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11001-03-15-000-2020-02269-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-07-03

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Domingo Ramos Palacios·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

ACCIÓN DE TUTELA / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por coronavirus COVID-19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES - Medida para proteger la salud de servidores judiciales, abogados y usuarios de la Rama Judicial / POBLACIÓN VULNERABLE - Inscripción en programas de subsidios otorgados el gobierno nacional [L]o que pretende el demandante es que se amparen sus derechos fundamentales y los de sus hijos, los cuales considera vulnerados con ocasión de la suspensión de los términos judiciales, ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, durante la pandemia del Coronavirus Covid 19.

(…) la Sala estima que, (…) lo cierto es que con dicha medida, contrario al expuesto por el tutelante, lo que se ha buscado es proteger la salud de los servidores judiciales, abogados y usuarios de la Rama Judicial y, además, que el Consejo Superior de la Judicatura ha tomado todas las medidas necesarias y que están a su alcance para propender por la prestación de los servicios judiciales, por tal tazón no se encuentra vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante.

( ) La Sala no pierde de vista la manifestación de la parte demandante consistente en que ella no dispone de los recursos económicos necesarios para su manutención y la de sus hijos, para lo cual se hace oportuno señalar que ésta podría hacer uso de las ayudas y los subsidios que otorga el gobierno nacional destinados a la población que se encuentra en situación de vulnerabilidad derivada de la crisis económica generalizada por cuenta de la pandemia del Covid 19, para cuyo propósito podrá inscribirse en los distintos programas implementados para el efecto por las autoridades locales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02269-00(AC) Actor: DOMINGO RAMOS PALACIOS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Domingo Ramos Palacios y otros, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda El señor Domingo Ramos Palacios, en nombre propio y en representación de sus hijos[1], instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a elegir y ser elegido, con ocasión de la medida adoptada por la demandada de suspender los términos judiciales, con ocasión de la pandemia del Covid 19.

Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1. Con base en los argumentos expuestos solicito se amparen al Dr. DOMINGO RAMOS PALACIOS e hijos sus menores y adolescentes, los derechos fundamentales al mínimo vital, tutela judicial efectiva, igualdad, debido proceso, derecho a elegir y ser elegido, que les han sido vulnerados a los accionantes con las decisiones de suspensión provisional en el ejercicio de cargo, al que accedió por concurso y la imposibilidad de que se restablezcan sus derechos a regresar al cargo, en razón de la suspensión de términos judiciales decretados por el Consejo Superior de la Judicatura, contenida en un acuerdo que resulta inaplicable por inconstitucionalidad.

“2. Se disponga que el Tribunal Administrativo del Chocó, inaplique los Acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en los procesos radicados 2020-00012-00 y 2020-00018-00, y en consecuencia adelante las actuaciones que corresponden, para definir las medidas cautelares de suspensión del Dr. DOMINGO RAMOS PALACIOS, exclusivamente, atendiendo la decisión proferida por el Consejo de Estado, en la que revocó una de tales decisiones.

“3. Comunicar la decisión que se adopte a las partes y al Tribunal Administrativo del Chocó, para su acatamiento”[2]. 2.- Hechos El señor Domingo Ramos Palacios fue elegido personero del municipio de Quibdó, no obstante, el acto de su elección fue demandado de manera simultánea ante el Tribunal Administrativo del Chocó, a través del medio de control de nulidad electoral bajo los radicados 2020-00012-00 y 2020-00018- 00, en los cuales, bajo el mismo argumento, se decretó la suspensión provisional de los efectos de dicho acto, por cuanto se consideró que el señor Ramos Palacios podría estar incurso en una causal inhabilidad subjetiva, en la medida en que fue sancionado en el pasado con inhabilidad para ejercer cargos públicos, por parte de la Procuraduría General de la Nación. Contra dichas decisiones, la parte demandante interpuso sendos recursos de apelación. En el proceso 2020-00012 la decisión de primera instancia fue revocada, mediante auto del 2 de abril de 2020, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mientras que en el proceso 2020-00018-00 el recurso de apelación se encuentra pendiente de ser concedido ante el superior jerárquico, como consecuencia de la suspensión de los términos judiciales.

Según dijo la parte actora, una vez la decisión del 2 de abril de 2020 fue comunicada en la página web del Consejo de Estado, solicitó el levantamiento de la medida cautelar proferida en el proceso 2020-00018-00 y que no se tramitara el recurso de apelación allí interpuestopor existir carencia actual de objeto y por cuanto las dos medidas de suspensión provisional fueron decretadas bajo los mismos argumentos.

No obstante, a la fecha de presentación de la demanda de tutela de la referencia, el Tribunal Administrativo del Chocó no le había resuelto su petición, como consecuencia de la suspensión de los términos judiciales. 3.- Fundamentos de la acción La parte accionante manifestó que, a pesar de que en el proceso 2020-00012- 00 fue revocada la medida de suspensión provisional del acto de designación del señor Domingo Ramos Palacios, como personero del municipio de Quibdó, actualmente sigue vigente otra proferida en el proceso 2020-00018-00, razón por la cual no se ha podido reintegrar a su cargo y esto le ha causado, a él y a sus hijos, graves daños, los cuales atentan contra los derechos fundamentales, en la medida en que es él quien responde por su sostenimiento. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto del 2 de junio de 2020, se admitió la demanda de tutela, se dispuso notificar al ente accionado y se vinculó a la actuación al Tribunal Administrativo del Chocó, al Consejo de Estado – Sección Quinta y a los señores Edinson Adriano Mosquera Abadía y Darwin Lozano Murillo, como terceros con interés en el proceso.

También se ordenó comunicarle la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2.- El Consejo Superior de la Judicatura manifestó que las medidas administrativas a las que hace alusión el demandante se expidieron con el fin de atender una emergencia por salud pública y no por deficiencia, extralimitación o tergiversación de funciones constitucionales o legales de esa Corporación. Dijo que el Consejo Superior de la Judicatura ha implementado medidas para afrontar la actual crisis de salubridad pública, tales como el trabajo en casa y la suspensión de los términos procesales.

Respecto a la primera de las medidas sostuvo que se han habilitado canales virtuales para hacer audiencias y reuniones, mientras que frente a la segunda adujo que se han suspendido términos de manera progresiva, salvo las tutelas, habeas corpus, control de garantías y la ejecución de penas, entre otros, pero enfatizó que la suspensión de términos no puede ser indefinida y que, por tanto, se están tomando medidas de reacción y estructurales, las cuales permitan continuar con la administración de justicia en condiciones de aislamiento.

También señaló que para esta emergencia la Rama Judicial no estaba totalmente preparada, no obstante, a pesar de no contar con todos los expedientes digitalizados, se le está respondiendo a la sociedad con gran parte del trabajo en casa, es así que los funcionarios tienen herramientas tecnológicas de Microsoft, accesos remotos a los computadores de las oficinas, los jueces usan sus correos institucionales desde su celular o su computador y hacen reuniones con su equipo de trabajo con la herramienta oficial que es Teams, por tanto, cuando se levante la suspensión de los términos, los ciudadanos van a encontrar que los procesos que estaban en conocimiento de los funcionarios respectivos tuvieron avances.

Finalmente, el Consejo Superior de la Judicatura manifestó que no le es posible crear alivios o fondos especiales para atender a abogados litigantes o familias afectadas por las medidas implementadas, pues esto le corresponde al poder ejecutivo, de manera tal que garantice a todas las personas la vida, la salud, el mínimo vital y se evite algún tipo de perjuicio irremediable; como consecuencia, solicitó que se niegue por improcedente la demanda de tutela de la referencia. 4.3.- La Sección Quinta del Consejo de Estado manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no existe nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y alguna acción u omisión de su parte. 4.4.- El señor Edison Adriano Mosquera Abadía solicitó que se declare improcedente la demanda de tutela por falta de pruebas, pues dijo que la parte actora no allegó al proceso prueba alguna que demuestre que se le están vulnerando sus derechos fundamentales. 4.5.- Los demás vinculados al proceso guardaron silencio.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley. 2.- Caso concreto De los hechos y pretensiones de la demanda se colige que lo que pretende el demandante es que se amparen sus derechos fundamentales y los de sus hijos, los cuales considera vulnerados con ocasión de la suspensión de los términos judiciales, ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, durante la pandemia del Coronavirus Covid 19.

Como consecuencia de la emergencia sanitaria que se vive en el mundo, por cuenta del Covid 19 y por recomendación de la Organización Mundial de la Salud, la cual pidió a los países la adopción de medidas para detener la transmisión y prevenir la propagación del mismo, el Gobierno Nacional expidió la Resolución 380 del 10 de marzo de 2020, a través de la cual se adoptaron medidas preventivas sanitarias en el país, y el 12 de marzo siguiente el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria por causa de dicho virus en el territorio nacional, la cual fue prorrogada hasta el 31 de agosto de 2020, mediante la Resolución 844 del 26 de mayo de ese año. También fue expedido el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”, se ordenó el “aislamiento preventivo obligatorio” de todos los habitantes del territorio nacional y se limitó la libre circulación de personas.

Esas medidas de aislamiento han sido prorrogadas mediante distintos decretos, entre esos, el 531 del 8 de abril de 2020, el 593 del 24 siguiente y el 636 del 6 de mayo del mismo año, -se insiste- en virtud de la emergencia de salud pública de impacto mundial, con el fin garantizar la salud y la vida de todos los habitantes del territorio nacional.

En virtud de todo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556, suspendió los términos judiciales, estableció excepciones a dicha medida y adoptó otras por motivos de salubridad pública y fuerza mayor.

Así pues, se tiene que a raíz de las circunstancias actuales y de la necesidad de proteger la salud de los servidores judiciales, abogados y usuarios de la Rama Judicial, el ente demandado decidió suspender los términos judiciales, no obstante, adaptó condiciones operativas y excepciones a la suspensión de dichos términos, como lo es, para el caso del trámite de las acciones de tutela y los procedimientos de control de garantías, entre otros.

A través de la Circular PCSJC20-11 del 31 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dictó algunas instrucciones sobre las herramientas tecnológicas de apoyo a disposición de los servidores de la Rama Judicial en el marco de la contingencia, entre esas, lo relacionado con las de envío de mensajes de datos, las audiencias o sesiones virtuales con y sin efectos procesales, el almacenamiento de información y el sistema de gestión de correspondencia administrativa.

Además, por medio de la Circular 15 del 16 de abril de 2020, la parte demandada estableció el protocolo para el manejo de documentos y expedientes físicos en las sedes judiciales y la posibilidad de su retiro, es decir, que en la actualidad los funcionarios de la Rama Judicial están adelantando sus labores de manera ininterrumpida. En esa medida, se encuentra que el Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto los recursos requeridos para atender las necesidades derivadas de la emergencia que se vive por cuenta del Covid 19 y, por tanto, tal como lo manifestó ese ente en la intervención que hizo en el asunto de la referencia, una vez se levante la suspensión de los términos judiciales, los usuarios encontraran que muchos de los procesos que están en curso tuvieron avances.

Bajo este escenario, la Sala estima que, si bien la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la decisión de la parte demandada de suspender los términos judiciales, lo cierto es que con dicha medida, contrario al expuesto por el tutelante, lo que se ha buscado es proteger la salud de los servidores judiciales, abogados y usuarios de la Rama Judicial y, además, que el Consejo Superior de la Judicatura ha tomado todas las medidas necesarias y que están a su alcance para propender por la prestación de los servicios judiciales, por tal tazón no se encuentra vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante.

En un caso similar, mediante sentencia del 11 de junio de 2020, dictada dentro del expediente 2020-01950-00, la Sección Quita del Consejo de Estado decidió (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “Sobre el particular, se advierte que las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura obedecen, única y exclusivamente, a razones de salubridad pública encauzadas a mitigar la transmisión exponencial del Coronavirus Covid-19, catalogado como pandemia por la Organización Mundial de la Salud.

“Como se explicó en precedencia, el presidente de la República, con sustento en las competencias atribuidas en artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, ha expedido las normas tendientes a garantizar los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica que atraviesa el país, de manera que el Consejo Superior de la Judicatura tiene la obligación de acatar los decretos presidenciales y expedir la normativa dirigida a mitigar los efectos adversos de la pandemia dentro de la función de administración de justicia. “En esos términos, es claro que la situación de emergencia por salubridad pública padecida a nivel mundial ha afectado a toda la ciudadanía, sin que ello implique que no se hayan adoptado las medidas o que se desconozcan los esfuerzos ingentes que realizan de manera articulada las tres ramas que integran el poder público para garantizar el acceso a la ciudadanía de los servicios esenciales que presta el Estado.

“De esta manera, la petición presentada por la accionante dirigida a que se permita la radicación de demandas en forma virtual no se acompasa con la magnitud de la calamidad pública que se enfrenta en todo el territorio nacional, por cuanto implica la disposición de recursos económicos y de infraestructura tecnológica con los que no cuenta actualmente el Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con los precisos términos referidos en la contestación de la acción de tutela de la referencia. “Debe recordarse que el gasto público implica una apropiación del presupuesto para cada vigencia, de modo que para la implementación de la justicia digital no solo es suficiente la existencia de una necesidad en tal sentido, sino que se debe contar con presupuesto para ese propósito, finalidad esta que debe estar sujeta a los principios que rigen la contratación estatal.

“Por consiguiente, la petición de amparo será denegada, bajo la premisa de que la Corporación accionada no ha quebrantado los derechos fundamentales de los menores hijos de la señora xxxxxx, sobre la base de considerar que las medidas adoptadas que implican la suspensión de términos judiciales y la imposibilidad de radicación de demandas devienen del acatamiento de las normas presidenciales emitidas para conjurar la crisis de salubridad pública generada por la enfermedad Covid-19”.

La Sala no pierde de vista la manifestación de la parte demandante consistente en que ella no dispone de los recursos económicos necesarios para su manutención y la de sus hijos, para lo cual se hace oportuno señalar que ésta podría hacer uso de las ayudas y los subsidios que otorga el gobierno nacional destinados a la población que se encuentra en situación de vulnerabilidad derivada de la crisis económica generalizada por cuenta de la pandemia del Covid 19, para cuyo propósito podrá inscribirse en los distintos programas implementados para el efecto por las autoridades locales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por el señor Domingo Ramos Palacios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[3] MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Elena Ramos Gulfo, Zara Michel Ramos Córdoba, Rossy Daniela Ramos Córdoba, Ronald Daniel Ramos Andrade y Roosvuelt Riol Ramos Lemos. [2] Folio 10 de la demanda de tutela. [3] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.