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68001-23-31-000-2011-00720-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-06-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Deibis Antonio Manrique Sánchez Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada SÍNTESIS DEL CASO: El señor […] fue capturado y vinculado a una investigación penal, acusado de pertenecer a un grupo de las AUC que operaba en el municipio de Puerto Wilches - Santander, sindicado, en principio, del delito de concierto para delinquir y, luego, del de sedición. Por estos hechos, resultó absuelto, porque no cometió el delito.

Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL PROCESO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado. […] Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada.

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Así mismo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C. P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, exp. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Procedencia / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configuración El artículo 355 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), aplicable al sub examine, señalaba que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

Por su parte, el artículo 356 ibídem sostenía que la detención preventiva se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso. […] [A]dvierte la Sala que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una irregularidad al momento de definir la situación jurídica del demandante con medida de aseguramiento de detención preventiva, puesto que desconoció la exigencia normativa que le imponía soportar esa medida en, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad.

Resulta claro que la sindicación realizada por el mencionado declarante no era suficiente para imponerle medida de aseguramiento, si se tiene en cuenta que sólo constituía un indicio de los dos necesarios, sin embargo, esa información le bastó a la Fiscalía para proferir dicha decisión. […] Por lo anteriormente expuesto, es posible concluir que la privación de la libertad del señor […] devino injusta por cuenta de la actuación irregular de la Fiscalía General de la Nación, pues, como se advirtió, desconoció la exigencia normativa respecto a la necesidad de soportar la medida de aseguramiento en dos indicios graves de responsabilidad y, además, le formuló resolución de acusación sin los elementos de prueba lo suficientemente contundentes para ello.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 RECONOCIMIENTO DE PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIOS MORALES Por este concepto, la sentencia de primera instancia reconoció 100 smlmv para cada uno de los demandantes –el afectado directamente con la medida de aseguramiento y sus padres-.

Con fundamento en las máximas de la experiencia, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad y que luego son exoneradas de responsabilidad penal sufren perjuicios de carácter moral, deben ser indemnizadas, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala de la Sección Tercera, en sentencia del 18 de julio de 2019, unificó su jurisprudencia en orden a definir los criterios atendibles en torno al reconocimiento y a la liquidación del perjuicio material solicitado por quien fue privado injustamente de la libertad y su familia, criterios que, resaltó, resultan aplicables también a los eventos en los que le corresponda al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase.

CONDENA EN COSTAS – Procedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00720-01(55992) Actor: DEIBIS ANTONIO MANRIQUE SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Sentencia absolutoria porque no cometió el delito – FALLA DEL SERVICIO – Se configuró – IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUSITOS LEGALES – Falla en el servicio.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de agosto de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (transcripción literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA de oficio la excepción denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA a favor de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, acorde con el análisis expuesto en la parte motiva.

“SEGUNDO: DECLÁRASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, responsable administrativamente por los perjuicios causados al señor DEIBIS ANTONIO MANRIQUE SÁNCHEZ y su núcleo familiar, con ocasión de la privación injusta de su libertad, acorde con lo considerado en la considerativa de esta sentencia. “TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales lo siguientes valores: “- A DEIBIS ANTONIO MANRIQUE SÁNCHEZ –víctima directa-, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.

“- A MANUEL ANTONIO MANRIQUE ANAYA –Padre de la víctima-, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. “- A MARÍA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ JIMÉNEZ –madre de la víctima-, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. “CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, al señor DEIBIS ANTONIO MANRIQUE SÁNCHEZ –en su condición de víctima directa- la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS MCTE ($39.269.760).

“QUINTO: DENIÉGANSE las restantes súplicas de la demanda, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta providencia. “SEXTO: Dar cumplimiento a esta providencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA. “SÉPTIMO: No condenar en costas, por las razones expuestas”[1]. SÍNTESIS DEL CASO El señor Deibis Antonio Manrique Sánchez fue capturado y vinculado a una investigación penal, acusado de pertenecer a un grupo de las AUC que operaba en el municipio de Puerto Wilches - Santander, sindicado, en principio, del delito de concierto para delinquir y, luego, del de sedición. Por estos hechos, resultó absuelto, porque no cometió el delito.

Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 29 de agosto de 2011[2], los señores Deibis Antonio Manrique Sánchez, Manuel Antonio Manrique Anaya y María de los Ángeles Sánchez Jiménez, a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima el primero de los nombrados.

