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68001-23-33-000-2020-00271-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-06

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Angie Caroline Suárez Hernández·Demandado: Presidente De La República Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN [E]n el presente asunto, se encuentra que las afirmaciones y apreciaciones formuladas en los escritos de tutela y de impugnación son generales, indeterminadas e imprecisas porque no se concretó cuál o cuáles son las acciones u omisiones de las que se derivan la transgresión de sus derechos ni la forma en la cual la presunta afectación de aquellos es imputable a cada una de las accionadas.

En ese orden de ideas, no se encuentra probada ni se observa la vulneración o amenaza de algún derecho fundamental de la solicitante del amparo. ( ) se aclara que la [actora] puede acceder, siempre que cumpla con los requisitos, a los beneficios que el Gobierno Nacional creó, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el ejecutivo, para atender a la población colombiana en condiciones de vulnerabilidad, como es el caso del apoyo financiero de Ingreso Solidario, transferencia monetaria en favor de los hogares en situación de pobreza que no sean beneficiarios de programas sociales de Familias en Acción, Colombia Mayor, Jóvenes en Acción, y Devolución del IVA, razón por la cual la accionante puede ingresar al portal web dispuesto por el Departamento Nacional de Planeación y obtener la información pertinente, en aras de obtener la ayuda requerida.

Asimismo, la solicitante del amparo puede inscribirse en el aplicativo web https://emergencia.bucaramanga.gov.co/, el cual fue dispuesto por la Alcaldía de Bucaramanga (ciudad donde reside), para identificar y entregar ayudar a la población afectada por la pandemia de la COVID-19, y, en caso de que cumpla con las condiciones y exigencias definidas, acceder a los beneficios creados por la autoridad local.

De otra parte, la Subsección encuentra que las pretensiones de la [actora] encaminadas a que se ordene a la sociedad Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. que le otorgue un auxilio económico, mantenga o renueve el vínculo laboral y pague las prestaciones salariales adeudadas no corresponden al objeto de estudio de la acción de tutela, puesto que aquello se enmarca en un conflicto de trabajo de orden privado, en el cual convergen aspectos como el tipo de vinculación laboral, las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, la existencia de algún impedimento para el despedido o suspensión del contrato de obra de la aquí accionante o de una justa causa para terminar la relación laboral, entre otros, los cuales compete definir a un juez laboral, pues tales decisiones exceden la órbita de competencia del juez de tutela e implicarían usurpar las funciones de los operadores judiciales a quienes corresponde el estudio de la materia.

Sumado a ello, en el presente asunto, la accionante no probó, siquiera de manera sumaria, la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional, para el estudio del pago de salarios o el reintegro laboral reclamado, de manera que tales pretensiones se tornan improcedentes. En ese orden de ideas, no se encuentra demostrada la vulneración ni amenaza de los derechos fundamentales invocados por la [actora] por parte de las accionadas y se advierte que las pretensiones encaminadas a que se atiendan aspectos relacionados con su relación laboral con la compañía Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. resultan improcedentes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00271-01(AC) Actor: ANGIE CAROLINE SUÁREZ HERNÁNDEZ Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales por parte de los accionados.

Improcedencia de pretensiones relativas al contrato laboral de trabajo. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia del 6 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

HECHOS RELEVANTES a) Escrito de tutela La señora Angie Caroline Suárez Hernández sostuvo que laboraba en la compañía Soluciones Efectivas Temporales S.A.S. como promotora de ventas. Sin embargo, indicó que la empresa suspendió labores y les concedió a sus empleados una licencia no remunerada, sin derecho a pago de salarios ni prestaciones salariales, debido a la medida de confinamiento obligatorio adoptada por el Gobierno Nacional, para atender la emergencia sanitaria generada por la pandemia de la COVID-19.

Afirmó que vive sola, en arrendamiento y carece de ingresos para cancelar el canon mensual y comprar alimentos y, de esta manera, garantizar su derecho a la vivienda digna y subsistencia básica. b) Inconformidad Consideró que el presidente de la República, los ministros de Justicia y del Derecho, Trabajo, Comercio, Industria y Turismo, el Departamento Nacional de Planeación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el departamento de Santander, el Departamento para la Prosperidad Social y el representante legal de Soluciones Efectivas Temporales S.A.S.[1] transgredieron sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, debido proceso, igualdad, honra y bienes, toda vez que su empleo se afectó en razón de las medidas adoptadas por el Gobierno y carece de ingresos económicos, pero no le han otorgado ninguna ayuda o subsidio estatal o salvaguardado las condiciones de trabajo o recursos mínimos para su subsistencia. PRETENSIONES Solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenar lo siguiente: 1.

Al Gobierno Nacional que entregue, en el término de cuarenta y ocho horas, ayudas humanitarias o subsidios, tales como devolución del IVA o a través de la Caja de Compensación Familiar. 2. A Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. que asigne un auxilio económico para cubrir los gastos básicos y mantenga la vigencia del contrato de trabajo. 3.

Al ministro de Trabajo que efectúe un seguimiento a la compañía Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. y le recomiende no despedir de manera masiva a sus trabajadores. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Presidente de la República y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República La apoderada afirmó que la acción de tutela es improcedente ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y la ausencia de pruebas suficientes que acrediten la afectación de las garantías de la accionante.

Resaltó que el Gobierno Nacional emitió varias disposiciones legislativas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, a través de las cuales adoptó múltiples acciones y medidas sectoriales, con el fin de prevenir, atender, contener y mitigar la pandemia de la COVID-19, ayudar y proveer las condiciones mínimas de subsistencia a las personas en condiciones de vulnerabilidad y garantizar el derecho a la salud y la prestación continua de los servicios públicos domiciliarios, entre ellas, los Decretos 439, 457, 531, 417, 458, 488, 518 y 441 de 2020.

De otra parte, explicó que el Departamento Administrativo de la Presidencia carece de competencia para ordenar lo solicitado por la accionante, comoquiera que no asigna o entrega ayudas humanitarias, sino que presta apoyo logístico y administrativo al presidente de la República, para el cumplimiento de las funciones y atribuciones definidas en el artículo 189 de la Constitución Política, de manera que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Finalmente, coligió que el amparo constitucional también es improcedente porque se fundamenta en suposiciones hipotéticas y conclusiones subjetivas frente a los efectos personales que podría causar el aislamiento social, tal y como lo definió la Corte Constitucional en su jurisprudencia, según la cual la acción de tutela no puede utilizarse para contener o precaver situaciones que aún no han tenido lugar.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Mabel Elena Zambrano Rueda, directora seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no tiene ninguna injerencia en las pretensiones de la acción de tutela ni le compete emitir sanciones, conceptos o pronunciamientos respecto a la sociedad Soluciones Efectivas Temporales.

Departamento Nacional de Planeación La apoderada indicó que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la entidad, en el entendido que el Departamento Nacional de Planeación es un organismo de carácter técnico encargado de impulsar una visión estratégica del país en los campos social, económico y ambiental, por lo cual sus funciones se enmarcan en el apoyo al diseño y seguimiento de las políticas que desarrollan las entidades nacionales sectoriales.

Aclaró que su función frente al Sisben consiste en dictar los lineamientos metodológicos, técnicos y operativos necesarios para la implementación y operación del sistema, mas no le corresponde aplicar encuestas, reclasificar personas o definir la entrada o salida de los programas sociales ni ordenar que se realice la inclusión de registro de personas en dichas bases, puesto que, de conformidad con la normatividad vigente, este es el deber de los municipios y distritos.

En cuanto al caso concreto, precisó que consultó la última base nacional consolidada y avalada por la entidad, correspondiente al segundo corte del año 2020, y constató que la señora Angie Caroline Suárez Hernández no está reportada en la base y tampoco es beneficiaria de los programas de ayuda creados por el Gobierno en el marco del Estado de Emergencia, razón por la cual le recomendó solicitar la encuesta para su inclusión ante la entidad territorial, una vez terminen las restricciones a la circulación. Por lo expuesto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela frente al Departamento Nacional de Planeación, teniendo en cuenta que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte accionante.

De manera subsidiaria, requirió su desvinculación del trámite ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. Soluciones Efectivas Temporales S.A.S. Gloria Mercedes Patiño Marín, representante legal de la compañía, adujo que la señora Suárez Hernández suscribió un contrato por obra y labor, en calidad de trabajadora en misión para desarrollar actividades de la empresa usuaria XTRALIFE, el cual terminó por la causal sexta, esto es, la terminación de la labor contratada.

Y, de este modo, resaltó que no existe ninguna obligación legal o laboral que exija asignar u otorgar auxilios económicos en favor de la accionante. Ministerio del Trabajo El asesor de la Dirección Territorial de Santander manifestó que no puede adelantar ninguna actuación administrativa frente a la solicitud de consecución de ayuda económica para sobrellevar el aislamiento obligatorio, comoquiera que no tiene dentro de sus funciones la asignación o estudio de beneficiarios de programas sociales.

De otra parte, resaltó que, en el evento en el que la señora Suárez Hernández lo solicite, podría verificar el incumplimiento de obligaciones laborales a cargo de sociedad Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. por el no pago de salarios y prestaciones sociales a causa de la suspensión del contrato de trabajo de la accionante, previa solicitud formal de la interesada para convocatoria a audiencia de conciliación y/o adelantar investigación administrativo laboral, acorde a lo estipulado en el artículo 47 del CPACA, petición que puede presentar a través de la página web de la entidad, en el enlace de atención al ciudadano, peticiones, quejas y reclamos, instrumento que se habilitó durante el período de aislamiento preventivo obligatorio.

Asimismo, expuso que en el módulo de la entidad no se evidencia la solicitud de trámite o autorización para suspender el contrato de la señora Angie Caroline Suárez Hernández por parte del empleador, razón por la cual no existe ninguna decisión de la entidad sobre el tema ni vulneración o transgresión de los derechos fundamentales invocados.

Departamento de Santander La jefe de la Oficina Jurídica arguyó que las pretensiones invocadas por la accionante carecen de demostración probatoria y no tienen vocación de prosperidad, por cuanto no se acreditaron las situaciones que enuncia y cuenta con otros medios de defensa para definir las controversias laborales. De otra parte, mencionó que no tiene ninguna relación o vínculo contractual con la señora Suárez Hernández, de manera que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender la acción de tutela de la referencia. Ministerio de Justicia y del Derecho El director jurídico solicitó declarar la falta de legitimación en la causa del ente ministerial porque no tiene competencia para definir o ejecutar la política económica del país ni participa de las decisiones de la empresa Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. Procuraduría 158 Judicial II para Asuntos Administrativos La procuradora Eddy Alexandra Villamizar Shiller explicó que la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni el agotamiento de los mecanismos ordinarios con los que cuenta para definir las controversias que deriva de su vínculo laboral con una compañía del sector privado, por ende solicitó negar el amparo deprecado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la acción de tutela incoada por la señora Angie Caroline Suárez Hernández, al concluir que no satisfacía la exigencia de la subsidiariedad. Particularmente, arguyó que la pretensión relacionada con mantener vigente la relación laboral con la sociedad Soluciones Efectivas Temporales S.A.S. no podía estudiarse porque el mecanismo judicial adecuado para ello era la acción ordinaria laboral y la solicitud de ayuda humanitaria, tanto por la Caja de Compensación Familiar o la devolución del IVA, debía agotarse ante las autoridades competentes y previo agotamiento de los trámites definidos para la asignación de las ayudas creadas por el Gobierno Nacional.

Explicó que la accionante no manifestó ni acreditó el agotamiento de trámites previos encaminados a obtener ayudas o subsidios ni el ejercicio de los mecanismos judiciales para reclamar el pago de las acreencias laborales reclamadas, de suerte que no era posible concluir la existencia de la vulneración de los derechos invocados ante la falta de acción u omisión alguna por parte de los sujetos accionados.

IMPUGNACIÓN La señora Suárez Hernández impugnó la sentencia de primera instancia. Para el efecto, sostuvo que la solicitud está encaminada a obtener ayuda económica y alimentaria, pues por causa del confinamiento decretado por el Gobierno Nacional no puede salir de su casa a buscar empleo y carece de ingresos, por lo que es merecedora de los beneficios estatales.

Asimismo, resaltó que el juez constitucional de primera instancia solo invocó la falta de agotamiento de procedimientos o mecanismos judiciales para la asignación de subsidios o el pago de las acreencias laborales como argumento para declarar la improcedencia del mecanismo constitucional, sin atención a los derechos constitucionales que se encuentran amenazados ni a las circunstancias enunciadas en el escrito de tutela, a las cuales debe dársele toda credibilidad por razones de buena fe.

Igualmente, aclaró que Soluciones Efectivas Temporales S.A.S. terminó el vínculo laboral sin el respeto de sus derechos laborales y no le canceló la liquidación correspondiente. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[2], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Está demostrada la afectación de los derechos fundamentales invocados por la señora Angie Caroline Suárez Hernández por parte de los accionados y, de este modo, es posible conceder el amparo invocado y ordenarles a aquellos que adopten las medidas de protección requeridas? 2.

¿Es procedente la acción de tutela, para dirimir el conflicto laboral alegado por la accionante? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y (II) análisis del caso bajo estudio. Veamos: I. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular, en los casos previstos por la ley, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política.

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión[3]. De esta manera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

Ahora, para efectos de determinar la amenaza, la Corte Constitucional ha señalado que la misma debe ser “contundente, cierta, ostensible, inminente y clara”, lo contrario llevaría a que cualquier hecho futuro e incierto fuera susceptible de tutela. II. Análisis del caso bajo estudio La señora Angie Caroline Suárez Hernández solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, debido proceso, igualdad, honra y bienes, presuntamente vulnerados por el presidente de la República, los ministros de Trabajo, Justicia y Derecho y Comercio, Industria y del Turismo, el Departamento Nacional de Planeación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el departamento de Santander y el Departamento para la Prosperidad Social, comoquiera que no han asignado las ayudas humanitarias ni subsidios gubernamentales creados para atender a las personas en situación de vulnerabilidad, como es su caso, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecológica.

Además, indicó la transgresión de sus garantías fundamentales por parte de la sociedad Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., ya que suspendió actividades por el confinamiento obligatorio y terminó su contrato de trabajo, sin pagarle salarios y las prestaciones sociales correspondientes. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 6 de julio de 2020, rechazó por improcedente el mecanismo constitucional, al concluir que la accionante contaba con otros medios de defensa para reclamar el pago de los salarios y acreencias laborales y solicitar la asignación de subsidios o beneficios por parte del Gobierno Nacional.

Adicionalmente, sostuvo que la señora Suárez Hernández no probó haber solicitado los beneficios o auxilios gubernamentales creados en este tiempo de crisis ni tampoco que recibió una respuesta negativa, de modo que pudiera evaluarse la transgresión alegada. Por su parte, la accionante impugnó la decisión de primera instancia e insistió en su derecho a recibir las ayudas estatales debido a su condición de vulnerabilidad, ya que carece de recursos para cubrir sus necesidades alimentarias básicas, dado que, por el confinamiento y las restricciones a la movilidad decretadas a nivel nacional, no puede salir a buscar empleo ni obtener ingresos para satisfacer sus obligaciones.

Pues bien, la Subsección advierte que la señora Suárez Hernández invoca la protección de derechos fundamentales, aparentemente por la afectación que ocasionó el confinamiento y las restricciones a la movilidad decretados por el Gobierno Nacional a sus condiciones laborales, económicas y de manutención personal y familiar. Concretamente, expuso que perdió su empleo, el cual era su única fuente de ingreso y no recibe ningún beneficio, subsidio o pago para cubrir las necesidades básicas o el canon de arrendamiento, de manera que es procedente el amparo constitucional.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a los accionados que le otorguen un subsidio, a través de las Cajas de Compensación o la entidad territorial donde reside, como la devolución del IVA. Asimismo, pidió que se requiera a la sociedad Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. que asigne un auxilio económico para cubrir los gastos básicos, mantenga vigente su contrato laboral y pague las prestaciones salariales adeudadas.

Frente a ello, se avizora que la señora Angie Caroline Suárez Hernández no acreditó en el presente asunto que la presunta afectación económica genere un menoscabo de sus derechos fundamentales y que aquella sea imputable a las entidades accionadas, tampoco demostró la existencia de situación concreta que amenace o transgreda sus derechos fundamentales, de manera que amerite una intervención del juez constitucional.

En efecto, se tiene que la accionante mencionó que carece de recursos económicos y que requiere la asignación inmediata de un beneficio o subsidio estatal para sufragar sus gastos de arrendamiento, alimentación y seguridad social. Sin embargo, no allegó ninguna prueba que demuestre tales circunstancias o que evidencie que actualmente su situación económica es precaria y requiere ayuda urgente para evitar la consumación de un perjuicio.

Conviene precisar que si bien la acción de tutela es un mecanismo expedito, sumario e informal que busca la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las entidades públicas o de los particulares que tienen a cargo el ejercicio de funciones públicas, lo cierto es que se requiere demostrar, siquiera de forma sumaria, la existencia de una vulneración concreta, real y determinada de las garantías constitucionales.

Empero, en el presente asunto, se encuentra que las afirmaciones y apreciaciones formuladas en los escritos de tutela y de impugnación son generales, indeterminadas e imprecisas porque no se concretó cuál o cuáles son las acciones u omisiones de las que se derivan la transgresión de sus derechos ni la forma en la cual la presunta afectación de aquellos es imputable a cada una de las accionadas.

En ese orden de ideas, no se encuentra probada ni se observa la vulneración o amenaza de algún derecho fundamental de la solicitante del amparo. En todo caso, se aclara que la señora Suárez Hernández puede acceder, siempre que cumpla con los requisitos, a los beneficios que el Gobierno Nacional creó, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el ejecutivo, para atender a la población colombiana en condiciones de vulnerabilidad, como es el caso del apoyo financiero de Ingreso Solidario, transferencia monetaria en favor de los hogares en situación de pobreza que no sean beneficiarios de programas sociales de Familias en Acción, Colombia Mayor, Jóvenes en Acción, y Devolución del IVA, razón por la cual la accionante puede ingresar al portal web dispuesto por el Departamento Nacional de Planeación y obtener la información pertinente, en aras de obtener la ayuda requerida.

Asimismo, la solicitante del amparo puede inscribirse en el aplicativo web https://emergencia.bucaramanga.gov.co/, el cual fue dispuesto por la Alcaldía de Bucaramanga (ciudad donde reside), para identificar y entregar ayudar a la población afectada por la pandemia de la COVID-19, y, en caso de que cumpla con las condiciones y exigencias definidas, acceder a los beneficios creados por la autoridad local.

De otra parte, la Subsección encuentra que las pretensiones de la señora Suárez Hernández encaminadas a que se ordene a la sociedad Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. que le otorgue un auxilio económico, mantenga o renueve el vínculo laboral y pague las prestaciones salariales adeudadas no corresponden al objeto de estudio de la acción de tutela, puesto que aquello se enmarca en un conflicto de trabajo de orden privado, en el cual convergen aspectos como el tipo de vinculación laboral, las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, la existencia de algún impedimento para el despedido o suspensión del contrato de obra de la aquí accionante o de una justa causa para terminar la relación laboral, entre otros, los cuales compete definir a un juez laboral, pues tales decisiones exceden la órbita de competencia del juez de tutela e implicarían usurpar las funciones de los operadores judiciales a quienes corresponde el estudio de la materia.

Sumado a ello, en el presente asunto, la accionante no probó, siquiera de manera sumaria, la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional, para el estudio del pago de salarios o el reintegro laboral reclamado, de manera que tales pretensiones se tornan improcedentes. En ese orden de ideas, no se encuentra demostrada la vulneración ni amenaza de los derechos fundamentales invocados por la señora Angie Caroline Suárez Hernández por parte de las accionadas y se advierte que las pretensiones encaminadas a que se atiendan aspectos relacionados con su relación laboral con la compañía Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. resultan improcedentes.

Por tanto, se confirmará la sentencia proferida el 6 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la accionante en contra del presidente de la República, los ministros de Trabajo, Justicia, Industria y Comercio y Turismo y la sociedad Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., de conformidad con lo expuestos en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 6 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Angie Caroline Suárez Hernández en contra del presidente de la República, los ministros de Justicia y de Derecho, Trabajo y Comercio, Industria y Turismo, el Departamento Nacional de Planeación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el departamento de Santander, el Departamento para la Prosperidad Social y del representante legal de Soluciones Efectivas Temporales S.A.S., de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Remitir expediente a la Corte Constitucional, una vez se levante la suspensión de términos de la revisión eventual, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020 y los Acuerdos posteriores proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Tercero: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Se aclara que la señora Suárez Hernández enunció como terceros a vincular al Departamento Nacional de Planeación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el departamento de Santander y el Departamento para la Prosperidad Social.

Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Santander en el auto admisorio de la demanda los tuvo como parte accionada dentro del proceso. [2] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [3] Al respecto ver, entre otras, la Sentencia T-130 de 2014.