Micelio
11001-03-15-000-2020-00834-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-06-26

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Josué Ramos Goyeneche·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyacá, Despacho No. 6

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REPOSICIÓN - Mecanismo ordinario idóneo y eficaz para controvertir auto que niega nulidad procesal [A] la Sala le corresponde establecer: Si la providencia (…) proferida por el Tribunal (…) vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al negar el incidente de nulidad planteado dentro del medio de control de reparación directa (…) la Sala advierte que el hoy accionante, dentro de la oportunidad procesal concedida para ello, no interpuso ningún recurso, pese a que la providencia por medio del cual se resolvió el incidente de nulidad era susceptible de recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011.

Ante la omisión de presentar el recurso ordinario de reposición previsto en el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión a la cual se le alega la vulneración de sus derechos fundamentales, la presente acción deviene improcedente, comoquiera que el mecanismo de amparo no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas.

(…) Máxime cuando el accionante no expuso y mucho menos demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio. (…) la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad, tal como se dispondrá en la parte motiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00834-00(AC) Actor: JOSUÉ RAMOS GOYENECHE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, DESPACHO NO. 6 Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Josué Ramos Goyeneche, en contra de la providencia 26 de agosto de 2019, proferida por el Despacho No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá. I.

ANTECEDENTES I. 1 La solicitud de amparo El ciudadano Josué Ramos Goyeneche solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, cuya vulneración le atribuye a la providencia de 26 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 6, que resolvió el incidente de nulidad promovido dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 15001-23-33-000-2014-00339-00[1].

II.

HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Manifiesta que promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá y del Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Tunja; proceso cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá. II.2.

Refiere que la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 13 de febrero de 2019, resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante. II.3. Advierte que la anterior decisión fue notificada “[…] a todas las partes, excepto a mí y a mi actual apoderado […]”, pese a que dentro del expediente se encuentran los datos correspondientes para tales efectos.

II.4. Señala que presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, al considerar que la falta de notificación de la sentencia vulneraba su derecho fundamental al debido proceso. II.5. Indica que la acción constitucional le fue asignada a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que, en sentencia de 14 de junio de 2019, resolvió declarar improcedente el mecanismo de amparo, al considerar que disponía del incidente de nulidad, como mecanismo de defensa idóneo y eficaz para cuestionar la actuación que adelantó el tribunal accionado.

II.6. Por lo anterior, radicó incidente de nulidad el cual fue resuelto por el Despacho No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia de 26 de agosto de 2019, mediante la cual negó la solicitud planteada. II.7. Afirma que la autoridad judicial aquí accionada, al resolver el incidente de nulidad, incurrió “[…] en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (…) ya que este MAGISTRADO había fallado y firmado el proceso de REPARACIÓN y AL MISMO TIEMPO EL INCIDENTE DE NULIDAD, configurando un conflicto de intereses […]”.

II.8. Por último, asegura que presentó queja disciplinaria en contra de su abogado, por incumplimiento de lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre ellos. III. PRETENSIONES La parte accionante formula las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: Solicito de manera respetuosa, resuelvan lo que en la acción de nulidad no resolvió el Tribunal Administrativo de Boyacá, por vicios sistemáticos, en lo que erraron los magistrados.

SEGUNDO: Solicito de manera respetuosa, se declara amparado los derechos fundamentales violados como el debido proceso por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, por indebida o ausencia de notificación a mi apoderado judicial y al suscrito, del fallo proferido […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 5 de marzo de 2020, ordenó a la Secretaría de esta Corporación someter a reparto el escrito radicado el 25 de febrero de 2020, por considerar de que se trataba de una nueva demanda de tutela.

Mediante auto de 10 de marzo de 2020, se admitió la acción de tutela en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, y se vincularon como terceros con interés en los resultados del proceso a la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Tunja, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control objeto de amparo.

A través de auto de 8 de mayo de 2020, el Despacho requirió, por segunda vez, al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5 para que, por correo electrónico, remitiera el expediente correspondiente al medio de control de reparación directa con radicado número 15001-23-33-000-2014- 00339-00. V. INTERVENCIONES Las autoridades y entidades accionadas y vinculadas intervinieron en los siguientes términos: V.I. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro rindió informe en el que solicitó negar las prensiones planteadas por el actor, en tanto la autoridad judicial accionada no vulneró ningún derecho fundamental.

Al respecto, adujo que “[…] el trámite del proceso jurisdiccional de reparación directa, iniciado por el aquí accionante, fue conducido por las vías procesales de rigor, no solo porque la notificación de la sentencia se produjo en legal forma, sino porque, adicionalmente, la decisión de denegar la configuración del vicio se ajusta a derecho, sin que de forma alguna se haya proferido estando incursa la causal de impedimento invocada […]”.

V.2. El Profesional Especializado con Funciones de Abogado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Dirección Territorial Boyacá rindió informe en los siguientes términos: Sostuvo que el tribunal accionado, en la decisión objeto de amparo, le explicó al hoy accionante los motivos por los cuales la notificación de la sentencia de primera instancia se efectuó por estado y no a través de correo electrónico.

Finalmente, indicó que “[…] resulta inadmisible que el señor Josué Ramos Goyeneche pretenda que la sentencia le sea enviada a la dirección de su casa, cuando esa forma de notificar las providencias no fue contemplada por el legislador. Pero resulta aún más absurdo que, ahora, a través de la acción de tutela, pretenda que el Consejo de Estado resuelva el incidente de nulidad por él propuesto, bajo la falacia de que el magistrado que profirió la sentencia no puede decidir la nulidad por configurarse un conflicto de intereses […]”.

V.3. El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través del magistrado que profirió la decisión aquí censurada, solicitó negar el amparo deprecado por el actor con fundamento en las siguientes consideraciones: “[…] El procedimiento adelantado en la actuación fue el establecido en las normas procesales ya que como quedó expuesto, del mismo no se advierte ninguna irregularidad. - Todas las actuaciones fueron notificadas en debida forma, en la medida que en el trascurso del proceso no se presentó ninguna circunstancia que fuera evidenciada por las partes y que se relacionara con una indebida o falta de notificación; al punto a que a las diligencias (audiencia inicial y audiencia de pruebas) asistieron las partes. - Lo que se advierte, es que una vez proferida la decisión de primera instancia, adversa a las pretensiones del demandante, ahora tutelante, la misma quedó en firme al no haber sido objeto de recurso de apelación, constituyendo la razón por la que se promueve el presente amparo, en el que se aduce vulneración del debido proceso, sin embargo y como viene de verse, el proceso estuvo precedido de las ritualidades procesales propias de dicho trámite […]”.

(negrillas de la Sala) VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el ciudadano Josué Ramos Goyeneche, en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 6, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[2], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[3] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[4] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problema jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si la acción de tutela presentada por el ciudadano Josué Ramos Goyeneche, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. b) Si la providencia de 26 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 6, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al negar el incidente de nulidad planteado dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 15001-23-33-000-2014-00339-00.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, previamente se abordará los siguientes aspectos: (i) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[5], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[6], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[7].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[8]” que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto El ciudadano Josué Ramos Goyeneche solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la providencia de 26 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 6, mediante la cual resolvió negar el incidente de nulidad planteado dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 15001-23-33-000-2014- 00339-00.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

VI.4.1.1 Subsidiariedad y/o agotamiento de todos los medios de defensa judicial en el caso sub examine Ahora bien, en cuanto al requisito de subsidiariedad, cabe recordar que dado el carácter subsidiario, excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial.

Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991[9], que expresamente prescribe: “[…] La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo, el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza[10]); lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.

La Corte Constitucional, se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”[11] En ese sentido, se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”[12].

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente: “[…] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados […]”.[13] La jurisprudencia ha expuesto el alcance interpretativo del concepto de perjuicio irremediable en los términos siguientes: “[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]”.[14] Precisado lo anterior, pasa la Sala a resolver lo siguiente: La parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la providencia de 26 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 6, mediante la cual resolvió negar el incidente de nulidad promovido por el hoy tutelante dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 15001-23-33-000-2014- 00339-00.

Así las cosas, la Sala estima necesario establecer si el actor agotó los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir dicha decisión. Veamos: - El 30 de julio de 2019, el hoy accionante promovió incidente de nulidad, por falta de notificación de la sentencia de primera instancia. - El Despacho No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 26 de agosto de 2019, resolvió negar la solicitud de nulidad, al considerar que la sentencia de primera instancia había sido debidamente notificada por estado. - Tal decisión fue notificada a las partes por estado el 27 de agosto de 2019, sin que las partes presentaran recurso alguno. De las actuaciones anteriormente descritas, la Sala advierte que el hoy accionante, dentro de la oportunidad procesal concedida para ello, no interpuso ningún recurso, pese a que la providencia por medio del cual se resolvió el incidente de nulidad era susceptible de recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011[15].

Ante la omisión de presentar el recurso ordinario de reposición previsto en el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión a la cual se le alega la vulneración de sus derechos fundamentales, la presente acción deviene improcedente, comoquiera que el mecanismo de amparo no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas.

En ese sentido se ha pronunciado esta Sala de Decisión, entre otras, en sentencia de 16 de enero de 2017, cuando señaló: “[…] resulta imperativo recalcar que el estudio de una acción de tutela se encuentra condicionado a que se haya hecho uso del mecanismo ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, lo cual, en el caso concreto implica el recurso primario y directo ante la entidad accionada.

Solo ante la ineficacia y/o el agotamiento del mecanismo judicial ordinario en su totalidad, se activa la vía especial del amparo constitucional […]”.[16] (negrillas de la Sala) En igual sentido la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “[…] nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta Política), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción […]”[17].

(negrillas de la Sala) En otro pronunciamiento la misma Corporación expuso que cuando la acción de tutela se dirija en contra de una providencia judicial cuyo procedimiento haya concluido, se debe verificar que “[…] la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional […][18].

Así las cosas, el no ejercicio oportuno, adecuado y pertinente de los mecanismos de defensa judicial ordinarios previstos en la ley, no puede ser utilizado como justificación para acudir al juez constitucional con el ánimo de defender un asunto que por su naturaleza reviste el carácter de litigioso, el cual se busca ventilar en sede de tutela.

En ese orden de ideas, y comoquiera que el actor no agotó el recurso ordinario de reposición, el cual, se reitera, era el mecanismo de defensa idóneo para controvertir la decisión cuestionada por esta vía constitucional y, tampoco se advierte que el hoy accionante o su apoderado judicial estuvieren imposibilitados para interponerlo, mal puede concluirse que la situación fáctica planteada en el presente asunto requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa.

Máxime cuando el accionante no expuso y mucho menos demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio[19]. Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad, tal como se dispondrá en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo promovida por el ciudadano Josué Ramos Goyeneche en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 6, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P. (18) ----------------------- [1] Demandante: Josué Ramos Goyeneche. Demandado: Nación - Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá [2] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [3] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [5] Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [6] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [7] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [8] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [9] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. [10] Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [11] Al respecto, ver Corte Constitucional.

Sentencia T-890-11 y T-580-06. [12] Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018- 04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de 2019. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. [13] Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. [14] Sentencia T-1316 de 2001. [15] “[…] Reposición: Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica […]”.

(negrillas de la Sala) [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 16 de febrero de 2017, radicación: 25000233700020160196001, C.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio (E). [17] Corte Constitucional. Sentencia de tutela No. T-469 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. [18] Corte Constitucional, Sentencia T – 600 de 2017, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [19] Los requisitos para tal efecto son los siguientes: “[…] Es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria;

(2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable […]” (Sentencia T-348 de 1997).