ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / ACCESO CARNAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO SÍNTESIS DEL CASO: El señor W. C. F. fue privado de la libertad en el marco de un proceso en el que se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, por su supuesta participación en el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir; no obstante, ese proceso culminó con fallo absolutorio.
Como consecuencia, los demandantes consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622 y sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Clases / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
(…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
(…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los presupuestos de responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de febrero de 1996, Exp.
C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia de 05 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO - Infiere la probable participación del acusado en la comisión del delito / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Fue razonable y oportuna / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Ajustada a derecho / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [P]ara la Sala no hay duda de que la aprehensión del demandante, la formulación de imputación y la imposición de la medida de aseguramiento solicitada en su contra por la Fiscalía y decretada por el Juzgado con función de garantías fueron razonables, proporcionales y oportunas en esa etapa procesal, dado que, del material probatorio legalmente obtenido en ese momento, se podía inferir la probable participación del señor W. C. F. en la comisión del delito investigado.
(…) Para la Sala es claro, entonces, que la solicitud de detención preventiva del señor W. C. F. no fue injusta, desproporcionada o irrazonable pues, por el contrario, obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por el estatuto procesal penal y, si bien es cierto que no hubo una condena en contra del procesado, ello no significa que el Estado deba indemnizar los posibles prejuicios que se pudieron derivar de la medida, toda vez que, se insiste, se trató de una decisión ajustada a derecho.
En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad patrimonial al Estado. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Teniendo en cuenta que no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, ya que no se demostró que alguna de las partes hubiera actuado temerariamente, la Sala se abstendrá de imponer costas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00599-01(57716) Actor: WILMAR CAICEDO FONTAL Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Compromete la responsabilidad del Estado, siempre que sea injustificada.
Decide la Sala los recursos de apelación formulados por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 20 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Decisión Sistema Escritural, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Wilmar Caicedo Fontal fue privado de la libertad en el marco de un proceso en el que se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, por su supuesta participación en el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir; no obstante, ese proceso culminó con fallo absolutorio.
Como consecuencia, los demandantes consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda En demanda formulada el 24 de noviembre de 2011 y subsanada el 31 de agosto de 2012, los señores Wilmar Caicedo Fontal (en nombre propio y en representación de sus hijos Maryuri Dayana y Anderson Esneyder Caicedo Chocó), María Ligia Fontal Galvis, Oscar Alberto y Nohemi Johana Caicedo Fontal, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el primero de los demandantes, entre el 17 de noviembre de 2008 y el 18 de septiembre de 2009, dentro de un proceso que se adelantó en su contra por su supuesta participación en el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, investigación que culminó con sentencia absolutoria a su favor.
Como consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, 300 s.m.m.l.v. para Wilmar Caicedo Fontal y 50 s.m.m.l.v. para cada uno de los demás demandantes. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el señor Wilmar Caicedo Fontal solicitó $6'020.000 y por daño emergente $5'000.000[1]. 2.2.
La contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 13 de septiembre de 2012, el cual fue notificado en debida forma a la demandada[2]. 2.2.1. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, con fundamento en que sus actuaciones fueron consecuentes con los deberes que le fueron otorgados, pues en razón de la existencia de indicios de responsabilidad del señor Wilmar Caicedo Fontal en una conducta delictiva, era su deber solicitar la imposición de medida de aseguramiento ante el Juez de Control de Garantías.
Sostuvo que no se le puede imponer la carga de resarcir los perjuicios por los cuales se reclama indemnización, toda vez que la privación de la libertad del demandante no fue injusta y, por tanto, el daño derivado de esta no tiene el carácter de antijurídico[3]. 2.2.2. El 23 de enero de 2015, el Tribunal a quo vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[4], entidad que se opuso a esa decisión, en razón a que la demanda se dirigió únicamente en contra de la Fiscalía General de la Nación y, por tanto, no se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación respecto a ella; como consecuencia, dicha entidad consideró que operó el fenómeno jurídico de la caducidad[5]. 2.3.
Audiencia de alegatos Las partes no solicitaron la práctica de pruebas, por consiguiente, el Tribunal de primera instancia convocó a la audiencia de que trata el artículo 211 A del C.C.A., la cual se llevó a cabo el 19 de enero de 2016. En esa oportunidad, las partes reiteraron los fundamentos en los que edificaron la demanda y su contestación[6]. 2.4.
La sentencia impugnada En sentencia del 20 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión Sistema Escritural, advirtió que se cumplió el requisito de procedibilidad de la conciliación, teniendo en cuenta que la parte demandante convocó a la Nación, persona jurídica cuya estructura está compuesta, entre otros, por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar patrimonialmente responsables a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Wilmar Caicedo Fontal, quien, pese a haber sido objeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva, fue absuelto por el juez penal de primera instancia, en virtud del “retiro de los cargos realizado por la Fiscalía en la audiencia de juicio oral”, decisión a partir de la cual, según el Tribunal a quo, se puede establecer que la restricción de la libertad fue antijurídica y que, por tanto, los daños que de ella derivaron son susceptibles de reparación[7]. 2.5.
Los recursos de apelación 2.5.1. La Rama Judicial sostuvo que decretó medida de aseguramiento en contra del demandante por solicitud de la Fiscalía, organismo que inició de forma oficiosa la correspondiente investigación y reunió los elementos necesarios para que, en virtud de las disposiciones de la Ley 906 de 2004, se accediera a su solicitud.
Sostuvo que, contrario a haber incurrido en una falla del servicio, definió el proceso con una sentencia absolutoria ante una investigación incompleta de la Fiscalía que, en efecto, no insistió en la acusación, dado que no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del procesado. Como consecuencia, solicitó que se revoque la decisión apelada o que, en caso de confirmarla, se imponga la mayor parte de la condena con cargo al presupuesto de la Fiscalía, la cual hizo incurrir en error a los jueces penales[8]. 2.5.2.
La Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación con el fin de que se revoque la anterior decisión, toda vez que, en su criterio, no es posible atribuirle responsabilidad por los perjuicios causados con la privación de la libertad del demandante, teniendo en cuenta que sus actuaciones fueron proporcionales, razonables y ajustadas a los procedimientos legales establecidos.
Agregó que, en todo caso, la legalización de captura y la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva fueron proferidas por el juez de control de garantías y, en esa medida, es la Rama Judicial la llamada a responder por los perjuicios causados[9]. 2.6. Trámite en segunda instancia 2.6.1. Fracasada la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 12 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo del Cauca concedió los recursos de apelación en la misma diligencia[10] y se admitieron en esta corporación el 15 de junio de 2017[11].
El 26 de julio siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[12]. 2.6.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos en los que edificó el recurso de apelación[13]. 2.6.3. El Ministerio Público consideró que la privación de la libertad del actor fue injusta y, por tanto, el Estado tiene el deber de resarcir los perjuicios derivados de ella; como consecuencia, solicitó la confirmación de la sentencia apelada, y la adición en el sentido de que se ordene a la administración a ofrecer disculpas públicas al señor Wilmar Caicedo Fontal[14]. 2.6.4.
La parte demandante y la Rama Judicial guardaron silencio[15]. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[16], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 3.2.
Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos[17], la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-[18].
En el sub examine, la Sala observa que, mediante providencia del 9 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao (Cauca) absolvió al señor Wilmar Caicedo Fontal y le concedió la libertad, providencia que cobró ejecutoria el 9 de noviembre del mismo año. Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción reparación directa vencía, en principio, el 10 de noviembre de 2011; sin embargo, el 7 de octubre del mismo año (faltando 33 días para que feneciera el término de caducidad) se formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 40 Judicial para Asuntos, la cual se declaró fallida el 23 de noviembre de 2011.
Bajo este escenario y dado que la demanda se presentó al día siguiente, el 24 de noviembre de 2011, no hay duda de que la misma se formuló en tiempo oportuno. 3.3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.3.1.
Legitimación en la causa por activa En el presente asunto, los señores Wilmar Caicedo Fontal, Maryuri Dayana Caicedo Chocó, Anderson Esneyder Caicedo Chocó, María Ligia Fontal Galvis, Oscar Alberto y Nohemi Johana Caicedo Fontal son los demandantes, en cuanto fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Wilmar Caicedo Fontal, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. De igual forma, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de Maryuri Dayana y Anderson Esneyder Caicedo Chocó, en consideración a que, mediante copia de los registros civiles de nacimiento[19], acreditaron ser hijos del señor Wilmar Caicedo Fontal.
Además, Wilmar, Oscar Alberto y Nohemi Johana Caicedo Fontal allegaron los registros civiles de nacimiento[20], en los que consta que son hijos de María Ligia Fontal Galvis. 3.3.2. Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a estas a las que se les imputan los daños objeto de la controversia.
La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 3.4. De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[21], analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018[22], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. 3.5.
El caso concreto Con el material probatorio allegado al expediente está acreditado que, en virtud de la orden de captura 0581633 del 12 de noviembre de 2008, funcionarios de la Sijin aprehendieron al señor Wilmar Caicedo Fontal el 17 de noviembre de ese año y lo dejaron a disposición de la Fiscalía 01 Seccional de Santander de Quilichao, autoridad que, en audiencia llevada a cabo el día siguiente, solicitó la legalización de la captura ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, despacho que accedió a la petición de la Fiscalía. Teniendo en cuenta que la defensa del procesado no presentó recurso alguno, en la misma audiencia se realizó la formulación de imputación y la solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Caicedo Fontal, por su posible participación en el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir.
En la mencionada audiencia, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao con Funciones de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión en contra del imputado Wilmar Caicedo Fontal, por su posible participación en el delito investigado, teniendo en cuenta que la Fiscalía aportó las siguientes evidencias en su contra: i) La denuncia formulada el 26 de noviembre de 2007 por parte de la ofendida. ii) El informe de la Policía Judicial respecto de la inspección realizada al lugar de los hechos, el cual correspondía con el señalado en la denuncia. iii) La entrevista de la primera persona que tuvo contacto con la víctima después de ser accedida carnalmente, quien dio cuenta del estado en que aquella se encontraba. iv) El informe del Instituto Nacional de Medicina Legal de Cali, según el cual la muestra recaudada del cuerpo de la víctima dio positivo para espermatozoides. v) La existencia de una orden de captura vigente en contra del sindicado, en razón a una sentencia penal condenatoria por su participación en otro delito de acceso carnal violento, providencia por medio de la cual se le impuso una pena de 8 años de prisión[23].
En audiencia del 12 de marzo de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao con Funciones de Conocimiento negó la solicitud de preclusión de la investigación elevada por la defensa del implicado[24]. El 2 de junio de 2009, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, la cual continuó el 9 del mismo mes y año, por medio de la cual la Fiscalía acusó al señor Wilmar Caicedo Fontal del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, de conformidad con las siguientes evidencias recaudadas (se transcribe como obra en el expediente): “COMO ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS, EVIDENCIA FISICA E INFORMACION LEGALMENTE OBRA DENTRO DE LA INVESTIGACION EL INFORME EJECUTIVO, REPORTE DE INICIACION, DENUNCIA DE LA OFENDIDA (…), INFOMRE PERICIAL DSO-GBF-0686-2007, INFORME PERICIAL DRSO-LTOG.2001-2007 DEL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL DE CALI V., ACTAS DE RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS DEL AQUÍ ACUSADO WILMAR CAICEDO FONTAL Y FOTOCOPIA DE LA HISTORIA CLINICA DE LA OFENDIDA, DE FECHA NOV. 26/07, DE LOS CUALES SE PUEDES AFIRMAR CON PROBABILIDAD DE VERDAD QUE EFECTIVAMENTE EL ATENTADO CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES Y QUE EL AQUÍ ACUSADO CAICEDO FONTAL ES SU PRESUNTO AUTOR UNICO A TITULO DOLOSO DE LA CONDUCTA QUE SE LE ENDILGA, NO EXISTIENDO DEMOSTRACION ALGUNA DE CIRCUNSTANCIAS EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL, CON LO CUAL NO SE COMPROMETE EN MODO ALGUNO EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA, COLMANDOSE LOS PRESUPUESTOS RECLAMADOS POR EL ART. 336 DEL C.P.P. EN GRADO COGNOSCITIVO DE PROBABILIDAD DE VERDAD”[25].
El 9 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao absolvió al señor Wilmar Caicedo Fontal respecto de la conducta delictiva por la cual fue acusado, teniendo en cuenta que, en los alegatos presentados por la Fiscalía durante la audiencia del juicio oral y como un acto de lealtad procesal, esta solicitó la expedición de una sentencia absolutoria, con sustento en que el material probatorio recaudado durante la investigación no resultó suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del procesado, habida cuenta de que, a partir de las inconsistencias en las declaraciones de la ofendida, surgió la duda razonable en relación con responsabilidad de Wilmar Caicedo Fontal en la comisión del delito denunciado[26].
Como consecuencia, el juez penal de conocimiento aplicó el principio de congruencia contenido en el artículo 449 de la Ley 906 de 2004, según el cual “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”. Como en el presente caso la parte demandante aseguró que la administración está en el deber de responder por los perjuicios derivados de la restricción a la libertad que sufrió el señor Wilmar Caicedo Fontal, dado que dicha medida se profirió dentro de una acción en la que, posteriormente, fue absuelto, hecho que, a su juicio, resulta suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado, para la Sala es preciso determinar, en primer lugar, si el daño que se le pudo causar con la medida de aseguramiento fue antijurídico o no. El proceso que se adelantó en contra de Wilmar Caicedo Fontal estuvo gobernado por el Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004- que contempla lo siguiente: “ARTÍCULO 287.
SITUACIONES QUE DETERMINAN LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”.
“ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
“Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. “La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia”. “ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. “2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. “3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. “ARTÍCULO 336. PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”.
De conformidad con estas disposiciones legales y los supuestos fácticos acreditados en el proceso, para la Sala no hay duda de que la aprehensión del demandante, la formulación de imputación y la imposición de la medida de aseguramiento solicitada en su contra por la Fiscalía y decretada por el Juzgado con función de garantías fueron razonables, proporcionales y oportunas en esa etapa procesal, dado que, del material probatorio legalmente obtenido en ese momento, se podía inferir la probable participación del señor Wilmar Caicedo Fontal en la comisión del delito investigado.
Sobre el particular, la Fiscalía tuvo en cuenta la denuncia formulada por la ofendida, el informe de la inspección realizada por la Policía Judicial, el dictamen sexológico del Instituto Nacional de Medicina Legal que arrojó resultado positivo para presencia de espermatozoide en el cuerpo de la víctima, el certificado de antecedentes penales del procesado, la existencia de una sentencia condenatoria proferida en su contra por el delito de acceso carnal violento y la orden de captura vigente dictada con ocasión de esa decisión judicial, evidencias que, como ya se dijo, permitieron a la instructora inferir la posible comisión del delito por parte del demandante.
Adicionalmente, -como lo sostuvo la Fiscalía a través de argumentos que fueron de recibo para el juez de control de garantías- la medida de aseguramiento de detención preventiva surgió como alternativa para garantizar su comparecencia al proceso y para prevenir a la sociedad del peligro que, para ese momento, representaba el sindicado, dado que se trataba de una persona condenada por un delito similar al denunciado y con orden de captura vigente librada por autoridad judicial[27].
Así las cosas, examinado el contenido de los referidos medios de convicción, a pesar de que, por petición de la instructora, se declaró la absolución del procesado por aplicación del principio de in dubio pro reo y que, por tanto, no se definió su responsabilidad penal, para esta Sala es claro que la parte demandada contó, desde el inicio de la investigación, con suficientes elementos que le permitían inferir razonablemente la posible participación del señor Caicedo Fontal en la comisión de una conducta delictiva.
En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.
Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.
En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”. Para la Sala es claro, entonces, que la solicitud de detención preventiva del señor Wilmar Caicedo Fontal no fue injusta, desproporcionada o irrazonable pues, por el contrario, obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por el estatuto procesal penal y, si bien es cierto que no hubo una condena en contra del procesado, ello no significa que el Estado deba indemnizar los posibles prejuicios que se pudieron derivar de la medida, toda vez que, se insiste, se trató de una decisión ajustada a derecho.
En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad patrimonial al Estado. En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia y se negarán las pretensiones de la demanda. IV. DECISIÓN SOBRE COSTAS Teniendo en cuenta que no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, ya que no se demostró que alguna de las partes hubiera actuado temerariamente, la Sala se abstendrá de imponer costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia del 20 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Decisión Sistema Escritural.
En su lugar:
PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen[i].
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 4 a 12 del cuaderno 1. [2] Folios 62 a 66 y 73 del cuaderno 1. [3] Folios 83 a 103 del cuaderno 1. [4] Folios 134 a 135 del cuaderno 1. [5] Folios 141 a 143 del cuaderno 1. [6] Folio 437 del cuaderno 2. [7] Folios 172 a 186 del cuaderno principal. [8] Folios 362 a 364 del cuaderno principal. [9] Folios 225 a 244 del cuaderno principal. [10] Folio 230 del cuaderno principal. [11] Folio 287 del cuaderno principal. [12] Folio 289 del cuaderno principal. [13] Folios 291 a 297 del cuaderno principal. [14] Folios 309 a 316 del cuaderno principal. [15] Folio 317 del cuaderno principal. [16] Expediente 2008 00009. [17] Ley 446 de 1998. [18] Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). [19] Folios 22 y 23 del cuaderno 1. [20] Folios 25 a 27 del cuaderno 1. [21] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [22] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [23] CD que obra a folio 40 A del cuaderno 1.
Archivo Wilmar Caicedo Fontal -COMBO 3-. [24] CD que obra a folio 40 A del cuaderno 1. Archivo Wilmar Caicedo Fontal – Se negó preclusión. [25] Folio 46 del cuaderno 1. [26] CD que obra a folio 40 A del cuaderno 1. Archivo Wilmar Caicedo Fontal – Lectura de sentecia. [27] CD que obra a folio 40 A del cuaderno 1. Archivo Wilmar Caicedo Fontal -COMBO 3-. ----------------------- [i] Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.