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11001-03-15-000-2020-01081-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-06-11

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Sara Valenzuela Villa·Demandado: Ministerio De Relaciones Exteriores

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES / COLOMBIANO RESIDENTE EN EL EXTERIOR / REPATRIACIÓN DE COLOMBIANOS – Sujeto a trámite reglamentario / PANDEMIA / COVID 19 / DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / DERECHO AL REGRESO / DERECHO A LA AYUDA HUMANITARIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL El juez constitucional de primera instancia resolvió negar las pretensiones formuladas por la actora en relación con que se le permita regresar en un vuelo humanitario y se cubran todos los gastos respectivos, al considerar que dicho trámite está sujeto a una serie de requisitos legales y protocolos establecidos en la Resolución Nº 1032 del 2020, en coordinación con otros organismos del Estado y del Gobierno Ecuatoriano, por lo que no podía se desconocer dicho procedimiento mediante una orden de tutela.

No obstante, ordenó que se otorgara a la actora ayudas como mercados o auxilios económicos que sufraguen sus necesidades básicas durante la emergencia. Además, dispuso que se le debe brindar información y asesoría oportuna de los trámites y requisitos para acceder al vuelo humanitario cuando éste pueda realizarse. (…) [L]a Sala advierte que confirmará la decisión del a quo en relación con la orden de brindar las ayudas como mercados o auxilios económicos a la actora, teniendo en cuenta que al momento de efectuar el estudio relacionado con la afectación al mínimo vital de la [actora], se consideró necesario emitir órdenes para garantizar su protección, pues se encontraba cumpliendo con el aislamiento preventivo en Ecuador y, según afirmó, no contaba con recursos para suplir sus necesidades básicas.

(…) [Además], para esta Sala la decisión de primera instancia fue acertada al indicar que se le debía brindar información y asesoría oportuna de los tramites y requisitos para acceder al vuelo humanitario, pues era clara la necesidad que tenía la actora de acceder a dicha posibilidad para retornar al país, se reitera, con independencia de que se encontrara allí como turista o residente.

El derecho al retorno o al regreso del connacional, como una de las facetas del derecho de locomoción o a la libre circulación, no puede estar condicionado a alguna particularidad concreta. Por supuesto, su concreción en un contexto de pandemia como el actual, requiere el cumplimiento de unas condiciones que se precisaron por la autoridad competente en el protocolo de retorno. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01081-01(AC) Actor: SARA VALENZUELA VILLA Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Derechos a la locomoción, a la salud y al trabajo.

Solicitud de vuelo humanitario para retorno de colombiana desde Quito (Ecuador) Garantía del mínimo vital a colombianos y extranjeros residentes permanentes en situación de vulnerabilidad que se encuentran en el exterior durante la pandemia por el COVID-19. Confirma amparo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación interpuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores, contra la sentencia de 7 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, salud e igualdad de la señora Sara Valenzuela Villa, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. En virtud de lo anterior se ORDENA al Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Embajada y sus Consulados de Colombia en Ecuador, otorgar a la señora Sara Valenzuela Villa, las ayudas que le permitan solventar su mínimo vital y móvil, durante la emergencia, como mercados o auxilios económicos que sufraguen sus necesidades básicas.

Además, se le debe brindar información y asesoría oportuna de los trámites y requisitos que debe cumplir para poder acceder al vuelo humanitario cuando este se pueda realizar.

TERCERO: Negar las demás pretensiones por los motivos citados”. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La actora aseguró que viajó por motivos de turismo a Ecuador, en donde no cuenta con seguro médico ni un lugar fijo para vivir. Indicó que su madre se encuentra en Medellín, quien “es muy mayor y está sola, es muy vulnerable en esta situación y depende de mí económica y emocionalmente”. Señaló que actualmente se aloja en un hotel, en el cual si bien no debe pagar ningún valor por su estadía, debe cubrir sus gastos de alimentación y ya no cuenta con dinero suficiente, pues además de proveer su subsistencia allí, debe soportar los gastos de su familia en Colombia, por lo que considera inaudito el hecho de llevar un mes en cuarentena sin ni siquiera haber recibido una respuesta por parte de las autoridades colombianas.

Sostuvo que el Consulado programó un vuelo humanitario para repatriar a colombianos en el Ecuador, pero desafortunadamente éste fue cancelado sin justificación alguna. Manifestó que “Ecuador ocupa el segundo lugar en número de muertes después de Brasil. Aun cuando su población es doce veces menor que la del gigante sudamericano y su territorio, 30 veces más chico”. 2.

Fundamentos de la acción La señora Sara Valenzuela Villa aseguró que el Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la libre circulación, locomoción y residencia, a la vida, a la unidad familiar y a los intereses superiores de los menores de edad, al no realizar las gestiones administrativas necesarias para garantizar su regreso al país en un vuelo humanitario proveniente de la ciudad de Quito, Ecuador.

Aseveró que el Gobierno de Colombia ha adelantado acciones tendientes para repatriar nacionales que se encontraban en otros países como China y Emiratos Árabes, entre otros. Sin embargo, aun cuando Ecuador es uno de los países con mayor riesgo de contagio en la región y, por ende, ello justifica inclusive que se priorice la atención en ese país, no ha asegurado la repatriación de los colombianos que se encuentran en ese territorio.

Al respecto, hizo referencia a la sentencia T-202 de 2013[1] de la Corte Constitucional, según la cual el derecho fundamental a la libre circulación es “una de las libertades fundamentales que se ejerce en distintas dimensiones. Por una parte, está dirigida a garantizar la posibilidad que tiene toda persona de transitar libremente por los lugares que desee, bien sea dentro de su país o en donde es visitante, con algunas limitaciones legítimas; por otra parte, se define como la libertad que tiene toda persona de decidir su lugar de residencia; y finalmente, se puede traducir en la libertad de cada individuo de salir de cualquier país, incluso del propio, y de regresar cuando así los considere, sometiéndose a ciertas restricciones legítimas como el porte de visas, etc”.

En este sentido, indicó que la libertad de locomoción está siendo abiertamente vulnerada por la cartera ministerial accionada, al impedir que pueda regresar a su país natal y evitar el riesgo de contagio del virus que allí se propaga en mayor medida que en Colombia. Además, frente a la desprotección de su derecho a la salud refirió que de conformidad con la sentencia T-058 de 2011[2], “la acción de tutela procede para amparar el derecho a la salud en su dimensión de acceso a los servicios médicos que se ‘requieren con necesidad’, es decir, la protección de la garantía básica con la que cuentan todas las personas de tener acceso efectivo a los servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad”.

Señaló que en torno a las dimensiones de la preservación de la unidad familiar, la Corte ha reconocido que presenta una dimensión iusfundamental, amparable en sede de tutela, en el sentido que aquí se pretende. Por lo anterior, concluyó que se hace necesario que el Estado adopte las medidas necesarias para que se detengan las acciones u omisiones que están siendo llevadas a cabo por la entidad accionada y se requiere la adopción de medidas y acciones inmediatas, tendientes a que se coordine su repatriación a la ciudad de Bogotá. 3.

Pretensiones La accionante formuló las siguientes pretensiones: “De la manera más atenta, solicito a ese Honorable Despacho se sirva amparar los Derechos Fundamentales vulnerados y desconocidos por parte de la entidad accionada, en consecuencia, se le ordene, a través de su representante legal o quien haga sus veces, lo siguiente: 1.

Adoptar las medidas y acciones inmediatas, tendientes para que, junto con el Gobierno de Ecuador, se coordine la repatriación mía a la República de Colombia. 2. Que el Gobierno de Colombia sufrague los gastos inherentes al traslado”[3]. 4. Pruebas relevantes Con la solicitud de amparo la demandante allegó copia de la cédula de ciudadanía colombiana. 5.

Trámite procesal Por auto de 27 de abril de 2020, el juez constitucional de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la demandante y al Ministerio de Relaciones Exteriores. 6. Oposición Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores En memorial allegado el 29 de abril de 2020, la directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y que se desvincule al Ministerio de Relaciones Exteriores, al considerar que no han incurrido por acción ni por omisión en la amenaza o en la vulneración a los derechos fundamentales alegados por la señora Sara Valenzuela Villa.

Frente a los hechos y a las pretensiones expuestos por la actora señaló que la Ministra de Relaciones Exteriores ejerce el derecho de defensa tanto de las Embajadas como de los Consulados de Colombia en el mundo y que de conformidad con el Decreto 869 de 2016, las Sedes Consulares de Colombia responden a las Directrices de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano. Recordó que la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaró el 11 de marzo del presente año la pandemia por el COVID-19, esencialmente por la velocidad de su propagación, instando a los Estados a tomar medidas urgentes y restrictivas para proteger y preservar el derecho a la vida y a la salud de la humanidad.

Afirmó que Ecuador se encuentra en una situación de alto contagio comunitario por el COVID-19, situación que genera riesgo ante población asintomática y portadora del virus que en un eventual vuelo comercial por razones humanitarias puedan afectar la seguridad sanitaria y la salud pública del país. Manifestó que la cuarentena por aislamiento preventivo y el cierre de fronteras, a los que se enfrenta la señora Sara Valenzuela Villa “es una compleja situación humanitaria en la cual se encuentran más de 340 connacionales dentro del territorio nacional del Ecuador; situación semejante a la que viven más de 3.570 connacionales en 54 países alrededor del mundo, quienes se han visto sujetos a medidas similares de aislamiento en los países en los cuales se encontraban de manera temporal y que actualmente solicitan asistencia por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad que no cuenta con competencia ni recursos para garantizar vivienda, alimentación y servicios a este volumen de connacionales”.

En este sentido, aseveró que debido al gran número de connacionales que se vieron afectados por la cancelación de vuelos, el cierre físico de fronteras, los aislamientos obligatorios y los toques de queda, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia expidió la Resolución Nº 1032 de 2020, “por la cual se establece el Protocolo para el regreso al país, de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero y se dictan otras disposiciones”.

Lo anterior, en desarrollo de los Decretos expedidos por la Presidencia de la República, en particular los Decretos 402, 412, 439, 457 y 538 de 2020, relacionados con el cierre de fronteras. Aseguró que el Consulado de Colombia en Quito ha efectuado las siguientes gestiones en relación con la atención a los colombianos que se encuentran en dicho territorio durante la emergencia mundial por el COVID-19, así: • En primer lugar, refirió que con el fin de dar cumplimiento a las indicaciones fijadas por la mencionada resolución “los Consulados de Colombia en Ecuador iniciaron el 26 de marzo un proceso de registro de connacionales para un diagnóstico consular de connacionales que siendo migrantes temporales en otros Estados, es decir, aquellos que se encontraban por turismo o negocios y no contaban con residencia o proyectos de vida en el otro país se habían visto afectados por las medidas tomadas en dichos países a razón de la pandemia por el Coronavirus COVID-19, especialmente por los cierres de fronteras aéreas, terrestres y fluviales”. • Manifestó que posteriormente procedió a informar a los connacionales registrados en el listado de asistencia en retorno cuáles eran los elementos requeridos en el artículo 3º de la Resolución Nº 1032 de 2020, para acceder a la repatriación a saber: “3.3.

Asumir los costos de transporte desde el exterior. 3.4. Cumplir con las medidas de autoaislamiento obligatorio en la primera ciudad colombiana donde arribe el vuelo. 3.5. Asumir la totalidad de costos que se generen con ocasión del autoaislamiento en Colombia, como son transporte urbano hasta su domicilio, hospedaje para quienes no residan en la primera ciudad de arribo, alimentación, entre otros”. • Además, dijo que se habilitaron varias líneas de emergencia del Consulado para poder mantener contacto permamente con los connacionales.

Así mismo, se habilitó un WhatsApp para atender peticiones y el correo electrónico se responde de manera permanente. Enseguida, señaló que la señora Sara Valenzuela Villa se encuentra registrada en el listado de asistencia al retorno, el cual se recibió desde la embajada de Ecuador el 21 de marzo, por lo cual, el Consulado de Colombia en Quito procedió a contactar a la accionante vía telefónica para confirmar la información, fue así como la Oficina Consular logró establecer que la accionante estaría trabajando en un hotel de esa ciudad desde julio de 2019, por lo que sostuvo que es residente en Ecuador y no viajero temporal como lo afirma en la acción de tutela.

