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11001-03-15-000-2020-03028-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-08-06

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: María Fanny Hoyos Rivera·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [P]ara la Sala la solicitud de amparo de la referencia no reviste trascendencia constitucional, toda vez que, la controversia planteada gira en torno a una cuestión de carácter económico, accesoria al derecho principal, esto es, la pensión de jubilación cuya reliquidación se ordenó en la sentencia base de recaudo ejecutivo y que actualmente percibe la tutelante, lo cual escapa de la órbita del juez de tutela.

( ) cuando se trata de controversias que versan sobre derechos de índole netamente económica, adicionales a la prestación principal que constituye el derecho a la seguridad social, la tutela se torna improcedente. En consecuencia, como el caso bajo estudio versa sobre un asunto eminentemente patrimonial, que no tiene relación directa con la presunta afectación de un derecho fundamental, carece de relevancia constitucional, por lo que se impone declarar la improcedencia de la acción de tutela, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación SU-573 de 2019.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez sin medio magnético a la fecha 11/08/2020. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03028-00(AC) Actor: MARÍA FANNY HOYOS RIVERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Tema: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedencia de la acción por ausencia de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora María Fanny Hoyos Rivera, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud La señora María Fanny Hoyos Rivera, por conducto de apoderado judicial, mediante mensaje enviado el 7 de julio de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso de administración a la justicia y de los principios de congruencia y de justicia rogada.

Las mencionadas garantías las consideró vulneradas, con ocasión de la providencia de 2 de marzo de 2020, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia del 29 de julio de 2019, emitida por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que modificó la liquidación del crédito elaborada por el apoderado de la accionante, en el marco del proceso ejecutivo por ella promovido contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, radicado con el No. 11001-33-35-009-2015-00921-00. 2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • Mediante sentencia del 11 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se condenó a la extinta Cajanal a reliquidar la pensión de jubilación de la señora María Fanny Hoyos Rivera, con la inclusión de todos los factores devengados en la Contraloría General de la República durante los últimos seis (6) meses de servicio; efectuar los descuentos que por concepto de aportes se debían realizar; actualizar las sumas adeudadas conforme a la fórmula establecida por el Consejo de Estado y darle cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., en concordancia con lo señalado en el artículo 177 ibídem.

Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, a través de providencia del 3 de diciembre de 2009. • El apoderado de la tutelante solicitó el 15 de marzo de 2010, ante la extinta Cajanal, el cumplimiento de las mencionadas sentencias condenatorias. A través de la resolución UGM 014703 del 24 de octubre de 2011, el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, dio cumplimiento a lo ordenado en los fallos, en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación de la accionante y, en el mes de febrero de 2012, reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - Consorcio FOPEP, la novedad de inclusión en nómina de pensionados, en consecuencia, le canceló a la tutelante la suma de $42.459.432,01, por concepto de pago de diferencia de mesadas e indexación. • La sentencia judicial condenatoria quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 2009 y debido a que solo hasta mes de febrero de 2012, se dio efectivo cumplimiento a la misma con la inclusión en nómina, se causaron intereses moratorios durante el periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 2009 y el 24 de febrero de 2012, conforme a lo señalado en el inciso 5° del artículo 177 del C.C.A., los cuales no fueron cancelados a la accionante. • En virtud de lo anterior, la señora María Fanny Hoyos Rivera, a través de su apoderado, presentó el 4 de diciembre de 2015 demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para que se librara mandamiento de pago por la suma de $20’922.480,73, correspondientes a los intereses moratorios causados por el pago tardío de la condena, desde el 17 de diciembre de 2009 (día siguiente a la fecha ejecutoria de las sentencias allegadas como título ejecutivo) y hasta el 24 de febrero de 2012 (fecha en la que se pagó la condena). • Este proceso se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, mediante auto del 21 de noviembre de 2016, libró mandamiento de pago en contra de la UGPP y a favor de la accionante, por la suma de $20.922.480,73, correspondientes a los intereses moratorios causados desde el 17 de diciembre de 2009 hasta el 24 de febrero de 2012. • El 23 de enero de 2018, en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, el juez de primera instancia profirió sentencia y ordenó seguir adelante la ejecución contra la UGPP conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago y la condenó en costas. • Inconforme con esta decisión, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante proveído del 8 de agosto de 2018, que confirmó parcialmente la providencia recurrida, en cuanto a la orden de seguir adelante la ejecución por los intereses moratorios deprecados, pero revocó la condena en costas. • El 27 de febrero de 2019, la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito por valor de $17’366.105,88, por concepto de intereses moratorios generados desde el 17 de diciembre de 2009 hasta el 24 de febrero de 2012.

Mediante escrito del 18 de marzo de 2019, la UGPP objetó dicha liquidación y, en su lugar, propuso una equivalente a $3’859.932,12 correspondientes a los intereses que se causaron entre el 16 de diciembre de 2009 y el 15 de junio de 2010, esto es, durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, pues desde esa fecha se suspendió la causación de los mismos, por cuanto la parte actora no allegó la totalidad de documentos exigidos para el cumplimiento. • Por auto del 29 de julio de 2019, el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, modificó la liquidación del crédito elaborada por la tutelante y, en su lugar, fijó un valor de $20’887.804,28, que corresponden a los intereses moratorios generados por el retroactivo adeudado a la parte actora, esto es, $42’611.388,33, previo descuento de los aportes a salud, causados entre el 17 de diciembre de 2009 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia base de ejecución) y el 24 de febrero de 2012 (fecha en la que se realizó el pago del retroactivo pensional). • Contra esta decisión la UGPP interpuso recurso de apelación, por considerar que en la liquidación del crédito ha debido tenerse en cuenta únicamente como periodo de causación de los intereses, el 16 de diciembre de 2009 y el 15 de marzo de 2010, es decir, los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del título ejecutivo, conforme a lo previsto en el artículo 177 del C.C.A., toda vez que, desde el 16 de marzo de 2010, se suspendió la causación de los mismos, en virtud de la indebida o inadecuada solicitud de cumplimiento integral de la sentencia base de ejecución. Como fundamento de lo anterior, manifestó que “(…) Si bien es cierto, la Señora María Fanny Hoyos Rivera acudió a la administración a reclamar el cumplimiento del fallo judicial base de ejecución, también lo es que con dicha solicitud no allegaron la totalidad de documentos requerido para ello.

Era necesario allegar el certificado de factores salariales y la declaración juramentada de no existir o haber presentado demanda ejecutiva para poder dar cumplimiento al fallo, por lo tanto, existe un error grave en la liquidación que efectúa el Despacho y más aún cuando el demandante solicita que se apruebe una suma diferente e inferior y el despacho la eleva perjudicando potencialmente el erario”.

En consecuencia, el apoderado de la UGPP solicitó revocar el auto apelado y, en su lugar, aprobar la liquidación que allegó con el recurso de alzada, pues, a su juicio, la deuda de la señora María Fanny Hoyos Rivera, equivale a $3’860.291,12 “por cesación de intereses entre el día 16 de junio de 2010 hasta el día 30 de enero de 2012”. • Mediante proveído del 2 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, confirmó parcialmente el auto del 29 de julio de 2019, a través del cual, el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, había establecido como valor de liquidación del crédito por concepto de intereses moratorios, la suma de $20’887.804,28 y, en su lugar, la autoridad judicial accionada resolvió “Segundo.- Aprobar la liquidación del crédito por valor de doce millones setenta mil cincuenta y nueve pesos con nueve centavos ($12’070.059,09)”.

Para arribar a esta conclusión manifestó que, en el presente caso, las providencias base de recaudo ejecutivo, quedaron ejecutoriadas el 16 de diciembre de 2009 y, que contrario a lo señalado por la UGPP; la parte actora sí solicitó el cumplimiento de la sentencia condenatoria el 15 de marzo de 2010, esto es, dentro de los seis (6) meses que dispone el artículo 177 del C.C.A. Adujo que, con la mencionada solicitud, la parte actora allegó copia del Oficio No. 2-0087 del 8 de febrero de 2010, radicado en Cajanal el 18 del mismo mes y año, mediante el cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comunicó a la entidad ejecutada la sentencia de condena y que también había adjuntado copia auténtica de los factores salariales devengados durante el último semestre en que prestó sus servicios.

En este orden, consideró que, si la extinta Cajanal hoy UGPP requería algún documento adicional para poder cumplir la sentencia de condena, ha debido requerir a la parte actora, sin embargo, esto no ocurrió en el sub examine, por lo tanto, la autoridad judicial accionada consideró ajustada la petición de cumplimiento. En consecuencia, señaló que no cesó la causación de intereses y que los mismos debía liquidarse desde el 17 de diciembre de 2009 (día siguiente a la ejecutoria) y el 24 de febrero de 2012 (día anterior al pago del retroactivo).

