IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La acción no comporta una tercera instancia La Sala estima improcedente el amparo solicitado, dado que lo que pretenden los accionantes es, realmente, propiciar una tercera instancia del proceso de reparación directa.
(…) Examinados los planteamientos del asunto de la referencia y del escrito de impugnación que se presentó contra el fallo de primera instancia, proferido en el proceso de reparación directa, la Subsección considera que el [actor] acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir en su integridad el debate del proceso ordinario, en sus aspectos fácticos y jurídicos, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que el actor busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia (…) mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.
(…) la Sala declarará improcedente, por el no cumplimiento del requisito de relevancia constitucional (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00528-01(AC) Actor: CARLOS ALBERTO CASTAÑO PULGARÍN Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 9 de marzo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 12 de febrero de 2020, el Carlos Alberto Castaño Pulgarín presentó demanda de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana. Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de forma literal, incluso con errores): “1.
SE DECLARE que LA SUBSECCIÓN ‘C’ DE LA SECCIÓN TERCERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, al proferir el fallo del 30 de septiembre de 2019 en el proceso de Reparación Directa que se promovió por mi representado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional radicado número 05001-2331-000-1999-01794-01 (46647), incurrió en una vía de hecho que desconoce los derechos fundamentales del accionante y en consecuencia, ella deviene NULA;
“2. SE ORDENE dictar la de reemplazo teniendo presente que el objeto a resolver es la responsabilidad del Estado, ya probada con los documentos que reposan el expediente, en especial, la copia del proceso penal, en el cual es claro la responsabilidad de miembros del Ejército por la muerte por ejecución extrajudicial y lesiones de URIEL y JHON JAIRO que posteriormente le produjeron la muerte”. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso, en síntesis, que Carlos Alberto Pulgarín y otros presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa, por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la muerte de Uriel Hernando Castaño Castaño y las lesiones de Jhon Jairo Muñetón Sánchez.
El anterior proceso fue identificado con la radicación 05001-23-31-000-1999- 01794-01 (46.647) y su conocimiento le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual, mediante sentencia del 20 de abril de 2012, manifestó que no obraba prueba alguna en el expediente que demostrara que el Ejército Nacional, a través de acción u omisión, causó los daños que se demandaban.
La parte demandante apeló la anterior decisión y, por medio de providencia del 30 de septiembre de 2019, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado la confirmó. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, pues aunque tuvo acceso a la investigación penal adelantada por la Fiscalía, por la ejecución extrajudicial de Uriel Hernando Castaño Castaño y las lesiones padecidas por Jhon Jairo Muñetón Sánchez, lo cierto es que se limitó a enunciar dicha prueba en el fallo, sin valorarla y sin otorgarle el efecto jurídico que consagran las normas.
Al respecto, agregó (transcripción textual, incluso con errores): “Sin embargo, la Subsección ‘C’ de la Sección Tercera del Consejo de Estado, negó declarar la responsabilidad del Estado estando demostrado plenamente con la prueba legalmente arrimada al proceso, que el fallador leyó pero ignoró íntegramente su valor, pues fueron Agentes del Estado adscritos al Batallón Juan del Corral los autores de la ejecución extrajudicial, hecho catalogado como un delito de lesa humanidad, en contra de Uriel Castaño y de John Jairo Muñetón que la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha denominado ‘ejecución extrajudicial’, uno de los miembros del Ejército Nacional que le disparó a URIEL fue identificado por el CTI con el alias de ‘JAIME’ así: ‘lo cual fue confirmado por este despacho mediante labores de inteligencia’ ‘ al parecer su apellido es moreno y en la actualidad labora como sargento de inteligencia en el b2 del batallón juan del corral así mismo se pudo establecer que dicho sub oficial (sic) efectivamente reside en el municipio de marinilla en compañía de su familia …’ del otro miembro de las fuerzas militares se sabe que se presentó ante el denunciante como CARLOS IVÁN, dicha información está por establecer mediante una inspección a las hojas de vida de los suboficiales y oficiales adscritos a ese batallón …” (resaltado del texto original).
Sumado a lo anterior, aseveró que en la sentencia cuestionada se sostuvo que el hecho “de que miembros del Ejército atentaron contra las víctimas no fue planteado en la demanda sino en el recurso de apelación y por lo tanto es un hecho introducido tardíamente”, lo cual, afirmó, no se ajusta a lo planteado en la demanda, pues en el hecho 12, se mencionó que los autores de la ejecución extrajudicial fueron los miembros del Ejército Nacional y, además, mediante el acervo probatorio aportado al proceso, se demostró la responsabilidad de esa institución. 4.- Trámite en primera instancia 4.1.
Mediante auto del 18 de febrero de 2020, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. Asimismo, se vinculó la Nación – Ministerio de Defensa, como tercero con interés. 4.2. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que enunció y analizó la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, en virtud de las cuales concluyó que se demostró el daño alegado, pero no su imputación al Ejército Nacional.
Anotó que, contrario a lo expuesto por el accionante, las diligencias penales aportadas no evidenciaron que la justicia ordinaria hubiera acreditado la identidad de quienes atacaron con arma de fuego a Uriel Hernando Castaño Castaño y Jhon Jairo Muñetón Sánchez y que, aisladamente, lo único que obraba era la declaración de Héctor Castaño –hermano de Uriel Castaño-, quien manifestó que dos soldados del Grupo Mecanizado 4 cometieron el crimen.
Igualmente, este último dijo que las autodefensas habían asesinado a su hermano. Precisó que, desde la demanda, los actores imputaron el daño al Ejército Nacional, porque consideraron que había sido negligente e imprudente, al comunicar a NTC Noticias que los hermanos Héctor y Uriel Castaño tenían vínculos con las FARC, pues eso generó desconfianza en la comunidad, “hasta que, finalmente, un desconocido disparó a Uriel Castaño y a su acompañante Jhon Muñeton”, el 27 de mayo 1997.
Agregó que en el recurso de apelación los demandantes insistieron en que el Ejército Nacional difamó a los hermanos Castaño, al señalarlos de guerrilleros y reiteraron que ello propició el ataque armado que sufrieron. Mencionó que, en ese recurso, los actores también dijeron que del proceso penal aportado se podía concluir que unos soldados asesinaron a Uriel Castaño y lesionaron a Jhon Muñetón; sin embargo, aseveró que en el fallo cuestionado se aclaró que la causa petendi se basó en el supuesto riesgo en que el Ejército puso a los hermanos Castaño, al informarle a un medio de comunicación sobre su captura y no sobre una supuesta ejecución extrajudicial, razón por la cual “advirtió, expresamente, que si bien aquellos intentaron introducir en el recurso de apelación unos hechos y pretensiones no planteados en la demanda, ello no procedía en segunda instancia”. 4.3.
La Nación – Ministerio de Defensa guardó silencio. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 9 de marzo de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo de la referencia, con fundamento en las siguientes consideraciones (se transcribe de forma literal): “En el asunto sub judice la Sala constata, luego de analizar los medios de prueba adosados al proceso de reparación directa 05001-23-31-000- 1999-01794-01, que estos no fueron valorados por las autoridades accionadas de manera arbitraria o caprichosa en la sentencia atacada, pues no demostraban que el deceso del señor Uriel Hernando Castaño Castaño y las lesiones infligidas al señor John Jairo Muñetón Sánchez, lo cual ocurrió el 27 de mayo de 1997, obedeciera a una falla en el servicio, dado que los demandantes no acreditaron el nexo causal entre estos hechos y la supuesta difusión de la noticia sobre la detención del señor Castaño Castaño por parte del Ejército Nacional.
“(…) “Al respecto, se tiene que, contrario a lo alegado por el actor, se evidencia que en la sentencia enjuiciada se valoró la aludida investigación y se concluyó que ‘… no existe ninguna prueba en el expediente que muestre una relación directa entre el homicidio y lesiones de las víctimas con la supuesta difusión de la noticia de que los hermanos Castaño pertenecían a las FARC.
Muestra de esta orfandad de fundamento para la atribución de tal conexidad es que la investigación penal no contempló la hipótesis de que el móvil del atentado fue la información aparentemente trasmitida por NTC Noticias el 3 de mayo de 1997. La Fiscalía tampoco estableció que los hermanos Castaño estuvieran amenazados por algún grupo al margen de la ley por este motivo.
“(…) “Resulta oportuno advertir que el hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía el demandante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en obedecimiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a las pruebas obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
“(…) “Tampoco es de recibo el argumento de que los magistrados demandados malinterpretaron las pretensiones formuladas en sede ordinaria, por el contrario, de la lectura de la providencia enjuiciada se advierte que es esta se efectuó un análisis del fondo del asunto de acuerdo con los hechos, pruebas y el régimen de responsabilidad que consideraron aplicable (falla en el servicio), por lo que no se configura la violación directa de la Constitución alegada”. 7.- La impugnación La parte actora solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, por cuanto consideró que existió un defecto fáctico, dado que las pruebas aportadas al proceso demostraron la participación efectiva de un agente del Estado en la muerte y lesiones causadas a dos ciudadanos. Agregó que tanto la sentencia debatida, como la de tutela de primera instancia, le impusieron al demandante “una carga inconstitucional, cual es la demostración de un nexo causal, que no es legal, ni constitucional, porque el artículo 90 de la Carta Política no lo consagra”.
Sostuvo que, según la jurisprudencia, solo son dos los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado: i) el daño antijurídico y ii) la imputación, razón por la cual pidió que se “haga claridad y corrija este aspecto de la sentencia de tutela que se impugna”. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó, en fallo de 31 de julio de 2012, la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[1].
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[2].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son[3]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[4].
A lo anterior se adiciona que, frente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas por las altas cortes –como ocurre en el caso bajo estudio–, la Corte Constitucional ha establecido que, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[5].
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.
Caso concreto La Sala estima improcedente el amparo solicitado, dado que lo que pretenden los accionantes es, realmente, propiciar una tercera instancia del proceso de reparación directa. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.
De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’[6] y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’[7]. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”[8].
“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’[9].
Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”[10] (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[11]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Examinados los planteamientos del asunto de la referencia y del escrito de impugnación que se presentó contra el fallo de primera instancia, proferido en el proceso de reparación directa, la Subsección considera que el señor Castaño Pulgarín acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir en su integridad el debate del proceso ordinario, en sus aspectos fácticos y jurídicos, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que el actor busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia del 20 de abril de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.
Como sustento de esta decisión, el tribunal de primera instancia aseveró (transcripción literal): “Es conforme a lo anterior, que la Sala no dará valor probatorio a la documentación pública, visible a folios 140 a 337 ya que fue remitida por la Unidad de Fiscalía Seccional de Guarne (Antioquia), y el Ejército Nacional no se adhirió a ella, ni se dispuso un traslado especial.
“(…) “Con fundamento en el análisis anterior, no puede concluirse directa ni indirectamente que los autores de tan viles hechos hubiesen sido miembros del Ejército Nacional; pese a la retención que se dio por parte de los uniformados a los hermanos Castaño Castaño; esto de ninguna forma ata o endilga responsabilidad a la Entidad demandada; más aún si el atentado sólo fue perpetrado hacia unos de los hermanos y hacia otra persona que no fue retenida o por lo menos no aparece acreditada la situación en el plenario.
“(…) “En conclusión, en el sub lite no hay prueba que permita precisar de forma clara y concreta la manera como sucedieron los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos se desarrollaron, ni mucho menos la causa de ellos. Pues, se repite, no hay nada concreto que haga pensar que miembros efectivos del Ejército Nacional hayan sido los autores de la muerte y lesiones de las víctimas relacionadas.
“(…) “Así las cosas la Sala no puede concluir una falla en el servicio como nexo causal determinante del daño sufrido por los actores a raíz de la muerte de URIEL HERNANDO CASTAÑO y lesionamiento del señor JHON JAIRO MUÑETON para imputarle una responsabilidad al Ejército Nacional sin elementos probatorios sino con base en suposiciones e indicios sin fundamento, ya que incurriría en imputación objetiva, que no es aplicable al caso.
“(…) “La imputabilidad del daño a la Administración es más que la sola relación entre el hecho y el daño. La atribución de responsabilidad a la Administración requiere un título y de dicho título es precisamente la acción o la omisión por parte de la autoridad encargada de la prestación del servicio, es decir, que no basta con que exista un daño sufrido por una persona para que éste sea indemnizado: es menester, además, que dicho daño sea imputable, vale decir, atribuido jurídicamente al Estado” (resaltado del texto original).
Por su parte, en el mencionado recurso de apelación la parte demandante del proceso de reparación directa manifestó (se transcribe de forma textual, incluso con errores): “De acuerdo con los hechos narrados en la demanda y las pruebas del proceso, especialmente las actas de la Personería de San Vicente de Antioquia que recogen la denuncia de Héctor y Uriel sobre el maltrato de que fueron objeto por parte del Ejército y la manera como el Ejército los incriminó de ser guerrilleros de las farc, motivo por el cual sobre ellos se cernía un peligro de muerte, las declaraciones de los testigos dentro del proceso sobre la conducta, el comportamiento y la forma de vida ejemplar de Héstor y Uriel (págs. 127 a 132) y el proceso penal que se allegó en copia auténtica de la Fiscalía General de la Nación en el que declararon los padres de los finados y muchas otras personas, declaraciones con las que se comprobó que el Ejército impuso a Uriel y a Héctor la carga de colaborar con las fuerzas militares y que demuestra además que el Ejército necesitó desplegar una actividad ingente porque desde el comienzo todos los indicios apuntaron a que la muerte de Uriel y las lesiones a John Jairo, que posteriormente le produjeron la muerte, habían sido obra de miembros del Ejército Nacional (fls. 139 a 337 expediente de la Fiscalía), con todos estos elementos, se repite, se puede narrar que los acontecimientos sucedieron, en términos sucintos, de la siguiente manera … “(…) “El caso debe ser resuelto partiendo del nuevo principio de imputación constitucional y no partiendo del extinto concepto de causalidad como la sentencia que se impugna lo decisió. Pues el principio constitucional resuelve el asunto en su verdadera dimensión mientras que con el antiguo concepto de causalidad el asunto queda en la más indame impunidad.
“(…) “El Ejército con sus acciones dio lugar a las condiciones que crearon la contingencia y el riesgo inminente de peligro para la vida de Uriel y de su familia poniéndoles EL REMOQUETE DE SER GUERRILLEROS DE LAS FARC, condicione que el mismo Uriel denunció ante la Personería de San Vicente de Antioquia ‘Vivo por aquí sin destino y a ratos voy a la finca, por temor por mi vida, por lo que dijeron las noticias’.
“(…) “Por haber creado la atmósfera de peligro con la que puso en RIESGO INMINENTE de muerte toda la vida de la familia Castaño Castaño, el Estado se erigió, ipso facto, en el único custodio y responsable de la seguridad y de la vida de Uriel y de toda la familia Castaño Castaño y de todo lo que dentro de éste ambiente encarecido por el Ejército pudiera acontecer.
“En conclusión: al Estado se le IMPUTA la responsabilidad de los daños y perjuicios que los demandantes padecen por la muertes de Uriel Hernando Castaño Castaño y John Jairo Muñetón Sánchez porquer ellos, los demandantes, no están obligados jurídicamente a soportar los perjuicios que se le produjeron por el riesgo de peligro para sus vidas creado por el Ejército Nacional cuando violó los valores Constitucionales y derechos fundamentales que arriba se expresaron.
“(…) “En primer lugar, el Tribunal no podía desechar nunca el proceso penal como prueba, porque los delitos como el crimen contra la vida, los investiga el Estado por medio de Fiscales, Jueces y Tribunales y, en este orden de ideas, los particulares jamás podrán oponerse a que el Estado cumpla con este deber Constitucional … “(…) “Como se ve, la sentencia es un mar de confusión por incapacidad de comprensión del nuevo Régimen de Responsabilidad del Estado.
Es de todos sabido que el concepto de causalidad dejó de ser un elemento estructural de la responsabilidad del Estado a partir de la Constitución del 91 y en su lugar se implantó el principio de la imputación Constitucional. “(…) “La sentencia que se apela no podía resolver este caso con el extinto nexo causal; tampoco desconociendo que Ejército Nacional violó valores supremos de la famila Castaño Castaño consagrados en la Constitución y no solamente a Héctor y Uriel” (resaltado del texto original).
En este orden de ideas, es claro que en ese recurso –al igual que como se hace en la demanda de tutela[12]– el señor Castaño Pulgarín planteó que el juez de lo contencioso administrativo desconoció lo consignado en el proceso penal adelantado, por la muerte del señor Uriel Hernando Castaño Castaño y las lesiones sufridas por Jhon Jairo Muñetón Sánchez, en virtud del cual, a su juicio, se dable colegir que los daños alegados fueron “obra de miembros del Ejército Nacional”.
Igualmente, realizó una amplia descripción de las razones por las cuales el Ejército Nacional puso en riesgo a los hermanos Castaño, al capturarlos y al señalarlos como supuestos integrantes de la guerrilla de las FARC, lo que, afirmó, desencadenó días después la muerte y las lesiones de Uriel Hernando Castaño Castaño y Jhon Jairo Muñetón Sánchez, respectivamente.
A su vez, sostuvo que el título de responsabilidad de falla en el servicio no le era aplicable al asunto, por cuanto, a partir de la Constitución Política de 1991, el nexo de causalidad dejó de ser un elemento estructural de la responsabilidad del Estado, toda vez que el artículo 90 de dicha norma no consagra ese requisito. Los anteriores cuestionamientos fueron estudiados y decididos de manera razonada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2019, así (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores): “Esta Sala difiere del análisis efectuado por el a quo, ya que ambas partes solicitaron la prueba en comento [copia del proceso penal 1525, relativo a la muerte de Uriel Castaño y las lesiones de Jhon Muñetón] en la demanda y su contestación, respectivamente[13].
Así pues, el Tribunal la decretó en el auto que abrió a pruebas el proceso[14]. La actuación de la demandada implica que la prueba se practicó con su anuencia, entonces, la Sala valorará este medio de convicción. “(…) “En relación con este primer hecho, la Sala observa que la parte actora demostró que unos soldados del Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 Juan del Corral detuvieron a los hermanos Castaño el 2 de mayo de 1997 en su vivienda.
De igual forma, los militares registraron el inmueble. Los detenidos permanecieron en las instalaciones del batallón hasta el día siguiente, cuando el comandante los entregó a la personera municipal de San Vicente. “(…) “La Sala recuerda que el daño referido por la parte actora consistió en la muerte de Uriel Hernando Castaño Castaño y las lesiones a la integridad de Jhon Jairo Muñetón Sánchez.
Las víctimas recibieron varios impactos de bala la noche del 27 de marzo de 1997. Este suceso se constató con el registro civil de defunción y la necropsia de Uriel Castaño y la historia clínica de Jhon Muñetón[15]. “(…) “En cuanto a la imputación del daño al Ejército Nacional, los actores afirmaron que el título de imputación procedente era el objetivo por riesgo excepcional.
Dicha aseveración se fundamentó en que, a juicio de estos, el Ejército Nacional puso en riesgo las vidas de los hermanos Uriel y Héctor Castaño al señalarlos como guerrilleros y suministrar dicha información a un medio de comunicación. “(…) “Por el contrario, los demandantes afirmaron en la demanda[16] que el Ejército Nacional incurrió en ‘negligencia, imprudencia y descuido’ al informar a NTC Noticias que capturaron a los hermanos Castaño y que ellos militaban en las FARC.
Añadieron que la información motivó a un desconocido, supuestamente miembro de las Autodefensas, a asesinar a Uriel Castaño, quien casualmente estaba acompañado por Jhon Muñetón el día del ataque. El hecho de que los actores fundamentaran las declaraciones y pretensiones expuestas en la demanda en una actuación censurable por parte del Ejército Nacional mueve al estudio de la imputación bajo los presupuestos del título de imputación de falla del servicio, título que aplica habitualmente cuando los agentes estatales intervienen en la producción del daño por extralimitación de funciones, retardo en el cumplimiento de sus obligaciones, defectuoso cumplimiento o incumplimiento de obligaciones a su cargo, es decir, cualquier irregularidad que ocasione un daño imputable al Estado[17].
“Sin embargo, la parte actora no aportó ninguna prueba de la difusión de la noticia sobre la captura de los hermanos Castaño o de la efectiva existencia del video en el que supuestamente aparecían como presuntos integrantes de las FARC, capturados por la fuerza pública[18]. El único testigo que aludió a tal hecho fue William Vergara, quien solo mencionó que se enteró por comentarios de la gente que aquellos figuraron en televisión, pero no sabía en cuál noticiero.
Este testigo tampoco mencionó el contenido de la noticia, que, en todo caso, no observó directamente. “(…) “Por lo demás, no existe ninguna prueba en el expediente que muestre una relación directa entre el homicidio y lesiones de las víctimas con la supuesta difusión de la noticia de que los hermanos Castaño pertenecían a las FARC. Muestra de esta orfandad de fundamento para la atribución de tal conexidad es que la investigación penal no contempló la hipótesis de que el móvil del atentado fue la información aparentemente trasmitida por NTC Noticias el 3 de mayo de 1997.
La Fiscalía tampoco estableció que los hermanos Castaño estuvieran amenazados por algún grupo al margen de la ley por este motivo. “Cabe resaltar que Héctor Castaño, en sus múltiples declaraciones en el proceso penal, aseveró que dos soldados del Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 Juan del Corral cometieron el crimen, porque Uriel y él comunicaron a la personería municipal que unos soldados de ese batallón los detuvieron ilegalmente y registraron su domicilio.
También manifestó que un amigo le contó que las Autodefensas asesinaron a su hermano Uriel. Sin embargo, el señor Castaño jamás mencionó que la vida de su hermano y la suya peligraran, porque el Ejército Nacional los señaló como guerrilleros. “A propósito de la aseveración de que miembros del Ejército Nacional atentaron contra las víctimas, este hecho no fue referido en la demanda[19], sino planteado en el recurso de apelación. La Sala recuerda, nuevamente, que los actores fundamentaron la responsabilidad endilgada al Ejército Nacional en que la institución reputó a los hermanos Castaño como integrantes de las FARC y comunicó su captura a un noticiero, pero no porque los soldados del Grupo Mecanizado No. 4 atacaran con arma de fuego a los prenombrados.
“Lo mismo sucedió con la detención de los hermanos Castaño, pues los demandantes manifestaron en el recurso de apelación que el Ejército Nacional vulneró la garantía del debido proceso de aquellos al registrar su domicilio y retenerlos sin orden de autoridad judicial competente. Empero, acerca de este suceso, también se reitera que los actores solicitaron la reparación de perjuicios únicamente por la muerte de Uriel Castaño y las lesiones de Jhon Muñetón[20].
“Los demandantes intentaron introducir en fases tardías del proceso contencioso unos hechos que no fueron expuestos en la demanda. Aunque el artículo 208 del Código Contencioso Administrativo[21] prevé que la demanda podrá aclararse o corregirse hasta el último día de la fijación en lista, los actores no aprovecharon esta oportunidad[22].
Por el contrario, pretendieron variar por fuera del término legal los hechos en los que fundaron sus pretensiones, al señalar que el daño también abarcaba la captura de los hermanos Castaño y el registro de su domicilio y que el fundamento de la responsabilidad lo constituyó el actuar delictivo de unos soldados del Grupo Mecanizado No. 4.
“En síntesis, los demandantes no probaron la falla del servicio alegada[23]. Esta situación impide declarar la responsabilidad del Estado en relación con el daño que padecieron. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda”. Visto lo anterior, es claro que el juez de segunda instancia ya resolvió los cuestionamientos que ahora se plantean en el sub examine; por ende, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue dirimido en las instancias respectivas, lo cual no se ajusta, como se vio, a las finalidades de esta acción constitucional.
Sobre el particular, se ha considerado (transcripción literal): “4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.
Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
“(…) “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”[24] (se subraya).
En este orden de ideas y en atención a todos los argumentos acabados de exponer, la Sala declarará improcedente, por el no cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, la demanda de tutela formulada por el señor Carlos Alberto Castaño Pulgarín. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: MODIFICAR la sentencia del 9 de marzo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Carlos Alberto Castaño Pulgarín, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [5] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [6] Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. [7] Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. [8] Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. [9] Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. [10] T–422 de 2018 [11] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Como se advierte en los acápites denominados “Fundamentos de la acción” y “La impugnación” de la presente providencia. [13] Cita original: “Folios 52 y 67. C.1”. [14] Cita original: “Folios 72-73.
C.1”. [15] Cita original: “Cfr. apartado 4.2.3”. [16] Cita original: “Folios 43-44. C.1”. [17] Cita original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 11 de julio de 1996, rad. 10.822; 23 de octubre de 2003, rad. 14.211; 24 de febrero de 2005, rad. 14.170; 6 de marzo de 2008, rad. 14.443; 4 de junio de 2008, rad. 14721 y 5 de junio de 2008, rad. 14.526, entre otras”. [18] Cfr. apartado 4.2.2. [19] Cita original: “Los actores señalaron en el folio 45 del C.1. que desconocían la identidad del agresor de Uriel Castaño y Jhon Muñetón. También indicaron que la Fiscalía investigaba el suceso y contemplaba a soldados como ‘posibles partícipes de esos hechos’”. [20] Cita original: “Folio 48.
C.1”. [21] Cita original: “Subrogado por el artículo 47 del Decreto 2304 de 1989”. [22] Cita original: “La parte actora corrigió unos errores de digitación de la demanda el 27 de mayo de 1999 (folio 55. C.1.). También la aclararon el 21 de julio de 1999, luego de que el Tribunal la inadmitió (folio 57. C.1.). La aclaración solo abarcó las sumas de dinero solicitadas como reparación de perjuicios (folios 58-62.
C.1.)”. [23] Cita original: “El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la carga de la prueba, referente a que corresponde al demandante demostrar los supuestos fácticos que fundamentan su pretensión y al demandado los hechos en los que basa la excepción. Igualmente, el artículo 174 de la misma codificación señala que ‘[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso’”. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 15 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018- 03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.