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11001-03-15-000-2020-02692-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-06

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: María Gavy Cortés Chacón·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE [A]l encontrarse en trámite la acción de tutela 2020-00616, emitir una decisión al respecto en esta sede, implicaría invadir las competencias que le son propias a la autoridad judicial que conocerá el proceso en segunda instancia y desnaturalizaría el carácter subsidiario de esta acción. Así mismo, se advierte que tampoco se halla reunida la exigencia general de procedibilidad consistente en que la providencia discutida no sea dictada en sede de tutela y tampoco se cumplen las condiciones excepcionales para su estudio, esto es que: 1.

La acción presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, 2. Se pruebe que la decisión adoptada fue producto de fraude y 3. No exista otro mecanismo legal para resolver la situación. En efecto, ninguno de las anteriores condiciones se cumple en el sub lite, dado que la impugnación formulada en la acción primigenia, como se explicó, se encuentra pendiente de resolución y en ella se pretende, entre otras cosas, discutir el impedimento de los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para dictar la sentencia del 26 de mayo de 2020, la cual no es producto de fraude.

En consecuencia, no es factible en esta sede constitucional dictar una decisión de fondo, cuando lo discutido es un fallo de tutela, en el que, además, no se ha resuelto la impugnación. Por tanto, el presente mecanismo se torna improcedente, ante el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y de que la providencia discutida no hubiera sido proferida en sede de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 363 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 56 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 39 / DECRETO LEGISLATIVO 568 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02692-00(AC) Actor: MARÍA GAVY CORTÉS CHACÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial emitida en el marco de un proceso de la misma naturaleza, en la que presuntamente se inobservaron las causales de impedimento previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Incumplimiento de los requisitos generales de subsidiariedad y de no haberse dictado en sede de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Acción de tutela La señora María Gavy Cortés Chacón y otros[1] instauraron acción de tutela en contra de la Nación-Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que les fueran protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso y los derechos sociales de los trabajadores.

Por consiguiente, solicitaron ordenarle a la Fiscalía General de la Nación inaplicar por inconstitucionalidad los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”.

El 26 de mayo de 2020 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente la acción de tutela, debido a que los accionantes contaba con un medio idóneo y eficaz, como lo era el control automático de constitucionalidad y, adicionalmente, porque no encontró acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia transitoria de la acción de tutela ni la necesidad de adoptar medidas urgentes, para garantizar los derechos fundamentales invocados, por lo cual algunos de los accionantes, entre ellos la aquí solicitante, interpusieron recurso de impugnación en contra de la anterior decisión, el cual se encuentra pendiente de resolución. b) Inconformidad de la presente solicitud de amparo La accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Para el efecto, señaló que el 7 de mayo de 2020 los magistrados Eduardo Antonio Lubo Barros, Oscar Silvio Narváez y Omar Edgar Borja Soto de la corporación judicial referida se pronunciaron sobre el Decreto 568 de 2020, ante la Corte Constitucional, en sede de control automático de constitucionalidad, en el sentido de indicar que aquella disposición transgredía de forma flagrante los artículos 215 y 363 de la Constitución Política.

Bajo ese entendido, aseguró que aquellos se encontraban impedidos, bajo la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, para proferir la sentencia del 26 de mayo de 2020 dentro de la acción de tutela radicada con el número 2020-00616, comoquiera que estos argumentos resultaban contradictorios con la posición adoptada en el fallo de tutela precitado.

Por lo anterior, advirtió que la imparcialidad judicial es un principio constitucional determinante en el ejercicio de la administración de justicia, siendo el núcleo del debido proceso en materia de impedimentos. Sostuvo que esta garantía se ve reforzada cuando el impedimento tiene que ver con una posición cognitiva del juez sobre un asunto que tiene que decidir correctamente.

Como fundamento de lo anterior, trajo a colación la sentencia expedida por el Consejo de Estado el 28 de enero de 2016 en el proceso 2015-03063-00. PRETENSIONES La accionante solicitó amparar su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, requirió lo siguiente: 1. Declarar que en la acción de tutela 2020-00616-00 los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Eduardo Antonio Lubo Barros, Oscar Silvio Narváez y Omar Edgar Borja Soto, se encuentran incursos en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber emitido un pronunciamiento ante la Corte Constitucional sobre el fondo del asunto del referido proceso y, en esa medida, declarar la nulidad del mismo. 2.

Ordenar a la Secretaría General del Tribunal accionado remitir el expediente referido a los conjueces, para que reinicien su trámite judicial. 3. Exhortar a todos los jueces y magistrados de la jurisdicción contenciosa administrativa a declararse impedidos para resolver las acciones de tutela en las que se discuta la aplicación del Decreto 568 del 2020, hasta que la Corte Constitucional se pronuncie de fondo en el expediente RE-293 y, así, realizar la designación de conjueces.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Los magistrados Eduardo Antonio Lubo Barros, Oscar Silvio Narváez Daza y Omar Edgar Borja Soto indicaron que presentaron un impedimento, bajo la causal 1.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, dentro de la primera acción de tutela que discutía el cobro del impuesto solidario COVID- 19, estatuido en el Decreto 568 de 2020.

Sin embargo, señalaron que el 7 de abril de la misma anualidad fue declarado infundado, por lo cual el 7 de mayo de 2020 se dictó sentencia declarándola improcedente, puesto que con la misma se pretendía controvertir un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto. Explicaron que posteriormente 36 funcionarios de la Fiscalía General de la Nación interpusieron acciones de tutela, en las que solicitaron amparar sus derechos fundamentales e inaplicar al caso concreto el Decreto Ley 568 de 2020, procesos que fueron acumulados a la acción de tutela número 76001-23- 33-000-2020-00616-00, cuya sentencia fue proferida el 26 de mayo del año en curso, sin que ninguno de los magistrados considerara estar inmerso en algún tipo de impedimento para proferir el fallo.

Aclararon que la anterior decisión fue impugnada por varios de los accionantes y que el 4 de junio de 2020 fue concedida, remitiéndose el expediente al Consejo de Estado. Ahora, en cuanto al presente mecanismo, afirmaron que el mismo debía declararse improcedente, en razón a que su objeto cuestiona la autonomía judicial de los integrantes de esa sala de decisión. Al respecto, precisaron que, en virtud del artículo 39 del Decreto 2591, la decisión de declararse impedido deviene de manera voluntaria y autónoma del juez de tutela, quien analiza en su fuero interno si la situación del caso a definir encaja en alguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 56 del estatuto procesal penal.

Adicionalmente, expusieron los siguientes argumentos: 1. Que existe una precedente horizontal en esa Sala, consistente en que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela para discutir el impuesto por la COVID- 19 creado por el Decreto 568 de 2020, 2. No puede tenerse como opinión extralegal la solicitud de intervención ante la Corte Constitucional en el proceso constitucional del Decreto referido, pues es clara la diferenciación entre control de constitucionalidad y el trámite de la acción de tutela, 3.

La esencia de la imparcialidad judicial reside en que el juez resuelva el conflicto de manera objetiva, en este caso la accionante no cuestiona el contenido de la decisión adoptada, debido a que esta contiene los fundamentos, argumentos fácticos y jurídicos suficientes para justificarse externamente de la acusación de falta de imparcialidad, 4.

No es viable que una acción de tutela que se tramita actualmente en segunda instancia para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante se vea interrumpido en su curso normal, para buscar con una nueva acción de tutela mayor agilidad y 5. Debe tenerse en cuenta que se cuestiona una sentencia de tutela mediante una acción de la misma naturaleza, para que, en su lugar, se expida otra mediante una Sala de Conjueces, lo cual no se ciñe a los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional.

Por último, mencionaron que algunos accionantes del proceso fallado por esa corporación judicial han presentado ante el Consejo de Estado de forma individual acciones de tutela repitiendo el texto de las pretensiones, como aconteció en los procesos 2020-02713-00 y 2020-02715-00, cuyas accionantes son las señoras Carolina González Castro y Divana Gisela Pazmiño Villalobos, respectivamente.

Las personas vinculadas no rindieron informe alguno, a pesar de que fueron debidamente notificadas del presente trámite judicial. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[2], el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes[5]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Cuestión previa Previo a plantear el problema jurídico, conviene precisar que el despacho del magistrado ponente de la decisión, mediante auto del 13 de julio de 2020, ordenó informar a los despachos que tenían a su cargo las acciones de tutela 2020-02713, 2020-02699 y 2020-02715, cuyas accionantes son las señoras Carolina González Castro, Sonia Liliana Preciado Ortega y Divana Gisela Pazmiño Villalobos, respectivamente, sobre el trámite de la presente acción, para una posible acumulación. Sin embargo, se observa que en los dos primeros procesos ya fue proferida sentencia de primera instancia y en el último la acción de tutela fue rechazada por no corregirla oportunamente.

Adicionalmente, se aclara que no se consideró necesaria la vinculación de las dos primeras señoras precitadas, comoquiera que ya se resolvieron las acciones presentadas por ellas con base en los mismos hechos y pretensiones. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Es procedente la presente acción de tutela, para discutir una providencia judicial dictada en un proceso de la misma naturaleza y que se encuentra en trámite de segunda instancia? 2.

En caso de una respuesta afirmativa, ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite, (III) improcedencia de la acción de tutela para discutir sentencias de tutela, (IV) análisis del caso bajo estudio, (V) perjuicio irremediable y (VI) inexistencia en el caso bajo estudio.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿Es procedente la presente acción de tutela, para discutir una providencia judicial dictada en un proceso de la misma naturaleza y que se encuentra en trámite de segunda instancia? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[6] como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.

El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite En caso de que mediante la acción de tutela pretenda cuestionarse una decisión dictada dentro de un proceso judicial que está en trámite y en el cual existan mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales, esta se torna en improcedente, puesto que es al juez natural a quien corresponde subsanar los yerros en que pueda incurrir.

Aunado a ello, la Corte Constitucional[7] ha reiterado que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y de las garantías propias de aquel, para lo cual el ordenamiento jurídico ha creado los medios y recursos necesarios con el fin de que las partes puedan utilizarlos para alegar las irregularidades que puedan presentarse y el juez se pronuncie sobre el particular.

En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo complementario, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, en los casos señalados en la ley. Por lo tanto, debe declararse la improcedencia de la tutela y, por ende, no es posible conocer el fondo de la tutela cuando la decisión controvertida haya sido dictada dentro de un proceso que está en curso y en el cual existen los mecanismos judiciales para proteger los derechos fundamentales de las partes.

III. Improcedencia de la acción de tutela para discutir sentencias de tutela La Corte Constitucional estableció como uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que la misma no se dirija contra una sentencia proferida en sede de tutela, pues de ser así, aquella es improcedente. Dicha corporación ha sostenido que admitir la posibilidad de demandar un fallo de tutela mediante el mismo mecanismo generaría que los asuntos fueran discutidos indefinidamente, lo cual atenta contra los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y causa un perjuicio a los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita[8].

A pesar de lo anterior, ha admitido su procedencia excepcional cuando: 1. La acción presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, 2. Se prueba que la decisión adoptada fue producto de fraude y 3. No existe otro mecanismo legal para resolver la situación. Lo anterior no significa que el máximo tribunal constitucional[9] desconoce los posibles yerros en que puede incurrir el juez de tutela, sino que, por el contrario, ha señalado que los mismos pueden corregirse a través de otros mecanismos de control del fallo, como lo es, la impugnación y la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional, consagrados en el artículo 86 de la Constitución Política.

IV. Análisis del caso bajo estudio La señora María Gavy Cortés Chacón solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Para soportar su petición, afirmó que los magistrados Eduardo Antonio Lubo Barros, Oscar Silvio Narváez y Omar Edgar Borja Soto de la corporación judicial precitada se encontraban impedidos, para proferir la sentencia del 26 de mayo de 2020 dentro de la acción de tutela radicada con el número 2020-00616, bajo la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que el 7 del mismo mes y año aquellos expresaron, ante la Corte Constitucional, en sede de control automático de constitucionalidad, que el Decreto 568 de 2020 transgredía de forma flagrante los artículos 215 y 363 de la Constitución Política, lo cual resultaba contradictorio con la postura adoptada en el fallo de tutela precitado.

Pues bien, con el fin de dilucidar la anterior discrepancia, es necesario realizar un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas dentro de la acción de tutela identificada con el número 2020-00616, cuya providencia pretende cuestionarse a través del presente trámite constitucional. Así, se observa que la señora Aura Patricia Montaño Cuevas y otros instauraron acción de tutela en contra de la Nación, Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Lo anterior, para que les fueran protegidos sus derechos fundamentales y los de sus núcleos familiares al mínimo vital, el carácter móvil del salario, igualdad, debido proceso y los derechos de los trabajadores, los cuales consideraron vulnerados, por la omisión de la Fiscalía General de la Nación, en calidad de empleadora, al abstenerse de aplicar la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 1,2,3,4,5,6,7 y 8 del Decreto Legislativo 568 de 2020, mediante el cual el presidente de la República, en ejercicio de sus facultades, derivadas de la declaración del Estado de Excepción, impuso a cargo, entre otros, de los servidores públicos con salarios iguales o superiores a los $ 10.000.000 el impuesto solidario por la COVID-19.

En consecuencia, solicitaron tutelar los derechos fundamentales referidos e inaplicar los artículos de la norma enunciada. Asimismo, se aprecia que el 26 de mayo de 2020 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que los allí accionantes contaban con un medio judicial idóneo y eficaz como lo era el control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional, y, adicional a ello, porque no encontró configurado un perjuicio irremediable ni la necesidad de la adopción de medidas urgentes que habilitarán la procedencia de ese mecanismo de amparo transitoriamente.

Igualmente, se denota que la aquí accionante presentó recurso de impugnación contra la anterior decisión, en el que, en síntesis, expuso, en primer lugar, que la acción de tutela pretendía cuestionar el acto administrativo por medio del cual la Fiscalía General de la Nación se negó a inaplicar el Decreto 568 de 2020, en segundo lugar, que el control automático de constitucionalidad no era el medio idóneo para evitar la vulneración de sus derechos fundamentales y, en tercer lugar, que el 7 de mayo de 2020 los magistrados del Tribunal accionado ante la Corte Constitucional acogieron una posición férrea en contra del impuesto solidario estatuido en el Decreto referido, lo cual evidenciaba una contradicción frente a lo decidido en el fallo de tutela del 26 de mayo de 2020, sin que mediara aclaración alguna (ff. 23-38 del cuaderno de anexos del expediente digital de la acción de la referencia).

Por lo anterior, el 4 de junio de 2020 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió la impugnación y, en esa medida, remitió el expediente al Consejo de Estado para que surtiera el trámite de segunda instancia (f.2 del informe presentado por la autoridad judicial accionada dentro de la acción de la referencia). Ahora bien, se observa que el proceso de tutela 2020-00616 fue asignado, en segunda instancia, inicialmente a esta Subsección, para resolver el recurso de impugnación presentado en contra de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2020.

Sin embargo, el 16 de julio del mismo año manifestamos impedimento para resolver dicho recurso, en la medida en que también nos es aplicable el impuesto Solidario COVID-19 consagrado en el Decreto Legislativo 568 de 2020, por lo cual se ordenó realizar sorteo de conjueces para solucionar ese impedimento. Por lo anterior, se concluye que la acción, cuya providencia hoy pretende controvertirse, se encuentra pendiente de resolución del recurso de impugnación presentado por la aquí accionante.

En esa medida, esta Subsección no puede invadir la órbita de la autoridad judicial que tendrá a cargo el conocimiento de dicho proceso, máxime si se tiene en cuenta que uno de los reproches planteados en el escrito de impugnación está relacionado con la inconformidad alegada en el libelo de la presente tutela, consistente en que la autoridad judicial accionada debió declararse impedida para resolver el trámite de primera instancia, por haber emitido un pronunciamiento ante la Corte Constitucional, en el trámite del control automático de constitucionalidad, contradictorio a la posición adoptada en la providencia censurada.

Aunado a ello, repárese en que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 se dispuso que el juez era quien debía declararse impedido, bajo las causales de impedimento previstas en el estatuto procesal penal, so pena de incurrir en una sanción disciplinaria, y que el juez que conociera la impugnación debería adoptar las medidas procedentes para iniciar el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.

Así las cosas, se colige, que al encontrarse en trámite la acción de tutela 2020-00616, emitir una decisión al respecto en esta sede, implicaría invadir las competencias que le son propias a la autoridad judicial que conocerá el proceso en segunda instancia y desnaturalizaría el carácter subsidiario de esta acción. Así mismo, se advierte que tampoco se halla reunida la exigencia general de procedibilidad consistente en que la providencia discutida no sea dictada en sede de tutela y tampoco se cumplen las condiciones excepcionales para su estudio, esto es que: 1.

La acción presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, 2. Se pruebe que la decisión adoptada fue producto de fraude y 3. No exista otro mecanismo legal para resolver la situación. En efecto, ninguno de las anteriores condiciones se cumple en el sub lite, dado que la impugnación formulada en la acción primigenia, como se explicó, se encuentra pendiente de resolución y en ella se pretende, entre otras cosas, discutir el impedimento de los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para dictar la sentencia del 26 de mayo de 2020, la cual no es producto de fraude.

En consecuencia, no es factible en esta sede constitucional dictar una decisión de fondo, cuando lo discutido es un fallo de tutela, en el que, además, no se ha resuelto la impugnación. Por tanto, el presente mecanismo se torna improcedente, ante el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y de que la providencia discutida no hubiera sido proferida en sede de tutela.

Sin embargo, y pese a que los anteriores argumentos resultan suficientes para rechazar la acción de la referencia, con el fin de resolver cada uno de los reproches planteados, se examinará si en el asunto bajo estudio se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice el requisito general de subsidiariedad, por lo que a continuación se analizará este aspecto. - Segundo problema jurídico ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? V. El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales.

De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional[10], el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2.

Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

VI. Inexistencia en el caso bajo estudio La señora María Gavy Cortés Chacón manifestó que se encuentra ante una situación de extrema urgencia, por los descuentos que le realizarán como consecuencia del impuesto solidario por la COVID-19 implementado en el Decreto 568 del 15 de abril de 2020, en la medida en que dicha deducción afecta sus derechos fundamentales a la dignidad, igualdad y trabajo.

Sin embargo, se repara en que la acción de tutela que se encuentra en trámite constituye un medio de defensa idóneo y eficaz para la eventual protección de los derechos que la parte accionante considera vulnerados, incluso para discutir si los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se encontraban impedidos para emitir la sentencia del 26 de mayo de 2020, por lo cual no es viable admitir que la presente solicitud de amparo se convierta en un instrumento adicional o paralelo a la acción que se encuentra en trámite.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que aún si se realizara un estudio de fondo, lo cual como se explicó en el acápite anterior no es procedente, la presente solicitud se centra en la discusión de si los magistrados de la corporación judicial accionada se encontraban inmersos o no en alguna causal de impedimento para proferir la sentencia acusada, mas no en la aplicación del Decreto 568 de 2020, que es lo que, a juicio de la accionante, le está causando un perjuicio, por las deducciones que se le realizarán con ocasión al impuesto solidario, por lo cual se itera que ese mecanismo es el propicio para resolver lo hoy reclamado por aquella.

En todo caso, conviene precisar que el asunto puesto a consideración, relativo al presunto impedimento en el que se encontraban los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no implica una vulneración de derechos fundamentales, sino que, en caso de haber incurrido en alguna causal, esta situación acarrearía consecuencias de tipo disciplinario, pero como en el presente asunto la acción de tutela incumplió los requisitos formales, no se realizarán mayores elucubraciones.

Por consiguiente, fuerza concluir que la presente solicitud no superó la exigencia general de subsidiariedad ni de que la providencia discutida no sea dictada en tutela. En consecuencia, y en atención al incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y de la naturaleza del fallo discutido, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora María Gavy Cortés Chacón en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por la María Gavy Cortés Chacón en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE             WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ              Firma electrónica  GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ   Firma electrónica                 RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA.   ----------------------- [1]Diego Quintero Ospitia, Luz Dary Páez Rubiano, Hebert Tulio Prada, Pablo Alfredo Córdoba Villaquiran, Nubia Pérez Tobar, Luis Enrique Romero Cano, Edith Muñoz Rodríguez, Jacqueline Barros Sánchez, Jairo D湡敩潆獮捥⁡敖杲牡ⱡ䌠牡汯湩⁡潇穮泡穥䌠獡牴Ɐ䴠牡湩⁡煳敵⁺潌牯‬潄慲䰠杩慩䈠極牴 条敲ⱺ䴠牡桴aniel Fonseca Vergara, Carolina González Castro, Marina Vásquez Loor, Dora Ligia Buitrago Pérez, Martha Cecilia Sánchez Giraldo, Martha Patricia Ortiz Libreros, Aura Patricia Montaño Cuevas, Divana Gisela Pazmiño, María Inés Vanegas Beltrán, Gloria Ximena Sepúlveda Garzón, Esperanza Liliana Ospina Camacho, Sandra Jimena Cardona Vásquez, José Fredy Restrepo García, Doris Mondragón López, Emely Mayling Frine Salcedo Borja, Sonia Liliana Preciado Ortega, Lus Cristina Solarte Peña, María Elena Mora Arteaga, Hilda María Esquivel Tafur, Martha Ligia Casas Aragón, Millerlandy Torres Pineda, Sonia Domínguez Zapata, Esmeralda Sánchez Gómez, Diego Fernando Ramírez, Esther Inés Sinisterra Montaño, Carlos Fernando Aguilar y Gloria Inés Uribe. [2] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [6] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [7] Ver entre otras: Sentencia T-211 de 2013. [8] Ver entre otras: SU-267 de 2015 y SU-1219 de 2001. [9] Ver entre otras: Sentencia T-353 de 2012. [10] Corte Constitucional.

Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes.