Micelio
11001-03-15-000-2020-02757-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-08-06

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Amparo De Jesús Almanza Ramírez·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA [L]a actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no indicó específicamente cuales testimonios obrantes en el expediente, fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas testimoniales fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine.

( ) la [actora] en su escrito de tutela solicitó que se dejara “[…] sin efecto la providencia de fecha 20 de noviembre de 2019 que desata la segunda instancia del proceso de Reparación Directa, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 1 y en su lugar declarar administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial de los daños que me fueron causados con ocasión del error jurisdiccional cometido por la no vinculación como Tercero con interés en el trámite de tutela (objeto de la demanda contenciosa) […], sin embargo, en el caso sub examine, la actora tampoco cumplió con la carga argumentativa mínima de indicarle al juez constitucional por qué el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en algunos de los siguientes defectos: i) sustantivo, ii) fáctico, iii) orgánico y procedimental; o en las causales de i) violación directa de la Constitución, ii) decisión sin motivación, iiii) desconocimiento del precedente constitucional y iv) error inducido en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que haya traído como consecuencia el no reconocimiento “[…] del error jurisdiccional cometido por la no vinculación como Tercero con interés en el trámite de tutela (objeto de la demanda contenciosa).

( ) para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que la actora no presentó una carga argumentativa mínima y, en consecuencia, no argumentó el defecto fáctico en el que presuntamente habría incurrido el Tribunal Administrativo de Bolívar al proferir la providencia accionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 94 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02757-00(AC) Actor: AMPARO DE JESÚS ALMANZA RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Tema: Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, iii) acceso a la administración de justicia y iii) reparación integral Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 20 de noviembre de 2019, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 130013333008201400400-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 20 de noviembre de 2019, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 130013333008201400400-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que participó en la convocatoria núm. 001 de 2005 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para el empleo de Técnico Operativo de la planta de cargos de la Gobernación de Bolívar, código 314 grado 22, ocupando el primer puesto en la lista de elegibles, como lo señala la Resolución núm. 2681 de 2011. 4.

Expresó que al momento de conformarse la respectiva lista de elegibles para el cargo en el Departamento de Bolívar, se encontraba vinculada al Instituto Colombiano de Crédito Educativo en el cargo de secretaria ejecutiva. 5. Manifestó que durante el tiempo en que transcurría el proceso de su nombramiento y posesión en la planta de personal de la Gobernación de Bolívar, el señor Jorge Luis Vásquez Viana quien ocupaba el segundo lugar de la lista de elegibles al cargo de Técnico Operativo de la planta de cargos de la Gobernación de Bolívar, código 314 grado 22, presentó una acción de tutela contra el Departamento de Bolívar y la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de ser nombrado en dicho cargo. 6.

Adujo que el Tribunal Administrativo de Bolívar a pesar de no haberla vinculado al trámite de la tutela, profirió sentencia en primera instancia el 14 de febrero de 2012, denegando las pretensiones del señor Jorge Luis Vásquez Viana. 7. Afirmó que el señor Jorge Luis Vásquez Viana presentó impugnación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual fue decidida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 17 de mayo de 2012, disponiendo en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 14 de febrero de 2012, dentro de la acción de tutela interpuesta por Jorge Luis Vásquez Viana contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y el Departamento de Bolívar.

En su lugar se dispone: DECRÉTASE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo. ORDENÁSE al Departamento de Bolívar que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia proceda a revocar el Decreto No. 774 de 1 de noviembre de 2011 por medio de la cual se nombró en periodo de prueba a la señora Amparo de Jesús Almanza Ramírez para ocupar el cargo de Técnico Operativo Código 314 Grado 22 de la Planta Global de Cargos de la Gobernación de Bolívar, y le remita dichos actos administrativos de nombramientos y revocatoria, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que ésta autorice al ente territorial y proceda con el nombramiento en periodo de prueba del señor Jorge Luis Vásquez Viana […]”. 8.

La señora Amparo de Jesús Almanza Rodríguez presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la configuración del error jurisdiccional, como consecuencia de haberse proferido las providencias de 14 de febrero de 2012 y 17 de mayo de 2012 por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar y la Subsección A Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente.

Sentencia proferida el 29 de julio de 2016 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 130013333008201400400-01 9. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Declarar probada las excepciones de CARENCIA DEL DERECHO QUE SE INVOCA y, CORRELATIVAMENTE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN QUE SE DEMANDA, alegadas por la demandada.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda […]”. 10. El Juzgado al resolver el caso sub examine, consideró que: “[…] De lo narrada (sic) en dicho proceso, observa el Despacho que en el presente caso, no se presentó el fenómeno del error jurisdiccional alegado por el demandante, ya que en el entendimiento de que en el caso de la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, no se tiene por objeto la conducta subjetiva del agente infractor, sino la contravención al ordenamiento jurídico inmersa en una providencia judicial; lo que no se observa de las providencias cuestionadas, y lo que ocurre es todo lo contrario como es la interpretación y aplicación de las normas en el caso concreto estudiado por los operadores judiciales en su momento; y en ella están implícitas la autonomía del juez en la toma de sus decisiones; y en dicho ejercicio valorativo, aún dentro del marco de independencia que le asiste a quien lo realiza, debe de manera irrefragable derivar en una conclusión que se erige como la lógica y necesariamente correcta, pues está dotada de un ingrediente objetivo, cual es la evidencia y aplicación de la norma, que en este caso es claro y expreso; y por lo cual de manera inexorable nos lleva a concluir que no existe ninguna responsabilidad que declarar por parte de la Rama Judicial; y en consecuencia declarar probadas las excepciones de CARENCIA DEL DERECHO QUE SE INVOCA Y, CORRELATIVAMENTE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN QUE SE DEMANDA, y en consecuencia negar las pretensiones del presente medio de control […]”.

Sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 130013333008201400400-01 11. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2019, dispuso: “[…]

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada, por las razones expuestas […]”. 12. Adujo que: “[…] Muy seguramente, si se hubiese vinculado a la señora AMPARO DE JESÚS ALMANZA RAMÍREZ al trámite de la acción de tutela referido, dicha circunstancia se pudo haber conocido y la decisión no hubiese dado lugar a la revocatoria del acto de nombramiento de esta.

Debe tenerse en cuenta que de antigua data, la jurisprudencia constitucional ha resaltado la necesidad de notificar “a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto de la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como de la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso.

La Corte Constitucional ha sostenido la “obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés”. Así las cosas, evidentemente se equivocó el juez de tutela, de manea (sic) que no es descabellado pensar que le asiste razón al censor en su argumento, en tanto se soslayó un deber impuesto por el ordenamiento jurídico y dicha falencia logró incidir en el sentido de la decisión final.

No obstante, a pesar de que se comulga con el error en la sentencia, para la Sala, el mismo no tiene la envergadura para generar el daño antijurídico o daño resarcible en su estricta dimensión; no se niega que pudo haber generado una molestia o daño simplemente, pero existen serias dudas que no permiten a esta Corporación, decantar el concepto de daño antijurídico, entendido como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en obligación de soportar, y que conlleve a la modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo, aunado a su característica especial de cierto desde el punto de vista formal, es decir, que no se está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga […]”. 13.

Señaló que el concepto de daño, para efectos de que sea resarcible, debe implicar la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en la obligación de soportar, sin embargo, en el caso sub examine, dicho daño no ha pasado de la simple exclamación gramatical impuesta en la demanda, toda vez que los testimonios de los señores Jairo Humberto Rocha Llanos y Rosario Zambrano no gozan de credibilidad, teniendo en cuenta que contrastan de manera ostensible con el acto propio de la demandante “[…] que la movió a renunciar irrevocablemente ante el nominador al proceso de selección de la convocatoria 001 del 2005 […]”. 14.

El Tribunal concluyó manifestando que: “[…] Los testigos han hecho ver con vehemencia la necesidad de la accionante tenía (sic) de permanecer en el cargo que se ganó por concurso, señalando la gran diferencia salarial que existía entre este y el cargo que desempeñaba con anterioridad en otra entidad; sin embargo, riñe con las máximas de la experiencia y del sentido común, que ante tanta necesidad se hubiese permitido la accionante renunciar voluntariamente a la convocatoria y los derechos derivados de suposición en la lista de elegibles.

No es común que ello ocurra. Dicho todo lo anterior, lo que se sigue es colegir que en el sub lite no se acredita el primer elemento de la responsabilidad, luego deviene acertado CONFIRMAR la sentencia apelada […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 15. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] De manera respetuosa solicito: 1.

Dictar sentencia en donde como juez de tutela ampare, los derechos constitucionales al Debido (sic) Proceso (sic), al Acceso (sic) Efectivo (sic) a la Administración (sic) de Justicia (sic), a la Seguridad (sic) Jurídica (sic) y a la Reparación (sic) Integral (sic) y cualquier otro que resulte probado, por venir siendo vulnerados con ocasión de la decisión contenida en la Providencia (sic) dictada por la autoridad accionada Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No.1. 2.

Como consecuencia, se ordene dejar sin efecto la providencia de fecha 20 de noviembre de 2.019 que desata la segunda instancia del proceso de Reparación Directa, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 1 y en su lugar declarar administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial de los daños que me fueron causados con ocasión del error jurisdiccional cometido por la no vinculación como Tercero con interés en el trámite de tutela (objeto de la demanda contenciosa) y por consiguiente ordenar la reparación integral de los mismos atendiendo los factores establecidos en las pretensiones que los hacen determinables […]”. 16.

La actora en su escrito de tutela señaló que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un defecto fáctico. Actuación 17. El Despacho sustanciador, mediante auto de 1 de julio de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y iii) vinculó a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena y a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas 18. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena señaló que: “[…] En el caso del proceso adelantado ante este Juzgado, la decisión que se tomó se enmarca dentro del campo de interpretación legal que es propio del juez y no constituye vía de hecho. Como bien lo saben los Honorables Consejeros, la institución de la vía de hecho consiste en una trasgresión protuberante y grave de la normatividad que regía el proceso dentro del cual se profirió la providencia objeto de acción, a tal punto que, por el desconocimiento flagrante del debido proceso o de otras garantías constitucionales, hayan sido vulnerados materialmente por la providencia misma los derechos fundamentales del accionante.

Esto significa que la vía de hecho es en realidad el ejercicio arbitrario de la función judicial, en términos tales que el fallador haya resuelto, no según la ley que, por tanto, ha sido francamente violada sino de acuerdo con sus personales designios. Así pues, no cualquier error cometido por el juez en el curso del proceso tiene el carácter de vía de hecho, entenderlo así implicaría retroceder al ritualismo que sacrifica a la forma los valores de fondo que deben realizarse en todo trámite judicial […]”. 19.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que “[…] Sea lo primero advertir que las decisiones judiciales increpadas por el (sic) actor (sic) en esta sede excepcional, se emitieron de conformidad con la aplicación de las normas procesales y sustanciales exigidas tanto en primera como en segunda instancia, decisión que fue en segunda instancia denegatoria puesto que se encontró que la decisión de restringir la libertad se realizó conforme a derecho, no siendo ilegal, injusta o irrazonable.

Lo anterior, rompe el nexo causal y, por tanto, no hay lugar al reconocimiento de perjuicios por no acreditarse un daño antijurídico, lo que impide al juez contencioso declarar la responsabilidad del Estado conforme lo solicitado en la demanda, hecho que no implica una vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora […]”. 20.

El Tribunal Administrativo de Bolívar adujo que: “[…] En ese entendimiento, mal se haría en el asunto sub judice, en entrar a escarbar nuevamente en el material probatorio, siendo que las diferencias que plantea la accionante en su escrito, a prima facie se advierten como diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas y ello propuesto no puede constituir error un fáctico capaz de desquiciar la decisión. Por demás, el hecho de haberse consagrado dentro del cuerpo argumentativo de la providencia que se encontró un error en el trámite de la acción de tutela de la que conoció el Consejo de Estado, de ninguna manera conlleva a que de obligado se concluya la acreditación del daño antijurídico, pues fue muy claro el tribunal en expresar que lo que hace que el daño sea resarcible es su calidad de antijurídico.

En la providencia se dieron suficientes argumentos para desmerecer la calidad de antijurídico del daño, todo ello basado en la valoración que bajo el tamiz de la sana crítica se realizó al material probatorio y a la luz de las normas que dominan el derecho de daños, luego, de allí tampoco emerge defecto fáctico […]”. 21. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 22. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 23. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 24. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. 25.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la reparación integral; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 26.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[1], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 27. Esta Sección adoptó[2] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[3], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 28. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 29.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[4] que encaje en dichos parámetros. 30.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 31.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[5]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 32. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

Acerca del requisito de la relevancia constitucional 33. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014[6], al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[7]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[[8]]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[9]].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[[10]].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [[11]].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [[12]]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [[13]]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 34.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado[14]: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”[15] Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”[16] En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 35.

En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 36.

Para la Sala es imperioso exigirle al actor una carga argumentativa mínima, toda vez que, si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[17], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se pueden ver afectados, entre otros derechos y principios, el de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional solo puede estudiar dicha providencia, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable que implicó la vulneración de derechos fundamentales.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 37. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 38.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[18] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 39.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 40. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[19] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la reparación integral 41.Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 42.

Atendiendo a que la Corte Constitucional[20] ha entendido que el derecho a la reparación integral “[…] se trata de un derecho fundamental en atención a que “1) busca restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición […]”.

Análisis del caso concreto 43. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 44. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 45.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en la acción de tutela.

Acervo y análisis 46. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 46.1. Copia del escrito de tutela presentado por la actora. 46.2. Copia de la sentencia de 20 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional 47.

La actora en su escrito de tutela señaló que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en defecto fáctico. En ese orden de ideas, expresó que: “[…] El Tribunal Tutelado descontextualizó los testimonios, que hicieron referencia a los perjuicios y aflicciones que padecí por la revocatoria intempestiva del cargo que ocupaba, comparándolos con la manifestación de no aceptación que inicialmente yo hiciera, pero que luego al cambiar de opinión terminé aceptando.

Situaciones que claramente tuvieron ocurrencia en momentos y circunstancias temporalmente distintos. En la providencia refutada se observa un esfuerzo por desestimar los testimonios recaudados, desatendiendo su contexto y desacreditando el conocimiento personal que tuvieron los declarantes sobre los efectos que causó en la suscrita el hecho de ser desvinculada después de 4 meses y 10 días de encontrarme desempeñando el empleo, independientemente de no haber agotado el periodo de prueba […]”. […] “[…] Se edifica por ende, un Defecto Fáctico, que se traduce en la inadecuada valoración de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, esta vez del daño causado (negando que fuera antijurídico), al injustamente afirmar que la suscrita Amparo Almanza, estaba en la obligación de soportar las consecuencias de aquel error en que incurrió la jurisdicción, siendo en que tampoco lo produjo.

Error que fue evidenciado y reconocido en la providencia que hoy es objeto de una nueva acción de tutela […]”. […] […] La evidencia de un defecto fáctico en la Providencia (sic) que se cuestiona, se sustenta, conforme viene expuesto, en la desatención al mérito de las pruebas allegadas para la comprobación de la antijuricidad del daño que me fue causado, por el error jurisdiccional reconocido como cometido por la administración de justicia en el año 2012, dentro de la tutela a la que no fui convocada […]”.

(Resaltado por la Sala). 48. Para la Sala la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico[21], toda vez que no indicó específicamente cuales testimonios obrantes en el expediente, fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas testimoniales fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 49.

Esta Sección frente a la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico en reciente pronunciamiento dijo lo siguiente[22]: “[…] Al efecto, es preciso destacar que, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con citar la falta de valoración de medios de prueba de manera genérica, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración, por las autoridades accionadas, generó la afectación de derechos de contenido iusfundamental y, como su falta de estudio o apreciación, incidió en la decisión que es objeto de reproche y afectó las garantías constitucionales[23].

Esta carencia argumentativa, sin lugar a dudas, no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales […]”.

(Resaltado por la Sala). 50. Ahora bien, la Sala debe hacer énfasis, en que la señora Amparo de Jesús Almanza en su escrito de tutela solicitó que se dejara “[…] sin efecto la providencia de fecha 20 de noviembre de 2.019 que desata la segunda instancia del proceso de Reparación Directa, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 1 y en su lugar declarar administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial de los daños que me fueron causados con ocasión del error jurisdiccional cometido por la no vinculación como Tercero con interés en el trámite de tutela (objeto de la demanda contenciosa) […], sin embargo, en el caso sub examine, la actora tampoco cumplió con la carga argumentativa mínima de indicarle al juez constitucional por qué el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en algunos de los siguientes defectos: i) sustantivo, ii) fáctico, iii) orgánico y procedimental; o en las causales de i) violación directa de la Constitución, ii) decisión sin motivación, iiii) desconocimiento del precedente constitucional y iv) error inducido en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que haya traído como consecuencia el no reconocimiento “[…] del error jurisdiccional cometido por la no vinculación como Tercero con interés en el trámite de tutela (objeto de la demanda contenciosa).

(Resaltado por la Sala). 51. Frente al cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, es decir, la carga argumentativa mínima que debe cumplir el actor dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales y no solamente identificar que en el caso concreto se vulneran derechos fundamentales, esta Sección ha dicho[24]: “[…] De esta manera, aun cuando la Sala como Juez Constitucional interpretara la inconformidad de la accionante, no existe objeto de examen, comoquiera que no se argumentó la acción u omisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la vulneración de los derechos fundamentales, ni la descripción de manera clara y contundente de las circunstancias relevantes por las cuales el actor consideró que se vulneraron sus derechos […]”. 52.

Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[25], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[26], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

Conclusiones de la Sala 53. En suma, para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que la actora no presentó una carga argumentativa mínima y, en consecuencia, no argumentó el defecto fáctico en el que presuntamente habría incurrido el Tribunal Administrativo de Bolívar al proferir la providencia accionada. 54.

En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [3] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [4] Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [6] Ut supra página 6. [[7]] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [[8]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[9]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[10]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [[11]] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [[12]] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [[13]] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” [14] Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [15]Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [16] Ibidem. [17] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [18] Corte Constitucional, Sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [19] Corte Constitucional, Sentencia T- 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 13 de febrero de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [21] Frente a la carga argumentativa mínima para efectos de estructurar el cargo por defecto fáctico, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15- 000-2020-00342-00. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de marzo de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2020-00365-00. [23] Respecto de la carga argumentativa mínima que se le exige al actor para que se configure el defecto fáctico, ver entre otras, sentencias T-214 de 2012, T-121 de 2016 y T-074 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2017, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00725-00. [25] Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [26] Decreto 2591 de 1991, artículo 14.