ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO La Sala decide el presente caso en virtud del acta (…) en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: ACTA 10 DEL 25 DE ABRIL DE 2013 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…) habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DERECHO A LA LIBERTAD / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA [L]a acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.(…) En consecuencia, se tiene que el término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa corrió entre el (…) al ser presentada el (…) se concluye que se ejerció dentro del término legal previsto para ello.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, consultar, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp.13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 11 de agosto de 2011, exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón y auto de 19 de julio de 2010, exp.37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez AUTORIDAD JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / DERECHO A LA LIBERTAD / SINDICADO / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / AGENTE DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / DETENCIÓN ILEGAL / DETENCIÓN ARBITRARIA / HOMONIMIA / CAPTURA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPUTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / DOLO / CULPA GRAVE La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Así lo ha declarado en asuntos en los cuales resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal. (…) [E]n conclusión (…) en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.
Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 – ATÍCULO 65 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / LEY 600 DE 2000 / LEY 906 DE 2004 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2006, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; sentencia SU-072 de 2018, M.P. M.P. José Fernando Reyes Cuartas y sentencia C-106 de 1994, M.P. José Gregorio Díaz Galindo.
Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, exp.15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 6 de abril de 2011, exp. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 4 de diciembre del 2006, exp.13468; sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, exp. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 19 de julio de 2017, exp. 45466, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); sentencia del 12 de octubre de 2017, exp. 48048, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); sentencia del 1 de febrero de 2018, exps.46817 y 45146, C.P. María Adriana Marín; sentencia del 10 de mayo de 2018, exp. 45358, C.P. María Adriana Marín; sentencia del 5 de julio de 2018, exp. 47854, C.P. María Adriana Marín; sentencia del 19 de julio de 2018, exp. 52399, C.P. María Adriana Marín; sentencia del 27 de septiembre de 2018, exp. 52404, C.P. María Adriana Marín; sentencia del 26 de mayo de 2010, exp. 18105, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 19 de agosto de 2004, exp.15791, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 10 de marzo de 2005, exp.14808, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp.43413, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia del 13 de julio de 1993, exp. 8163, C.P. Juan de Dios Montes y providencia del 16 de julio de 2008, exp. 16423, C.P. Mauricio Fajardo Gómez MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / IMPUTACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FISCAL SECCIONAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / GAULA / MEDIOS DE PRUEBA / EXTORSIÓN AGRAVADA / TENTATIVA DE LA EXTORSIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / RAMA JUDICIAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DEMANDA / SINDICADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL [D]ebe advertirse que la medida de aseguramiento no fue razonable, adecuada, ni proporcional, dado que no existía material probatorio ni evidencia física que permitieran inferir la coautoría del hoy demandante en la configuración del delito imputado.
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos no establecían de manera razonable su participación, al punto que el señor (…) aceptó los cargos y la Fiscalía solicitó sentencia absolutoria a favor del señor (…) porque este no cometió el delito. En tales condiciones, al ente investigador le asistía el deber mínimo de corroborar la información aportada por los miembros del Gaula y cotejarla con otros medios de prueba, previo a solicitar la medida de aseguramiento en contra del procesado.
Nada de ello se advierte en la actuación de la Fiscalía General de la Nación, pues se observa que se solicitó la medida de aseguramiento y se fundamentó en un operativo que no tuvo material probatorio en contra del hoy demandante, porque, como se dijo, quien llevaba el paquete que simulaba el dinero de la conducta extorsiva y aceptó cargos, fue el señor (…).
En este orden de ideas, no se demostró que el señor (…) hubiera cometido el delito de extorsión, no hubo prueba en su contra que sirviera para soportar la decisión de solicitar e imponerle una medida de aseguramiento de carácter privativa de la libertad. Las circunstancias fácticas descritas imponen concluir que la parte actora no estaba en la obligación de soportar el daño que padeció y que el mismo debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la obligación indemnizatoria del Estado y resarcir los perjuicios causados a los demandantes por la actuación que desplegaron la Fiscalía (…) y el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías que condujeron a la privación injusta de la libertad del señor (…).
Es claro que la medida de aseguramiento por la cual el hoy demandante fue privado preventivamente de la libertad se produjo por la actuación y la decisión tanto de la Rama Judicial como de la Fiscalía General de la Nación, puesto que fue esta última la que solicitó su imposición contra el entonces sindicado sin encontrar elementos de juicio suficientes para que se dictara la medida, mientras que un juez de la República con función de control de garantías decretó dicha detención y dispuso llevarla a cabo.
Por tanto, el daño aducido en la demanda fue provocado por los dos entes demandados. Por consiguiente, se advierte que la Fiscalía General de la Nación tuvo una participación en el daño equivalente al 50%, de igual forma, se establece que el grado de participación causal que alcanzó la Rama Judicial se estima en este mismo porcentaje, es decir, el equivalente al 50%.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 306 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 313 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 244 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 27 PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PARENTESCO / GRADO DE PARENTESCO / SENTENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / CRITERIO DEL JUEZ / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor (…) le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que se ve privada de su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia ante la afectación de su proyecto de vida y la restricción de otros de sus derechos fundamentales e intereses personales; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge, o compañero permanente, los padres, hijos, hermanos, abuelos y nietos.
Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados.
Como ya se dijo, en el presente asunto se encuentra acreditado que el señor (…) estuvo privado de su libertad (…) 8 meses y 6 días. De acuerdo con el criterio de la Sala, la indemnización realizada por el a quo no corresponde a lo establecido por esta Corporación, por concepto de perjuicios morales, por lo que la suma reconocida será modificada así: Para la víctima directa del daño y su madre, la suma equivalente a 70 smlmv para cada uno de ellos.
Para cada uno de los hermanos de la víctima directa del daño, la suma equivalente a 35 smlmv. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E) TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL SALARIO / PRESUNCIÓN DEL TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO / ACTIVIDAD LABORAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El a quo condenó a las entidades demandadas a pagar al señor (…) la suma de (…) en la modalidad de lucro cesante, justificado en la presunción legal de que toda persona en edad productiva devenga, al menos, un salario mínimo legal mensual vigente; no obstante, la Sala negará el reconocimiento de este perjuicio, dado que no se acreditó que el demandante, para la época de ocurrencia de la privación, realizaba alguna actividad laboral o productiva, ni mucho menos que esta hubiere cesado como consecuencia directa de la medida restrictiva de la libertad a la que fue sometido.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00017-01(55901) Actor: DANIEL GÓMEZ HUELGOS Y OTRO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – el sindicado no cometió el delito / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Análisis de la falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación / la solicitud de la medida de aseguramiento no se ajustó plenamente a los requisitos legales / Rama Judicial – El decreto de la medida de aseguramiento no se ajustó a los requisitos legales.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2015, por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Daniel Gómez Huelgos fue capturado el 8 de mayo de 2008, por funcionarios del Gaula, en la cafetería Las Brisas del municipio de Pitalito, Huila, como presunto coautor del delito de extorsión agravada, en grado de tentativa.
A petición de la Fiscalía, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías legalizó la captura, aprobó la imputación del delito de extorsión en grado de tentativa y le impuso medida de aseguramiento, consistente en la privación de su libertad en establecimiento carcelario. Finalmente, la Fiscalía solicitó que se profiriera sentencia absolutoria porque se demostró que el procesado no cometió el delito.
El Juzgado Segundo Penal Municipal de Pitalito accedió a tal solicitud y ordenó la libertad inmediata del hoy demandante. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 14 de enero de 2010 (fls. 1 – 12, c. 1), los señores Daniel Gómez Huelgos, Argelia Huelgos Gaitán, Jhon Jairo León Huelgos y Eidy Liliana Huelgos Gaitán actuando en nombre propio, por conducto de apoderado (fls. 13 – 14, c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación- y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que sufrieron por la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados desde el 8 de mayo 2008 hasta el 15 de enero de 2009.
Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que la Nación colombiana - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios antijurídicos por la privación injusta de la libertad del señor Daniel Gómez Huelgos.
Segunda: Declarar que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados al señor Daniel Gómez Huelgos, afectado directo de la medida, Argelia Huelgos Gaitán, en condición de madre, Jhon Jairo León Huelgos, Eidy Liliana Huelgos Gaitán, en condición de madre, Jhon Jairo León Huelgos y Eidy Liliana Huelgos Gaitán, en calidad de hermanos del afectado, por haber sido injustamente privado de la libertad en desarrollo de una investigación penal y posteriormente desvinculado del proceso mediante sentencia absolutoria por no existir pruebas que demostraran su responsabilidad.
Tercera: Condenar, en consecuencia, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a título de indemnización pagar los siguientes valores por los perjuicios recibidos: a. Lucro cesante: Para Daniel Gómez Huelgos, la suma de tres millones ochocientos quince mil sesenta y seis pesos ($3’815.066) moneda corriente, equivalente a los 248 días que estuvo privado de la libertad. b. Por daño moral: Para Daniel Gómez Huelgos, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para Argelia Huelgos Gaitán, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para sus hermanos Jhon Jairo León Huelgos y Eidy Liliana Huelgos Gaitán, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. c. Por daño a la vida de relación: Para Daniel Gómez Huelgos, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuarta: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Quinta: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Sexta: Que se condene en costas a la entidad demandada conforme al artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
Como fundamento fáctico de la demanda se narró lo siguiente: El señor Daniel Gómez Huelgos fue capturado el 8 de mayo de 2008, por funcionarios del Gaula en la cafetería Las Brisas del municipio de Pitalito, Huila, como presunto autor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, del que fuera víctima el señor Anastasio Sánchez.
