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11001-03-15-000-2020-02722-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-07-23

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Juan Gabriel Benítez Álvarez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DE LA VÍCTIMA - Configuración / DOLO Y CULPA CIVIL - Su análisis no implica el desconocimiento de la presunción de inocencia o la violación directa de la Constitución [C]orresponde a la Sala establecer si al proferir la sentencia (…) el Tribunal incurrió en desconocimiento del derecho al debido proceso del señor [J.B.A.] al analizar la causal eximente de responsabilidad del hecho de la víctima dentro del proceso de reparación directa, a partir de juicios relativos a la responsabilidad penal del accionante, lo cual le está vedado al juez de lo contencioso administrativo de acuerdo con lo expuesto por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 15 de noviembre de 2019.

(…) a la luz del precedente con que la autoridad judicial accionada resolvió el caso, se tiene que aunque el actuar del privado de la libertad frente a los hechos que dieron lugar a la medida de aseguramiento no haya sido suficiente ante la justicia penal para proferir sentencia condenatoria, tal conducta analizada a la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil, podría comprometer la culpa o dolo civil de la víctima y eximir la responsabilidad de la entidad demandada.

Luego, al decidir estos asuntos, lo que hace el juez administrativo es analizar los hechos que rodearon la decisión de la privación de la libertad, sin que tal estudio incida en su ya declarada ausencia de responsabilidad penal. Es decir, no implica el desconocimiento de la presunción de inocencia o la violación directa de la Constitución, como lo alegó el demandante.

En este contexto, para la Sala, la sentencia objeto de disenso se ajusta a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, pues la autoridad judicial dentro de su autonomía, adoptó su decisión a partir de un análisis razonable de la conducta del privado de la libertad a la luz de las pruebas del proceso y de las disposiciones normativas relativas a la culpa y dolo civil, para concluir de manera debidamente motivada que el comportamiento de la víctima fue determinante en la causación del daño. (…) la Sala concluye que en el presente asunto no se incurrió en los defectos alegados por la parte actora, por lo que negará las pretensiones de la acción de tutela (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02722-00 Actor: JUAN GABRIEL BENÍTEZ ÁLVAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Juan Gabriel Benítez Álvarez, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES El 12 junio de 20201,Juan Gabriel Benítez Álvarez, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar que vulneró su derecho fundamental al debido proceso al revocar la sentencia condenatoria de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones del medio de control de reparación directa con radicación No. 761113333003201600246/01, por encontrar probado el eximente de responsabilidad del hecho de la víctima. 1.

Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “Se ampare el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) a JUAN GABRIEL BENÍTEZ ÁLVAREZ. ordenándose a la accionada que, en un término de 30 días, profiera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto, tenga en cuenta lo decidido por el H. CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN TERCERA- dentro de la sentencia del 15 de noviembre de 2019 dictada dentro del proceso radicado con el No. 11001031500020190016901, Consejero Ponente Dr. Martín Bermúdez Muñoz, donde se valore la eventual culpa del aquí accionante sin menoscabo de la presunción de inocencia. ”2 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 4 de agosto de 2013, el señor Juan Gabriel Benítez Álvarez fue capturado por miembros de la Policía Nacional por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En la diligencia se incautó un arma de fuego con dos cartuchos.

En audiencia de legalización de captura, el imputado negó los cargos y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2.2. En sentencia penal del 10 de julio de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, absolvió al señor Juan Gabriel Benítez del delito endilgado y ordenó su libertad.

La boleta de libertad se libró el mismo 10 de julio de 2014. 2.3. En ejercicio del medio de control de reparación directa, Juan Gabriel Benítez Álvarez y otros presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el propósito de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el aquí tutelante entre el 5 de agosto de 2013 y el 10 de julio de 2014. 2.4.

Del asunto conoció en primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga que, mediante sentencia del 27 de junio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación- Rama judicial al pago de perjuicios morales y materiales, a favor de la parte demandante. 2.4.1.

En consideración del juez de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en irregularidades tanto en el fundamento de la acusación como del estudio y aplicación de los elementos mínimos para imponer la medida privativa de la libertad. A pesar de lo anterior, consideró que el daño sólo era imputable a la Rama Judicial, porque fue el juez de garantías el encargado de decretar la medida de aseguramiento. 2.5.

La anterior decisión fue recurrida por la parte demandante y por la Rama Judicial ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante sentencia del 12 de febrero de 2020, la revocó, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 2.5.1. Como fundamento de su decisión, expuso que en el expediente se acreditó que las autoridades de investigación y judiciales actuaron de conformidad con lo establecido en la Ley 906 de 2004 para solicitar e imponer medida de aseguramiento. 2.5.2.

Asimismo, consideró que en la imposición de la medida privativa de la libertad fue determinante el comportamiento descuidado del señor Benítez Álvarez, quien actuó con culpa (civil) al exponerse “conscientemente al daño, pues portaba un arma de fuego en un lugar público de masiva asistencia sin salvoconducto, ingiriendo licor desde horas de la tarde y además al llegar los policías a requisarle esconde el arma detrás del mostrador”3.

Por lo anterior, el tribunal concluyó que se configuró el hecho de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado. 3. Fundamentos de la acción El accionante alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al decidir la segunda instancia del proceso de reparación directa con radicación No. 11001031500020190016901, incurrió en grave desconocimiento de su presunción de inocencia al haber expuesto juicios respecto de su responsabilidad penal que desbordan la órbita de estudio del juez de lo contencioso administrativo.

Expuso que el tribunal incurrió en los juicios de reproche que rechazó el Consejo de Estado en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, con ponencia del Dr. Martín Bermúdez Muñoz y que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 con radicado interno No. 46947. Recordó que en la sentencia de tutela se dejó claro que el ciudadano cuya responsabilidad penal no se demostró no puede ser juzgado en proceso de reparación directa.

Por lo anterior, solicitó que se exija al tribunal accionado expedir una nueva providencia en la que se consideren lo decidido por el Consejo de Estado en el proceso constitucional con radicación No. 11001031500020190016901 y en el que se valore la eventual culpa civil del accionante sin menoscabo de su presunción de inocencia. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.

El 25 de junio de 2020, el despacho ponente admitió la acción de tutela; vinculó a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama judicial, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga y demás demandantes en el proceso ordinario de reparación directa, en calidad de terceros con interés. Finalmente, dispuso surtir las notificaciones respecto de las partes e intervinientes. 4.2.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito judicial de Guadalajara de Buga, por conducto del titular del despacho, expuso que la decisión en primera instancia del proceso, obedeció al precedente aplicable al momento de fallar el asunto. Tal precedente establecía que para indemnizar perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad bastaba con demostrar el daño antijurídico y el nexo causal.

No obstante, advirtió que el 15 de noviembre de 2019, el Consejo de Estado en sede de tutela indicó que la valoración de los hechos que rodearon el delito por parte del juez contencioso, con miras a determinar si su conducta influyó en la privación injusta de su libertad, puede implicar una vulneración al principio de la presunción de inocencia. 4.3.

La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, expuso que el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante tenía a disposición otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos, y no indicó las razones para no haberlos interpuesto, ni expuso un perjuicio irremediable que justificara la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar su consumación. Agregó que la actora tampoco cumplió con la carga de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y finalmente, expresó que la providencia acusada está conforme al precedente establecido por la Sección Tercera de Esta Corporación en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. 4.4. Por medio de correo electrónico del 26 de junio de la presente anualidad, el apoderado de la parte accionante allegó al proceso las manifestaciones de conocimiento de las siguientes personas que fueron vinculadas en el auto admisorio de la acción de tutela: Juan David Benítez Preciado, Nicole Andrea Benítez Quiñones, Celene Álvarez Cárdenas, Darcy Carolina Carabali Álvarez, Luz Mireya Benítez Álvarez, Francy Milena Benítez Álvarez, Heisser Dinney Posso Benítez, Dylan Andreus García Benítez, Jhon Dayron Benítez Álvarez e Israel Vargas 4.5.

Ni el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ni la Nación- Rama Judicial presentaron informe frente a la acción de tutela a pesar de haber sido debidamente enterados de su existencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.

Delimitación y planteamiento del problema jurídico Previo a definir el problema jurídico a resolver, es del caso precisar que, aunque la Fiscalía General de la Nación acusó incumplido el requisito de subsidiariedad en relación con esta acción de tutela, la Sala observa que el cargo fue expuesto de manera general y abstracta, sin exponer cuáles fueron los mecanismos judiciales a disposición del actor que no fueron ejercidos.

Entonces, considerando que se trata de una acción de tutela contra una sentencia de segunda instancia en un proceso de reparación directa, contra la que no proceden recursos ordinarios y que no se sustentó el cargo, la sala tendrá por acreditado el requisito de subsidiariedad. Resuelto lo anterior y de acuerdo con los antecedentes del caso, corresponde a la Sala establecer si al proferir la sentencia del 12 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en desconocimiento del derecho al debido proceso del señor Juan Benítez Álvarez al analizar la causal eximente de responsabilidad del hecho de la víctima dentro del proceso de reparación directa, a partir de juicios relativos a la responsabilidad penal del accionante, lo cual le está vedado al juez de lo contencioso administrativo de acuerdo con lo expuesto por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 15 de noviembre de 2019. 4.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en desconocimiento del derecho al debido proceso del accionante 4.1. Para esta Sala es posible plantear la transgresión del precedente, si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 4.2.

Según la parte actora, el tribunal accionado desconoció su derecho al debido proceso y principio a la presunción de inocencia, ya que al analizar el eximente de responsabilidad del hecho de la víctima incurrió en juicios relativos a su responsabilidad penal, que según afirma, desbordan la competencia del juez de lo contencioso administrativo.

Como soporte de su afirmación, recordó que la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 20196, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la providencia de unificación del 15 de agosto de 20187, por considerar que el análisis de la conducta pre procesal del privado de la libertad con miras a eximir la responsabilidad del Estado, invocando la culpa o dolo civil, en ese caso, desbordó los límites de los principios de presunción de inocencia y, en consecuencia, vulneró el derecho al debido proceso de la allí accionante. 4.3.

Para la Sala es evidente que como consecuencia de la sentencia de tutela mencionada, quedó sin efectos la providencia de unificación (rad. 46947) de la Sección Tercera del Consejo de Estado que había fijado como subreglas en casos de privación injusta de la libertad que, en todo caso, correspondía al juez contencioso verificar si (i) el daño fue antijurídico a la luz del artículo 90 de la Constitución Política y (ii) si el investigado con su conducta, analizada desde la perspectiva de la culpa o dolo civil, dio lugar a la apertura del proceso penal y la imposición de la medida de aseguramiento.

Sin embargo, se advierte que para la decisión del caso concreto, la autoridad judicial accionada, dentro de su autonomía judicial, acogió la línea jurisprudencial imperante para antes de proferirse la sentencia de tutela que invoca la parte actora, que defendía la tesis del análisis del hecho de la víctima desde la perspectiva del dolo o culpa civil.

Lo anterior, permite concluir que la decisión cuestionada en la presente acción, encuentra respaldo en el precedente fijado por la mayoría de las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado8, postura que a su vez, fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 20189, según la cual «con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa».

Como puede verse, el análisis de la conducta de la víctima desde el punto de vista de la culpa o dolo civil con miras a verificar el elemento de imputación, en eventos de privación injusta de la libertad, encuentra sustento en la jurisprudencia contenciosa y constitucional. En este punto, resulta pertinente citar los argumentos que expuso el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para soportar la decisión cuestionada: “En otras palabras la connotación de injusto o antijurídico del daño reclamado hace necesario desvirtuar que fue la víctima quien se expuso a su ocurrencia y para ello desde la esfera del derecho civil, lo que el juez administrativo debe analizar es si la tesis inculpatoria era la más plausible entre todas las probables, acudiendo a una valoración objetiva entre el deber general de buena fe, los deberes inherentes a un cargo, el estado mental, la capacidad intelectual, los antecedentes personales y demás circunstancias relativas a la actuación y capacidad personal del encartado en el proceso penal. [ ] [L]os hechos que dieron origen a la investigación penal adelantada ( ) ocurrieron como consecuencia de la captura en flagrancia momentos en los cuales departía en el “Café bar el Paraíso” ubicado en Río Frío luego de que los policiales hicieron una requisa al sitio ante alertas de la ciudadanía y encontraron un arma de fuego ( ) que relatan en su informe y lo corrobora un particular, en este caso la dueña del establecimiento, portaba el detenido pero al ver a la autoridad trato de esconder en la barra del mencionado Bar ( ).

Entonces, el uso de armas es una actividad peligrosa profusamente regalada (sic) en el ordenamiento, lo que implica para los particulares cumplir con unas cargas mínimas ( ). Ahora bien, sin lugar a dudas las conductas realizadas por el hoy demandante se enmarcan dentro de la definición del derecho civil de culpa. En efecto la propia víctima se expuso conscientemente al daño, pues portaba un arma de fuego en un lugar público de masiva asistencia sin salvoconducto, ingiriendo licor desde horas de la tarde y además al llegar los policiales a requisarle esconde el arma detrás del mostrador del Café Bar, situaciones que si bien para el Juez penal por errores de procedimiento de incautación ameritan que prevalezca el principio de presunción de inocencia, desde el ámbito del sistema de responsabilidad administrativa, soportan una autopuesta en peligro de la víctima a sufrir el daño pues en el más lapso (sic) de los escenarios jurídicos involucrados, infringió los reglamentos que regulan el porte ilegal de armas y exigen a los particulares para su ejercicio el salvoconducto con miras a preservar bienes jurídicos superiores.” 4.4.

El análisis de la culpa civil de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado tiene su fundamento normativo en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que establece que el daño será imputable a la víctima cuando ésta haya actuado con dolo o culpa grave, o cuando no haya interpuesto los recursos de Ley. A su vez, se ha aclarado que los conceptos de culpa y dolo no obedecen a su alcance en el ámbito penal que corresponde estudiar al juez de esa especialidad, sino a su concepto civil, que se toma del artículo 63 del Código Civil10.

De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia contenciosa acogida por el Tribunal accionado ha dicho que debe verificarse si el privado de la libertad participó o contribuyó en la generación del daño alegado al haber incurrido en una conducta afectada de dolo o culpa –en el ámbito civil– que haya dado lugar a la investigación penal11. No obstante, se han fijado límites en ese análisis a partir de la diferenciación entre la culpa civil y la culpa penal, y las competencias que corresponde al juez de cada especialidad12.

En esa línea se ha aclarado que una cosa es el daño o transgresión de los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento, que le corresponde al juez penal sobre la conducta del investigado conforme con la normativa propia de esa área del derecho, y otra es la valoración que hace el juez contencioso en los eventos en que se discute la responsabilidad del Estado por la presunta privación de la libertad.

Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación ha precisado: “El Juez Administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, ya que no tiene incidencia ni efectos de cosa juzgada en el proceso de reparación directa que se adelanta ante esta jurisdicción por cuanto “…(i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;

(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.

Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular.”13 Por consiguiente, a la luz del precedente con que la autoridad judicial accionada resolvió el caso, se tiene que aunque el actuar del privado de la libertad frente a los hechos que dieron lugar a la medida de aseguramiento no haya sido suficiente ante la justicia penal para proferir sentencia condenatoria, tal conducta analizada a la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil, podría comprometer la culpa o dolo civil de la víctima y eximir la responsabilidad de la entidad demandada.

Luego, al decidir estos asuntos, lo que hace el juez administrativo es analizar los hechos que rodearon la decisión de la privación de la libertad, sin que tal estudio incida en su ya declarada ausencia de responsabilidad penal. Es decir, no implica el desconocimiento de la presunción de inocencia o la violación directa de la Constitución, como lo alegó el demandante. 4.5.

En este contexto, para la Sala, la sentencia objeto de disenso se ajusta a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, pues la autoridad judicial dentro de su autonomía, adoptó su decisión a partir de un análisis razonable de la conducta del privado de la libertad a la luz de las pruebas del proceso y de las disposiciones normativas relativas a la culpa y dolo civil, para concluir de manera debidamente motivada que el comportamiento de la víctima fue determinante en la causación del daño. No debe olvidarse que la acción de tutela no es una herramienta concebida para reactivar el debate jurídico y probatorio ya surtido en el proceso ordinario, pues dado su crácter residual y subsidiario, su objeto se restringe a verificar la vulneración de derechos fundamentales y no debatir las divergencias que se tengan frente a la apreciación judicial.

De este modo, las discrepancias respecto de la apreciación del caso no ameritan, per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial. 5. Por todo lo anterior, la Sala concluye que en el presente asunto no se incurrió en los defectos alegados por la parte actora, por lo que negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Juan Gabriel Benítez Álvarez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado, de la Rama Judicial y de la autoridad demandada. 4.

De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero