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11001-03-15-000-2020-00054-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-06-26

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Fabián Andrés Mazo Rojas Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda, Sala Segunda De Decisión

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por valoración razonable e integral del acervo probatorio / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO - Lesiones causadas por redes eléctricas / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configuración / HECHO DE UN TERCERO - Configuración Los ciudadanos (…) solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales (…) cuya vulneración atribuyeron a la sentencia (…) proferida por (…) el Tribunal (…) mediante la cual la autoridad judicial accionada declaró las eximentes de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima” y “hecho de un tercero”, en el interior del medio de control de reparación directa (…).

A juicio de los accionantes, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico negativo, puesto que no tuvo en cuenta los testimonios (…) a través de los cuales se acreditó que las redes eléctricas de propietaria de la sociedad Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., se encontraban demasiado cerca a la vivienda de la señora [O.N.F.L.], razón por la cual el señor [F.A.M.R.] resultó lesionado al rosar el referido tendido eléctrico.

(…) la Sala considera que la conclusión a la que arribó el ad quem en el interior del proceso (…) fue producto de un análisis riguroso e integral de los medios de convicción obrantes en el plenario. El Tribunal accionado encontró configurada la eximente de responsabilidad denominada “hecho de un tercero”, debido a que encontró acreditado que quien, desconociendo la normativa urbana, construyó dos pisos y quedó a 1,2 metros de las redes eléctricas fue la propietaria del inmueble que estaba entechando el señor [F.A.M.R.].

(…) [L]a Sala considera que no se encuentra configurado el defecto fáctico aludido por la parte accionante, en tanto que la valoración probatoria efectuada por el juez contencioso resulta ser razonable y ajustada al principio probatorio de la sana crítica. (…) En conclusión, (…) el Tribunal (…) no incurrió en el defecto fáctico (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00054-01(AC) Actor: FABIÁN ANDRÉS MAZO ROJAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de 12 de marzo de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA Los ciudadanos Fabián Andrés Mazo Rojas, Luz Silvia Rojas Pineda, Jaime Alberto Mazo Rojas, Sandra Lorena Mazo Rojas y Sandra Milena Gómez Marín, esta última quien también actúa en representación de sus hijos menores de 18 años, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso y acceso a la administración de justicia […]”, cuya vulneración atribuyeron a la sentencia de 12 de julio de 2019, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual revocó la decisión de 25 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, que había accedido a las pretensiones planteadas en el interior del medio de control de reparación directa con radicado número 66001-33-31-702-2012-00219-00[1].

II.

HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Relataron que el “[…] señor Fabián Andrés Mazo Rojas, fue contratado por la señora Orfa Nedy Fernández Londoño para reparar el techo de una vivienda, ubicada en la Urbanización "Padre Antonio José Valencia", de la Ciudadela Cuba, resultando lesionado al rozar una de las redes eléctricas que pasaban cercanas a la vivienda […]”.

II.2. Por lo anterior, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., con el fin de que fuese declarada administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados al señor Fabián Andrés Mazo Rojas. II.3. Señalaron que el referido proceso ordinario le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, despacho judicial que, en sentencia de 25 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones planteadas en la demanda.

II.4. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, en sentencia de 12 de julio de 2019, mediante la cual resolvió revocar la decisión de primera instancia y, como consecuencia, negó las pretensiones planteadas en la demanda.

II.5. Manifestaron que la autoridad judicial aquí accionada incurrió en defecto fáctico, al valorar “[…] de manera contraevidente, grosera y absurda las pruebas, dando por acreditado el hecho del tercero y la culpa de la víctima […]”. A su, juicio, tal defecto se configuró, entre otras, por las siguientes razones: “[…] La equívoca valoración del Juez, se encuentra relacionada con los motivos relevantes del pleito, incidiendo en la sentencia, por cuanto apreció equivocadamente: (i) la permanencia del tendido de las redes durante 20 años;

(ii) la presencia de los funcionarios en el sector, dos veces por año; (iii) el crecimiento habitacional, del cual fueron testigos los funcionarios y, desde luego la misma Empresa de Energía; (iv) la separación de las redes después del accidente, mediante la ubicación de crucetas en las fachadas. Todo indica que el Tribunal Administrativo de Risaralda, para revocar la sentencia de primera instancia, admitió sin mayor discusión, una sola de las reflexiones del Ingeniero César González Villegas […]”.

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló la siguiente pretensión: “[…] Se ruega al Juez de Amparo Constitucional TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia por haber incurrido el Honorable Tribunal Administrativo de Risaralda en la causal de procedibilidad invocada y demostrada; y en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia y EN FIRME la de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 10 de febrero de 2020, admitió la presente acción de tutela en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, y vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso, a la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., para efectos de que ejerciera su derecho de contradicción y de defensa.

En la misma providencia, comisionó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira para que notificara del presente trámite constitucional a todas las personas que actuaron como demandadas, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes, dentro del proceso de reparación directa con radicación 66001-33-31-702-2012-00219-01.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se pronunciaron en los siguientes términos: V.1. En escrito radicado el 20 de febrero de 2020, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, a través del magistrado que profirió la decisión cuestionada por esta vía constitucional, solicitó negar el amparo deprecado por los accionantes, al considerar que “[…] la providencia en reparo no adolece de vicio alguno que haga preciso dejar sin efecto la misma […]”.

Sostuvo que las razones por las cuales se eximió de responsabilidad a la entidad demandada en el proceso ordinario fueron ampliamente expuestas en la decisión censurada, por lo que considera “[…] que se encuentra de manifiesto que la decisión del Tribunal tiene pleno respaldo en las disposiciones normativas y jurisprudenciales sobre las materias objeto de reparo por vía de tutela, así como en el material probatorio obrante en el cartulario, que imponían desestimar la pretensión de declaratoria de responsabilidad de la Empresa dé Energía de Pereira S.A. E.S.P […]”.

V.2. Mediante escrito radicado el 20 de febrero de 2020, la gerente general de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. rindió informe en el que solicitó que se negara el amparo deprecado por la parte accionante, en tanto que “[…] la decisión se funda en la prueba legal y oportunamente allegada al proceso, conforme lo establece el Código General del Proceso […]”.

Aseguró que en la sentencia objeto de censura se realizó un juicioso análisis probatorio para llegar a la conclusión correcta de que existió culpa exclusiva de la víctima y culpa de un tercero, que propiciaron y potenciaron el riesgo eléctrico: a) al construir una obra civil sin observancia de las normas de seguridad contenida en el “RETIE” (Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas); b) al hacer ampliaciones y modificaciones a una vivienda sin contar con el permiso de la autoridad competente, esto es, sin contar con el permiso de la autoridad competente ni con la licencia expedida por alguna de las curadurías urbanas de Pereira; c) al contratar personal sin capacitación ni idoneidad para el trabajo realizado, el que por su naturaleza entrañaba alto riesgo; y d) al no informar a la compañía la realización de las obras para efectuar una suspensión temporal de la red a cargo del solicitante.

Por último, señaló que el Tribunal en la decisión objeto de amparo efectuó un análisis integral de las 21 pruebas allegadas al proceso (documentales, testimoniales y periciales), medios probatorios que demuestran y respaldan la decisión cuestionada por esta vía constitucional. V.3. Mediante escrito de 25 de febrero de 2020, la representante legal de La Previsora S.A Compañía de Seguros rindió informe en los siguientes términos: Adujo que en la providencia objeto de censura se efectuó “[…] un juicioso análisis probatorio para llegar a la conclusión correcta de declarar probadas las excepciones de culpa de la víctima y de un tercero, lo que no constituye vulneración de derecho constitucional alguno ni un error fáctico negativo […]”.

Indicó que, contrario a lo alegado por los accionantes “[…] [e]xiste el suficiente respaldo probatorio para demostrar que fueron causas extrañas al riesgo inherente de la prestación del servicio las determinantes en la producción del daño, material probatorio analizado y valorado bajo los criterios de la sana critica por el Tribunal, sin que en dicho análisis concurra el defecto fáctico negativo alegado […]”.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicitó que se negara el amparo deprecado por la parte accionante, al evidenciarse que la autoridad judicial accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales que se alegan transgredidos. VI. EL FALLO IMPUGNADO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 12 de marzo de 2020, denegó la solicitud de amparo deprecada por los accionantes con base en los siguientes argumentos: “[…] las censuras presentadas por los accionantes no están llamados a prosperar, puesto que en el caso se avizora que el Tribunal accionado justificó razonadamente su decisión al encontrar probados los presupuestos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad respecto del demandado, para la aplicación de los eximentes de responsabilidad «hecho exclusivo de un tercero y hecho exclusivo de la víctima» […]”.

(negrillas de la Sala) El a quo consideró que el Tribunal accionado concluyó que se había configurado la eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero, con fundamento en las siguientes razones: “[…] (i) porque de conformidad con lo señalado por el perito ingeniero electricista Humberto Ocampo Huerta, el POT para el sector determinó construcciones de vivienda de una sola planta, pero la casa donde ocurrió el accidente tiene una segunda y tercera planta con aproximaciones que violaban la distancia de seguridad con el cableado eléctrico, plantas que según el informe técnico presentado por la Empresa de Energía de Pereira y que no fue controvertido, se encontraban nueve metros desde el suelo a la calle;

(ii) porque con lo también señalado en el peritaje, la contratante no le brindó al operario los elementos de seguridad requeridos para trabajo con riesgo eléctrico y lo expuso a efectuar labores en la plancha techo de la segunda planta sin tener en cuenta que éste no contaba con certificado de manejo seguro en alturas expedido por el Sena; y (iii) porque de acuerdo con los certificados expedidos por las Curadurías 1 y 2 de Pereira, la propietaria no presentó ninguna solicitud para expedición de licencia urbanística para construcción o remodelación del inmueble […]”.

Asimismo, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló en el fallo recurrido que la eximente relacionada con la culpa exclusiva de la víctima efectivamente se configuró, por lo que concluyó que “(…) en el caso no se configura la existencia de un «defecto fáctico» y en tal sentido, procederá a denegar el amparo de tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora (…)”.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos de la acción de tutela y, adicionalmente, señaló: “[…] El Tribunal accionado y el Juez Constitucional, equivocadamente consideraron exenta de responsabilidad a la empresa prestadora del servicio público de energía, sin tener en cuenta las propias manifestaciones de la empresa por intermedio de su ingeniero César González Villegas, quien dio fe de la prestación del servicio durante 20 años, desconociendo " la obligación de realizar un mantenimiento periódico de las redes eléctricas EN CUMPLIMIENTO DE LA NORMA VIGENTE SOBRE LA MATERIA ", conforme al deber de vigilancia. Ni el hecho del tercero ni el comportamiento de la víctima, tuvieron la connotación de determinantes en el suceso, por cuanto la omisión de la Empresa de Energía fue la causa eficiente del daño, incurriendo el Tribunal de Risaralda en un defecto fáctico negativo al dar por acreditadas dos eximentes de responsabilidad, de espaldas a las máximas de la experiencia y a la persuasión racional de la prueba, al desatender uno de los motivos relevantes del pleito, como lo es el conocimiento que tenía la empresa del riesgo -acercamiento de la residencia a las redes-, derivado de la prestación del servicio por espacio de 20 años.

Los testimonios de Orfa Nedy Fernández Londoño, Luz Dary Isaza Granada, Ecdiver Antonio Ramírez Castro y José Alfredo Montoya Aguirre, dieron fe de la cercanía de las redes a las viviendas, así como de otros accidentes presentados en la zona por la misma circunstancia. (…) El comportamiento de la víctima no fue causa eficiente del daño. Los argumentos de la eximente de responsabilidad, resultan contrarios a lo probado, por cuanto el señor Fabian Andrés Mazo Rojas fue contratado para la reparación de un techo, tal como reza el cuerpo de la demanda y la prueba testimonial, pero no para trabajos relacionados con la manipulación de redes eléctricas.

Por consiguiente, no eran necesarios ni guantes de carnaza, ni botas ni vestidos especiales, ni cascos con rigidez eléctrica, por cuanto su labor era la de un obrero común, destinado a la reparación de un techo, luego la indumentaria especializada no era necesaria para el desarrollo de su labor. Es decir, que el accidente no se produjo porque el ciudadano no portara los elementos de seguridad para trabajos especializados en electricidad ni por la carencia del certificado de trabajo en alturas, sino por el contacto con las redes eléctricas, ubicadas muy cercanamente a la fachada […]”.

Por último, la parte accionante indicó que en el fallo impugnado no se hizo alusión a la pretensión subsidiaria de la solicitud de tutela, en la improcedencia de la condena en costas en el caso de autos. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 12 de marzo de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 5 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[2], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si la sentencia de 12 de julio de 2019, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al declarar las eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero, en el interior del medio de control de reparación directa con radicado número 66001-33-31-702-2012-00219-00.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[3], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[4], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[5].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[6] que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. Consejero Ponente, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto Los ciudadanos Fabián Andrés Mazo Rojas, Luz Silvia Rojas Pineda, Jaime Alberto Mazo Rojas, Sandra Lorena Mazo Rojas y Sandra Milena Gómez Marín, esta última actuando en representación de sus hijos menores de 18 años, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso y acceso a la administración de justicia […]”, cuya vulneración atribuyeron a la sentencia de 12 de julio de 2019, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual la autoridad judicial accionada declaró las eximentes de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima” y “hecho de un tercero”, en el interior del medio de control de reparación directa con radicado número 66001-33-31-702-2012-00219-00.

A juicio de los accionantes, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico negativo, puesto que no tuvo en cuenta los testimonios de los señores Orfa Nedy Fernández Londoño, Luz Dary Isaza Granada, Ecdiver Antonio Ramírez Castro y José Alfredo Montoya Aguirre, a través de los cuales se acreditó que las redes eléctricas de propietaria de la sociedad Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., se encontraban demasiado cerca a la vivienda de la señora Orfa Nedy Fernández Londoño, razón por la cual el señor Fabián Andrés Mazo Rojas resultó lesionado al rosar el referido tendido eléctrico.

VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela La Sala encuentra que, en efecto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) La situación planteada reviste relevancia constitucional porque pretende la protección inmediata de garantías de naturaleza fundamental como lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. ii) La acción de amparo se dirige contra la decisión proferida en segunda instancia por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, contra la cual no es procedente promover recurso alguno para reclamar la protección de los derechos fundamentales que se invocan como quebrantados, superando así el requisito de subsidiariedad. iii) No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. iv) La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; v) La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole; y vi) En relación con el presupuesto de inmediatez, la Sala destaca que la providencia cuestionada data del 12 de julio de 2019.

La notificación se realizó por edicto fijado en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Risaralda el 18 de julio de 2019 y desfijado el 22 de julio de 2019.Por su parte, la acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 13 de enero de 2020. A partir de lo anterior, se concluye que la acción de amparo fue promovida dentro del término de seis meses.

VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el extremo accionante.

Para este caso concreto, le corresponde a la Sala de Decisión estudiar la configuración o no del llamado defecto fáctico. VI.4.2.1. De la presunta configuración del defecto fáctico La Sección Primera del Consejo de Estado, en oportunidades pasadas, ha señalado que este defecto se origina por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio y/o la valoración defectuosa del material probatorio.

Entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, se configurará este defecto[7]. La Corte Constitucional, por su parte, en la sentencia de unificación SU- 448 de 2016, precisa que el defecto fáctico se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.

También, advierte que el fundamento de la intervención del juez de tutela con ocasión de tales deficiencias radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica; es decir, con base en criterios objetivos y racionales[8].

En síntesis, el defecto fáctico se presenta en sentido negativo cuando se omite la valoración y el decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos; mientras que en sentido positivo se concreta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, se efectúa una valoración completamente equivocada[9].

Además, esta Sección Primera ha identificado que, para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial[10].

Por último, se debe recalcar e iterar que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión; pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, porque se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios[11].

Descendiendo al sub judice, la Sala encuentra que el a quo concluyó en la providencia impugnada que “(…) en el caso no se configura la existencia de un «defecto fáctico» (…)” porque el Tribunal enjuiciado advirtió que: (i) (…) de conformidad con lo señalado por el perito ingeniero electricista Humberto Ocampo Huerta, el POT para el sector determinó construcciones de vivienda de una sola planta, pero la casa donde ocurrió el accidente tiene una segunda y tercera planta con aproximaciones que violaban la distancia de seguridad con el cableado eléctrico, plantas que según el informe técnico presentado por la Empresa de Energía de Pereira y que no fue controvertido, se encontraban nueve metros desde el suelo a la calle;

(ii) porque con lo también señalado en el peritaje, la contratante no le brindó al operario los elementos de seguridad requeridos para trabajo con riesgo eléctrico y lo expuso a efectuar labores en la plancha techo de la segunda planta sin tener en cuenta que éste no contaba con certificado de manejo seguro en alturas expedido por el Sena; y (iii) porque de acuerdo con los certificados expedidos por las Curadurías 1 y 2 de Pereira, la propietaria no presentó ninguna solicitud para expedición de licencia urbanística para construcción o remodelación del inmueble […]”.

Ahora bien, respecto de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, el a quo señaló que esta conclusión se extrajo del análisis probatorio efectuado por el Tribunal, y al respecto consideró: “[…] el Tribunal fue claro en señalar que la conducta asumida por la víctima fue determinante en el accidente: (i) porque según los testimonios de los señores Ecdiver Antonio Ramírez y José Antonio Montoya Aguirre, el lesionado al momento del accidente contaba únicamente con una camisa manga larga, una careta de soldadura, unos guantes y unas botas, es decir, que el señor Fabián Andrés Mazo Rojas se expuso de manera imprudente al riesgo, al realizar trabajo en alturas sin la indumentaria de seguridad, como un casco, arnés, gafas, botas antideslizantes y sin asegurar el bloqueo o corte del fluido eléctrico; y (ii) porque de acuerdo con los certificados expedidos por el Sena, el señor Fabián Andrés Mazo Rojas no presentaba inscripción o matricula en el programa de trabajo en alturas, es decir, que se expuso al riesgo sin tener certificación de estudio en el manejo del trabajo en alturas […]”.

Frente a dicho particular, esta Sala de Decisión coincide plenamente con lo señalado por el a quo en la sentencia impugnada. En efecto, las conclusiones a las que arribó el juez contencioso en la providencia tutelada fueron extraídas del testimonio de la señora Orfa Nedy Fernández Londoño, quien indicó: “[…] PREGUNTADO: Cuál era el trabajo que debía desempeñar el señor Fabián (sic).

CONTESTÓ: Techar una terraza. PREGUNTADO: indique al Despacho si el señor Fabián tenía seguridad social. (sic) CONTESTÓ: No lo sé. (…) PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si usted conoce alguna solicitud de cambio de redes enviada por su mamá a la empresa de Energía y si conoce de qué fecha. (sic) CONTESTÓ: No lo sé. (…) PREGUNTADO: Diga si la construcción de la casa se hizo por piso o en etapas o siempre tuvo la misma altura.

CONTESTÓ: Primero fue el primer piso y luego el segundo piso. PREGUNTADO: Diga si lo sabe, si las modificaciones a la vivienda para la construcción del segundo piso y entechamieto de la terraza fueron autorizadas por la Curaduría Urbana de Pereira, en caso afirmativo nos indicará por cual curaduría. CONTESTÓ: No sé si hubo permiso […]”.

Asimismo, encuentra la Sala que el dictamen pericial rendido por el ingeniero electricista, Humberto Ocampo Huertas, señaló: “[…] se puede observar que la vivienda donde ocurre el accidente del Sr. Fabián Andrés Mazo Rojas y en donde se puede observar que en la vivienda ha realizado unas modificaciones a su estructura original, para la que el POT determino (sic) que se debían construir de un solo piso pues el propietario de la vivienda utilizo (sic) el espacio vertical realizando modificaciones de dos y tres pisos (…) y en el techo de la terraza se acerca a la línea media de la tensión en 10 centímetros, para una aproximación de 1,12 metros y violando las distancias de seguridad establecidas por el operador de red (…); quedando prácticamente la línea lateral izquierda casi encima de la propiedad, presentando un alto riesgo eléctrico excesivo para la vivienda, que se debía reportar a la empresa de energía para el retiro de esta.

(…) (…) Por lo tanto, la aproximación de la Línea Media de Tensión se realiza por parte de la propietaria de la vivienda al no respetar unas distancias de seguridad establecidas […]”. A partir de las pruebas anteriores, el Tribunal enjuiciado concluyó que: “[…] teniendo en cuenta lo que hasta ahora ha quedado referido del experticio, evidencia la Sala que el desarrollo de la obra de remodelación de la vivienda escenario del siniestro materia de demanda, permitió el acercamiento del techo de la casa a las redes eléctricas instaladas con anterioridad, por cuanto la vivienda original de una planta fue provista de una segunda planta y posteriormente una terraza cuyo techo quedó finalmente a 1,2 metros, esto es una aproximación violatoria a la distancia de seguridad en relación con las redes eléctricas que inicialmente se encontraba a una altura de 9 metros desde el suelo o calle […]” En ese sentido, la Sala considera que la conclusión a la que arribó el ad quem en el interior del proceso contencioso administrativo fue producto de un análisis riguroso e integral de los medios de convicción obrantes en el plenario.

El Tribunal accionado encontró configurada la eximente de responsabilidad denominada “hecho de un tercero”, debido a que encontró acreditado que quien, desconociendo la normativa urbana, construyó dos pisos y quedó a 1,2 metros de las redes eléctricas fue la propietaria del inmueble que estaba entechando el señor Mazo Rojas. Ahora bien, respecto de la configuración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, la Sala pone de relieve el contenido del dictamen pericial rendido por el ingeniero electricista, Humberto Ocampo Huertas, quien afirmó: “[…] por otro lado el Sr Fabián Andrés Mazo para poder realizar este tipo de trabajos en el techo de la terraza de la Sra. Orfa Fernández Londoño debía tener un certificado de Manejo Seguro en Alturas (…), y además se deben poseer los elementos personales de seguridad y de amarre y de líneas de vida para poder ejecutar la labor, además se debe realizar un plan de trabajo en donde se tenga en cuenta un análisis del Riesgo Eléctrico del entorno donde se va a ejecutar la labor u oficio encomendado […]”.

Por otra parte, de acuerdo con los testimonios rendidos por los señores Ecdiver Antonio Ramírez y José Antonio Montoya Aguirre, el señor Mazo Rojas contaba únicamente con una camisa manga larga, una careta de soldadura, unos guantes y unas botas, razón por la que el Tribunal señaló que el accionante “(…) se expuso de manera imprudente al riesgo, al realizar trabajo en alturas sin la indumentaria de seguridad, como un casco, arnés, gafas, botas antideslizantes y sin asegurar el bloqueo o corte del fluido eléctrico (…)”.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que no se encuentra configurado el defecto fáctico aludido por la parte accionante, en tanto que la valoración probatoria efectuada por el juez contencioso resulta ser razonable y ajustada al principio probatorio de la sana crítica. Por ello, el ejercicio valorativo de los medios de convicción y las conclusiones a las que conllevó, se encuentran protegidos por los principios de autonomía e independencia judicial en el ejercicio de la actividad probatoria.

VI.4.2.2. De la pretensión subsidiaria La parte accionante puso de presente en la impugnación que el a quo: “[…] no se pronunció en relación con uno de los extremos de la acción de tutela, consistente en la condena en costas, desatendiendo que este aspecto no fue motivado fáctica ni jurídicamente, desconociendo el debido proceso. Para que proceda la condena en costas, deben ser analizados diferentes aspectos de la actuación procesal, como la conducta de las partes, su causación, su comprobación, como lo son los gastos del proceso, la temeridad, la buena o mala fe, entre otros.

Adicionalmente, la norma dispone, tal como lo anota la jurisprudencia que el verbo rector "dispondrá' constituye una facultad del Juez para pronunciarse sobre la condena, cuando hay lugar a ella, sin que pueda entenderse como una obligación o el surgimiento automático frente al vencido en el litigio. Es decir, que no se trata de una "camisa de fuerza", sino el resultado de ponderar diferentes factores como los ya enunciados.

Frente a estas consideraciones, quien acude a la administración de justicia, espera que la motivación cumpla con la garantía constitucional, a efecto de poder entender el por qué de la decisión, pues lo contrario constituye arbitrariedad. El Juez ordinario no motivó lo relativo a la condena en costas, olvidando que estas no se causaron, por no haber sido acreditadas en el proceso y encontrarse representada la Nación por su apoderado ordinario y no de manera especial por otro togado […]”.

Al respecto esta Sala de Decisión pone de presente que el accionante elevó las siguientes peticiones en el escrito de tutela: “[…] se ruega al Juez de Amparo Constitucional TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia por haber incurrido el Honorable Tribunal Administrativo de Risaralda en la causal de procedibilidad invocada y demostrada; y en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia y EN FIRME la de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira […]” En razón a lo anterior, la Sala considera que el señor Mazo Rojas, en ningún momento solicitó como pretensión subsidiaria que se dejara sin efectos la presunta condena en costas ordenada en la sentencia tutelada.

Adicionalmente, la Sala encuentra que en el numeral segundo de la providencia el Tribunal impugnado dispuso: “[…] Sin condena en costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído […]” Así las cosas, tampoco está llamado a prosperar el referido cargo. En conclusión, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, no incurrió en el defecto fáctico que se acusa en la demanda de tutela.

Por ende, no es posible aseverar que existe una vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a los que se refiere la parte actora, en su solicitud de amparo impetrada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 12 de marzo de 2020, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | | | | | | | |Presidenta | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | P(15) ----------------------- [1] Demandante: Fabián Andrés Mazo Rojas y otros.

Demandado: Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. [2] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [4] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [5] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [6] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [7] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de octubre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02048-00. [8] En ese sentido, la Corte Constitucional, también plantea en la sentencia T-459 de 2017, que el defecto fáctico se configura cuando el juez no tiene apoyo probatorio suficiente para aplicar el presupuesto legal en el que sustenta la decisión porque: i) dejó de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales, o ii) denegó la práctica de alguna prueba sin justificación. De otra parte, acota que desde una dimensión positiva, dicho defecto ocurre cuando el juez aprecia pruebas esenciales determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por «completo equivocada». [9] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [10] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número de radicación: 11001-03-15-000-2018-04496-00. [11] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-00124-00.