ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [D]esde que se desfijó dicho acto administrativo (Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019), es decir, 5 de noviembre de 2019, y la fecha en que se presentó la acción de tutela, esto es, 21 de mayo de 2020, transcurrió un término que la Sala no considera razonable para acudir al juez constitucional, toda vez que desdibuja la finalidad de este mecanismo judicial, que supone un amparo urgente e inmediato de un derecho fundamental, que, en esa medida, no puede permanecer indefinido en el tiempo.
( ) habida cuenta que la parte accionante conoció de la respuesta dada por el Consejo Superior de la Judicatura a su recurso, a partir de la publicación de la Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, y en ese momento fue evidente para él, así como para todos los concursantes, si las autoridades accionadas habían desconocido alguno de sus derechos fundamentales, de manera que, de haber considerado el desconocimiento de alguna garantía constitucional, y en atención a que el concurso de méritos estaba en curso, y que éste contiene etapas preclusivas, debió acudir con urgencia y de manera impostergable al mecanismo constitucional de amparo, dentro de un plazo prudencial, para evitar el perjuicio que en estos procesos de selección, el tiempo conlleva.
No obstante, dejó pasar un término que no es razonable, sin acudir en defensa de los derechos que consideró vulnerados, sin reparar en que el concurso continuaba su trámite. ( ) la parte accionante no manifestó argumento alguno para justificar el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, por lo que no hay lugar a entender, eventualmente, por superada la inmediatez en el caso objeto de estudio.
Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, la solicitud de amparo de la referencia no se interpuso en un término prudencial, esto es con proximidad al acto que el tutelante acusa como violatorio de sus garantías constitucionales, situación que desdice la excepcionalidad, inminencia y urgencia que caracteriza la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02109-00(AC) Actor: JULIÁN EDUARDO VARELA GAVIRIA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Temas: Concurso Rama Judicial convocado mediante el Acuerdo No. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018.
Inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Julián Eduardo Varela Gaviria contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito enviado por correo electrónico el 21 de mayo de 2020, a la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Julián Eduardo Varela Gaviria, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad Administrativa de Carrera Judicial– y la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a cargos públicos.
Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas por cuanto, en su sentir, las autoridades accionadas, por un lado, no podían modificar, para desmejorar, el puntaje obtenido en la prueba publicado a través de la Resolución CJR18-0559 de 28 de diciembre de 2018; y, por otra parte, no se resolvió de fondo el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019. 2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. • Para el efecto, la Universidad Nacional de Colombia fue la institución encargada del diseño, estructura, impresión y aplicación de las respectivas pruebas. • El señor Julián Eduardo Valera Gaviria se inscribió para el cargo de Juez Promiscuo Municipal, razón por la cual, el 2 de diciembre de 2018, se presentó a realizar la prueba dentro de la convocatoria de la referencia. • La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el listado de resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos, a través de la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018; acto administrativo en el cual se le informó al actor que sí aprobó, en razón a los puntajes obtenidos, a saber: i) prueba de aptitudes: 248.51; ii) prueba de conocimientos: 556.84; y total: 805.35. • Inconformes con los resultados obtenidos, varios de los concursantes presentaron recurso de reposición. Sin embargo, el tutelante no hizo parte de quienes decidieron recurrir la Resolución CJR18-559. • Por medio de la Resolución No. CJR19-0632 de 29 de marzo de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura, resolvió los recursos, de aquellos concursantes que no solicitaron la exhibición o copia de documentos; últimos respecto de los cuales se llevó a cabo la exhibición el 14 de abril de 2019, y se les concedió un plazo adicional para ampliar los argumentos del recurso. • El 17 de mayo de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura, junto con la Universidad Nacional de Colombia, expidieron un comunicado conjunto, dirigido a los participantes de la Convocatoria No. 027 para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial, en el cual se les informó: “[…] se evidenció que en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos fue necesario modificar el orden de las preguntas de la prueba de aptitudes.
Sin embargo, durante el procedimiento de calificación, no se actualizaron las claves de respuesta, cuestión que produjo imprecisiones en las calificaciones de los examinados. Esa falta de actualización de las claves de respuesta por parte de la Universidad Nacional de Colombia sólo afectó la evaluación de las preguntas del componente de aptitudes, y no las contenidas en los componentes de conocimientos generales, conocimientos específicos, como tampoco la prueba psicotécnica.
Dicha inconsistencia fue puesta en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura en sesión del día 8 de mayo pasado, frente a lo que se acogió la propuesta técnica presentada por la Universidad Nacional de Colombia, en el sentido de calificar nuevamente la prueba de aptitudes para superar esa situación, cuyo resultado se publicará, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo en mención”. • En virtud de lo anterior, la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, profirió la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, a través de la cual corrigió la actuación administrativa a partir de la incorporación de la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimiento, y, en consecuencia, dejó sin efectos la Resolución CJR18-559 –que contenía el primer listado de resultados de la prueba practicada el 2 de diciembre de 2018.
En el marco de esa recalificación, el tutelante obtuvo los siguientes puntajes: i) prueba de aptitudes: 206.49; ii) prueba de conocimientos: 481.82; y total: 688.31. Por consiguiente, el actor no aprobó. • El 2 de julio de 2019, el señor Varela Gaviria interpuso recurso de reposición contra la Resolución CJR19-0679, con solicitud de exhibición o copia de documentos, al considerar que, pese a que no recurrió la Resolución CJR18-559, se desmejoró su puntaje. • El 11 de agosto de 2019 la Universidad Nacional de Colombia adelantó la jornada de exhibición de documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos, conforme con la cual el señor Varela Gaviria radicó la adición de su recurso, dentro del término establecido para tal fin. • El 28 de octubre de 2019, por medio de la Resolución CJR19-0877, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, se resolvieron de manera conjunta los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR19-0679, en la cual se decidió, respecto del caso del accionante, confirmar la decisión y, en esa medida, no reponer el puntaje obtenido por el recurrente. 3.
Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte tutelante, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, vulneraron sus derechos fundamentales, por las siguientes razones: i) Adujo que, en la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, se modificó de manera injustificada y arbitraria la fórmula de calificación y el sistema de evaluación que se utilizó para proferir los primeros resultados en el marco de la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018.
Explicó que, en los puntajes que se publicaron mediante la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2020, se desconoció la fórmula matemática previamente establecida en la Resolución CJR19-0632 de 29 de marzo de 2019. En ese orden de ideas, consideró que se le debe respetar el primer modelo estadístico que se empleó en la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, ya que con este superaba el puntaje de 800 para pasar a la siguiente fase. ii) Indicó que las autoridades accionadas no se pronunciaron de fondo frente al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, toda vez que la Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, constituye un pronunciamiento “único, general y tautológico”, que, en su sentir, no resolvió los argumentos propuestos en el recurso. 1.4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “[…] 1.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos mediante concurso de méritos, igualdad. 2.- DEJAR SIN EFECTO la Resolución CJR19-0679 de junio 7 de 2019, por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos (segunda calificación). 3.- DEJAR SIN EFECTO la Resolución CJR19-0877 de octubre 28 de 2019, por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos en contra de la resolución CJR19-0679 de 7 junio de 2019 (segunda calificación). 4.
ORDENA R al Consejo Superior de la Judicatura que el suscrito continúe en el concurso público de mérito convocado por el Acuerdo PSCJAI8-11077 del 16 de agosto de 2018, con un puntaje total de 805.35, en la prueba de aptitudes y conocimientos, conforme la primera calificación […]. 5.- ORDENAR la continuación del trámite de la convocatoria 27, con un nuevo cronograma. 6.
ORDENA R cualquier otra medida que considere pertinente y necesaria […]”. (Sic para toda la cita) 5. Trámite de la acción La presente acción de tutela fue remitida a este Despacho el 29 de mayo de 2020, por el Magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, para decidir sobre su acumulación al proceso No. 11001-03-15-000-2019-04731-00, lo cual fue comunicado al Magistrado Ponente, por la Secretaría General del Consejo de Estado, a través de correo electrónico de 2 de julio de 2020.
Mediante auto de 6 de julio de 2020, el Despacho Ponente resolvió no ordenar la acumulación del expediente objeto de estudio, al advertir que en el proceso respecto del cual se pretendía acumular, ya se había proferido fallo. En ese sentido, admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Carrera Judicial– y a la Universidad Nacional de Colombia en calidad de autoridades accionadas, y dispuso publicar la información de esta acción constitucional en la página web del Consejo de Estado y en la página web del concurso de méritos, para conocimiento de todos los terceros interesados. 6.
Contestaciones Ordenada la notificación y surtidas las respectivas comunicaciones, las autoridades accionadas contestaron la acción de tutela, como se resume a continuación: 1.6.1. Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Mediante correo electrónico enviado el 9 de julio de 2020, remitió constancia de la publicación en la página web del concurso de la información relacionada con la presente solicitud de amparo.
En relación con los hechos y pretensiones propuestas por el señor Varela Gaviria, guardó silencio. 1.6.2. Universidad Nacional de Colombia El 13 de julio de 2020, a través de correo electrónico, envió memorial en el cual manifestó que existe una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, mediante la Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019 se resolvió de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo que solicitó el accionante.
Asimismo, precisó que por medio del Oficio CONV27DP- 1406 de 13 de julio de 2020, se dio respuesta a las restantes solicitudes, expuestas en el recurso de reposición que presentó el actor, por lo que insistió en la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno. Finalmente, indicó que el tutelante cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual adujo la improcedencia de la acción de tutela, so pena de contradecir su carácter subsidiario y residual. 7.
Intervenciones 1.7.1. Rafael Guillermo Vásquez Gómez Con correo electrónico enviado el 10 de julio de 2020, el señor Rafael Guillermo Vásquez Gómez señaló que no se configura la vulneración del derecho de petición que alegó el tutelante. En todo caso, advirtió que como los reparos planteados por el actor están dirigidos a cuestionar la legalidad del acto con el cual se corrigió la calificación de las pruebas, cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa en sede administrativa y judicial.
Asimismo, manifestó que la fórmula de calificación no cambió respecto de aquella que se utilizó en los primeros resultados y, en esa medida, se ajustó a lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, que rige dicho concurso de méritos. Precisó que, en los múltiples comunicados expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura no se mencionó que el componente de conocimientos (puntaje final) de la prueba fuera inmodificable.
Agregó que el sentido del comunicado es que se presentó un error humano y, en consecuencia, se acogería la propuesta técnica de la Universidad Nacional de Colombia para efectuar las correcciones pertinentes. Finalmente, explicó que con la corrección administrativa (art. 41 CPACA) no se vulneraron los derechos de los concursantes, habida cuenta que, la Universidad Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura, tenían el deber de corregir la actuación administrativa, con el fin de ajustar el trámite al ordenamiento jurídico. 2.
Andrei Julián Valencia Rojas Mediante memorial allegado electrónicamente el 10 de julio de 2020, señaló que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto, desde la Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019 al momento de radicación del escrito de tutela, transcurrieron 9 meses, sin que el tutelante hubiera alegado justificación alguna para su tardanza.
Igualmente, expuso que el accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial, razón por la cual la acción de tutela tampoco cumple con el requisito de la subsidiariedad. Agregó que, no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Varela Gaviria. Para tal efecto, hizo referencia a lo resuelto por el Consejo de Estado en temas similares en el caso del “error que se presentó en unas pruebas del ICFES y en un concurso de notarios”.
Para finalizar, indicó que era un deber de la Administración acudir a la corrección administrativa, toda vez que, la primera resolución contrariaba las normas que rigen la Convocatoria 27, máxime si para ese momento no existía derecho adquirido alguno de los concursantes.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Julián Eduardo Varela Gaviria contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el caso concreto procede el amparo de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, los cuales consideró vulnerados por cuanto, en su sentir, las autoridades accionadas, por un lado, no podían modificar, para desmejorar, el puntaje obtenido en la prueba publicado a través de la Resolución CJR18-0559 de 28 de diciembre de 2018; y, por otra parte, no se resolvió de fondo el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; y (ii) el requisito de la inmediatez en el caso concreto. 2.3. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4.
Del requisito de la inmediatez en el caso concreto En el sub examine, el accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales porque el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, en el marco de la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, modificaron de manera injustificada y arbitraria la fórmula de calificación y el sistema de evaluación que se utilizó para proferir los primeros resultados publicados con la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018.
Asimismo, adujo que las autoridades accionadas no se pronunciaron de fondo frente al recurso de reposición que interpuso contra la Resolución CJR19- 0679 del 7 de junio de 2020, toda vez que la Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, constituye un pronunciamiento “único, general y tautológico”, que, en su sentir, no resolvió los argumentos propuestos en el recurso.
Al respecto, si bien la parte actora no alegó expresamente la vulneración de su derecho de petición, de sus argumentos es posible advertir, eventualmente, alguna relación con esta garantía constitucional. La Sala precisa lo anterior, con el fin de poner de presente que, pese a que de los reparos propuestos por el accionante podría llegar a estar involucrada dicha garantía, esto no implica que el accionante no deba acudir en un término razonable ante el juez de tutela.
En lo que concierne a este requisito, se ha pronunciado la Corte Constitucional al sostener, lo siguiente: “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, de tal suerte que la misma debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable.
Con esta exigencia, se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial sea usado con temeridad, negligencia o desidia o que sea convertido en un factor de inseguridad jurídica. Así, esta condición se constituye en característica esencial de la acción de tutela en virtud del artículo 86 Superior y de la jurisprudencia que lo interpreta, puesto que aquella ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho que es objeto de violación o amenaza.
En este sentido, la sentencia SU-961 de 1999, con ponencia del Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, aclara que la inexistencia de un término de caducidad no significa que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable […]”[1]. De conformidad con lo expuesto y los supuestos fácticos descritos por el señor Julián Eduardo Varela Gaviria, la Sala encuentra que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: En el caso objeto de estudio, la Sala observa que el hecho generador con ocasión del cual el señor Varela Gaviria advierte la vulneración de sus derechos fundamentales es la Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, toda vez que fue el acto mediante el cual i) se dispuso no reponer lo resuelto en la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, que a juicio del actor, modificó de forma desfavorable su puntaje pese a que no recurrió la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018; y ii) no resolvió de fondo el recurso de reposición de la referencia. En ese orden de ideas, la Sala considera que desde que se desfijó dicho acto administrativo (Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019), es decir, 5 de noviembre de 2019, y la fecha en que se presentó la acción de tutela, esto es, 21 de mayo de 2020, transcurrió un término que la Sala no considera razonable para acudir al juez constitucional, toda vez que desdibuja la finalidad de este mecanismo judicial, que supone un amparo urgente e inmediato de un derecho fundamental, que, en esa medida, no puede permanecer indefinido en el tiempo.
Para tal efecto, resulta oportuno traer a colación la sentencia T-135 de 2015[2], en el marco de la cual, la Corte Constitucional, al revisar una tutela que se promovió contra un acto administrativo, advirtió que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de inmediatez, bajo las siguientes consideraciones: “4.1.2. Respecto de la inmediatez, vale la pena replicar que aquí se busca determinar si resulta razonable o no el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la acción de tutela.
Así, recuérdese que por un lado el Director del EPAMSCAS Itagüí sancionó disciplinariamente al señor Areiza Arango mediante Resolución Nº 000100 del 22 de febrero de 2013, la cual se le notificó personalmente el 06 de marzo del mismo año, y por otro lado, la acción de tutela se instauró el 10 de diciembre de 2013, es decir, 9 meses y 4 días después de haber conocido el contenido de dicho acto administrativo, lapso que para esta Sala de Revisión resulta altamente irrazonable.
Sin detrimento de lo anterior, en este caso también podría válidamente decirse que la fecha inicial a tener en cuenta para contabilizar el tiempo transcurrido hasta el día en que se promovió la acción de tutela, es la del 28 de junio de 2013, cuando el demandante solicitó la revocatoria de la sanción disciplinaria al Director del EPAMSCAS Itagüí; ya que en esa ocasión el accionante en defensa de sus derechos desplegó la última actuación frente a la administración. Por tanto, desde esa fecha hasta el 10 de diciembre de 2013, ya habían transcurrido 5 meses y 12 días, periodo que tampoco se considera razonable, más ante la inexistencia de alguna justificación en el ejercicio tardío de la acción de amparo.
Así las cosas y bajo la óptica de los dos eventos expuestos, la Sala de Revisión igualmente halla insatisfecho el presupuesto de la inmediatez. […] Estas dos últimas características están plenamente ligadas al presupuesto de la inmediatez y, como pudo observarse las tres figuras no se encontraron reunidas en el estudio de procedibilidad de la acción de tutela realizado en esta providencia, lo cual no es una simple coincidencia, pues ante la urgencia y el carácter impostergable de un perjuicio irremediable que dice afrontar una determinada persona, al tiempo conlleva indefectiblemente para esa misma persona, la adopción oportuna y eficiente de medidas para repeler el inminente menoscabo en sus derechos fundamentales.
Por tanto, resulta válido afirmar que quien no instaure la acción de tutela en un tiempo razonable, como aconteció en este asunto, no es consecuente que esa persona alegue la existencia de un perjuicio irremediable, mucho menos acceder a ello”. (Negrilla fuera del texto original) Lo anterior, resulta pertinente en el sub lite, habida cuenta que la parte accionante conoció de la respuesta dada por el Consejo Superior de la Judicatura a su recurso, a partir de la publicación de la Resolución CJR19- 0877 de 28 de octubre de 2019, y en ese momento fue evidente para él, así como para todos los concursantes, si las autoridades accionadas habían desconocido alguno de sus derechos fundamentales, de manera que, de haber considerado el desconocimiento de alguna garantía constitucional, y en atención a que el concurso de méritos estaba en curso, y que éste contiene etapas preclusivas, debió acudir con urgencia y de manera impostergable al mecanismo constitucional de amparo, dentro de un plazo prudencial, para evitar el perjuicio que en estos procesos de selección, el tiempo conlleva.
No obstante, dejó pasar un término que no es razonable, sin acudir en defensa de los derechos que consideró vulnerados, sin reparar en que el concurso continuaba su trámite. En ese sentido, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, la inexistencia de un término de caducidad en la acción de tutela, no significa que esta no deba interponerse dentro de un plazo razonable, máxime si se tiene en cuenta que en este caso, incluso, la interposición de otro mecanismo de defensa judicial resultaría extemporáneo.
Por lo anterior, entender por superado este requisito en el sub examine conduciría a desconocer el alcance jurídico establecido por el constituyente a la acción de tutela y, en consecuencia, desvirtuar, su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[3], máxime cuando en el caso concreto, tal cual como ya se indicó, los cuestionamientos constitucionales se dan en el marco de un concurso de méritos, cuya naturaleza es preclusiva.
Asimismo, la Sala advierte que la parte accionante no manifestó argumento alguno para justificar el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, por lo que no hay lugar a entender, eventualmente, por superada la inmediatez en el caso objeto de estudio. Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, la solicitud de amparo de la referencia no se interpuso en un término prudencial, esto es con proximidad al acto que el tutelante acusa como violatorio de sus garantías constitucionales, situación que desdice la excepcionalidad, inminencia y urgencia que caracteriza la acción de tutela.
En ese orden de ideas, en el sub lite no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera de un lapso proporcional y razonable. 2.5. Conclusión Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la tutela presentada por el señor Julián Eduardo Varela García, por no cumplir con el requisito de inmediatez, por las razones expuestas en precedencia. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Julián Eduardo Varela Gaviria contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realice una publicación de esta providencia en la página web de la Corporación, con el fin ponerla en conocimiento de la comunidad.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente con salvamento de voto) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T-108 de 20 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [2] Sentencia dictada el 27 de marzo de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [3] Corte Constitucional.
Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.