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11001-03-15-000-2020-02916-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-08-06

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Juan Sebastián Montoya Cardona·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / INCIDENTE DE NULIDAD – Mecanismo judicial idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Inexistencia [N]o se supera el requisito de subsidiariedad frente al cargo de la indebida notificación del fallo sancionatorio de segunda instancia proferido el 27 de febrero de 2019, en tanto que el accionante puede poner en conocimiento de la autoridad judicial accionada, a través de una solicitud de nulidad, la situación planteada en esta sede constitucional, pues el juez de tutela no puede adelantarse al pronunciamiento del juez natural.

( ) la indebida notificación del fallo sancionatorio de segunda instancia que alegó el accionante en sede de tutela y que, a su juicio, desconoce su derecho al debido proceso, debió proponerse a través de una solicitud de nulidad en relación con las actuaciones posteriores a la sentencia, ante el Consejo Superior de la Judicatura, siendo este el mecanismo que resultaría idóneo en el caso, para resolver los conflictos relacionados con las actuaciones proferidas con posterioridad a la sentencia, así como, solicitar la nulidad de las actuaciones procesales tendientes a efectuar la notificación del fallo, la publicación del aviso, y los efectos de la sanción disciplinaria, toda vez que considera que ello transgrede su derecho al debido proceso.

En cuanto a la configuración de un perjuicio irremediable consistente en que, debido a las irregularidades en la notificación del fallo sancionatorio la Oficina de Control Interno del municipio de Bello inició un proceso disciplinario de naturaleza administrativa, en contra de la parte actora por haber ejercido como inspector de policía estando suspendido del ejercicio profesional, en el periodo comprendido entre el 15 y el 29 de mayo de 2019, la Sala precisa que tampoco se advierte una afectación de tal naturaleza, toda vez que al encontrarse en curso el proceso disciplinario adelantado por la mencionada Oficina de Control Interno, lo propio es que, en el marco de dicho proceso ejerza su derecho de contradicción y defensa, pues la apertura de una investigación disciplinaria per se, no implica la configuración de una afectación de naturaleza irremediable, pues ese escenario comprende etapas para ejercer el derecho de contradicción y defensa, diseñados para proponer los argumentos de defensa como los expuestos ante el juez de tutela.

( ). La acción de tutela que presentó el [actor] no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad, comoquiera que la presunta indebida notificación personal de la sentencia de segunda instancia proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 27 de febrero de 2019 que confirmó el fallo del 30 de noviembre de 2015 por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia sancionó con suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión al accionante, debe ser alegada a través de una solicitud de nulidad de la sentencia consagrada en el artículo 98 numeral 3° de la Ley 2213 de 2007, ante el Consejo Superior de la Judicatura, y para evitar el perjuicio irremediable que menciona, deberá alegar esta situación en la etapa de descargos ante la oficina de control interno disciplinario del municipio de Bello – Antioquía. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 734 DE 2002 / LEY 2213 DE 2007 – ARTÍCULO 98 – NUMERAL 3 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02916-00(AC) Actor: JUAN SEBASTIÁN MONTOYA CARDONA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA TEMAS: Tutela de fondo – Declara improcedencia por no superar el requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por Juan Sebastián Montoya Cardona, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Juan Sebastián Montoya Cardona, actuando en nombre propio, con escrito enviado el 1 de julio de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

La mencionada garantía la estimó vulnerada ante la indebida notificación personal de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 27 de febrero de 2019 que confirmó el fallo del 30 de noviembre de 2015 por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia lo sancionó con suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión, por hallarlo responsable de incumplir el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007[1], y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35[2] ibídem a título de dolo, en el marco del proceso disciplinario No. 050011102000201302823-01. 2.

Hechos De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El señor Juan Sebastián Montoya Cardona, manifestó ser abogado y servidor público, inspector primero de policía en el municipio de Bello - Antioquia, vinculado en provisionalidad desde el año 2017 hasta la fecha. • Mediante fallo de 30 de noviembre de 2015, fue sancionado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión por hallarlo responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales” así como “fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”, en el marco del proceso disciplinario No. 050011102000201302823-01. • El referido proceso culminó con la providencia del 27 de febrero de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sanción impuesta en primera instancia y, en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, consistente en “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. • El 6 de mayo de 2019 mediante telegramas FRUJ 13617, FRUJ 13618, FRUJ 13619 y correo electrónico de la misma fecha, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura envió comunicación para la notificación del fallo a las direcciones del accionante, estas son carrera 78A # 33A-16 apartamento 401 - Edificio Salamanca – Barrio Laureles, carrera 78A # 33 A-26, y al e-mail: sebastian16@hotmail.com.

Sin embargo, de los oficios que reposan en el expediente se evidencia que la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura envió la comunicación a un correo equivocado: “sebastian16@hotmaiol.copm” • Así mismo, esta entidad envío la comunicación a la Alcaldía del municipio de Bello[3] y a la Procuraduría General de la Nación[4], en todos los oficios de notificación se aclaró que, “si pasados 10 días no se efectúa la notificación, se fijará por estado”. • El 30 de mayo de 2019 el tutelante presentó solicitud de aclaración de la sentencia en la que pidió paz y salvo de dineros, en los siguientes términos: “no se le deben dineros de ningún tipo y todos los recibos fueron entregados íntegramente en audiencia de conciliación”, lo anterior con el propósito de prevenir posibles denuncias penales. • La parte actora afirmó que el 27 de mayo de 2019 recibió la comunicación de la notificación de la sentencia, pues pese a que fue enviada por el Consejo Superior de la Judicatura el 6 de mayo de 2019 por medio de la empresa de envíos 4/72, solo llegó a la Alcaldía del municipio de Bello el 27 del mismo mes y año. • El señor Montoya Cardona compareció el 29 de mayo de 2019 ante la entidad accionada para la diligencia de notificación personal, momento en el cual se enteró que la providencia se encontraba ejecutoriada desde el 16 de mayo de 2019, toda vez que en el oficio de notificación se advirtió que a partir de la fecha, es decir 6 de mayo de 2019 se contarían 10 días para la notificación personal, de no hacerlo, se notificaría por aviso y quedaría ejecutoriada la decisión, plazo que se cumplió el 16 del mismo mes y año. • Por tal motivo, refirió que el 31 de mayo de 2019 interpuso acción de tutela ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, toda vez que consideró que esa indebida notificación del fallo en el proceso disciplinario podría traer consecuencias en el ejercicio profesional al haber actuado como servidor público en el periodo comprendido entre el 15[5] y el 29 de mayo de 2019 cuando ya estaba vigente la sanción de suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión. • Mediante sentencia de 28 de junio de 2019 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto cursaba ante aquella, una solicitud de aclaración del fallo sancionatorio del 27 de febrero de 2019 presentada por el accionante el 30 de mayo de 2019, razón por la cual, sería en esa decisión que el Consejo Superior de la Judicatura debía pronunciarse sobre la notificación en debida forma al accionante de la providencia en los términos previstos en el capítulo tercero, del Título V, del Código Disciplinario Único - Ley 734 de 2002.

Además, la Sección Tercera precisó que de conformidad con la decisión de la Corte Constitucional en la sentencia C-1076 de 2002 en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, “los fallos disciplinarios de segunda instancia si bien cobran ejecutoria el día de su suscripción, sus efectos jurídicos operan a partir de la notificación y no de su ejecutoria”.

Así, señaló que, en el caso de autos, se encontraba acreditado que el 6 de mayo de 2019 la autoridad judicial accionada envió diferentes telegramas al accionante, con el fin de notificarle el fallo sancionatorio del 27 de febrero de 2019. • El 25 de junio de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia negó la solicitud de aclaración de la sentencia, al considerar que las pretensiones del accionante estaban relacionadas con asuntos ajenos[6] a la actuación disciplinaria.

En consecuencia, se ordenó estarse a lo resuelto a la sentencia del 27 de febrero de 2019. • Sin embargo, el 3 de octubre de 2019 la Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de Bello – Antioquía, a través de memorando con radicado municipal No. 2019-021074 inició un proceso disciplinario, en sede administrativa, de oficio, por conocimiento de unos supuestos hechos adversos a la Ley 734 de 2002 consistentes en que el accionante tenía una sanción impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía de suspensión en el ejercicio de la profesión de 3 meses, y pese a ello, siguió ejerciendo funciones como inspector de Policía. • El 21 de julio de 2020 remitió por medio de correo electrónico unos documentos escaneados correspondientes al auto[7] de apertura del proceso disciplinario adelantado por la Oficina de Control Interno del municipio de Bello, en el que manifestó que en razón a la indebida notificación están próximos a formularle pliego de cargos, lo cual según el accionante es prueba del perjuicio irremediable que trae consigo las irregularidades en la notificación. 3.

Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte tutelante, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso con fundamento en lo siguiente: Consideró que ante la indebida notificación personal de la sentencia de segunda instancia proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 27 de febrero de 2019 que confirmó el fallo del 30 de noviembre de 2015 por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, lo sancionó con suspensión del ejercicio profesional por tres meses, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Refirió que si bien los oficios de notificación del fallo que confirmó la sanción disciplinaria se enviaron el 6 de mayo de 2019 a la Alcaldía de Bello – Antioquía, por demoras de la empresa de envíos 4/72, llegaron a dicha entidad el 27 de mayo y fueron puestos a su conocimiento el 29 del mismo mes y año, fecha en la cual la Alcaldía lo apartó del cargo como inspector de policía La parte actora indicó que, en el Registro Nacional de Abogados y en la página web del Consejo Superior de la Judicatura la sanción empezó a regir desde el 15 de mayo de 2019[8], a pesar de que ésta fue notificada hasta el 27 de mayo de 2019.

Destacó que en la comunicación – telegrama enviado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se indicó que “EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMITASE (SIC) COPIA DE LA MISMA AL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, CON LA CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A PARTIR DE LA CUAL LA SANCIÓN EMPEZARA (SIC) A REGIR” Adujo que el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007 dice que la notificación de las sentencias de segunda instancia debe hacerse de manera personal.

Además, señaló que, en la contestación del Consejo Superior de la Judicatura, esta entidad indicó que la sentencia que confirmó la sanción había quedado en firme por disposición expresa de los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002 solo con la suscripción de la misma y “a renglón seguido manifestaron que yo había sido notificado por medio de un estado del día 24 de mayo de 2019, lo cual resulta ilógico.” Resaltó que, en la sentencia del 28 de junio de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, se precisó que en el caso debía darse aplicación al artículo 119 y no el 205 del Código Disciplinario Único, en consonancia con el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-1076 de 2002, en el entendido de que los efectos jurídicos de las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja operan a partir de su notificación y no de su mera ejecutoria.

Manifestó que toda vez que en la aclaración del fallo sancionatorio que solicitó cuando le notificaron la decisión, el Consejo Superior de la Judicatura le respondió de manera negativa, esa circunstancia lo habilitó para utilizar la acción de tutela como mecanismo principal para proteger su derecho fundamental al debido proceso ante un daño inminente, por error evidente en la notificación de la referida providencia. Precisó que, la tutela es el único medio de defensa con el que cuenta, toda vez que no busca el restablecimiento del derecho, pues no está en contra de la sentencia ni de la sanción del Consejo Superior de la Judicatura, sino de la indebida notificación, razón por la cual lo que pretende es que se modifique la fecha a partir de la cual empezó a operar la sanción disciplinaria en el Registro Nacional de Abogados y en la página del Consejo Superior de la Judicatura.

Reiteró que no es dable acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque según la jurisprudencia del Consejo de Estado no se pueden demandar actos de trámite. 4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “(…) Solicito que se tutelen los (sic) derechos (sic) fundamentales (sic) al debido proceso y en consecuencia se ordene a la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA realizar una nueva notificación del fallo y que en la notificación se aclare (sic) ya se cumplió con la sanción y que por un error del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA se registró la sanción desde el 15 de mayo de 2019, cuando la misma se debía registrar desde el 30 May(sic).

Igualmente, se le ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA sala disciplinaria, emitir un oficio a mi persona donde se reconozco (sic) el error en la notificación, lo anterior para efecto de defensa en los disciplinarios y penales. (…)”. 5. Trámite de la acción Mediante auto de 8 de julio de 2020, el Despacho Ponente admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

En calidad de terceros con interés, ordenó vincular a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, [juez que profirió la decisión de primera instancia en el proceso censurado]. 6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes[9], se recibieron las siguientes contestaciones: 1.6.1.

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Mediante memorial enviado vía correo electrónico el día 14 de julio de 2020 la presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar el amparo de tutela, al considerar que la sentencia de segunda instancia proferida por ese despacho se expidió con sujeción a las reglas del debido proceso y bajo la normatividad que a este respecto es aplicable.

Además, precisó que la acción de tutela no puede ser concebida como una tercera vía para reabrir debates concluidos, lo cual es en últimas lo pretendido por el actor. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, pese a haber sido notificada en debida forma, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte actora, el cual consideró vulnerado ante la indebida notificación personal de la sentencia de segunda instancia proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 27 de febrero de 2019 que confirmó el fallo del 30 de noviembre de 2015 por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, sancionó con suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión al accionante por hallarlo responsable de incumplir el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en el marco del proceso disciplinario No. 050011102000201302823-01, lo cual, según el tutelante, trajo como consecuencia un perjuicio irremediable consistente en que, debido a las irregularidades en la notificación, la Oficina de Control Interno del municipio de Bello inició un proceso disciplinario, de carácter administrativo, por haber ejercido como inspector de policía estando suspendido del ejercicio profesional, en el periodo comprendido entre el 15 y el 29 de mayo de 2019.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) requisito general de subsidiariedad y de encontrarse superado, (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela    Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[10].

Sobre el particular, la Sala advierte que el accionante no dirige su reproche a atacar una decisión proferida en el marco de una tutela, es decir no plantea ningún cargo respecto de la providencia del 28 de junio de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la solicitud de amparo elevada por el tutelante, pues allí se le dijo al accionante que para acudir a la acción constitucional, debía agotarse primero la aclaración que estaba en curso, sin que tal decisión le merezca al actor, cuestionamiento alguno. Por ello, en esta oportunidad, la parte actora considera que ya se surtió la aclaración y, en consecuencia, a su juicio, ahora sí es procedente acudir a esta petición de amparo.

Tampoco, señala ninguna inconformidad en contra de fallo sancionatorio proferido por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, tanto así que en los antecedentes del escrito de tutela el señor Montoya Cardona manifestó estar de acuerdo con la decisión del proceso disciplinario. Así las cosas, la pretensión del accionante en esta instancia es el amparo al derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado ante la indebida notificación personal de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 27 de febrero de 2019.

En ese sentido, es claro que el reproche del actor se dirige contra los actos posteriores a la expedición del fallo en el proceso disciplinario, es decir, lo relacionado con la vigencia de la sanción, por tal razón, para la Sala es evidente que no se trata de una tutela contra providencia judicial. 2.4. El carácter subsidiario de la acción de tutela Frente a este requisito, la Corte Constitucional, en múltiples pronunciamientos[11], ha reiterado que la acción de tutela se torna improcedente cuando se emplea como un mecanismo principal ante la existencia de otros medios de defensa judicial.

El carácter subsidiario de la acción de tutela, enunciado de manera general en el tercer inciso del artículo 86 de la Carta, fue examinado por la Corte Constitucional desde sus primeras decisiones. Así, en la sentencia T-001 de 1992 esa Corporación sostuvo que tal mecanismo no fue consagrado “para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos (…)”.

En esa dirección, el amparo no constituye “un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador[12].” Según esta Alta Corte, el carácter subsidiario “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos[13]” La misma Corte ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional i) cuando no obstante existir otros mecanismos judiciales de protección en favor del interesado, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se han visto amenazados o vulnerados, o ii) cuando el mecanismo de amparo constitucional se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable[14].

De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, sería transitoria. Por lo anterior, acudir a la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela sin que se hayan utilizado todos los mecanismos idóneos de defensa, conllevaría a que se desnaturalice el propósito de este medio de amparo a la luz de lo establecido en el artículo 86 Superior y en el Decreto 2591 de 1991 y, a su vez, que exista una suplantación del juez natural de la causa por parte del juez del amparo.

De lo dicho se sigue que el juez constitucional debe resolver dos cuestiones para definir la procedencia de la acción de tutela en este caso: en primer lugar, ¿el accionante dispone de un medio judicial idóneo para la protección de su derecho fundamental al debido proceso? y, en segundo lugar, ¿se configura un perjuicio irremediable que, a pesar de la existencia del otro medio, haga posible la procedencia transitoria del amparo? Frente a lo primero, en el caso bajo examen, el accionante sostiene como fundamento de su solicitud de amparo que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al no notificarlo en debida forma del fallo sancionatorio de segunda instancia proferido el 27 de febrero de 2019, el cual quedó ejecutoriado el 16 de mayo de 2019.

El señor Montoya Cardona indicó que hasta el 27 de mayo de 2019 recibió el telegrama No. SJR FRUJ 13619, y que el día 29 siguiente, se dirigió al Consejo Superior de la Judicatura para efectos de notificarse de la sentencia sancionatoria y solicitar una aclaración o adición. Pese a ello, aquel ya se encontraba ejecutoriado desde el 16 de mayo de 2019, sin que en el expediente se advierta que el actor, al conocer de dicha situación haya presentado alguna solicitud de nulidad o petición a la autoridad judicial, para que los efectos de esa decisión se contaran desde la efectiva notificación. Argumentó que, la anterior situación le ocasiona un perjuicio irremediable, en atención a que el 3 de octubre de 2019 la oficina de control interno disciplinario del municipio de Bello – Antioquía, mediante memorando con radico municipal No. 2019-021074 inició proceso disciplinario de oficio por conocimiento de unos supuestos hechos adversos a la Ley 734 de 2002 consistentes en que el accionante tenía una sanción impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía de suspensión en el ejercicio de la profesión de 3 meses, y pese a ello, siguió ejerciendo como inspector de Policía. En este orden de ideas, este Despacho anticipa que no se supera el requisito de subsidiariedad frente al cargo de la indebida notificación del fallo sancionatorio de segunda instancia proferido el 27 de febrero de 2019, en tanto que el accionante puede poner en conocimiento de la autoridad judicial accionada, a través de una solicitud de nulidad, la situación planteada en esta sede constitucional, pues el juez de tutela no puede adelantarse al pronunciamiento del juez natural.

Al respecto, la Ley 1123 de 2007 por medio de la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, en su artículo 98 numeral 3, señala que, son causales de nulidad “la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Por su parte, la Sala Plena de la Corte Constitucional en providencia del 24 de octubre de 2007[15], al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “ninguna” del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007 precisó lo siguiente: “(…) En el asunto bajo examen observa la Corte que el segmento normativo demandado establece de manera tajante que “no podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo” (Énfasis de la Sala).

(…) En ese contexto normativo, pudiera entenderse que la nulidad prevista en el inciso segundo del artículo 29 de la Carta, estaría comprendida en cualquiera de las causales legales (…). Sin embargo, destaca la Corte que la utilización en el numeral 6° del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007 de la expresión “ninguna” tiene una connotación absoluta y contundente que conlleva la exclusión de la causal constitucional de nulidad.

Teniendo en cuenta que una ley ordinaria no puede, bajo ninguna circunstancia, modificar o suprimir la Constitución Política, procede la Corte a declarar exequible el numeral 6° del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, salvo la expresión “ninguna” que se declara inexequible (…)” En síntesis, esta Sala advierte que en el trámite de los procesos disciplinarios contra abogados debe entenderse como causal de nulidad la vulneración al derecho fundamental del debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

De modo que, la indebida notificación del fallo sancionatorio de segunda instancia que alegó el accionante en sede de tutela y que, a su juicio, desconoce su derecho al debido proceso, debió proponerse a través de una solicitud de nulidad en relación con las actuaciones posteriores a la sentencia, ante el Consejo Superior de la Judicatura, siendo este el mecanismo que resultaría idóneo en el caso, para resolver los conflictos relacionados con las actuaciones proferidas con posterioridad a la sentencia, así como, solicitar la nulidad de las actuaciones procesales tendientes a efectuar la notificación del fallo, la publicación del aviso, y los efectos de la sanción disciplinaria, toda vez que considera que ello transgrede su derecho al debido proceso.

En cuanto a la configuración de un perjuicio irremediable consistente en que, debido a las irregularidades en la notificación del fallo sancionatorio la Oficina de Control Interno del municipio de Bello inició un proceso disciplinario de naturaleza administrativa, en contra de la parte actora por haber ejercido como inspector de policía estando suspendido del ejercicio profesional, en el periodo comprendido entre el 15 y el 29 de mayo de 2019, la Sala precisa que tampoco se advierte una afectación de tal naturaleza, toda vez que al encontrarse en curso el proceso disciplinario adelantado por la mencionada Oficina de Control Interno, lo propio es que, en el marco de dicho proceso ejerza su derecho de contradicción y defensa, pues la apertura de una investigación disciplinaria per se, no implica la configuración de una afectación de naturaleza irremediable, pues ese escenario comprende etapas para ejercer el derecho de contradicción y defensa, diseñados para proponer los argumentos de defensa como los expuestos ante el juez de tutela.

Así las cosas, no puede este juez constitucional revisar como lo pretende el solicitante, la indebida notificación del fallo sancionatorio del 27 de febrero de 2019, para evitar un supuesto perjuicio irremediable, pues se encuentra en curso ante la Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de Bello – Antioquía una investigación en contra de la parte actora por los hechos que deberá alegar en el curso de ese proceso, para así evitar la afectación de sus derechos fundamentales.

En otras palabras, las presuntas irregularidades sobre la notificación del fallo del 27 de febrero de 2019, planteadas en la solicitud de tutela, las debe dirimir la autoridad disciplinaria competente, que es el Consejo Superior de la Judicatura, y para evitar el perjuicio que considera irremediable, puede defenderse en el proceso sancionatorio administrativo que se sustenta, precisamente en los hechos que motivan la presente acción de tutela, de manera que el juez constitucional no puede reemplazar el pronunciamiento que le corresponde a esta autoridad.

Esto trae como consecuencia el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por ello, la acción de tutela deberá declararse improcedente. 2.5. Conclusión La acción de tutela que presentó el señor Juan Sebastián Montoya Cardona no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad, comoquiera que la presunta indebida notificación personal de la sentencia de segunda instancia proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 27 de febrero de 2019 que confirmó el fallo del 30 de noviembre de 2015 por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia sancionó con suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión al accionante, debe ser alegada a través de una solicitud de nulidad de la sentencia consagrada en el artículo 98 numeral 3° de la Ley 2213 de 2007, ante el Consejo Superior de la Judicatura, y para evitar el perjuicio irremediable que menciona, deberá alegar esta situación en la etapa de descargos ante la oficina de control interno disciplinario del municipio de Bello – Antioquía. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Juan Sebastián Montoya Cardona, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Numeral 8, artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. [2] Numeral 4, artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.  [3] Alcaldía Municipal de Bello – Oficina de Planeación – Edificio Gaspar de Rodas – Carrera 50 No. 51-00. [4] En telegrama FRUJ 136120. [5] El actor refiere en su escrito de tutela que la sanción disciplinaria comenzó a regir a partir del 15 de agosto de 2019, sin embargo, en oficio remitido por el mismo tutelante mediante correo electrónico el 21 de julio de 2020 a la Secretaría de esta Corporación, consta que en la comunicación de cumplimiento de la sanción se informó que esta sería contada desde el 16 de mayo de 2019 hasta el 15 de agosto de 2019. [6] El accionante pidió lo siguiente: “se aclare dentro de la sentencia y se exprese en la misma que el denunciante no se le deben dineros de ningún tipo y todo los recibos fueron entregados íntegramente en audiencia de conciliación, prueba que reposa en el expediente, e igualmente solicito que se aclare que los recibos de pago también reposan dentro del expediente del consejo superior de la judicatura, Lo anterior para prevenir posibles denuncias penales a futuro y haga una sentencia integra en su contenido” (sic a lo transcrito). [7] La Sala advierte que los documentos escaneados que aportó como prueba el accionante al expediente, están incompletos y corresponden solo a una parte del auto de apertura del segundo proceso disciplinario iniciado por la oficina de control disciplinario del municipio de Bello contra del señor Juan Sebastián Cardona. [8] El actor refiere en su escrito de tutela que la sanción disciplinaria comenzó a regir a partir del 15 de agosto de 2019, sin embargo, en oficio remitido por el mismo tutelante mediante correo electrónico el 21 de julio de 2020 a la Secretaría de esta Corporación, consta que en la comunicación de cumplimiento de la sanción se informó que esta sería contada desde el 16 de mayo de 2019 hasta el 15 de agosto de 2019. [9] En el auto admisorio se ordenó a la oficina de sistemas de la Corporación, la notificación mediante correo electrónico y la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página del Consejo de Estado. [10] Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.  [11] Ver entre otras, sentencias T-706/12;

T-604/13; T-097/14; T-084/15; T- 008/16; T-318/17; T-201/18 y T-014/19. [12] Sentencia T-108 de 2012. También las sentencias T-858 de 2009, T-165 de 2010, T-753 de 2012. [13] Sentencia T-580 de 2006. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”.

Corte Constitucional, Sentencia T- 634 de 2006. Sobre las características del perjuicio irremediable, ver Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2011: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que, por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que, por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado”. [15] Corte Constitucional, sentencia C-884 del 24 de octubre de 2009, MP.

Jaime Córdoba Triviño, Expediente: D-6761.