ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado (…) incurrió en un defecto procedimental al dejar de notificar en debida forma el auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada en su contra, por no cumplirse con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, relativo al deber de remitir por correo postal autorizado, copia de la demanda, sus anexos y del auto admisorio, lo cual hace parte de una debida notificación. (…) [S]egún lo probado en el expediente, se concluye, como lo hizo el juez de tutela de primera instancia, que la decisión fue notificada al correo electrónico establecido por el municipio de Canalete para recibir notificaciones, por lo que la notificación se surtió en debida forma, y en esta medida, no se evidencia la vulneración al debido proceso de la entidad pública tutelante, pues nada le impidió ejercer su derecho de defensa dentro del proceso.
(…) En este contexto, no puede entenderse la configuración de un defecto procedimental (…). Finalmente, en lo que tiene que ver con la sentencia de tutela (…) de la Sección Quinta de esta Corporación que citó y que dice, es aplicable (…) verificados los supuestos fácticos del caso que se analizó en esa oportunidad, tampoco guardan identidad con el caso sometido a estudio, pues en el contexto del caso estudiado por la Sección Quinta, no se reconoce el envío de la demanda y del auto admisorio en el correo electrónico de notificación como exige la norma, sino solamente del correo electrónico de notificación sin archivos adjuntos, esa es la conclusión a la que se llega de la lectura en contexto del caso estudiado en esa oportunidad, situación que no se presentó en el presente caso.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión impugnada, que negó las pretensiones de la acción de tutela (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 – ARTÍCULO 199 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-33-000-2020-00036-01(AC) Actor: MUNICIPIO DE CANALETE (CÓRDOBA) Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA CORDOBA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el Municipio de Canalete, contra la sentencia del 3 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión, que resolvió: “PRIMERO: NIÉGUESE la acción de tutela instaurada por el Municipio de Canalete contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, conforme a lo expuesto en la motivación del presente proveído”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de febrero de 2020, el Municipio de Canalete, quien actúa por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Montería, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.
Por lo expuesto, solicito al señor Juez tutelar los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, CONTRADICCIÓN Y DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la ALCALDÍA DE CANALETA, conforme a lo expuesto. 2. En consecuencia, ordénese al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela que se profiera, deje sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda en adelante, y se practique en debida forma la notificación del mismo tal como lo dispone el art 199 del CPACA, en especial en donde se remita copia de la providencia y traslado de la demanda mediante el servicio postal autorizado notificando al alcalde del municipio de Canalete o a quien este haya delegado la facultad de recibir notificación tal como lo dispone el artículo 62 del CGP. 3.
Se ordene que a partir de lo anterior, se reanude el trámite del proceso, haciendo los ajustes del caso”. 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Liliana Franco Salgado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Municipio de Canalete (Córdoba). 2.2.
La demanda fue admitida mediante auto del 16 de septiembre de 2016, por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Montería. Esta decisión se notificó por correo electrónico el 21 de octubre de 2016[1], y además, obra Oficio del 30 de septiembre de 2016 dirigido al alcalde del Municipio de Canalete en el que se le manifiesta que se le remite traslado de la demanda, los anexos y el auto admisorio. 2.3.
Mediante auto del 17 de febrero de 2017, se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial, decisión que se notificó por estado fijado el 20 de febrero de 2017. 2.4. El 20 de octubre de 2017, se llevó a cabo audiencia inicial y luego de agotadas las respectivas etapas, en la misma diligencia se emitió fallo en el que se accedió a las pretensiones de la parte demandante. 2.5.
El 22 de noviembre de 2017, el apoderado del Municipio de Canalete presentó escrito de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Indicó que no fueron enterados de la existencia del proceso. 2.6. En providencia del 9 de febrero de 2018, el juzgado rechazó el incidente de nulidad presentado, por cuanto no se acreditó la calidad del representante legal del municipio quien otorgó poder al abogado que presentó el escrito de nulidad.
Esta decisión se notificó por estado fijado el 12 de febrero de 2018. 2.7. El 19 de febrero de 2018, el Municipio de Canalete nuevamente presentó escrito de nulidad, insistiendo en que no se tuvo conocimiento de la demanda ordinaria al no haber sido notificado. 2.8. En providencia del 18 de mayo de 2018, el juzgado negó la solicitud de nulidad, indicando que la entidad fue notificada mediante correo electrónico, en el que además se envió copia del auto admisorio y de la demanda, y que de acuerdo con el mensaje arrojado por el sistema Microsoft Outlook, la entidad fue notificada del proceso iniciado en su contra.
La decisión se notificó por estado que se fijó el 21 de mayo de 2018. 2.9. El 23 de mayo de 2018, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra el auto que negó el incidente de nulidad propuesto, el cual se concedió en el efecto devolutivo por auto del 29 de junio de 2018 –decisión notificada por estado del 3 de julio de 2018–. 2.10.
El Tribunal Administrativo de Córdoba, en providencia del 6 de septiembre de 2018, rechazó por improcedente el recurso interpuesto y consideró que debía adecuarse el trámite a un recurso de reposición. En obedecimiento a lo anterior, el Juzgado Tercero Administrativo de Montería en providencia del 29 de noviembre de 2019, confirmó la providencia recurrida, argumentando que se remitía a las razones de la decisión del 18 de mayo de 2018, que resolvió en incidente de nulidad propuesto.
Esta decisión se notificó por estado fijado el 2 de diciembre de 2019. 3. Fundamentos de la acción Consideró que existe un defecto procedimental absoluto, en la medida que el juzgado se apartó del procedimiento establecido para el trámite de la notificación del auto admisorio de la demanda que contempla el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP, omitiendo las etapas sustanciales que establecen dichos artículos, como es la notificación física, afectando el derecho de defensa y contradicción de la entidad territorial.
Luego de transcribir el artículo 199 del CPACA, indicó que son varios los pasos que deben cumplirse a efectos de que se dé por notificado el auto admisorio de la demanda en legal forma. Explicó los pasos de la siguiente forma: Primero, se deben notificar personalmente al demandado o persona a quien éste delegue a través de la dirección de correo electrónico dispuesto por la entidad para notificaciones judiciales, “además se fija lo que debe contener el mensaje”.
Segundo, las copias de la demanda y los anexos deben quedar en la secretaría a disposición del notificado. Tercero, “DEBERÁ” remitirse de manera inmediata a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio. Cuarto, notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos.
De esta manera consideró que el legislador buscó ser más garantista y no solo limitar la notificación por correo electrónico a tal punto de imponer el envío físico por correo. Que muy a pesar de que en el expediente obra constancia del mensaje arrojado por Microsoft Outlook de que se completó la entrega a los destinatarios, en realidad nunca llegó a la bandeja de entrada o de correos no deseados del correo electrónico del municipio alcaldía@canalete- cordoba.gov.co la notificación del auto admisorio de la demanda y que lamentablemente este hecho no se puede demostrar de otra manera que con la afirmación que aquí se hace.
En cuanto al segundo requisito, dijo que se presumía que en la secretaría quedaron una copia de la demanda con sus anexos y la providencia a notificar, pero que al no estar enterado el señor alcalde por no haberle sido notificado al correo electrónico, no fue a retirar las copias. Sostuvo que en gracia de discusión, si se hubiera recibido el correo electrónico, existía el deber del envío inmediato por correo certificado de copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio al demandado, carga impuesta al apoderado de la parte demandante, sobre lo que dijo, no hay reparo alguno, pero que sin embargo, aparece una constancia de envío a través de la empresa “Distrienvíos” de la que no se tiene certeza que sea certificada.
Además, que dicha empresa emitió constancia de que la notificación física fue recibida por la señora Ana Berrocal, persona que se desconoce ya que no trabaja ni trabajó en la alcaldía ni como funcionaria ni como contratista y que igualmente, obra en el expediente un oficio del apoderado del demandante en el que se dice que se le está remitiendo traslado a la alcaldía de la demanda y sus anexos, con una constancia de recibido de la señora Keren Ángel A. quien tampoco ha tenido ni tiene vínculo alguno con el ente territorial.
Volvió sobre el envío hecho por la empresa “Distrienvíos” y sostuvo que era deber de la empresa cerciorarse de la persona que recibía la documentación, pues que la alcaldía es un sitio abierto al público donde llegan y pasan muchas personas, por lo que es probable que hayan notificado a un transeúnte que se encontraba ese día en las instalaciones de la alcaldía. Citó como respaldo de su afirmación una sentencia de tutela de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 12 de abril de 2018, radicación No. 2018- 00222-00, en el que dice, se abordó un caso de notificación del auto admisorio de la demanda que se notificó de manera electrónica debiendo también notificarse de manera física, conforme lo indica el artículo 199 del CPACA. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 19 de febrero de 2020, se resolvió negar la medida provisional solicitada por la parte actora y se admitió la presente acción. Se ordenó notificar como parte accionada al Juzgado Tercero Administrativo de Montería, se dispuso vincular como tercero con interés a la señora Liliana Franco Salgado y, se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que se certificara la identificación de la señora Ana Berrocal e igualmente, se ofició a la Oficina de Talento Humano del Municipio de Canalete, para que certificara si la mencionada señora había laborado allí. 4.2.
Posteriormente el 3 de marzo de 2020, estando el expediente para fallo, el juez de tutela de primera instancia consideró pertinente requerir al juzgado accionado para que por intermedio de la Mesa de Ayuda Correo Electrónico Cendoj, con el fin de que certificara si el mensaje que se envió desde la cuenta jadmin03mrt@notificacionesrj.gov.co el 21 de octubre de 216 y el 20 de febrero de 2017, fue recibido por el destinatario alcaldia@canalete-cordoba.gov.co. 4.3.
El Juzgado Tercero Administrativo de Montería, rindió informe en el que aclaró que la notificación se entiende surtida i) cuando una vez remitido el mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales del ente demandado, acompañado de la providencia que se notifica y de la demanda, el iniciador recepciona acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso del destinatario al mensaje y ii) cuando se envía a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio de la misma al demandado.
De lo anterior concluyó que se habían llevado a cabo tales actuaciones, ya que, frente a la primera exigencia, obraba en el expediente mensaje dirigido al correo electrónico del municipio el 21 de octubre de 2016, cuyo objeto fue la notificación del proceso 2016-00420, acompañado de la copia de la demanda y del auto admisorio, momento a partir del cual quedaron a disposición del demandado en la secretaría del juzgado las copias físicas de los documentos remitidos electrónicamente, mensaje electrónico que fue entregado satisfactoriamente.
Destacó que la dirección electrónica a la que fue enviada la notificación, es la que siempre se ha utilizado para notificarle de otros asuntos que cursan en su contra y que no se ha tenido reparo alguno al respecto. En relación con el envío físico de los traslados, dijo que existía certeza que fueron remitidos y entregados por parte de la empresa “Distrienvíos S.A.”, sociedad autorizada para prestar servicio de mensajería tal como se advierte en la página web del Ministerio de las Tecnologías y Comunicaciones – MinTIC, a la entidad demandada, donde fueron recibidos por quien firmó como Ana Berrocal con CC No. 1.067.557.214, de lo cual existe constancia y que tal documental fue entregada en la dirección donde funciona la Alcaldía de Canalete. 4.4.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, se pronunció en relación con el requerimiento hecho por el juez de tutela de primera instancia e informó que realizada la búsqueda, no se encontró cedulación con el número que fue manifestado por el despacho judicial y que corresponde al 1.067.557.214 y que a nombre de Ana Berrocal se encontraron 100 registros para esa consulta. 4.5.
La Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura – Cendoj, rindió informe en el que manifestó que realizada la verificación del mensaje enviado el día 21 de octubre de 2016 desde la cuenta del juzgado accionado con destino a la cuenta de correo del municipio accionante, validado en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirmaba que el mensaje sí fue entregado al servidor del correo de destino. 4.6.