Por lo anterior, afirmó que no se encuentra dentro de la población priorizada para un posible vuelo comercial por razones humanitarias, pues dentro de las acciones de repatriación del gobierno colombiano, se ha dado prioridad a los connacionales que se encontraban temporalmente en otros Estados bajo el estatus de turistas o negocios temporales.

Advirtió que una vez el Consulado de Colombia en Quito le manifestó esto a la demandante, esta no se ha contactado nuevamente con el Consulado solicitando asistencia en el marco de la emergencia por la propagación del COVID-19. En este orden de ideas, se opuso a las pretensiones formuladas por la actora por cuanto las autorizaciones para vuelos comerciales por razones humanitarias las otorga el Gobierno de Colombia de manera paulatina y gradual, dentro de los cuales se encuentra contemplado el vuelo procedente de Ecuador.

No obstante, dependerá de la evolución de la situación sanitaria al interior del ese país, de las medidas que tome dicho Estado dentro de su autonomía soberana y que disminuya el riesgo para la salud pública en el territorio nacional, situación que ha impedido establecer una fecha específica para el mencionado traslado. Manifestó que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha brindado, en el marco de sus competencias legales, la asistencia debida, no solamente a la accionante, sino también a los otros connacionales que se encuentran en la misma situación, aunque dentro de las limitaciones que se presentan con ocasión de las medidas adoptadas a nivel mundial debido a la pandemia, se ha prestado asistencia consular a la demandante.

Sostuvo que existen perfiles diferentes del migrante colombiano, pues así como hay personas sin suficientes recursos, también hay otras que cuentan con seguros de viaje, dinero o la posibilidad de recibir giros de sus familias, por lo que se tomó la decisión de que ante esta emergencia se apoyará exclusivamente a aquellas personas con necesidades comprobadas de asistencia recordando en todo caso que no es competencia de esta Cancillería ni de los Consulados en el Exterior pagar tiquetes aéreos u hospedaje, excepto en situaciones humanitarias (por ejemplo una enfermedad terminal) o para casos específicos tales como víctimas de trata de personas, menores no acompañados, entre otros.

Aseveró que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto la acción u omisión que alega la actora no es imputable a esa cartera ministerial por carecer de competencia para ordenar la habilitación de un vuelo desde Quito hacia la ciudad de Bogotá. Lo anterior, teniendo en cuenta que “a.) El Ministerio de Transporte, mediante el Decreto 439 de 2020, ha prohibido el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano de pasajeros procedentes del exterior por vía aérea, como medida fundamental para enfrentar la pandemia ocasionada por el Covid-19. b.) Esta medida ha sido acatada por todas las aerolíneas, las cuales han tomado la decisión de cancelar vuelos y reducir sus operaciones; y, c.) Tal y como se ha expuesto, Consulado de Colombia en Quito – República del Ecuador, le ha ofrecido a la accionante, en el marco de sus competencias legales, la asistencia que ha requerido dentro de una compleja situación humanitaria en la cual se encuentran los connacionales dentro del territorio nacional de Ecuador”.

En este sentido, aseguró que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues lo pretendido excede las competencias que le fueron asignadas por la ley a la cartera ministerial, teniendo en cuenta que le corresponde brindar asistencia a los connacionales en el exterior, conforme a lo estipulado en el Decreto 869 de 2016, más no garantizar el retorno de estos al país. Indicó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad, como quiera que la demandante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de debatir sus pretensiones, en donde tiene la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que considere necesarias.

Por último, señaló que no debe accederse a las pretensiones de la demandante, pues ello supondría un riesgo para el interés general, ante un eventual contagio por causa de su ingreso al territorio colombiano. 7. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia de 7 de mayo de 2020, amparó los derechos fundamentales a la vida, salud e igualdad de la señora Sara Valenzuela Villa y, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Embajada y sus Consulados de Colombia en Ecuador, otorgar a la señora Sara Valenzuela Villa las ayudas que le permitan solventar su mínimo vital y móvil, durante la emergencia, como mercados o auxilios económicos que sufraguen sus necesidades básicas.

Además, se le debe brindar información y asesoría oportuna de los trámites y requisitos que debe cumplir para poder acceder al vuelo humanitario cuando éste se pueda realizar. Las demás pretensiones fueron negadas. Advirtió que no es posible ordenarle al Ministerio de Relaciones Exteriores la realización de un vuelo humanitario, que está sujeto a una serie de requisitos legales y protocolos establecidos en la Resolución Nº 1032 del 2020, en coordinación con otros organismos del Estado y del Gobierno Ecuatoriano. Por lo tanto, encontró que no hay vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de locomoción, unidad familiar e intereses superiores de los menores de edad, teniendo en cuenta que estos están condicionados a todos los tramites y medidas estatales adoptados en el transcurso de la pandemia, por ambos países tanto Ecuador como Colombia, quienes paulatinamente deberán ejecutar las acciones para permitir los vuelos humanitarios, garantizando la salubridad de quienes salen e ingresan al país, sin que exista exclusiones o preferencias, por un estatus de turista, negocios o residente.

No obstante, consideró que debía otorgarse a la actora las ayudas que requiera para restablecer sus necesidades mínimas. Además, al observar que si bien se han establecido líneas de emergencia del consulado para poder mantener contacto permanente, como una línea en whatsapp y correo electrónico para atender peticiones y responder de manera constante, no son medidas suficientes, por lo que determinó que “es necesario que se efectué una guía de atención para la población colombiana en el Ecuador en el marco de la emergencia por el COVID-19, como se ha formulado a otros connacionales en países como Indonesia, Australia, Boston, Berlín etc”[4]. 8.

Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que sea revocada, bajo los siguientes argumentos: Advirtió que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1565 de 2012, la cual tiene como objeto “crear incentivos de carácter aduanero, tributario y financiero concernientes al retorno de los colombianos, y brindar un acompañamiento integral a aquellos colombianos que voluntariamente desean retornar al país”, para que se genere el incentivo al retorno, el connacional debe manifestar por escrito el interés de retornar al país para así acogerse a los beneficios e incentivos contemplados por dicha norma.

Hizo referencia a que existen 4 tipos de retorno que deben escoger los connacionales de acuerdo con su situación y motivo de retorno, a saber: “Retorno Solidario: Este tipo de retorno lo realizan los colombianos víctimas del conflicto armado y las personas en condiciones de pobreza extrema. En el caso de ser víctima del conflicto interno armado el acompañamiento se articula con la unidad de víctimas de acuerdo con lo establecido en la Ley 1448 de 2012.

Humanitario o por causas especiales: Aplica a los connacionales que hayan regresado a Colombia por alguna situación de fuerza mayor o causas especiales (que pongan en riesgo su integridad física, social, económica o personal y/o la de sus familiares, así como el abandono o muerte de familiares en el exterior). En los casos que un connacional que retorna padezca de alguna afección de salud o patología que requiera una atención médica inmediata, se realizara la articulación con la respectiva secretaría de Salud para atender el paciente.

Laboral: Permite el acceso a orientación ocupacional y capacitación para mejorar las competencias laborales; para esto el Ministerio de trabajo creo el Servicio de Empleo, el cual funciona a través del portal http://redempleo.gov.co/. Sistema que recopila y comparte la información de los buscadores de empleo, así como las vacantes. Dentro de los servicios básicos que reciben los migrantes que retornan está el análisis de perfiles, aptitudes, conocimientos, cualificación profesional, y orientación e información laboral.

Es importante aclarar que el Ministerio de Relaciones Exteriores no es competente para garantizar ubicación laboral, pues solo se hace un redireccionamiento a las entidades competentes, quienes son las encargadas de brindar la información correspondiente. Productivo: Este tipo de retorno, permite el desarrollo y asesoría de emprendimiento en proyectos productivos, así como la orientación sobre las posibles fuentes de financiación a las cuales pueden aplicar de acuerdo con su perfil”.

Así mismo, indicó que para acceder a los beneficios se deben cumplir los siguientes requisitos: “a) Ser mayores de edad. b) Acreditar una permanencia en el exterior de por lo menos tres (3) años. c) No tener condenas vigentes en Colombia o en el exterior y que no hayan sido condenados por delitos contra la administración pública. d) No tener más de doce (12) meses residiendo en el territorio nacional después de haber retornado. e) Manifestar a la autoridad competente el interés de retornar al país acogiéndose a la Ley 1565 de 2012”.

Señaló que una vez el ciudadano verifique que cumple con los requisitos para aplicar a los beneficios de esta Ley, se realiza el siguiente proceso: “a. Diligenciar el Registro Único de Retorno el cual encuentra en: www.colombianosune.com/retorno b. Escanear la cédula de ciudadanía vigente por ambos lados y adjuntarla en el formulario de registro, en formato PDF. c. Certificar permanencia en el exterior la cual permita confirmar que cumple con los requisitos anteriores.

Para ello le recomendamos adjuntar algunos documentos que deben incluirse en el mismo archivo PDF de la cédula de ciudadanía, tales como certificados laborales, académicos, de residencia, entre otros”. Manifestó que el acompañamiento al retorno de que trata el objeto de la Ley 1565 de 2012, consiste en lo siguiente: • “Una vez el/la connacional está en el territorio nacional se le orienta sobre el acceso a los servicios prestados por las entidades públicas y/o privadas. • Se brinda referenciación hacia las distintas entidades de acuerdo con las necesidades del connacional”.

Así mismo, indicó que el acompañamiento no incluye tiquetes y/o viáticos para el traslado hasta el territorio nacional, acceso automático a recursos para el financiamiento de iniciativas productivas, subsidios de manutención, subsidios de retorno a otro país, prelación en procesos de selección para vacantes laborales, acceso preferencial a subsidios para adquisición de vivienda, acceso preferencial al régimen subsidiado de salud (SISBEN), acceso preferencial a becas para formación superior ni autorización de repatriaciones.

Aseguró que en el caso de la señora Sara Valenzuela Villa se advierte que “NO se encuentra inscrita en nuestro registro -RUR- ni tampoco se evidencia alguna solicitud realizada por la connacional por los canales habilitados por la Coordinación de Colombia Nos Une”, como se observa a continuación: [pic] En este sentido, sostuvo que comoquiera que lo que propone la actora dentro de sus pretensiones es la repatriación y asistencia en el exterior, el estudio de la tutela resulta “inviable” frente a la cartera ministerial, toda vez que de conformidad con la Ley 1565 de 2012, lo solicitado no corresponde a sus funciones.

Manifestó que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que las situaciones que narra la actora no fueron probadas, ni siquiera sumariamente, por lo que consideró que el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo invocado con base en simples suposiciones sobre hechos futuros para precaver hipotéticas vulneraciones a derechos fundamentales.

En efecto, argumentó que “no existe soporte probatorio de ninguna especie que permita advertir que la señora SARA VALENZUELA tenía previsto un viaje de regreso a territorio nacional durante el periodo del Decreto de Estado de Excepción en la República del Ecuador y desde que se determinó el periodo de Aislamiento Preventivo Obligatorio en territorio nacional, se colige igualmente de los hechos por ella narrados, que cuenta con alojamiento libre de costo.

La accionante no manifiesta ninguna afección en salud expresamente, sino solo el mero temor de contraer la enfermedad, tal como el resto de nosotros, todo lo cual la ubica en mejores y más provechosas circunstancias que las del grueso de la población de connacionales que se encuentran varados en el exterior y a quienes deben destinarse los recursos públicos escasos para disponer de su retorno seguro”.

Por lo anterior, afirmó que el juez de tutela al ordenar que se otorguen “las ayudas que le permitan solventar su mínimo vital y móvil, durante la emergencia, como mercados o auxilios económicos que sufraguen sus necesidades básicas”, sin tener en cuenta que la actora no probó su condición de vulnerabilidad, compromete recursos públicos destinados a atender las contingencias derivadas de la medida de aislamiento o las necesidades de alistamiento del Sistema de Salud para encarar las consecuencias de la propagación del COVID-19, para favorecer intereses individuales, no se compadece con el momento histórico que toda la población está viviendo y frente a la cual no se justifica un trato diferente en favor de un solo individuo.

Agregó que en la acción de tutela la demandante aseveró que si bien no está pagando hotel, sí se encuentra costeando su alimentación, a lo cual presuntamente se suma la necesidad de ver por su familia, afirmaciones que no han sido probadas siquiera sumariamente. “En este sentido corrobora que cuenta con sitio de alojamiento en Ecuador en línea con lo expresado telefónicamente al Consulado de Colombia en Quito, donde manifestó que se encontraba trabajando en dicho país desde el año 2019”, lo que, en su sentir, confirma que el Honorable Tribunal incurrió en un error al manifestar en su escrito de tutela que se encontraba de turismo sin prueba alguna que lo evidenciara, por lo que debe revocarse el amparo otorgado.

Así mismo, sostuvo que ninguno de los Consulados de Colombia en la República de Ecuador, ni ninguna otra oficina consular de Colombia en el mundo, cuenta con recursos o una partida presupuestal para atender este tipo de emergencias, pues únicamente tiene recursos para su funcionamiento, tales como arrendamiento, servicios públicos, internet, etc.

Finalmente, indicó que está en desacuerdo con la orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en relación con brindar información y asesoría oportuna de los trámites y requisitos que debe cumplir para poder acceder al vuelo humanitario cuando éste se pueda realizar pues “el día 11 de mayo de 2020, se realizó vuelo de repatriación operado por la aerolínea Avianca en la ruta Quito – Bogotá D.C., en el cual se trasladó la señora Sara Valenzuela Villa, quien reportó como dirección en Bogotá D.C. para realizar la cuarentena (…)”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, en los términos de la impugnación, si la sentencia emanada de la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se debe confirmar, o en su lugar, si se debe revocar pues no se comprobó de forma suficiente que la actora requiriera la asistencia durante su estadía en el Ecuador, a lo que agregó que el 11 de mayo de 2020, realizó un vuelo de repatriación en el que viajó la señora Sara Valenzuela Villa. 3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección (art. 6 del Decreto 2591 de 1991).

La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor, a conceder el amparo solicitado cuando se reúnan las condiciones para la configuración de un perjuicio irremediable[5]. 4.

El derecho humano al regreso en el marco de la pandemia por el COVID-19 El derecho al regreso es uno de los componentes del derecho a la libre locomoción, el cual se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución Política[6]. La Corte Constitucional ha precisado su contenido en los siguientes términos: “(i) Es un derecho de carácter fundamental por ser inherente y esencial para el desarrollo de la libertad de todo ciudadano. (ii) Es un presupuesto para el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad personal, la propiedad privada, etc.

(iii) Constituye una manifestación del derecho general a la libertad, que se traduce en la facultad primaria y elemental que tiene la persona humana para transitar, movilizarse o circular libremente de un lugar a otro dentro del territorio nacional, e igualmente en la posibilidad de entrar y salir de él libremente; y el derecho a permanecer y a residenciarse en Colombia, en el lugar que considere conveniente para vivir y constituir el asiento de sus negocios y actividades, conforme lo demanden sus propios intereses.

(iv) La libre circulación y residencia no se conciben como derechos absolutos, pues el legislador se encuentra facultado para establecer limitaciones dentro de parámetros objetivos que respondan a los criterios establecidos en los instrumentos internacionales y las normas nacionales, tales como el orden público, la seguridad nacional, la salud pública y los derechos y libertades de los demás, todo ello con sujeción al principio de proporcionalidad.

(Ver para el efecto, sentencias T-1117 de 2002, T-031 de 2002] y C-292 de 2008). (v) Como consecuencia de lo anterior, por regla general, en el espacio público, concretamente los bienes de uso público, no existen restricciones para la libre circulación de los ciudadanos, y en caso de darse, deben estar plenamente justificadas. En el caso de la propiedad privada, debe tenerse en cuenta su función social conforme con el parágrafo segundo del artículo 58 de la Constitución Política.

Para el efecto, existen mecanismos que materializan esta exigencia como las servidumbres de tránsito, las cuales se constituyen por vía judicial y tienen por objeto prevalente el permitir que el dueño de otro predio pueda gozar plenamente del predio, sobre el que se constituye la servidumbre, teniendo acceso y salida permanente de él. (vi) Si bien la norma constitucional destaca la reserva exclusiva de tales derechos a favor de los colombianos, su entendimiento no significa que los extranjeros no gocen de ellos, lo que ocurre es que la Constitución los protege con arreglo a las previsiones del art. 100 de la Constitución, conforme al cual si bien los extranjeros disfrutan en Colombia de los mismos derechos civiles y garantías concedidas a los nacionales, ello debe entenderse sin perjuicio de las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley, o de la posibilidad de negar el ejercicio de determinados derechos civiles, por razones de orden público”[7].

El derecho al regreso al país de origen o a la repatriación se encuentra consagrado en primer lugar en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, según la cual, “1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado. 2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso el propio, y a regresar a su país” (artículo 13).

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (PIDCP)[8], estableció en su artículo 12 la prerrogativa de toda persona a no ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país. En el sistema interamericano de protección de derechos humanos la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (CADH / Pacto de San José)[9], consagra en relación con el derecho de circulación y de residencia lo siguiente: “Artículo 22.

Derecho de Circulación y de Residencia 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. 2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio. 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás. 4.

El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público. 5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo. 6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley. 7.

Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales. 8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas. 9.

Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros” (Negrillas de la Sala). De acuerdo con lo anterior, se observa que “tanto la CADH, la DUDH, el PIDCP y la DADDH consagran el derecho a permanecer en el país del cual se es nacional, de no ser expulsado de este y de regresar a su territorio. Sin embargo, cabe señalar una diferencia entre los citados instrumentos: los documentos universales protegen al individuo contra la privación arbitraria de estos derechos, en tanto, los regionales otorgan esa protección en forma absoluta[10].

Excepcionalmente, los derechos de circular, residir y salir del territorio, pueden restringirse. Estas restricciones deben estar contempladas por una ley que regule las condiciones en que pueden limitarse y deben ser necesarias en una sociedad democrática para proteger determinados fines. Generalmente, dichas restricciones obedecen a motivos de orden público, para proteger la seguridad nacional, la salud o la moral públicas y los derechos y libertades de terceros (art. 12.3. del PIDCP)”[11].

Recientemente, en la Resolución Nº 1 de 2020 adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 10 de abril de este año, dentro de las recomendaciones dadas a los Estados miembros, con ocasión de la pandemia por el COVID-19, se refirió, entre otros aspectos, a la garantía del derecho de regreso y retorno a los territorios de origen, dentro del marco de cooperación correlativo de los Estados para las personas migrantes, solicitantes de asilo.

Así lo establece el punto 60 de dicho instrumento: “60. Garantizar el derecho de regreso y la migración de retorno a los Estados y territorios de origen o nacionalidad, a través de acciones de cooperación, intercambio de información y apoyo logístico entre los Estados correspondientes, con atención a los protocolos sanitarios requeridos y considerando de manera particular el derecho de las personas apátridas de retornar a los países de residencia habitual, y garantizando el principio de respeto a la unidad familiar”.

En suma, el derecho al regreso, el cual se encuentra consagrado en instrumentos sobre derechos humanos tanto del sistema universal como del sistema interamericano, implica que nadie puede ser privado de retornar a su país de origen, por lo que si bien durante la emergencia mundial presentada por la pandemia por COVID-19 se han impuesto limitaciones respecto a la libertad de circulación por cuenta del cierre de fronteras y otras medidas de aislamiento social, los Estados deben procurar la realización de las acciones de cooperación necesarias, para el regreso al país especialmente de quienes se encuentran en vulnerabilidad por su condición de migrantes, solicitantes de asilo, personas refugiadas, apátridas o víctimas de trata de personas. 5.

Procedimiento de repatriación de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes durante la emergencia[12] El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró que el brote del COVID-19 es una pandemia, dada la velocidad de su propagación, razón por la que instó a los diferentes Estados a tomar decisiones urgentes y concretas en aras de identificar, confirmar, tomar medidas de aislamiento y preventivas, para mitigar el contagio.

El 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución N° 385 “por la cual declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, y posteriormente, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19.

Fue así como en desarrollo de las facultades que se confieren al Presidente de la República en estas especiales circunstancias, que se emitió el Decreto 439 del 20 de marzo de 2020, mediante la cual se suspendió “el desembarque con fines de ingreso y conexión en territorio colombiano, de pasajeros provenientes del exterior por vía aérea”.

Este último decreto dispuso en su artículo 1º, que la medida iniciaría a partir de las 00:00 horas del 23 de marzo de 2020 y que “Solo se permitirá el desembarque con fines de ingreso de pasajeros o conexión en territorio colombiano, en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, previa autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en el marco de sus competencias”.

Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia emitieron el “procedimiento para el transporte aéreo con fines humanitarios de repatriación, ambulancias aéreas y mensajería humanas que transportan progenitores hematopoyéticos”, que en el numeral 7º estableció el denominado “procedimiento repatriación connacionales”, en el que señala que la repatriación debe ser coordinada por parte de la embajada o consulado del país de origen del vuelo, quienes deben solicitar la autorización de ingreso del vuelo y demás pormenores del mismo, tanto a la Aeronáutica Civil como a Migración Colombia, entidades que de manera breve deberán pronunciarse sobre el ingreso incluyendo las recomendaciones pertinentes.

El procedimiento de repatriación que establece el mencionado protocolo consiste en lo siguiente: 7.1. La repatriación de connacionales debe ser coordinada a través de la embajada o consulado colombiano del país de origen del vuelo. 7.2. La Cancillería de manera directa, o a través de la representación diplomática donde se origina el vuelo, debe informar a Migración Colombia y a la Aeronáutica Civil sobre las características del vuelo, itinerarios, puntos de contacto, listado de viajeros y demás información que tenga a su alcance, solicitando la autorización de ingreso del mismo. 7.3.

Recibida esta solicitud, las dos entidades de manera breve procederán a pronunciarse sobre la viabilidad del ingreso, incluyendo las recomendaciones pertinentes. 7.4. De manera previa, el operador del vuelo debe remitir a Migración Colombia la relación de pasajeros y tripulantes, mediante el esquema de reporte API que está establecido. 7.5.

Los ocupantes del vuelo deben contar con todas las medidas de seguridad biológica sugeridas como tapabocas, aislamiento social y lavado de manos, entre otros. Las personas repatriadas deberán utilizar tapabocas a su ingreso y durante la movilización hacia los sitios de alojamiento, así como cumplir con el aislamiento preventivo y las medidas instauradas por el Ministerio de Salud y Protección Social. 7.6.

Preferiblemente, previo al embarque de los repatriados se deberá realizar una prueba diagnóstica de COVID - 19, está prueba deberá ser negativa, en ningún caso se podrá embarcar un connacional o tripulante, al que se le haya realizado la prueba con resultado positivo. Todos los connacionales con sintomatología respiratoria o indicativa de COVID - 19 no podrán embarcase en el territorio de origen.

Las entidades territoriales de salud realizaran a los repatriados, a su llegada el país, la prueba diagnóstica de COVID - 19, si así lo estiman conveniente. Las personas repatriadas deberán utilizar tapabocas a su ingreso y durante la movilización hacia los sitios de alojamiento, así como cumplir con el aislamiento preventivo y las medidas instauradas por el Ministerio de Salud y Protección Social. 7.7.

El connacional debe cumplir con el diligenciamiento vía web del formulario de Control Preventivo Contra el Coronavirus disponible en el siguiente enlace https://www.migracioncolombia.gov.co/controlpreventivocontraelcoronaviru s. 7.8. Antes del procedimiento migratorio, los ocupantes del vuelo deben ser valorados por parte de la Entidades Territoriales de Salud, quienes tomarán la temperatura, se hará anamnesis, se darán las indicaciones generales de cuarentena y se proporcionará el número de la Secretaría de Salud correspondiente para que si presenta sintomatología compatible con COVID - 19, sea reportado de manera inmediata. 7.9.

En caso de que las autoridades sanitarias, detecten que un viajero, sea pasajero o tripulante, presenta síntomas similares al Covid - 19, junto con el concesionario deben proceder evacuarlo por un área diferente a los espacios convencionales de atención al público y aplicar las valoraciones, aislamientos, exámenes y traslados, entre otros, que estén establecidos para el manejo de pacientes sospechosos de contagio. 7.10.

Migración Colombia determinará el procedimiento a aplicar para evitar el contacto directo de sus funcionarios con el viajero sintomático; los documentos de viaje deben ser desinfectados por el operador del vuelo y entregados al supervisor de servicio migratorio para incluir el movimiento de ingreso al país y devolverlos. 7.11. Tanto tripulantes como pasajeros deben esperar a ser atendidos por los Oficiales de Migración en el área de inmigración, manteniendo una distancia no menor a 2 m. 7.12.

Debe existir una fila única para tripulaciones en Migración Colombia con el fin de minimizar el contacto de las tripulaciones con el resto de viajeros y personal del aeropuerto. (…)”. Adicionalmente, el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, emitió la Resolución Nº 1032 de 8 de abril de 2020, "Por la cual se establece el Protocolo para el regreso al país, de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero y se dictan otras disposiciones”, en la que se describen las actividades que deberá cumplir esa entidad, en aras de lograr el retorno de los connacionales y extranjeros residentes en Colombia, para reducir los riesgos que de esta actividad se deriven, así como las obligaciones tanto de los ciudadanos nacionales o extranjeros residentes a repatriar como de las aerolíneas.

Cabe resaltar que dicha resolución establece en su artículo 3º, en primer lugar, que para acceder a la posibilidad de establecer un canal humanitario que permita el retorno al país se debe suministrar la siguiente información al consulado de Colombia con competencia jurisdiccional en la ciudad en la que se encuentre: “a. Nombres completos. b. Documento de identidad colombiano y número de pasaporte. c. Para extranjeros residentes permanentes, incluir también nacionalidad y número de cédula de extranjería. d. Estado migratorio y tiempo en que se encuentra el connacional en el exterior (Residente, turismo, irregular, etc.). e. Eventuales condiciones especiales como discapacidad, condiciones médicas, menores de edad, entre otras. f. Tipo de parentesco, en caso que aplique. g. Dirección en Colombia, correo electrónico y teléfono celular. h. Nombre y teléfono de contacto de un familiar en Colombia”.

También, debe aportarse información veraz en relación con el estado de salud, en particular si ha presentado síntomas afines con el COVID-19. Así mismo, el interesado en la repatriación deberá asumir los costos de transporte desde el exterior, cumplir con las medidas de autoaislamiento obligatorio en la primera ciudad colombiana donde arribe el vuelo y la totalidad de costos que se generen con ocasión del autoaislamiento en Colombia, como son transporte urbano hasta su domicilio, hospedaje para quienes no residan en la primera ciudad de arribo, alimentación, entre otros.

Previo a su llegada al territorio nacional, se debe diligenciar de manera veraz, el formulario de declaración de estado de salud, que se encuentra en la página web de Migración Colombia, https://www.migracioncolombia.gov.co/controlpreventivocontraelcoronavirus y suscribir el Acta de Compromiso que será entregada por el Consulado. Así las cosas, se observa que actualmente el procedimiento de repatriación se encuentra reglado y en él se establecen condiciones y requisitos para el acceso a los medios de transporte humanitario mediante los cuales se busca garantizar el retorno de los colombianos y extranjeros que residen permanentemente en el país durante la emergencia por COVID-19. 6.

Análisis del caso concreto 6.1. En el caso bajo estudio, la señora Sara Valenzuela Villa instauró acción de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que se iniciaran las actuaciones administrativas necesarias para su repatriación a Colombia en un vuelo humanitario. Lo anterior, toda vez que debido a la emergencia mundial por la pandemia del COVID-19, no cuenta con seguro médico ni con un lugar fijo para vivir, carece de recursos para cubrir su alimentación y, además, debe soportar los gastos de su familia en Colombia.

El juez constitucional de primera instancia resolvió negar las pretensiones formuladas por la actora en relación con que se le permita regresar en un vuelo humanitario y se cubran todos los gastos respectivos, al considerar que dicho trámite está sujeto a una serie de requisitos legales y protocolos establecidos en la Resolución Nº 1032 del 2020, en coordinación con otros organismos del Estado y del Gobierno Ecuatoriano, por lo que no podía se desconocer dicho procedimiento mediante una orden de tutela.

No obstante, ordenó que se otorgara a la actora ayudas como mercados o auxilios económicos que sufraguen sus necesidades básicas durante la emergencia. Además, dispuso que se le debe brindar información y asesoría oportuna de los trámites y requisitos para acceder al vuelo humanitario cuando éste pueda realizarse. El Ministerio de Relaciones Exteriores impugnó la decisión anterior, en el sentido de indicar su desacuerdo con la decisión del juez de primera instancia, en tanto aseguró que no cuenta con los recursos asignados para otorgar las ayudas que ordenó el juez de primera instancia y porque dicha función no se encuentra dentro de las que le han sido asignadas mediante la Ley 1565 de 2012.

Sostuvo que las situaciones que narra la actora no fueron probadas siquiera sumariamente, por lo que no podía librarse una orden sin encontrar probada la vulneración de sus derechos fundamentales invocada. Aseguró que el Tribunal incurrió en un error al manifestar en su escrito de tutela que la actora se encontraba de turismo sin prueba alguna que lo evidenciara, ya que, por el contrario, a través del Consulado se logró establecer que la actora se encontraba trabajando en Ecuador desde el 2019.

Así mismo, sostuvo que el 11 de mayo de 2020, se realizó un vuelo de repatriación en el cual se trasladó la señora Sara Valenzuela Villa, quien reportó que realizaría el aislamiento obligatorio en la ciudad de Bogotá D.C, por lo que pidió que revoque la orden relacionada con brindar información y asesoría sobre el trámite y requisitos para acceder al vuelo humanitario. 6.2.

De manera anticipada, la Sala advierte que confirmará la decisión del a quo en relación con la orden de brindar las ayudas como mercados o auxilios económicos a la actora, teniendo en cuenta que al momento de efectuar el estudio relacionado con la afectación al mínimo vital de la señora Sara Valenzuela Villa, se consideró necesario emitir órdenes para garantizar su protección, pues se encontraba cumpliendo con el aislamiento preventivo en Ecuador y, según afirmó, no contaba con recursos para suplir sus necesidades básicas.

Para la Sala, exigir una prueba formal a la actora respecto a su imposibilidad para cubrir las necesidades básicas, resultaba excesivo y desproporcionado bajo las circunstancias actuales de aislamiento por cuenta del COVID-19, lo que exige respuestas humanitarias por parte de las autoridades del Estado, a lo que se agrega que el Ministerio de Relaciones Exteriores no controvirtió de forma suficiente lo afirmado por la demandante, ni allegó prueba alguna que demostrara que la actora contaba con los recursos para proveer su subsistencia. De igual modo, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso las afirmaciones indefinidas no requieren prueba.

Del mismo modo, no le asiste razón a la entidad impugnante en cuanto a que el juez constitucional de primera instancia tomó la decisión basado en la calidad de turista de la actora, pues en las consideraciones del caso concreto no se hizo referencia a que tal calidad se encontrara probada. Por el contrario, se citó tanto lo manifestado por la accionante en torno a su supuesta calidad de turista, como lo informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en relación con que esta se encontraba laborando en un hotel en dicho país desde el año 2019.

En cualquier caso, ante las condiciones de vulnerabilidad por cuenta del aislamiento, su calidad de turista o residente no puede condicionar el acceso a las referidas respuestas humanitarias. Por otro lado, aun cuando la cartera ministerial aseguró que suministrar dichas ayudas se encontraba fuera de su competencia, cabe resaltar que la orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, si bien se da frente al Ministerio de Relaciones Exteriores, también indica que su cumplimiento se efectuará a través de la Embajada y sus Consulados, lo cual resulta compatible con lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, en virtud del cual los funcionarios consulares son competentes, en general, “para prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas”.

De igual manera, el numeral 2 del artículo 25 del Decreto 869 de 2016 establece que los Consulados tienen dentro de sus funciones, entre otras, la de “brindar asesoría jurídica, social y asistencia requerida por los connacionales”. Adicionalmente, de conformidad con lo indicado en el artículo 1.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015, el Ministerio de Relaciones Exteriores es el organismo rector del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores, a quien le corresponde, bajo la dirección del Presidente de la República, formular, planear, coordinar, ejecutar y evaluar la política exterior de Colombia, las relaciones internacionales y administrar el servicio exterior de la República.

En los términos del artículo 2.2.1.6.1. el Ministerio de Relaciones Exteriores en coordinación con las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Colombia acreditadas en el exterior, adelantará programas especiales de protección y asistencia de los colombianos en el exterior, en aquellas materias de que trata el artículo 3[13] de la Ley 76 de 1993.

De este modo, resulta claro que el cumplimiento a la orden de primera instancia se encuentra en el marco de la competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores. Por otro lado, para esta Sala la decisión de primera instancia fue acertada al indicar que se le debía brindar información y asesoría oportuna de los tramites y requisitos para acceder al vuelo humanitario, pues era clara la necesidad que tenía la actora de acceder a dicha posibilidad para retornar al país, se reitera, con independencia de que se encontrara allí como turista o residente.

El derecho al retorno o al regreso del connacional, como una de las facetas del derecho de locomoción o a la libre circulación, no puede estar condicionado a alguna particularidad concreta. Por supuesto, su concreción en un contexto de pandemia como el actual, requiere el cumplimiento de unas condiciones que se precisaron por la autoridad competente en el protocolo de retorno. En estos términos, no existe razón alguna para revocar el amparo concedido por el a quo.

Finalmente, sea del caso indicar que según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la señora Sara Valenzuela Villa retornó al país el 11 de mayo de 2020 en un vuelo humanitario. Con fundamento en lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia proferida el 7 de mayo de 2020, por la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 7 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, por las razones expuestas.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección |Consejero | (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [2] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [3] Folio 18 ibíd. [4] Disponible en: www.cancilleria.gov.co [5] Sentencia SU-394 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [6] Artículo 24.

Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia. El Gobierno Nacional podrá establecer la obligación de llevar un informe de residencia de los habitantes del territorio nacional, de conformidad con la ley estatutaria que se expida para el efecto. [7] Corte Constitucional, sentencia T-202 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [8] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [9] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [10] En este sentido, la DUDH dispone, en el artículo 29.2., que “(…) en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática”.

Por su parte, la CADH en el artículo 32.2. señala que: “los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”. En: Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Christian Steiner y Marie- Chistine Fuchs (editores), Patricia Uribe Granados (coordinación académica), Fundación Konrad Adenauer, Programa Estado de Derecho para Latinoamérica, 2019, p. 594. [11] Ibídem. [12] La Sala reiterará algunas de las consideraciones expuestas por esta misma Sección en la sentencia de 21 de mayo de 2020, exp.

Nº 25000-23-42- 000-2020-00426-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E). [13] Autorízase al Gobierno Nacional para apropiar o trasladar los recursos presupuestales necesarios para el cumplimiento de ésta Ley, a partir de la presente vigencia Fiscal, así como también al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores para que, sin perjuicio de la debida atención de las obligaciones y actividades a su cargo, introduzca y adopte las medidas que sean del caso, en el procedimiento para determinar el valor de los derechos consulares que hacen parte de su patrimonio, a fin de que, además pueda adelantar programas especiales de protección y promoción de los colombianos en el exterior.