Micelio
11001-03-15-000-2020-01319-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-06

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Julio Julio Peralta·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE [S]e encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto por el [actor] en contra del auto del 20 de febrero de 2020 que decretó la medida cautelar, en el medio de control de nulidad electoral, consistente en la suspensión provisional de los efectos del Formulario E-26 CON del 6 de noviembre de 2019, Acta de Escrutinio Municipal de Valledupar, por lo que mal podría el juez constitucional invadir la órbita de la autoridad judicial que tiene a cargo el conocimiento del recurso de apelación y dictar una decisión al respecto.

( ) la Subsección encuentra acertada la interpretación que realizó la Sección Quinta de esta corporación a lo largo del fallo de primera instancia, en relación con las sentencias C-590 de 2005 y la Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014 proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, respectivamente, puesto que la presente solicitud no superó los requisitos formales o genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, comoquiera que a la fecha se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación que el aquí solicitante instauró contra el auto del 20 de febrero del presente año en el medio de control de nulidad electoral.

Bajo las anteriores consideraciones, se colige, en la misma forma que lo determinó el fallador de primera instancia, que la acción de la referencia se torna improcedente, ante el incumplimiento del requisito formal de subsidiariedad. ( ) [el actor] no expuso ningún argumento tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable.

Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, máxime si se tiene en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, dispuso el levantamiento de la suspensión de términos desde el 1° de julio del año en curso, de ahí que el medio de control de nulidad electoral resulte idóneo y eficaz para resolver lo pretendido en esta sede de amparo, consistente en dejar sin efectos la providencia que decretó la suspensión provisional del acto administrativo que declaró la elección del aquí accionante como concejal del municipio de Valledupar para el período constitucional 2020-2023.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 – ORDINAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01319-01(AC) Actor: JULIO JULIO PERALTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Acción de tutela contra providencia judicial que decretó la suspensión provisional de un acto administrativo en el marco de un proceso de nulidad electoral.

Ausencia de la exigencia general de Subsidiariedad. Inexistencia del perjuicio irremediable. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 11 de junio de 2020 por la Sección Quinta de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad electoral El señor Omar Alfredo Ditta Daza interpuso demanda de nulidad electoral en contra del señor Julio Julio Peralta, con el fin de obtener la anulación parcial del Formulario E-26 CON del 6 de noviembre de 2019, Acta de Escrutinio Municipal de Valledupar, que declaró la elección del señor Peralta como concejal del municipio de Valledupar para el período constitucional 2020-2023.

Como medida cautelar, solicitó la suspensión provisional del referido acto administrativo, al considerar que se presentó la causal de nulidad subjetiva descrita en el ordinal 5.° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. El 20 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo del Cesar decretó la medida cautelar peticionada porque estimó que de la valoración inicial realizada a la norma enunciada en confrontación con los Contratos Colectivos Sindicales que reposaban en el expediente del medio de control, se evidenciaba la configuración de la inhabilidad invocada en la demanda, sin que dicha decisión constituyera un prejuzgamiento, puesto que la misma nace de un conocimiento sumario que no está sujeto a la decisión final.

Inconforme con ello, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 12 de marzo de 2020 por la corporación judicial precitada. b) Inconformidad El señor Julio Julio Peralta consideró que el Tribunal Administrativo del César, con ocasión a la expedición del auto del 20 de febrero de 2020, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, legítima defensa, acceso a la administración de justicia y al derecho a elegir y ser elegido e incurrió en defecto fáctico porque: 1.

No estaba plenamente comprobado en el expediente que los contratos fueron celebrados y ejecutados con la Alcaldía del municipio de Valledupar, por lo cual no estaría en el supuesto previsto por la norma que rige la inhabilidad y que motivó el decreto de la medida cautelar y 2. La autoridad judicial accionada valoró irrazonablemente las pruebas, debido a que los contratos fueron celebrados con un ente departamental de salud, esto es, el Hospital Rosario Pumarejo de López, mientras que su candidatura es para representar una curul en el Concejo Municipal de Valledupar.

PRETENSIONES El accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, legítima defensa, acceso a la administración de justicia y al derecho a elegir y ser elegido. En consecuencia, requirió dejar sin efectos el auto proferido el 20 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, ordenarle valorar y ponderar de forma congruente los contratos y certificados expedidos por el Hospital Rosario Pumarejo de López y la Alcaldía del municipio de Valledupar, que evidencian que la celebración y ejecución de los contratos se realizó con una entidad de orden departamental y no municipal.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Cesar El presidente del Tribunal Administrativo del Cesar, José Antonio Aponte Olivella, indicó que la Constitución Política, en su artículo 86, determinó que la acción de tutela es un instrumento judicial preferente y sumario, para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando consideren que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.

Aunado a ello, expuso que este mecanismo, al ser subsidiario y residual, sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo este no sea eficaz. Frente al caso concreto, explicó que el señor Julio Julio Peralta interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación contra la providencia que decretó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de su elección como concejal del municipio de Valledupar, el cual fue concedido en efecto devolutivo el 12 de marzo de 2020, de conformidad en los artículos 152-8, 236 y 243-2 del CPACA.

Refirió que en el proveído enunciado se le ordenó al allí apelante compulsar copias de todo el proceso, advirtiéndole que en caso de no suministrar las expensas necesarias para las copias se declararía desierto el recurso, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo 324 del C.G.P. Precisó que el expediente se encuentra en la Secretaría de la corporación a la espera de que se alleguen las expensas, debido a que los términos judiciales fueron suspendidos, con ocasión a la pandemia COVID-19.

En ese orden, aseguró que la acción de tutela no tiene la virtualidad de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la presente solicitud de amparo. Omar Alfredo Ditta Daza Adujo que de los hechos narrados en el escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente se logra concluir que el accionante dispone de otro medio de defensa para controvertir la providencia atacada en esta sede constitucional.

En cuanto a ello, señaló que el Tribunal Administrativo del Cesar concedió el recurso de apelación contra el auto que declaró la medida cautelar dentro del proceso de nulidad electoral, el cual deberá ser resuelto por el Consejo de Estado. Para fundamentar su posición, trajo a colación la sentencia del 22 de mayo de 2019 proferida dentro del proceso con número de radicado 2019-03161-00.

Por otra parte, sostuvo que el accionante incurrió en un yerro interpretativo, al considerar que sólo se configura la inhabilidad descrita en el ordinal 3.° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, cuando se celebran contratos con una entidad pública del orden municipal, desconociendo así múltiple jurisprudencia sobre la interpretación de ese asunto.

Finalmente, manifestó que el señor Peralta no logró demostrar que la decisión de la autoridad judicial accionada fuera contraria a derecho, por lo cual requirió declarar improcedente el mecanismo de amparo y desestimar los argumentos expuestos por el aquí solicitante. Registraduría General de la Nación El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría General de la Nación, Luis Francisco Gaitán Puentes, alegó que esta entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que sus funciones y competencias no tiene injerencia en las decisiones que tomen en derecho los jueces y magistrados de la República.

Por tanto, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela. El Partido Político Indígena Alianza Social Independiente –ASI–, el alcalde del municipio de Valledupar y el Consejo Nacional Electoral no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la presente acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de junio de 2020 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela promovida por el aquí accionante, puesto que se encontraba en trámite el medio de control de nulidad electoral, por lo que, como juez constitucional, estaba vedado para conocer de fondo sobre las controversias que se presentaran al interior del mismo, máxime cuando el accionante cuenta con la posibilidad de discutir las decisiones que le sean adversas en ese escenario judicial a través de los recursos dispuestos para tal fin, como por ejemplo el recurso de apelación, el cual ya fue incoado y se encuentra pendiente de trámite ante la suspensión de términos dictaminada por el Consejo Superior de la Judicatura.

Asimismo, destacó que el mecanismo de amparo tampoco procedía para evitar un perjuicio irremediable, ya que dentro del expediente no se evidenció prueba alguna que acreditara la existencia de una situación de vulnerabilidad, según los requisitos fijados jurisprudencialmente. IMPUGNACIÓN El señor Julio Julio Peralta impugnó la sentencia dictada en primera instancia porque consideró que dicha providencia estaba revestida de nulidad, al omitir la vinculación del Hospital Pumarejo de López, ente con el que contrató los servicios profesionales de salud.

Adicionalmente, sostuvo que el juez de primera instancia interpretó inadecuadamente la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014 y la sentencia C-590 de 2005 emitida por la Corte Constitucional, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, comoquiera que en el expediente estaba demostrado que se configuró un defecto fáctico por la inadecuada valoración del Tribunal Administrativo del Cesar de las pruebas obrantes dentro del medio de control de nulidad electoral.

Por último, esclareció que la acción de tutela fue interpuesta para controvertir la medida provisional decretada por la autoridad judicial accionada y no para discutir el trámite integral del medio de control referido. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Cuestión previa Antes de plantear el problema jurídico, se advierte que el señor Julio Peralta, en el escrito de impugnación, alegó que en la sentencia dictada en primera instancia por la Sección Quinta de esta corporación se omitió la vinculación del Hospital Rosario Pumarejo de López en el trámite de la tutela, con el que el accionante contrató los servicios profesionales de salud.

Sin embargo, es de anotar que sólo deben vincularse a la acción de amparo las personas que puedan ver afectados sus intereses legítimos con la decisión que se adopte en esta instancia constitucional. Bajo ese contexto, se colige que la vinculación del ente hospitalario no es necesaria, comoquiera que si bien el solicitante celebró contratos con esa entidad, lo cierto es que en el presente asunto se discute una providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de nulidad electoral promovido por el señor Omar Alfredo Ditta Daza, en el que se declaró la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que designó al señor Julio Peralta como concejal del municipio de Valledupar, por lo que no se observa que el Hospital precitado tenga un interés directo sobre el trámite, que haga ineludible su participación en el presente asunto.

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El medio de control de nulidad electoral, cuya providencia pretende controvertirse a través de la presente acción de tutela, se encuentra en trámite? 2. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite, (III) análisis de procedencia en el caso bajo estudio, (IV) perjuicio irremediable y (V) inexistencia en el caso bajo estudio.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿El medio de control de nulidad electoral, cuya providencia pretende controvertirse a través de la presente acción de tutela, se encuentra en trámite? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[5] como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.

El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite En caso de que mediante la acción de tutela pretenda cuestionarse una decisión dictada dentro de un proceso judicial que está en trámite y en el cual existan mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales, esta se torna en improcedente, puesto que es al juez natural a quien corresponde subsanar los yerros en que pueda incurrir.

Aunado a ello, la Corte Constitucional[6] ha reiterado que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y de las garantías propias de aquel, para lo cual el ordenamiento jurídico ha creado los medios y recursos necesarios con el fin de que las partes puedan utilizarlos para alegar las irregularidades que puedan presentarse y el juez se pronuncie sobre el particular.

En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, en los casos señalados en la ley.

Por lo tanto, debe declararse la improcedencia de la tutela y, por ende, no es posible conocer el fondo de la tutela cuando la decisión controvertida haya sido dictada dentro de un proceso que está en curso y en el cual existen los mecanismos judiciales para proteger los derechos fundamentales de las partes. III. Análisis de procedencia en el caso bajo estudio El señor Julio Julio Peralta impugnó la sentencia dictada en primera instancia por la Sección Quinta de esta corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo, al encontrarse en trámite el medio de control de nulidad electoral cuyo proveído buscaba controvertirse en sede constitucional.

Como fundamento de su recurso, indicó que el fallador de primer grado interpretó inadecuadamente la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014 y la sentencia C- 590 de 2005 emitida por la Corte Constitucional, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que en el expediente estaba demostrado el defecto fáctico en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar, por la inadecuada valoración de las pruebas obrantes dentro del proceso de nulidad electoral.

Asimismo, precisó que la acción de tutela fue interpuesta para controvertir la medida provisional decretada por la autoridad judicial accionada y no para discutir el trámite integral del medio de control referido. Pues bien, con el fin de resolver los anteriores desacuerdos y brindar una mayor claridad al presente asunto, se realizará un recuento de las actuaciones judiciales relevantes que dieron lugar a la interposición de la presente solicitud de amparo.

Así, se observa que el 10 de diciembre de 2019 el señor Omar Alfredo Ditta Daza instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en contra del señor Julio Julio Peralta, para obtener la anulación del Formulario E- 26 CON del 6 de noviembre de 2019, que declaró la elección del señor Peralta como concejal del municipio de Valledupar para el período constitucional 2020-2023.

Adicionalmente, como medida cautelar, solicitó decretar la suspensión provisional del acto acusado, al considerar que se presentó la causal de nulidad subjetiva descrita en el ordinal 5° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 (ff. 1-25 del 1.° cuaderno del expediente digital del medio de control de nulidad electoral). Igualmente, se denota que el 20 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo del Cesar expuso que en el expediente se encontraba acreditado lo siguiente: 1.

El señor Julio Peralta, en su calidad de representante legal de la Asociación de Ginecólogos Obstetras del Cesar, celebró 4 contratos y 2 adiciones con el gerente de la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López, lo que evidencia que el concejal electo actuó en una relación contractual como contratista, 2. Durante el período de inhabilidad previsto en la norma fueron suscritos una serie de contratos, 3.

En dichos contratos siempre se fijó un valor económico como remuneración para el contratista por los servicios prestados y 4. Se pactó como lugar de ejecución del contrato el Hospital Rosario Pumarejo de López, el cual se encontraba ubicado en el municipio de Valledupar, lugar en el que el aquí accionante resultó elegido concejal ff. 26-33 del 3 cuaderno Ibidem).

Por lo anterior, decretó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo enunciado porque consideró que de las pruebas aportadas se evidenciaba la configuración de la causal de inhabilidad invocada por el demandante, sin que esa decisión constituyera un prejuzgamiento, en la medida que la misma se adoptó con base a un conocimiento sumario que si bien permite hacer interpretaciones, no sujetan la decisión final (Ibidem).

De igual forma, se aprecia que el 25 de febrero de 2020 la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia (ff.50- 88 Ibidem) y el 12 de marzo de la misma anualidad la corporación judicial referida concedió en efecto devolutivo el recurso de alzada y le ordenó al apelante suministrar las expensas necesarias para las copias de todos los cuadernos que contiene el proceso de nulidad electoral, advirtiéndole que en caso de no hacerlo, se declararía desierto el recurso promovido (ff. 137- 139 Ibidem).

En similar forma, se observa que el 17 de julio de 2020 se remitió el expediente del medio de control de nulidad electoral al Consejo de Estado, para que surta el trámite del recurso de apelación instaurado por la parte demandada[7], y el 22 de julio del año en curso pasó por reparto al despacho del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio de esta corporación[8].

Así las cosas, se advierte que se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto por el señor Julio Julio Peralta en contra del auto del 20 de febrero de 2020 que decretó la medida cautelar, en el medio de control de nulidad electoral, consistente en la suspensión provisional de los efectos del Formulario E-26 CON del 6 de noviembre de 2019, Acta de Escrutinio Municipal de Valledupar, por lo que mal podría el juez constitucional invadir la órbita de la autoridad judicial que tiene a cargo el conocimiento del recurso de apelación y dictar una decisión al respecto.

En efecto, emitir un pronunciamiento de fondo en esta instancia conllevaría a desconocer las competencias que le son propias al juez natural y desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de tutela. Al respecto, conviene destacar que la solicitud de amparo no es un mecanismo alterno o complementario a los procesos judiciales. Por consiguiente, no es factible que, ante la inconformidad con una decisión adoptada dentro de aquellos, se acuda paralelamente a este medio subsidiario de protección de derechos fundamentales, para que sea en esta sede donde se resuelvan las discusiones que deben efectuarse al interior del proceso.

Ahora, se advierte que el accionante, en el escrito de impugnación, indicó que el fallador de primer grado interpretó inadecuadamente la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014 y la sentencia C-590 de 2005 emitida por la Corte Constitucional, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que en el expediente estaba demostrado el defecto fáctico en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar por la inadecuada valoración de las pruebas obrantes dentro del medio de control de nulidad electoral.

