CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO ADMINISTRATIVO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN TEMPORAL DE INMUEBLES POR ORDEN PÚBLICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DERECHO A LA LIBERTAD / SINDICADO / DERECHO A LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEMANDA [L]a acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con los casos de privación de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra.
(…) Así las cosas, el término para demandar transcurrió del (…) día siguiente a la ejecutoria de la absolución hasta el (…) y como la demanda se presentó el (…) resulta evidente su oportunidad. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / DAÑO / IMPUTACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que los demandantes hacen al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada en la demanda.
DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DERECHO A LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado (…) [S]e encuentra probada la existencia del daño alegado por los actores, esto es, la restricción del derecho a la libertad del señor (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C.P: Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P: Hernán Andrade Rincón REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / NACIÓN / RAMA JUDICIAL / IMPUTACIÓN / DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / MORA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA [E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
(…) [E]s evidente que a la Nación - Rama Judicial no le es imputable el daño alegado por los actores, toda vez que no profirió decisión alguna que privara de la libertad al señor (…) por el contrario, mediante sentencia del (…) la cual, se advierte, estuvo ajustada a derecho, absolvió de responsabilidad penal al demandante, sin que en dicha decisión se advierta una conducta constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgarle responsabilidad alguna, por cuanto actuó con sujeción a la ley penal vigente para esa época.
Es del caso señalar que, tampoco se evidencia una conducta negligente, descuidada o arbitraria por parte de la Rama Judicial, que haya llevado a una mora judicial (…) Al respecto, es pertinente recordar que el paso del tiempo no resulta suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de administración de justicia, en concreto de la jurisdicción a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio.(…) Así las cosas, la Sala considera que no hay lugar a pronunciarse sobre los posibles perjuicios que se hayan causado en el lapso trascurrido desde el momento en que el detenido recuperó su libertad hasta cuando se profirió sentencia absolutoria a su favor, puesto que en el proceso no existe prueba alguna que demuestre que durante ese interregno los demandantes sufrieron un daño antijurídico susceptible de reparación. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia SU-072 de 2018.
M.P. José Fernando Reyes Cuartas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2002-01227-01(53516) Actor: JOSÉ MARÍA ARTUNDUAGA Y OTRO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se demostró la configuración de una falla del servicio.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Rama Judicial contra la sentencia del 28 de mayo de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe de manera literal, incluso con los posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION – y – A LA NACION RAMA JUDICIAL por la privación injusta de la libertad del señor JOSÉ MARÍA ARTUNDUAGA, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia. “SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: “José María Artunduaga, en calidad de privado de libertad, la suma equivalente a 100 smlmv.
“Diana María Artunduaga Gutiérrez, en calidad de hija del privado de la libertad, la suma equivalente a 100 smlmv. “Angélica María Artunduaga Ibata, en calidad de hija del privado de la libertad, la suma de 100smlmv. “John Arley Artunduaga Ibata, en calidad de hijo del privado de la libertad la suma de 100 smlmv. “Alexánder Artunduaga Gutiérrez en calidad de hijo del privado de la libertad, la suma de 100 smlmv.
“Helena Artunduaga Rojas, en calidad de madre del señor Artunduaga, la suma de 100 smlmv. “Para Mireya Ibatá, en calidad de compañera sentimental del privado de la libertad, se reconoce la suma de 90 smlmv. “TERCERO: CONDÉNASE a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION y a la RAMA JUDICIAL, a pagar, los perjuicios materiales causados al señor José María Artunduaga, por concepto de lucro cesante la suma de S = $103.691.464.
“CUARTO: Devuélvase el remanente de la suma depositada para gastos del proceso, si lo hubiere. “QUINTO: SE RECONOCE personería al abogado Ricardo Perdomo Pinzón, como apoderado de la Nación Fiscalía General de la Nación, en los términos y para los fines de poder conferido. “SEXTO: Ofíciese al Juzgado Once de Familia de Bogotá informando sobre la parte resolutiva de este fallo, para lo de su competencia dentro del proceso ordinario U.M.H. 0115-07 de Mireya Ibatá Horta contra José María Artunduaga, en razón a la nota de la medida de embargo tomada dentro del sublite – f.223.
“SÉPTIMO: Ejecutoriado el fallo, archívese el expediente”. SÍNTESIS DEL CASO El señor José María Artunduaga fue investigado por homicidio con fines terroristas y rebelión, en el trámite de los procesos fue cobijado con medidas de aseguramiento de detención preventiva, le precluyó la investigación por el primer delito mencionado, fue acusado ante los jueces penales por rebelión y absuelto, dado que no se demostró que hubiera cometido el delito imputado.
Mientras se encontraba detenido escapó y fue vinculado a un proceso por el delito de fuga de presos, en el que resultó condenado. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 24 de octubre de 2002, José María Artunduaga, Diana María Artunduaga Gutiérrez, Angélica María Artunduaga Ibata, Jhon Arley Artunduaga Ibata, Alexander Artunduaga Gutiérrez, Helena Artunduaga Rojas y Mireya Ibata Horta, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación de la libertad de la que fue víctima el primero de los nombrados. 2.
Hechos Señalaron que el 16 de diciembre de 1992, José María Artunduaga fue detenido por la Fiscalía Regional de Bogotá, sindicado de haber participado en un ataque perpetrado el 12 de noviembre de 1990, en el que fallecieron varios “niños policías”. Manifestaron que el 10 de agosto de 1994, la Unidad de Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra José María Artunduaga como supuesto autor del delito de homicidio, con fines terroristas, providencia que fue revocada por el Tribunal Nacional, el cual dispuso investigar al señor Artunduaga por el punible de rebelión. Según los actores, José María Artunduaga estuvo privado de la libertad durante 641 días, mientras duró la etapa de instrucción por el delito de homicidio, tiempo que consideró como una prolongación injusta a su detención, lo cual lo llevó a fugarse, por lo que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva a 6 meses de prisión. El señor Artunduaga fue capturado el 28 de agosto de 1997, luego la fiscalía lo acusó del delito de rebelión en calidad de cómplice y ordenó la continuidad de su detención, la cual, afirmaron, duró 477 días.
Afirmaron que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, en sentencia del 20 de noviembre de 2001, absolvió al señor José María Artunduaga al considerar que no se probaron los cargos por los cuales se le acusó, pues en el expediente no reposaba prueba que ofreciera certeza de que el procesado formara parte de una organización que pretendiera derrocar al Gobierno Nacional.
Concluyeron que las providencias proferidas por la fiscalía contra José María Artunduaga configuraron una serie de errores judiciales que les ocasionaron perjuicios morales y materiales que deben indemnizarse. 3. Trámite en primera instancia A través de auto del 21 de mayo de 2003[1], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda[2], ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, providencia que les fue debidamente notificada[3]. 3.1.
Intervención de las demandadas La Nación – Rama judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que a la Fiscalía General de la Nación se le otorgó la capacidad para ser vinculada directamente en los procesos adelantados ante esta jurisdicción[4]. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio. 3.2. Alegatos de conclusión Agotada la etapa probatoria[5], el 17 de junio de 2009 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[6]. 3.2.1.
La parte actora, luego de hacer un recuento del proceso, reiteró que el señor José María Artunduaga fue privado injustamente de la libertad, pues fue absuelto de responsabilidad penal y que se debe analizar este caso bajo el régimen de responsabilidad objetivo. 3.2.2. La Nación - Rama Judicial manifestó que en el presente proceso no obran pruebas que demuestren lo alegado por la parte demandante, por el contrario, adujo que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta por la Fiscalía General de la Nación a José María Artunduaga fue procedente y legal, al igual que la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, la cual se basó en el material probatorio allegado al expediente.
Expresó que no se está ante un caso de atipicidad, o que se haya determinado que el sindicado no cometió el delito, sino ante una valoración probatoria que condujo a proferir una sentencia absolutoria, sin que se presentara una vía de hecho, un error jurisdiccional y menos que se hubiese privado injustamente de la libertad al actor. Concluyó que la medida de aseguramiento impuesta al demandante cumplió los requisitos exigidos por el artículo 388 del C.P.P. y que el fiscal de conocimiento tomó la decisión con base en el recaudo probatorio del que disponía, de lo cual se infiere que era una carga que el señor Artunduaga debía soportar.
Finalmente, adujo que, en caso de que se considerara que se presentó una falla del servicio, la condena debía recaer en la Fiscalía General de la Nación, por la autonomía administrativa y presupuestal que posee, además porque el señor José María Artunduaga permaneció detenido por las decisiones adoptadas por esa entidad y no por el juzgado de conocimiento que lo absolvió. 3.2.3.
La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de primera instancia el 28 de mayo de 2014[7], en la cual declaró patrimonialmente responsables a la Nación -Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor José María Artunduaga y las condenó en los términos descritos al inicio de esta providencia. Como fundamento de esta decisión, sostuvo (se trascribe de manera literal, con inclusión de errores): “El daño se encuentra acreditado, toda vez que el señor José María Artunduaga estuvo privado de la libertad, desde el 15 de noviembre de 1996, en un comienzo en el Centro Penitenciario y Carcelario de Neiva y posteriormente su libertad personal estuvo restringida bajo la modalidad de libertad condicional con caución prendaria, hasta el 15 de noviembre de 2000… “Conforme lo probado en el plenario, esa detención fue injusta porque no se estableció que el señor José María Artunduaga cometió el delito por el cual fue procesado.
“Descendiendo al caso concreto se concluye, que se dan los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado objetiva, por cuanto el señor Artunduaga fue absuelto de los cargos formulados por el investigador para los delitos del Homicidio con fines terroristas y rebelión’, sin que pueda endilgársele culpa alguna de su detención, por tanto no se configuró en este caso la culpa exclusiva de la víctima.
“… “Todo lo expresado nos lleva a señalar que la responsabilidad por privación injusta de la libertad se le atribuye a la decisión proferida por la Nación Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por conducto de uno de sus funcionarios, que profirió la resolución de acusación tanto del delito de homicidio como el de rebelión. Por lo tanto la Nación – Fiscalía General de la Nación está llamada a responder patrimonialmente de los perjuicios inferidos al actor”. 5.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la Rama Judicial[8] interpuso recurso de apelación. Como fundamento de la apelación, sostuvo que el caso bajo análisis estuvo regido por la Ley 600 de 2000, según la cual, el proceso tenía dos etapas, investigación y juzgamiento, la primera adelantada por la fiscalía y la segunda por los jueces penales, quienes, en el juicio son los encargados de verificar si la Fiscalía General de la Nación desvirtuó la presunción de inocencia del procesado y, como consecuencia, profieren la respectiva sentencia, como en efecto ocurrió, pues el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, una vez estudió las pruebas aportadas al proceso y en cumplimiento de las normas constitucionales y legales, profirió el fallo absolutorio.
Señaló que el a quo desconoció su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la privación de la libertad y otras decisiones fueron dictadas por la Fiscalía General de la Nación, en los términos establecidos por la Ley 600 de 2000. Agregó que no hubo mora injustificada por parte de los despachos judiciales que conocieron del proceso, pues los términos procesales se cumplieron de conformidad con la ley.
Por último, mencionó que fue la actuación del juez de conocimiento la que cesó la situación del procesado, por ello, no existe nexo de causalidad entre las actuaciones de los jueces penales que intervinieron en el proceso y el daño alegado por los demandantes y reconocido por el tribunal de instancia. 6. Conciliación Judicial Previo a la concesión del recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial, el tribunal citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual se celebró el 26 de noviembre de 2014.
La Fiscalía General de la Nación propuso pagar a los demandantes el 70% del 50% del valor de la condena, excluyendo el 25% de prestaciones sociales del lucro cesante, la parte actora aceptó y el acuerdo fue aprobado totalmente por el Tribunal Administrativo del Huila en auto del 26 de noviembre de 2014, en el cual también se concedió el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Rama Judicial. 7.
El trámite en segunda instancia 7.1. En providencia del 22 de abril de 2015[9], el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación y, el 3 de junio siguiente, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto[10]. 7.1.1. La Fiscalía General de la Nación[11] señaló que su actuación se surtió con sujeción a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, pues la medida de aseguramiento fue impuesta con fundamento en el Decreto 2700 de 1991, que exigía la presencia de un indicio grave de responsabilidad, el cual estaba satisfecho y conducía a establecer que José María Artunduaga era coautor de los delitos de homicidio con fines terroristas y rebelión. Afirmó que la investigación penal adelantada contra José María Artunduaga culminó con fallo absolutorio, no porque existiera certeza de su inocencia, sino porque existía duda sobre su responsabilidad, razón por la cual no hay lugar a determinar que causó un daño, pues es obligación del Estado investigar las conductas delictivas y asegurar la comparecencia de los responsables. 7.1.2.
La parte actora[12] concluyó que la privación de la libertad de José María Artunduaga fue injusta, tal como se plasmó en la sentencia de primera instancia, pues cuando una persona es privada de la libertad y luego es liberada a través de una decisión que queda ejecutoriada y con la cual se le desvincula del proceso penal, indudablemente la convierte en injusta.
Aseguró que no se presentó la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues se presentó una conducta errada del Estado al detener en dos ocasiones al señor Artunduaga, sin siquiera contar con una prueba para ello. 7.1.3. El Ministerio Público[13] solicitó confirmar la sentencia impugnada, por cuanto consideró que la absolución de José María Artunduaga obedeció a que no se encontró prueba alguna que demostrara que pertenecía a las Farc, o que hubiese cometido los delitos que se le imputaban.
Precisó que comparte el criterio del a quo, de que no existió culpa de la víctima en la investigación, pues no se evidenció que el actor que hubiese llevado a la investigación de los hechos denunciados y no probados. Manifestó que la privación de la libertad de José María Artunduaga se basó en especulaciones, que ni siquiera comportaban indicios, lo cual constituyó una falla en el servicio.
Expresó que en este caso el daño antijurídico es evidente y estuvo determinado por la Fiscalía General de la Nación, que no logró desvirtuar la presunción de inocencia del demandante. 7.1.4. La Rama Judicial guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 28 de mayo de 2014, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso. 2.2.
Alcance del recurso de apelación Se precisa que se revisará exclusivamente la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Rama Judicial, por cuanto la Fiscalía General de la Nación celebró acuerdo conciliatorio con la parte actora, el cual fue aprobado en su totalidad en proveído del 26 de noviembre de 2004. Además, la Sala, en uso de sus facultades oficiosas, analizará lo relacionado con la oportunidad de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes. 2.3.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con los casos de privación de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra.
En fallo del 20 de noviembre de 2001, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva absolvió de responsabilidad al señor José María Artunduaga, por el delito de rebelión, decisión que quedó ejecutoriada el 4 de diciembre de 2001, por cuanto no fue impugnada[14]. Así las cosas, el término para demandar transcurrió del 5 de diciembre de 2001 -día siguiente a la ejecutoria de la absolución- hasta el 5 de diciembre de 2003 y como la demanda se presentó el 24 de octubre de 2002, resulta evidente su oportunidad. 2.4.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que los demandantes hacen al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada en la demanda. 2.5.
Legitimación en la causa de los demandantes La Sala encuentra probada la legitimación material en la causa del señor José María Artunduaga, toda vez que en su contra se adelantó la investigación penal que dio origen a la presente controversia. Asimismo, al proceso se allegaron las copias de los registros civiles de nacimiento de Alexander y Diana María Artunduaga Gutiérrez y de Angélica María y Jhon Arley Artunduaga Ibata, con los cuales se acreditó la calidad de hijos de José María Artunduaga.
También se allegó el registro civil de nacimiento del señor Artunduaga, el cual acredita que Helena Artunduaga Rojas es su madre. En testimonio rendido en el proceso penal, se estableció que Mireya Ibata es la compañera permanente de José María Artunduaga, con tal calidad también quedó identificada en el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal de Circuito que condenó a Jose María Artunduaga[15]. 2.6.
Legitimación de la demandada Las imputaciones de los demandantes están dirigidas contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, sin embargo, no se hará pronunciamiento sobre la legitimación de la Fiscalía, pues el proceso terminó respecto de esa entidad con el acuerdo conciliatorio aprobado mediante providencia de 26 de noviembre de 2014.
Frente a la Rama Judicial, se encuentran legitimada de hecho en la causa por pasiva, pues se les imputa el daño que aquellos alegaron haber sufrido. En relación con la legitimación material, precisa la Sala que esta, por determinar el sentido del fallo -denegatorio o condenatorio-, no se analizará ab initio, sino cuando se estudie el fondo del asunto y resulte posible establecer si existió o no una participación efectiva de las demandadas en la causación del daño que se alega. 3.
Caso concreto 3.1. Hechos probados En proveído del 16 de diciembre de 1992, la Fiscalía Regional de Bogotá definió la situación jurídica de José María Artunduaga con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio con fines terroristas[16] y el 18 de diciembre siguiente fue trasladado a la Cárcel Distrital del Huila[17].
El 10 de agosto de 1994, la Unidad de Terrorismo de la Fiscalía Regional de Bogotá profirió resolución de acusación contra José María Artunduaga como autor y supuesto responsable del punible de homicidio con fines terroristas[18]. El 26 de agosto de 1994, José María Artunduaga, mientras disfrutaba de un permiso otorgado por la Fiscalía Regional Delegada de Huila, se fugó[19].
La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, en proveído del 9 de mayo de 1995, revocó la providencia proferida del 10 de agosto de 1994 y, en su lugar, precluyó la investigación en favor del sindicado, ordenó su libertad, revocó la orden de captura que existía en su contra y ordenó compulsar copia con el fin de que se investigara por separado el delito de rebelión en el que pudo haber incurrido el señor Artunduaga[20].
El 4 de julio de 1995, la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva profirió orden de captura contra José María Artunduaga por el delito de fuga de presos[21]. El 8 de agosto de 1995, la Fiscalía 15 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva resolvió la situación jurídica de Jose María Artunduaga por el delito de fuga, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.[22] El 29 de septiembre de 1995, la Fiscalía 15 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva informó que no había podido hallar al señor Artunduaga, razón por la cual fue declarado persona ausente en el proceso seguido por el delito de fuga de presos.
El 29 de diciembre de 1995, la Fiscalía 15 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva profirió resolución de acusación contra José María Artunduaga por el delito de fuga de presos, le concedió el beneficio de la libertad provisional y canceló la orden de captura proferida por ese despacho el 4 de julio de 1995[23]. El 28 de agosto de 1996, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva condenó a José María Artunduaga a 6 meses de prisión y a la interdicción de derechos y funciones públicas por el delito de fuga de presos, le suspendió condicionalmente la ejecución de la pena principal y accesoria durante dos años, previo a prestar caución prendaria y suscribir diligencia de compromiso[24].
El 19 de mayo de 1997, el señor Artunduaga compareció ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, con el fin de llevar a cabo la diligencia de caución prendaria y compromiso, y así gozar del subrogado penal de la suspensión de la condena de ejecución condicional[25]. Según oficio 2327, suscrito por la Secretaría Judicial de la Dirección Regional de Fiscalías, José María Artunduaga fue capturado el 30 de agosto de 1997, por la Policía del Tolima en la investigación adelantada contra él por el delito de rebelión. El 17 de septiembre de 1997, la Fiscalía Regional Delegada, Unidad Especializada de Terrorismo profirió medida de aseguramiento contra José María Artunduaga por el delito de rebelión y ordenó librar boleta de detención en su contra[26].
El 14 de abril de 1998, la mencionada Fiscalía profirió resolución de acusación contra José María Artunduaga por el delito de rebelión en calidad de cómplice y le negó el beneficio de libertad provisional[27]. El 26 de agosto de 1998, el Juzgado Regional de Bogotá avocó conocimiento de la investigación adelantada contra Jose María Artunduaga como responsable, en calidad de cómplice del delito de rebelión y abrió el juicio a pruebas[28].
En providencia del 21 de diciembre de 1998, el Tribunal Nacional ordenó la libertad provisional de José María Artunduaga. El 6 de noviembre de 2001, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva celebró la audiencia pública y, el 20 de noviembre siguiente, profirió la sentencia mediante la cual absolvió a José María Artunduaga del delito de rebelión[29].
Con constancia emitida por la oficina de Dactiloscopia e Identificación de la Cárcel la Modelo, se estableció que José María Artunduaga ingresó el 6 de mayo de 1998, trasladado de la Penitenciaria de Ibagué, sindicado del delito de rebelión y que por orden del Tribunal Nacional le fue otorgada la libertad provisional el 22 de diciembre siguiente. 3.2.
Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado[30]. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor José María Artunduaga se adelantó un proceso penal por los delitos de homicidio con fines terroristas y rebelión, dentro del cual se profirieron dos medidas de aseguramiento que lo privaron de la libertad; por el primer delito estuvo detenido del 16 de diciembre de 1992 al 25 de agosto de 1994[31], y por el segundo, del 30 de agosto de 1997 al 22 de diciembre de 1998.
Asimismo, se probó que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, en proveído del 9 de mayo de 1995, precluyó la investigación en favor del sindicado por el punible de homicidio con fines terroristas y el 20 de noviembre de 2001, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva lo absolvió del delito de rebelión[32]. Así las cosas, se encuentra probada la existencia del daño alegado por los actores, esto es, la restricción del derecho a la libertad del señor José María Artunduaga. 3.3.
Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable a la Nación - Rama Judicial, como lo declaró el a quo en la sentencia recurrida, o si no lo es como lo argumentó dicha entidad en su apelación. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[33], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[34], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
De conformidad con el material probatorio, se tiene que las providencias concernientes a la orden de captura, detención preventiva y resolución de acusación por los delitos de homicidio con fines terroristas y rebelión fueron proferidas por las diferentes fiscalías de conocimiento que intervinieron en los procesos y en nada tuvo que ver la Rama Judicial con estas decisiones, pues solo intervino en la etapa de juzgamiento del proceso penal adelantado contra José María Artunduaga por el delito de rebelión, en el que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva profirió fallo absolutorio el 20 de noviembre de 2001.
Así las cosas, es evidente que a la Nación - Rama Judicial no le es imputable el daño alegado por los actores, toda vez que no profirió decisión alguna que privara de la libertad al señor José María Artunduaga, por el contrario, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2001, la cual, se advierte, estuvo ajustada a derecho, absolvió de responsabilidad penal al demandante, sin que en dicha decisión se advierta una conducta constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgarle responsabilidad alguna, por cuanto actuó con sujeción a la ley penal vigente para esa época.
Es del caso señalar que, tampoco se evidencia una conducta negligente, descuidada o arbitraria por parte de la Rama Judicial, que haya llevado a una mora judicial desde el momento en que el Juzgado Regional de Bogota avocó conocimiento en la etapa del juicio hasta que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva profirió el fallo absolutorio.
Al respecto, es pertinente recordar que el paso del tiempo no resulta suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de administración de justicia, en concreto de la jurisdicción a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio.
Así las cosas, si bien el 26 de agosto de 1998, el Juzgado Regional de Bogotá avocó conocimiento del proceso penal adelantado contra el señor Jose María Artunduaga como responsable, en calidad de cómplice, del delito de rebelión y hasta el 20 de noviembre de 2001, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva lo absolvió del referido delito, lo cierto es que se demostró que el señor Artunduaga recuperó su libertad desde el 22 de diciembre de 1998, en cumplimiento de la providencia proferida el día anterior por el Tribunal Nacional.
Así las cosas, la Sala considera que no hay lugar a pronunciarse sobre los posibles perjuicios que se hayan causado en el lapso trascurrido desde el momento en que el detenido recuperó su libertad hasta cuando se profirió sentencia absolutoria a su favor, puesto que en el proceso no existe prueba alguna que demuestre que durante ese interregno los demandantes sufrieron un daño antijurídico susceptible de reparación. En virtud de lo anterior, se modificará la sentencia proferida el 28 de mayo de 2014, por el Tribunal Administrativo del Huila, en cuanto declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial del daño reclamado por los actores, para, en su lugar, negar las pretensiones en su contra. 4.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A MODIFICAR la sentencia del 28 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda respecto a la Nación – Rama Judicial.
SEGUNDO: SIN condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen[i].
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN ----------------------- [1] Folios 104 y 105 del cuaderno 1. [2] En esta decisión se admitió la demanda únicamente respecto de los señores Carlos Julio Hernández Méndez (afectado directo), Katherine Ramos Hernández (compañera permanente) y Olga Méndez Ramírez (madre). [3] Folios 108 y 111 del cuaderno 1. [4] Folios 116 y 117 del cuaderno 1. [5] Abierta a través de auto del 20 de junio de 2006 (folio 129 del cuaderno 1). [6] Folio 230 del cuaderno 1. [7] Folios 260 a 276 del cuaderno principal. [8] Folios 279 a 299 del cuaderno principal. [9] Folio 344 del cuaderno principal. [10] Folio 351 del cuaderno principal. [11] Folios 35 a 356 del cuaderno principal. [12] Folios 371 a 372 del cuaderno principal. [13] Folios 232 a 236 del cuaderno principal. [14] Folio 86 del cuaderno 4. [15] Folios 19 del cuaderno 4 y 137 del cuaderno 1 de pruebas. [16] Folios 7 a 10 del cuaderno 2 de pruebas. [17] Folio 60 del cuaderno 3 de pruebas. [18] Folios 28 a 39 del cuaderno 1. [19] Folio 8 del cuaderno 3 de pruebas. [20] Folios 20 al 30 del cuaderno 3 de pruebas [21] Folio 14 del cuaderno 3 de pruebas. [22] Folios 51 a 54 del cuaderno 3 de pruebas. [23] Folios 79 a 85 del cuaderno 3 de pruebas. [24] Folios 19 a 24 del cuaderno 1 de pruebas. [25] Folio 35 del cuaderno 2 de pruebas. [26] Folios 4 a 62 del cuaderno 4. [27] Folios 63 a 75 del cuaderno 4. [28] Folios 13 del cuaderno 1. [29] Folios 176 a 182 y 183 a 187 del cuaderno 1. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [31] Día anterior a su fuga. [32] Folios 176 a 182 y 183 a 187 del cuaderno 1. [33] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [34] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. ----------------------- [i] Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.