitar las medidas que afectaron su derecho fundamental a la libertad; en cambio, el juez penal, con fundamento en esos mismos elementos de juicio, consideró que el aquí demandante actuó amparado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, como lo es la legítima defensa, y lo exoneró de los cargos imputados.
Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto, dado que la autoridad judicial encontró pruebas que, en su opinión, resultaban suficientes para vincular al demandante a un proceso penal, solicitar medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y causarlo ante la justicia penal.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 286 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 287 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 103 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 313 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 336 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia c-037 del 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Así mismo, sobre el criterio de proporcionalidad de la medida de aseguramiento, consultar, Corte Constitucional, sentencia C- 469 del 31 de agosto de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-10176-01(56687) Actor: LUIS JAVIER JOYA GUTIÉRREZ Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se configuró - Ausencia de falla, por cuanto la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva y la resolución de acusación se ciñeron al ordenamiento legal.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 31 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, que resolvió lo siguiente (se transcribe textualmente): “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de Falta de legitimación en la causada por pasiva propuesta por la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados al señor LUIS JAVIER JOYA GUTIERREZ por la privación de la libertad, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia. “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al demandante por concepto de perjuicios morales la siguiente cantidad: |NOMBRE |CALIDAD EN LA |PODER |Indemnización en| | |QUE COMPARECE | |S.M.L.M.V. | |LUIS JAVIER JOYA| | | | |GUTIERREZ |Víctima directa |fl.1 |90 SMLMV | “La anterior suma se cancelará en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta sentencia. “CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a Pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor LUIS JAVIER JOYA GUTIERREZ en su condición de víctima, la suma de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($18.992.354,83).
“QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia. “SEXTO: EXPEDIR por secretaría en firme la sentencia, copia con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del C. P.C.; con la observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del decreto 359 expedido el 22 de febrero de 2005.
Las copias destinadas al demandante serán entregadas al apoderado judicial que viene actuando. “SÉPTIMO: DAR cumplimiento a esta providencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “OCTAVO: Sin costas en la instancia, de acuerdo a lo antes motivado en es providencia. “NOVENO: Una vez en firme esta providencia, ARCHIVAR por Secretaría las diligencias previas las anotaciones en el Sistema Justicia siglo XXI”[1].
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Javier Joya Gutiérrez fue vinculado a un proceso penal por el delito de homicidio simple, en virtud del cual fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva y acusado ante los jueces penales, instancia en la que fue exonerado de responsabilidad, dado que se demostró que actuó en legítima defensa.
II.
ANTECEDENTES 1.- La demanda El 20 de enero de 2012, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Luis Javier Joya Gutiérrez solicitó declarar responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad que debió soportar en o que fue exonerado del delito imputado[2]. 2.- Las pretensiones El actor solicitó condenar a la demandada a pagar: i) por perjuicios morales, 300 s.m.l.m.v., ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $11’684.368 y, por lucro cesante, $9’000.000 y iii) por daño a la vida de relación, 200 s.m.l.m.v.[3]. 3.- Los hechos El 20 de junio de 2008, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga libró orden de captura contra el señor Luis Javier Joya Gutiérrez por el homicidio del señor Elkin José Olarte Ruiz, en hechos ocurridos el 8 de diciembre de 2006.
El 24 de junio de 2008, el señor Joya Gutiérrez fue capturado y, al día siguiente, se legalizó su captura, la Fiscalía le imputó cargos por el delito de homicidio simple y solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, la cual fue decretada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, decisión que fue apelada y confirmada en segunda instancia. Como fundamento de la solicitud de la medida de aseguramiento, la Fiscalía aportó al proceso la entrevista practicada a la señora Rosalba Campos Vargas, quien aseguró que el demandante se había enfrentado con el occiso con arma blanca; sin embargo, el organismo investigador omitió presentar al juez de control de garantías la entrevista del señor Pedro Domingo Herrera Martínez, testigo presencial de los hechos, quien sobre lo ocurrido sostuvo tajantemente que el imputado actúo en legítima defensa.
Si la Fiscalía no hubiera omitido la entrevista del referido señor Herrera Martínez, el demandante no hubiera sido privado de su libertad, pues el juez de control de garantías hubiera advertido, desde un primer momento, que este actuó amparado por una causal de ausencia de responsabilidad. El 25 de julio de 2008, la Fiscalía presentó el escrito de acusación en contra del señor Luis Javier Joya Gutiérrez; sin embargo, en la etapa de juicio, dicho organismo pidió exonerarlo de responsabilidad, por cuanto se demostró que actuó en legítima defensa ante la agresión injustificada del occiso, solicitud a la que accedió el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, pues, mediante sentencia del 10 de marzo de 2010, lo eximió del delito imputado, “al haber actuado bajo la causal de ausencia de responsabilidad de la legítima defensa”.
Las decisiones y medidas que restringieron la libertad del demandante configuraron un daño que no tenía por qué haber soportado, por lo que la Fiscalía General de la Nación debía responder por los daños y perjuicios a él causados, los cuales estaban demostrados en el proceso[4]. 4.- Trámite procesal 4.1 El 27 de enero de 2012, el Juzgado Noveno del Circuito Administrativo de Bucaramanga inadmitió la demanda, por falta de competencia funcional, y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Santander[5], el cual, mediante auto del 15 de marzo de ese mismo año, admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a la accionada y al Ministerio Público[6]. 4.2 La Fiscalía General de la Nación pidió negar las pretensiones de la demanda, toda vez que, en su opinión, la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Joya Gutiérrez estuvo ajustada al ordenamiento legal y respaldada probatoriamente, si se tiene en cuenta que en su contra existían pruebas que lo comprometían en el homicidio del señor Elkin José Olarte Ruiz, tanto que el juez de control de garantías decretó dicha medida.
Señaló que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, a la Fiscalía le corresponde, con fundamento en la evidencia física y el caudal probatorio, solicitar la imposición de una medida de aseguramiento, y al juez de control de garantías decretarla, como ocurrió en este caso. Afirmó que debían negarse los perjuicios solicitados, por cuanto no estaban acreditados, y agregó que la Fiscalía no estaba legitimada en la causa para comparecer al proceso, dado que no fue la que adoptó las decisiones y medidas que afectaron al demandante[7]. 5.- Decreto de pruebas y alegatos de conclusión 5.1 Practicadas las pruebas decretadas, el 24 de junio de 2015 el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto[8]. 5.2 La parte actora pidió acceder a las pretensiones de la demanda, en consideración a que se configuró una falla en la administración de justicia, pues las decisiones y medidas que afectaron el derecho fundamental a la libertad del señor Luis Javier Joya Gutiérrez no se avinieron a lo dispuesto en la ley penal, pues, a pesar de que la Fiscalía evidenció desde un principio que aquel actuó en legítima defensa, nada dijo y, en cambio, le imputó cargos y solicitó que se profiera en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva.
Aseguró que la Fiscalía pasó por alto lo dicho por el testigo presencial de los hechos, señor Pedro Domingo Herrera Martínez, quien indicó que el occiso, quien se encontraba drogado y en estado de embriaguez, agredió con arma blanca al señor Joya Gutiérrez, quien lo único que hizo fue defenderse de la agresión. Sostuvo que, si bien la demandada pidió en el juicio oral la absolución del aquí demandante, a lo cual accedió el juez de conocimiento, el daño ya estaba hecho, pues aquel fue privado injustamente de su libertad en un centro carcelario, cuando esto pudo haberse evitado[9]. 5.3 La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 6.- La sentencia apelada Mediante sentencia del 31 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Descongestión, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó en los términos citados ab initio, en consideración a que la medida restrictiva de la libertad que afectó al señor Luis Javier Joya Gutiérrez fue injusta, pues el juez penal lo exoneró del homicidio del que fue acusado, porque se demostró que actuó en legítima defensa y, por consiguiente, al Estado resultaba “atribuible de forma objetiva la imputación jurídica y material del daño”[10].
Una de las magistradas salvó el voto, pues, en su opinión, el asunto debió decidirse con fundamento en el título de falla del servicio y no de privación injusta de la libertad, dado que la exoneración de responsabilidad penal del demandante no se produjo por la presencia de alguno de los eventos contemplados en el artículo 414 del C. de P.P. (el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible) ni por in dubio pro reo, sino por la eximente de legítima defensa[11]. 7.- Objeto de la apelación Dentro del término legal, la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia anterior. 7.1 La parte demandante pidió que se reconociera el daño a la vida de relación solicitado en la demanda y se accediera a su pago, en la medida en que se encontraba acreditado en el proceso, pues el señor Luis Javier Joya Gutiérrez fue privado injustamente de su libertad durante más de 16 meses en un centro carcelario.
Señaló que, de conformidad con la prueba testimonial, el citado señor y su familia fueron amenazados de muerte, lo que los obligó a abandonar su hogar y trasladarse a otro lugar para proteger su vida, circunstancia que afectó enormemente su estado emocional y produjo un drástico cambio en su entorno social[12]. 7.2 La Fiscalía General de la Nación pidió que se revoque el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto –aseguró- su actuación se ciñó a la ley y al material probatorio y ningún daño causó a la parte demandante.
Sostuvo que la medida restrictiva de la libertad del señor Joya Gutiérrez no fue injusta y que, en todo caso, el juez de control de garantías fue quien impuso de dicha medida y no la Fiscalía General de la Nación. Dijo que, en virtud de lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, el organismo investigador es el encargado de solicitar la imposición de una medida de aseguramiento, y el juez de control de garantías de decretarla.
Afirmó que, en este caso, no se integró debidamente el litisconsorcio necesario, en la medida en que la rama judicial no fue vinculada al proceso, a pesar de que fue un juez de control de garantías quien decretó la medida de aseguramiento que comprometió la libertad del señor Joya Gutiérrez, de suerte que debían negarse las pretensiones de la demanda o, en su defecto, declarar la nulidad de todo lo actuado, por indebida conformación del contradictorio[13]. 8.- Trámite en segunda instancia 8.1 El 23 de noviembre de 2015 fracasó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, por falta de ánimo conciliatorio de las partes, razón por la cual el tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, pero omitió pronunciarse en torno a la apelación presentada por la parte demandante[14]. 8.2 Por medio de auto del 3 de agosto de 2016, el Consejo de Estado ordenó devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, para que se pronunciara sobre la concesión del recurso de apelación formulado por la parte actora[15], como en efecto ocurrió el 26 de septiembre de ese mismo año[16]. 8.3 El 6 de febrero de 2017, el Consejo de Estado admitió los recursos de apelación[17] y, el 15 de marzo siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto[18]. 8.4 La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio[19]. 8.5 La Fiscalía General de la Nación pidió revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, en consideración a que las decisiones y medidas que afectaron al demandante estuvieron ajustadas a derecho, razón por la cual ninguna falla del servicio se configuró en este caso y menos aún la privación de la libertad del señor Joya Gutiérrez fue injusta.
Reiteró que la medida restrictiva de la libertad fue decretada por el juez de control de garantías y no por el organismo investigador[20]. III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[21], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.- Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa[22].
En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-[23].
Se encuentra acreditado que, mediante sentencia del 10 de marzo de 2010, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga exoneró de responsabilidad al señor Luis Javier Joya Gutiérrez por el delito de homicidio simple[24], decisión que cobró ejecutoria ese mismo día[25]. Con fundamento en lo acabado de anotar, los actores debían instaurar la demanda de reparación directa, a más tardar, el 11 de marzo de 2012; por tanto, como esto último ocurrió el 20 de enero de este último año[26], resulta claro que, para ese momento, no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Sin perjuicio de lo anterior, el 27 de enero de 2011 la parte demandante presentó solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 16 Judicial para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, la cual se declaró fallida el 10 de mayo de ese mismo año[27], de suerte que se agotó el requisito de procedibilidad para demandar en acción de reparación directa. 3.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación de hecho en la causa se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.
Legitimación en la causa del demandante El señor Luis Javier Joya Gutiérrez, a través de apoderado judicial, compareció a este proceso como demandante[28], de ahí que se encuentre probada su legitimación de hecho en la causa. En relación con la legitimación material, se encuentra demostrado que el citado señor fue la víctima directa del daño, dado que fue vinculado a un proceso penal por el delito de homicidio simple, privado de su libertad y llevado a juicio[29]. 3.2.
Legitimación de la demandada Las imputaciones de la parte actora están dirigidas contra la Fiscalía General de la Nación, por lo que esta se encuentra legitimada de hecho en la causa por pasiva, pues a ella se le imputa el daño que el señor Joya Gutiérrez alegó haber sufrido. En relación con la legitimación material, precisa la Sala que esta, por determinar el sentido del fallo -denegatorio o condenatorio-, no se analizará ab initio, sino cuando se estudie el fondo del asunto y resulte posible establecer si existió o no una participación efectiva de la demandada en la causación del daño que se alega. 4.- Cuestión previa A pesar de que la Fiscalía General de la Nación alegó que el contradictorio no se encontraba debidamente integrado, por cuanto la Rama Judicial no fue vinculada al proceso, lo cierto es que esta no fue demandada y, por consiguiente, no tenía por qué comparecer a esta litis.
A juicio de la Sala, el hecho de que la Rama Judicial no hubiera sido demandada, no impide que se pueda decidir de fondo la controversia suscitada, pues la demanda fue dirigida única y exclusivamente contra la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, en opinión, de la parte actora, fue la causante del daño generado; además, aquella fue notificada del auto admisorio y compareció al proceso, de modo que tuvo la posibilidad de controvertir las pruebas aportadas en su contra y defenderse de las imputaciones formuladas, con lo cual se garantizó su derecho defensa y debido proceso. 5.- Caso concreto y análisis probatorio De conformidad con la prueba documental y los audios de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación, solicitud y decreto de medida de aseguramiento, acusación, audiencia preparatoria y juicio oral[30], se encuentra acreditado lo siguiente: El 8 de diciembre de 2006, a eso de las 4:50 p.m., en el barrio San Martín, de Bucaramanga, se presentó una riña entre los señores Luis Javier Joya Rodríguez y Elkin José Olarte Ruiz, quien recibió una herida con arma blanca y fue trasladado por sus familiares al Hospital Universitario de Santander, donde falleció horas más tarde.
Con ocasión de los hechos descritos y luego de recaudar material probatorio, la Fiscalía General de la Nación solicitó la captura del señor Joya Gutiérrez y, el 20 de junio de 2008, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga accedió a ella, la cual se hizo efectiva el 24 de junio de ese mismo año. El 25 de junio de 2008 se practicó la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, el cual avaló la captura del señor Joya Gutiérrez por el delito de homicidio simple y lo privó de la libertad en un centro carcelario.
La Fiscalía sustentó la solicitud de medida de aseguramiento con fundamento en el informe de policía contentivo de los hechos en que perdió la vida el señor Elkin Javier José Olarte Ruíz, la necropsia de este y las entrevistas practicadas a Rosalba Campos Vargas, Pedro Domingo Herrera Martínez, Sandra Milena Jaime Jerez, Jazmín Yate Ruíz y Flor Stella Ruíz Aguilar, quienes dieron su versión de lo ocurrido el 8 de diciembre de 2006 en el barrio San Martín, de Bucaramanga.
La Fiscalía hizo principal énfasis en el testimonio de la señora Rosalba Campos Vargas, testigo presencial de los hechos y ajena a las personas involucradas en estos, quien manifestó que el demandante estaba tomando con dos amigos en una tienda del referido barrio, lugar al que llegó el occiso, quien al parecer se encontraba drogado y sostuvo una discusión con aquel, la cual desencadenó un enfrentamiento con arma blanca que dejó con heridas de gravedad al señor Elkin José Olarte Ruíz, quien falleció horas más tarde en un centro hospitalario.
Agregó la testigo que ambos portaban cuchillo y observó que, finalizada la riña, el aquí demandante lo guardó en un maletín y salió del lugar. La Fiscalía justificó dicha medida en la gravedad de la conducta punible, el peligro que el victimario representaba para la sociedad y el hecho de que este evadiera la acción de la justicia. El Ministerio Público, por su parte, avaló la medida de aseguramiento de detención preventiva, pero pidió que esta se cumpliera en el domicilio del señor Joya Gutiérrez y no en un centro carcelario, por cuanto no estaba demostrado que representara un peligro para la sociedad.
A su turno, el juez de control de garantías, con fundamento en el material probatorio aportado por la Fiscalía, justificó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario del señor Luis Javier Joya Gutiérrez, toda vez que, en su opinión, la gravedad del delito y la posibilidad de que este no compareciera al proceso la ameritaban.
El defensor del sindicado aceptó la imputación, pero dijo que no había necesidad de proferir medida de aseguramiento en contra este, dado que no representaba un peligro para la comunidad y porque no tenía la intención de evadir la justicia. El 6 de noviembre de 2008 se practicó la audiencia en que la Fiscalía acusó formalmente al señor Joya Gutiérrez por el delito de homicidio simple[31] y, el 27 de julio y el 28 de octubre de 2009, se realizó el juicio oral[32].
El 29 de octubre de este último año, aquel fue dejado en libertad, según boleta de excarcelación[33]. El 10 de marzo de 2010, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga exoneró al señor Joya Gutiérrez del delito de homicidio simple, toda vez que se acreditó que obró amparado por una causal de ausencia de responsabilidad, como lo es la legítima defensa, ante “la necesidad de defender el derecho a la vida y su integridad personal”[34].
Se acreditó, entonces, que el señor Luis Javier Joya Gutiérrez fue vinculado a un proceso penal por el delito de homicidio simple, en virtud del cual fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario y acusado ante la justicia penal, instancia en la cual fue exonerado de responsabilidad, por cuanto se demostró que obró en legítima defensa. 6.
Análisis de responsabilidad En el caso sub examine, la controversia gira en torno a la privación de la libertad que soportó el señor Luis Javier Joya Gutiérrez en un centro carcelario, la cual, en opinión de la parte demandante, fue injusta, tanto que el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga lo exoneró de responsabilidad, por cuanto obró amparado por una causal de justificación. 6.1.
Daño Se encuentra acreditado que, el 24 de junio de 2008, el señor Joya Gutiérrez fue capturado por las autoridades y cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, que se extendió hasta el 29 de octubre de 2009, cuando quedó en libertad[35]. 6.2. Imputación Para la época en que ocurrieron los hechos objeto de debate (diciembre de 2006), que dieron lugar a las decisiones y medidas que afectaron la libertad del señor Benavides Londoño, estaba en vigencia la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, que fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de ese mismo año[36], en la que se hizo un análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y resaltó la necesidad de examinar, en cada caso, la actuación que motivó la medida restrictiva de este derecho fundamental.
La Corte Constitucional, al realizar el estudio del citado artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectara su derecho fundamental a la libertad. Sobre el particular, esa corporación consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (se resalta).
La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18[37], señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
De conformidad con lo expuesto, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir esa decisión en tal sentido.
Así, en orden a examinar las razones expuestas por la Fiscalía General de la Nación en el recurso de apelación, la Sala considera necesario establecer si esta incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la administración de justicia, con la virtualidad de causar los perjuicios que el actor alegó haber sufrido. En el caso concreto, la parte actora asegura que la Fiscalía está en el deber de responder por los perjuicios derivados de la restricción a la libertad que sufrió el señor Luis Javier Joya Gutiérrez, puesto que dicha medida se libró en el marco de un proceso que culminó con un fallo eximente de responsabilidad, dado que las decisiones y medidas que lo afectaron no se ajustaron a la ley, hecho que, a su juicio, resulta suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado.
El artículo 286 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), aplicable al sub examine, define la formulación de la imputación como “el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías”. Según el artículo 287 ibídem, “El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.
De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”. A la vez, el artículo 306 de ese mismo ordenamiento legal dispone que “El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia”. A su turno, el artículo 308 señala que “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos”: i) que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, ii) que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. En la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, la Fiscalía puso en conocimiento del juez de control de garantías el acta de la necropsia y un informe de policía sobre los hechos ocurridos el 8 de diciembre de 2006 en el barrio San Martín, de Bucaramanga, en los que resultó muerto el señor Elkin José Olarte Ruiz, quien se enfrentó con arma blanca con el señor Luis Javier Joya Gutiérrez, documentos que fueron respaldados con las entrevistas practicadas a Rosalba Campos Vargas, Pedro Domingo Herrera Martínez, Sandra Milena Jaime Jerez, Jazmín Yate Ruíz y Flor Stella Ruíz Aguilar, quienes narraron lo ocurrido.
La Fiscalía hizo principal énfasis en lo dicho por la señora Rosalba Campos Vargas, porque fue testigo presencial de los hechos y porque ninguna relación tenía con los implicados. El organismo investigador destacó que aquella fue clara en señalar que se trató de una riña entre el hoy occiso y el señor Luis Javier Joya Gutiérrez y que ambos estaban armados con puñal.
Según la demanda, el único sustento de la Fiscalía para solicitar la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Joya Gutiérrez fue la entrevista practicada a la señora Rosalba Campos Vargas, cuando lo cierto es que contaba también con la entrevista del señor Pedro Domingo Herrera Martínez, testigo presencial de los hechos, quien sobre lo ocurrido sostuvo tajantemente que el imputado actúo en legítima defensa y se defendió de una agresión injusta.
Ninguna razón le asiste a la parte demandante, pues la Fiscalía, con la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Joya Gutiérrez, aportó como pruebas no sólo la entrevista de la señora Campos Vargas, sino también la de otras 5 personas, entre ellas, la del señor Pedro Domingo Herrera Martínez, como quedó registrado en el audio de la referida audiencia[38].
Como se dijo atrás, la Fiscalía destacó la entrevista de la citada señora Campos Vargas, por cuanto fue testigo presencial de los hechos y porque ninguna relación tenía con los implicados en estos, a diferencia de lo ocurrido con el señor Herrera Martínez, quien el día de los sucesos estaba en compañía del señor Joya Gutiérrez departiendo en la tienda donde se produjo la riña, o de las señoras Sandra Milena Jaime Jerez y Flor Stella Ruiz Aguilar, esposa y madre, respetivamente, del hoy occiso.
Llama la atención, en todo caso, que la parte demandante echara de menos la entrevista que la Fiscalía practicó al señor Pedro Domingo Herrera Martínez, quien aseguró que el hoy occiso atacó al señor Joya Gutiérrez y que este se defendió de esa injusta agresión, pues, en la audiencia de imputación de cargos, la defensa del victimario ninguna objeción formuló frente a la sindicación del organismo investigador y ningún reparo hizo cuando este puso de presente el relato de la señora Rosalba Campos Vargas, ni siquiera alegó que el aquí demandante actuó en legítima defensa.
Con fundamento en el material probatorio que la Fiscalía presentó en la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga legalizó la captura del señor Luis Javier Joya Gutiérrez, decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra por el delito de homicidio simple y ordenó que fuera recluido en un centro carcelario, por cuanto, en su opinión, la gravedad del delito lo ameritaba y porque, además, dicha medida tenía como propósito garantizar que el sindicado no eludiera la acción de la justicia. Para la Sala, la solicitud de medida de aseguramiento en contra del señor Joya Gutiérrez se ciñó al ordenamiento legal, pues la Fiscalía la sustentó con elementos materiales probatorios y evidencia física, de los cuales se podía inferir razonablemente que el imputado era el responsable de la muerte del señor Elkin José Olarte Ruiz y, porque, además, según aquella, la gravedad del delito ameritaba la imposición de dicha medida y garantizaba que el sindicado no evadiera la acción de la justicia. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal Colombiano –Ley 599 de 2000-, aplicable al sub examine, el homicidio tiene prevista una pena privativa de la libertad que va entre 13 y 25 años de prisión, en tanto que, según el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la detención preventiva en establecimiento carcelario procede, entre otros eventos, en los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años de prisión, como ocurre con el delito homicidio que la Fiscalía imputó al señor Joya Gutiérrez.
Teniendo en cuenta que la Rama Judicial no fue demandada en este proceso, la Sala se abstendrá de hacer un análisis en torno a las decisiones y medidas que adoptó el Juzgado Tercero Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga referidas a la legalización de la captura y a la imposición de medida de aseguramiento del señor Joya Gutiérrez en centro carcelario, pues se recuerda que en el sistema penal acusatorio -Ley 906 de 2004-, a la Fiscalía le compete la solicitud de las medidas de aseguramiento, y al juez de control de garantías la decisión de decretarlas o no. Según el artículo 336 de la citada Ley 906 de 2004, “El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”.
La Fiscalía, además del material probatorio al que se hizo alusión atrás, tuvo en cuenta las pruebas relacionadas en el escrito visible a folio 55 del cuaderno 1, para formular acusación en contra del señor Luis Javier Joya Gutiérrez, evidencia probatoria que le permitió inferir, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado era su autor o partícipe.
Resulta evidente, entonces, que la Fiscalía General de la Nación actuó con prudencia y pleno acatamiento del ordenamiento legal, pues se ciñó estrictamente a las disposiciones del Código Penal y de Procedimiento Penal aplicables al caso, pues la legalización de captura, la imputación de cargos, la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva y la acusación en contra del señor Joya Gutiérrez contaron con soporte probatorio y, por lo mismo, no desbordaron los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a este tipo de decisiones, toda vez que, como se vio, la evidencia probatoria recaudada en el proceso penal hacía inferir razonablemente su responsabilidad en el homicidio del señor Elkin José Olarte Ruiz.
En torno a la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.
Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.
En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”[39] (se destaca). A pesar de que el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga exoneró de responsabilidad al señor Luis Javier Joya Gutiérrez del delito de homicidio, por cuanto, en su opinión, actuó en legítima defensa, ello no obedeció a la existencia de irregularidades o arbitrariedades de la autoridad judicial que adelantó la investigación en su contra, pues la solicitud de legalización de captura, imputación de cargos, medida de aseguramiento y acusación en contra del citado señor, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de solicitarlas.
No obstante que el señor Joya Gutiérrez fue exonerado, dicha situación obedeció a la dinámica propia que caracteriza cada etapa del proceso penal, pues la Fiscalía consideró, con fundamento en la legislación aplicable al asunto, el caudal probatorio recaudado y la sana crítica, que se encontraban reunidos los requisitos formales y sustanciales para solicitar las medidas que afectaron su derecho fundamental a la libertad; en cambio, el juez penal, con fundamento en esos mismos elementos de juicio, consideró que el aquí demandante actuó amparado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, como lo es la legítima defensa, y lo exoneró de los cargos imputados.
Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto, dado que la autoridad judicial encontró pruebas que, en su opinión, resultaban suficientes para vincular al demandante a un proceso penal, solicitar medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y causarlo ante la justicia penal.
En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, por ausencia de falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación en los hechos objeto de debate. IV. PRONUNCIAMIENTO SOBRE COSTAS La Sala se abstendrá de condenar en costas, por cuanto la conducta procesal desarrollada por las partes no se enmarca dentro de los supuestos del artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V. FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 31 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, que declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de perjuicios.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 185 a 202 del cuaderno principal. [2] Folios 2 a 11 del cuaderno 1. [3] Folios 2 y 3 del cuaderno 1. [4] Folios 2 a 11 del cuaderno 1. [5] Folio 96 del cuaderno 1. [6] Folio 100 del cuaderno 1. [7] Folios 107 a 115 del cuaderno 1. [8] Folio 180 del cuaderno 1. [9] Folios 181 a 184 del cuaderno 1. [10] Folios 185 a 202 del cuaderno principal. [11] Folio 203 del cuaderno principal. [12] Folios 227 a 229 del cuaderno principal. [13] Folios 207 a 215 del cuaderno principal. [14] Folio 259 del cuaderno principal. [15] Folio 263 del cuaderno principal. [16] Folio 265 del cuaderno principal. [17] Folio 269 del cuaderno principal. [18] Folio 271 del cuaderno principal. [19] Folio 291 del cuaderno principal. [20] Folios 273 a 279 del cuaderno principal. [21] Expediente 2008-00009 (IJ).
La Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), pues, en aplicación de la normativa estatutaria –Ley 270 de 1996-, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. [22] Ley 446 de 1998 (artículo 44). [23] Entre otros, sentencias de 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y de 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). [24] Folios 57 a 68 del cuaderno 1. [25] Folio 69 del cuaderno 1. [26] Folio 95 del cuaderno 1. [27] Folio 37 del cuaderno 1. [28] Folios 1 y 2 del cuaderno 1. [29] Folios 57 a 68 del cuaderno 1. [30] “Cds” visibles a folios 90 a 93 del cuaderno 1. [31] Folio 58 del cuaderno 1. [32] Folio 59 del cuaderno 1. [33] Folio 88 del cuaderno 1. [34] Folios 57 a 68 del cuaderno 1. [35] Folio 88 del cuaderno 1. [36] Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’ ”. [37] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [38] Escuchar audio del Cd -minuto 22- (folio 90 del cuaderno 1). [39] C- 469 del 31 de agosto de 2016.