El 9 de mayo de 2008, a petición de la Fiscalía, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías legalizó la captura, aprobó la imputación del delito de extorsión en grado de tentativa y le impuso una medida de aseguramiento al señor Gómez Huelgos, consistente en la privación de su libertad en establecimiento carcelario.
El 19 de junio de 2008, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, en la que el procesado no aceptó el cargo. El 15 de enero de 2009, en desarrolló de la audiencia de juicio oral la Fiscalía solicitó que se profiriera sentencia absolutoria a favor del señor Gómez Huelgos. Acto seguido, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pitalito dictó sentencia absolutoria y ordenó su libertad inmediata. 2.
Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto de 19 de enero de 2010, que se notificó en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público (fls. 39 - 51, c. 1). La Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- contestó oportunamente la demanda (fls. 66 – 80, c. 1). Como razones de su defensa, manifestó que no se podía comprometer su responsabilidad, toda vez que desde la perspectiva de la relación causal, la fuente del daño alegado no provenía de la conducta del juez sino de la del fiscal, quien argumentó que existía mérito suficiente para restringir el derecho de la libertad del demandante.
En concordancia con lo anterior, formuló las excepciones de i) falta de causa para demanda, ii) inexistencia de perjuicios y iii) la innominada. Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oportunamente y se opuso a las pretensiones de la misma (fls. 83 – 95, c. 1, c. 1). Manifestó que la entidad actuó de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales, de modo que en el presente caso no se estructuraban los presupuestos esenciales que permitieran configurar una responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad.
Además, aseguró que fue el Juzgado que ejerce la función de control de garantías quien impuso la medida de aseguramiento y, por lo tanto, debía responder patrimonialmente por los daños que eventualmente se le hubieran causado a los demandantes. Mediante auto de 31 de mayo de 2010, el Tribunal abrió el proceso a pruebas (fls. 113 - 114, c. 1) y, en proveído de 18 de julio de 2011 (fl. 187, c. ppal.), corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. En esa oportunidad procesal, las entidades demandadas reiteraron la solicitud de denegatoria de las pretensiones, comoquiera que no estaba probada ninguna falla del servicio.
La parte demandante aseguró que sufrieron perjuicios morales y graves afectaciones a sus derechos fundamentales, que debían ser indemnizados porque la presunción de inocencia del señor Gómez Huelgos no se desvirtuó, por lo cual, la privación de su libertad se tornó injusta (fls. 188 – 215, c. 1). El Ministerio Público presentó concepto en que señaló que se debía acceder a las pretensiones de la demanda e indemnizar a los demandantes, porque estos no estaban en la obligación legal de soportar el daño. Manifestó que la indemnización de perjuicios morales no podía superar los límites fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 10 de abril de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 265 - 276, c. ppal), en los siguientes términos:
PRIMERO: Declarar solidaria y patrimonialmente responsable a la Nación -Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Daniel Gómez Huelgos entre los días 9 de mayo de 2008 al 15 de enero de 2009, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar de forma solidaria y patrimonialmente responsables a la Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación -Fiscalía General de la Nación a pagar a título de perjuicios morales: - A favor de Daniel Gómez Huelgos -víctima directa- y de la señora Argelia Huelgos Gaitán -en su calidad de madre de la víctima directa- el equivalente para cada uno de ellos de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de Jhon Jairo León Huelgos y Eydi Liliana Huelgos Gaitán -en su calidad de hermanos de la víctima directa-, el equivalente para cada uno de ellos de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: CONDENAR de forma solidaria y patrimonialmente responsable a la Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación -Fiscalía General de la Nación a pagar a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Daniel Gómez Huelgos la suma de seis millones seiscientos cuatro mil quinientos ochenta y tres pesos m/cte.
($6’604.583).
CUARTO: Las condenas impuestas en la presente providencia se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.
QUINTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.
SEXTO: Sin costas por no haber constancia de actuaciones temerarias o con mala fe. Como motivación de la condena impuesta, en primer lugar, el Tribunal argumentó que la controversia examinada se regía por el régimen de responsabilidad objetivo de daño especial, situación que hacía innecesaria la verificación de cualquier falla en el servicio de la demandada para proferir una condena.
