ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Por correcta aplicación e interpretación normativa / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por valoración razonable e integral del acervo probatorio / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETROACTIVO POR HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DE PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS – No genera intereses moratorios / INTERESES MORATORIOS – Tiempo transcurrido entre reconocimiento y pago del retroactivo fue razonable La parte actora señala que hay un defecto fáctico por valoración defectuosa, omisión de pruebas y considerar demostrados hechos que no tiene sustento probatorio; además, que se configuró un defecto sustantivo, por cuanto el Consejo de Estado (…) profirió una decisión arbitraria, que no encuentra soporte normativo (…) la Sala observa que, respecto del defecto fáctico, la autoridad judicial enjuiciada sí valoró las pruebas existentes en el proceso, incluyendo los actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial, las resoluciones que reconocieron el pago del retroactivo generado, el certificado de los valores generados anualmente y fecha de pago y los oficios de certificación de la deuda, pues en aquellas y en la jurisprudencia reiterada de esta Cooperación se basó para indicar que no es procedente el pago de los intereses moratorios por ese concepto.
(…) para la Sala no hay duda que la Sección Segunda resolvió el problema jurídico planteado por el demandante, teniendo como base las leyes que consideró aplicables al asunto y la reiterada jurisprudencia que ha proferido esa Sección sobre el tema en discusión, (…), leyes referentes a la homologación y nivelación salarial, como consecuencia de la descentralización del sector educación y las sentencias del 28 de septiembre de 2017, del 7 de diciembre de 2017 y del 23 de agosto de 2018, en las que se hace referencia a la línea jurisprudencial fijada por la Corporación respecto del pago de los intereses moratorios supuestamente causados en razón de la nivelación salarial, que se efectuó en el proceso de homologación de los cargos del personal administrativo del sector educativo.
(…) la Sala (…) confirmará la decisión (…) proferida por la Sección Segunda - Subsección A y negará el amparo solicitado por la accionante (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 151 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 288 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 357 / LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01338-01(AC) Actor: MARÍA AMPARO GIRALDO GÓMEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020 por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por medio de escrito presentado el 30 de marzo de 2020, la señora María Amparo Giraldo Gómez, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital.
Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1. AMPARAR los derechos DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, del(la) Señor(a) MARIA AMPARO GIRALDO GOMEZ. “2. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de Agosto de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados.
“3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”[1]. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que, a través de Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, se reconoció a la señora María Amparo Giraldo Gómez el retroactivo por homologación y nivelación salarial por el tiempo de servicio prestado entre 1996 y 2000, pago que se efectuó en enero de 2013.
La señora María Amparo Giraldo Gómez, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados del pago tardío del referido retroactivo salarial.
El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante fallo del 13 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 29 de agosto de 2019, confirmó la sentencia del a quo. 3.- Fundamentos de la acción El accionante indicó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico y material o sustantivo, pues valoró las pruebas de manera defectuosa, dado que, pese a existir elementos probatorios suficientes, consideró de manera “injustificada” que la homologación y nivelación salarial del personal administrativo afecto al servicio educativo, se surtió a través de un proceso que debía desarrollarse por etapas, por lo que justificó que el retroactivo adeudado desde 1997 fuera cancelado en las vigencias del 2013 – 2014.
Señaló que el juzgador además de valorar las pruebas de manera incorrecta, no tuvo en cuenta los hechos debidamente probados y aceptados por las partes, con los cuales se demostraba que la administración incurrió en una mora injustificada en el reconocimiento y pago de la deuda por homologación y nivelación salarial. Del mismo modo, manifestó que omitió la valoración de elementos probatorios allegados, tales como “los actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial, resoluciones que reconocieron el pago del retroactivo generado, certificado de los valores generados anualmente y fecha de pago, oficios de certificación de la deuda, entre otros”.
Indicó que la autoridad accionada consideró demostrado que no existía mora en el pago de las acreencias laborales, sin estarlo, al respecto señaló “El fallador, justifico, sin estarlo; que el largo proceso de la homologación y nivelación salarial, se dio en consideración a las etapas procesales administrativas que debían surtirse; pero además, procedió a negar las pretensiones de la misma, al considerar, sin ser cierto, que no existe una norma expresa que faculte el pago de intereses en casos de homologación y nivelación salarial, pese a que nuestro ordenamiento jurídico consagra dicha sanción cuando acaece el pago tardío de obligaciones de cualquier índole; y finalmente soportó la negativa, en que el pago realizado fue debidamente indexado; análisis irrisorio frente a la realidad fáctica del asunto, y por tanto, perjudicial a los derechos al debido proceso que le asisten a mi representado”.
De igual manera, expuso que el fondo de la litis lo que contiene es un debate jurídico sobre la procedencia o no de unos intereses de mora causados desde el momento en que nació la obligación, el cual tuvo su génesis cuando el personal fue transferido e incorporado en la planta de personal de la entidad territorial, mas no cuestionar si el acto administrativo que culminó con el trámite, es decir, el que ordenó el pago en el 2012-2013, fue saldado en un tiempo prudencial o no. Por todo lo anterior, manifestó que, en contra de la evidencia probatoria, la autoridad accionada decidió separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido.
Respecto del defecto material o sustantivo, señaló que la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado profirió una decisión arbitraria, que no encuentra soporte normativo y que desborda el poder discrecional de interpretación que la Constitución Política le ha otorgado al juzgador. Lo anterior, por cuanto el fallo se basó en los siguientes criterios infundados: i) el proceso de homologación y nivelación salarial era una tarea que debía desarrollarse por etapas, ii) no existe una norma que expresamente faculte el pago de intereses de mora en los procesos de homologación y nivelación salarial, iii) el acto administrativo que finalizó con el proceso de homologación, estos es, la resolución que ordenó el pago de retroactivo por homologación y nivelación salarial, fue cancelado dentro del mes siguiente a ser proferida y, iv) el retroactivo por homologación y nivelación salarial cancelado a la demandante, fue reconocido con la indexación. Indicó que el presente caso se fundamentó en las siguientes disposiciones legales: la Ley 43/1975: nacionalización de la educación primaria y secundaria, Ley 60/1993: distribución de recursos de acuerdo a los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, Ley 443 de 1998, Ley 715/2001: organización de los servicios de educación y salud, art. 148 de la Ley 1450 de 2011 por medio de la cual se define el Plan Nacional de Desarrollo, art. 1608, 1617 Código Civil: intereses legales y, que el juzgador de manera injustificada desestimó de manera arbitraria las mencionadas normas. 4.-Trámite impartido e intervenciones 4.1.
Mediante auto del 27 de abril de 2020, se admitió la demanda, se ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial accionada; se vinculó como terceros con interés a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda[2]. 4.2. La Nación – Ministerio de Educación Nacional solicitó que se le desvinculara del proceso, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción ni tiene injerencia en la decisión que se adopte y no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante; del mismo modo, señaló que la tutela instaurada es improcedente porque no cumple plenamente con los requisitos de procedibilidad de la acción, en la medida en que no existe una vulneración de derechos fundamentales ni se configura un perjuicio irremediable[3]. 4.3.
La Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, luego de explicar el proceso que se llevó a cabo para pagar el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial en favor de la accionante, consideró que a la señora Giraldo Gómez no le vulneraron sus derechos fundamentales. Finalmente, adujo que el presente mecanismo resulta improcedente, comoquiera que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial eficaces para la protección de sus derechos -no indicó cuales-, por lo que solicitó declarar improcedente la demanda de tutela[4]. 4.4.
La parte accionada guardó silencio. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de mayo de 2020, la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado negó por improcedente el amparo solicitado por la señora María Amparo Giraldo Gómez. Manifestó que la demanda de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, por cuanto “el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 15 de abril de 2020, debido a que el término de ejecutoria comenzó a contabilizarse desde el día siguiente hábil al 11 de octubre de 2019, esto es, el 15 de octubre de 2019.
No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 23 de abril de 2020, esto es, por fuera del término de seis meses. Al respecto, se reitera que los seis meses como término prudencial para presentar la acción de tutela empiezan a contarse desde el día siguiente de la notificación o ejecutoria de la providencia que se discute, según el caso”[5]. 6.- La impugnación La parte accionante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, en el cual indicó que la demanda de tutela fue interpuesta dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia cuestionada, pues la decisión del 29 de agosto de 2019 fue notificada el 8 de octubre de 2019, y la demanda de tutela fue radicada a través de correo electrónico el día 30 de marzo de 2020, es decir, dentro del término oportuno -allegó foto de ese correo electrónico-.
Indicó que si la Secretaría de la Corporación hizo el reparto de la tutela el 23 de abril de 2020, ello no indica que la tutela haya sido presentada ese día, sino que, como se probó, fue el 30 de abril al medio día y, de omitirse tal hecho, el juez constitucional estaría dando primacía a un asunto formal sobre el derecho sustancial, es decir, estaría anteponiendo los trámites administrativos internos de reparto de la acción, por encima de la realidad procesal, la cual es, la fecha en la que realmente el ciudadano activó el aparato judicial con su acción de tutela[6].
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[8].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[9]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[10].
Conviene mencionar que, cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[11].
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.- El caso concreto Como cuestión previa, se debe indicar que la acción de tutela sí fue interpuesta dentro de los 6 meses siguientes contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia que se cuestiona; por cuanto la demanda fue enviada a través de correo electrónico el día 30 de marzo de 2020[12] y, la sentencia del 29 de agosto de 2019 fue notificada a las partes el 7 de octubre de 2019[13], lo que significa que la acción se ejerció en el término oportuno y cumple con el requisito de inmediatez.
Sin embargo, la Sala no amparará los derechos solicitados, por las siguientes razones: La parte actora señala, en síntesis, que hay un defecto fáctico por valoración defectuosa, omisión de pruebas y considerar demostrados hechos que no tiene sustento probatorio; además, que se configuró un defecto sustantivo, por cuanto el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, profirió una decisión arbitraria, que no encuentra soporte normativo y que desborda el poder discrecional de interpretación que la Constitución le ha otorgado al juzgador.
Al observar la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, la Sala encuentra que el asunto se resolvió de la siguiente manera (se transcribe literal): “Precisado lo anterior, la Sala advierte que en el proceso no se discute que la demandante, en virtud del proceso de descentralización de la educación, fue incorporada como empleada de la planta administrativa de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones, y que mediante la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, le fueron reconocidas y pagadas unas sumas de dinero por concepto de retroactivo del proceso nivelación y homologación, que se causaron de los años 1996 a 2000, dineros que fueron debidamente indexadas.
“Sin embargo, lo reclamado por la demandante es el pago de los intereses moratorios que, en su criterio, se causaron porque transcurrieron mas de dieciséis años para que recibiera su salario justo. “ (…) “Siendo este es el contexto fáctico y jurídico en el que se dio la nivelación salarial de la actora, se señala que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia del pago de intereses moratorios presuntamente causados en razón de la nivelación salarial que se efectuó en el proceso de homologación de los cargos del personal administrativo del sector educativo que dependían de la Nación y pasaron a las entidades territoriales, en desarrollo del proceso de descentralización del referido sector ordenado por la Ley 60 de 1993.
Así pues, en sentencia del 28 de septiembre de 2017 se partió de la fecha de los actos administrativos de reconocimiento del retroactivo de la nivelación salarial respecto del pago efectivo, indicando que ‘trascurrió tan solo 1 mes entre el acto administrativo que reconoció el derecho y el que ordenó el pago, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial’[14].
“En el mismo sentido, en providencia del 7 de diciembre de 2017 se indicó que no es procedente acceder al pago de los intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelaciones salariales, porque tratándose de derecho sancionatorio debe existir una norma que ordene su pago, así: ‘Por otro lado, tampoco hay lugar a reconocer intereses moratorios en el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido.
Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en las resoluciones que reconocieron el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no se puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios. ‘Recordemos que, por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos, que no se evidencian en el presente asunto’[15].
“Siguiendo esta línea hermenéutica, en sentencia del 23 de agosto de 2018, se reiteró que no hay lugar al pago de intereses moratorios cuando en el contenido de los actos administrativos que reconocieron el retroactivo no se incluyó nada sobre el particular y además no existe una norma que autorice dicho reconocimiento[16]. “Por consiguiente, teniendo en cuenta que en el sub lite el pago de la nivelación salarial se efectuó en el mes de enero de 2013, tal como se indicó en la certificación de la entidad accionada, y que la Resolución 1853 que reconoció y ordenó el pago de la nivelación data del 31 de diciembre de 2012, se evidencia que solo pasó un mes, de modo que no es procedente la condena por el pago de intereses moratorios, puesto que se considera un plazo prudencial, tal como se indicó en los antecedentes jurisprudenciales previamente citados”[17].
Al leer la totalidad de la sentencia cuestionada, la Sala observa que, respecto del defecto fáctico, la autoridad judicial enjuiciada sí valoró las pruebas existentes en el proceso, incluyendo los actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial, las resoluciones que reconocieron el pago del retroactivo generado, el certificado de los valores generados anualmente y fecha de pago y los oficios de certificación de la deuda, pues en aquellas y en la jurisprudencia reiterada de esta Cooperación se basó para indicar que no es procedente el pago de los intereses moratorios por ese concepto.
Además, se observa que las pruebas que la parte actora señala que fueron omitidas, son las mimas que, según ella, se valoraron de una forma defectuosa, lo que evidencia una contradicción de ambas afirmaciones, pues, por un lado, señaló que se omitió estudiar las pruebas y de otro, afirma que estas se estudiaron defectuosamente, cuando es evidente que ambas situaciones no se podrían dar sobre los mismos documentos probatorios.
Igualmente, de la lectura del fallo cuestionado, se observa que la autoridad judicial demandada hizo una relación de las pruebas aportadas al proceso, entre las cuales se encuentran las que la parte actora manifestó que se omitieron y/o estudiaron en forma defectuosa. Tampoco se observa que la Sección Segunda Subsección B de esta Corporación haya hecho afirmaciones sin sustento probatorio, pues, por el contrario, su decisión estuvo fundamentada no solo en las pruebas que obraban en el proceso, sino también, en la jurisprudencia aplicable al caso, que, como bien se dice en la sentencia, es un tema en el que esa Sala ya había tenido la oportunidad de pronunciarse en varias oportunidades y, por tanto, era un asunto decantado y con una posición jurídica definida.
En definitiva, la Sala estima que la determinación de negar las pretensiones de la demanda devino de un análisis probatorio serio, fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y completamente razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas. Se concluye, por tanto, que la autoridad judicial accionada, en ejercicio del principio de autonomía funcional, analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, que, a pesar de no resultar favorable a la demandante, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión fue contraria a derecho.
Lo que sí encuentra la Subsección es el claro propósito de la accionante de reabrir el debate probatorio que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa, al no estar de acuerdo con las decisiones que se tomaron tanto en primera como en segunda instancia. Respecto del defecto material o sustantivo, la actora señala que la parte accionada profirió una decisión arbitraria, que no encuentra soporte normativo y que desborda el poder discrecional de interpretación que la Constitución le ha otorgado al juzgador; además, que el caso se fundó en las siguientes disposiciones legales: la Ley 43/1975, Ley 60/1993, artículos 356 y 357 de la Constitución Política, Ley 443 de 1998, Ley 715/2001, artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, artículo 1608, 1617 del Código Civil y que el juzgador de manera injustificada desestimó de manera arbitraria las mismas.
La Sala observa que la autoridad judicial accionada no profirió una decisión arbitraria y sin soporte normativo, pues, por el contrario, como se dijo en párrafos precedentes, se basó no solo en las pruebas que obraban en el proceso, sino también en la jurisprudencia aplicable al caso concreto y decantada por esa Sala y las leyes que consideró aplicables al asunto, pues en el fallo cuestionado, antes de estudiarse el caso concreto, se hizo un estudio de las leyes concernientes al asunto, muchas de las cuales la parte actora indicó que no se tuvieran en cuenta.
Bajo este escenario, para la Sala no hay duda que la Sección Segunda resolvió el problema jurídico planteado por el demandante, teniendo como base las leyes que consideró aplicables al asunto y la reiterada jurisprudencia que ha proferido esa Sección sobre el tema en discusión, tales como la Ley 43 de 1975, Ley 60 de 1993, Ley 715 de 2001, artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, leyes referentes a la homologación y nivelación salarial, como consecuencia de la descentralización del sector educación y las sentencias del 28 de septiembre de 2017, del 7 de diciembre de 2017 y del 23 de agosto de 2018, en las que se hace referencia a la línea jurisprudencial fijada por la Corporación respecto del pago de los intereses moratorios supuestamente causados en razón de la nivelación salarial, que se efectuó en el proceso de homologación de los cargos del personal administrativo del sector educativo.
En este orden de ideas, la Sala, por las razones expuestas en esta providencia, confirmará la decisión del 14 de mayo de 2020 proferida por la Sección Segunda – Subsección A y negará el amparo solicitado por la accionante, por cuanto no se encontraron configurados los defectos alegados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020 por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Página 34 del archivo que contiene la demanda de tutela. [2] Folio 75 del archivo de tutela. [3] Escrito enviado el 29 de abril de 2020 a través de correo electrónico, contiene 7 folios. [4] Escrito enviado el 30 de abril de 2020 a través de correo electrónico, contiene 6 folios. [5] Fallo contenido en 7 folios, visible en el archivo de tutela. [6] Escrito enviado el 28 de mayo de 2020 a través de correo electrónico, contiene 4 folios. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [11] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [12] En archivo anexo al escrito de impugnación se allegó como prueba la fotografía del correo electrónico que contiene la demanda de tutela y se observa la fecha y hora de envío “2020-03-30 12:30”. [13] Información obtenida del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. [14] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 73001-33-33-000- 2014-00406-01 (2488-15)”. [15] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P William Hernández Gómez, sentencia del 7 de diciembre de 2017, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00311-1 (0905-15)”. [16] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de agosto de 2018, M.P César Palomino Cortés, proceso con radicado 73001-23-33-000-3014-00403-01 (4589-15)”. [17] Archivo adjunto al escrito de tutela, 17 folios.