Pues bien, en cuanto a ello basta con insistir en lo expuesto, en la sentencia de primera instancia, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien, frente a las providencias invocadas, sostuvo lo siguiente: «[…] Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características […]».

En esos términos, se aclara que el juez constitucional para estudiar de fondo los argumentos expuestos, a través del mecanismo de amparo en contra de providencias judiciales, en primer lugar, debe analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, los cuales se encuentran descritos en el Decreto 2591 de 1991 y, posteriormente, y sólo sí superó el examen de las exigencias formales, procederá a analizar las causales específicas, es decir, los defectos en que incurrió la providencia que se acusa en sede constitucional.

Por tanto, se concluye que el examen del defecto fáctico aquí alegado se encuentra supeditado al cumplimiento de las exigencias generales, por lo cual, como la solicitud de amparo no cumple con la subsidiariedad, no puede estudiarse el referido defecto. En consecuencia, la Subsección encuentra acertada la interpretación que realizó la Sección Quinta de esta corporación a lo largo del fallo de primera instancia, en relación con las sentencias C-590 de 2005 y la Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014 proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, respectivamente, puesto que la presente solicitud no superó los requisitos formales o genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, comoquiera que a la fecha se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación que el aquí solicitante instauró contra el auto del 20 de febrero del presente año en el medio de control de nulidad electoral.

Bajo las anteriores consideraciones, se colige, en la misma forma que lo determinó el fallador de primera instancia, que la acción de la referencia se torna improcedente, ante el incumplimiento del requisito formal de subsidiariedad. Sin embargo, es necesario examinar si en el asunto bajo estudio se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y permita estudiar de fondo el presente asunto, por lo que procederá a estudiar este aspecto. - Segundo problema jurídico ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? IV.

El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional[9], el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.

Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

V. Inexistencia en el caso bajo estudio Una vez revisados los escritos de tutela y de impugnación, se observa que el señor Julio Julio Peralta no expuso ningún argumento tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, máxime si se tiene en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, dispuso el levantamiento de la suspensión de términos desde el 1.° de julio del año en curso, de ahí que el medio de control de nulidad electoral resulte idóneo y eficaz para resolver lo pretendido en esta sede de amparo, consistente en dejar sin efectos la providencia que decretó la suspensión provisional del acto administrativo que declaró la elección del aquí accionante como concejal del municipio de Valledupar para el período constitucional 2020-2023.

Por consiguiente, fuerza concluir que la presente acción no cumple el requisito general de subsidiariedad ni está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 11 de junio de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Julio Julio Peralta en contra del Tribunal Administrativo del Cesar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 11 de junio de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Julio Julio Peralta en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, una vez se levante la suspensión de términos de la revisión eventual, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020 y los Acuerdos posteriores proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE     WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ              Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ  Firma electrónica               RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                Firma electrónica                     CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sent湥楣獡吠㔭㌷搠⁥㤱㜹‬ⵔ㘵‷敤ㄠ㤹ⰸ吠〭㄰搠⁥㤱㤹‬ⵔ㜳‷敤㈠〰ⰰ吠ㄭ〰‹敤㈠〰ⰰ吠㠭㈵ 搠⁥〲㈰‬ⵔ㔴″敤㈠〰ⰵ†ⵔ㘰‱敤㈠〰ⰷ吠〭㤷搠⁥㤱㌹听㈭ㄳ搠⁥㤱㐹‬吠〭㄰搠⁥㤱㤹‬ⵔㄸ‴敤ㄠ㤹ⰹ ⵔ㈵′敤㈠〰ⰱ吠㠭㈴搠⁥〲㄰‬啓ㄭ㤵搠⁥〲㈰‬ⵔ㘴′敤㈠〰ⰳⵔ〲‵敤㈠〰ⰴ吠㜭㄰搠⁥〲㐰‬ⵔ〸‷ encias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [6] Ver entre otras la sentencia T-211 de 2013. [7] Información recopilada de la página de Consultas de Procesos de la Rama Judicial del medio de nulidad electoral radicado bajo el número 20001233300020190035900. [8] Información proveniente del programa SAMAI. [9] Corte Constitucional.

Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes.