ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ENTIDAD PÚBLICA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTORIDAD PÚBLICA / DAÑO Por ser las demandadas entidades públicas, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.
Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. Finalmente, la acción de reparación directa es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades públicas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejo de Estado, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03- 26-000-2008-00009-00 (IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SINDICADO / PROCESO PENAL / JUEZ PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DERECHO A LA LIBERTAD / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / RECURSO DE APELACIÓN / SENTENCIA PENAL / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / AUDIENCIA DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.(…) Dentro del expediente reposa un auto (…) emitido por el Juez (…) Penal del Circuito (…) que dispuso estarse a lo resuelto por el Tribunal Superior (…) en el sentido de absolver al [Demandante] del delito de homicidio (…) Tal documento arroja certeza de la ejecutoria de la decisión que decidió absolver al aquí demandante, pero no de la fecha en que esta se produjo, pues es claro que la ejecutoria no se adquiere a partir de la expedición del auto de obedézcase y cúmplase, pues en tratándose de sentencias que resuelven recursos de apelación esta surge desde su notificación en los términos del artículo 187 de la Ley 600 del 2000, sin que por otra parte se sepa en qué fecha fue notificada la sentencia penal de segunda instancia. (…) Pese a lo anterior, aquello no impide establecer que la demanda se presentó en tiempo, pues aunque se contara el término desde la fecha de la sentencia absolutoria (…) y observando que la demanda se presentó el (…) es claro que no hay caducidad al no trascurrir más del término dos años, esto, sin contar que el término se suspendió (…) cuando se presentó la solicitud de conciliación prejudicial (…) hasta el (…) fecha en la que se celebró la correspondiente audiencia que se declaró fallida.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 187 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; auto de 9 de mayo de 2011, exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-641-02 de 13 de agosto de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL [La sala] (…) [E]stima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.(…) [L]a Sala no advierte que bajo el régimen subjetivo de falla del servicio haya lugar a la declaración de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación o de la Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 397 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranja Mesa y sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / REGIMEN OBJETIVO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / CULPA GRAVE / DOLO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUICIO PENAL / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / PRINCIPIO DE LA BUENA FE [E]l ponente (…) estima probada la existencia de una culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad.
(…) [E]s obligatorio que, de oficio, el juez, con independencia del régimen que se aplique ya sea objetivo o subjetivo, acometa el estudio de la conducta del demandante, para efectos de verificar que el pretensor no esté incurso en culpa grave o dolo. (…) Lo anterior implica verificar si la víctima de la privación de la libertad respetó los deberes que se imponen por igual a todas las personas conforme a principios, disposiciones y presupuestos ineludibles para la convivencia democrática dentro del orden constitucionalmente establecido.
Por consiguiente, se establece una limitante a la posibilidad de que alguien saque provecho de su propia torpeza y se haga indemnizar a expensas de sus actos, tal como lo prevé el referido artículo 70 de la Ley 270 de 1996. (…) Vale aclarar también que, así como no se discute que la absolución en un juicio penal respalda la presunción de inocencia, tampoco hay duda que la demostración de un actuar civilmente culposo, en los términos del art. 63 del Código Civil, exime a la entidad demandada que ordenó la medida privativa de la libertad.
(…) Es de suma importancia resaltar, que el estudio de la culpa civil en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado, salvo por los elementos fácticos, no se inmiscuye en las valoraciones que provienen o son de la esencia del proceso penal, pues cada jurisdicción opera desde su propio estatuto, objeto y autonomía. De esta suerte, es preciso aislar cualquier influencia de la culpa penal y de la culpa disciplinaria, con las cuales no puede ni debe confundirse.
(…) De este modo, el señor (…) en su condición de persona sometida a una investigación penal y contra la cual se emitió orden de captura para fines indagatoria, no puede alegar su propia culpa y pretender reparación, comportamiento que de paso atenta contra el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política. (…) Tal comportamiento tuvo incidencia en la forma como se desarrolló el proceso, pues si el implicado hubiera acudido a la justicia con prontitud, muy seguramente su participación hubiera ayudado a esclarecer de mejor manera los hechos investigados y a resolver el asunto de una forma más pronta.
Luego, se trata de un actuar contrario a su deber de colaboración con la justicia que merece el calificativo de culpa grave, sin que por otra parte se haya justificado o aparezca demostrada razón alguna que le impidiera comparecer ante la justicia. Esto, implica la demostración de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad en este caso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranja Mesa y sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00213-01(48747) Actor: HÉCTOR GIL MOLINA Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad por el supuesto delito de homicidio.
Falla del servicio no demostrada, la resolución de acusación y el fallo condenatorio de primera instancia cumplían los requisitos legales exigidos por la norma procesal. Culpa exclusiva de la víctima, contradicciones en la indagatoria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_______________________________________ La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial contra la sentencia del 13 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1. Mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2011 ante el Tribunal Administrativo de Caldas (fl. 8, c.1), los señores Héctor Gil Molina Salazar, Wilmer Tomás Molina Ruíz, Estiven Molina Ortiz, Valentina Molina Ortiz, Luz Marina Ortiz Téllez, Alfonso Molina Salazar, Ana Ilia Salazar de Molina y Elvio Marino Molina Salazar, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados.
