Micelio
25000-23-36-000-2015-00840-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-04-03

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Consorcio Telval Obcivil·Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Niega MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / CONTRATO DE OBRA / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / ATRIBUCIÓN DE RIESGOS QUE EXONERAN DE RESPONSABILIDAD AL ENTE CONTRATANTE POR SU PROPIO INCUMPLIMIENTO – Improcedencia / MAYOR PERMANENCIA EN OBRA / PRESENTACIÓN DE FACTURAS PARA PAGO / FIJACIÓN DEL LITIGIO – Efectos procesales SÍNTESIS DEL CASO: La presente controversia gira en torno a la declaratoria de incumplimiento del contrato 859 de 2011, celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y el consorcio Telval – Obcivil, con el objeto de realizar la construcción de infraestructura en establecimientos educativos oficiales de los municipios de Sopó, Muzo y Pauna, incumplimiento que, según se indicó en la demanda, se concretó en la inobservancia del principio de planeación de la entidad contratante, vulnerado por no haber entregado estudios y diseños que reflejaran las verdaderas condiciones técnicas en el lugar en que se ejecutaría el proyecto y no haber obtenido las licencias de las autoridades competentes en materia arqueológica, omisión que impidió la ejecución en la obra del frente de Sopó y retardó las actividades en los frentes de Muzo y Pauna, todo lo cual causó perjuicios al contratista por la mayor permanencia en obra.

También se reclama el incumplimiento derivado de la falta de pago de facturas, falta de reconocimiento de utilidades y del doble descuento del impuesto de guerra realizado sobre el anticipo y las actas de obra. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL PROCESO Se tiene presente que el artículo 104 de la Ley 1437 expedida en 2011 (C.P.A.C.A.), vigente a partir de 2 de julio de 2012, prescribe que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para conocer, “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, (…) en los que estén involucradas las entidades públicas”.

En esta oportunidad se encuentran en controversia circunstancias atinentes al presunto incumplimiento y/o ruptura del equilibrio económico del contrato 859 de 2011, celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y el consorcio Telval – Obcivil. Así las cosas, la Nación – Ministerio de Educación Nacional, con sujeción a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 del C.P.A.C.A., en concordancia con el articulo 2 la Ley 80 de 1993, ostenta la naturaleza de entidad estatal.

Por la razón advertida, esta jurisdicción es competente para conocer del presente asunto. También le asiste competencia a la Sala para tramitar el asunto en segunda instancia, toda vez que la mayor de las pretensiones de contenido económico se estimó en la suma de $341’985.311, monto que resulta superior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($322’175.000), exigida en la Ley 1437 de 2011, para que el proceso tuviera vocación de doble instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 2 PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Incumplimiento contractual y desequilibrio económico del contrato / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Conciliación prejudicial Observa la Sala que las pretensiones versan sobre el supuesto incumplimiento y/o ruptura del equilibrio económico del contrato 859 de 2011, celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y el consorcio Telval – Obcivil, aspecto que, al tenor de los dictados del artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 que orientan a que: “Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas”, corresponde ventilase a través del medio de control de controversias contractuales.

En secuencia con lo anterior, para establecer la oportunidad de la interposición de la demanda, debe atenderse a la regla prescrita en el numeral 3) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2007, de conformidad con la cual la demanda deberá ser presentada dentro de los dos años contados: “v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga”, en consideración a que el contrato de obra 859, luego de su terminación por vencimiento del plazo, no fue liquidado bilateral ni unilateralmente.

Así pues, el plazo del contrato 859, celebrado el 30 de diciembre de 2011 por un plazo de 180 días, inició el 16 de febrero de 2012 y culminó el 15 de agosto de 2012, sin que se hubiera extendido su período a través de la respectiva prórroga. En ese orden, los seis meses dispuestos para liquidarlo bilateral o unilateralmente vencieron el 16 de febrero de 2013, por lo que los dos años de caducidad habrían de cumplirse el 16 de febrero de 2015.

En este punto es imperativo señalar que el 11 de febrero 2015, faltando cinco días para vencerse el plazo de dos años, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Cuarta Judicial II para Asuntos Administrativos, trámite que culminó el 25 de marzo de 2015, tras declararse fallida, por ausencia de ánimo conciliatorio, razón por la cual, a partir del 26 de marzo de 2015 se reanudó el término de cinco días restantes para completar los dos años de caducidad, los cuales vencían el 30 de marzo de 2015.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Definición / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Presupuestos / HECHO DEL PRÍNCIPE / IUS VARIANDI [D]e manera reiterada, esta Subsección ha enfatizado en que la conservación del sinalagma prestacional propende por asegurar que durante la ejecución del contrato se mantengan las mismas condiciones económicas y/o financieras que las partes tuvieron en cuenta al momento de presentar la oferta y que le sirvieron de cimiento.

En ese sentido, ha sostenido que dicha equivalencia puede verse afectada ya fuere por factores externos a las partes cuya ocurrencia se enmarca dentro de la teoría de la imprevisión o por diversas causas que pueden resultar atribuibles a la Administración por la expedición de actos en ejercicio legítimo de su posición de autoridad, los cuales han sido concebidos por la doctrina como “Hecho del Príncipe” o en uso de sus facultades de entidad contratante a través de las potestades excepcionales “Ius variandi”, pero que en ningún caso se derivan de la conducta antijurídica del extremo público contratante.

EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – No es exclusivo del contratista [E]l legislador ha establecido que dicha equivalencia debe garantizarse a ambas partes, en tanto no constituye un privilegio exclusivo del contratista particular. Por tanto, en el evento de quebrantarse corresponderá adoptar los mecanismos de restablecimiento dispuestos por el legislador y adoptados por las partes, entre ellos, el reajuste de precios.

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – Definición / CONFIGURACIÓN DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Presupuestos el incumplimiento contractual supone la inobservancia de las obligaciones contraídas por virtud de la celebración del acuerdo negocial, infracción que bien puede cristalizarse por cuenta del cumplimiento tardío o defectuoso de las condiciones convenidas o por el incumplimiento absoluto del objeto del contrato.

Cabe agregar que la configuración del incumplimiento no solo se presenta por la inobservancia de las estipulaciones contenidas en el texto contractual, sino en todos los documentos que lo integran, tales como los pliegos de condiciones o términos de referencia que, por regla general, fungen como soportes de la formación del vínculo jurídico.

Asimismo, tiene ocurrencia cuando la actuación de las partes desconoce el catálogo de principios que orientan la contratación y que igualmente se entienden incorporados en la relación jurídica bilateral. Como se aprecia, el incumplimiento se origina en una conducta alejada de la juridicidad de uno de los extremos cocontratantes que, de manera injustificada, se sustrae de la satisfacción de las prestaciones a su cargo en el tiempo y en la forma estipulada.

Su ocurrencia invade la órbita de la responsabilidad contractual y, desde esa perspectiva, la parte cumplida podrá acudir a la jurisdicción en procura de obtener la resolución del vínculo obligacional, el cumplimiento del compromiso insatisfecho y la indemnización de los perjuicios causados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de agosto de 2013, exp. 22947, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

DIFERENCIA ENTRE RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO Y EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Puede generar ruptura del equilibrio económico del contrato / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LA FORMA Esta Subsección se ha ocupado de puntualizar las múltiples diferencias que existen entre la ruptura del equilibrio económico financiero del contrato y la figura del incumplimiento contractual, así como los efectos que de uno y otro caso se desprenden.

Aunque las figuras analizadas obedecen a causas diferentes y tienen consecuencias distintas, tanto la jurisprudencia de esta Subsección como el propio legislador han reconocido que en algunas oportunidades el incumplimiento constituye causa de la ruptura económica del contrato. De cualquier modo, en atención al principio constitucional que impone la prevalencia de lo sustancial sobre la forma, corresponderá al juez de la causa determinar en cada caso particular desde cuál óptica debe emprenderse el respectivo análisis.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de agosto de 2013, exp. 22947, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. OBLIGACIONES NULAS – Presupuestos / PLIEGO DE CONDICIONES / CONTENIDO DEL PLIEGO DE CONDICIONES - No deben contener condiciones y exigencias de imposible cumplimiento ni exenciones de responsabilidad derivada de datos, informes y documentos suministrados / DETERMINACIÓN DE RIESGOS / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN La obligación de elaborar y entregar los estudios y diseños que sirvieron de apoyo técnico para la ejecución del proyecto de construcción de obras de infraestructura educativa en establecimientos oficiales fue contraída por el Ministerio de Educación. Para ejecutar el objeto contratado, según fue indicado en el pliego de condiciones, el constructor debía necesariamente sujetarse a los términos plasmados en los referidos estudios y diseños entregados por el ente estatal.

Con base en esta premisa, resulta válido interpretar de una manera lógica y sistemática que, al elaborar la matriz de riesgos del proyecto, se asignó a la entidad aquel que se derivara de la entrega errada de la información a la que ella se obligaba a suministrar, entre otras, por supuesto la relativa a los documentos previos por ella elaborados, dentro de los cuales se hallaban los estados y diseños con base en los cuales se habría de estructurar la obra.

Tal hermenéutica no solo se desprende de una lectura armónica y sistemática de las anteriores previsiones contractuales, sino que además atiende a la normativa en que habría de sustentarse, por cuanto no de otra manera podría darse aplicación y plena observancia a las reglas contenidas en el literal d) del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, de conformidad con el cual en los pliegos de condiciones “No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren”, so pena de considerarse ineficaces de pleno derecho.

La anterior premisa halla un asiento jurídico igualmente en el artículo 1535 del Código Civil, según el cual “son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga”. Así pues, en desarrollo de las mencionadas normas, se concluye que resultaría contrario a derecho asignar al contratista aquellos riesgos cuya concreción se derivara directamente de la voluntad exclusiva de la entidad contratante y que tuvieran la virtualidad de afectar la normal ejecución del contrato.

Tal sería el caso de los supuestos de incumplimiento contractual que bien podría encuadrarse cuando esta se aparta de su obligación de planeación. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 24 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1535 ETAPA PRECONTRACTUAL – Principio de planeación [C]abe precisar que, aun cuando la planeación que se debe observar en la etapa previa a la celebración del contrato se demanda respecto de ambos extremos precontratantes, lo cierto es que ello es así en función de las cargas y responsabilidades que cada uno asuma en relación con la naturaleza y el contenido de las obligaciones que se contraen con ocasión de la celebración del acuerdo.

ETAPAS DEL CONTRATO – Son preclusivas / ETAPA PRECONTRACTUAL / ETAPA CONTRACTUAL / ETAPA POST CONTRACTUAL / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO En varias providencias de la Sección Tercera de esta Corporación se ha advertido que las etapas del contrato son de carácter preclusivo, lo que equivale a sostener que las partes gozan de las oportunidades para negociar y pactar las condiciones del contrato, así como para proponer y acordar sus modificaciones, con base en la información disponible al tiempo en que estas se suscriben y en sus propios cálculos, las cuales, una vez formalizadas, agotan la posibilidad en lo que se refiere a buscar nuevos reconocimientos sobre las mismas condiciones que se conocieron, o debieron conocerse, a la celebración del contrato o de su respectiva modificación. Se reitera que durante la relación negocial las partes pueden afrontar dificultades relativas a la definición de los alcances y el contenido de las prestaciones contraídas con ocasión del negocio jurídico, de cara al advenimiento de circunstancias endógenas o exógenas al vínculo obligacional, con la virtualidad de impactar las condiciones técnicas y económicas originalmente estipuladas, inconvenientes que bien pueden solventarse a través de acercamientos de los extremos cocontratantes encauzados a redefinir el acuerdo y ajustarlo a la realidad imperante al tiempo de su ejecución e instrumentados a través de contratos adicionales, modificatorios, suspensiones o prórrogas.

Es por eso que estos instrumentos deben contener tanto el acuerdo relativo a las modificaciones que habrá de sufrir el alcance y dimensión del objeto contractual como al precio o mecanismo de ajuste dispuesto para cubrir esas alteraciones, dado que resultaría alejado del principio de buena fe contractual que se transara la renegociación en unos términos y luego, al final de la ejecución, se sorprendiera a la contraparte con reclamaciones que se entendían zanjadas, por lo que solo cabría pedir la revisión o el reajuste de los precios ante el advenimiento de circunstancias imprevistas e imprevisibles distintas a aquellas acordadas al momento de suscribir el contrato o su adición. Así las cosas, la Sala no encuentra de recibo el cargo de la impugnación impetrada por la demandante en relación con los sobrecostos supuestamente sufridos con ocasión de las dificultades constructivas evidenciadas en el frente de Muzo, dado que para el momento en que se suscribió el contrato modificatorio ya se tenía conocimiento de las circunstancias que les habrían de dar origen, no obstante lo cual no solo no se advirtieron por el contratista en el acto modificatorio sino que prestó su libre consentimiento para reducir el precio del contrato, a pesar de tener pleno conocimiento de los obstáculos que se atravesaban para dar cabal ejecución al objeto contratado, además de que no se probó la ocurrencia de circunstancias imprevistas e imprevisibles con vocación para la impactar las condiciones económicas iniciales del contrato.

Es por eso que el consenso condensado en los documentos de modificación, suspensión y prórroga del contrato constituían un acuerdo vinculante respecto de las condiciones en que se llevaría a cabo el proyecto de Muzo, que luego no podría ser desconocido en sede judicial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de noviembre de 2016, exp. 47336; en el mismo sentido, Gamboa, sentencia de 3 de agosto de 2016, exp. 56513, C. P. Jaime Orlando Santofimio.

INEXISTENCIA DE SOBRECOSTOS DEL CONTRATO / INEXISTENCIA DE PRORROGA DEL CONTRATO – No se configuran sobrecostos cuando no hay acuerdo de voluntades para prorrogar el contrato Se evidencia que, una semana antes de finalizar el plazo contractual, el contratista manifestó que se requería una prórroga y una adición presupuestal, frente a la cual finalmente no se concretó un acuerdo de voluntades que comprendiera los alcances en tiempo y valor de lo que traduciría continuar con la ejecución de actividades.

No desconoce la Sala que en esa oportunidad el Ministerio de Educación expresó su intención de autorizar una adición presupuestal para continuar la ejecución de obras en el frente de Pauna; sin embargo, no puede perderse de vista que terminado el plazo del contrato no se suscribió documento alguno en el que se plasmara un acuerdo en ese sentido, cuestión que, aun cuando revela una conducta negligente del ente ministerial, no por ello se dispensa al contratista frente a su deber igualmente exigible de actuar con apego y observancia de las normas de contratación que informaron la relación obligacional de la cual formaba parte.

Así pues, ante la ausencia de acuerdo solemne que contuviera el alcance del objeto, precio y plazo para la realización de las actividades que en adelante se ejecutarían, no podía el contratista alegar la ocurrencia de sobrecostos administrativos derivados de una ampliación temporal que, de facto y sin consultar las normas que rigen la solemnidad negocial en materia de contratación estatal, se surtió para la realización de las obras, prolongación en relación con la cual el consorcio prestó su voluntad libre de vicios, encaminada a la ejecución de esas labores, a sabiendas de que no se había pactado un respaldo que presupuestalmente cobijara su ejecución. REQUISITOS PARA PAGO DE FACTURA / FACTURA – Por sí sola no es exigible para pago / TITULO VALOR – Factura / INEXISTENCIA DE TARIFA LEGAL [L]a Sala considera que el demandante no acreditó los requisitos que en los términos del contrato 859 se exigían para el pago de las facturas presentadas. […] No reposan en el expediente las actas de obra que soporten la ejecución de los trabajos cobrados y tampoco el visto bueno que sobre estas debía impartir el interventor. […] Resulta inadmisible para la Sala el argumento del censor, de conformidad con el cual la factura por si sola constituye un título valor y, al haber sido aceptada por la entidad, se hacía exigible su pago.

Sobre ese aspecto, se observa que no fue en esos términos en que pactó la procedencia del pago de los trabajos objeto de facturación, por lo que no quedaba relevado el demandante de acreditar ante esta instancia judicial el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el contrato para la prosperidad de su reconocimiento. Es de suma importancia indicar que la presentación de una factura o de una cuenta de cobro ante la entidad accionada no tiene vocación suficiente para acreditar la efectiva ejecución de las obras que allí se hacen constar y tampoco para derivar de esa circunstancia el surgimiento de la obligación de pago.

Sobre el particular, cabe reiterar los razonamientos que ha expuesto esta Subsección en torno a la apreciación de las facturas y cuentas de cobro, dentro del proceso en el que se debate la existencia de las obligaciones de pago por los servicios prestados, las obras ejecutadas o los bienes suministrados. […] Se aclara que no es la intención de esta instancia crear una especie de tarifa legal para estos efectos, pero para resolver el caso, es necesario contar con elementos de prueba conducentes y pertinentes para demostrar los supuestos de hecho en los cuales se funda la reclamación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de marzo de 2014, exp. 32905, C. P: Mauricio Fajardo Gómez.

EJECUCIÓN DE CONTRATO – Riesgo por el paso del tiempo cuando se trata de tracto sucesivo / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO - Presupuestos / FALTA DE RECIBO DE UTILIDAD PROYECTADA PARA EL CONTRATISTA – No siempre es un incumplimiento contractual / CARGA PROBATORIA [P]or regla general, en la celebración de todo contrato de tracto sucesivo, lo que no excluye los suscritos con las entidades estatales, su ejecución entraña el sometimiento a un riesgo que emana del simple devenir del tiempo, sujeto a los cambios y fluctuaciones previsibles que pueden alterar las expectativas de recibir la ganancia fundada al formular la oferta.

En esta circunstancia radica la imposibilidad de que el ente contratante se encuentre en posición de garantizar la utilidad proyectada por el contratista. Con todo, ello no obsta para concluir que en el caso de que el incumplimiento del ente público contratante constituya la causa directa para la falta de recibo de la utilidad proyectada, deba ser condenado a su reconocimiento.

Sin embargo, para esto es necesario demostrar que, en efecto, se dejó de percibir la utilidad y que esta circunstancia resulta imputable a la conducta antijurídica, concretada en la desatención de las obligaciones negociales que en el marco contractual observó la entidad estatal. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Procedencia de indemnización de perjuicios morales / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – A favor del consorcio Observa la Sala que en la demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios morales en el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del consorcio Telval – Obcivil, conformado por la sociedad Telval S.A y el señor […].

Como ya lo precisó esta Sección en los fallos de unificación del 28 de agosto de 2014 sobre daños inmateriales, el perjuicio moral se define como “el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo”, cuyo reconocimiento es posible siempre que se pruebe, no solo este daño, sino la imputación a la entidad.

En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación en diversos pronunciamientos ha considerado que, en materia contractual, eventualmente cabría emitirse condena por concepto de perjuicios morales, cuya prosperidad en todo caso está condicionada, al igual que la indemnización por cualquier otro tipo de perjuicio, a la prueba de su existencia. No obstante, en el proceso no obran pruebas demostrativas de la ocurrencia de ese daño, dado que no se practicaron pruebas con ese propósito, por lo que se impone concluir que no hay mérito probatorio para acceder a su reconocimiento.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, exp. 26251, 32988, 27709, 31172, 36149, 28804, 31170 y 28832. C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Ramiro Pazos Guerrero, Carlos Alberto Zambrano, Olga Mélida Valle de De La Hoz, Hernán Andrade Rincón, Stella Conto Díaz del Castillo, Enrique Gil Botero y Danilo Rojas Betancourth respectivamente y sentencia de 3 de agosto de 2017, exp. 52920.

LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO – Improcedencia por no estar en la fijación del litigio / FIJACIÓN DEL LITIGIO – Presupuestos / FINALIDAD DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / SENTENCIA – Decisión sobre asuntos no cobijados por la fijación del litigio S]e resalta que la fijación del litigio que debe adelantarse dentro de la audiencia inicial del procedimiento contencioso administrativo se encuentra regulada en el numeral 7 del artículo 180 del C.P.A.C.A. […] A propósito de esta cuestión, la Sala precisa que el objeto o finalidad de la fijación del litigio es centrar el debate frente al cual este girará. En ese sentido, se advierte que, si dentro de la confrontación de los hechos y pretensiones no se presenta oposición de las partes, el efecto de esa ausencia de contienda es excluirlos del litigio.

A diferencia de lo sugerido por el apelante, su efecto no comporta un desistimiento de la pretensión o del supuesto fáctico en el que se sustenta y menos lleva a la imposibilidad de que sean retomados en la decisión que ponga fin al proceso. A contrario sensu, la consecuencia procesal que de esa exclusión del litigio se desprende consiste en que se entienden acreditados los fundamentos fáticos que no quedaron allí incorporados, por cuanto no fueron objeto de reproche alguno en la contestación de la demanda, ni se indicó oposición a la fijación del litigio efectuada.

En atención a esta precisión, se reitera, las pretensiones que no hayan quedado cobijadas en el litigio, no obstante ello, podrán ser resueltas en la sentencia, sin que ello desborde el principio de congruencia, toda vez que el motivo que habilita su decisión no estriba en que hubieran quedado contenidas en la fijación de litigio, -pues solo han de estarlo en caso de que exista la necesidad de emprender un debate probatorio frente a estas-, sino en que se hubieran formulado expresamente en la demanda. […] En este caso, la Sala advierte que el 29 de febrero de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en la cual tuvo lugar la fijación del litigio, lo circunscribió a establecer si se configuraban los elementos de incumplimiento contractual que se atribuye al demandando por la ejecución del contrato de obra 859 de 2011 y, específicamente, por los siguientes conceptos: costos administrativos no amortizados y sobrecostos por mayor permanencia en obra; por el no pago de las facturas de venta relacionadas con la demanda, aprobados por la interventoría; por la utilidad dejada de percibir; por el mayor valor descontado por el impuesto de guerra; porque no se suscribió acto de terminación y liquidación del contrato por parte de la contratante y, además, se debía establecer si procedería el reconocimiento de los perjuicios morales solicitados en la demanda.

Según se observa, si bien la liquidación judicial fue pretendida en la demanda, no fue incluida dentro de la fijación del litigio, ello obedeció a que el debate probatorio se centró en las declaraciones y condenas que igualmente se pretendieron en la demanda y cuya inclusión se solicitó realizar en la respectiva liquidación judicial del contrato.

De ahí que no existía, en principio, un obstáculo procesal para que en la sentencia de primera instancia se accediera a realizar la liquidación judicial del contrato 859. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 8 de junio de 2017, exp. 21001, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / inasistencia a audiencia inicial – Consecuencias en la fijación del litigio / COMPETENCIA PARA LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO – Procedencia cuando no se incluye en la fijación del litigio Se observa que al fijar el litigio el Tribunal de origen dejó la siguiente constancia “…el litigio se fijará sólo según lo expuesto en la demanda, dada la omisión de la entidad en contestar la demanda y en comparecer a la audiencia”.

Así las cosas, la conclusión que esa prevención esta llamada a generar apunta a que en la liquidación judicial del contrato habría de analizarse la posibilidad de incluir o no las cuentas o acreencias que, según la demandante, le adeudaba el Ministerio de Educación Nacional con ocasión del contrato No. 859 y que estaban siendo sometidas al debate probatorio respectivo por cuenta de su inclusión en la fijación del litigio.

De manera correlativa, ello se traducía en que, ante la ausencia de contestación de la demanda y de comparecencia del Ministerio de Educación Nacional a la audiencia inicial, no podría traerse a juicio la supuesta existencia de saldos a favor de la entidad pública que no se estaban discutiendo en el proceso, frente a los cuales no existió manifestación expresa por parte de la accionada para reclamar su devolución y no fueron sometidas al respectivo debate probatorio, debido a que, al no haber sido enrostrados por la entidad demandada como saldos a su favor por concepto de anticipo no amortizado, no quedaron cobijados en el tema de la prueba decretada para resolver el litigio.

Como síntesis de lo dicho, la Sala estima que, aun cuando el tribunal estaba habilitado para realizar la liquidación judicial del contrato, en tanto fue pretendido en la demanda, no lo estaba para incluir en esa liquidación sumas en contra del demandante y a favor de la entidad pública que no fueron incluidas en el objeto del litigio y que no fueron sujetas al debate probatorio que en observancia del debido proceso correspondía surtirse.

CONDENA EN COSTAS – Procedencia Habida cuenta de que para este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia no se impondrán costas a cargo de la parte apelante, toda vez que el recurso le resultó parcialmente favorable, a lo que se suma que la entidad accionada no fue sujeto de condena alguna en su contra.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00840-01(61500) Actor: CONSORCIO TELVAL OBCIVIL Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: PRECISIONES EN TORNO A LOS INSTITUTOS DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO Y DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / en el caso concreto se alega inobservancia al deber de planeación, incumplimiento de obligaciones contractuales y responsabilidad contractual por causas imputables a la contratante – ATRIBUCIÓN DE RIESGOS QUE EXONERAN DE RESPONSABILIDAD AL ENTE CONTRATANTE POR SU PROPIO INCUMPLIMIENTO – no generan efectos / MAYOR PERMANENCIA EN OBRA / efectos vinculantes de las modificaciones - improcedencia de reconocer los perjuicios reclamados por situaciones ocurridas fuera del vencimiento del plazo contractual / PRESENTACIÓN DE FACTURAS – se requiere la prueba de la ejecución de las obras reclamadas / EFECTOS PROCESALES DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO / no equivale a un desistimiento de las pretensiones que allí no quedan contenidas sino que las excluye del tema de la prueba.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 1 de febrero de 2018, mediante la cual se resolvió (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda. “SEGUNDO: LIQUIDAR judicialmente el contrato de obra No. 859 de 2011 que celebró el consorcio TELVAL OBCIVIL con la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

“En consecuencia, el demandante deberá devolver a la entidad la suma de cuatrocientos veintisiete millones ciento sesenta y siete mil novecientos diecisiete pesos ($427’167.917), conforme lo expuesto en esta providencia. “TERCERO: CONDENAR en esta instancia al demandante a pagar a favor de La Nación – Ministerio de Educación Nacional, la suma de setecientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y dos pesos ($742.242), por concepto de agencias en derecho”.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Síntesis del caso La presente controversia gira en torno a la declaratoria de incumplimiento del contrato 859 de 2011, celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y el consorcio Telval – Obcivil, con el objeto de realizar la construcción de infraestructura en establecimientos educativos oficiales de los municipios de Sopó, Muzo y Pauna, incumplimiento que, según se indicó en la demanda, se concretó en la inobservancia del principio de planeación de la entidad contratante, vulnerado por no haber entregado estudios y diseños que reflejaran las verdaderas condiciones técnicas en el lugar en que se ejecutaría el proyecto y no haber obtenido las licencias de las autoridades competentes en materia arqueológica, omisión que impidió la ejecución en la obra del frente de Sopó y retardó las actividades en los frentes de Muzo y Pauna, todo lo cual causó perjuicios al contratista por la mayor permanencia en obra.

También se reclama el incumplimiento derivado de la falta de pago de facturas, falta de reconocimiento de utilidades y del doble descuento del impuesto de guerra realizado sobre el anticipo y las actas de obra. 2. La demanda La demanda con la que se inició este litigio fue presentada el 27 de marzo de 2015 por el consorcio Telval Obcivil, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que: i) se declarara la responsabilidad contractual del Ministerio de Educación Nación con ocasión del incumplimiento del contrato de obra 859 de 2022, lo que generó un desequilibrio económico y causó graves perjuicios al contratista. ii) como consecuencia, se condenara a la Nación - Ministerio de Educación Nacional a pagar a favor del consorcio demandante las siguientes sumas de dinero: • $276’177.554, por concepto de sobrecostos administrativos ocasionados entre el inicio del contrato y el 15 de agosto de 2012 –fecha en que venció su plazo- y atribuido a la falta al deber de planeación de la entidad, concretado en la falta de estudios y diseños. • $341’985.311, por concepto de los sobrecostos administrativos derivados de la mayor permanencia en obra generada entre 16 de agosto de 2012, día siguiente al vencimiento del plazo inicial del contrato y el 15 de abril de 2013, fecha en que finalmente terminó. • $162’688.199, por concepto de los perjuicios causados al contratista por la no suscripción de un acto administrativo de terminación unilateral y de liquidación del contrato No. 859 de 2011, los que se causaron entre el 16 de abril de 2013 hasta la fecha de presentación de la demanda. • $20’127.319, por concepto de las facturas pendiente de pago con ocasión de la ejecución del contrato 8598 de 2011, identificadas con los números CTO-012 y CTO-013. • $60’248.688, por concepto de la utilidad dejada de percibir, de conformidad con los términos plasmados en la propuesta presentada por el contratista. • $41’743.554, por concepto del doble valor pagado por la contribución especial “impuesto de guerra” que operó frente al anticipo y las actas de obra. • 200 SMLMV por concepto de los perjuicios morales ocasionados a los miembros del consorcio por causa del incumplimiento contractual en que incurrió el Ministerio de Educación Nacional. iii) se liquidara judicialmente el contrato 859 de 2011. 3.

Los hechos En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos relevantes: 3.1. Previo procedimiento de licitación pública, el 30 de diciembre de 2011 la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el consorcio Telval-Obcivil celebraron el contrato de obra pública 859, con el objeto de “realizar la construcción de infraestructura educativa en establecimientos educativos oficiales del país”, el cual se discriminó de la siguiente manera (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): |DEPARTAMENTO |MNUNICIPIO |I.E | |Riesgo por entrega de información |Lo asume la |El costo de | |errada.

Se materializa cuando la |entidad pública |las | |entidad entrega, para la ejecución del|contratante |actividades y| |contrato, información errada o | |gastos | |desactualizada y el contratista | |realizados, | |ejecuta propias del objeto contractual| |sin utilidad | |y de sus obligaciones con dicha | | | |información. | | | |Modificación de estudios, diseños y |Lo asume el |No se | |especificaciones técnicas: Ocurre |contratista |reconoce suma| |cuando se presentan efectos originados|quien debe |alguna al | |por cambios necesarios para la |prever este |contratista | |correcta ejecución y operación |riesgo en su | | | |propuesta | | | |económica | | Como resultado del respectivo procedimiento de selección, el 30 de diciembre de 2011, el Ministerio de Educación Nacional y el consorcio Telval Obcivil celebraron el contrato 859 de 2011, con el objeto de realizar la construcción de obras de infraestructura educativa en establecimientos educativos oficiales del país, el cual se discriminó de la siguiente manera[16](se transcribe de forma literal incluso con posibles errores): |DEPARTAME|MNUNICI|I.E | |NTO |PIO | | |Sopó |25,40% |$242’410.852 | |Muzo |19% |$62’830.539 | |Pauna |19% |$42’236.022 | Adicionalmente, de conformidad con el certificado de cumplimiento y el trámite de pago expedido el 18 de diciembre de 2012 por la Subdirección de Gestión Financiera del Ministerio de Educación, al contratista se le giró la suma de $1.185’537.214,40, en razón de la ejecución de los proyectos correspondientes al objeto del contrato 859 de 2011.

Sin embargo, no existe prueba, desde una perspectiva contable, del valor consolidado que por concepto de ejecución del frente de Sopó se reconoció al contratista para realizar el correspondiente cotejo entre el valor que arrojaron los soportes contables del consorcio y deducir el sobrecosto que por concepto de administración asumió en relación con ese frente de obra[58].

La anterior circunstancia no resulta clara en atención a que, en todos los documentos de pago de las obras adelantadas en el frente de Sopó se hizo constar el avance de obra por concepto del acta No. 001 por valor de 3’777.419 y, sin embargo, el valor final reconocido por todo el proyecto fue de $1.185’537.214,40, circunstancia que no deja de entrañar cierta oscuridad, si se tiene en cuenta que el valor de las obras de Muzo y Pauna no sumaban un total superior a $730’212.602, sin que conste que ese presupuesto se hubiere agotado o que se hubieren hecho adiciones presupuestales[59].

Así pues, ante la ausencia de certeza acerca de los valores reconocidos al contratista por concepto de los gastos de administración asociados a la ejecución de obra del frente de Sopó, no es posible, con base en los soportes contables de todo el proyecto, establecer si en realidad existió un perjuicio por sobrecostos de administración en relación con este frente de obra o si ello ocasionó un desbalance en las prestaciones económicas que alterara la ecuación económica del contrato.

Por último, en cuanto hace a este aspecto, la Sala precisa que, si bien la conducta procesal omisiva de la parte demandada, consistente en no contestar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, apareja como consecuencia tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión, tal previsión debe articularse con lo dispuesto en el artículo 195 de ese mismo Estatuto, según el cual no será válida la confesión del representante de la entidad pública.

Al margen de lo anotado, de lo expuesto, los perjuicios concretados en los sobrecostos administrativos en que habría incurrido el demandante, en primer lugar, no podría constituir materia de confesión por parte de la entidad pública, pues se trata de un asunto que concierne al resorte del contratista, por ser propio e inherente al control de su contabilidad y de sus finanzas, cuestión de la cual no puede dar fe la entidad y, por otro lado, tal previsión normativa no podría entenderse como un relevo de la carga de la prueba que le asiste a la parte demandante para acreditar los hechos en que sustenta jurídicamente sus pretensiones.

Por las consideraciones precedentes, la Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto negó el reconocimiento de los perjuicios concretados en los sobrecostos administrativos desencadenados por la falta al deber de planeación de la entidad demandante. 5.3. La mayor permanencia en obra comprendida desde el 16 de agosto de 2012 hasta el 15 de abril de 2013 En la sentencia de primera instancia se advirtió que, luego de la finalización del contrato, 15 de agosto de 2012, este no se prorrogó, por lo que el tiempo de mayor permanencia en la obra que, según el actor, se dio con posterioridad a su vencimiento, no tenía vocación de prosperidad, por cuanto esa prolongación del tiempo de ejecución se debió a que el contratista no cumplió las obligaciones contraídas dentro del término acordado.

En discrepancia con lo anterior, el apelante sostuvo que el Tribunal incurrió en un yerro al advertir que no existió mayor permanencia en obra con el argumento de que para el período reclamado ya se había terminado el contrato, ya que, en criterio del libelista, los perjuicios derivados de la mayor permanencia en obra no se circunscribían a que esta se hubiere producido durante el plazo del contrato, dado que el consorcio se vio obligado a continuar adelantando actividades e incurriendo en costos, aún después del vencimiento del plazo pactado, sin que la entidad hubiera obrado de buena fe para dar continuidad al vínculo obligacional y culminar el objeto contratado.

Para resolver este punto, la Sala debe precisar que el plazo del contrato corrió desde el 16 de febrero de 2012, fecha en que se suscribió el acta de inicio de actividades, hasta el 15 de agosto de 2012, fecha en que finalizó el plazo pactado contractualmente de 180 días calendario. En ese sentido, le asiste la razón al tribunal cuando señala que el contrato finalizó el 15 de agosto de 2012 por vencimiento de plazo, sin que en momento alguno las partes hubieran perfeccionado un acuerdo escrito, como lo exige la Ley 80 de 1993, dirigido a prorrogarlo, suspenderlo o modificarlo en plazo o en valor.

Sobre este punto es importante señalar que, en varios de los certificados de cumplimiento y trámite de pago expedidos por la subdirección financiera del Ministerio de Educación Nacional se hizo referencia a que el contrato 859 había tenido una prórroga de 30 días hasta el 15 de julio de 2012[60]; en otro de ellos se consignó que su prórroga fue de 105 días calendario y que su fecha de finalización fue el 30 de noviembre de 2012[61] y en el siguiente se registró que su prórroga fue de 105 días calendario y su vencimiento el 15 de noviembre de 2012[62].

Lo anterior no solo entraña serias dudas en lo que concierne a la verdadera prolongación del vínculo obligacional bajo el amparo convencional, sino que no se encuentra respaldado en documento alguno en el cual conste la ampliación del plazo del negocio jurídico, lo que pareciere sugerir que la información que al respecto se hizo constar en los certificados de cumplimiento y pago se fundó en la necesidad de ordenar los desembolsos en esa vigencia fiscal, a pesar de no haberse suscrito la respectiva prórroga que en derecho y de acuerdo con el Estatuto de Contratación Estatal correspondía. Se suma a lo dicho que el apelante, tanto en la demanda como en el recurso, sostuvo reiteradamente que el plazo del contrato venció el 15 de agosto de 2012, al punto de que una parte de su cuestionamiento radicó en que la entidad obró de mala fe al no darle continuidad.

Delimitado lo anterior, resulta claro que la reclamación que se decide en este punto corresponde a los sobrecostos administrativos por mayor permanencia en obra que se causaron desde que venció el plazo contractual y durante los ocho meses subsiguientes. Como fundamento de su inconformidad, el demandante esgrimió que, a pesar de haber vencido el plazo pactado, el consorcio se vio obligado a continuar adelantado actividades para cumplir con el objeto contractual.

Acerca de este aspecto, la Sala encuentra demostrado que, en efecto, después de terminar el contrato por vencimiento del plazo el contratista continuó ejecutando actividades en los frentes de Muzo y Pauna. Así se desprende de los siguientes elementos de prueba: El 8 de agosto de 2012 se llevó a cabo una reunión en la cual se hizo constar que la obra se encontraba en ejecución, se entregaron 13 ítemes no previstos, que fueron autorizados por el MEN, y se autorizó la ejecución y adición presupuestal de $57’423.160.

Se autorizó la construcción del pozo séptico con una capacidad de 4.000 litros. El contratista planteó la necesidad de prorrogar el contrato al menos un mes más. Al final de la reunión se dejó constancia de que (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “El contratista expone que el contrato inicialmente contemplaba 3 obras y a la fecha solo Pauna se encuentra en ejecución y esta obra debe adicionarse en tiempo y dinero, las otras dos obras se encuentran suspendidas y los porcentajes de avance son mínimos, motivo por el cual afirma que su ecuación esta desequilibrada, ya que sus costos administrativos van a ser mayores en la medida que se reinicien las obras y a la fecha ya presenta incremento en costos y gastos”[63].

El 24 de septiembre de 2012, se efectuó una reunión de seguimiento en la que se dejó constancia de que el único proyecto que se encontraba en ejecución era el de Pauna, el cual presentaba retrasos debido a los diseños pendientes por definir por parte de la consultoría[64]. El 8 de octubre de 2012, el contratista remitió al Ministerio los documentos correspondientes a la actualización de los diseños estructurales del I.E San Marco de Muzo, los cuales comprendían: las memorias de cálculos, fotografías de los apiques realizados, ensayos de materiales para la evaluación estructural y los planos de reforzamiento estructural[65].

El 4 de diciembre de 2012, en reunión de esa fecha, el contratista expuso que existía un desequilibrio contractual, dado que de los tres frentes de obra solo se ejecutó el de Pauna, a pesar de lo cual hubo gastos de personal en los proyectos de Muzo y Sopó, lo que generó sobrecostos administrativos y no se obtuvo la utilidad esperada[66].

En acta de seguimiento del 8 de febrero de 2013 se dejó constancia de que se realizó la entrega al rector de la institución de cada una de las aulas y de la batería sanitaria[67], así como de los planos récords correspondientes al contrato 859 para la institución educativa de Santa Rosa del municipio de Pauna. El 12 de febrero de 2013, se hizo una presentación del proyecto de San Marcos[68].

El 2 de abril de 2013, la interventoría indicó al Ministerio que a la fecha se encontraba ejerciendo funciones frente al contrato 859 de 2011 y que la ejecución de trabajos continuó hasta febrero de ese año, a pesar de que su vigencia fue hasta el 15 de agosto de 2012. El 16 de abril de 2013, el consorcio solicitó al Ministerio que ratificara por escrito su decisión de terminar unilateralmente el contrato No. 859, reconociera los sobrecostos generados por la falta a su deber de planeación, indicara el procedimiento para efectuar la entrega y recibo de las facturas que a la fecha no se le habían pagado y definiera si iba a implementar los trabajos y obras para garantizar el adecuado funcionamiento de las instalaciones eléctricas de la IE de Pauna[69].

La relación probatoria que se deja reseñada no permite concluir que el consorcio hubiera estado obligado a continuar ejecutando actividades sin amparo contractual vigente, de tal suerte que se hallara facultado para reclamar el reconocimiento de los perjuicios supuestamente sufridos como consecuencia de tal acontecer. Se evidencia que, una semana antes de finalizar el plazo contractual, el contratista manifestó que se requería una prórroga y una adición presupuestal, frente a la cual finalmente no se concretó un acuerdo de voluntades que comprendiera los alcances en tiempo y valor de lo que traduciría continuar con la ejecución de actividades.

No desconoce la Sala que en esa oportunidad el Ministerio de Educación expresó su intención de autorizar una adición presupuestal para continuar la ejecución de obras en el frente de Pauna; sin embargo, no puede perderse de vista que terminado el plazo del contrato no se suscribió documento alguno en el que se plasmara un acuerdo en ese sentido, cuestión que, aun cuando revela una conducta negligente del ente ministerial, no por ello se dispensa al contratista frente a su deber igualmente exigible de actuar con apego y observancia de las normas de contratación que informaron la relación obligacional de la cual formaba parte.

Así pues, ante la ausencia de acuerdo solemne que contuviera el alcance del objeto, precio y plazo para la realización de las actividades que en adelante se ejecutarían, no podía el contratista alegar la ocurrencia de sobrecostos administrativos derivados de una ampliación temporal que, de facto y sin consultar las normas que rigen la solemnidad negocial en materia de contratación estatal, se surtió para la realización de las obras, prolongación en relación con la cual el consorcio prestó su voluntad libre de vicios, encaminada a la ejecución de esas labores, a sabiendas de que no se había pactado un respaldo que presupuestalmente cobijara su ejecución. Con base en los anteriores razonamientos, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal de primera instancia, en cuanto negó el reconocimiento de los perjuicios supuestamente desencadenados por la mayor permanencia en obra generada en período posterior a aquel en que terminó el plazo contractual. 5.4.- La falta de pago de las facturas No. 12 y 13 El tribunal de primera instancia indicó que tampoco estaba llamado a prosperar el reconocimiento de pago de las facturas que, de acuerdo el demandante, estaban pendientes de pago, por cuanto, en el expediente no reposaban los documentos que con arreglo al contrato se exigían para proceder a su desembolso.

En relación con la falta de pago de las facturas de venta Nos. 12 y 13, correspondientes al cobro del corte No. 3 del frente de Muzo y al corte No. 8 del frente de Pauna, advirtió que estas ya habían sido aceptadas por el Ministerio de Educación, razón por la que al expediente no se allegaron los soportes pertinentes para su pago, los cuales no consideró necesarios, por cuanto las facturas eran títulos valores.

Al respecto, la Sala precisa que, de acuerdo con lo establecido en la cláusula octava del contrato 859, se estipuló que el valor del contrato se pagaría de la siguiente manera (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “El noventa por ciento (90%) del valor mensual del contrato mediante pagos mensuales, de acuerdo con los precios de los trabajos realizados durante el período, mediante actas mensuales de ejecución de obra, debidamente suscritas por el contratista y el interventor.

“(…). “Para cada uno de los pagos se requiere la presentación de la factura correspondiente, la certificación de cumplimiento a satisfacción expedida por el interventor del contrato, y la constancia o certificación de pago de aportes al sistema de seguridad social integral en salud y pensiones, ARP y de aportes parafiscales (SENA, ICBF y Caja de Compensación Familiar) o certificación respectiva expedida por el revisor fiscal según sea el caso y los demás documentos solicitados por la Subdirección Financiera del MEN”[70].

Reposan en el expediente los siguientes documentos: • Factura de venta No. 12 del 1 de marzo de 2013, expedida por el consorcio Telval Obcivil, correspondiente al corte de obra según acta No. 03 del frente de Muzo, por valor de $16’440.218[71]. • Factura de venta No. 13 del 1 de marzo de 2013, expedida por el consorcio Telval Obcivil, correspondiente al corte de obra según acta No. 08 del frente de Pauna, por valor de $3’687.101[72].

De otro lado, en el expediente se halla el oficio No. C&R-106-13 del 2 de abril de 2013, por el cual la firma interventora del contrato le manifestó al Ministerio de Educación Nacional lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “El contratista TELVAL –OBCIVIL allegó a la oficina de interventoría informe de las actividades realizadas en Muzo durante el mes de febrero, anexando factura de cobro 012, 013 y corte 8 de Pauna; como a la fecha no conocemos las decisiones tomadas acerca de este contrato, le solicito por escrito nos indique las directrices a seguir con respecto al futuro de ambos contratos y que se debe hacer con respecto al pago de estas facturas solicitadas por el contratista de obra”[73].

Ante este panorama probatorio, la Sala considera que el demandante no acreditó los requisitos que en los términos del contrato 859 se exigían para el pago de las facturas presentadas. No reposan en el expediente las actas de obra que soporten la ejecución de los trabajos cobrados y tampoco el visto bueno que sobre estas debía impartir el interventor.

Es cierto que el interventor, mediante el citado oficio, indicó a la entidad que el contratista había presentado las facturas Nos. 12 y 13, pero en momento alguno certificó su verificación o cotejo con el trabajo cobrado a través de aquellas; simplemente se limitó a solicitar directrices a la entidad sobre qué hacer respecto del cobro de las facturas, ante la falta de definición de la suerte del contrato 859 y del contrato de interventoría que hacía su seguimiento técnico.

Resulta inadmisible para la Sala el argumento del censor, de conformidad con el cual la factura por si sola constituye un título valor y, al haber sido aceptada por la entidad, se hacía exigible su pago. Sobre ese aspecto, se observa que no fue en esos términos en que pactó la procedencia del pago de los trabajos objeto de facturación, por lo que no quedaba relevado el demandante de acreditar ante esta instancia judicial el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el contrato para la prosperidad de su reconocimiento.

Es de suma importancia indicar que la presentación de una factura o de una cuenta de cobro ante la entidad accionada no tiene vocación suficiente para acreditar la efectiva ejecución de las obras que allí se hacen constar y tampoco para derivar de esa circunstancia el surgimiento de la obligación de pago. Sobre el particular, cabe reiterar los razonamientos que ha expuesto esta Subsección en torno a la apreciación de las facturas y cuentas de cobro, dentro del proceso en el que se debate la existencia de las obligaciones de pago por los servicios prestados, las obras ejecutadas o los bienes suministrados: “Sin embargo, cuando se trata de un servicio de atención médica en salud, cuya debida prestación está siendo discutida en un debate judicial, el fallador no puede acotar su labor a verificar que los informes acerca del servicio hubieren sido radicados, sino que se le impone el deber de valorar el contenido de los soportes presentados al proceso, formal y materialmente, para corroborar que los mismos correspondan al servicio debidamente ordenado y efectivamente prestado, toda vez que siendo ello lo que se debate, sólo de esa forma puede establecerse la obligación de pago y fundar una condena debidamente motivada en contra de la EPS o de la entidad obligada a honrar la respectiva cuenta”[74].

Se aclara que no es la intención de esta instancia crear una especie de tarifa legal para estos efectos, pero para resolver el caso, es necesario contar con elementos de prueba conducentes y pertinentes para demostrar los supuestos de hecho en los cuales se funda la reclamación. En atención a las anteriores consideraciones, la Sala mantendrá la decisión de primera instancia, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de las facturas Nos. 012 y 013, por no estar respaldado probatoriamente el servicio reclamado a través de aquellas. 5.5.- La falta del reintegro del doble descuento del impuesto de guerra Al resolver lo relativo al doble descuento del impuesto de guerra, el Tribunal explicó que, de las órdenes de pago que obraban en el expediente, no se evidenciaba que se le hubiera realizado el doble descuento alegado por el demandante.

En oposición a lo anterior, el recurrente indicó que el doble descuento del impuesto de guerra se extraía de los soportes contables allegados al proceso, que no fueron considerados por el Tribunal. Como se aprecia, el argumento del recurso se circunscribe a cuestionar la falta de valoración probatoria de los documentos que soportan los libros auxiliares contables con terceros, en los cuales, en su criterio, “por unas simples operaciones matemáticas dan cuenta y evidencian el error del Ministerio de Educación Nacional al descontar por doble partida la contribución especial –impuesto de guerra – que reclama el consorcio pero que no evidencia el Tribunal”.

Al respecto, la Sala advierte que, según se anotó en acápite precedente, se dejó sentado que en el proceso obran los soportes contables de la ejecución del contrato No. 859, fundamentados en los libros auxiliares con terceros del consorcio Telval Obcivil, avalados por la contadora pública Norcy Janeth Sánchez Pánchez[75]. Del contenido de esos soportes como de su resumen consolidado resulta viable de allí desprender las erogaciones que realizó el consorcio por concepto de gastos administrativos discriminados en: salarios, auxilios de rodamientos, prestaciones sociales, seguridad social, parafiscales, asesoría contractual, seguros, banco de occidente y otras cuentas deudoras de control.

Sin embargo, ninguna información financiera es posible extraer de allí respecto de la forma en que supuestamente se gravó con doble tributación los valores girados por concepto de anticipo y los pagos de las actas de obra. Las anteriores consideraciones bastan para despachar desfavorablemente los argumentos del recurso de apelación dirigidos a obtener el reconocimiento de lo supuestamente descontado por el impuesto de guerra con ocasión del contrato No. 859 de 2011. 5.6.- La falta de reconocimiento de utilidad dejada de percibir con ocasión de la ejecución del contrato No. 859 de 2011 En lo concerniente a la falta de pago de la utilidad esperada, el a quo estimó que su reconocimiento no tenía vocación de prosperidad porque solo habría de proceder en caso de que el contratista hubiera cumplido a cabalidad con el objeto contratado, cuestión que en el caso no se acreditó. En cuanto a la falta de pago de la utilidad dejada de percibir, el recurrente señaló que el fundamento para su negativa carecía de veracidad, en la medida en que el demandante no había incumplido con sus obligaciones contractuales, y que, al contrario, asumió las de la entidad contratante al realizar de nuevo los diseños del proyecto, dado que los entregados por la entidad fueron inejecutables por no corresponder al lugar en donde se realizaría la obra, incumplimiento que se configuró por parte de la entidad pública y en virtud del cual se privó al contratista de recibir la utilidad esperada.

Para desatar este punto de inconformidad, la Sala estima necesario señalar que el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, bajo cuya vigencia se celebró el contrato, derogó la frase “además de la obtención de utilidades cuya protección garantiza el Estado”, que anteriormente se hallaba consignada en el inciso segundo del artículo 3 de la Ley 80, en el que se consagraron los fines de la contratación estatal.

Sobre la interpretación de tal derogatoria, la Sala en oportunidad anterior precisó: “…, es preciso acotar que tal derogatoria si bien supondría que la Administración no se encuentra en posición de garantizar la efectiva obtención de provecho económico como resultado de la ejecución de los contratos que ella celebre, ello no podría significar de manera alguna que la entidad se encuentre relevada del reconocimiento de utilidades en favor de su co-contratante, máxime cuando en esta oportunidad se trata de una utilidad dejada de percibir como consecuencia directa de una actuación de la demandada y a cuyo pago se obligó”[76].

En la providencia citada se condenó al Estado a pagar al contratista el valor de la utilidad dejada de percibir como consecuencia de la adopción de la potestad excepcional de modificación unilateral de un contrato de concesión, en tanto fue en esos términos en que el ente contratante se obligó como retribución por el ejercicio del ius variandi, por manera que no podía desconocer su compromiso libremente adquirido so pretexto de que no debía garantizar la utilidad dejada de percibir por el concesionario en razón de su decisión. Sin embargo, no puede perderse de vista que, por regla general, en la celebración de todo contrato de tracto sucesivo, lo que no excluye los suscritos con las entidades estatales, su ejecución entraña el sometimiento a un riesgo que emana del simple devenir del tiempo, sujeto a los cambios y fluctuaciones previsibles que pueden alterar las expectativas de recibir la ganancia fundada al formular la oferta.

En esta circunstancia radica la imposibilidad de que el ente contratante se encuentre en posición de garantizar la utilidad proyectada por el contratista. Con todo, ello no obsta para concluir que en el caso de que el incumplimiento del ente público contratante constituya la causa directa para la falta de recibo de la utilidad proyectada, deba ser condenado a su reconocimiento.

Sin embargo, para esto es necesario demostrar que, en efecto, se dejó de percibir la utilidad y que esta circunstancia resulta imputable a la conducta antijurídica, concretada en la desatención de las obligaciones negociales que en el marco contractual observó la entidad estatal. En el caso concreto, y retomando para este propósito lo considerado en acápites precedentes, la Sala recuerda que el objeto del contrato 859 comprendía la construcción de infraestructura de establecimientos educativos en tres frentes, a saber: Sopó, Muzo y Pauna.

Con todo, luego de analizar lo ocurrido durante el plazo de ejecución contractual respecto de cada uno de ellos, se acreditó que la entidad desatendió su deber de planeación expresado en la obligación de entregar estudios y diseños que verificaran la información real acerca de las condiciones del terreno en el que se realizaría la obra en el frente de Sopó; no obstante, en ese caso también convergieron circunstancias imputables a la órbita de previsibilidad del contratista, que retardaron la cabal ejecución del objeto contractual[77], lo cual impide atribuir la supuesta falta de recibo de utilidad de manera íntegra y exclusiva a la entidad pública demandada.

Se reitera que, en relación con los frentes de obra de Muzo y Pauna, no se acreditó que la falta de ejecución del objeto contractual en el plazo pactado hubiere obedecido a causas atribuibles al Ministerio de Educación Nacional. Al margen de lo anotado, de otra parte se observa que con los documentos contables, las facturas y las actas de pago que reposan en el expediente no es posible establecer el balance financiero del contrato, con el fin de acreditar la falta de recibo de la utilidad prevista en el contrato, dado que más allá de la proyección de ingresos formulada en la propuesta, se desconocen los costos y gastos efectivos y consolidados en los que incurrió el contratista durante la ejecución de las obras, como también el margen de utilidad que a partir de la deducción de aquellos pudo obtener el contratista.

Con fundamento en las razones expuestas, los cargos del recurso de apelación dirigidos a obtener el reconocimiento de la utilidad dejada de percibir serán desestimados. 5.7.- Los perjuicios morales padecidos por el incumplimiento contractual de la entidad demandada En la sentencia impugnada se negó el reconocimiento de los perjuicios morales solicitados en la demanda, en consideración a que, de acuerdo con lo explicado por el Tribunal de primera instancia, fue el contratista el que incumplió sus obligaciones negociales.

Al fundamentar su inconformidad, el apelante indicó que el argumento para negar los perjuicios morales pedidos por el demandante resultaba ajeno a la realidad, toda vez que fue la entidad pública la que incurrió en el incumplimiento del contrato y, por contera, causó los perjuicios solicitados. Observa la Sala que en la demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios morales en el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del consorcio Telval – Obcivil, conformado por la sociedad Telval S.A y el señor Nelson Fernando Rangel Pardo.

Como ya lo precisó esta Sección en los fallos de unificación del 28 de agosto de 2014 sobre daños inmateriales, el perjuicio moral se define como “el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo”[78], cuyo reconocimiento es posible siempre que se pruebe, no solo este daño, sino la imputación a la entidad.

En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación en diversos pronunciamientos ha considerado que, en materia contractual, eventualmente cabría emitirse condena por concepto de perjuicios morales, cuya prosperidad en todo caso está condicionada, al igual que la indemnización por cualquier otro tipo de perjuicio, a la prueba de su existencia[79].

No obstante, en el proceso no obran pruebas demostrativas de la ocurrencia de ese daño, dado que no se practicaron pruebas con ese propósito, por lo que se impone concluir que no hay mérito probatorio para acceder a su reconocimiento. En estas circunstancias, la Sala confirmará la sentencia recurrida, en cuanto negó el reconocimiento de los perjuicios morales pretendidos. 5.8.- La improcedencia de liquidar judicialmente el contrato por no haber quedado ese punto cobijado dentro de la fijación del litigio El a quo liquidó judicialmente el contrato y, luego de realizar el cruce de cuentas, de conformidad con los documentos contractuales y las órdenes de pago que reposan en el proceso, concluyó que el contratista debía reintegrar a la entidad la suma de $427’167.917 por concepto de anticipo no amortizado.

Inconforme con esta determinación, el recurrente señaló que, si bien en la demanda se había pretendido la liquidación judicial del contrato, no podía perderse de vista que esa cuestión no quedó comprendida dentro de la fijación del litigio, situación que excluyó la posibilidad de su análisis en la sentencia objeto de apelación, en tanto debía entenderse que el demandante había desistido de esta.

En ese sentido, precisó que la decisión de primera instancia desconoció el principio de congruencia. En orden a decidir este cargo de la apelación, se resalta que la fijación del litigio que debe adelantarse dentro de la audiencia inicial del procedimiento contencioso administrativo se encuentra regulada en el numeral 7 del artículo 180 del C.P.A.C.A. al siguiente tenor: “7.

Fijación del litigio. Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación de litigio”.

A propósito de esta cuestión, la Sala precisa que el objeto o finalidad de la fijación del litigio es centrar el debate frente al cual este girará. En ese sentido, se advierte que, si dentro de la confrontación de los hechos y pretensiones no se presenta oposición de las partes, el efecto de esa ausencia de contienda es excluirlos del litigio.

A diferencia de lo sugerido por el apelante, su efecto no comporta un desistimiento de la pretensión o del supuesto fáctico en el que se sustenta y menos lleva a la imposibilidad de que sean retomados en la decisión que ponga fin al proceso. A contrario sensu, la consecuencia procesal que de esa exclusión del litigio se desprende consiste en que se entienden acreditados los fundamentos fáticos que no quedaron allí incorporados, por cuanto no fueron objeto de reproche alguno en la contestación de la demanda, ni se indicó oposición a la fijación del litigio efectuada.

En atención a esta precisión, se reitera, las pretensiones que no hayan quedado cobijadas en el litigio, no obstante ello, podrán ser resueltas en la sentencia, sin que ello desborde el principio de congruencia, toda vez que el motivo que habilita su decisión no estriba en que hubieran quedado contenidas en la fijación de litigio, -pues solo han de estarlo en caso de que exista la necesidad de emprender un debate probatorio frente a estas-, sino en que se hubieran formulado expresamente en la demanda.

Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación al indicar: “la concreción de los puntos litigiosos que se hace en la audiencia inicial, no impide que el juez, en cumplimiento de sus deberes como director del proceso, al proferir la sentencia, se pronuncie sobre todos aquellos aspectos que resulten relevantes, siempre que se hayan formulado en las pretensiones”[80].

En este caso, la Sala advierte que el 29 de febrero de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en la cual tuvo lugar la fijación del litigio, lo circunscribió a establecer si se configuraban los elementos de incumplimiento contractual que se atribuye al demandando por la ejecución del contrato de obra 859 de 2011 y, específicamente, por los siguientes conceptos: costos administrativos no amortizados y sobrecostos por mayor permanencia en obra; por el no pago de las facturas de venta relacionadas con la demanda, aprobados por la interventoría; por la utilidad dejada de percibir; por el mayor valor descontado por el impuesto de guerra; porque no se suscribió acto de terminación y liquidación del contrato por parte de la contratante y, además, se debía establecer si procedería el reconocimiento de los perjuicios morales solicitados en la demanda.

Según se observa, si bien la liquidación judicial fue pretendida en la demanda, no fue incluida dentro de la fijación del litigio, ello obedeció a que el debate probatorio se centró en las declaraciones y condenas que igualmente se pretendieron en la demanda y cuya inclusión se solicitó realizar en la respectiva liquidación judicial del contrato.

De ahí que no existía, en principio, un obstáculo procesal para que en la sentencia de primera instancia se accediera a realizar la liquidación judicial del contrato 859. Sin embargo, converge en este asunto una particularidad de especial relevancia para la resolución de este aspecto. Se observa que al fijar el litigio el Tribunal de origen dejó la siguiente constancia “…el litigio se fijará sólo según lo expuesto en la demanda, dada la omisión de la entidad en contestar la demanda y en comparecer a la audiencia”[81].

Así las cosas, la conclusión que esa prevención esta llamada a generar apunta a que en la liquidación judicial del contrato habría de analizarse la posibilidad de incluir o no las cuentas o acreencias que, según la demandante, le adeudaba el Ministerio de Educación Nacional con ocasión del contrato No. 859 y que estaban siendo sometidas al debate probatorio respectivo por cuenta de su inclusión en la fijación del litigio.

De manera correlativa, ello se traducía en que, ante la ausencia de contestación de la demanda y de comparecencia del Ministerio de Educación Nacional a la audiencia inicial, no podría traerse a juicio la supuesta existencia de saldos a favor de la entidad pública que no se estaban discutiendo en el proceso, frente a los cuales no existió manifestación expresa por parte de la accionada para reclamar su devolución y no fueron sometidas al respectivo debate probatorio, debido a que, al no haber sido enrostrados por la entidad demandada como saldos a su favor por concepto de anticipo no amortizado, no quedaron cobijados en el tema de la prueba decretada para resolver el litigio.

Como síntesis de lo dicho, la Sala estima que, aun cuando el tribunal estaba habilitado para realizar la liquidación judicial del contrato, en tanto fue pretendido en la demanda, no lo estaba para incluir en esa liquidación sumas en contra del demandante y a favor de la entidad pública que no fueron incluidas en el objeto del litigio y que no fueron sujetas al debate probatorio que en observancia del debido proceso correspondía surtirse.

No pretende la Sala desconocer con lo dicho que, en la liquidación de un contrato, en tanto comprende el balance del cruce final de cuentas de su ejecución, su operación eventualmente puede arrojar saldos a favor y en contra de ambos extremos cocontratantes. Sin embargo, a la hora de emprender la liquidación judicial las sumas que en ese ejercicio se dispongan pagar, asumir, compensar o reintegrar a cargo de cualquiera de las partes necesariamente debe contar con un respaldo probatorio respecto del cual se hubiera surtido el respectivo derecho de contradicción en relación con la parte a la que se le impone determinada partida, pues de lo contrario resultaría sorprendida respecto de una deuda que no fue objeto de discusión por su contraparte.

Se reitera que en este caso la cantidad de dinero que, según el tribunal, el contratista debe devolver al Ministerio de Educación Nacional: i) no fue reclamada por esta entidad en ninguna de las instancias del proceso; ii) no fue sometida al respectivo debate probatorio tras haber quedado excluida de la fijación del litigio y iii) no obra en el expediente el suficiente caudal probatorio para establecer de manera fehaciente y clara el cruce final y la relación de las cuentas y cantidades adeudadas entre las partes con ocasión de la ejecución del contrato No. 859 de 2011.

Frente a esto último debe advertirse que no reposan en el expediente las actas de obra que den cuenta de las cantidades verdaderamente ejecutadas y de los valores a los que ascendió su realización. En contraste, tampoco se tiene certeza de si los certificados de cumplimiento y trámite de pago expedidos por la Subdirección de Gestión Financiera del Ministerio de Educación aportados al expediente dan cuenta de la totalidad de los giros desembolsados en favor del contratista durante el desarrollo de los proyectos correspondientes al objeto del contrato 859 de 2011.

Todo lo anterior, en criterio de la Sala, no solo impide formarse un pleno convencimiento acerca del surgimiento de la obligación de devolver el porcentaje del anticipo que, según el tribunal, no estuvo amortizado, sino que se opone a la posibilidad de liquidar judicialmente el contrato ante la ausencia de la información financiera y económica necesaria y suficiente para definir el balance final del acuerdo, cuestión que lleva a que esa pretensión debe ser igualmente negada.

Por lo expuesto, el cargo de la apelación que se analiza se encuentra fundado, razón por la cual se revocará la orden de reintegro impuesta al demandante de la suma de $427’167.917 por concepto de anticipo no amortizado, en tanto su causación fue un asunto que no quedó cobijado dentro del debate probatorio. Conclusión En mérito de lo considerado, la Sala mantendrá lo decidido en la sentencia recurrida, mediante la cual se negaron las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora y la revocará en cuanto dispuso liquidar judicialmente el contrato 859 y condenó al contratista a devolver a la entidad la suma de cuatrocientos veintisiete millones ciento sesenta y siete mil novecientos diecisiete pesos ($427’167.917), para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 6.- Costas Habida cuenta de que para este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso[82], en la presente providencia no se impondrán costas a cargo de la parte apelante, toda vez que el recurso le resultó parcialmente favorable, a lo que se suma que la entidad accionada no fue sujeto de condena alguna en su contra.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 1 de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en las razones advertidas en la parte considerativa de esta providencia y en su lugar se dispone: “NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1][2] Folio 67 del cuaderno 1. [3] Folios 301 a 305 del cuaderno 1. [4] “Artículo 104.

De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

“Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “(…). “2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. [5] “ARTÍCULO 2o. DE LA DEFINICIÓN DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS PÚBLICOS. Para los solos efectos de esta ley: 1o.

Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos. [6] Folio 34 del cuaderno 3. [7] $322’175.000 con fundamento en el salario mínimo legal vigente el 27 de marzo de 2015 ($644.350X 500 = $322’175.000). [8] Folios 203 del cuaderno 5. [9] Folios 53 a 54 del cuaderno 1. [10] Sobre el particular consultar sentencia proferida por Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, el 22 de agosto de 2013, dentro del expediente No. 22.947, C.P: Mauricio Fajardo Gómez. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 14 de marzo de 2013, Exp. 20.524, C.P Carlos Alberto Zambrano Becerra. [12] El inciso segundo del numeral 1) del artículo 5 de la Ley 80 dispone: “En consecuencia tendrán derecho, previa solicitud, a que la administración les restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas.

Si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato”. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 22 de agosto de 2013, expediente: 22.947, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [14] Folio 121 del cuaderno 1. [15] Folio 122 del cuaderno 1. [16] Folio 172 a 173 del cuaderno 1. [17] Folios 303 a 326 del cuaderno 1. [18] Folio 264 de cuaderno 5. [19] Folios 545 a 549 del cuaderno 3. [20] Folios 550 a 556 del cuaderno 1. [21] Folios 557 a 564 del cuaderno 3. [22] Folios 490 a 492 del cuaderno 3. [23] Folios 575 del cuaderno 3. [24] Folios 583 a 587 del cuaderno 3. [25] Folios 435 a 444 del cuaderno 3. [26] Folios 602 a 608 del cuaderno 4. [27] Folios 445 a 446 del cuaderno 3. [28] Folios 278 a 282 del cuaderno 2. [29] Folios 453 a 457 del cuaderno 3. [30] Folios 610 a 625 del cuaderno 4. [31] Folios 482 a 483 del cuaderno 3. [32] Folios 418 a 419 del cuaderno 3. [33] Folios 415 a 417 del cuaderno 3. [34] Folios 283 a 285 del cuaderno 2. [35] Folios 301 a 342 del cuaderno 3. [36] Folios 269 a 270 del cuaderno 2. [37] En efecto, en el registro fotográfico contenido en la reclamación elevada el 18 de agosto de 2012 por el contratista ante la interventoría resultaba fácilmente perceptible el estado de inestabilidad del muro de piedra y la ubicación de los postes con redes de alta tensión. Folios 435 a 444 del cuaderno 3. [38] Folios 257 del cuaderno 2. [39] Folios 575 a 582 del cuaderno 3. [40] Folios 428 a 434 del cuaderno 3. [41] Folios 447 a 452 del cuaderno 3. [42] Folios 625 a 629 del cuaderno 4. [43] Folios 633 a 638 del cuaderno 4. [44] Folios 460 a 471 del cuaderno 3. [45] Folio 510 del cuaderno 3. [46] Folio 512 del cuaderno 3. [47] Folios 508 a 509 del cuaderno 3. [48] Folio 513 del cuaderno 3. [49] Folios 472 a 475 del cuaderno 3. [50] Folio 496 del cuaderno 3. [51] Folios 428 a 434 del cuaderno 2. [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2016, radicación: 17001233100020080013801 (47336), actor: Constructora Castilla y otros, demandado: Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales – INFI-MANIZALES, acción: contractual.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 3 de agosto de 2016, radicación: 05001-23-31-000-2010-00587-01 (56.513) actor: Traing Trabajos de Ingeniería Ltda.- Hidroeléctrica de Colombia S.A.S., demandado: Cormagdalena, acción contractual, asunto: recurso de apelación. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera, Subsección B, 31 de agosto de 2011, exp. 18080, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. “No solo no resulta jurídico sino que constituye una práctica malsana que violentan los deberes de corrección, claridad y lealtad negociales guardar silencio respecto de las reclamaciones respecto de reclamaciones económicas que tengan las partes al momento de celebrar contratos modificatorios o adicionales cuyo propósito precisamente es el de ajustar el acuerdo a la realidad fáctica, financiera y jurídica al momento de su realidad fáctica, financiera y jurídica al momento de su realización, sorprendiendo luego o al culminar el contrato a la otra parte con una reclamación de esa índole.. recuérdese que la aplicación de la buena fe en materia negocia implica para las partes la observancia la observancia de una conducta enmarcada dentro del contexto de los deberes de corrección, claridad y recíproca lealtad que se deben los contratantes, para remitir la realización de los efectos finales buscados en el contrato”. [54] Folio 287 del cuaderno 2. [55] Folios 511 del cuaderno 3. [56] Folios 645 a 649 del cuaderno 4. [57] Folios 75 a 78 del cuaderno 1. [58] Folios 677 a 9 del cuaderno 4 y 343 a 408 del cuaderno 3. [59] Folios 265 del cuaderno 5. [60] Folios 244 a 266 del cuaderno 5. [61] Folio 256 del cuaderno 5. [62] Folio 260 de cuaderno 5. [63] Folio 265 del cuaderno 5. [64] Folios 645 a 649 del cuaderno 4. [65] Folios 650 a 652 del cuaderno 4. [66] Folios 476 del cuaderno 3. [67] Folios 659 a 667 del cuaderno 4. [68] Folios 258 a 260 del cuaderno 2. [69] Folios 591 a 595 del cuaderno 4. [70] Folios 420 a 421 del cuaderno 3. [71] Folio 319 del cuaderno 1. [72] Folio 342 del cuaderno 1. [73] Folio 343 del cuaderno 1. [74] Folios 497 a 498 del cuaderno 3. [75] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de marzo de 2014, expediente: 32905, actor: Visisalud Ltda., demandado: Caprecom E.P.S., C.P: Mauricio Fajardo Gómez.

Si bien este caso se refiere a la prestación de servicios de salud, la valoración probatoria respecto las facturas igualmente se hace extensiva a cualquier tipología contractual. [76] Folios 677 a 9 del cuaderno 4 y 343 a 408 del cuaderno 3. [77] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 23 de noviembre de 2016, exp: 51.161. [78] Según quedó explicado en procedencia, la discusión sobre la necesidad de construir un muro de contención, dada la inestabilidad del existen, aspecto que no escapaba de la órbita de previsibilidad del contratista y el retardo que se hubiera dado por razón de esta circunstancia que no podía enróstraselo a la entidad estatal. [79] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expedientes 26.251, 32.988, 27.709, 31.172, 36.149, 28.804, 31.170 y 28.832.

CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Ramiro Pazos Guerrero, Carlos Alberto Zambrano, Olga Mélida Valle de De La Hoz, Hernán Andrade Rincón, Stella Conto Díaz del Castillo, Enrique Gil Botero y Danilo Rojas Betancourth respectivamente. [80] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, expediente: 52.920, 3 de agosto de 2017. [81] Sentencia de 8 de junio de 2017, radicado nro. 250002337000-2012-00370- 01 (21001), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [82] Folios 75 a 78 del cuaderno 1. [83] Conviene destacar que la condena en costas, con la entrada en vigencia del CPACA y su remisión en este tema al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), tiene un criterio netamente objetivo para su imposición que se encuentra en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, en el cual se establece que “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código” (se destaca).