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81001-23-39-000-2020-00084-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-07-30

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Zulma Yesenia Pérez Tibaduiza·Demandado: Presidencia De La República, Ministerio De Salud Y Protección Social, Hospital San Vicente De Arauca Y Departamento De Arauca

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA Y TRABAJO / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICO, SOCIAL Y ECOLÓGICO - Pandemia por Coronavirus COVID-19 / PAGO DE OBLIGACIONES DEBIDAS A LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD - Salarios adeudados a trabajadores del sector salud / MEDIDAS PARA SALDAR LAS DEUDAS DEL GOBIERNO NACIONAL Y LOS DEPARTAMENTOS CON LAS EPS Y LAS IPS [L]a Sala observa que la inconformidad expuesta por la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca hace referencia a la inconveniencia de ordenar la realización de gestiones necesarias para que al Hospital de San Vicente de Arauca se le giren directamente los dineros adeudados por las EPS.

(…) corresponde a la Sala determinar si debe mantenerse la orden sobre el giro directo de las sumas de dinero que las EPS adeudan al Hospital de San Vicente de Arauca. (…) [L]a Sala encuentra que la orden sobre el giro directo de las sumas de dinero adeudadas al Hospital San Vicente de Arauca, eventualmente, podría trastocar los trámites legalmente establecidos a fin de saldar las obligaciones que las EPS y demás entes del sector salud tienen con las IPS, o generar efectos contraproducentes sobre los referidos pagos.

Por lo anterior, en lugar de la orden de giro directo, la Sala modificará la decisión de primera instancia en el sentido de instar al Ministerio de Salud y Protección Social –ente rector del sector administrativo de salud–, al Departamento de Arauca – director y supervisor del sector salud en el ámbito departamental–, a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca –encargado de la inspección, vigilancia y control del sector salud en el departamento–a que realicen los trámites necesarios, para que en el ámbito de sus competencias, propicien los pagos adeudados por las EPS al Hospital San Vicente de Arauca, y apremien a las primeras a efectuar los trámites necesarios para el pago de sus obligaciones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1797 DE 2016 / LEY 1955 DE 2019 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 4747 DE 2007 / DECRETO 521 DE 2020 / DECRETO 600 DE 2020 / DECRETO 800 DEL 2020 / RESOLUCIÓN 3047 DE 2008 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 81001-23-39-000-2020-00084-01(AC) Actor: ZULMA YESENIA PÉREZ TIBADUIZA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA Y DEPARTAMENTO DE ARAUCA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca contra la sentencia de 15 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca que dispuso lo siguiente: “PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna y al trabajo de Zulma Yesenia Pérez Tibaduiza.

SEGUNDO. ORDENAR al Hospital San Vicente de Arauca, en cabeza de quien ocupe el cargo de Gerente -quien será la persona responsable y directamente obligada a cumplirla- que en el término de 24 horas inicie las gestiones y operaciones administrativas y presupuestales necesarias tendientes al pago de los sueldos junto con sus factores salariales pertinentes, de octubre, noviembre y diciembre de 2019 y abril de 2020, y los que en el futuro se causen por trabajo mes cumplido, a Zulma Yesenia Pérez Tibaduiza.

Dichas gestiones y el efectivo y concreto pago de los valores debidos, no podrán exceder el término perentorio de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia. Es decir, en el plazo de un mes el Hospital debe estar de forma total y completa al día en el pago de los salarios de la tutelante.

TERCERO. ORDENAR a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, a la UAESA, y al Departamento de Arauca, en cabeza del Ministro, del Director y del Gobernador, respectivamente, quienes son los obligados a cumplir la orden, que en el término máximo de un mes contado a partir de la fecha de notificación de esta sentencia, y previos los procedimientos administrativos que correspondan y brindando el pertinente derecho al debido proceso, determinen, tramiten, autoricen y establezcan que la Nación, la UAESA, el Departamento de Arauca y los Municipios del Departamento de Arauca, le giren en forma directa al Hospital de San Vicente de Arauca las sumas que tales entidades le deben aportar a las EPS que le adeudan la ESE y hasta el valor que en cada caso se fije en su favor, en los términos del numeral 2.7.2.2., de esta sentencia. (…)”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 30 de abril de 2020, Zulma Yesenia Pérez Tibaduiza instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Hospital San Vicente de Arauca y el Departamento de Arauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, trabajo y mínimo vital.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Se Digne, Tutelar por Violación Directa a la Constitución, como Mecanismo Inmediato, Prevalente, Transitorio y Subsidiario mis Derechos Fundamentales a la Dignidad Humana, Vida Digna, Integridad Personal, Igualdad, Debido Proceso, Trabajo, Mínimo Vital, acorde a los Principios Rectores de: Dignidad Humana, Igualdad, Legalidad, Moralidad Administrativa, Solidaridad, reglados en los Tratados y Convenios Internacionales que Conforman el Bloque de Constitucionalidad, acorde a los Fundamentos de Hechos y de Derechos que edifican esta acción constitucional.

En consecuencia, se ordene al Director del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., el reconocimiento y pago inmediato de los salarios correspondientes a los meses de: Octubre, Noviembre, Diciembre del año dos mil diecinueve (2.019), adeudados al suscrito accionante, acorde a los fundamentos de hechos y de derechos que, edifican esta Acción Constitucional”. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Zulma Yesenia Pérez Tibaduiza manifestó que desde el 1º de febrero del 2019 fue nombrada en el Hospital San Vicente de Arauca, para desempeñar el cargo de auxiliar administrativa – cajera. 2.2. Sostiene que no ha recibido el salario correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019. 2.3.

Informa que depende totalmente de su salario, y que tiene un hijo menor de edad, por quien debe velar. 3. Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora aseguró que la falta de pago oportuno de sus salarios le ha generado graves perjuicios y que ha atentado, especialmente, contra su vida digna y mínimo vital, debido a que no ha podido suplir sus necesidades más básicas y las de su núcleo familiar durante un largo periodo de tiempo.

Y resaltó que el cargo que desempeña la expone a un riesgo mayor de contagio por Covid-19. 3.2. Narró que pese a la existencia de políticas nacionales para proteger al personal administrativo, médicos, enfermeros, y en general a todos los miembros de los centros hospitalarios, el director del Hospital San Vicente de Arauca ESE no ha implementado tales parámetros.

Por el contrario, se niega a reconocer y a pagar los salarios adeudados a los trabajadores de esa institución. 3.3. También, sostuvo que la tutela es procedente al no existir otro mecanismo inmediato que le permita la defensa de sus derechos fundamentales. Y finalmente señaló que existen dos tutelas presentadas por otros trabajadores del hospital (María Olaya y Arévalo Romero), en las que también se solicitó el pago de los salarios adeudados.

Teniendo en cuenta la protección brindada en esos dos procesos, aseguró que se debe conceder el amparo solicitado, a fin de proteger su derecho a la igualdad. 4. Trámite impartido En auto de 30 de abril de 2020, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Arauca admitió la acción de tutela interpuesta contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, el Departamento de Arauca y el Hospital San Vicente de Arauca; vinculó a la Unidad Administrativa de Salud de Arauca y a los sindicatos Sindes–Arauca y Anthoc–Arauca; y ordenó surtir las notificaciones correspondientes. 5.

Intervenciones 5.1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no tiene la competencia para cancelarle a la tutelante los meses de salario adeudados por el Hospital de San Vicente de Arauca ESE. Asimismo, indicó que el director del Departamento Administrativo de la Presidencia y el presidente no fungen actualmente, ni lo hicieron en el pasado, como empleadores de la accionante y nada tienen que ver con el Hospital San Vicente de Arauca ESE.

También añadió que el presidente no puede actuar como sujeto procesal, dado que la responsabilidad por los actos del Gobierno recae sobre los ministros o directores de departamentos administrativos y no en el alto mandatario. 5.2. El Hospital de San Vicente de Arauca informó que la tutelante desempeña el cargo de auxiliar administrativa (cajera), código 407, grado 03.

También dijo que era notoria la imposibilidad en que se encuentra para cancelar sus obligaciones contractuales y laborales. Situación originada porque las EPS a las que presta sus servicios no efectúan oportunamente los pagos que les corresponden. Lo que inevitablemente incrementa la cartera en mora, el déficit financiero, la disminución del flujo de caja, entre otras dificultades financieras.

A esto se suma que ciertas cuentas han sido embargadas por proveedores y demás acreedores. Ante este panorama, se han realizado diversas gestiones administrativas para la recuperación de la cartera en mora, el mejoramiento de procesos de facturación y cobro, conciliaciones con las diferentes EPS, crédito, entre otros. Y señaló que una vez cuente con los dineros que le adeudan pagará las obligaciones pendientes.

Finalmente, señaló que la acción de tutela es improcedente, puesto que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Único supuesto en que la acción de tutela eventualmente procedería, pese a que lo solicitado es el pago de acreencias laborales. Por esos motivos, solicitó su desvinculación de la acción de tutela. 5.3. La Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca indicó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, debido a que sus funciones se limitan a la formulación de planes, programas y proyectos para el desarrollo del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Por consiguiente, la situación relatada por la tutelante no es de su competencia. 5.4. El Departamento de Arauca manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva. Y resaltó que el Hospital de San Vicente de Arauca es una empresa social del estado que cuenta con personería jurídica y autonomía financiera y administrativa. Motivo por el cual no es el gobernador el encargado de representar al hospital, pues a quien le corresponde esa labor es al gerente o director de este último.

Añadió que el gobernador tampoco funge como superior directo del representante del referido hospital. Finalmente, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 6. Providencia impugnada En sentencia de 15 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Arauca amparó los derechos fundamentales de la tutelante al mínimo vital, vida digna y trabajo.

En primer lugar, se refirió a la procedencia de la acción de tutela. Explicó que si bien es cierto que el pago de acreencias laborales debe reclamarse mediante las acciones ordinarias que la ley consagra, en el caso la tutela procede como mecanismo transitorio debido a que (i) en la situación de la señora Pérez existe un perjuicio irremediable y a que (ii) las vías ordinarias de defensa no serían idóneas ni eficaces para la protección de su derecho al mínimo vital.

Esto se debe a que la ausencia de su único ingreso le impide –y le impediría por el lapso que dure un eventual proceso judicial– cubrir sus necesidades básicas y por ende subsistir en condiciones dignas. En segundo lugar, indicó que la accionante se encuentra en similares condiciones a la parte actora de otra tutela (2020-00067-00), también resuelta por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia de 4 de mayo de 2020.

Sostuvo que en esa oportunidad, el tribunal indicó que era claro que a los trabajadores del Hospital de San Vicente de Arauca se les están vulnerando las garantías abarcadas en el artículo 53 de la Constitución Política, referentes al pago oportuno del salario; y a la remuneración mínima, vital y móvil. Y que en esa providencia también se indicó que “Cuando la administración provee un cargo con una persona que lo ocupará, tiene la obligación jurídica de asegurar la existencia del rubro presupuestal y de los recursos dinerarios que le permitirá sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su negligencia y falencias administrativas no excusan la afectación de los derechos pertenecientes a los asalariados”.

Con fundamento en lo dicho en esa decisión, se concluyó que en el caso de la señora Zulma Yesenia Pérez también existe una vulneración de derechos fundamentales, en razón a que (i) la accionante es cajera del hospital accionado; (ii) no se le han pagado los sueldos de octubre, noviembre y diciembre de 2019; y (iii) es una persona de escasos recursos, hecho no desvirtuado por los entes demandados.

En consecuencia, el tribunal decidió acoger las órdenes impartidas en la decisión de 4 de mayo de 2020 relativas “al pago de los salarios adeudados y los que se causen en el futuro por trabajo mes cumplido de la aquí demandante”. De manera que le ordenó al Hospital de San Vicente de Arauca iniciar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias tendientes al pago de los sueldos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019 de la señora Pérez.

E indicó que el pago efectivo no podría superar el término de un mes contado a partir de la notificación del fallo de tutela. Por último, le ordenó al Departamento de Arauca, a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, al Ministerio de Salud y Protección Social que, como entes rectores y de control y vigilancia del sector administrativo de salud: (…) determinen, tramiten, autoricen y establezcan que la Nación, la UAESA, el Departamento de Arauca y los Municipios del Departamento de Arauca, le giren en forma directa al Hospital de San Vicente de Arauca las sumas que tales entidades le deben aportar a las EPS que le adeudan las ESE y hasta el valor que en cada caso se fije en su favor (…).

Es decir, si hay EPS que le adeudan al Hospital San Vicente de Arauca por servicios prestados y a su vez, la Nación y las entidades territoriales del Departamento de Arauca le deben hacer giros a dichas EPS, en lugar que la Nación y las entidades territoriales del Departamento de Arauca le entreguen sus recursos a las EPS deudoras del Hospital, deben descontarles lo que las Empresas Promotoras de Salud le adeudan a la ESE demandada y hacerle a esta el giro de los recursos de manera directa a título de abono en favor de las respectivas EPS. 7.