Por otra parte, en punto del capital sobre el cual debía liquidarse los intereses moratorios, precisó que estos se calculan sobre “el capital i) NETO de la sentencia, esto es, el valor debido efectivamente al acreedor, luego de efectuarse los descuentos de ley, teniendo en cuenta, que tales aportes no son dineros que pertenezcan directamente al demandante, pues ellos tienen una destinación específica, cual es, cubrir el riesgo de la salud y por ende, son cancelados por el empleador a la entidad prestadora del servicio, ii) DEBIDAMENTE INDEXADO y iii) FIJO, esto es, el causado a la fecha de ejecutoria”.

Conforme a lo anterior, en asocio con la contadora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, procedió a efectuar la liquidación correspondiente, para lo cual tuvo en cuenta el capital fijo o causado a la fecha de ejecutoria de la sentencia previo descuento de los aportes para el sistema de seguridad social en salud, “operación que arrojó como resultado la suma de (…) $15’930.3502,21 (sic) que restado el valor liquidado en la Resolución No. SFO 001755 del 6 de junio de 2019 correspondiente a la suma de $3’860.291,12 y pagado según consta en orden de pago No. 204634619 del 26 de julio de 2019, arroja un valor insoluto de $12’070.059,09”. 3.

Fundamentos de la solicitud la parte actora considera que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 1. Defecto sustantivo. Como fundamento este cargo señaló: “VIOLACIÓN DERECHO AL DEBIDO PROCESO (29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA)-PRINCIPIO DE CONGRUENCIA JURISPRUDENCIAL, CON OCASIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO.

(…) ha de tenerse en cuenta que la limitación al rango de actuación de los operadores judiciales constituye una garantía del principio de legalidad de manera externa, no obstante, ello se complementa con el papel activo de las partes las cuales en virtud del Principio Dispositivo determinan de manera expresa los límites dentro de los cuales los jueces pueden actuar en forma congruente, puesto que, si hacen extensivo su poder jurisdiccional transitorio a temas exógenos a los queridos por las partes o no atienden, ni resuelven todo lo que se les ha pedido, violan este principio.

(…) Aterrizando la actual discusión al caso que nos atañe, téngase en cuenta que el Principio de congruencia ha sido relacionado por el Consejo de Estado, a los limites funcionales del Juez de Segunda Instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual, en virtud de su naturaleza especialmente rogada, hace más evidente el espectro dispositivo funcional del estudio del recurso de Alzada aumentando la visibilidad del riesgo de una decisión judicial que transgreda el mencionado principio cuando se resuelvan, DE OFICIO, cuestiones de derecho no planteados en la sustentación del recurso.

(…) En resumidas cuentas, se evidencia que al ad quem, con respecto a la primera cuestión de derecho, efectuó debido examen y procedió a resolver de fondo en respeto del principio de Debido Proceso y Congruencia, es decir, teniendo en cuenta el contenido argumentativo, el petitum del recurso de alzada y en respeto de hechos que se encontraron probados y discutidos dentro del transcurso del proceso.

No obstante, con respecto a la segunda cuestión, la cual coincide con la vía de hecho descrita por Consejo de Estado y Corte Constitucional, esto es la de introducir sorpresivamente alegaciones o cuestiones de hecho, de manera que las partes no hayan podido ejercer su plena y oportuna defensa; incurrió en una extralimitación al efectuar MODIFICACIÓN OFICIOSA DE LA LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO sin existir contenido dispositivo (petitum) ni fáctico que lo respaldase, tal como se evidencia cuando alega expresamente que la modificación se efectúa teniendo en cuenta “que ha sido posición del despacho” efectuar la liquidación de la manera citada.

Así, goza de defecto sustantivo el fallo censurado en tanto el fundamento normativo que nutre la decisión se encuentra viciado de legalidad (sic) y constituye extralimitación funcional del operador jurídico además de carecer de fundamento normativo sustancial en lo que respecta a la forma de efectuar la liquidación generando una estruendosa vulneración al derecho fundamental al debido proceso por el cual se hace menester solicitar el presente amparo de tutela”. 1.3.2.

Violación directa a la constitución. Al respecto, indicó lo siguiente: “VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA- DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO (ART 29 Y 229 DE CN)- VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. (…) Teniendo en cuenta lo expresado en el inciso anterior, en virtud de que la decisión censurada introdujo una modificación sustancial al núcleo principal del proceso a ejecutar, esto es, intempestivamente efectuó MODIFICACIÓN DE OFICIO DE LA LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO del proceso en ejecución, en sede de segunda instancia y por fuera de los límites dispositivos del recurso de apelación; la consecuencia directa de dicha transgresión resulta en una violación directa al debido proceso especialmente a acceder a Administración de Justicia y el derecho de defensa con respecto a la contradicción que idealmente, debería garantizársele a las partes con respecto a una modificación tal.

(…) Téngase en cuenta que el efecto resolutivo de la sentencia de segunda instancia, con respecto a la determinación oficiosa de modificar discrecionalmente y sin justificación alguna, es la de vulnerar el debido proceso con respecto a la imperativa necesidad que se genera a mi representado, de efectuar contradicción contra la orden del Ad quem sin que se deje oportunidad procesal alguna para poner de presente la insuficiencia del argumento de liquidación promovido por la Sala, tal como fue expuesto en párrafos anteriores.

En consecuencia, a la señora MARÍA FANNY HOYOS RIVERA se le coartó toda herramienta judicial que le otorgase oportunidad de contradecir tal posición dictatorial y arbitraria. Ello constituye entonces, la sobreposición de una interpretación discrecional, disruptiva, insuficientemente justificada por parte del despacho en censura, sobre la sustancialidad de un derecho constitucional y legalmente respaldado”. 4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Se tutele el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN CONEXIDAD E IGUALDAD, contemplados en los artículos 13, 29, 53 y 229 de la Constitución Política de Colombia, por incurrir la providencia judicial de fecha 2 de marzo de 2020, en los defectos denunciados. 2.

Que, como consecuencia de la anterior decisión, se deje sin efectos la providencia judicial del 2 de Marzo de 2020 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”, MP Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel en marco del proceso ejecutivo N° 1100 1333 5009 2015 00921 03, y en efecto se le ordene a dicho Tribunal en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir una nueva providencia con la cual confirme el auto de 29 de Julio de 2019 el cual modificó la liquidación de crédito por improcedencia de los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada”. 5.

Auto admisorio Con auto de 10 de julio de 2020, el Magistrado Ponente admitió la tutela y ordenó su notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en calidad de autoridad judicial demandada, para que en un término de dos (2) días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo.

En la misma providencia se vinculó, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso al Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá [autoridad judicial que profirió la decisión de primera instancia en el proceso ejecutivo] y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP [entidad demandada en el proceso censurado], para que, si lo consideraban, intervinieran en la presente tutela dentro del término de dos (2) días. 6.

Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” El Magistrado titular del despacho en el que se profirió, en segunda instancia, la providencia cuestionada, mediante escrito enviado por correo electrónico el 22 de julio de 2020, se opuso a los argumentos de la tutela incoada, pues considera que no se incurrió en vía de hecho, ni en defecto sustantivo y tampoco se presentó violación alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que, la decisión reprochada se adoptó con fundamento en las normas pertinentes y con la interpretación que a ellas correspondía. Indicó que, el auto censurado se emitió con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe, después de haberse surtido el procedimiento respectivo y con garantía de la igualdad e imparcialidad de las partes en contienda.

Agregó que, en dicha providencia, se encuentran consignados ampliamente los motivos que lo llevaron a confirmar parcialmente la decisión proferida el 29 de julio de 2019, por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, a modificar la liquidación del crédito. Señaló que, en el presente caso, no se configuran los requisitos previstos por la Corte Constitucional, para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, habida cuenta que, lo pretendido por la accionante, es que se surta una tercera instancia, pues la suma que finalmente aprobó, resultó inferior a la que liquidó su apoderado.

En consecuencia, solicitó denegar el amparo pretendido. 1.6.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP La Directora Jurídica (E) de la UGPP, a través de oficio del 17 de julio de 2020, manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para modificar decisiones judiciales, máxime cuando las mismas han sido verificadas y validadas por el juez natural de la causa.

Sostuvo que la señora María Fanny Hoyos Rivera, no puede pretender que, a través de la acción de tutela y como si fuera una tercera instancia, se le otorgue una suma diferente a la ya actualizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la que tiene derecho por consagración legal, más aún, cuando ello ya fue discutido y decidido en el respectivo proceso, ante el juez natural de la causa.

Manifestó que, en ningún caso se configuran los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional, en relación con la existencia de una vía de hecho, ni se presentan los requisitos de procedencia que permitan la revisión, por parte del juez de tutela, de una providencia judicial que se encuentra ejecutoriada. Agregó que, la exigencia consistente en que se identifique, de manera razonable, el defecto alegado, no se cumple en esta ocasión, pues no se muestran argumentos que permitan entender, con precisión y suficiencia, las razones por las cuales la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, afecta los derechos fundamentales de la accionante.

Por lo tanto, pidió declarar la improcedencia de la acción constitucional de la referencia. 1.6.3. Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2020, el operador jurídico que tramitó, en primera instancia, el proceso ejecutivo censurado, efectuó un recuento de todas las actuaciones adelantadas al interior del mismo, e indicó que las decisiones adoptadas en el auto del 29 de julio de 2019, confirmado parcialmente por el tribunal accionado, se ajustaron a las disposiciones legales y al criterio jurisprudencial que existe sobre el particular.

Además, sostuvo que actuó dentro de los parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico colombiano y con fundamento en un raciocino enmarcado en objetividad e imparcialidad exigidas.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por María Fanny Hoyos Rivera, contra la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si conforme a los argumentos expuestos en el escrito de tutela, procede la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Con este fin, se analizará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, al proferir el auto del 2 de marzo de 2020, incurrió en defecto sustantivo y en violación directa de la constitución. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[1] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[2].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[3]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[4], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional La sala anticipa que, declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por cuanto el presente asunto carece de relevancia constitucional, como se explica a continuación: En el sub examine, la parte actora considera que el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de congruencia y de justicia rogada, con ocasión de la providencia del 2 de marzo de 2020, que confirmó parcialmente el auto del 29 de julio de 2019, a través del cual, el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, había establecido como valor de la liquidación del crédito la suma de $20’887.804,28 por concepto de intereses moratorios y, en su lugar, resolvió “Aprobar la liquidación del crédito por valor de doce millones setenta mil cincuenta y nueve pesos con nueve centavos ($12’070.059,09)”.

En primer lugar, se impone precisar que, los intereses moratorios son aquellos que se causan cuando una determinada obligación no se cumple en el plazo pactado y tienen como finalidad indemnizar los perjuicios que padece el acreedor por el no pago oportuno de la prestación debida. Ahora bien, en cuanto a los intereses moratorios derivados de sumas líquidas contenidas en una sentencia proferida por esta jurisdicción, el inciso final del artículo 177 del C.C.A., vigente para la fecha en que cobró ejecutoria la providencia base de recaudo, señala que: “Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término.” Los apartes subrayados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-188 de 1999.

Conforme a lo anterior, se advierte que la presunta vulneración de los derechos invocados por la accionante, versa en realidad sobre una cuestión meramente económica, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales, pues, como quedó visto, su inconformidad radica en el monto por el cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, liquidó el crédito frente a los intereses moratorios causados por el pago tardío de la condena impuesta en la sentencia allegada como título ejecutivo.

En este orden, para la Sala la solicitud de amparo de la referencia no reviste trascendencia constitucional, toda vez que, la controversia planteada gira en torno a una cuestión de carácter económico, accesoria al derecho principal, esto es, la pensión de jubilación cuya reliquidación se ordenó en la sentencia base de recaudo ejecutivo y que actualmente percibe la tutelante, lo cual escapa de la órbita del juez de tutela.

Así lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia SU – 573 de 2019, con los siguientes argumentos: “… esta Corte ha manifestado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[63] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[64];

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[65] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[66].   48. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico[67].

Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica[68], deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite[69], dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”[70], so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”[71].

En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho[72], como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”[73], salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales”[74] o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico[75], por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” [76].

Sea propio señalar que, en recientes pronunciamientos[5], esta sección ha indicado que, cuando se trata de controversias que versan sobre derechos de índole netamente económica, adicionales a la prestación principal que constituye el derecho a la seguridad social, la tutela se torna improcedente. En consecuencia, como el caso bajo estudio versa sobre un asunto eminentemente patrimonial, que no tiene relación directa con la presunta afectación de un derecho fundamental, carece de relevancia constitucional, por lo que se impone declarar la improcedencia de la acción de tutela, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación SU-573 de 2019. 2.5.

Conclusión Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos, esta Sala de decisión declarará improcedente la presente solicitud de amparo, por cuanto no se satisface el requisito de la relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora María Fanny Hoyos Rivera, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente con salvamento de voto) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [2] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [3] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [4] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Ver fallos proferidos el 20 de febrero de 2020, Rad. No.11001-03-15-000- 2019-04788-01, el 7 de mayo de 2020, Rad.

No. 11001-03-15-000-2019-04762-01 y el 28 de mayo de 2020, Rad. No. 11001-03-15-000-2020-01384-00, todos con ponencia de la Dra. Rocío Araújo Oñate.