Micelio
13001-23-31-000-2011-00599-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-06

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Víctor Pacheco Restrepo Y Otro·Demandado: Policía Nacional Y Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; y de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; y de 6 de junio de 2012, Exp. 24.633, C.P. Hernán Andrade Rincón. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [R]esulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir esa decisión en tal sentido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; de 5 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / CANCELACIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / ANOTACIÓN EN ANTECEDENTES JUDICIALES / ANTECEDENTES DE LA PERSONA / ANTECEDENTES JUDICIALES / ANTECEDENTES PENALES / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ANOTACIÓN EN ANTECEDENTES JUDICIALES / ACTUALIZACIÓN DEL CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]xistía una orden de captura vigente en contra del señor (…) en el Sistema de Información de la DIJIN sobre órdenes de captura y demás, expedida por la Fiscalía (…) razón por la cual fue capturado por un agente de la Policía Nacional que confrontó sus datos de identificación con la información del sistema y, en cumplimiento de su deber, llevó a cabo la detención. Sin embargo, (…) se evidenció que, si bien en contra del citado señor se adelantó años atrás una investigación penal, para el momento de su detención ya había precluido y, por consiguiente, no existía orden de captura en su contra, como lo constató la Fiscal Jefe de la Unidad Especializada de Barranquilla, al verificar en los sistemas de información de esa institución, razón por la cual ordenó su libertad inmediata y, además, informó dicha situación al Jefe de Antecedentes Judiciales de la SIJIN DEATA MEBAR, con el fin de que actualizara la información de la base de datos.

(…) Así las cosas y ante la ausencia de prueba que acredite que la Fiscalía General de la Nación cumplió con la obligación dispuesta en la norma (…), en cuanto al deber de informar a la Policía Nacional sobre la pérdida de vigencia de la orden de captura en contra del señor (…), no hay duda de que dicho organismo incurrió en una omisión, que condujo a que el demandante fuera privado de su derecho fundamental a la libertad, lo que configura una falla en la prestación del servicio.

(…) En las condiciones analizadas, la Sala concluye que el daño reclamado es imputable a la Fiscalía General de la Nación a título de falla en el servicio por omisión. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en los eventos de privación injusta de la libertad, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño y de sus familiares; además, en sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149) esta Sección sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 14 de marzo de 2002, Exp. 12076, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; y de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE Los demandantes sostuvieron que, con ocasión de la privación de la libertad del señor (…), incurrieron en gastos médicos, de viaje, de transporte y honorarios para los abogados (…).

Al proceso se allegaron dos documentos firmados por diferentes abogados, quienes aseguraron haber recibido del actor (…) respectivamente, por concepto de asesoría profesional brindada en Barranquilla y Cartagena con ocasión de la privación de su libertad. (…) De conformidad con lo anterior, la Sala negará las sumas reclamadas, pues si bien se acreditó que los abogados que suscribieron tales documentos asumieron la defensa del señor (…) en el proceso penal, no se aportaron las respectivas facturas o documentos equivalentes expedidos por los referidos profesionales del derecho, pues los que obran en el proceso no pueden asimilarse a una factura, dado que no satisfacen los requisitos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los requisitos para el reconocimiento de la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00599-01(53085) Actor: VÍCTOR PACHECO RESTREPO Y OTRO Demandado: POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN EN LA COMUNICACIÓN DE LA CANCELACIÓN DE UNA ORDEN DE CAPTURA.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 6 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar[1], que dispuso (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “FALLA “PRIMERO.- Declarar probada la falta de legitimación material en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

“SEGUNDO.- Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación de los perjuicio causados al demandante con motivo de la captura y privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Víctor Arturo Pacheco Restrepo entre el 5 y el 7 de marzo de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva.

“TERCERO.- Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a Víctor Arturo Pacheco Restrepo quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de ejecutoria del presente fallo, a título de perjuicios morales. “CUARTO.- Negar las demás súplicas de la demanda, por lo dicho en el acápite de consideraciones.

“QUINTO: La sentencia se cumplirá dentro de los términos previstos n los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”. SÍNTESIS DEL CASO El señor Víctor Pacheco Restrepo fue capturado por agentes de la Policía Nacional luego de que se le requiriera el documento de identificación y se constatara, en el sistema de información de la DIJIN sobre antecedentes penales, contravencionales, anotaciones policiales y otros, que registraba una orden de captura vigente en su contra, expedida por la Fiscalía Especializada 60 de Barranquilla.

I. A N T E C E D E N T E S 1.1 La demanda En septiembre de 2011[2], el señor Víctor Pacheco Restrepo y Elsy Herazo Urbina, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad de la que fue víctima el primero de los nombrados. 1.2 Hechos Se relató -en síntesis- que, el 5 de marzo de 2011, un agente de la Policía Nacional solicitó el documento de identificación al señor Víctor Pacheco Restrepo y, una vez registró la información en el sistema, le pidió que lo acompañara a la SIJIN, pues le aparecía un “antecedente”.

Señalaron que funcionarios de la Fiscalía General de la Nación de Barranquilla informaron que, en los sistemas de ese organismo, no figuraban registros que indicaran que el señor Pacheco Restrepo tuviera algún pendiente con la justicia, razón por la cual lo dejaron ir. Manifestaron que ese mismo día, a eso de las 12:30 p.m., el señor Pacheco Restrepo y su familia viajaron a Cartagena para embarcarse en un crucero que habían contratado con anterioridad.

Cuando se encontraban en esta ciudad fueron requeridos por un policía, a las 5:30 p.m., quien le informó que tenía una orden de captura en su contra. Afirmaron que el señor Pacheco Restrepo le informó al policía lo ocurrido en Barranquilla, a fin de que se comunicara con la Fiscalía de esa ciudad y le explicaran lo sucedido horas atrás; sin embargo, el agente dijo que la comunicación con esa dependencia era imposible, por lo cual se dirigieron a la URI de Cartagena, pero no hubo quién los atendiera.

Adujeron que el demandante fue trasladado a un CAI cercano al aeropuerto, a la espera de un fax proveniente de la Fiscalía de Barranquilla, documento que permitió establecer que en su contra se había adelantado una investigación penal, la cual precluyó el 10 de abril de 2007 y se encontraba ejecutoriada. Sin embargo, esto no fue suficiente para el agente de la Policía Nacional, quien condujo al demandante a la estación “Los Caracoles”, donde lo dejó a órdenes del Comandante de Guardia, quien lo recluyó en un calabozo.

El 7 de marzo de 2011, el señor Pacheco Restrepo fue dejado en libertad, en cumplimiento de una orden expedida por una Fiscal de Barranquilla, quien estableció que no existía ninguna orden de captura en su contra. Manifestaron que la retención del citado señor fue producto de actos arbitrarios llevados a cabo por funcionarios judiciales, pues nunca le fue exhibida una orden de captura proferida en su contra, y no se podía tener como tal cualquier información que reposara en los archivos de la entidad, máxime teniendo en cuenta que el proceso penal seguido en su contra precluyó en el 2007, lo cual fue constatado por el agente el día de la detención. Consideraron injusta la privación de la libertad del señor Víctor Pacheco Restrepo y manifestaron que ello les generó perjuicios materiales y morales que debían resarcirse. 1.3.

Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en auto del 30 de septiembre de 2011, a través del cual se ordenó notificar a las demandadas y al Ministerio Público[3]. 1.3.1. La Fiscalía General de la Nación señaló que el hecho generador del daño lo ocasionó la Policía Nacional, pues los agentes que detuvieron en dos ocasiones a Víctor Pacheco Restrepo afirmaron que en su contra existía una orden de captura, lo cual fue desvirtuado por el organismo investigador, de modo que este subsanó los errores que la Policía Nacional cometió y, por lo mismo, debía exonerársele de responsabilidad[4].

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho de un tercero. 1.3.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional expresó que, al capturar al señor Pacheco Restrepo, ejerció legítimamente el poder coercitivo otorgado por la Constitución, dado que, para el 5 de marzo de 2011, existía una orden de captura en su contra, emitida por la Fiscalía 60 Especializada de Delitos contra la Administración Pública dentro del proceso “136817” por el delito de omisión de agente recaudador o retenedor.

Afirmó que la Policía se limitó a hacer efectiva la orden judicial que reposaba en la SIJIN DEATA desde el 26 de agosto de 2003, la cual fue cancelada el 10 de marzo de 2011 por el Gabinete de Antecedentes y Sentencias de la Policía Metropolitana de Barranquilla, en cumplimiento de lo ordenado por la Fiscalía Especializada de Barranquilla, luego de constatar que la investigación que se inició con ocasión del referido delito fue precluida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla el 4 de julio de 2007.

Concluyó que tenía la obligación de cumplir los requerimientos judiciales y que el juez o fiscal que profería una orden de captura tenía el deber de remitir a la Policía Nacional el oficio de la cancelación, para que fuera dada de baja del sistema, pues no podía cuestionar las órdenes judiciales, sólo acatarlas, razón por la cual –aseguró- cualquier daño que pudo haberse causado en este caso era atribuible a la Fiscalía General de la Nación[5]. 1.3.3 Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 23 de agosto de 2013[6], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto[7]. 1.3.4 La Fiscalía General de la Nación señaló que actuó diligentemente, dado que resolvió todas las peticiones que le hizo la Policía Nacional, lo cual le permitió constatar que en contra del señor Víctor Pacheco Restrepo no existía una orden de captura, situación que pasó por alto el agente de policía que lo detuvo.

Afirmó que la Policía Nacional tenía el deber de actualizar sus bases de datos, dado que ello no era función de la Fiscalía, toda vez que esta sólo se limitaba a oficiar a la autoridad competente para hacer efectiva una orden de captura[8]. 1.3.5 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional precisó que cumplió los requerimientos judiciales que le hizo la autoridad judicial competente y, en tal virtud, hizo efectiva una orden de captura librada en contra del señor Pacheco Restrepo, la cual se encontraba vigente para la época de los hechos en el sistema SIJUF, pues no se había informado de su cancelación[9]. 1.3.6 La parte actora, después de hacer un recuento de los hechos y de los elementos probatorios, consideró que se presentó, de un lado, un error judicial por parte de la Fiscalía General de la Nación, por haber omitido comunicar la cancelación de la orden de captura en contra del demandante a todas las centrales de información y, de otro lado, un error administrativo por parte de la Policía Nacional, por haber hecho efectiva una orden de captura que no existía. Sostuvo que, con la prueba documental, se encontraban acreditados los perjuicios causados y que debía accederse a ellos[10]. 1.3.7 El Ministerio Público guardó silencio. 1.4 La sentencia de primera instancia En sentencia proferida el 6 de junio de 2014[11], el tribunal a quo accedió a las pretensiones de la demanda en los términos indicados al inicio de esta providencia, para lo cual adujo que (se transcribe literal): “…ante el incumplimiento de esa carga probatoria por parte de la fiscalía, se tiene por demostrado que esa entidad omitió informar oportunamente tal novedad a la SIJIN, omisión que, a la postre, condujo a que Víctor Pacheco resultara capturado y privado de su libertad con base en una orden de aprehensión que ya no se encontraba vigente.

“… “Adicionalmente, se tiene que si bien se verificó que el mismo día de la aprehensión se le entregó al subintendente xxx certificado de 5 de marzo de 2011 emanado de la URI de Barranquilla, donde constaba que en la base de datos de la fiscalía le aparecía al libelista un proceso penal que fue precluido el 10 de abril de 2007, lo cierto es que en dicho documento no se indicó que no existiera una orden de captura vigente ni mucho menos se ordenó darle libertad, por lo que con sustento en esa constancia no podía exigírsele a la policía dejar en libertad al detenido.

“… “Desde esta perspectiva, resulta incontrastable que el daño antijurídico causado a Víctor Pacheco Restrepo, consistente en su captura y reclusión, es atribuible única y exclusivamente a la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues tales hechos lesivos obedecieron al incumplimiento del deber de esa entidad de comunicar oportunamente a la SIJIN la cancelación de la orden de captura emitida contra el accionante dentro de la investigación penal que se le adelantó. “Otra es la conclusión respecto a la Policía Nacional, pues según lo acreditado en el sub judice, el proceder de dicha institución se adecuó a los postulados normativos aplicables, habida cuenta que los policiales involucrados en los hechos se limitaron a dar cumplimiento a una orden de la autoridad investigativa que aparecía registrada como vigente, precisamente debido a la omisión del reporte de cancelación de la orden de captura que debía efectuar la fiscalía. En consecuencia, se declarará probada la falta de legitimación material en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para soportar las pretensiones de la demanda, en la medida en que no ostenta la condición de deudora de la prestación de reparación reclamada por no ser la entidad responsable de la configuración del daño antijurídico cuyo resarcimiento se depreca.

“Así las cosas, se declarará responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados al demandante con su captura y reclusión”. 1.5 Los recursos de apelación Inconformes con la decisión anterior, la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recursos de apelación. 1.5.1 La parte actora consideró que se debía incrementar el monto de los perjuicios que el tribunal dispuso a favor del señor Víctor Pacheco Restrepo y reconocerle, además, el perjuicio por daño emergente, teniendo en cuenta lo acreditado en el proceso[12]. 1.5.2 La Fiscalía General de la Nación afirmó que no participó en la detención del citado señor y que toda la responsabilidad recaía en la Policía Nacional, por cuanto el agente que intervino en el procedimiento no tuvo en cuenta la documentación presentada por la familia del detenido, con la cual se acreditaba que en su contra no pesaba ninguna orden de captura.

Adicionó que la obligación de actualizar sus bases de datos era de la Policía Nacional y no de la Fiscalía[13]. 1.6 Trámite en segunda instancia En proveído del 19 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar concedió los recursos de apelación interpuestos y, el 25 de marzo de 2015, esta corporación los admitió. El 8 de julio de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. 1.6.1.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que ninguna responsabilidad se le podía endilgar por los hechos objeto de controversia, pues en el proceso se demostró que, para el 5 de marzo de 2011, existía una orden de captura vigente en contra del señor Víctor Pacheco Restrepo, la cual hizo efectiva el agente de policía que lo requirió y agregó que la Fiscalía era la autoridad encargada de informar sobre el levantamiento de dicha medida.

Solicitó confirmar el fallo de primera instancia, en cuanto declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que sus agentes actuaron en cumplimiento de un deber legal[14]. 1.6.2. La Fiscalía General de la Nación afirmó que ninguna actuación arbitraria desplegó durante el procedimiento realizado en contra del señor Víctor Pacheco Restrepo, dado que aquel estaba a cargo de la Policía Nacional que, por mandato legal, tenía la obligación de trabajar en conjunto con las demás autoridades del Estado, particularmente en lo concerniente con el intercambio, rectificación y actualización de la información que reposaba en sus archivos.

Concluyó que no le asistía responsabilidad en el caso bajo estudio, pues, para la época de los hechos, no figuraba orden de captura librada por ese organismo contra el señor Pacheco Restrepo, y que la Policía Nacional era la que debía responder por los hechos imputados, dado que fue la que lo capturó[15]. 1.6.3 La parte actora presentó los alegatos de conclusión extemporáneamente y el Ministerio Público guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 2.1. La competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[16]. 2.2 El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-[17].

En el sub lite, se tiene por establecido que el actor recobró la libertad el 7 de marzo de 2011[18], de modo que la demanda de reparación directa debía instaurarse, a más tardar, el 8 de marzo de 2013, y como esta se interpuso en septiembre de 2011, no hay duda de que se presentó dentro del término de ley. 2.3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.

Legitimación en la causa del demandante En este asunto, el señor Víctor Pacheco Restrepo (afectado directo con la medida), en nombre propio y a través de apoderado judicial, promovió la demanda que originó el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En relación con la legitimación material, observa la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que el señor Víctor Pacheco Restrepo fue capturado por un agente de la Policía Nacional, luego de que constatara que en su contra pesaba una orden de captura.

Así las cosas, la Sala considera acreditada la legitimación en la causa por activa del demandante. Al proceso también compareció la señora Elsy Herazo Urbina, pero no manifestó en qué calidad lo hizo y tampoco acreditó tener algún parentesco o afinidad civil con el demandante, ni haber sufrido una afectación como tercera damnificada. 3.2 Legitimación de las entidades demandadas En el caso bajo estudio, las acciones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que a dichas entidades se les imputa el daño que los demandantes alegaron haber sufrido.

En relación con la legitimación material, precisa la Sala que esta, por determinar el sentido del fallo -denegatorio o condenatorio-, no se analizará ab initio, sino cuando se estudie el fondo del asunto y resulte posible establecer si existió o no una participación efectiva de las demandadas en la causación del daño que se alega. 4. Hechos probados De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, esta Subsección encuentra probado que: - Según copia de la minuta de población o guardia del CAI de La Boquilla, en Cartagena, el 5 de marzo de 2011, a las 6:00 p.m., el señor Víctor Pacheco Restrepo fue detenido por un agente de la Policía Nacional, quien, después de solicitarle la identificación para verificar sus antecedentes judiciales, encontró que tenía una orden de captura vigente, pues era requerido por la Fiscalía Especializada 60 de Barranquilla dentro de un proceso penal por un delito contra la administración pública.

En dicho documento se registró que el citado señor quedó en custodia de la Estación de Policía “Los Caracoles”. - Según el libro de control de retenidos de la Novena Estación de Policía Los Caracoles, de Cartagena, el 6 de marzo de 2011, a las 4:30 pm., el señor Pacheco Restrepo fue valorado por un médico, quien diagnosticó que debía ser trasladado, con carácter prioritario, a un hospital de tercer nivel con el fin de que se le realizara un electrocardiograma y una radiografía de tórax[19].

También quedó registrado que ese mismo día, a las 6:50 p.m., el demandante fue trasladado al Hospital San Juan de Dios, debido a los problemas de salud que reportó el médico que lo valoró en el CAI. - Según documento del 3 de mayo de 2011, suscrito por el Jefe Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Cartagena,[20] para el 5 de marzo de 2011 el señor Víctor Pacheco Restrepo registraba, en el Sistema de Información de la DIJIN sobre antecedentes penales, contravencionales, anotaciones policiales y órdenes de captura expedidas por diferentes autoridades, una orden de captura vigente, emitida por la Fiscalía Especializada en delitos contra la Administración Pública, grabada por la SIJIN DEATA el 26 de agosto de 2003 y que, el 10 de marzo de 2011, el Gabinete de Antecedentes y Sentencias de la MEBAR la canceló, en cumplimiento de lo ordenado por la referida Fiscalía. - El 7 de marzo de 2011, a las 11:49 a.m., vía fax, llegó el oficio 048 al CAI de La Boquilla, suscrito por la Fiscal Coordinadora de la Unidad de Administración Pública de Barranquilla, dirigido al Comandante de la Estación de Policía Los Caracoles, de Cartagena, en el que se solicitó dejar en libertad al señor Víctor Pacheco Restrepo, al encontrar que la investigación que la Fiscalía había adelantado en su contra por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador se encontraba precluida, por pago de los períodos adeudados.

También se informó que, consultado el sistema SIAN, no figura orden de captura vigente contra el señor Pacheco Retrepo[21]. - El 7 de marzo de 2011, la Fiscal Jefe de la Unidad de delitos contra la Administración Pública dirigió el oficio 049 al Jefe de Antecedentes Judiciales de la SIJIN DEATA MEBAR, en el cual le informó (se transcribe tal como aparece en el original, incluso con errores): “Por medio de la presente comunico a usted que consultado el SIJUF se constató que en la extinta Fiscalía 60 de esta Unidad cursó la investigación radicada bajo el No. 136817 seguida contra VICTOR PACHECO RESTREPO, representante Legal de PROFESIONALES JURIDICO Sociedad Ltda. Identificado con C.C. No. 17176125, sindicado de delito de OMISIÓN DEL AGENTE RETENEDOR RECAUDADOR donde figura victima EL ESTADO, proceso en el cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior precluyó la investigación en fecha 2007/10/04, quedando ejecutoriada en la mima fecha.

“De igual forma consultado el sistema SIAN se informa que contra el antes mencionado no le figura orden de captura vigente. “Lo anterior, para actualizar la información[22]”. - En el libro de control de retenidos de la Novena Estación de Policía Los Caracoles, de Cartagena, se dejó constancia que, el 7 de marzo de 2011, a las 11:21 a.m., se presentó el agente de policía que capturó al señor Víctor Pacheco Restrepo con el fin de poner en conocimiento el contenido del oficio 048.

De igual forma, se dejó constancia que dicho agente salió de la estación hacia el Hospital San Juan de Dios, lugar en el cual el retenido fue internado por los quebrantos de salud que presentó, con el fin de notificarle la orden de libertad proferida por la Fiscalía[23]. - A folios 118 a 119 del cuaderno 1 obra el testimonio del agente de policía que capturó al demandante, quien señaló (se transcribe tal como aparece en la declaración, incluso con errores): “PREGUNTADO: antes de ser encalabozado el señor victor pacheco a usted se le entregó una documentación donde no tenía ningún antecedente penal el cual fue remitido desde la ciudad de barranquilla a las nueve de la noche via fax a un local comercial donde usted indicó que lo enviaron.

CONTESTÓ: para ese dia como dice el señor abogado no lo encalabozamos ya que nosotros la policía nacional pára esa fecha utilizábamos una dependencia como sala de reflexión y no calabozo adecuadas y aptas para cualquier persona de igual forma se le colaboró tanto a la familia para que trajeran alguna constancia que muestre o diga que el señor no tiene ninguna orden de captura por orden judicial.

Aproximadamente a las 21 horas, nueve de la noche familiares del señor victor pacheco me entregaron un pantallazo la cual no se veía muy bien y no tenía firma ya sea de las autoridades o la oficina que lo requería la cual en esa hora se procedió realizarle el procedimiento y dejarlo a disposición de la estación de policía los caracoles”. 5.

Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado[24]. La Sala encuentra probado que el señor Víctor Pacheco Restrepo fue privado de la libertad en la tarde del 5 de marzo de 2011, en Cartagena, y fue recluido en la Estación de Policía Los Caracoles.

Al día siguiente, fue remitido al Hospital San Juan de Dios de la misma ciudad, donde permaneció a disposición de la Policía Nacional hasta el 7 de marzo siguiente, cuando fue dejado en libertad. 6. Imputación Establecida la existencia del daño, se procederá a realizar el correspondiente juicio de imputación. Para la época en que ocurrieron los hechos objeto de debate, que dio lugar a la medida que afectó la libertad del señor Víctor Pacheco Restrepo, estaba en vigencia la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, que fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de ese mismo año[25], en la que se hizo un análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y resaltó la necesidad de examinar, en cada caso, la actuación que motivó la medida restrictiva de este derecho fundamental.

La Corte Constitucional, al realizar el estudio del citado artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectara su derecho fundamental a la libertad. Sobre el particular, esa corporación consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (se resalta).

La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18[26], señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

De conformidad con lo expuesto, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir esa decisión en tal sentido.

Así, en orden a examinar las razones expuestas por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación en los recursos de apelación, la Sala considera necesario establecer si estas incurrieron en conductas constitutivas de falla del servicio de la administración de justicia, con la virtualidad de causar los perjuicios que los actores alegaron haber sufrido.

Como quedó probado de manera precedente, para el 5 de marzo de 2011 existía una orden de captura vigente en contra del señor Víctor Pacheco Restrepo, en el Sistema de Información de la DIJIN sobre órdenes de captura y demás, expedida por la Fiscalía 60 Especializada en delitos contra la Administración Pública de Barranquilla, razón por la cual fue capturado por un agente de la Policía Nacional que confrontó sus datos de identificación con la información del sistema y, en cumplimiento de su deber, llevó a cabo la detención. Sin embargo, con el oficio 048 se evidenció que, si bien en contra del citado señor se adelantó años atrás una investigación penal, para el momento de su detención ya había precluido y, por consiguiente, no existía orden de captura en su contra, como lo constató la Fiscal Jefe de la Unidad Especializada de Barranquilla, al verificar en los sistemas de información de esa institución, razón por la cual ordenó su libertad inmediata y, además, informó dicha situación al Jefe de Antecedentes Judiciales de la SIJIN DEATA MEBAR, con el fin de que actualizara la información de la base de datos, como en efecto se hizo el 10 de marzo de 2011, pues el Gabinete de Antecedentes y Sentencias de la MEBAR canceló la orden de captura registrada.

El artículo 350 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), señalaba lo siguiente: “Orden escrita de captura. La orden de captura deberá contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de la captura. “Proferida la orden de captura, el funcionario judicial enviará copia a la dirección de fiscalía correspondiente y a los organismos de policía judicial para que se registren y almacenen los datos.

A su vez, la dirección de fiscalía respectiva informará al sistema central que lleve la Fiscalía General de la Nación. “De igual forma debe darse la comunicación cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para así descargarla de los archivos de cada organismo”. Así las cosas y ante la ausencia de prueba que acredite que la Fiscalía General de la Nación cumplió con la obligación dispuesta en la norma acabada de transcribir, en cuanto al deber de informar a la Policía Nacional sobre la pérdida de vigencia de la orden de captura en contra del señor Víctor Pacheco Restrepo, no hay duda de que dicho organismo incurrió en una omisión, que condujo a que el demandante fuera privado de su derecho fundamental a la libertad, lo que configura una falla en la prestación del servicio.

En cuanto a lo expresado por la Fiscalía General de la Nación en el recurso de apelación, referente a que la Policía Nacional era la responsable del daño ocasionado al señor Víctor Pacheco Restrepo, dado que el día de los hechos sus agentes no tuvieron en cuenta la documentación presentada por la familia del detenido, se precisa que los demandantes aportaron con la demanda los siguientes documentos, los cuales fueron dados a conocer a la policía el día de la captura: i) copia de un escrito suscrito por el Fiscal Tercero URI, del 5 de marzo de 2011, en el que se consigna que, revisado el sistema SIJUF, la investigación penal adelantada en contra del señor Pacheco Restrepo fue precluida en segunda en segunda instancia y se encontraba ejecutoriada y ii) copia de un documento denominado “pantallazos”, en el que se observan dos cuadros con información alusiva al demandante, donde aparece registrado su nombre y su identificación, entre otros.

Se advierte que no se tiene certeza que los documentos relacionados en precedencia hubieran sido conocidos por los agentes de policía que intervinieron en la captura del actor, pues no se allegó prueba que así lo demostrara, a lo cual se suma, de un lado, que no tienen firma ni sello de recibido y, de otro lado, que si bien con el testimonio que rindió el agente de policía en este proceso se puede inferir que el documento denominado “pantallazos” pudo ser el que tuvo a la vista, la información que en él se registra no indica que no existiera una orden de captura en contra del señor Víctor Pacheco Restrepo o que este debía dejarse en libertad; además, se desconoce la fuente de dónde se obtuvo y provino la información, razones por las cuales era imposible exigirle al agente de policía que adoptara una conducta diferente a la que llevó a cabo ese día. En las condiciones analizadas, la Sala concluye que el daño reclamado es imputable a la Fiscalía General de la Nación a título de falla en el servicio por omisión. 7.

Indemnización de perjuicios En la demanda se solicitó el pago de perjuicios materiales y morales, los cuales fueron estimados en $210’000.000, sin que se especificara el monto de cada rubro. En el recurso de apelación, la parte demandante solicitó incrementar el monto de los perjuicios morales que el tribunal dispuso a favor del señor Víctor Pacheco Restrepo y que, además, se accediera al pago del daño emergente reclamado, motivo por el cual el estudio de los perjuicios se limitará al objeto de la apelación. 7.1.

Perjuicios morales El tribunal reconoció a favor del señor Pacheco Restrepo 15 smlmv. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en los eventos de privación injusta de la libertad, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño y de sus familiares[27]; además, en sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149) esta Sección sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención, así: [pic] En el presente caso, la Sala encuentra que el señor Víctor Pacheco Restrepo fue privado de la libertad durante 3 días y, por consiguiente, atendiendo a los criterios y parámetros fijados por la Sala Plena de la Sección Tercera en cuanto a la indemnización de perjuicios morales, al actor le correspondían 15 smlmv, monto que el tribunal dispuso a su favor, razón por la cual se confirmará. 7.2.

Daño emergente Los demandantes sostuvieron que, con ocasión de la privación de la libertad del señor Víctor Pacheco Restrepo, incurrieron en gastos médicos, de viaje, de transporte y honorarios para los abogados; sin embargo, el tribunal negó dicho perjuicio con fundamento en que no se demostró, razón por la cual la Sala estudiará si hay lugar a él o no. - Honorarios Profesionales Al proceso se allegaron dos documentos firmados por diferentes abogados, quienes aseguraron haber recibido del actor $25’000.000 y $10’000.000, respectivamente, por concepto de asesoría profesional brindada en Barranquilla y Cartagena con ocasión de la privación de su libertad.

Para el reconocimiento de este tipo de perjuicio, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, expediente 44.572, se dijo lo siguiente: “Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio”.

De conformidad con lo anterior, la Sala negará las sumas reclamadas, pues si bien se acreditó que los abogados que suscribieron tales documentos asumieron la defensa del señor Víctor Pacheco Restrepo en el proceso penal, no se aportaron las respectivas facturas o documentos equivalentes expedidos por los referidos profesionales del derecho, pues los que obran en el proceso no pueden asimilarse a una factura, dado que no satisfacen los requisitos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario. - Gastos de viaje En el expediente obra una factura de venta a nombre del señor Víctor Pacheco Restrepo, por $16’951.993, correspondiente a un viaje en crucero, con salida el 5 de marzo de 2011 y regreso el 12 de marzo siguiente, la cual fue acompañada por los cupones de los pasajeros.

La Sala negará el reconocimiento del pago solicitado, toda vez que los citados cupones se encuentran a nombre de 4 pasajeros en los que no figura el del señor Víctor Pacheco Restrepo; además, no hay prueba que indique que, como consecuencia de la medida que afectó al señor Pacheco Restrepo, sus familiares hubieran perdido el viaje en dicho crucero. - Arriendo de apartamento Los demandantes allegaron un documento en el que se lee: “recibí del señor Michael Salazar Herazo como mandatario de Víctor Pacheco Restrepo y directamente de éste, la suma de $540.000 por concepto de arrendamiento del apartamento 802 del edificio playa mar de Cartagena, ubicado en el barrio el laguito, durante los días 5,6 y 7 de marzo de 2011”.

Tampoco se accederá al pago de la suma reclamada, dado que no se aportó prueba que acreditara el mandato conferido por el actor y menos aún que este hubiera tenido que alquilar dicho inmueble como consecuencia de su detención en Cartagena. La Sala no encuentra ninguna relación entre esta medida y el alquiler de ese inmueble. - Gastos Médicos A folio 33 del cuaderno uno obra un recibo de caja de la Fundación Clínica Universitaria San Juan de Dios, por $364.652, en el que consta un servicio que se le prestó al señor Víctor Pacheco Restrepo; sin embargo, dicha suma no fue pagada por este, sino por la señora Elsy Herazo Urbina, también demandante, quien no lo solicitó, lo cual impide acceder a su reconocimiento.

A folio 37 del cuaderno uno reposa una factura de venta, por $461.777, expedida por la misma institución médica, en la que consta un servicio que se le prestó al actor, con fecha de ingreso del 6 marzo de 2011 y de salida al día siguiente, suma que, si bien fue pagada, se desconoce quién lo hizo. Adicionalmente, ninguna relación encuentra la Sala entre la suma que contiene dicha factura y la detención del señor Pacheco Restrepo, razón por la cual se negará este rubro. - Gastos de transporte En el expediente obra un tiquete de bus expedido el 5 de marzo de 2011 por la empresa de transporte Marisol S.A., por $570.000, en el que aparecen como pasajeros Elsy Herazo y Víctor Pacheco.

No obstante, la Sala negará la suma reclamada, pues no se probó que dicho señor hubiese asumido ese pago, a lo cual se suma que ninguna relación existe con la detención que padeció. 8. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de junio de 2014, proferida el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

CUARTO: SIN condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen[i].

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 182 a 194 del cuaderno principal. [2] Se advierte que no se logró establecer el día en que se presentó la demanda, pues carece de sello de recibido, sin embargo, según el acta individual, se repartió el 7 de septiembre de 2011 (folios 52 a 73 del cuaderno 1). [3] Folios 50 a 53,57 y 58 del cuaderno 1. [4] Folios 70 a 75 del cuaderno 1. [5] Folios 90 a 97 del cuaderno 1. [6] Folios 105 a 106 del cuaderno 1. [7] Folio 154 del cuaderno 1. [8] Folios 155 a 159 del cuaderno 1. [9] Folios 160 a 164 del cuaderno 1. [10] Folios 165 a 169 del cuaderno 1. [11]Folios 182 a 194 del cuaderno principal. [12] Folios 196 a 202 del cuaderno principal. [13] Folios 203 a 208 del cuaderno principal. [14] Folios 226 a 232 del cuaderno principal. [15] Folios 240 a 248 del cuaderno principal. [16] Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [17] Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). [18] Folio 47 del cuaderno 1. [19] Folios 138 y 139 del cuaderno de pruebas. [20] Folio 32 del cuaderno de pruebas. [21] Folio 41 del cuaderno 1. [22] Folio 46 del cuaderno 1. [23] Folio 141 del cuaderno de pruebas. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [25] Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’ ”. [26] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [27] Entre otras, sentencia de 14 de marzo de 2002 (expediente 12.076). ----------------------- [i] se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.