En consecuencia, solicitaron: Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a la Nación Fiscalía General de la Nación representada por la Dra. Viviane Morales Hoyos o a quien haga sus veces - ADMNISTRACIÓN JUDICIAL representada por el Dr. Juan Carlos Yépez Alzate o a quien haga sus veces, entidades de derecho público, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la investigación, detención y acusación y condena en primera instancia del señor HÉCTOR GIL MOLINA SALAZAR por el punible de “homicidio” que jamás cometió. A) Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Administración Judicial, a pagar a cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos y salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia las siguientes sumas: 1.
Por concepto de lucro cesante a favor de Héctor Gil Molina Salazar la suma de trece millones novecientos cinco mil ($13.905.000) pesos, teniendo en cuenta que devengaba un salario mínimo y por el tiempo que permaneció en detención intramural. 2. Por concepto de perjuicios morales subjetivos para el señor Héctor Gil Molina Salazar directamente perjudicado, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha. 3.
Para cada uno de los familiares del señor Gil Molina Salazar, compañera permanente, hijos, madre, hermanos también demandantes y por concepto de perjuicios morales subjetivos a cada uno de ellos el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) 2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así: 2.1.
El 14 de noviembre de 2003, en zona rural del Municipio de Manizales, fue asesinado el señor Norberto Muñoz. Por ese hecho fue investigado Héctor Gil Molina Salazar, con sustento en el testimonio dado por su antigua compañera permanente, de dos personas más y en indicios. Al sindicado de le fue dictada medida de detención preventiva, posteriormente resolución de acusación y fue condenado a 192 meses de prisión por parte del Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales.
Finalmente, fue absuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales (fl. 9 a 15, c1). B. Posición de la parte demandada 3. La Nación – Rama Judicial dijo que la acción penal seguida en contra del señor Molina Salazar se ajustó al ordenamiento positivo, luego, al no desvirtuarse su legalidad, no se encontraba acreditada la existencia de un daño antijurídico, máxime cuando la decisión del juez que emitió condena en primera instancia se basó en testimonios que merecían entera credibilidad sobre la comisión del delito, y que cuestión diferente era que el superior contara con distinto criterio.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que su intervención, mediante la absolución dada por el Tribunal Superior de Manizales, no implicó un daño, sino la recuperación de la libertad del sindicado (fl. 149167, c.1). 3.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación cuestionó la estimación de la cuantía, especialmente lo pedido por perjuicios morales.
De otra parte, adujo que actuó conforme a sus competencias al momento de dictar medida de aseguramiento y resolución de acusación y que además se avizoraba la configuración del hecho de un tercero como causal excluyente de responsabilidad, especialmente los testimonios de Luz Amparo Villa y Claudia Patricia Muñoz quienes incriminaron al procesado en la comisión del homicidio (fl. 170 a 178, c.1).
C. Sentencia impugnada 4. Surtido el trámite de rigor, el 13 de junio de 2013 el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia de primer grado, mediante la cual negó las excepciones propuestas por los entes demandados y los condenó al pago de perjuicios morales y materiales de lucro cesante, por cuanto: 4.1. Consideró acreditada la privación de la libertad de la víctima y por otra parte encontró que pese a que en contra del señor Héctor Gil Molina existían acusaciones que no eran del todo infundadas, la absolución dada en sentencia del 13 de julio de 2010 por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales se debió a la aplicación del principio de in dubio pro reo, lo que ameritaba el estudio del caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad. 4.2.
Dijo que no había lugar a la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, según la cual el hecho determinante de la privación fue el testimonio de Luz Amparo Villa, por cuanto si bien este sirvió de base para la acción penal, le correspondía a la entidad instructora valorarlo en conjunto con las demás pruebas obrantes para efectos de imponer medida de aseguramiento, análisis que había efectuado en el presente caso. 4.3.
Así, en aplicación de un régimen objetivo, estimó que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial eran administrativa y solidariamente responsables del daño alegado, se suerte que las condenó a pagar la suma de 100 smlmv para quien fuera privado de la libertad, 50 smlmv para sus padres, compañera permanente e hijos, y 25 smlmv para sus hermanos. Por lucro cesante, para el señor Héctor Gil Molina, tuvo un cuenta el periodo de la privación por el espacio de 2 años, 3 meses y 28 días, que con sustento en el salario mínimo vigente a la fecha de la primera instancia arrojó $19.766.569 (fl. 253 a 262, c.3).
D. Recursos de apelación 5. La Nación - Fiscalía General de la Nación expresó que no se probó su responsabilidad, en la medida que actuó conforme a la Constitución Política y la ley procedimental al momento de investigar y acusar frente los jueces al señor Héctor Gil Molina, al punto que el juez penal en primera instancia emitió condena sin que de la absolución dada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Manizales implique la demostración de una falla del servicio, máxime cuando el momento de emitir medida de aseguramiento no se requería demostrar la certeza de la responsabilidad del sindicado.
