Micelio
11001-03-24-000-2018-00205-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-07-01

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Juan Carlos Contreras Sepúlveda·Demandado: La Nación – Registraduría Nacional Del Estado Civil

DEMANDA DE NULIDAD – Respecto del acto expedido por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Los Patios por medio del cual se declara la inscripción de un referendo derogatorio y se reconoce su promotor / MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA – Referendo / REFERENDO – Procedimiento / INSCRIPCIÓN DEL REFERENDO Y RECONOCIMIENTO DEL PROMOTOR – Es la primera fase o etapa / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es aquel que crea, modifica o extingue una situación jurídica / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE – Lo es aquel por medio del cual se declara la inscripción del referendo y se reconoce un vocero / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE – No es susceptible de control judicial / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no ser el acto demandado susceptible de control judicial Sobre mecanismos de participación ciudadana, se expidieron las Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015, señalando en esta última, el proceso para la inscripción como promotor de un referendo ante la Registraduría del Estado Civil correspondiente.

Según consta en el contenido de la Resolución núm. 001 de fecha 3 de abril de 2017, la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante Resolución número 4745 de 7 de junio de 2016, reglamentó el procedimiento para el trámite de inscripción de promotores de los mecanismos de participación ciudadana. Del contenido de las leyes en cita, se tiene que cualquier ciudadano, organización social, partido o movimiento político puede solicitar a la Registraduría ser inscrito como promotor del referendo, lo cual se debe realizar a través del diligenciamiento de un formulario.

La Registraduría tiene un plazo de 8 días para verificar si la solicitud cumple con los requisitos señalados en la Ley 1757 de 2015. Una vez inscrito, y verificados los requisitos, la registraduría delegada en lo electoral procederá a asignar un número de radicado a la solicitud y diseñará el formulario de recolección de apoyos para la respectiva iniciativa e informará a la Registraduría del Estado Civil correspondiente. […] [S]e identifica claramente que, posterior al acto administrativo o resolución que declara la inscripción del promotor, esto es, para el caso en estudio la Resolución núm. 001 de 3 de abril de 2017, la Registraduría hizo entrega de los formularios de recolección de apoyos al promotor del referendo, quien, según la normatividad aplicable, contaba con un término de seis meses para recolectar las firmas de apoyo.[E]s preciso referirse a lo establecido en el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual señala: “ACTOS DEFINITIVOS.

Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.” Es así como se identifica que la Resolución núm. 001 de 3 de abril de 2017, no se encuadra dentro de la clasificación de actos definitivos por cuanto no decide directa ni indirectamente el fondo del asunto, ni hizo imposible continuar con la actuación, dado que, posterior a este acto, se deben cumplir requisitos previos a la realización del mecanismo de participación ciudadana.

En razón a lo anterior, no es posible concluir la existencia de una decisión que tenga la virtualidad de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular y concreta, comoquiera que se pretende la anulación de un mero acto trámite -inscripción de referendo y reconocimiento de vocero, contenida en la Resolución núm. 001 de 3 de abril de 2017, siendo claro que el control judicial solo se ejerce respecto de actos definitivos o los de trámite que hagan imposible continuar con la actuación. DEMANDA DE NULIDAD – Respecto del acto expedido por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Los Patios por medio del cual se declara la inscripción de un referendo derogatorio y se reconoce su promotor / MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA – Referendo / REFERENDO – Procedimiento / INSCRIPCIÓN DEL REFERENDO Y RECONOCIMIENTO DEL PROMOTOR / FORMULARIOS DE RECOLECCIÓN DE APOYOS AL PROMOTOR DEL REFERENDO / CERTIFICACIÓN DEL NÚMERO DE RESPALDOS VÁLIDOS Y NULOS Y DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES EXIGIDOS / REVISIÓN PREVIA DE CONSTITUCIONALIDAD – Por los tribunales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER – Efectuó la revisión previa de constitucionalidad del referendo derogatorio, declarándolo inconstitucional / DECISIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL REFERENDO DEROGATORIO – Deja sin efectos el acto de su inscripción y de reconocimiento del promotor expedido por la Registraduría / VALIDEZ DEL MECANISMO DE PARTICIPACIÓN CUIDADANA – No puede efectuarse a través de demanda de nulidad simple / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no ser el asunto susceptible de control judicial Siguiendo lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1757 de 2015, en un plazo de 45 días calendario, contado a partir de la fecha de la entrega de los formularios por los promotores, el Registrador certificará el número de respaldos válidos y nulos y si se ha cumplido con los requisitos constitucionales y legales exigidos, lo cual, para el caso en comento, lo efectuó la Registraduría Municipal del Estado Civil de Los Patios, a través de la Resolución núm. 013 de 13 de abril de 2018.

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1757 de 2015, que indica lo siguiente: «ARTÍCULO 21. Revisión previa de constitucionalidad. […]» […] De acuerdo con lo anotado, los tribunales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronunciarán sobre la constitucionalidad del mecanismo de participación democrática a realizarse de manera previa a la norma convocatoria y al pronunciamiento del pueblo, de manera integral respecto del procedimiento de seguido como de su validez material; con relación a esta circunstancia y en el caso particular, el artículo 3 de la Resolución nro. 013 de abril de 2018, en aplicación del artículo 21 de la Ley 1757 de 2015, ordenó enviar copia del articulado y de la exposición de motivos de la propuesta del referendo al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para su respectivo control de constitucionalidad. […] [A]l haber sido el referendo territorial objeto de control judicial previo por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual se ocupa de examinar de manera estricta si el proyecto de norma que se somete al pronunciamiento del pueblo puede o no ser aprobado en el respectivo nivel territorial, el Despacho encuentra que el asunto fue declarado inconstitucional por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 21 de la Ley 1757 de 2015.

De ese pronunciamiento se deriva entonces que, i) la Resolución No. 013 del 25 de abril de 2018 constituye también un acto de trámite, pues su expedición no consolida una situación jurídica concreta ni pone fin a la actuación, pues ella está seguida del pronunciamiento en lo contencioso administrativo sobre la validez del mecanismo y, aún si este fuere favorable, de la respectiva convocatoria para su realización; y ii) el control de la legalidad del referendo queda en manos del respectivo tribunal en lo contencioso administrativo, que es el competente para pronunciarse en todos sus aspectos; como quiera que, en este caso, declaró inconstitucional el referendo derogatorio, la decisión deja sin efecto alguno el acto administrativo aquí demandado, razón adicional para concluir, conjuntamente con la naturaleza del acto, sobre la improcedencia de conocer de la validez del mismo en esta sede judicial.

En consecuencia, se dará aplicación a lo establecido en el numeral 3º del artículo 169 del CPACA que señala: «[…] Se rechazará la demanda […] 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]». Así las cosas, se dispondrá el rechazo de la demanda. DEMANDA DE NULIDAD – Respecto de acto expedido por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Los Patios / REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE LOS PATIOS - Es una dependencia del nivel desconcentrado dentro de la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Para conocer demandas de nulidad contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN – Reglas / REPRESENTACIÓN – Se predica de la persona de mayor jerarquía de la entidad o entidades que expidieron el acto Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso, en única instancia por tratarse de una demanda de nulidad dirigida en contra de un acto administrativo expedido por una autoridad de orden nacional, en los términos del artículo 149 del CPACA.

Cabe indicar que el acto demandado fue proferido por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Los Patios, la cual es una dependencia del nivel desconcentrado dentro de la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil […]. En razón de lo anterior, esta Corporación es competente para conocer del asunto dado que el acto fue expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

NOTA DE RELATORÍA: Ver Sentencia, Corte Constitucional C-150 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 3 / LEY 134 DE 1994 / LEY 1757 DE 2015 – ARTÍCULO 15 / LEY 1757 DE 2015 – ARTÍCULO 21 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 001 DE 2017 (3 de abril) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (Rechaza demanda) / RESOLUCIÓN 013 DE 2018 (25 de abril) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (Rechaza demanda) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00205-00 Actor: JUAN CARLOS CONTRERAS SEPÚLVEDA Demandado: LA NACIÓN – REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: Nulidad AUTO QUE RECHAZA DEMANDA I.- ANTECEDENTES 1.

El ciudadano Juan Carlos Contreras Sepúlveda, en ejercicio del medio de control nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), formuló demanda en contra de las Resoluciones núm. 001 de 3 de abril de 2017[1] y 013 de 25 de abril de 2018[2], expedidas por el Registrador del Estado Civil del municipio de Los Patios. 1.1.

La pretensión formulada en la demanda es: «[…] 1. Que se declare la nulidad de la Resolución N° 001 de fecha 03 de abril de 2017 y la Resolución N° 013 del 25 abril de 2018, expedida por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Los Patios, en donde se declaran que la inscripción para el referendo derogatorio denominado “Derogatorio del Acuerdo 02 del 15 de noviembre de 2014 del Consejo Directivo del ITTMP” si cumple con el lleno de los requisitos legales establecidos en la Ley Estatutaria 1757 del 06 de julio de 2015. 2.

Una vez en firme la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se notifique a la autoridad administrativa que profirió el acto para los efectos legales derivados de la misma, por el desacato de la normatividad Constitucional y legal que señala el procedimiento de este mecanismo de participación ciudadana, teniendo en cuenta que para dar fundamento a la expedición de las Resoluciones objeto de la presente, la Registraduría debía examinar inicialmente si el acto que se quería derogar mediante el referendo, ostentaba las características descritas en la Ley 1757/2015 a los cuáles se le puede aplicar este mecanismo, como lo son los acuerdos emitidos por el Consejo Municipal de Los Patios o en su defecto por el respectivo Alcalde, que en el caso concreto no es un acto administrativo expedido por ellos, sino por el CONSEJO DIRECTIVO DEL ITTLP. [ ]». 1.2 Los hechos alegados en la demanda, son del siguiente tenor: «[…] 1.

Según la Ley 134/1994, establece en su “Artículo 4°.- Referendo derogatorio. Un referendo derogatorio es el sometimiento de un acto legislativo, de una ley, de una ordenanza, de un acuerdo o de una resolución local en alguna de sus partes o en su integridad, a consideración del pueblo para que éste decida si lo deroga o no”. 2. Así mismo la Ley 134 de 1994 en su Artículo 35 establece lo siguiente: “Materias que puede ser objeto de referendos (sic).

Pueden ser objeto de referendos los proyectos de ley, de ordenanza, de acuerdo o de resolución local que sean de la competencia de la corporación pública de la respectiva circunscripción electoral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 134/ 1994. Para efectos del referendo derogatorio son leyes expedidas por el Congreso y los decretos que dicte el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias que éste le haya conferido; son ordenanzas las expedidas por las Asambleas departamentales y los decretos que dicte el gobernador con fuerza de ordenanza; son acuerdos expedidos por los concejos municipales y los decretos que dicten los alcaldes con fuerza de acuerdo; y son resoluciones las expedidas por las Juntas Administradoras Locales y las resoluciones que dicte el alcalde local, todos de conformidad con las facultades extraordinarias otorgadas para tal evento” 3.

La Registraduría Municipal del estado civil del Municipio de Los Patios, mediante Resolución No. 001 de 2017, aprobó al señor Miguel Yusen Reyes, la iniciativa ciudadana inscrita sobre el referendo derogatorio del Acuerdo 02 de 2014 del Consejo Directivo Instituto de Tránsito de Los patos. Así las cosas, el Vocero de dicha iniciativa pretende Derogar el Acuerdo 02 del 15 de noviembre 2014 del Consejo Directivo del Instituto de Tránsito Transporte del Municipio de Los Patios, subestimando lo contemplado en la Ley 134/1994 donde se establece de forma clara el objeto del referendo derogatorio y qué actos de la administración son susceptibles de dicho mecanismo de participación ciudadana.

En este orden de ideas, lo que pretende derogar el promotor de este referendo, no es coherente con lo establecido en el ordenamiento jurídico, puesto que el Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Los Patios como ente descentralizado no puede emitir “Acuerdos”. 4. La Resolución N° 001 de 2017, por la cual se reconoce como promotor/ vocero de una iniciativa para referendo Derogatorio, dicha iniciativa busca derogar el acuerdo 02 de 15 de Noviembre de 2014 del Consejo directivo del Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Los Patios, por lo que es importante aclarar que este Acuerdo no es emitido por el Consejo Municipal de Los Patios, es decir no aplicaría esta iniciativa al supuesto acuerdo emitido por el ITTMP, por lo que no cumple con lo preceptuado en los artículos 3, 4 y 35 de la Ley 134 de 1994, al no tratarse de un Acuerdo del CONCEJO MUNICIPAL DE LOS PATIOS o de un decreto con fuerza de acuerdo expedido por el Alcalde en uso de sus facultades extraordinarias otorgadas para tal efecto.

Es así como se está actuando en contra del mandato legal, al no tener en cuenta esta característica primordial del Referendo, ya que si no es un acuerdo emitido por el Consejo Municipal de Los Patios, resulta en efecto, carecer de objeto y de motivación esta iniciativa la cual aún así se le ha dado trámite. 5. La Registraduría Municipal del Estado Civil del Municipio de los Patios, emite la Resolución 013 de abril de 2018 mediante la cual “certifica el SI cumplimiento de los apoyos mínimos requeridos y de los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la propuesta de un Mecanismo de Participación Democrática de Referendo Derogatorio del acuerdo 02 del 15 de noviembre 2014 del Consejo directivo del ITTMP Radicado 122 RMLP. 6.

Finalmente, la Registraduría como órgano competente debe llevar a cabo el proceso de Referendo derogatorio y verificar el cumplimiento de todos los requisitos legales, como se ha mencionado anteriormente, por lo que está omitiendo la validez que debe dar al proceso, razón por la cual se evidencia que la Resolución N° 001 de 2017 y la Resolución No 013 de Abril de 2018, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y Municipal de Los Patios respectivamente son nulas comparadas con las leyes que regulan estos mecanismos.

En definitiva, dichos actos son ilegales porque contrarían los preceptos establecidos en la Ley 134/1994, al declarar que la inscripción del referendo derogatorio del Acuerdo 02 del 15 de Noviembre de 2014 del consejo directivo del ITTMP, cumple con el lleno de los requisitos legales establecidos en la Ley. [ ] » 1.3. El actor manifestó como vulnerada la Ley 134 de 1994. 1.4.

En relación con los fundamentos de derecho de la demanda, la parte actora se limitó a hacer las siguientes afirmaciones normativas: ❖ Aseguró que la Ley 134 de 1994, define en su artículo 3, el referendo derogatorio como un mecanismo de participación ciudadana. ❖ Citó el concepto núm. 1131 de 6 de agosto de 1998, indicando que fue expedido por la Sala de Consulta, el cual trata del referendo derogatorio y sus modalidades. ❖ Afirmó que la Ley estatutaria 1757 de 2015 señala el procedimiento administrativo de los mecanismos de participación, incluido el referendo derogatorio así: « […] Inscrita la propuesta de referendo, iniciativa legislativa y normativa, consulta popular de origen ciudadano, o revocatoria de mandato ante la Registraduría del Estado civil correspondiente, el Registrador dispondrá de quince (15) días para la elaboración y entrega de los formularios a los promotores, a partir del cual, estos contarán con seis (6) meses para la recolección de las firmas de quienes apoyan la iniciativa.

Este plazo podrá ser prorrogado, en caso de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente acreditado, hasta por tres (3) meses más, en la forma y por el tiempo que señale el Consejo Nacional Electoral (Art. 10). Al vencer el plazo para la recolección de apoyos, el promotor presentará los formularios debidamente diligenciados, al Registrador del Estado Civil correspondiente.

Vencido el plazo sin que se haya logrado completar el número de apoyos requeridos, la propuesta será archivada. Quince (15) días después de la entrega de los formularios de que trata este artículo, o del vencimiento del plazo para la recolección de firmas, o su prórroga si la hubiere, el promotor o comité promotor deberá entregar los estados contables de la campaña de recolección de apoyos de cualquier propuesta de mecanismos de participación ciudadana (Art,11); una vez el promotor haga entrega de los formularios en los que los ciudadanos suscribieron su apoyo a la propuesta, la Registraduría del Estado Civil procederá a verificar los apoyos, consagrándose causales de anulación para tal fin (Art. 13);

La Registraduría del Estado Civil deberá realizar la verificación de la que trata el artículo anterior en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario. El Consejo Nacional Electoral, dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, deberá expedir el acto administrativo que señala el procedimiento que debe seguirse para la verificación de la autenticidad de los apoyos (Art.14).

Vencido el término de verificación del qué trata el artículo anterior y hechas las verificaciones de ley, el respectivo Registrador del Estado Civil certificará el número total de respaldos consignados, el número de apoyos válidos y nulos, y finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la propuesta de mecanismo de participación democrática.

Si el número mínimo de firmas no se ha cumplido y aún no se ha vencido el plazo para su recolección podrá continuarse con el proceso por el período que falte por un mes más, con previo aviso a la respectiva Registraduría del Estado Civil. Vencida la prorroga el promotor deberá presentar nuevamente la Registraduría los formularios diligenciados para su verificación (Art. 15) […]» II.- CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso, en única instancia por tratarse de una demanda de nulidad dirigida en contra de un acto administrativo expedido por una autoridad de orden nacional, en los términos del artículo 149 del CPACA. Cabe indicar que el acto demandado fue proferido por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Los Patios[3], la cual es una dependencia del nivel desconcentrado dentro de la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil[4]; al respecto, es pertinente referirse a lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual expresa: «[…] Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.

La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho […]» (Subraya propia) En razón de lo anterior, esta Corporación es competente para conocer del asunto dado que el acto fue expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.2.

Actos demandados. 2.2.1. Sobre mecanismos de participación ciudadana, se expidieron las Leyes 134 de 1994[5] y 1757 de 2015[6], señalando en esta última, el proceso para la inscripción como promotor de un referendo ante la Registraduría del Estado Civil correspondiente. Según consta en el contenido de la Resolución núm. 001 de fecha 3 de abril de 2017[7], la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante Resolución número 4745 de 7 de junio de 2016[8], reglamentó el procedimiento para el trámite de inscripción de promotores de los mecanismos de participación ciudadana.

Del contenido de las leyes en cita, se tiene que cualquier ciudadano, organización social, partido o movimiento político puede solicitar a la Registraduría ser inscrito como promotor del referendo, lo cual se debe realizar a través del diligenciamiento de un formulario. La Registraduría tiene un plazo de 8 días para verificar si la solicitud cumple con los requisitos señalados en la Ley 1757 de 2015.

Una vez inscrito, y verificados los requisitos, la registraduría delegada en lo electoral procederá a asignar un número de radicado a la solicitud y diseñará el formulario de recolección de apoyos para la respectiva iniciativa e informará a la Registraduría del Estado Civil correspondiente. Del texto de la Resolución núm. 001 de fecha 3 de abril de 2017[9], se advierte que el artículo 5 de la Resolución número 4745 de 7 de junio de 2016, expresa: «ART. 5º—Resolución de inscripción del promotor o comité promotor y entrega del formulario de recolección de apoyos.

Con el lleno de los requisitos y sin exceder el término de quince (15) días contados a partir de la solicitud de inscripción, la registraduría del estado civil correspondiente notificará al vocero de la iniciativa la resolución por medio de la cual se reconoce al vocero de la iniciativa y la inscripción del promotor o comité promotor, […]» Ahora bien, consultado el contenido de la Resolución núm. 013 de 25 de abril de 2018[10], se deja constancia de lo siguiente: «[…] Que a la solicitud de Mecanismo de Participación Democrática de Referendo Revocatoria del Acuerdo 02 del 15 de noviembre del consejo directivo del ITTMP “le fue asignado el número de Radicación RM-2017-09-001- 12-875.

Que el día diez (10) de abril de 2017, el Registrador Municipal del Estado Civil de los Patios - Norte de Santander hizo entrega del formulario de recolección de apoyo debidamente diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil al Vocero y promotor del Mecanismo inscrito. Que dentro del término legal establecido, le fueron entregados a la Registraduría Municipal de los Patios- Norte de Santander por parte del ciudadano promotor y vocero del Mecanismo de Participación Ciudadana, los formularios de recolección de apoyos diligenciados que decían contener el número de folios y firmas tal y como constan en las Actas de recibo de formularios de apoyo No 001 de fecha 19 de julio de 2017 y acta No 003 de fecha 02 de noviembre de 2017 […]».

Con base en lo anterior, se identifica claramente que, posterior al acto administrativo o resolución que declara la inscripción del promotor, esto es, para el caso en estudio la Resolución núm. 001 de 3 de abril de 2017, la Registraduría hizo entrega de los formularios de recolección de apoyos al promotor del referendo, quien, según la normatividad aplicable, contaba con un término de seis meses para recolectar las firmas de apoyo.

Sobre este aspecto es preciso referirse a lo establecido en el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual señala: “ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.” Es así como se identifica que la Resolución núm. 001 de 3 de abril de 2017, no se encuadra dentro de la clasificación de actos definitivos por cuanto no decide directa ni indirectamente el fondo del asunto, ni hizo imposible continuar con la actuación, dado que, posterior a este acto, se deben cumplir requisitos previos a la realización del mecanismo de participación ciudadana.

En razón a lo anterior, no es posible concluir la existencia de una decisión que tenga la virtualidad de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular y concreta, comoquiera que se pretende la anulación de un mero acto trámite -inscripción de referendo y reconocimiento de vocero, contenida en la Resolución núm. 001 de 3 de abril de 2017, siendo claro que el control judicial solo se ejerce respecto de actos definitivos o los de trámite que hagan imposible continuar con la actuación. Siguiendo lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1757 de 2015[11], en un plazo de 45 días calendario, contado a partir de la fecha de la entrega de los formularios por los promotores, el Registrador certificará el número de respaldos válidos y nulos y si se ha cumplido con los requisitos constitucionales y legales exigidos, lo cual, para el caso en comento, lo efectuó la Registraduría Municipal del Estado Civil de Los Patios, a través de la Resolución núm. 013 de 13 de abril de 2018.

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1757 de 2015, que indica lo siguiente: «ARTÍCULO 21. Revisión previa de constitucionalidad. No se podrán promover mecanismos de participación democrática sobre iniciativas inconstitucionales. Para tal efecto: a). La Corte Constitucional revisará previamente el texto que se somete a referendo constitucional y el texto que se somete a consulta popular para la convocatoria a una Asamblea Constituyente; b).

Los tribunales de la jurisdicción de lo contencioso- administrativo competentes se pronunciarán sobre la constitucionalidad del mecanismo de participación democrática a realizarse. Todo proceso de revisión previa de constitucionalidad de convocatorias a mecanismos de participación democrática deberá permitir un período de fijación en lista de diez días, para que cualquier ciudadano impugne o coadyuve la constitucionalidad de la propuesta y el Ministerio Público rinda su concepto» Subraya propia.

Respecto de lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-150 de 2015[12], expresó lo siguiente: «6.21.4.1. Control judicial de referendos territoriales: En materia de referendos territoriales el proyecto de ley examinado así como la Ley 134 de 1994, establecen el control judicial y regulan su oportunidad. En primer lugar, (i) el literal a) del artículo 33 del proyecto establece un control previo a cargo del Tribunal Contencioso que comprende todas las iniciativas de referendo territorial y que constituye una condición necesaria de expedición del decreto de convocatoria del pueblo y, naturalmente, de su pronunciamiento.

El examen judicial en estos casos debe asegurar, entre otras cosas, que el proyecto de norma cuya refrendación se pretende corresponda a una de las materias en que ello se autoriza y, en particular, que sea competencia de la Corporación de la respectiva entidad territorial tal y como lo exige el primer inciso del artículo 18 del proyecto.

En adición a ello (ii) el artículo 44 de la Ley 134 de 1994 prevé una regla que atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo –con el objeto de evitar el pronunciamiento popular respecto de iniciativas contrarias a la Constitución- el examen del texto que se pretende someter al pueblo. Además (iii) el parágrafo 1º del artículo 19 del proyecto ahora examinado -que regula el referendo directo aprobatorio- impone el concepto previo de constitucionalidad a cargo de los Tribunales Administrativos.

Finalmente (iv) cabe destacar que la sentencia C-180 de 1994, al juzgar el artículo 44 de la actual Ley 134 de 1994 que le asignaba al Tribunal Administrativo el control previo de constitucionalidad del texto propuesto para un referendo territorial, concluyó que el legislador puede asignar esa competencia. Ese grupo de disposiciones hace posible concluir que el control judicial de las iniciativas de referendo en el nivel territorial tiene los siguientes rasgos: (i) es una competencia a cargo de los Tribunales Administrativos;

(ii) es un control previo a la norma convocatoria y al pronunciamiento del pueblo; (iii) es un control automático en tanto no exige la presentación de una demanda; (iv) es integral dado que se ocupa de juzgar el procedimiento seguido para la iniciativa así como su validez material; y (iv) comprende todas las modalidades de referendo. Esto último implica que, con independencia de su naturaleza aprobatoria o derogatoria, es aplicable (a) a los que suceden al agotamiento no exitoso de una iniciativa normativa, (b) a los que se adelantan previa decisión de la corporación administrativa territorial y (c) a los que se realizan de manera directa en virtud del respaldo popular conseguido en la etapa de recolección de apoyos.

Es imperativo advertir que los limites respecto de las materias que pueden ser objeto de pronunciamiento en el referendo territorial –en particular las relativas a que no se trate de un asunto que exceda las competencias de la entidad territorial correspondiente- exige que el control judicial previo de sus diferentes modalidades por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se ocupe de examinar, de manera estricta, si el proyecto de norma que se somete al pronunciamiento del pueblo puede o no ser aprobado en el respectivo nivel territorial […]».

(Subraya fuera del texto) De acuerdo con lo anotado, los tribunales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronunciarán sobre la constitucionalidad del mecanismo de participación democrática a realizarse de manera previa a la norma convocatoria y al pronunciamiento del pueblo, de manera integral respecto del procedimiento de seguido como de su validez material; con relación a esta circunstancia y en el caso particular, el artículo 3 de la Resolución nro. 013 de abril de 2018, en aplicación del artículo 21 de la Ley 1757 de 2015, ordenó enviar copia del articulado y de la exposición de motivos de la propuesta del referendo al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para su respectivo control de constitucionalidad.

El Tribunal Administrativo Norte de Santander, mediante Auto de 29 de mayo de 2018, con ponencia del Magistrado Edgar Enrique Bernal, al realizar la revisión previa de constitucionalidad del referendo derogatorio que ahora conoce esta Corporación, declaró inconstitucional el referendo derogatorio frente al Acuerdo 02 del 15 de noviembre de 2014, del Consejo Directivo del Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Los Patios ITTMP[13], agotándose en estas circunstancias el control de legalidad que corresponda realizar a esta Corporación en ejercicio del medio de control de nulidad que ahora ocupa la atención de la Sala.

En consecuencia, al haber sido el referendo territorial objeto de control judicial previo por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual se ocupa de examinar de manera estricta si el proyecto de norma que se somete al pronunciamiento del pueblo puede o no ser aprobado en el respectivo nivel territorial, el Despacho encuentra que el asunto fue declarado inconstitucional por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 21 de la Ley 1757 de 2015.

De ese pronunciamiento se deriva entonces que, i) la Resolución No. 013 del 25 de abril de 2018 constituye también un acto de trámite, pues su expedición no consolida una situación jurídica concreta ni pone fin a la actuación, pues ella está seguida del pronunciamiento en lo contencioso administrativo sobre la validez del mecanismo y, aún si este fuere favorable, de la respectiva convocatoria para su realización; y ii) el control de la legalidad del referendo queda en manos del respectivo tribunal en lo contencioso administrativo, que es el competente para pronunciarse en todos sus aspectos; como quiera que, en este caso, declaró inconstitucional el referendo derogatorio, la decisión deja sin efecto alguno el acto administrativo aquí demandado, razón adicional para concluir, conjuntamente con la naturaleza del acto, sobre la improcedencia de conocer de la validez del mismo en esta sede judicial.

En consecuencia, se dará aplicación a lo establecido en el numeral 3º del artículo 169 del CPACA que señala: «[…] Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.

Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]» (Subraya fuera del texto) Así las cosas, se dispondrá el rechazo de la demanda, la devolución de sus anexos a la parte actora y una vez en firme esta providencia, procédase al archivo de las diligencias En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad interpuesta en contra de las resoluciones núm. 001 de 3 de abril de 2017 y 013 de 25 de abril de 2018, expedidas por el Registrador del Estado Civil del municipio de Los Patios, instaurada por Juan Carlos Contreras Sepúlveda, acorde con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Se ordena la devolución de los anexos de la demanda y una vez en firme esta providencia, procédase al archivo de las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Por la cual se reconoce el Promotor y Vocero de una iniciativa para un Referendo Derogatorio. [2] Por la cual se certifica el número total de apoyos consignados, válidos, nulos y el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales expedidos por la propuesta de un mecanismo de participación democrática de Referendo Derogatorio del Acuerdo 02 del 15 de noviembre de 2014 del Consejo Directivo del ITTMP. [3] Decreto núm. 1010 de 6 de junio de 2000.

ARTÍCULO

19. OBJETIVO DE LAS DELEGACIONES DEPARTAMENTALES Y LAS REGISTRADURÍAS MUNICIPALES Y ESPECIALES. Es objetivo de las delegaciones departamentales, y las registradurías municipales, especiales y la del Distrito Capital representar a la Registraduría Nacional del Estado Civil en el territorio de su jurisdicción. Igualmente les compete servir de apoyo al ejercicio de las funciones asignadas en las disposiciones legales a los delegados del Registrador Nacional, registradores distritales y a los registradores municipales, especiales y auxiliares, según el caso. [4] Decreto núm. 1010 de 6 de junio de 2000.

ARTÍCULO 11. La Registraduría Nacional del Estado Civil garantizará el cumplimiento de su objeto y el ejercicio de sus funciones, mediante las siguientes dependencias que integran su organización interna: (…) NIVEL DESCONCENTRADO 8. Delegaciones departamentales de la Registraduría. 9. Registradurías distritales y municipales. [5] “por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana”. [6] “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”. [7] Por la cual se declara la inscripción para el referendo derogatorio, denominado del Acuerdo 02 del 15 de noviembre de 2014 del Consejo Directivo del ITTMP. [8] “Por la cual se reglamenta el procedimiento para el trámite de inscripción de promotores de los mecanismos de participación ciudadana ante la Registraduría del Estado Civil”. [9] Por la cual se declara la inscripción para el referendo derogatorio, denominado del Acuerdo 02 del 15 de noviembre de 2014 del Consejo Directivo del ITTMP. [10] “Por la cual se certifica el número total de apoyos consignados, validos, nulos y el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, exigidos para la propuesta de un mecanismo de participación democrática de Referendo Derogatorio del Acuerdo 02 del 15 de noviembre de 2014 del Consejo Directivo del ITTMP. [11]

ARTÍCULO 15. Certificación. Vencido el término de verificación del que trata el Artículo anterior y hechas las verificaciones de ley, el respectivo Registrador del Estado Civil certificará el número total de respaldos consignados, el número de apoyos válidos y nulos y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la propuesta de mecanismo de participación democrática.

Si el número mínimo de firmas requerido no se ha cumplido y aún no ha vencido el plazo para su recolección podrá continuarse con el proceso por el periodo que falte por un mes más, con previo aviso a la respectiva Registraduría del Estado Civil. Vencida la prórroga, el promotor deberá presentar nuevamente a la Registraduría los formularios diligenciados para su verificación.

PARÁGRAFO. El Registrador del Estado Civil correspondiente no podrá certificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales cuando el promotor no haya entregado los estados contables dentro del plazo contemplado en esta ley o cuando los estados contables reflejen que la campaña excedió los topes individuales y generales de financiamiento permitidos por el Consejo Nacional Electoral. [12] Revisión constitucional: Proyecto De Ley Estatutaria Sobre Mecanismos De Participación Ciudadana -Ley 1757 De 2015. [13]http://lospatios- nortedesantander.gov.co/NuestraAlcaldia/Informacin%20Documental%20Concejo/ Tribunal%20Administrativo%20de%20Norte%20de%20Santander.pdf)