Por lo anterior, solicitaron que se le condenara a pagar, por perjuicios morales, 1000 SMLMV para el afectado directo y 500 SMLMV para cada uno de los padres[3]. Para el afectado directo pidieron, por daño a la vida de relación, 1000 SMLMV y, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $900.000 mensuales –más el 25% por prestaciones sociales-, por el tiempo que tardó la privación de la libertad. 2.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el 20 de mayo de 2004 el señor Deibis Antonio Manrique Sánchez fue privado de la libertad y, el 27 del mismo mes y año, la Fiscalía Cuarta Especializada de Bucaramanga le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, al ser señalado de pertenecer a un grupo de autodefensas que operaba en el municipio de Puerto Wilches – Santander.

El 17 de marzo de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja le concedió la libertad por vencimiento de términos y, el 23 de junio de 2009, lo absolvió por el delito de sedición. Con las situaciones descritas, quedó en evidencia que la privación de la libertad del señor Manrique Sánchez “durante 34 meses” fue injusta, con lo que se le ocasionaron a él y a sus familiares los perjuicios reclamados[4]. 3.

Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 7 de octubre de 2011[5], providencia debidamente notificada a las demandadas[6] y al Ministerio Público[7]. 3.1. Contestación de la demanda En el término de fijación en lista, ambas demandadas guardaron silencio[8]. 3.2. Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 3.2.1.

El Tribunal Administrativo de Santander, en auto del 13 de febrero de 2013, dio inicio al período probatorio[9] y, el 24 de junio de 2015, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto[10]. 3.2.2. La Rama Judicial indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, porque fue la Fiscalía General de la Nación -que tiene autonomía administrativa y presupuestal- y no la Rama Judicial, la que le impuso la medida de aseguramiento al demandante y le adelantó toda la etapa de instrucción, tal como lo disponía la Ley 600 de 2000[11]. 3.2.3.

La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda, a lo cual agregó que, en este caso, la responsabilidad del Estado era objetiva, dado que el demandante resultó absuelto en aplicación de uno de los supuestos del artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal[12]. 3.2.4. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia el 13 de agosto de 2015, mediante la cual declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Deibis Antonio Manrique Sánchez. El a quo concluyó que el régimen de responsabilidad aplicable era el objetivo, pues, al haberse mantenido incólume la presunción de inocencia del actor, la limitación de su derecho a la libertad fue injusta, dado que no estaba en la obligación de soportarla.

Reconoció, por perjuicios morales, 100 smlmv para cada uno de los demandantes –el afectado directamente con la medida de aseguramiento y cada uno de sus padres-. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, ordenó el pago de $39’269.760 a favor del señor Manrique Sánchez –teniendo en cuenta el salario que devengaba al momento de su privación de la libertad, más el 25% de prestaciones sociales y el tiempo que permaneció privado de la libertad, 21,5 meses-.

Negó el perjuicio solicitado por daño a la vida de relación, por no encontrarlo acreditado. Declaró probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la Nación – Rama Judicial, por cuanto su actuación no tuvo injerencia en los hechos que dieron lugar a la presente litis[13]. 5. El recurso de apelación En contra de la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, por considerar que la privación de la libertad del señor Deibis Antonio Manrique Sánchez no fue injusta, dado que se adecuó a los requerimientos que, para su procedencia, señalaba la ley -existían indicios graves de responsabilidad en su contra-, de modo que su obligación era investigar la posible comisión de un hecho punible e imponer esa medida preventiva con base en las pruebas que obraban en el proceso.

Aseguró que dicha medida no fue una decisión arbitraria, desproporcionada ni violatoria de la ley, porque era una carga que el demandante estaba en la obligación de soportar, en compensación a la vida en sociedad y a la recta administración de justicia. Afirmó que, para imponer medida de aseguramiento y para dictar resolución de acusación, no era necesaria la existencia de pruebas que condujeran a la certeza de la responsabilidad penal del demandante, puesto que ese grado de convicción sólo se requería para dictar sentencia condenatoria, por lo que sus actuaciones no configuraron una falla del servicio, ni un error judicial que comprometieran su responsabilidad[14]. 6.

El trámite en segunda instancia 6.1. El 19 de octubre de 2015, el tribunal declaró fallida la audiencia de conciliación y concedió el recurso de apelación[15]. Mediante auto del 2 de marzo de 2016 se admitió en esta Corporación[16]. 6.2. El 3 de agosto de 2016 se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[17]. 6.2.1.

La Fiscalía General de la Nación indicó que, en caso de confirmarse la declaratoria de responsabilidad en su contra, en la liquidación del lucro cesante no se debía incluir el 25% que el a quo reconoció por prestaciones sociales, en atención a que el demandante no acreditó la calidad de cotizante al sistema de seguridad social para la época de ocurrencia de los hechos.

Dijo que el lapso de la detención no se le podía atribuir en su totalidad a la Fiscalía, por cuanto también estuvo a cargo del Juez Penal, toda vez que desde la ejecutoria de la resolución de acusación, pasaron más de 20 meses para concederle la libertad al sindicado[18]. 6.2.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio[19].

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[20], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[21].

Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia. 2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad a la que habría sido sometido el señor Deibis Antonio Manrique Sánchez, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Mediante fallo del 23 de junio de 2009[22], el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja absolvió a dicho señor por el delito de sedición, decisión que cobró ejecutoria el 1° de julio de 2009[23].

Así las cosas, el término para demandar transcurrió, en principio, del 2 de julio de 2009 -día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria- hasta el 2 de julio de 2011; sin embargo, como el 8 de junio de ese año[24] se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, a partir de ese día se suspendió el término de caducidad por el tiempo que restaba para que ocurriera este fenómeno jurídico, es decir, por 24 días.

El plazo para demandar se reanudó el 30 de agosto de 2011 -al día siguiente de expedición de la constancia de no conciliación por parte de la Procuraduría-[25] y como la demanda se presentó el 29 de ese mismo mes y año, resulta evidente su oportunidad. 3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.

Legitimación en la causa de los demandantes La Sala encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Deibis Antonio Manrique Sánchez, toda vez que en su contra se adelantó la investigación penal que dio origen a la presente controversia. Con el registro civil de nacimiento de dicho señor[26] se acreditó que Manuel Antonio Manrique Anaya y María de Los Ángeles Sánchez Jiménez son sus padres, por lo que la Sala considera acreditada la legitimación en la causa por activa de todos los demandantes. 3.2.

Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dichas entidades a las que se les imputan los daños objeto de la controversia.

La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 4. Caso concreto 4.1. Hechos probados El 4 de mayo de 2004[27], la Fiscalía Destacada ante los Organismos de Policía Judicial dictó resolución de apertura de instrucción en contra de Deibis Antonio Manrique Sánchez y otros por el delito de concierto para delinquir, en calidad de coautor, señalado de hacer “parte de un grupo de individuos que se han asociado o concertado en forma permanente en virtud de acuerdo de voluntades con el propósito de cometer delitos en este caso las Autodefensas Unidas de Colombia ‘A.U.C.’ que delinquen en el municipio de Puerto Wilches”[28] y ordenó vincularlo mediante indagatoria, para lo cual profirió orden de captura en su contra[29].

Esta última se hizo efectiva el 20 de mayo de 2004[30], en Puerto Wilches, por parte de agentes de la SIJIN, quienes lo dejaron a disposición de esa Fiscalía, ante la cual rindió indagatoria el 22 del mismo mes y año[31], en la cual manifestó total ajenidad a los hechos que le imputaban. El 27 de mayo siguiente[32], la Fiscalía Cuarta Especializada de Bucaramanga le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad, a él y a otras 4 personas, por el delito de concierto para delinquir, en los siguientes términos (transcripción literal, incluso con posibles errores): “En este proceso se observan tres testimonios de personas, que como muchas otras en Puerto Wilches y Barrancabermeja son conocedoras de las actividades ilícitas desplegadas por los grupos denominados AUC o mal llamados paramilitares, quienes cometen pluralidad de delitos indeterminados, en forma permanente como es de público conocimiento atentando contra la seguridad pública.

Pero son muy pocas las personas que se atreven a denunciar a quienes a sabiendas del terror que causan con sus actuaciones, deambulan como Pedro por su casa por pueblos como Puerto Wilches avocados en su pequeño casco urbano por el accionar ilícitos de estos grupos armados al margen de la ley. Quien ingresa o hace parte de esta organización al margen de la ley PROMUEVE las mismas pues engrosa el número de sus integrantes y por ende aumenta su capacidad de acción … “JUAN BAUTISTA ARRIETA CHACÓN es uno de los mencionados testigos que ha sufrido en carne propia las acciones vandálicas de esta clase de grupos armados ilegales, pues fue asesinado su padre, sus hermanos y él mismo desplazado por acciones de las AUC.

En declaración que lo mueve ese interés legítimo que le asiste, reconoce a los cinco vinculados como miembros de las autodefensas y tiene porque saberlo, pues no solo ha residido en Puerto Wilches su vida entera, sino que tiene conocimiento que pertenecen al grupo armado ilegal ampliamente relacionado. Se ratifica bajo juramento de los hechos narrados en la declaración rendida ante la Sijin de Barrancabermeja el 12 de Marzo del año en curso y reconoce en fotografías que le presentan en el decurso de su declaración ante la Fiscalía a los cinco vinculados como miembros de las AUC que operan en el casco urbano de Puerto Wilches, Santander.

Se transcribe lo referente ‘… si claro a todos esos los conozco y son paramilitares ahí está el que mató a mi papá y los que iban con él’ … señala a DEIVID ANTONIO MANRIQUE SANCHEZ y dice que es patrullero y carga y carga una 765 y un radio de comunicación… “Estos reconocimientos en fotografías tienen plena validez como parte del testimonio, no como el señalado en el artículo 304 del C. de P.P., sin que se pueda objetar en razón de de la ausencia de las formalidades que la precitada norma exige.

Sin embargo, las descripciones que hace el testigo ARRIETA CHACÓN de las personas sindicadas, las cuales coinciden, las actividades a las que se dedican y su relación con el medio de Puerto Wilches dejan entrever credibilidad en su versión y sus señalamientos. De la misma manera se cuenta con dos testigos conocidos como ALVARO PEREZ ARENILLA y SAMUEL VASQUES FLOREZ quienes también dejan entrever el conocimiento que tienen de los sindicados, los describen y aportan datos de interés o detalles que solo quien los haya percibido los puede entregar en cada una de sus versiones.

No se observa en los testigos interés en perjudicar pues los sindicados aducen no conocerlos, ni afán por obtener beneficios o prevenda alguna o interés mal sano o proclive que haga deducir ausencia de credibilidad, por lo cual son acogidos en esta etapa procesal por el Despacho y por ende servirán como prueba de cargo para proferir en contra de DEIVID ANTONIO MANRIQUE y … medida de aseguramiento consistente en DETENCION PREVENTIVA como coautores responsables de CONCIERTO PARA DELINQUIR PARA ORGANIZAR, PROMOVER, ARMAR O FINANCIAR GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY, al reunirse la exigencia del artículo 356 del C. de P.P. sin derecho a libertad provisional por expreso mandato”[33].

El defensor del señor Manrique Sánchez solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento[34] y, el 11 de septiembre de 2004[35], la Fiscalía Cuarta Especializada de Bucaramanga se abstuvo de acceder a dicha pretensión, por considerar que cumplía con los requisitos exigidos en la ley. El 25 de enero de 2005[36], la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial confirmó la anterior decisión. El 28 de abril de 2005[37], la Fiscalía Cuarta Especializada de Bucaramanga le dictó resolución de acusación como coautor del delito de concierto para delinquir para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, a él y a 8 personas más, decisión de la cual se destaca (transcripción literal, incluso con posibles errores): “Como se observa al plenario sobre todos los sindicados existen serias y contundentes incriminaciones como pertenecientes a las autodefensas unidas de Colombia.

La valoración de los testimonios de cargo arrimados a la investigación se ha mantenido desde su inicio y a través de las múltiples decisiones que se han producido en este proceso, son testimonios idóneos y creíbles que logran plasmar el convencimiento de sus afirmaciones y se recaudan por su único interés de desmantelar la facción de las AUC que opera en Puerto Wilches en abierta colaboración con la justicia. Para la Fiscalía se ha demostrado la materialidad del ilícito de concierto para delinquir, la tipicidad de la conducta, la responsabilidad penal de los sindicados, quienes son personas capaces de responder, que tenían conocimiento de la antijuridicidad, vulnerando el bien jurídico de la seguridad pública y con conocimiento que con ella se transgredía intencionalmente el ordenamiento penal vigente.

La conducta es típica, antijurídica y culpable, por tanto merecen los coautores juicio de reproche. Se dan las exigencias del artículo 397 del C. de P.P., es decir, se ha demostrado la materialidad del punible investigado y existe prueba que ofrece serios motivos de credibilidad, por lo cual se profiere contra … DEIBIS ANTONIO MANRIQUE … RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN sin excarcelación como coautores responsables de CONCIERTO PARA DELINQUIR, para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley…”[38].

El 24 de enero de 2006, al dirimir la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia varió la calificación de la conducta punible de concierto para delinquir –con la que se adelantaba el proceso hasta ese momento- por la de sedición, contemplada en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005[39].

En providencia del 27 de febrero de 2006[40], el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja le concedió el beneficio de la libertad provisional -la cual debía garantizarse mediante caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso-[41], por haber trascurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiera realizado la audiencia pública.

En esa misma providencia, el juzgado indicó “valga aclarar que la competencia para el juicio en este proceso fue radicado por la sala penal de la Corte en este despacho, como SEDICION acorde a lo establecido por la ley 975 del 2005 que adicionó el Artículo 468 del C.P.”. En sentencia del 23 de junio de 2009[42], el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja absolvió al señor Deibis Antonio Manrique Sánchez y a otros 5 procesados por el delito de sedición. De la decisión absolutoria se destaca lo siguiente (transcripción literal, incluso con posibles errores): “AMPARO DELFINA QUINTERO, manifiesta conocer desde su infancia al señor DEIBIS ANTONIO MANRIQUE HERNANDEZ … y que estos siempre los ha conocido como estudiante y trabajador respectivamente, que MANRIQUE HERNANDEZ ha prestado sus servicios a la asociación que dirige y que nunca ha sabido de la supuesta afiliación de estos a grupos armados ilegales.

“(…) “Especial atención llamó al Despacho las declaraciones de las señoras ANA RUMALDA ARRIETA CHACÓN y SIXTA TULIA ARRIETA CHACÓN, hermanas del señor JUAN ARRIETA CHACÓN uno de los testigos fundamentales de la Fiscalía y cuyo testimonio sirvió para motivar y sustentar su resolución de acusación. Dado que la ellas fueron enfáticas en señalar que su hermano JUAN, no fue testigo de la muerte de su padre y además que éste desde hace mucho tiempo no habita el municipio de Puerto Wilches, lo que compromete su declaración puesto que al parecer otorgó a la Fiscalía información de la cual no era testigo.

Así mismo señalaron que no les consta y que nunca vieron, ni reconocieron a ninguno de los procesados como miembros de los grupos paramilitares que operaban en Puerto Wilches, los cuales asesinaron entre otros, a su progenitor. “En ese orden de ideas también fue escuchada la declaración de ARCESIO MANRIQUE ANAYA, quien al igual de los demás testigos, niegan el conocer a los implicados como miembros de un grupo de autodefensas y especial se refiere al implicado DEIBIS ANTONIO MANRIQUE HERNANDEZ a quien aseguró conocer desde muy joven y a quien nunca ha visto involucrado con grupos de autodefensas.

“Es claro como el común denominador de las declaraciones anteriormente reseñadas, es el reconocimiento de los señores … DEIBIS ANTONIO MANRIQUE HERNANDEZ …como miembros queridos y productivos para su comunidad y no como un grupo de personas que al margen de la Ley buscan impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigentes.

Recordemos que los aquí señalados están siendo juzgados por el delito de sedición, y es en torno a este tipo penal que se deben tener las pruebas que permitan inferir a este Despacho, que en efecto, los señores … DEIBIS ANTONIO MANRIQUE HERNANDEZ … incurrieron en comportamientos sediciosos penados por nuestra Ley penal adjetiva, situación que no presenta, dado que en este caso, las pruebas de esto, brillan por su ausencia. Por lo que después de este análisis, este Despacho considera que no existe prueba dentro del expediente que dé certeza sobre la responsabilidad de los acusados respecto de la conducta punible que se le imputa, o si éstos incurrieron o no, en delito alguno, tal como lo exige el art. 232 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

Porque como ya lo advertimos, ni los denunciantes de quienes hay que decir, que no comparecieron al juicio, ni la Fiscalía, lograron demostrar que las imputaciones hechas a los encartados eran reales. “Recordemos que el Juez al realizar la valoración de las pruebas recaudadas, conforme las reglas de la sana crítica, debe llegar a la convicción sobre la existencia del hecho y la certeza de la culpabilidad del o los implicado (s), situación que en este caso en particular no ha ocurrido.

Simple y llanamente porque todo lo afirmado en la etapa investigativa, no fue corroborado, sustentado, ni probado en la etapa de juicio. Quedando en abstracto la presunta responsabilidad de los implicados en este caso, porque los dichos iniciales de los declarantes no pudieron ser confrontados en el juicio”[43]. Esta decisión cobró ejecutoria el 1° de julio de 2009, tres días después de su notificación -25 de junio de 2009-[44], sin que se interpusiera recurso alguno en su contra. 4.2.

Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado[45]. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor Deibis Antonio Manrique Sánchez se adelantó un proceso penal, inicialmente, por el delito de concierto para delinquir, el cual fue adecuado posteriormente, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al de sedición, en el cual se le impuso medida de aseguramiento, con ocasión de la cual permaneció privado de la libertad del 20 de mayo de 2004[46] hasta el 7 de marzo de 2006[47], luego de que se le concediera el beneficio de la libertad provisional.

Asimismo, se probó que, el 23 de junio de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja profirió sentencia absolutoria a su favor, ante la ausencia de pruebas de su responsabilidad. Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado por el demandante, quien fue capturado y vinculado a una investigación penal tras ser señalado de pertenecer a un grupo de las AUC, que operaba en Puerto Wilches – Santander. 4.3.

Imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[48], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Así mismo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018[49], que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta.

Sobre el particular, indicó (transcripción literal): “80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.

“81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.

“(…) “101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio.

Tal formulación, en principio, coincide con la jurisprudencia constitucional, la cual, se reitera, no impone un determinado régimen de responsabilidad. “Sin embargo, ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.

“(…) “En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho … “(…) “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

“El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma” (resaltado del texto original).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Visto lo anterior, la Sala procede a estudiar si las decisiones proferidas por la Fiscalía en el marco de la investigación adelantada en contra de Deibis Antonio Manrique Sánchez se ajustaron a los supuestos previstos en la normativa procesal penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación. El artículo 355 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), aplicable al sub examine, señalaba que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

Por su parte, el artículo 356 ibídem sostenía que la detención preventiva se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso. En el sub examine, para imponer medida de aseguramiento al señor Deibis Antonio Manrique Sánchez y a los demás sindicados, la Fiscalía Cuarta Especializada de Bucaramanga tuvo en cuenta las declaraciones de los señores: i) Juan Bautista Arrieta Chacón, ii) Álvaro Pérez Arenilla y iii) Samuel Vásquez Flórez.

Dado que esos medios de prueba reposan en el expediente, procede la Sala a verificar su contenido. De las tres declaraciones a las que hizo referencia la Fiscalía en la definición de la situación jurídica[50], solo uno de ellos -Juan Bautista Arrieta Chacón- señaló a “DEIVID ANTONIO MANRIQUE SÁNCHEZ” de ser paramilitar, respecto de quien afirmó que “es patrullero y carga una 7.65 y un radio de comunicación”[51].

Si bien los señores Álvaro Pérez Arenilla y Samuel Vásquez Flórez formularon acusaciones sobre varios de los procesados, ninguna referencia hicieron en torno al señor Manrique Sánchez[52], pues la mencionada providencia únicamente indicó que ellos “también dejan entrever el conocimiento que tienen de los sindicados, los describen y aportan datos de interés o detalles que solo quien los haya percibido los puede entregar en cada una de sus versiones”, pero no especifica cuáles son los “datos de interés” o los “detalles” que aportaron a la investigación sobre Deibis Antonio Manrique Sánchez.

Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una irregularidad al momento de definir la situación jurídica del demandante con medida de aseguramiento de detención preventiva, puesto que desconoció la exigencia normativa que le imponía soportar esa medida en, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad.

Resulta claro que la sindicación realizada por el mencionado declarante no era suficiente para imponerle medida de aseguramiento, si se tiene en cuenta que sólo constituía un indicio de los dos necesarios, sin embargo, esa información le bastó a la Fiscalía para proferir dicha decisión. Con base en los mismos “testimonios”, el ente acusador le dictó resolución de acusación, por estimar que eran “idóneos y creíbles”, puesto que “logran plasmar el convencimiento de sus afirmaciones y se recaudan por su único interés de desmantelar la facción de las AUC que opera en Puerto Wilches en abierta colaboración con la justicia”, y concluyó que con ellos se evidenciaba la responsabilidad del sindicado en el delito de concierto para delinquir.

En la etapa de juicio, como era de esperarse, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja absolvió al señor Deibis Antonio Manrique Sánchez, porque no se acreditó que cometió el delito de sedición que se le imputaba, conclusión a la que arribó luego de escuchar a varios testigos que afirmaron conocerlo desde la infancia, que era estudiante y que no estaba involucrado con ningún grupo armado ilegal.

También tuvo en cuenta el juzgado que quienes rindieron testimonio desde el inicio del proceso –los cuales sirvieron para motivar la definición de la situación jurídica y la resolución de acusación en contra del demandante- no comparecieron a juicio para corroborar las imputaciones hechas en contra del demandante y que, además, las hermanas de uno de ellos, concretamente del único que acusó al señor Manrique Sánchez, pusieron en evidencia que su hermano brindó a la Fiscalía información que no era veraz, a lo cual se suma que ellas tampoco reconocieron al actor como integrante del grupo paramilitar que operaba en Puerto Wilches.

Por lo anteriormente expuesto, es posible concluir que la privación de la libertad del señor Deibis Antonio Manrique Sánchez devino injusta por cuenta de la actuación irregular de la Fiscalía General de la Nación, pues, como se advirtió, desconoció la exigencia normativa respecto a la necesidad de soportar la medida de aseguramiento en dos indicios graves de responsabilidad y, además, le formuló resolución de acusación sin los elementos de prueba lo suficientemente contundentes para ello.

Así las cosas, se impone confirmar la sentencia recurrida, en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, pero por la falla del servicio que ocasionó la privación injusta de la libertad del señor Deibis Antonio Manrique Sánchez, quien, por las razones expuestas, no se encontraba en la obligación de soportar una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 6.

Liquidación de perjuicios 6.1. Perjuicios morales Por este concepto, la sentencia de primera instancia reconoció 100 smlmv para cada uno de los demandantes –el afectado directamente con la medida de aseguramiento y sus padres-. Con fundamento en las máximas de la experiencia, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad y que luego son exoneradas de responsabilidad penal sufren perjuicios de carácter moral, deben ser indemnizadas, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.

La Sala considera que la indemnización a reconocer a la parte demandante está determinada por el período que duró la privación de la libertad del señor Deibis Antonio Manrique Sánchez -desde el 20 de mayo de 2004 hasta el 7 de marzo de 2006-, es decir, por un período de 21 meses y 17 días. En tal medida y de acuerdo con la guía que esta Sección sugirió para la liquidación de este perjuicio inmaterial en la sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149), al señor Deibis Antonio Manrique Sánchez le corresponde el equivalente a 100 smlmv[53].

En consideración a los criterios fijados por esta Corporación[54], a sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad y cónyuge o compañera permanente, les corresponde una suma igual a la de la víctima directa de la privación, es decir, a Manuel Antonio Manrique Anaya (padre) y María de los Ángeles Sánchez Jiménez (madre), tal como lo dispuso la sentencia de primera instancia, razón por la cual se confirmará, en este punto, la sentencia recurrida. 6.2.

Perjuicios materiales 6.2.1. Lucro cesante Por este concepto, la sentencia de primera instancia reconoció $39’269.760 a favor de Deibis Antonio Manrique Sánchez, teniendo en cuenta los 21.5 meses que permaneció privado de la libertad y el ingreso mensual promedio que percibía al momento de su detención, más el 25% por prestaciones sociales.

La Sala de la Sección Tercera, en sentencia del 18 de julio de 2019[55], unificó su jurisprudencia en orden a definir los criterios atendibles en torno al reconocimiento y a la liquidación del perjuicio material solicitado por quien fue privado injustamente de la libertad y su familia, criterios que, resaltó, resultan aplicables también a los eventos en los que le corresponda al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase.

Luego de analizar cómo y en qué forma la jurisprudencia venía ordenando indemnizaciones en torno a este tipo de perjuicios, la Sala Plena de esta Sección consideró: “Los perjuicios materiales solo pueden decretarse previo estudio motivado y razonado que tenga en cuenta las pretensiones y las pruebas aportadas por la parte; así, solo se puede conceder al demandante el perjuicio reclamado, a partir de la apreciación razonada y específica que el juzgador realice de los medios probatorios obrantes en el expediente, en la que se consideren las circunstancias concretas que permitan deducir que, en efecto, la detención le generó la pérdida de un derecho cierto a obtener el ingreso que, de no haberse producido el daño, habría seguido percibiendo o podría haber percibido como producto de la labor que desempeñaba antes de ser privado de la libertad o que iba a empezar a percibir en razón de una relación existente pero que apenas iba a empezar a cumplirse”.

Para acreditar este perjuicio, la parte actora allegó una certificación suscrita por una contadora[56], en la que dicha profesional da cuenta de que, al momento de su detención, Deibis Antonio Manrique Sánchez se dedicaba a las labores agrícolas y que, por el ejercicio de esa labor, percibía un ingreso promedio mensual de $900.000; sin embargo, no se allegó al proceso ningún otro medio de prueba que soporte o respalde tal información, de modo que, por sí solo, ese documento no resulta suficiente para demostrar los ingresos del demandante cuando fue privado de la libertad.

Con el testimonio rendido ante el tribunal por el señor Zandalio Durán Rojas[57], se acreditó que el joven Manrique Sánchez “era una persona trabajadora” y que se dedicaba a labores agropecuarias, respecto de quien también dijo “siempre que lo vi lo vi en labores del campo en la finca del tío que queda ahí pegadito al mismo municipio de Puerto Wilches”, con lo que se evidencia que, al momento de su detención, el actor sí se dedicada a una actividad productiva.

Así las cosas, se impone la liquidación de este perjuicio teniendo como ingreso base de liquidación el salario mínimo –vigente a la fecha de esta sentencia $877.803-, sin que haya lugar a sumarle el 25% por prestaciones sociales, toda vez que no se acreditó la existencia de un vínculo laboral vigente al momento de la detención, valor que, multiplicado por los 21 meses y 17 días (21,56 meses) que duró la privación de la libertad, arroja un resultado de $18’925.432,68. 7.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia del 13 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el cual quedará así: “CUARTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Deibis Antonio Manrique Sánchez, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $18’925.432,68”.

SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia recurrida.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 97 del cuaderno principal. [2] Folio 34 del cuaderno 1. [3] Folio 8 del cuaderno 1. [4] Folios 6 a 8 del cuaderno 1. [5] Folio 35 del cuaderno 1. [6] Folios 40 y 42 del cuaderno 1. [7] Folio 35 (reverso) del cuaderno 1. [8] Folio 55 (reverso) del cuaderno 1. [9] Folio 55 del cuaderno 1. [10] Folio 74 del cuaderno 1. [11] Folios 75 y 76 del cuaderno 1. [12] Folios 80 a 86 del cuaderno 1. [13] Folios 87 a 97 del cuaderno principal. [14] Folios 100 a 104 del cuaderno principal. [15] Folios 123 del cuaderno principal. [16] Folio 127 del cuaderno principal. [17] Folio 129 del cuaderno principal. [18] Folios 130 a 136 del cuaderno principal. [19] Folio 144 del cuaderno principal. [20] Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [22] Folios 16 a 24 del cuaderno 1. [23] Debido a que fue notificada el 25 de junio de 2009 –ver folio 169 del cuaderno 6- y los 3 días de su ejecutoria transcurrieron hasta el 1° de julio siguiente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 187 de la ley 600 de 2000. [24] Folio 30 del cuaderno 1. [25] Folios 30 del cuaderno 1. [26] Folio 25 del cuaderno 1. [27] Folios 46 a 52 del cuaderno 2. [28] Folio 50 del cuaderno 2. [29] Folio 71 del cuaderno 2. [30] Folio 80 del cuaderno 2. [31] Folios 91 y 92 del cuaderno 2. [32] Folios 116 a 124 del cuaderno 2. [33] Folios 121 a 123 del cuaderno 2. [34] Folios 62 a 69 del cuaderno 3. [35] Folios 71 a 74 del cuaderno 3. [36] Folios 80 a 89 del cuaderno 4. [37] Folios 149 a 162 del cuaderno 4. [38] Folios 160 y 161 del cuaderno 4. [39] “… habiéndose verificado el tránsito legislativo y resultando más favorable la nueva tipicidad por aparejar una pena menor a la que resultaría de imponerle la prevista para el delito de concierto para delinquir, no cabe duda que surge obligada la aplicación inmediata de la Ley 975 de 2005, artículo 71”.

Folio 19 del cuaderno 7. [40] Folios 134 a 136 del cuaderno 5. [41] Las cuales se llevaron a cabo el 7 de marzo de 2006, en diligencia suscrita ante el secretario del centro penitenciario y carcelario de Bucaramanga, obrante a folio 164 del cuaderno 5. [42] Folios 160 a 168 del cuaderno 6. [43] Folios 166, 167 y 168 del cuaderno 6. [44] Folio 169 del cuaderno 6. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [46] Folio 80 del cuaderno 2. [47] Folio 164 del cuaderno 5. [48] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [49] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [50] Folio 122 del cuaderno 2. [51] Folio 45 del cuaderno 2. [52] Declaraciones obrantes en folios 29 a 32 y 40 a 43 del cuaderno 2. [53] Dado que su detención superó los 18 meses. [54] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 14 de marzo de 2002, M.P. Germán Rodríguez Villamizar, radicación 12076, ii) 23 de septiembre de 2015, M.P. Hernán Andrade Rincón, radicación 36575; iii) 2 de diciembre de 2015, radicación 37936 y iv) 10 de febrero de 2016, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicación 39159, entre otras. [55] Actor: Orlando Correa Salazar (expediente: 44.572). [56] Obrante a folio 26 del cuaderno 1. [57] Folio 56 del cuaderno 1.