Además, dijo que no era aplicable un régimen objetivo, pues la absolución se dio por duda, más no porque se hubiere demostrado que el investigado no cometiera el delito. Solicitó además que en caso de una eventual condena fueran revisados los valores reconocidos en primera instancia por concepto de perjuicios morales al considerarlos excesivos (fl. 281 a 290, c.3). 5.1.
La Nación – Rama Judicial no estuvo de acuerdo con la sentencia impugnada y cuestionó el comportamiento del sindicado, quien no fue capturado sino hasta 2 años después de haberse proferido medida de aseguramiento, de lo cual infirió que se dio a la fuga, por cuanto fue aprehendido en sitio distinto al cual ocurrieron los hechos. Además, destacó que la aplicación en estos casos de un régimen objetivo, debido a la absolución bajo el principio de in dubio pro reo no era una postura unánime, de suerte que era menester la revocatoria de la sentencia de primera instancia (fl. 525 a 530, c.2).
E. Alegatos en segunda instancia 6. El 15 de diciembre de 2013 el Consejo de Estado corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 330, c.2), término dentro del cual: 6.1. La Nación – Rama Judicial insistió en lo dicho en la contestación de la demanda, los alegatos de primera instancia y en el recurso de apelación (fl. 339 a 344, c.3). 6.2.
La Nación – Fiscalía General de la Nación, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 7. Por ser las demandadas entidades públicas, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía[1].
Finalmente, la acción de reparación directa[2] es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades públicas. B. Legitimación en la causa 8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de quien fuera privado de la libertad, el señor Héctor Gil Molina Salazar, con sustento en los hechos que le sirven de causa.
También se encuentran legitimados Wilmer Molina Ruiz, Estiven Molina Ortiz y Valentina Molina Ortiz, en calidad de hijos[3]; Ana Ilia Salazar de Molina en su condición de madre[4]; y Alfonso Molina Salazar y Elvio Marino Molina Salazar en calidad de hermanos[5]. 8.1. También figura como demandante la señora Luz Marina Ortiz Téllez quien dice actuar en calidad de compañera permanente del señor Héctor Gil Molina, de manera que para el efecto aportó declaración extra judicial rendida por el mismo señor Gil Molina ante la Notaría de Villamaría – Caldas (fl. 109, c1), prueba que no puede ser tenida en cuenta por provenir del mismo demandante y por cuanto no cumple con el requisito de ratificación de que trata el artículo 229 de Código de Procedimiento Civil. 8.2.
No obstante, el 15 de mayo de 2012, ante el Tribunal Administrativo de Caldas declararon los señores Oscar Hoyos Vásquez[6], Gloria Yamile Restrepo Ríos[7] y Ramón Hernán Hoyos Vásquez[8], quienes fueron contestes al señalar y reconocer que la señora Luz Marina Ortiz Téllez era la compañera permanente de Héctor Gil Molina, de suerte que también se encuentra legitimada por activa. 9.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada en relación con la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues se trata de la entidad a la que se le endilga responsabilidad por los daños sufridos, comoquiera que fue a través de sus agentes quien ordenó la privación de la libertad de Héctor Gil Molina y formuló resolución de acusación por el punible de homicidio.
La legitimación por pasiva también se acredita respecto de la Nación – Rama Judicial, quien mediante sus jueces penales conoció el asunto en etapa de juicio con una condena emitida en primera instancia y una absolución en la segunda. C. Caducidad 10. El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[9]. 10.1.
Dentro del expediente reposa un auto del 8 de octubre de 2010, emitido por el Juez 4º Penal del Circuito de Manizales que dispuso estarse a lo resuelto por el Tribunal Superior de Manizales en sentencia del 13 de julio de 2010, en el sentido de absolver al Héctor Gil Molina Salazar del delito de homicidio y en el que además se “declara legalmente ejecutoriada la providencia” (fl. 100, c.1).
Tal documento arroja certeza de la ejecutoria de la decisión que decidió absolver al aquí demandante, pero no de la fecha en que esta se produjo, pues es claro que la ejecutoria no se adquiere a partir de la expedición del auto de obedézcase y cúmplase, pues en tratándose de sentencias que resuelven recursos de apelación esta surge desde su notificación en los términos del artículo 187 de la Ley 600 del 2000,[10] sin que por otra parte se sepa en qué fecha fue notificada la sentencia penal de segunda instancia. 10.2.
Pese a lo anterior, aquello no impide establecer que la demanda se presentó en tiempo, pues aunque se contara el término desde la fecha de la sentencia absolutoria, el 13 de julio de 2010, y observando que la demanda se presentó el 11 de mayo de 2011, es claro que no hay caducidad al no trascurrir más del término dos años, esto, sin contar que el término se suspendió desde el 25 de enero de 2011, cuando se presentó la solicitud de conciliación prejudicial (fl. 136, c1) hasta el 8 de marzo de 2011, fecha en la que se celebró la correspondiente audiencia que se declaró fallida (fl. 135, c1).
D. Problema jurídico 11. La Sala debe determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Héctor Gil Molina Salazar, a raíz de su captura e imposición de una medida de aseguramiento, que se sustentó en su presunta participación en el delito de homicidio, constituye una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial, y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los demandantes.
E. Hechos probados 12. Conforme a las pruebas aportadas a este proceso, están acreditados los siguientes hechos relevantes: 12.1. El 15 de noviembre de 2003, en el área rural de Manizales, sector de “Letras”, fue asesinado el señor Norberto Muñoz debido al impacto de proyectiles de arma de fuego[11]. La Fiscalía 6ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Manizales adelantó la investigación. 12.2.
Dentro de las preliminares, se recibió el testimonio de la señora Luz Amparo Villa, compañera permanente del occiso Norberto Muñoz conocido como “Julio”, quien manifestó que tiempo atrás había convivido con Héctor Molina, con quien procreó un hijo y de quien había decidido separarse debido a actos de maltrato, situación que provocaría la ira de este último, de suerte que amenazó con asesinar a cualquier hombre que entablara relación con ella, hecho que en efecto había ocurrido, por cuanto señaló que Héctor Gil Molina fue quien asesinó a su nuevo compañero sentimental, el señor Norberto Muñoz.
Sobre los pormenores del asesinato dijo: PREGUNTADA: Dice usted que la persona que mató a JULIO estaba con pasamontañas y con ruana, además agrega que ya estaba oscuro, que en ese lugar no hay luz, no hay bombillos, que la única luz que había era la de la cocina. Por qué dice usted que fue HÉCTOR quien mató a JULIO. CONTESTÓ: Yo lo vía. PREGUNTADA: Cómo hace para verlo si no hay tan siquiera luz y el agresor está encapuchado.
CONTESTÓ: Porque el arrimó a la puerta de la cocina al lado del finado, Preguntándome a mí que tranquila señora que no me hacía nada por los niños. Es que yo le conocí la voz… El hombre dijo que apagáramos la vela, el señor ese era delgadito, moreno y alto y me dijo que si lo seguía me mataba (…) El testimonio fue ampliado el 16 de abril de 2004, oportunidad en la que aseveró: (…) pero fue HÉCTOR el que mató al NORBERTO, porque él llegó con un pasamontañas y luego se lo quitó y me dijo que lo mirara bien, él se mantenía bravo conmigo porque yo lo había dejado porque era mal marido conmigo, me pegaba y me echaba y me entraba a las mozas a la casa y luego me conseguí el finadito y por mi culpa lo mataron a él (…)”[12] 12.3.
Esa declaración coincidía con lo dicho por la misa Luz Amparo Villa meses atrás ante el CTI al día siguiente de ocurrido el asesinato, esto es, el 15 de noviembre de 2003, conforme lo había puesto de presente el Cuerpo Técnico de Investigación en el informe n.º 5350 del 18 de noviembre de 2003[13]. 12.4. También se recibió la declaración juramentada de Claudia Patricia Muñoz, menor de edad, quien dijo hallarse en el lugar en el momento de los hechos, quien también dijo ver y reconocer el rostro de quien asesinó a Norberto Muñoz, quien se había quitado en un momento el pasamontañas que llevaba puesto “y le dijo a AMPARITO que le mirara bien la cara.
El señor le preguntó a AMPARO que si lo conocía y AMPARO le dijo que sí, que él era antes el esposo de ella. Y el señor se fue (…)”[14] 12.5. Igualmente atestiguó la señora María Margarita Villa quien relató que días antes, el señor Héctor Gil Molina fue hasta su casa para preguntar por Amparo Villa (su hija), y que al no encontrarla había dicho que “le iba a quitar al niño” y que “lo que ella había hecho no se quedaba así y que él la dañaba a ella o al hombre con el que estuviera”[15].
Otro testigo, el señor Marco Antonio Pineda Sánchez habría dicho que para la época de los hechos, el señor Gil Molina se hallaba en el sector de la vereda de letras[16]. 12.6. Dentro del plenario se sabe que en razón de lo anterior se dispuso vincular al señor Héctor Gil Molina Salazar, de suerte que se dictó orden de captura con fines de indagatoria, no obstante, el 18 de septiembre de 2006 fue declarado como persona ausente y le fue nombrado defensor de oficio, e igualmente que el 23 de mayo de 2008 le fue definida la situación jurídica en el sentido de imponerle medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación[17]. 12.7.
El 11 de junio de 2008, el señor Héctor Gil Molina Salazar fue capturado por la Policía Nacional en la población de Paispamba, Municipio de Sotará – Cauca[18]. 12.8. Se advierte que al día siguiente de que el señor Héctor Gil Molina Salazar fue capturado, el 12 de junio de 2008, rindió indagatoria, oportunidad en la que dijo que siempre vivió en Paispamba en la vereda San Isidro, que no conocía a Luz Amparo Villa ni a Norberto Muñoz[19].