La señora Liliana Franco Salgado, no se pronunció. 5. Providencia Impugnada El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia del 3 de marzo de 2020, negó las pretensiones de la presente acción constitucional. Sostuvo que en el expediente ordinario obraba constancia de envío de mensaje a la dirección de correo electrónico alcaldía@canalete- cordoba.gov.co el 21 de octubre de 2016 a las 3:53 p.m. y se dejó constancia de entrega al destinatario de correo, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega, sumado esto a la verificación que se hizo a la dirección de correo dispuesta en la página de la alcaldía para recibir notificaciones y que corresponde a este mismo correo, razones que el tribunal estimó como suficientes para considerar que no era de recibo el argumento de la entidad accionante de no haber recibido el correo del juzgado y, frente a lo manifestado por el municipio de no poder probar de otra manera que no le llegó el correo aparte de su afirmación, no era un argumento de recibo ya que si se alegaba la falta de notificación, debía probarse por lo menos sumariamente tal circunstancia, máxime cuando existe constancia expedida por el iniciador del correo institucional que afirma que el mensaje sí fue enviado a la dirección de correo.
En relación con el recibo físico de los documentos de traslado, sostuvo que si bien no existe certeza sobre la persona que los recibió, esto no lleva a concluir que existiera una indebida notificación del auto admisorio, pues aseveró que el juzgado cumplió con su deber legal enviando el mensaje de notificación del auto admisorio al correo electrónico determinado para tal fin y entregó los traslados a la parte demandante para que hiciera lo suyo, siendo gestionado el envío de la correspondencia a través de la empresa de mensajería “Distrienvíos” quien certificó el servicio como entregado y recibido por Ana Berrocal.
Que si, en gracia de discusión se aceptara que el envío de los traslados no se hizo en debida forma, se tiene que la entidad demandante fue notificada por correo electrónico del auto admisorio de la demanda y del auto que cita a audiencia inicial. Además, que disponía de las copias que quedaban en el expediente a su disposición en la secretaría del despacho judicial, lo que permite colegir que el Municipio de Canalete fue notificado por correo electrónico de la existencia de la demanda y bien pudo defenderse tanto en el traslado de la demanda como en la celebración de la audiencia inicial. 6.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión, insistiendo en los argumentos presentados en el escrito de tutela encaminados al deber de enviar por correo certificado la copia de la demanda, sus anexos y del auto admisorio y no solo de entender notificada a la entidad con el envío del correo electrónico como lo indicó el juez de primera instancia, pues que era una posición con la que no estaba de acuerdo.
Advirtió que no se hizo un pronunciamiento en relación con la sentencia de tutela del 12 de abril de 2018, con radicación No. 1100031500020180022200 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda de tutela por no haberse hecho la remisión física de los documentos de demanda y sus anexos y del auto admisorio, pese haberse hecho la notificación por correo electrónico.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[2] y especiales[3] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.
Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Tercero Administrativo de Montería incurrió en un defecto procedimental al dejar de notificar en debida forma el auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada en su contra, por no cumplirse con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, relativo al deber de remitir por correo postal autorizado, copia de la demanda, sus anexos y del auto admisorio, lo cual hace parte de una debida notificación. 4.
Defecto procedimental y su análisis en el caso concreto 4.1. La Corte Constitucional ha señalado “que se incurre en un defecto procedimental, cuando el funcionario judicial encargado de adoptar la decisión, no actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso y, a contrario sensu, desconoce de manera evidente los supuestos legales, lo cual finalmente deriva en una decisión manifiestamente arbitraria que, [de manera directa], vulnera derechos fundamentales”[4].
Igualmente, la Corte ha reconocido dos modalidades de este defecto: 1) absoluto, que se configura cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y 2) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. 4.2.
Con el propósito de abordar el estudio del caso, la Sala presentará la siguiente metodología: i) en un primer escenario, se hará una síntesis de las actuaciones llevadas a cabo dentro del trámite del proceso ordinario, ii) se estudiará el alcance del derecho fundamental al debido proceso y la notificación del auto admisorio a entidades públicas y iii) se hará referencia a la providencia de tutela del 12 de abril de 2018 de la Sección Quinta de esta Corporación, con respecto a la que reclama algún pronunciamiento, en el escrito de impugnación. 4.3.
La discusión en el presente asunto, gira en torno a la notificación que dice el municipio accionante, dejó de hacerse del auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que fuera presentada en su contra. De acuerdo con el derrotero de actuaciones llevadas a cabo, se advierte lo siguiente: ➢ Mediante auto del 16 de septiembre de 2016 se admitió la demanda ordinaria y en el auto se ordenó la notificación en los términos del artículo 199 del CPACA. ➢ De acuerdo con lo manifestado por el juzgado, en el expediente ordinario obra constancia de notificación de dicha decisión al municipio accionado, hecha al correo electrónico alcaldía@canalete- cordoba.gov.co el día 21 de octubre de 2016, con dos archivos adjuntos: demanda pdf – tamaño 412 kb y auto admisorio de la demanda pdf – 84 kb. ➢ Fue emitido Oficio del 30 de septiembre de 2016 dirigido al Municipio de Canalete y suscrito por el secretario del juzgado accionado, en el que se indica que se le notifica de la acción ordinaria y que de conformidad con el artículo 199 del CPACA se le hace entrega de la demanda junto con sus anexos y del auto admisorio de la demanda, documento que figura con una firma de una persona que el municipio dice, desconoce. ➢ Obra constancia de envío por parte de la empresa de correo “Distrienvíos” en la que se advierte que fue recibida la documental por parte de la señora Ana Berrocal. ➢ Por auto del 17 de febrero de 2017 se señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial conforme al artículo 180 del CPACA. ➢ El 20 de octubre de 2017 Se llevó a cabo audiencia inicial y luego de agotadas las etapas previas, en la misma diligencia se procedió a dictar sentencia en la que se accedió a las pretensiones de la demandante. ➢ Manifiesta el apoderado del municipio accionante que de acuerdo con comentarios hechos en el pueblo, se enteraron de la existencia de una sentencia en su contra. ➢ La parte actora presentó un primer incidente de nulidad que fue rechazado por no acreditarse las facultades de quien otorgó poder al municipio. ➢ Posteriormente, el Municipio de Canalete nuevamente presenta incidente de nulidad, el cual es decidido de forma desfavorable por el juzgado mediante providencia del 18 de mayo de 2018. ➢ Contra esa decisión se presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Córdoba quien conoció en segunda instancia, lo rechazó al considerarlo improcedente, ordenando darle el trámite como un recurso de reposición. ➢ El Juzgado Tercero Administrativo de Montería, en providencia del 29 de noviembre de 2019 confirmó lo decidido en el auto que negó el incidente de nulidad propuesto.
Insiste la parte actora que la notificación no se hizo por correo electrónico y que tampoco le fueron entregados los documentos por correo certificado, pues que la persona que suscribió la constancia de entrega de la empresa de mensajería, no trabaja en la alcaldía del municipio, así como tampoco labora la persona que dejó constancia del recibido de los documentos en el oficio emitido por la secretaria del juzgado. 4.4.
Derecho al debido proceso. Notificación del auto admisorio de la demanda a entidades públicas 4.4.1. En materia de notificación y publicidad de las decisiones y actuaciones judiciales, debe indicarse que esto no constituye una simple formalidad, ya que su objetivo principal es garantizar el derecho al debido proceso. Esta es la razón por la que las leyes procesales establecen una serie de criterios para considerar cuándo una persona bien sea natural o jurídica ha sido debidamente enterada de una decisión judicial y en consecuencia, puede hacer uso de sus derechos de audiencia, defensa y contradicción. Frente al punto ha sido abundante la jurisprudencia constitucional al respecto, en el que se ha recalcado la notificación judicial como el elemento básico del debido proceso.
En palabras de la Corte Constitucional[5], «La notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa». 4.4.2.
Ahora bien, en el procedimiento contencioso administrativo, el artículo 199 del CPACA consagra la notificación personal del auto admisorio de la demanda a entidades públicas, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 199. NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO Y DEL MANDAMIENTO DE PAGO A ENTIDADES PÚBLICAS, AL MINISTERIO PÚBLICO, A PERSONAS PRIVADAS QUE EJERZAN FUNCIONES PÚBLICAS Y A PARTICULARES QUE DEBAN ESTAR INSCRITOS EN EL REGISTRO MERCANTIL. <Artículo modificado por del artículo 612 de la Ley 1564 de 2012.
El nuevo texto es el siguiente:> El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso.
En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior. La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada”.
Y el artículo 197 ibidem, establece el deber para las entidasdes públicas de todos los niveles, de contar con un buzón de correo electrónico para efectos de notificaciones judiciales. Dice la norma: “ARTÍCULO 197. DIRECCIÓN ELECTRÓNICA PARA EFECTOS DE NOTIFICACIONES. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.
Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico”. 4.4.3 Verificado el contenido de las normas, a efectos de establecer si en el caso se presentó la indebida notificación del auto admisorio de la demanda que alega el municipio accionante, para la Sala resulta pertinente diferenciar entre (i) el acto o diligencia de notificación personal, y (ii) el envío de los traslados por correo certificado. i) Frente al primer aspecto, debe decirse que el estatuto de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo establece dos condiciones para entender como surtida la notificación del auto admisorio de la demanda a las entidades públicas y privadas que cumplan funciones públicas, a saber: a) la notificación personal a los representantes legales o a quienes estos hayan delegado, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, identificando la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda y b) la constancia o acuse de recibo, o la verificación por otro medio que el destinatario obtuvo acceso al mensaje. ii) El segundo aspecto al que se refiere la norma, que hace referencia a la remisión por correo certificado de la copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, se debe precisar que dicha actuación no hace parte del acto de notificación en sí mismo, pues de la lectura de la norma se advierte que este se agota con el cumplimiento de las condiciones arriba señaladas, y así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación Sobre el punto relacionado con la forma como debe entenderse surtida la notificación a una entidad pública del primer auto del proceso, esta Sala de decisión se ha pronunciado, en los siguientes términos: “Como se indicó en párrafos precedentes, son dos las condiciones de aplicación establecidas en el artículo 199 del C.P.A.C.A., para que pueda entenderse como efectiva la notificación del auto admisorio de la demanda contra una entidad pública: a) que se envíe el texto de la admisión a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales de la entidad y b) que se obtenga la constancia o acuse de recibo, o se verifique por otro medio que el destinatario tuvo acceso al mensaje.
En cuanto a la notificación del auto admisorio de la demanda contra entidades públicas, el artículo 197 del CPACA, establece que se remitirá al buzón de correo electrónico dispuesto exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Sin embargo, dicho envío no resulta suficiente para entender por surtida la notificación, sino que se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando exista acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, por lo que deberá constar este hecho en el expediente6”.
Posición que de tiempo atrás había sostenido esta Sala7, en un caso en el que se examinó la notificación al correo electrónico de una entidad pública, y se sostuvo que no se incurría en defecto procedimental al realizarse la notificación en el correo electrónico dispuesto por la entidad, con el cumplimiento de los requisitos legales. De esta misma forma, en relación con el alcance de los artículos 197 y 199 del CPACA, la Sección Tercera del Consejo de Estado8 indicó: “De acuerdo con la norma transcrita, resulta claro que la notificación personal del auto admisorio de la demanda a entidades públicas se debe hacer a la dirección de correo electrónico que estas deben tener para efectos judiciales, de lo cual debe quedar expresa constancia por parte del Secretario, habida cuenta de que este es el punto de partida para la remisión de las copias y para el cómputo del término del que disponen las partes para contestar la demanda.
Dicho lo anterior, conviene precisar que cualquier irregularidad en el trámite antes mencionado tiene la virtualidad de afectar el acto de notificación y, por ende, el ejercicio del derecho de defensa del extremo demandado, de ahí que resulte necesaria toda la diligencia y verificación en esta etapa del proceso”. Por su parte, la Sección Primera de esta Corporación9, al estudiar la notificación del auto admisorio de la demanda, para contabilizar los términos, se refirió al medio electrónico como forma de notificación válida del auto admisorio de la demanda, e incluso, se hizo mención a la entrega de las copias físicas, en el siguiente sentido: “En ese orden de ideas, la Sala evidencia que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia censurada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos alegados, pues, tal como se observa en los argumentos esgrimidos, dicha Corporación consideró razonablemente que el término de 25 días de que trata el inciso 5º del artículo 199 del CPACA, empezaría a contabilizarse con la última notificación electrónica del auto admisorio de la demanda (en la que se adjuntó copia magnética de la demanda y de su subsanación), conclusión que resulta alejada del ordenamiento jurídico, si se tiene en cuenta que este tipo de notificación es la que el legislador estableció para enterar a la parte demandada de la demanda que se formula en su contra.
Esto es precisamente lo que ordena el inciso 1º del citado artículo 199, como se advierte en el aparte de esta norma transcrito y resaltado páginas atrás. Así las cosas, no se advierte que la autoridad judicial accionada haya actuado de forma arbitraria ni caprichosa al contabilizar los términos previstos en los artículos 172, 173 y 199 del CPACA y, en consecuencia, rechazar la reforma de la demanda por extemporánea, más aun si se tiene en cuenta que, acogerse la interpretación de la parte accionante, esto es, que los términos empiecen a correr una vez que la parte demandante acredite la entrega física de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio a la parte demandada, supondría que la fecha de notificación de ésta y el momento a partir del cual se cuentan los términos concedidos en dicha providencia quedaría al arbitrio del demandante, lo cual si resultaría atentatorio del debido proceso”.
Finalmente, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de tutela en la que examinó algunos asuntos de orden procesal, se refirió al deber de las entidades públicas de contar con un buzón electrónico para notificaciones, y la notificación de que tratan los artículos 197 y 199 del CPACA: “Al respecto, es importante aclarar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 197 del CPACA, “las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actué ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.
Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico”. Lo anterior, significa que la notificación personal a las entidades y autoridades demandadas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se surte mediante mensaje de datos enviado al buzón electrónico de la respectiva institución. Así la cosas, en el caso concreto se evidenció que la comunicación del auto admisorio de la demanda se surtió el 31 de julio de 201810, de acuerdo con el mandato legal, por lo que el término para contestar la demanda se debía iniciar a partir del 1 de septiembre de 2018, como lo contabilizó el Tribunal accionado y no como lo pretendía la parte tutelante, razón por la cual no se advierte irregularidad alguna en la actuación desplegada por la autoridad demandada”. 4.4.4.
En el caso concreto, la Mesa de Ayuda de Correo del Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ, certificó que el mensaje del 21 de octubre de 2016 enviado por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería –en el que se notificó al municipio de Canalete (Córdoba) del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en su contra–, salió del servidor del juzgado y fue entregado al servidor del correo de destino con dos archivos adjuntos –demanda y auto admisorio de la demanda–.
Se lee en la certificación lo siguiente: “Se realiza la verificación del mensaje enviado el día 10/21/2016 8:52:39 PM desde la cuenta "jadmin03mtr@notificacionesrj.gov.co" con el asunto: "NOTIFICACIÓN DEMANDA NYR 2016-420 (ART 199 CPACA MODIF ART 612 CGP)" y con destinatario alcaldia@canalete-cordoba.gov.co. Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito "SI" fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio "canalete-cordoba.gov.co" el mensaje se entregó con el ID "<SN2PR01MB2173C9DA9D3791BlC9E3CBDEFlD40@SN2PR01MB2173.prod.exc hangelabs.com>" Y en la constancia de notificación electrónica que reposa en el expediente ordinario, tal como lo anunció el juzgado accionado en el informe rendido dentro de la presente acción, se indicó lo siguiente: “se advierte a folios 39 del plenario mensaje dirigido al correo electrónico MUNICIPIO DE CANALETE (alcaldia@canalete-cordoba.gov.co) en fecha 21 de octubre de 2016, donde se advierte que el objeto del mismo, es la notificación del proceso Radicada bajo el No. 2016 00420, mensaje que se acompañó de copia de la demanda (archivo: 2016-420 Demanda.pdf -tamaño 412kb-) y copia del auto admisorio de la demanda (archivo: 2016 420 Auto Admite.pdf -tamaño 87 kb).
Fecha a partir de la cual, quedaron a disposición del demandado en la secretaria de este juzgado, las copias físicas de los documentos remitidos electrónicamente. Mensaje que conforme a la constancia visible a folio 40 del plenario fue entregado en la dirección electrónica dispuesta por la entidad para tales efectos11”. Así las cosas, según lo probado en el expediente, se concluye, como lo hizo el juez de tutela de primera instancia, que la decisión fue notificada al correo electrónico establecido por el municipio de Canalete para recibir notificaciones, por lo que la notificación se surtió en debida forma, y en esta medida, no se evidencia la vulneración al debido proceso de la entidad pública tutelante, pues nada le impidió ejercer su derecho de defensa dentro del proceso.
Incluso, el 20 de febrero de 2017, a ese mismo correo también se envió el estado por el que se notificó al municipio el auto que fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial del proceso. 4.4.5. De esta manera, para la Sala la notificación personal se surtió en los términos indicados en el artículo 199 del CPACA, sin que pueda entenderse que el deber de remitir por correo certificado copia de la demanda y de sus anexos así como del auto de admisión de la demanda, hagan parte de la notificación personal de la primera providencia del proceso, pues como se dijo, esta diligencia se agota con el envío al buzón de correo establecido para notificaciones judiciales. 4.4.6.
Ahora bien, conviene precisar que la entidad territorial presentó incidente de nulidad por considerar que no había sido debidamente notificada del auto admisorio de la demanda, el cual fue resuelto por el juez natural exponiendo las razones por las que consideró que se había surtido en debida forma la notificación persoanl del auto admisorio de la demanda, apoyado en la información que reposaba en el expediente ordinario. 4.4.7.
En este contexto, no puede entenderse la configuración de un defecto procedimental, pues si bien la parte accionante insiste en que los traslados físicos se entregaron a personas que desconocen, se insiste, la notificación personal se surte con el envío del mensaje en el que se deberá indicar la notificación que se realiza y contener copia e la providencia a notificar y de la demanda, además del acuse de recibo de dicho mensaje, todo lo cual se cumplió en el presente caso, por lo que, como lo ha indicado esta Sala12 «la garantía procesal consiste en que el demandado sea notificado de la admisión de la demanda, por cuanto este es el acto procesal que garantiza de manera efectiva la defensa y la contradicción». 4.5.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la sentencia de tutela del 12 de abril de 2018 de la Sección Quinta de esta Corporación que citó y que dice, es aplicable al haber estudiado un caso similar en el que se ampararon los derechos fundamentales de la parte accionante, verificados los supuestos fácticos del caso que se analizó en esa oportunidad, tampoco guardan identidad con el caso sometido a estudio, pues en el contexto del caso estudiado por la Sección Quinta, no se reconoce el envío de la demanda y del auto admisorio en el correo electrónico de notificación como exige la norma, sino solamente del correo electrónico de notificación sin archivos adjuntos, esa es la conclusión a la que se llega de la lectura en contexto del caso estudiado en esa oportunidad, situación que no se presentó en el presente caso. 5.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión impugnada, que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el Municipio de Canalete (Córdoba), por no encontrar configurado el ddefecto procedimental alegado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión impugnada, proferida el 3 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Información suministrada por el juzgado accionado en el informe rendido dentro del presente trámite, en el que manifiesta que a folio 39 del expediente obra mensaje de correo electrónico dirigido en esa fecha al correo institucional del municipio para recibir notificaciones, junto con dos archivos: demanda pdf – tamaño 412 kb y copia del auto admisorio de la demanda pdf – tamaño 87 kb. [2] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [3] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [4] Sentencia T-388 de 2015.
En similar sentido se pueden consultar las sentencias T-096 de 2014; T-160, T-444, T-620 y T-674 de 2013, entre otras. [5] Sentencia T-025 del 6 de febrero de 2018. Ponencia de la doctora Gloria Stella Ortiz Delgado.