En segundo término, puso de presente que el daño reclamado se encontraba acreditado, toda vez que se demostró que el señor Daniel Gómez Huelgos permaneció privado de la libertad, como consecuencia de la medida de aseguramiento que se le impuso en la investigación penal por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa. En cuanto al carácter injusto del mismo, afirmó que este devenía en la sentencia absolutoria que profirió el juez penal al considerar que no existía suficiente material probatorio que indicara la autoría del procesado.
Consideró que la actuación de las entidades demandadas fueron determinantes para la producción del daño, en razón a que llevaron a cabo la investigación penal y le impusieron una medida restrictiva de la libertad al hoy demandante. Como consecuencia, accedió al reconocimiento de una indemnización de perjuicios morales a favor de todos los demandantes en cuanto acreditaron el parentesco con la víctima directa del daño y una indemnización a título de lucro cesante. 4.
Los recursos de apelación 4.1. La Rama Judicial (fls. 279 – 284, c. ppal.) solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se denegaran las pretensiones. Argumentó que la medida de aseguramiento era necesaria ya que de los elementos probatorios obrantes en la investigación penal se podía inferir razonablemente que el hoy demandante era el autor de la conducta. 4.2.
La Fiscalía General de la Nación también apeló la decisión de primera instancia y solicitó que esta fuera revocada, con fundamento en que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución y la ley. Adujo que el fiscal de conocimiento tenía que investigar la posible comisión de un ilícito y por eso solicitó la medida de aseguramiento, toda vez que existían elementos probatorios que indicaban la responsabilidad penal del hoy demandante (fls. c. ppal).
El 27 de octubre de 2015, se llevó a cabo audiencia de conciliación en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (fls. 298 - 299, c. ppal.) y, al no existir ánimo conciliatorio entre las partes, el Tribunal concedió los recursos de apelación. 5. El trámite en segunda instancia Los recursos fueron admitidos por esta Corporación el 21 de enero de 2016 (fl. 307, c. ppal).
Posteriormente, mediante providencia del 18 de febrero siguiente (fl. 310 c. ppal), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esa oportunidad la Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la entidad que impuso la medida de aseguramiento fue la Rama Judicial a través del Juzgado que ejerció la función de control de garantías (fls. 311 - 318, c. ppal.).
Por su parte, la parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta Nº 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.
Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 10 de abril de 2015, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.
El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].
En el expediente obra constancia de ejecutoria de la providencia de 15 de enero de 2009, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pitalito, Huila, absolvió de responsabilidad penal al señor Daniel Gómez Huelgos por el delito de extorsión en grado de tentativa, la cual cobró firmeza ese mismo día (fl. 125, c. 1). En consecuencia, se tiene que el término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa corrió entre el 16 enero de 2009 y el 16 de enero de 2011, al ser presentada el 14 de enero de 2010, se concluye que se ejerció dentro del término legal previsto para ello. 4.
La legitimación en la causa Al proceso concurrió el señor Daniel Gómez Huelgos, como víctima directa del daño, calidad que se encuentra acreditada con las providencias proferidas dentro de la investigación penal adelantada en su contra por el delito de extorsión en grado de tentativa. Adicionalmente, acudieron los siguientes demandantes, quienes aducen que sufrieron perjuicios morales por la privación de la libertad del señor Gómez Huelgos y, acreditaron su parentesco con aquel, a partir de lo cual se infiere que se encuentran legitimados en la causa por activa: |Demandante |Relación de |Documento de la | | |parentesco |acreditación del | | | |parentesco | |Argelia Huelgos Gaitán |Madre |Registro civil de | | | |nacimiento (fl. 17, c. | | | |1) | |Jhon Jairo León Huelgos |Hermano |Registro civil de | | | |nacimiento (fl. 14, c. | | | |1) | | | | | |Eidy Liliana Huelgos Gaitán |Hermana |Registro civil de | | | |nacimiento (fl. 18, c. | | | |1) | En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones adelantadas por la Nación -Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, las cuales se acusan de ser las causantes de los daños cuya indemnización reclama la parte actora, motivo por el que considera la Sala que tiene legitimación para actuar dentro del presente asunto. 5.
Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. 5.1. La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación[3]. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Así lo ha declarado en asuntos en los cuales resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal[4]. 5.2. Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18[5], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.
En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[6].
La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política[7].
En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996[8].
De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.
Por último, la Corte Constitucional, consideró que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima[9]. 5.3. Para llegar a las anteriores conclusiones, la Corte Constitucional pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado Social de Derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículos 1, 2 y 28 de la Constitución Política, entre otros, bajo el entendido de que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser concebidos si no tienen como punto de partida la libertad[10].
Sin embargo, la libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio[11][12].
Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias[13].
Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible.
La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas[14]. Bajo los anteriores parámetros, la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política[15].
Sin embargo, señala que, en cuatro eventos de absolución, como son que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o porque se aplicó el principio del in dubio pro reo, se ha aplicado el título objetivo de imputación del daño especial. Para la Corte Constitucional un régimen de tal naturaleza, pasa por alto que la falla del servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos, el riesgo excepcional y el daño especial, son residuales “esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación[16]”[17].
Con fundamento en todo lo anterior, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”[18].
Frente a este tópico prescribe: En este punto se precisa que esa comprensión fue plasmada como condicionamiento de dicho artículo, al consignar en el numeral tercero de la parte resolutiva que se declaraban exequibles “pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (…)”, entre otros, el artículo 68, sobre el cual en la parte considerativa se había determinado que las reflexiones transcritas eran las condiciones para declararlo exequible[19].
Ahora bien, la Corte señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales[20], vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad. Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado[21].
La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[22][23].
Al respecto concluye: Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares[24].
Luego insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.
Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse[25].
La Corte señala que lo anterior no impide que se creen reglas en pro de ofrecer homogeneidad en materia de decisiones judiciales, pero estas deben fundamentarse en un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no en generalizaciones normativas, que no tomen en cuenta las posibilidades que giran en torno a esas fuentes. 5.4. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, señala que, en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”[26].
En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación, el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal[27].
Las dos causales anteriores se contrastan con la absolución consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.
En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral[28].
Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo[29]. 5.5. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.
Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6. Problema jurídico La Sala examinará si, en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para que la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación- respondan patrimonialmente por la privación de la libertad padecida por el señor Daniel Gómez Huelgos por el delito de extorsión en grado de tentativa. 6.1.
El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a la demandada.
En el caso concreto, el daño alegado por los demandantes es la privación de la libertad del señor Daniel Gómez Huelgos sufrida en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de extorsión en grado de tentativa. La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el señor Gómez Huelgos fue procesado penalmente y privado de su libertad, en establecimiento carcelario, por el delito de extorsión en grado de tentativa.
Según certificación del INPEC – Seccional Huila, el hoy demandante fue detenido el 9 de mayo de 2008 hasta el 15 de enero de 2009 (fl. 263, c. 1). Al proceso concurrieron, igualmente, Argelia Huelgos Gaitán, Jhon Jairo León Huelgos y Eidy Liliana Huelgos Gaitán quienes acreditaron su parentesco y relación con el señor Héctor Becerra Castro y se infiere que padecieron un daño como consecuencia de la privación de la libertad que la víctima directa soportó. 6.2.
La imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si resulta antijurídico y, además, imputable jurídica o fácticamente a las demandadas, toda vez que, se recuerda, a juicio de aquellas, la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Gómez Huelgos no podía calificarse como injusta, ya que las pruebas que obraban en la investigación penal eran suficientes para solicitar y dictar la medida de aseguramiento a él impuesta.
Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos: - El 9 de mayo de 2008, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías (fl. 27, c. 1).
Así se consignó en la respectiva acta: Se le impartió legalidad a la captura en situación de flagrancia (art. 301, numeral 1, C.P.P). Se impartió plena legalidad a la imputación. Se decidió imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, conforme a lo ordenado en el artículo 307, literal A, numeral 1° C.P.P. Las audiencias fueron solicitadas por la Fiscalía 32 Local URI de esta ciudad.
De las anteriores diligencias se destaca la situación fáctica que tuvo como sustento la captura en flagrancia, la imputación del delito de extorsión, así como la medida de aseguramiento consistente en la privación de la libertad en centro carcelario. Al respecto se describió lo siguiente: Según el informe del Subintendente, el día de hoy teniendo en cuenta la noticia criminal, donde el señor Anastasio Sánchez, manifestó que el 26 de abril de 2008, siendo las 2 de la tarde llegaron 3 sujetos encapuchados, armados, con escopetas, quienes manifestaron ser del grupo de las Farc, y luego de haber revolcado toda la casa sin encontrar nada, intimidaron a su familia y le exigieron la suma de cinco millones de pesos, porque de lo contrario correrían peligro sus vidas.
Que desde ese momento hasta el día de hoy le han venido haciendo una serie de llamadas donde le siguen intimidando y exigiendo la suma de dinero, la última llamada le manifestaron que la entrega del dinero debía ser hoy a las 12:30 horas en el segundo piso de la cafetería Las Brisas, por lo cual, ante la urgencia de los hechos, se procede de inmediato de acuerdo con lo establecido por la ley así: El día de hoy 8 de mayo de 2008, debido a la premura de tiempo y teniendo conocimiento de que el señor Anastasio Sánchez está siendo víctima de extorsión y con previo aviso a la autoridad judicial, de inmediato se procedió a adelantar un plan antiextorsión con el propósito de proteger la integridad de la víctima, su patrimonio económico y dar captura a los posibles partícipes de este hecho punible.
Procedió la unidad Gaula a las 12:30 horas a cubrir el lugar acordado por los presuntos extorsionistas para la entrega del dinero. Se ubican estratégicamente adentro de la cafetería de razón social Las Brisas, y siendo las 13:00 horas, llega a la cafetería el señor Anastasio Sánchez, sube las escaleras hacia el segundo piso, enseguida y luego de unos pocos minutos es abordado por un sujeto de aproximadamente de 23 años, vestido con una camiseta de color negro y verde, quien luego de manifestar que venía por el dinero recibe de manos de la víctima el dinero que simulaba el dinero exigido, de inmediato sale y afuera de la cafetería se entrevista con otro sujeto que vestía igualmente una camiseta similar, que había llegado con este y se había quedado esperándolo, le muestra el paquete que simulaba el dinero y este mostrándose complacido le hace señal de que guarde el paquete debajo de la camiseta, continúan caminando rápidamente hasta llegar a la carrera tercera y se dispusieron a parar un taxi de servicio público para marcharse, siendo entonces cuando las unidades Gaula que hacía seguimiento, procedieron a dar captura a los dos sujetos.
A uno de los sujetos se le incautó el paquete que simulaba el dinero (CD 1, 10:02 a 15:05 min). - El 19 de junio de 2008, se desarrolló audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Penal Municipal de Pitalito, Huila, en la que la Fiscalía acusó al señor Daniel Gómez Huelgos y a otro procesado del delito de extorsión en grado de tentativa (fl. 25, c. 1). - El 16 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pitalito llevó a cabo audiencia preparatoria, en la cual, el otro procesado, señor Elvis Presley aceptó el cargo imputado: La señora juez interrogó a los imputados si aceptan los cargos, respondiendo en forma negativa Daniel Gómez Huelgos;
Elvis Presley aceptó cargos, se verificó que dicha aceptación fuera libre, voluntaria y debidamente consultada con su defensor. La señora juez dispuso romper la unidad procesal. Concedió el uso de la palabra al fiscal quien procedió a individualizar la pena (…). Continuando la audiencia preparatoria, en cuanto tiene que ver con Daniel Gómez Huelgos, el señor fiscal no presentó ninguna objeción a las pruebas solicitadas por el señor defensor. - El 15 de enero de 2009, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pitalito profirió sentencia absolutoria a favor del señor Gómez Huelgos, con fundamento en que el sindicado no cometió el delito (fls. 31 – 34, c. 1).
Así se expuso: Al juicio oral comparecieron el Fiscal Local 34, el defensor, el procesado, detenido y la víctima Anastasio Sánchez. El Fiscal manifiesta que sería del caso presentar su teoría del caso y sustentar al final con los alegatos de clausura sino fuera porque de la actuación surtida hasta la fecha se percibe que el imputado acusado Daniel Gómez Huelgos, hace imposible su persecución penal y nos expone “lo cierto objetivamente es que el señor Daniel Gómez Huelgos para el día de los hechos no acompañaba al señor Elvis Presley Guevara Rojas cuando este ya había obtenido el producto de su exigencia producto de la extorsión tal como se demuestra en el material probatorio, según acta de incautación del paquete simulado que se encuentra firmado por él ante la captura en flagrancia el día de los hechos de mayo 8 de 2008, quien posteriormente en la audiencia preparatoria aceptara su responsabilidad.
En este orden de pensamiento el fiscal solicita la absolución perentoria por resultar ostensiblemente atípica la conducta en que se fundamentó la acusación tal como lo autoriza el artículo 442 C.P.P. (…) Atendiendo a los planteamientos del ente fiscal el despacho acoge y comparte los expuestos por la defensa; por cuanto de la valoración conjunta del material probatorio, con relación a la conducta de extorsión en el grado de tentativa, este en ningún momento se configuró con respecto a la responsabilidad que pudiera endilgarse a Daniel Gómez Huelgos, toda vez que no participó en el hecho, se estableció responsabilidad y fue condenado Elvis Presley Guevara Rojas quien aceptara cargos, por lo anterior nos encontramos que la conducta punible de extorsión en el grado de tentativa en ningún momento la cometió el hoy enjuiciado, por ello no podemos hablar de responsabilidad, es decir, en el presente juicio no se estableció más allá de la duda razonable la participación de Gómez Huelgos, en consecuencia, se debe absolver de los cargos formulados en el escrito de acusación proferido por la Fiscalía 34 Local, que formulara el 19 de junio de 2008.
Como consecuencia de lo anterior dispone el despacho revocar la medida de aseguramiento impuesta a Daniel Gómez Huelgos, disponiendo su libertad inmediata. En primer lugar, debe precisarse que la investigación penal y las actuaciones de las entidades demandadas estuvieron regidas por la Ley 906 de 2004. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002, la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, para lo cual podrá solicitar, entre otras cosas, que el juez de control de garantías ordene las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal[30].
El artículo 306 de la Ley 906 de 2004, establece que será el Fiscal quien le solicitará al Juez de control de garantías imponer la medida de aseguramiento: Artículo 306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. Por su parte, el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento, a petición de la Fiscalía General de la Nación, cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. De igual manera, el artículo 313 ibídem indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: 1.
En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Respecto de la conducta investigada, la Sala encuentra que el delito de extorsión, para la época de ocurrencia de los hechos, previsto en el artículo 244 de la Ley 599 de 2000, tenía prevista una pena de prisión cuyo mínimo excedía de cuatro (4) años: “El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288)”, además, que se señaló que el delito era imputable con una circunstancia de agravación, para lo cual la norma expresaba que la pena señalada se aumentaría hasta en una tercera (1/3) parte (artículo 245).
Por último, se adujo que la conducta era atribuida en grado de tentativa, lo que significaba que “se incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada” (artículo 27). Lo que significa que la pena mínima se tasaba en 8 años y, en principio, era procedente una medida de aseguramiento en centro carcelario.
No obstante, lo anterior, debe advertirse que la medida de aseguramiento no fue razonable, adecuada, ni proporcional, dado que no existía material probatorio ni evidencia física que permitieran inferir la coautoría del hoy demandante en la configuración del delito imputado. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos no establecían de manera razonable su participación, al punto que el señor Elvis Presley aceptó los cargos y la Fiscalía solicitó sentencia absolutoria a favor del señor Gómez Huelgos porque este no cometió el delito.
En tales condiciones, al ente investigador le asistía el deber mínimo de corroborar la información aportada por los miembros del Gaula y cotejarla con otros medios de prueba, previo a solicitar la medida de aseguramiento en contra del procesado. Nada de ello se advierte en la actuación de la Fiscalía General de la Nación, pues se observa que se solicitó la medida de aseguramiento y se fundamentó en un operativo que no tuvo material probatorio en contra del hoy demandante, porque, como se dijo, quien llevaba el paquete que simulaba el dinero de la conducta extorsiva y aceptó cargos, fue el señor Presley.
En este orden de ideas, no se demostró que el señor Gómez Huelgos hubiera cometido el delito de extorsión, no hubo prueba en su contra que sirviera para soportar la decisión de solicitar e imponerle una medida de aseguramiento de carácter privativa de la libertad. Las circunstancias fácticas descritas imponen concluir que la parte actora no estaba en la obligación de soportar el daño que padeció y que el mismo debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la obligación indemnizatoria del Estado y resarcir los perjuicios causados a los demandantes por la actuación que desplegaron la Fiscalía 32 Local URI de Pitalito y el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías que condujeron a la privación injusta de la libertad del señor Daniel Gómez Huelgos.
Es claro que la medida de aseguramiento por la cual el hoy demandante fue privado preventivamente de la libertad se produjo por la actuación y la decisión tanto de la Rama Judicial como de la Fiscalía General de la Nación, puesto que fue esta última la que solicitó su imposición contra el entonces sindicado sin encontrar elementos de juicio suficientes para que se dictara la medida, mientras que un juez de la República con función de control de garantías decretó dicha detención y dispuso llevarla a cabo.
Por tanto, el daño aducido en la demanda fue provocado por los dos entes demandados. Por consiguiente, se advierte que la Fiscalía General de la Nación tuvo una participación en el daño equivalente al 50%, de igual forma, se establece que el grado de participación causal que alcanzó la Rama Judicial se estima en este mismo porcentaje, es decir, el equivalente al 50%. 7.
Indemnización de perjuicios 7.1. Perjuicios morales En la demanda se solicitó para la víctima directa del daño y su madre, la suma equivalente a 100 smlmv para cada uno de ellos y para los hermanos de la víctima directa, la suma equivalente a 50 smlmv para cada uno de ellos. El Tribunal reconoció al señor Daniel Gómez Huelgos y la señora Argelia Huelgos Gaitán la suma de 80 smlmv para cada uno de ellos y para los señores Jhon Jairo León Huelgos y Eidy Liliana Huelgos Gaitán la suma de 40 smlmv para cada uno de ellos.
Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Daniel Gómez Huelgos le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que se ve privada de su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia ante la afectación de su proyecto de vida y la restricción de otros de sus derechos fundamentales e intereses personales; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge, o compañero permanente, los padres, hijos, hermanos, abuelos y nietos[31].
Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación[32], se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados.
Como ya se dijo, en el presente asunto se encuentra acreditado que el señor Daniel Gómez Huelgos estuvo privado de su libertad entre el 9 de mayo de 2008 y el 15 de enero de 2009, es decir, 8 meses y 6 días. De acuerdo con el criterio de la Sala, la indemnización realizada por el a quo no corresponde a lo establecido por esta Corporación, por concepto de perjuicios morales, por lo que la suma reconocida será modificada así: Para la víctima directa del daño y su madre, la suma equivalente a 70 smlmv para cada uno de ellos.
Para cada uno de los hermanos de la víctima directa del daño, la suma equivalente a 35 smlmv. 7.2 Perjuicios materiales -lucro cesante El a quo condenó a las entidades demandadas a pagar al señor Daniel Gómez Huelgos la suma de $6’604.583 en la modalidad de lucro cesante, justificado en la presunción legal de que toda persona en edad productiva devenga, al menos, un salario mínimo legal mensual vigente; no obstante, la Sala negará el reconocimiento de este perjuicio, dado que no se acreditó que el demandante, para la época de ocurrencia de la privación, realizaba alguna actividad laboral o productiva, ni mucho menos que esta hubiere cesado como consecuencia directa de la medida restrictiva de la libertad a la que fue sometido[33]. 8.
Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia del 10 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación -Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial- por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Daniel Gómez Huelgos, en las circunstancias y hechos explicados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación –Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades de dinero: - A Daniel Gómez Huelgos: setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. - A Argelia Huelgos Gaitán: setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. - A Eidy Liliana Huelgos Gaitán: treinta (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. - A Jhon Jairo León Huelgos: (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: La condena a la que se refiere el ordinal anterior será pagada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama judicial en partes iguales.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.
NOVENO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.
Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [5] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [6] Ibidem, Acápite 117 y 118. [7] Ibidem, Acápites 119 y 120. [8] Ibidem, Acápite 121. [9] Ibidem, Acápite 124. [10] Ibidem, Acápites 67 a 69. [11] Ibidem.
Acápites 69 y 70. [12] Artículos 4 del Decreto Ley 2700 de 1991, 3 de la Ley 600 de 2000 y 2 de la Ley 906 de 2004. [13] Ibidem. Acápite 70. Sentencia C-106 de 1994. [14] Ibidem. Acápite 71. Sentencia C-106 de 1994. [15] Ibidem. Acápite 101. [16] Sentencia del 26 de mayo de 2010, 13001-23-31-000-1995-00023- 01(18105). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera afirmó. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 19 de agosto de 2004, Radicación: 05001-23-31-000-1992-1484-01(15791);
Actor: Ana Julia Muñoz de Peña y otros; Demandado: Nación - Mindefensa - Policía Nacional. (…); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2005, Radicación: 85001-23-31-000-1995-00121- 01(14808); Actor: María Elina Garzón y otros; Demandado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Y más reciente, la Subsección B, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 13001-23-31-000-2003-01929-01(43413), en la cual se hicieron las siguientes referencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, Exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, Exp. 16423. [17] Ibidem. Acápite 102. [18] Ibidem. Acápite 102. [19] Ibidem.
Acápite 102. [20] La Corte hace referencia al Decreto Ley 2700 de 1991, artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 y 308 de la Ley 906 de 2004. [21] Ibidem. Acápite 103. [22] Ibidem. Acápite 104. [23] Más adelante señala: 112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento. [24] Ibídem.
Acápite 104. [25] Ibidem. Acápite 104. [26] Ibidem. Acápite 105. [27] Ibidem. Acápite 105. [28] Ibidem. Acápite 106. [29] Ibidem. Acápite 106. [30] Facultad ratificada por el legislador en el numeral 8 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, según el cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”. [31] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
Actor: José Delgado Sanguino y otros. Demandada: La Nación – Rama Judicial. [32] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [33] Esta decisión se sustenta en la sentencia de unificación jurisprudencial que la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación dictó el 18 de julio de 2019, dentro del expediente No. 44.572.
M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, en la que se determinó la siguiente regla: “Respecto del lucro cesante (…) [P]ara hacer tal reconocimiento debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos”.