No obstante, en la ampliación que fue rendida días después, luego de exhibírsele una fotografía aportada por la señora Villa en la que esta aparecía con el sindicado, dijo: “(…) Sí, efectivamente ese soy yo y la que está a mi lado es AMPARO VILLA… PREGUNTADO: Teniendo en cuenta su respuesta anterior sírvase manifestar al Despacho en qué sitio fue tomada dicha foto, quien es AMPARO VILLA, dónde se conocieron, por qué situación, qué lazos los unía en la época de dicha foto y si sabe actualmente dónde se encuentra la señora AMPARO VILLA.
CONTESTÓ: No me acuerdo en qué sitio, tampoco la fecha y ella era mi esposa y no sé dónde está actualmente… No recuerdo la fecha y un día yo la mandé para la casa de ella para donde los papás, pero ella que se había ido para donde ese señor, señor este al cual no le sé el nombre, pero esto me lo dijo mi suegra que llama MARGARITA VILLA (…) 12.9.
De este modo, el 1º de octubre de 2008, la Fiscalía 6ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Manizales calificó el mérito del sumario, en el sentido de proferir resolución de acusación en contra del señor Héctor Gil Molina Salazar por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, con sustento en los siguientes indicios: (i) de presencia, por cuanto había pruebas que evidenciaban que el procesado se encontraba para la época de los hechos en el lugar donde ocurrió el homicidio, en la vereda San Pablo, sector de Letras en zona rural de Manizales, esto, pese a que Héctor Gil hubiere manifestado que siempre vivió en Paispamba – Cauca;
(ii) de manifestaciones “posteriores”, dado que el procesado había manifestado que le daría muerte a quien estuviere con Luz Amparo Villa; (iii) de móvil, por el hecho cierto de que Luz Amparo Villa entabló una relación con el occiso Norberto Muñoz, quien finalmente apareció muerto, situación que comportaría la materialización de las amenazas; y (iv) de mala justificación, ya que en un inicio el procesado habría expresado que no conocía a luz Amparo Villa y luego se contradijo diciendo que fue su compañera permanente luego de ponerle de presente una fotografía (fl. 22 a 41, c.1). 12.10.
El 2 de abril de 2009, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales se pronunció en sentencia de primera instancia, por medio de la cual condenó al señor Héctor Gil Molina Salazar a la pena de 16 años de prisión por el delito de homicidio cometido en la persona de Norberto Muñoz, con sustento en lo siguiente: (i) consideró como pruebas directas, (a) el testimonio de Luz Amparo Villa, pues se trataba de una declaración que merecía credibilidad al ser razonada, coherente, clara, que no presentaba contradicciones significativas al aseverar que reconoció al homicida, y que además no tendría motivos para implicar falsamente al acusado al ser quien decidió abandonar la relación sentimental que sostenía con Héctor Gil; y (b) le dio valor a las aseveraciones de Claudia Patricia Muñoz quien también se encontraba en el momento del asesinato y dijo reconocer al agresor quien portaría una escopeta, clase de arma de fuego que, en efecto, fue percutida en la humanidad de Norberto Muñoz;
(ii) como indicios, consideró casi los mismos que los planteados por la Fiscalía, es decir: (a) el de móvil para delinquir, debido a la ruptura de la relación sentimental de Luz Amparo Villa con Héctor Gil y la nueva relación de pareja de la señora Villa con el interfecto; (b) las manifestaciones anteriores, relativas a las amenazas realizadas por el procesado en contra de Luz Amparo;
(c) el de oportunidad para delinquir, por cuanto el encartado habitaba en la misma vereda donde se presentaron los hecho donde perdió la vida el señor Muñoz; y (d) el de mala justificación, debido a las mentiras y contradicciones en las que el procesado incurrió en las indagatorias con claras incidencias penales, ya que podían ser consideradas como objeto de prueba (fl. 42 a 72, c.1). 12.11.
El 13 de julio de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales emitió sentencia de segunda instancia, por medio de la cual absolvió a señor Héctor Gil Molina Salazar del delito de homicidio y ordenó su libertad inmediata, por cuanto consideró que la responsabilidad penal del acusado era difusa, por existir dudas insalvables que debían resolverse a su favor, pese a que quedaban “resquicios que indican que el procesado pudo haber participado en los hechos materia de la investigación”.
Estimó que las pruebas reinas con sustento en las cuales fue implicado el señor Gil Molina, los testimonios de Luz Amparo Villa y la menor Claudia Patricia Muñoz presentaban discordancias básicas en sus relatos, máxime cuando esta última pudo estar influenciada por lo vivido por la primera. Y sobre los indicios, los puso en duda, por cuanto: (i) sobre el móvil, dijo que si bien Luz Amparo adujo que se separó debido al maltrato de Héctor Gil, no había otra prueba que indicara que este hubiere emprendido una persecución contra su ex compañera;
(ii) acerca de las manifestaciones anteriores, las amenazas, relató que no se encontraban probadas, ya que fueron aseveraciones hechas por la señora Margarita Villa ante el CTI que no fueron ratificadas mediante testimonio; (iii) concerniente a la oportunidad para delinquir, relativo al hecho de haber vivido el procesado en la misma vereda, dijo que constituía una mera sospecha, aunado a que en el páramo todos usaban botas pantaneras, ruana y pasamontañas;
(iv) y frente al de mala justificación, adujo que el haber incurrido el encartado en contradicciones pudo haberse justificado en el hecho de que el señor Gil Molina no recordaba el nombre de su ex compañera permanente y solo lo hizo cuando se le puso de presente una fotografía[20] (fl. 75 a 94, c.1). F. Análisis de la Sala 13. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[21] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. (I) Sobre la existencia del daño. 14. Sobre el daño, la privación de la libertad del señor Héctor Gil Molina, se tiene que ciertamente fue aprehendido el 11 de junio de 2008, por pesar en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva (v. párr. 12.7).
Sobre la fecha de su libertad, no hay constancia que indique exactamente cuándo la recuperó, pero de los documentos obrantes se advierte que debió quedar libre inmediatamente después de que se cumpliera la orden dada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en la sentencia del 13 de julio de 2010[22] (v. párr. 12.11), imprecisión que no impide tener por cierto el daño alegado, máxime cuando el artículo 188 de la Ley 600 del 2000, aplicable para este caso, preveía que las órdenes relativas a la libertad debían cumplirse de inmediato[23].
(II) Análisis de legalidad de la medida 15. Para analizar la legalidad de la medida restrictiva de la libertad del señor Héctor Gil Molina, es indispensable resaltar cuáles fueron los aspectos que llevaron consigo a dicha situación, veamos: 15.1. La investigación se originó debido al asesinato del señor Norberto Muñoz el 15 de noviembre de 2003 en zona rural del Municipio de Manizales (v. párr. 12.1).
De este modo, la Fiscalía 6ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Manizales, recibió los testimonios de Luz Amparo Villa, compañera sentimental del occiso (v. párr. 12.2), y de Claudia Patricia Muñoz (v. párr. 12.4), quienes dijeron presenciar de manera directa el asesinato de Norberto Muñoz, señalando como perpetrador a Héctor Gil Molina, ex compañero permanente de Luz Amparo. 15.2.
Contra el señor Héctor Gil Molina la fiscalía dictó orden de captura con fines de indagatoria, pero al no comparecer, fue declarado como persona ausente y designado un defensor de oficio. Para el 28 de mayo de 2008 el presunto implicado aún no había sido capturado, no obstante, en esa fecha, la fiscalía definió su situación jurídica, en el sentido de emitir en su contra medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva (v. párr. 12.6). 15.3.
Si bien la referida providencia que dictó la detención preventiva es mencionada en varias de las decisiones allegadas, lo cierto es que no fue aportada con la demanda ni durante el trámite probatorio, de suerte que no es posible realizar un análisis de su conformidad con la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, aunque sí puede decirse que al menos cumplía con el requisito formal dispuesto en el artículo 357 que exigía que la pena mínima fuera de cuatro años[24], al tratarse del delito de homicidio[25]. 15.4.
El señor Héctor Gil Molina fue capturado el 11 de junio de 2008 (v. párr. 12.7), de manera que al día siguiente rindió la primera indagatoria, la cual fue ampliada con posterioridad. Agotado dicho requisito, y luego de la práctica de algunas pruebas, 4 meses después la Fiscalía 6ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Manizales calificó el mérito del sumario, en el sentido de proferir resolución de acusación por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas en contra del señor Héctor Gil Salazar (v. párr. 12.9). 15.5.
Frente a la resolución de acusación, el artículo 397 de la Ley 600 del 2000 exigía que el fiscal tuviera por demostrada “la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”. Así, conforme se precisó en los hechos probados (v. párr. 12.9), no había duda de que el homicidio se había perpetrado al hallarse el cadáver del señor Norberto Muñoz con impactos de bala, a la par de que el ente investigador había logrado identificar, al menos cuatro indicios graves que comprometían de manera seria al señor Héctor Gil Salazar, debido a su posible presencia en el lugar de los hechos, a las amenazas que este había manifestado ante la madre de Luz Amparo Villa, a un posible móvil derivado de la ruptura de la relación sentimental del encartado con su ex – compañera permanente quien inició una nueva relación con el occiso y a las contradicciones en las que había incurrido el procesado en la indagatoria y en la correspondiente ampliación. 15.6.
En la sentencia condenatoria del 2 de abril de 2009, dictada por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Manizales, con base en los testimonios de Luz Amparo Villa y Claudia Patricia Muñoz, se estimó probada la responsabilidad del señor Gil Salazar (v. párr. 12.10). Esa sentencia fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 13 de julio de 2010 (v. párr. 12.11), pues encontró dudas sobre la responsabilidad penal del señor Héctor Gil Salazar. 15.7.
En estos términos, la Sala no advierte que bajo el régimen subjetivo de falla del servicio haya lugar a la declaración de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación o de la Rama Judicial. (III) Análisis de la existencia del daño especial 16. Sería del caso analizar la imputación bajo un régimen objetivo de daño especial, conforme al test que para el efecto ha desarrollado la mayoría de los integrantes de la Sala.
Sin embargo, y sin que ello implique la modificación del sentido en que se proferirá este fallo, el ponente observa que tal análisis no se requiere en la medida en que estima probada la existencia de una culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad. (III) Análisis de la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima 17.
Concerniente a la responsabilidad civil extracontractual, y acorde con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[26], es obligatorio que de oficio, el juez, con independencia del régimen que se aplique ─ya sea objetivo o subjetivo─, acometa el estudio de la conducta del demandante, para efectos de verificar que el pretensor no esté incurso en culpa grave o dolo. 17.1.
Lo anterior implica verificar si la víctima de la privación de la libertad respetó los deberes que se imponen por igual a todas las personas conforme a principios, disposiciones y presupuestos ineludibles para la convivencia democrática dentro del orden constitucionalmente establecido. Por consiguiente, se establece una limitante a la posibilidad de que alguien saque provecho de su propia torpeza y se haga indemnizar a expensas de sus actos, tal como lo prevé el referido artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 17.2.
Vale aclarar también que así como no se discute que la absolución en un juicio penal respalda la presunción de inocencia, tampoco hay duda que la demostración de un actuar civilmente culposo, en los términos del art. 63 del Código Civil[27], exime a la entidad demandada que ordenó la medida privativa de la libertad[28]. 17.3. Es de suma importancia resaltar, que el estudio de la culpa civil en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado, salvo por los elementos fácticos, no se inmiscuye en las valoraciones que provienen o son de la esencia del proceso penal, pues cada jurisdicción opera desde su propio estatuto, objeto y autonomía. De esta suerte, es preciso aislar cualquier influencia de la culpa penal y de la culpa disciplinaria, con las cuales no puede ni debe confundirse. 18.
En aplicación de dichos criterios, la Sala advierte que la investigación penal inició a finales del año 2003, no obstante, pese a los requerimientos de la justicia para que el accionante rindiera indagatoria, su comparecencia no fue posible, al punto que en el año 2006, tuvo que ser declarado persona ausente, condición en la que permaneció inclusive hasta el año 2008 cuando se dictó medida de aseguramiento (v. párr. 12.6), de modo que logró ser capturado el 11 de junio de este último año en Paispamba – Cauca, lugar distinto y apartado del sitio donde se sabe que residía al momento de los hechos, en el área rural de Manizales. 18.1.
Esto revela que, el señor Héctor Gil Molina Salazar no acudió al llamado de la justicia en un lapso superior a 4 años, actuar que se revela contrario al artículo 95 de la Constitución Política que consagra el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia y de “respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales”. 18.2.
De este modo, el señor Molina Salazar, en su condición de persona sometida a una investigación penal y contra la cual se emitió orden de captura para fines indagatoria, no puede alegar su propia culpa y pretender reparación, comportamiento que de paso atenta contra el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política. 18.3.
Tal comportamiento tuvo incidencia en la forma como se desarrolló el proceso, pues si el implicado hubiera acudido a la justicia con prontitud, muy seguramente su participación hubiera ayudado a esclarecer de mejor manera los hechos investigados y a resolver el asunto de una forma más pronta. Luego, se trata de un actuar contrario a su deber de colaboración con la justicia que merece el calificativo de culpa grave, sin que por otra parte se haya justificado o aparezca demostrada razón alguna que le impidiera comparecer ante la justicia. Esto, implica la demostración de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad en este caso. 18.4.
En suma, lo anterior da lugar para que se revoque la sentencia del 13 de junio de 2013, emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas. H. Costas 19. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria.
En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia del 13 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, la cual quedará así:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [3] Acorde con los registros civiles de nacimiento que reposan a folios 104, 107 y 108 del cuaderno 1. [4] Según el registro civil de nacimiento que obra a folio 106 del cuaderno 1. [5] Conforme se comprueba con los registros civiles de nacimiento que aparecen a folios 103 y 105 del cuaderno1. [6] Quien dijo ser amigo y conocido de Héctor Gil Molina, debido a que él trabajó con él y sus hermanos en una finca de su propiedad, de quien refirió que contaba con compañera permanente, refiriéndose a la señora Marina Téllez, con quien lo había relacionado y con quien tuvo dos hijos, sobre el núcleo familiar declaró: “Héctor tenía a su señora, a Marina y se fue a vivir a la casa del hermano (…) Alfonso el hermano mayor (…) fue a administrarle la finca (…) Héctor vivía allí con Marina, en ese tiempo tenía a Estiven, luego nació la niña, cuando la niña nació fue como próximo a los días que él se fue a la cárcel (…) vivía también Miguel, el otro hermano (…) ” (cd. fl. 5, c.2) [7] Declarante que dijo ser cercana a la familia del señor Héctor Gil Molina, y específicamente a Marina Téllez a quien reconoció como la esposa, desde los años 2003 y 2004 (cd. fl. 5, c.2). [8] Este testigo aseveró que fue vecino del señor Héctor Gil Molina, sobre quien conocía que se trasladó desde el Cauca hace 15 años, entre sus miembros de su familia a “al papá, la mamá (…) a Alfonso, a Miguel y unas primas o algo, hasta ahí sé de ellos (…)”.
Más adelante dijo: “(…) don Juan el papá, la mamá como que aún vive, ellos estuvieron mucho tiempo viviendo por aquí por la carrilera no sé cuánto (…) yo no sé si tenía relación con alguien, pero hasta donde yo sé en ese momento, que yo sepa realmente no le conocía relación (…) en esa época yo lo conocía como un hombre soltero (…) después se hizo relación con esta señora con Marina, con la que vive actualmente y tuvo a dos chicos, un niño y una niña, Estiven y Valentina (…)” (fl. 5, cd. 2). [9] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [10] El artículo 187 de la Ley 600 del 2000, norma aplicable a la época de los hechos preveía: “Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.
La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente (…)”.- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-641-02 de 13 de de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil;
Aclara la Corte 'siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias'. [11] Así se relata en la Resolución del 1º de octubre de 2008 de la Fiscalía 6ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Manizales (fl. 22, c.1). [12] Extractos de la declaración que fueron trascritos en la Resolución del 1º de octubre de 2008 de la Fiscalía 6ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Manizales (fl. 30, c.1). [13] En el informe se dijo: “En el sitio de los hechos se dialogó con la señora Luz Amparo Villa (…) cuando su compañero salió al baño y fu atacado, ella escuchó el primer disparo y salió cuando el gritó “me mataron” ella lo vio tirado en el suelo y el agresor lo remató propinándole otros disparos, luego se dirigió a ella y se quintó un pasamontañas que llevaba puesto, le dijo que le mirara la cara, acto seguido le dijo que no lo fuera a seguir porque la mataba en el camino. Asegura la entrevistada que el agresor es HÉCTOR MOLINA SALAZAR, su antiguo compañero permanente, ella lo reconoció al verle la cara, por la voz, por la estatura, por la contextura (….)” (fl. 30, c.1). [14] Extracto de la declaración que fue trascrito en la Resolución del 1º de octubre de 2008 de la Fiscalía 6ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Manizales (fl. 31, c.1). [15] Extracto de la declaración que fue trascrito en la Resolución del 1º de octubre de 2008 de la Fiscalía 6ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Manizales (fl. 38, c.1). [16] En el aparte que fuera trascrito en la Resolución del 1º de octubre de 2008 de la Fiscalía 6ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Manizales, sobre lo dicho por Marco Antonio Pineda, se lee: “PREGUNTADO: Díganos si conoce a HÉCTOR MOLINA SALAZAR, caso positivo cuánto hace y en razón de qué. CONTESTÓ: A él sí lo distingo aproximadamente por ahí unos ocho, porque vivió en la misma vereda, hace como un mes larguito se fue de por allá (…)” (fl. 38, c.1). [17] Tal como se reseña en los antecedes de la sentencia del 13 de julio de 2010 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales (fl. 76 y 77, c1). [18] Así se desprende del acta de derechos del capturado del 11 de junio de 2008 y del Oficio n.º 371 de la misma fecha, mediante el cual el Comandante de Estación de Policía de Paispamba puso el capturado a disposición de la Fiscalía 6ª Seccional de Manizales (fl. 20 y 21, c.1). [19] Sobre lo dicho en las indagatorias por el procesado, se refieren, tanto la Resolución del 1º de octubre de 2008 de la Fiscalía 6ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Manizales, como la sentencia del 12 de abril de 2009 del Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales (fl. 38, 39 y 62, 63.c.1), [20] Pese a que el Tribunal Superior de Manizales consideró que no había lugar a una responsabilidad penal en este caso, sí aceptó que existían “elementos que pueden llevar a pensar que este es responsable de homicidio” y que la acusación hecha sí se ofrecía en este caso como una de las posibilidades dentro de la acción penal, así: “la acusación se ofrecía como una, sobre todo porque su fundamento radica en la probabilidad, mas no en una sentencia de condena” (fl. 78, c.1). [21] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [22] Sobre esto, el Tribunal Administrativo de primera instancia [23] El artículo 188 de la Ley 600 del 2000, señalaba: “Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato”. [24] El artículo 57 de la Ley 600 del 2000: “La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1.
Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años (…)”. [25] El artículo 103 de la Ley 599 del 2000, en su texto vigente para 2003, preveía: “El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años”. [26] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [27] “ARTICULO 63.
CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. (…) El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro” [28] Esto supone un juicio de atribución diferente bajo el entendido que la culpa, desde sus orígenes, fue instituida como criterio de imputación de la responsabilidad.
Cfr. SAN MARTÍN DE NEIRA, Lilian C., La carga del perjudicado de evitar o mitigar el daño –estudio histórico comparadoBƒ˜Åö E U l ¤ ° Ì ú »Æ h p ?:; < F K m n x Œ ‘ ± ² · ¼ ¿ À Ó ððÞð̽½½½½Ì̽½½Ì½½½Þ®œœœœœœœœœœœ??ðð???????????~hG|ˆ5?CJOJ[29]QJ[30]^J[31]aJ h ECJOJ[32]QJ[33]\?^J[34]aJ#h Eh ECJOJ[35]QJ[36]\?^J[37]aJhÑJACJOJ[38]QJ[39]\?^J[40]aJhÑJA5?CJOJ[41]QJ, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2012, p.78.