Impugnación y actuaciones posteriores al fallo de primera instancia 7.1. La Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca impugnó la decisión de primera instancia, específicamente lo relativo al giro directo de las sumas de dinero que las EPS le adeudan al Hospital de San Vicente de Arauca. Aseguró que esa orden era excesiva, en la medida que puede trastornar “el curso normal de la actividad financiera que es pilar fundamental en el sector salud”.

También manifestó que siempre ha estado dispuesta a colaborar con todo lo relacionado a los pagos del Hospital San Vicente de Arauca, tanto así que “ha suscrito cesiones de pagos con las EPS a favor del Hospital San Vicente con el fin de que pueda cumplir con sus obligaciones con su personal de planta y contrato así como con los proveedores”.

Mencionó que el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, en sus artículos 237 y 238, estableció el “Acuerdo de punto final”, cuyo propósito es sanear las finanzas y pagar definitivamente las deudas del sistema de salud. Allí se consagran una serie de condiciones para el reconocimiento y pago de la deuda por servicios no PBS provenientes de la Nación. Con base en esas disposiciones, concluyó que se está elaborando un plan de trabajo para aclarar las cuentas entre las partes y realizar los pagos correspondientes.

Este cronograma prioriza a las ESE e IPS - instituciones prestadoras de servicios de salud- del departamento de Arauca. 7.2. Luego que la impugnación fue enviada al Consejo de Estado, en auto del 26 de junio de 2020, el despacho del magistrado William Hernández Gómez remitió el expediente al del consejero Julio Roberto Piza (E), para que asumiera el conocimiento de la presente acción, con fundamento en los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.3 del Decreto 1834 de 20151, relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas. 7.3.

Por auto de 10 de julio de 2020, el despacho sustanciador avocó conocimiento de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y en especial, los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, la Sala observa que la inconformidad expuesta por la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca hace referencia a la inconveniencia de ordenar la realización de gestiones necesarias para que al Hospital de San Vicente de Arauca se le giren directamente los dineros adeudados por las EPS.

Por consiguiente, y en atención a que este fue el único cargo formulado en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si debe mantenerse la orden sobre el giro directo de las sumas de dinero que las EPS adeudan al Hospital de San Vicente de Arauca. 3. Pago de las obligaciones debidas a las instituciones prestadoras de servicios de salud.

Análisis en el caso. 3.1. Referente a la obligación de pago por los servicios prestados por parte de las IPS, así como los mecanismos de saneamiento para saldar tales deudas, la Sala se pronunció en la sentencia de 18 de junio de 2020, radicado 2020-00067-01. Allí se estudió un caso de similares supuestos fácticos al presente, en el que una trabajadora, también, del Hospital de San Vicente de Arauca interpuso acción de tutela, a fin de obtener el pago de sus salarios adeudados2. 3.1.1.

En esa oportunidad se hizo alusión al abanico de normas que regulan dicha materia. Por ejemplo, el Decreto 4747 de 2007 y la Resolución 3047 de 2008 consagran una diversidad de reglas concernientes a la relación entre pagadores y prestadores de servicios de salud. El primero de estos dispone que existen varios mecanismos de pago aplicables a la compra de servicios de salud, tales como pago por capitación3, pago por evento4 y pago por caso5.

Asimismo, la Resolución 3047 de 2008 redefinió una serie de procedimientos a ser adoptados por los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de tales servicios. 3.1.2. Por su parte, la Ley 1797 de 2016 definió el procedimiento para la aclaración de cuentas y saneamiento contable, entre las IPS y las EPS del Régimen Subsidiado y del Contributivo.

Para tal fin, se estableció la obligatoriedad de depurar y conciliar permanentemente las cuentas por cobrar y pagar entre ellas. Asimismo, se definió el procedimiento para logar el saneamiento contable de los estados financieros6. 3.1.3. En el mismo sentido, el Plan Nacional de Desarrollo –Ley 1955 de 2019– dispuso una serie de medias a fin de saldar las deudas del Gobierno Nacional y los departamentos con las EPS y las IPS, denominada como el “Acuerdo de Punto Final”. 3.1.4.

Igualmente, con ocasión de la pandemia generada por el nuevo coronavirus Covid-19, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 600 de 2020, mediante el cual se habilita a las EPS para que transitoriamente hagan uso de los recursos invertidos que respaldan las reservas técnicas (como lo son lo que tengan invertidos en depósitos a la vista, títulos de renta fija y títulos de deuda pública interna), a fin de pagar sus deudas con las IPS.

De hacer uso de tales recursos –reserva técnica– las EPS deben revisar la totalidad de las cuentas por pagar o deudas que tengan con las IPS y proveedores y distribuir, equitativamente, el monto de los recursos, entre el mayor número de prestadores y proveedores posible. Deben dar prioridad a las cuentas de mayor antigüedad. 3.1.5. También, en virtud de la crisis generada por la actual pandemia, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 800 del 4 de junio del 2020, mediante el cual se adoptan medidas para el flujo de recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Dentro de estas se contempla la posibilidad de suscribir acuerdos de pago parcial para el reconocimiento anticipado del 25% del valor de las solicitudes de recobro, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la norma. 3.1.6. Al igual, y como respuesta a la coyuntura generada por el Covid-19, se expidió el Decreto 521 de 2020, el cual fija los criterios para la estructuración, operación y seguimiento del saneamiento definitivo de las cuentas por concepto de servicios y tecnologías en salud, prestados hasta antes del 25 de mayo de 2019, que no hayan sido pagadas total o parcialmente por la ADRES y que se encuentren registradas en sus estados financieros.

Dentro del proceso para lograr el saneamiento definitivo, todos los actores involucrados deberán depurar los ítems incluidos en las facturas o documentos equivalentes que sean auditados o aquellas que sean pagadas con los recursos dispuestos por este mecanismo. Esta disposición también prioriza el pago de deudas laborales por parte de las IPS beneficiarias del saneamiento.

De tal manera que las IPS y los proveedores de servicios y tecnologías en salud que reciban recursos provenientes del saneamiento previsto en esa norma están obligados a priorizar el pago de las deudas laborales y prestacionales que tengan con los trabajadores de la salud sobre obligaciones de distinta índole. 3.2. Lo anterior apenas vislumbra la amplia normativa que regula los procedimientos para pago a las IPS.

En ese sentido, la Sala encuentra que la orden sobre el giro directo de las sumas de dinero adeudadas al Hospital San Vicente de Arauca, eventualmente, podría trastocar los trámites legalmente establecidos a fin de saldar las obligaciones que las EPS y demás entes del sector salud tienen con las IPS, o generar efectos contraproducentes sobre los referidos pagos. 3.3.

Por lo anterior, en lugar de la orden de giro directo, la Sala modificará la decisión de primera instancia en el sentido de instar al Ministerio de Salud y Protección Social –ente rector del sector administrativo de salud–7, al Departamento de Arauca – director y supervisor del sector salud en el ámbito departamental8–, a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca –encargado de la inspección, vigilancia y control del sector salud en el departamento–9 a que realicen los trámites necesarios, para que en el ámbito de sus competencias, propicien los pagos adeudados por las EPS al Hospital San Vicente de Arauca, y apremien a las primeras a efectuar los trámites necesarios para el pago de sus obligaciones.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar la decisión impugnada, proferida el 15 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Arauca, la cual quedará en los siguientes términos: “PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna y al trabajo de Zulma Yesenia Pérez Tibaduiza.

“SEGUNDO. ORDENAR al Hospital San Vicente de Arauca, en cabeza de quien ocupe el cargo de Gerente -quien será la persona responsable y directamente obligada a cumplirla- que en el término de 24 horas inicie las gestiones y operaciones administrativas y presupuestales necesarias tendientes al pago de los sueldos junto con sus factores salariales pertinentes, de octubre, noviembre y diciembre de 2019 y abril de 2020, y los que en el futuro se causen por trabajo mes cumplido, a Zulma Yesenia Pérez Tibaduiza.

Dichas gestiones y el efectivo y concreto pago de los valores debidos, no podrán exceder el término perentorio de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia. Es decir, en el plazo de un mes el Hospital debe estar de forma total y completa al día en el pago de los salarios de la tutelante. “TERCERO. INSTAR a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca a que realicen los trámites necesarios para que, en el término máximo de un mes contado a partir de la fecha de notificación de esta sentencia, en el ámbito de sus competencias y previos los procedimientos administrativos que correspondan, propicien la cancelación de los pagos adeudados por las EPS al Hospital San Vicente de Arauca y apremien a las primeras a efectuar las gestiones pertinentes para el pago de sus obligaciones.” 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero