ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CAUSA PETENDI / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1993 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACUERDO 80 DE 2019 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, consultar providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PROVIDENCIA JUDICIAL / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, sentencia del 22 de junio de 2017, Exp. 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, Exp. 52897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 47294.
ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / TORTURA AGRAVADA / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / IN DUBIO PRO REO El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
(…) En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor (…) se adelantó un proceso penal por el delito de tortura agravada, dentro del cual se le privó de su libertad (…) 10 meses y 15 días. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 16516; C.P. Enrique Gil Botero y de 6 de junio de 2012;
Exp. 24633; C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ DE DAÑOS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PROPORCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PARA CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Ciertamente, la Corte Constitucional, al realizar el estudio del citado artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectara su derecho fundamental a la libertad.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18, señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
De conformidad con lo expuesto, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir esa decisión en tal sentido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / EVIDENCIA PROBATORIA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INFERENCIA LÓGICA / DEBER DE INVESTIGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PROPORCIONAL A juicio de la Sala, la Fiscalía realizó una valoración ponderada y razonada de las pruebas allegas al proceso, sobre todo las relacionadas con las retractaciones de los declarantes, a partir de lo cual vio la necesidad de imponer (…) medida de aseguramiento de detención preventiva y llamarlos a juicio.
De acuerdo con lo anterior, se precisa que, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento y se profirió resolución de acusación, existían suficientes pruebas que implicaba al señor (…) en la comisión del hecho punible, por lo que la privación de su libertad resultó razonable y ajustada a derecho y al material probatorio. TORTURA AGRAVADA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IN DUBIO PRO REO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL // DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / EVIDENCIA PROBATORIA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO En tal medida, si bien el demandante fue absuelto por el delito de tortura agravada, esta decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que se produjo con fundamento en la aplicación del principio de in dubio pro reo.
Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta al demandante, así como la resolución de acusación proferida en su contra, no resultaron irracionales y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el fiscal al momento de adoptarlas. (…) [L]a restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado al proceso, sino para evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que este pudiera incurrir o para evitar entorpecer la actividad probatoria, como lo señaló la Fiscalía de segunda instancia. PROCEDENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Por otra parte, en lo referente a la resolución de acusación, la Sala destaca el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, el cual establecía: “el Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.
(…) En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 397 INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA – No se allegaron copia de las actuaciones adelantadas en la etapa del juicio / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / FALTA DE ACREDITACIÓN DE FALLA EN EL SERVICIO En relación con la responsabilidad patrimonial que se predica respecto de la Rama Judicial por la privación de la libertad que, a juicio de la parte actora, fue injusta, la Sala pone de presente que aquella solo adquiere competencia en el proceso penal, una vez ejecutoriada la resolución de acusación. (…) Los términos legales referidos no pueden ser contrastados con la actuación procesal de la referencia, pues al expediente no fueron aportadas las piezas procesales proferidas en la etapa de juicio, tan solo fue aportada la sentencia absolutoria de primera instancia, la que no detalla lo sucedido en esta etapa.
(…) Aunado a ello, la Sala estima que la absolución declarada (…), una vez adelantada la respectiva etapa de juicio y valorado el material probatorio aportado a la causa penal, hizo que el daño cesara de manera definitiva, de modo que no puede atribuirse a la Rama Judicial la responsabilidad pretendida por los actores, pues no se acreditó la existencia de una falla en la prestación del servicio.
Debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, pues la mera afirmación de estos no resulta suficiente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 400 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 401 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO(E) Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00043-01(51943) Actor: MATILDE VARGAS DE PUNGO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – absolución en aplicación del principio in dubio pro reo – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – no se probó falla en el servicio.
La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 28 de noviembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 31 de octubre de 2008, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cali acusó al señor Wilson Pungo Vargas, entre otros, como posible responsable del delito de tortura agravada y le impuso detención preventiva.
A través de sentencia del 26 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad lo absolvió, por in dubio pro reo y le otorgó el beneficio de libertad provisional. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 19 de enero de 2012[1], los señores Wilson Pungo Vargas (en su propio nombre y en el de su hija Daniela Alejandra Purgo Elvira), Lourdes Sahit Elvira Ardila, Ricaurte Román Purgo, Matilde Vargas Murcia, Nancy Elvira Pungo Vargas (también en nombre de sus hijo menor Juan Sebastián Hoyos), Melissa Medina Elvira y Nazly Catherine Gallego Pungo, por medio de apoderado judicial[2], en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables y, como consecuencia, se les condenara a indemnizar los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los nombrados[3]. 1.1.
Hechos Señalaron los demandantes que la Fiscalía Noventa y Nueve Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Cali vinculó, mediante indagatoria llevada a cabo el 13 de febrero de 2004, al señor Wilson Pungo Vargas como posible responsable del delito de tortura agravada. Indicaron que, el 31 de octubre de 2008, la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali acusó al sindicado como supuesto responsable del delito de tortura agravada, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y, como consecuencia, libró la respectiva orden de captura.
En cumplimiento de la referida orden, el señor Wilson Pungo Vargas fue capturado el 5 de noviembre de 2008 y recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villa Hermosa de Cali, donde permaneció hasta el 21 de abril de 2009. Refirieron que el Juzgado Tercero Penal Especializado de Cali absolvió al acusado, a través de sentencia del 26 de marzo de 2010, la que quedó ejecutoriada el 21 de abril siguiente.
Solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar $20’000.000, por concepto de daño emergente, correspondientes al pago de los honorarios del abogado que los representó en el proceso penal. Por concepto de lucro cesante, pidieron la suma de $341’123.988 por los salarios que Wilson Purgo Vargas dejó de percibir, desde el momento en que fue destituido de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de su vinculación al proceso penal.
Por último, solicitaron el pago de perjuicios morales y daño a la vida de relación. 2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, mediante providencia del 21 de junio de 2012[4], decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio Público el 22 de agosto de 2012[5], a la Fiscalía General de la Nación[6] el 15 de noviembre siguiente[7] y a la Rama Judicial el 27 de noviembre de 2012[8]. 2.1.
Contestación de la demanda 2.1.1. La Nación – Rama Judicial, además de oponerse a las pretensiones de la demanda, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual entendió configurada en la actuación exclusiva de la Fiscalía General de la Nación en la investigación penal adelantada en contra del señor Pungo Vargas, entidad que impuso la medida de aseguramiento y profirió la resolución de acusación en su contra, actuaciones en las que no intervinieron ninguno de sus agentes.
Señaló que, en desarrollo de la investigación penal, se observaron todas las garantías de los procesados y que las decisiones adoptadas, sobre todo aquellas relativas a la privación de la libertad, se fundamentaron en el material probatorio allegado al expediente, que dio cuenta de la necesidad de proteger a la posible víctima de la conducta punible, contra quien se podían tomar retaliaciones por haber presentado la denuncia penal.
Resaltó que la decisión absolutoria de primera instancia fue el resultado de una valoración probatoria razonada y ajustada a la normativa legal vigente, de la cual se concluyó que no estaba demostrada la comisión de la conducta infractora de la ley penal[9]. 2.1.2. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. 2.2. Etapa probatoria A través de providencia del 24 de mayo de 2013[10], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 18 de septiembre de 2013[11], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.3.
Alegatos de conclusión 2.3.1. La parte demandante reiteró que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación desconocieron las garantías constitucionales de los procesados, pues decretó medida de aseguramiento en su contra y posteriormente los acusó, sin tener elementos ni siquiera indiciarios para ese fin[12]. 2.3.2. La Rama Judicial insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva, al paso que resaltó que las actuaciones adelantadas en el proceso penal seguido en contra del señor Pungo Vargas correspondieron a lo probado en el trámite judicial hasta ese momento[13]. 3.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2013[14], negó las pretensiones de la demanda. En criterio del tribunal, en vigencia de la Ley 600 de 2000, para que la privación de la libertad pudiera ser calificada como injusta debía obedecer a una actuación abiertamente arbitraria, desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de manera tal que el régimen de responsabilidad aplicable en este tipo de casos era el de falla en el servicio.
En este sentido, consideró que la obligación de reparar a cargo del Estado no surgía de la simple verificación de una decisión absolutoria o su equivalente, sino que era necesario, por expreso mandato de la Ley 270 de 1996, comprobar la configuración de una actuación ilegal o abiertamente arbitraria. Estimó acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por la Rama Judicial, pues la detención preventiva decretada en contra del señor Pungo Vargas fue una decisión adoptada exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación, entidad que sería la única llamada a responder por el posible daño padecido por los demandantes, de encontrase acreditada una falla en la prestación del servicio de su parte.
Concluyó que el ente investigador dio cumplimiento a su deber legal, al privar de la libertad al señor Wilson Purgo Vargas, en tanto que, para el momento en que adoptó esta decisión, obraban en el expediente las pruebas necesarias y los elementos objetivos y subjetivos requeridos para ello[15]. 4. Recurso de apelación La parte demandante reprochó que el tribunal hubiese acudido a un régimen subjetivo de responsabilidad para decidir el asunto.
Sostuvo que inobservó la reiterada y consolidada jurisprudencia del Consejo de Estado, como lo advirtió la magistrada que salvó el voto, según la que, la sola verificación de una sentencia absolutoria evidenciaba la antijuridicidad de la privación de la libertad padecida. Señaló que el a quo incumplió con su carga argumentativa de justificar por qué se apartó del precedente judicial que lo vinculaba, en desmedro de los intereses de los demandantes.
Indicó que el tribunal realizó una valoración probatoria parcializada, con lo cual se desconoció la integralidad del proceso. Afirmó que la providencia de primera instancia que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de los sindicados y precluyó la investigación a su favor se fundó en el material probatorio allegado al expediente, circunstancia que fue desconocida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Cali que la revocó, pues esta no tuvo en cuenta la ausencia de indicios que vincularan a los procesados con la comisión de la conducta punible.
Además, indicó que el a quo omitió analizar el fallo absolutorio, el cual concluyó que el acusado ninguna participación tuvo en el delito de tortura agravada que le fue endilgado[16]. 5. Trámite de segunda instancia 5.1. El 14 de julio de 2014, el tribunal concedió el recurso de apelación[17] y, mediante auto del 8 de octubre de ese mismo año[18], el Consejo de Estado lo admitió. Mediante providencia del 3 de diciembre de 2014 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[19]. 5.1.1.
La Fiscalía General de la Nación indicó que no estaban reunidos los elementos que configuraban la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad del señor Wilson Pungo Vargas, como lo indicó el tribunal, en consideración a que la decisión de imponerle medida restrictiva de la libertad obedeció a la existencia de indicios graves que lo comprometían en la comisión del delito imputado[20]. 5.1.2.
La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[21]. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[22].
La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Wilson Pungo Vargas, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, la cual cobró ejecutoria el 20 de abril siguiente, el Juzgado Tercero del Circuito de Especializado de Cali absolvió al señor Pungo Vargas, entre otros, del delito de tortura agravada[23].
El derecho de acción se ejerció en oportunidad[24], en la medida en que la demanda se presentó el 19 de enero de 2012[25], es decir, dentro de los 2 años siguientes a la firmeza de la providencia que absolvió de responsabilidad penal al Wilson Pungo Vargas. 3. Legitimación en la causa Está demostrado que el señor Wilson Pungo Vargas fue la persona a quien se le restringió el derecho a la libertad, de suerte que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción. De igual forma, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de Elvira Ardila Lourdes Sahit, en consideración a que, mediante registro civil de matrimonio[26], probó ser la cónyuge de Wilson Pungo Vargas; asimismo, los señores Matilde Vargas Murcia y Román Pungo Ricaurte acreditaron ser sus padres[27], Daniela Alejandra Pungo Elvira su hija, Nancy Elvira Pungo Vargas su hermana[28]y Nazly Catherine Gallego Pungo y Juan Sebastián Hoyos Pungo sus sobrinos, aunque no acreditaron los perjuicios derivados de la privación de la libertad de su tío[29].
La señora Melissa Medina Elvira compareció al proceso en calidad de hija de crianza del señor Wilson Pungo Vargas; no obstante, al expediente no se allegó ninguna prueba que acreditara tal condición y menos aún el padecimiento derivado de la privación de la libertad del citado señor. En torno a la legitimación material de la Nación - Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 4.
Caso concreto 4.1. Hechos probados En el presente asunto, se acreditó que al señor Wilson Pungo Vargas se le vinculó a un proceso penal por el delito de tortura agravada, actuación de la que se encuentra probado lo siguiente: 4.1.1. Mediante resolución del 13 de febrero de 2004, la Fiscalía Noventa y Nueve de la Unidad de Reacción Inmediata de la Dirección Seccional de Fiscalías abrió investigación penal en contra de Wilson Pungo Vargas, entre otros, como posible responsable del delito de tortura agravada, con ocasión de la denuncia presentada por la víctima y, como consecuencia, lo vinculó mediante diligencia de indagatoria.
Al respecto señaló (se trascribe textualmente)[30]: “Del relato de la denuncia y declaración del testigo Fernando Molano Salgado se extrae que el día domingo 8 de febrero de 2004, siendo aproximadamente las nueve de la mañana, una persona adscrita al CTI con llave del calabozo llegó a dicho sitio requirió por su nombre a CAICEDO AGUDELO, luego de lo cual lo sacó de allí colocándole un par de esposas (las cuales dejaron huella en su humanidad), luego de lo cual se retiró entregándole a otros dos hombres que lo golpearon buscando información sobre el arma y otros aspectos relacionados con el reciente homicidio del señor investigador del CTI HERNÁN VARGAS SOTO, para obtener aquello, lo golpearon en diferentes partes del cuerpo incluido estómago y testículos, dejando algunas marcas en su humanidad e incluso accionaron un arma de fuego como mecanismo de amedrentamiento, pues estaba descargado.
Luego de no obtener la información que buscaban aparece quien posee las llaves de esposas y puerta de calabozo, quien se encarga de recluirlo nuevamente haciéndole limpiar las heridas visibles y advirtiéndole que no debe decir nada. “De acuerdo con lo anterior, en concepto del Despacho la conducta desplegada por los agresores enmarca dentro de la prevista en el artículo 178 como TORTURA toda vez que los dolores y sufrimientos infligidos a Johan Manuel, que de acuerdo a la sentencia de la Corte Constitucional C 10 76 del 5 de diciembre de 2002, no necesariamente han de revestir gravedad, aún cuando en este evento dada la forma como se desarrolló y el estado de indefensión a que estaba sometido, sí la tiene, fueron ocasionados precisamente para obtener información que presumían sus victimarios tenía, estando bajo la custodia y responsabilidad del organismo a aprehensor CTI, en ese momento garante de su integridad física y mental.
Así las cosas, aún cuando hasta el momento no se tiene información cierta de los directos agresores, si es claro que para el día de los acontecimientos quienes tenían como función la custodia y vigilancia del calabozo y en su poder las llaves de acceso a este, eran precisamente los señores WILSON PUNGO Vargas Y GERARDO ALIRIO SÁNCHEZ CORTÉS no siendo estos quienes agredieron a lesionado, si facilitaron el acceso de los victimarios al lugar de reclusión, ayuda que fue eficaz para que lograron su cometido con conocimiento de la situación, como se infiere de lo manifestado por el denunciante cuando señala a GERARDO ALIRIO SANCHEZ CORTES como la persona que a las cinco de la tarde le llevó el almuerzo indicándole que no debía decir nada de lo sucedido, obviando a pesar de este conocimiento las anotaciones respectivas en los libros de registros pertinentes”. 4.1.2.
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Administrativo de Cali, mediante providencia del 31 de octubre de 2008, revocó la preclusión de la investigación decretada por el fiscal de primera instancia y, en su lugar, acusó al señor Wilson Pungo Vargas, entre otros, y le impuso detención preventiva.
Estas fueron sus consideraciones (se trascribe textualmente)[31]: “La afectación física sufrida por el quejoso, encuentra comprobación en el reconocimiento médico legal efectuado el mismo día de la denuncia, esto es, 10 de febrero a las 14:41 horas, en el que el perito médico visualizó la existencia de equimosis y laceraciones múltiples en varias partes del cuerpo, estableciendo como mecanismo causal elemento contundente.
La vulneración de la integridad física de CAICEDO AGUDELO quedó plasmada igualmente en las placas fotográficas obrantes a folio 30 36 del cuaderno original número uno de la actuación, que evidencian sin duda alguna la cometida violenta de la que fue víctima el entonces capturado, siendo necesario establecer, por contera, de quien provino la agresión, toda vez que en este punto justamente donde existe verdadera controversia dialéctica y las partes han radicalizado sus posiciones.
( ) “Así las cosas, es suficientemente claro que el capturado ingresó a las celdas del CTI el sábado 7 de febrero en perfectas condiciones físicas y salió el lunes 9, a eso de las seis de la tarde, con evidentes laceraciones en su rostro y cuerpo, situación que pone de manifiesto que el maltrato físico y más que, los actos de violencia que afectaron la integridad corporal del aprehendido acaecieron mientras permaneció privado de la libertad, concretamente el domingo 8 de febrero, conclusión que de entrada compromete la responsabilidad penal de quienes arribaron a la sede del cuerpo técnico ese día, a fin de ‘entrevistar’ al apresado, como quiera que uno de los signos de maltrato que presentaba la víctima se localizaba en la muñeca derecha, descartándose así por simple lógica, que la multiplicidad de golpes documentados en prueba pericial documental y testimonial, hubiesen sido ocasionados contra la pared y a merced del mismo lesionado, o incluso por su compañero de cautiverio Fernando Molano Salgado, como lo sostuvo el ofendido en el escrito de retractación presentado el 17 de febrero, cuando ‘coincidencialmente’ la investigación había tomado cauce y se encontraban vinculados a ella dos de los presuntos inculpados, en este caso, quienes prestaban seguridad en la sede Santa Mónica.
“Existen pues, sin lugar a equívocos, elementos de juicio suficientes para inferir razonada y razonablemente, con un alto grado de probabilidad, que el delito fue cometido por miembros CTI, tal y como con acierto concluye el recurrente y que su motivación se originó en la actitud negativa del capturado a decir lo que ellos querían oír; así que pretendieron sacar la información a punta de golpes y maltratos físicos y psíquicos.
Nada distinto se deduce de la prueba de cargo, sustentada, además de los ya mencionados y examinados, en la atestación que originalmente y bajo el apremio del juramento rindió Johan Manuel Caicedo avalada en su integridad por su compañero de reclusión Molano Salgado. Esa comunidad probatoria coherente y contundente no puede sucumbir ante las explicaciones de los encartados que contra toda evidencia, sostienen a una sola voz, que la entrevista se adelantó normalmente y dentro de los estándares autorizados y propagados a través de las diversas capacitaciones recibidas.
En exégesis distinta, es viable sostener que el caudal probatorio que reposa en el informativo acredita con holgura la materialidad de la conducta típica de tortura y la probable responsabilidad que en su comisión tienen los integrantes del cuerpo armado institucional debiendo aclarar desde ya que esa responsabilidad no es igual para todos, temática de la cual se ocupará el despacho posteriormente.
( ) “Es la razón para considerar, a la par con el recurrente, que el análisis de la fiscalía de instancia fue equivoco y poco comprometido, pues aunque repetidamente anunció la existencia de plurales contradicciones en el dicho del ofendido y su compañero de celda, éstas no fueron siquiera mencionadas menos examinadas. Se pasó por alto, entonces, el obligado análisis acerca de las razones que pudieron llevar a los testigos a ratificar lo dicho, lo que de hecho exigía también ponderar y sopesar el mérito persuasivo de esas últimas versiones, pues como de manera pacífica ha venido sosteniendo la jurisprudencia nacional, la retractación no destruye per se lo afirmado por el deponente arrepentido en sus declaraciones precedentes, ni torna verdad apodícticamente lo sostenido en sus nuevas intervenciones.
“Pues bien, de acuerdo con el testimonio de Caicedo Agudelo, los funcionarios que lo entrevistaron le provocaron tremenda paliza a fin de obtener información acerca del paradero del arma comprometida en el homicidio del investigador VARGAS SOTO. Patadas, puños, insultos y amenazas fueron, según su decir, una constante el proceder de los encartados durante la mal llamada ‘entrevista’ sostenida particularmente por dos de los servidores, que de acuerdo con los resultados que arrojó la investigación, corresponde a HUGO ALBERTO SALINAS Y HENRY REY ALMANZA.
Fueron ellos los que indagaron al aprehendido acerca del sitio donde se encontraba oculta el arma homicida y los que desataron su ira cuando éste se negó persistentemente a dar a conocer el paradero de la misma, aduciendo que nada tenía que ver con la comisión de tal hecho. Es más, el interrogatorio de los entrevistadores, se cumplió mientras el entrevistado tenía asidas sus manos con las esposas que instantes antes le habían sido puestas por WILSON PUNGO, quien para ese momento tenía el control de la celda y estaba a cargo de la seguridad de los capturados.
Con certidumbre es posible afirmar también que fue este servidor el que puso a Johan Manuel a disposición de los entrevistadores y lo recibe al finalizar la entrevista recluyéndolo de nuevo en el calabozo, no sin antes instarlo a que se lavara la sangre que corría por su rostro y a que guardara silencio sobre lo ocurrido, actividad que oportuno sea decirlo de una vez, constituye un aporte objetivo de fundamental importancia de la comisión del ilícito, como que sin este no hubiese sido posible su materialización. “En forma posterior los dos declarantes rectificaron lo dicho, argumentando que nada de lo afirmado correspondía la verdad.
El denunciante sostuvo que la denuncia obedeció a la retaliación por su injusta captura y las lesiones evidencias fueron fruto de un encontrón con su compañero de celda con el que intercambió ‘algunos golpes’ que dieron como resultado unas pequeñas lesiones sin importancia. MOLANO SALGADO por su parte, expresa que su retractación obedecía a que no quería que su declaración fuera usada ‘en contra de nadie’, haciendo evidente en su escrito un ‘temor’ a verse envuelto en más investigaciones.
Planteamientos análogos que expusieron luego de sendas exposiciones juradas. “La modificación del contenido de los testimonios de cargo, llevó a la oficina de primer nivel a descartarlas totalmente, apelando a la duda como causa generadora de la preclusión, cuando lo que se imponía era emprender una valoración crítica respecto a los motivos que fomentaron o pudieron incidir en la modificación de unas atestaciones indudablemente generosas en detalles de lo ocurrido, en lugar de destruir de un solo tajo su credibilidad.
Solo mediante este ejercicio, imbuido por demás de las reglas de la sana crítica, podía establecerse razonadamente si los motivos aducidos para la rectificación de la versión eran o no aceptables y si los mismos tenían respaldo en la realidad procesal. En ese propósito correspondía al operador judicial de primer nivel realizar un trabajo de comparación y nunca de eliminación, para, cómo enseña la Corte, establecer en cuál de las distintas versiones el testigo dijo la verdad.
“Pues bien, al cotejar las retractaciones con la versión inicial de los deponentes, es decir, haciendo un análisis integral de la prueba, se advierte al rompe que aquellas (las rectificaciones) fueron más fruto del temor que del deseo de corregir lo dicho inicialmente y ofrecer un testimonio consonante con los realmente ocurrido. Tal aserto no es ni mucho menos una suposición que pretenda desdibujar el acervo probatorio, sino una circunstancia claramente evidenciada en el proceso repasemos: “Desde la denuncia, CAICEDO AGUDELO expresó con solvencia que no le había dicho nada a la Fiscal 37 (quien acudió el lunes 9 de febrero al CTI a practicar diligencia judicial con el aprendido) y tampoco al fiscal que lo indagó por presunto tráfico de moneda falsificada (que se conoce fue el fiscal IVAN AGUIRRE) porque -léase bien- ‘tenía miedo’, incluso sostiene que al que le preguntaba por lo sucedido ‘yo le decía que me habían golpeado en el baño’ a esas evasivas no fue ajena la doctora Mancera, pues según lo afirmó al interrogar a Caicedo por la causa de las lesiones que presentaba éste le dijo que se había ‘golpeado contra la pared’.
Es más, ante la inasistencia para que denunciara lo sucedido en el evento de que en verdad hubiese pasado algo expreso: ‘no quiero meterme en problemas’. El miedo fue por tanto, una constante en el ámbito del quejoso y no era para menos, si había sido sometido a un violento trato por agentes estatales. Solo la posibilidad de que ‘pudiera pasarle algo’, es decir, que ese abusivo accionar de los investigadores se derivará consecuencias para su salud’ lo condujo finalmente a denunciar.
De allí que el interrogado sobre el tema expresara: porque estoy muy golpeado y de pronto me pasa algo por eso decidí denunciar. Ese ‘no querer meterse en problemas’ apareció una vez más como justificante de su contradicción entre lo sostenido en la denuncia y la retractación. (…) “En la misma tónica se avizora la corrección que hiciera MOLANO SALGADO.
Si bien es cierto tanto en el escrito respectivo como la declaración jurada y testimonial de expresó que la modificación a su versión se hacía ‘sin ningún tipo de presión’ otra cosa dejó ver desde el comienzo. Una mirada retrospectiva de las intervenciones procesales nos dará la razón. En declaración del 10 de febrero de 2004 MOLANO digo luego de referirse a lo sucedido ‘yo le aconsejé que no dijéramos nada porque corríamos peligro y espero que esta declaración no sea leída más que por el fiscal interesado en el caso porque estamos tratando con agentes que tienen toda la información nuestra en sus manos y de nuestras familias, hago responsable de ese documento a la doctora encargada.
En el escrito de retractación (allegado desde la cárcel) reiteró su deseo de que su declaración no fuera usada ‘en contra de nadie’ dejando en claro que acudió a declarar por miedo alguna retaliación por parte de sus compañeros de celda; segundo, para salir rápido de esa desagradable situación y finalmente porque ‘siento miedo a verme envuelto más investigaciones’.
“Palmario resulta, que la rectificación de MOLANO no se generó porque lo dicho fuera falso, sino por ‘falta de garantías’ para su vida, situación que llevó a no seguir colaborando con la administración de justicia. La solución a sus miedos, fue entonces retractarse de lo dicho y marginarse del proceso que se había iniciado. Lo discurrido se muestra suficiente para colegir que la rectificación efectuada por la víctima y testigo analizada con prudente juicio y conforme a las reglas de la sana crítica, no ofrece credibilidad alguna.
Contrario a ello, las versiones de uno y otro analíticamente ponderadas, se muestran coherentes en lo sustancial, armoniosas, explícitas, detalladas, convincente y sobre todo corroboradas por otros medios de prueba, lo que se aleja de malsanos intereses de su parte. En suma, las connotaciones detalladas de las que adolece la retractación, hacen que esta carezca de fuerza demostrativa y pierda validez.
(…) “Por idénticas razones, no se evidencia tampoco que entre MOLANO SALGADO y CAICEDO AGUDELO existiera una suerte de acuerdo para declarar en contra los investigadores como respuesta una acción injusta, en este caso, la captura del último citado y mucho menos, que las lesiones sufridas hubiesen sido resultado de una gresca entre los cautivos, porque de ser así nada justificaría las laceraciones de las muñecas compatibles por demás con la forma en que el denunciante relata fueron producidas, pues como se sabe la entrevista tuvo lugar por fuera de la celda y mientras el aprehendido se encontraba esposado ‘por razones de seguridad’ según se dio a conocer.
La situación de indefensión y la ubicación del resto de golpes (espalda, brazos rostro) acreditados con prueba pericial, documental y testimonial confieren credibilidad al dicho de los deponentes, valga decir, el ofendido y el testigo, que sea oportuno decirlo, no es de oídas como lo califica el fiscal de instancia, si no testigo directo de los hechos.
“Con fundamento en lo ampliamente expuesto, se revocará la preclusión proferida por el primer nivel y en su defecto se preferirá pliego de cargos contra HUGO ALBERTO SALINAS SALINAS, HENRY REY ALMANZA Y WILSON PUNGO VARGAS, como autores del delito de tortura agravada, de acuerdo al precepto contenido en el artículo 178 y 179-2 del código penal (Ley 599/00),los dos primeros como coautores propios, pues todo indica que fueron ellos quienes eventualmente agotaron la conducta que infligió las lesiones que da cuenta medicina legal, para obtener del entonces capturado, la información sobre el lugar donde se escondía el arma homicida, es decir, por haber desarrollado muy probablemente, de manera integral y simultánea el comportamiento reprimido en la ley, y el último como coautor impropio al haber ejercido un control de ejecución del mismo.
“Es verdad incontrastable que fue PUNGO VARGAS la persona que para el 8 de febrero de 2004, tenía bajo su cuidado a los detenidos, ostentaba el control de las llaves de los calabozos, fue la persona que abrió la celda sacó a Caicedo Agudelo, lo esposó y lo entregó en esas condiciones a los entrevistadores, según su decir, por motivos de seguridad y lo condujo de nuevo a la celda al término de esta, no sin antes instarlo a lavar su ensangrentado rostro y guardar silencio acerca de lo ocurrido e incluso, quien dejó una falsa constancia en el libro de control de detenidos sobre la perfecta condición física del recién liberado.
Sin esa contribución o aporte no hubiera sido posible la posible entrevista. (…) “Dentro de este contexto normativo, es claro que al proferirse por parte de este despacho segunda instancia cargos en contra de algunos de los implicados, en radical oposición a la preclusión dictada por el primer nivel y por un delito cuya pena máxima excede el quantum punitivo establecido para tal efecto, se torna necesario la imposición de la detención preventiva.
Además, como la limitación de la libertad no está condicionada exclusivamente a los requisitos formales y materiales exigidos en disposiciones adjetivas sino también a los fines establecidos para ello, corresponde verificar en este caso la necesidad de imponerla de conformidad con los propósitos de asegurar la comparecencia del sindicado el proceso, preservar la prueba y proteger a la comunidad.
“Con relación a la primera exigencia, esto es, la prueba mínima concreta en la existencia de por lo menos 2 indicios grave de responsabilidad, es claro que la misma se colma con creces, pues el proceso acumula dos testimonios de cargo dignos de credibilidad, de acuerdo con el análisis que en extenso se efectuó en esas líneas precedentes, de donde se concluye que el presupuesto de orden objetivo se satisface plenamente.
“Respecto al segundo presupuesto, alusivo a la valoración de la necesidad de la detención, se concluye que la misma se hace indispensable para asegurar los fines constitucionales y legales que le son inherentes. Al respecto debe señalarse que en atención a que uno de los procesados (en este caso Ray Almanza) se encuentra vinculado a una de las instituciones y que el delito, de indiscutible gravedad e impacto social, pues no se concibe que quienes van combatir desde la legalidad la delincuencia, se pongan al mismo nivel de estos y utilicen sus mismos métodos, se cometió precisamente en ejercicio del cargo y aprovechando la investidura como servidores del cuerpo armado la institución, emerge diáfana la posibilidad de qué se vuelva a incurrir en dicho comportamiento, situación que conlleva razonablemente a concurrir que la libertad resulta peligrosa para la comunidad.
Adicional a lo dicho es preciso rectificar también que frente a la penalidad que comporta el delito de tortura agravada, se deduce con alto grado de probabilidad que los sindicados pueden evadir la acción de la justicia, haciéndose imperativo en este caso, asegurar su comparecencia el proceso y a una eventual sentencia de condena, razón más para inferir la necesidad de asegurar el cumplimiento este fin de la detención”. 4.1.3.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, a través de sentencia del 26 de marzo de 2010, ejecutoriada el 20 de abril siguiente[32], absolvió al señor Wilson Pungo Vargas, entre otros, del delito de tortura agravada endilgado y, como consecuencia, le otorgó el beneficio de libertad provisional, previó el pago de una caución prendaria de $100.000.
Para este efecto, consideró (se trascribe textualmente)[33]: “De otro lado, el acusado WILSON PUNGO VARGAS manifestó que cuando le entregó al retenido el investigador Salinas lo ubicó frente a la cámara de seguridad para que desde los monitores ubicados en satélite se pudiera ejercer la respectiva vigilancia ellos previendo cualquier intento de fuga.
“La fiscalía procuró allegar a los autos la cita de video que contenía esa grabación pero por parte del señor Fernando Moreno Cáceres, coordinador de seguridad del CTI, en oficio del 15 de abril de 2004, se informó que el sistema de video grabación se encontraba fuera de servicio desde hacía aproximadamente 18 meses. “De conformidad con dicha información se entendió que todo el sistema de video se encontraba fuera de servicio, pero existe una forma de demostrar que no, que lo que se encontraba fuera de servicio era el sistema de grabación, mas no el monitoreo y para ello nos remitimos a la inspección judicial practicada por la fiscalía seccional 99 a las 3:30 de la tarde del 10 de febrero de 2004, donde se deja la siguiente constancia ‘En el piso cinco oficina 502 donde se ubica satélite se observan equipos de video que no están en funcionamiento constatando que dicha situación ocurre desde el 15 de junio de 2003, según se registra en el libro de control de cassette, videos, grabadoras de esta oficina, pues es la fecha de la última anotación de grabación’ vemos que se está refiriendo expresamente a los equipos de grabación lo que se determina concretamente a la continuación de la constancia cuando dice: ‘se observan en funcionamiento los siguientes monitores que registran las imágenes de tiempo real así: uno que visualiza la sala de capturados y armerillo y uno que visualiza la parte interna del edificio incluyendo sótanos’.
En total relaciona la existencia real y el funcionamiento efectivo de seis monitores que en tiempo real proyectan las imágenes que las cámaras de seguridad toman en los diferentes lugares donde están instaladas dentro de esos la sala de capturados y los sótanos. “Con entera claridad vemos cómo se confirma el dicho de la acusado WILSON PUNGO cuando firma que ubicó el retenido y al investigador frente a la cámara de seguridad, para que desde satélite se pudiera monitorear, esto, para efectos de prevenir algún intento de fuga, en cuanto esta situaciones traemos a colación lo manifestado por la investigadora Gladys Urrego, quien en su injuriada dijo que estaba en satélite observó en el monitor que HUGO y REY conversaban con el retenido y que le dijo al encargado de esa sección que ese era quien había matado al compañero, pues efectivamente las cámaras de seguridad y los monitores que recibían las imágenes en tiempo real si estaban en funcionamiento, de ahí que cualquier situación irregular habría sido advertido por el encargado de sección satélite, quien por seguridad debía estar atento a lo que los monitores mostrasen, toda vez que los dos agentes que estaban de servicio no contaban con esa ayuda visual y se limitaban a prestar vigilancia en la guardia y realizar rondas.
“Esta situación constituye un elemento más que incrementa las dudas que ya hemos señalado, pues sabedores de la existencia y el funcionamiento de la cámara no iban a actuar frente a ese golpeando al retenido para ser avistados por quien estaba cargo de los monitores de seguridad. Lastimosamente no se cuenta con el registro fílmico que habría permitido corroborar o desvirtuar lo acertado por los procesados.
“Ahora bien, no cuenta este historial jurídico con la plena prueba que nos permita señalar directamente a los aquí acusados HUGO ALBERTO SALINAS, WILSON PONGO y HENRY REY ALMANZA como las personas que el día 8 de febrero de 2000 torturaron a Johan Manuel Caicedo cuando éste se encontraba retenido en los calabozos del CTI, que si bien es cierto el ofendido resultó lesionado estando en los calabozos del CTI, ello necesariamente no fue producto de una tortura, toda vez que existe la posibilidad que las mismas fueron el resultado de una gresca con su compañero de celda.
“En consecuencia, tenemos que en el presente caso no existe la certeza de la ocurrencia de la conducta punible objeto de la acusación y por ende se destaca la presencia de dudas, sobre ese particular, las cuales no fue posible dilucidar las en la etapa de juicio. “En este orden de ideas, nos encontramos ante la presencia de dudas que son elementos significativos de la ausencia de la certeza que demanda el artículo dos 232 de la codificación adjetiva penal para proferir sentencias condenatorias.
“De manera entonces que, dadas las falencias advertidas bajo ningún punto de vista puede pregonarse que se encuentra demostrada la existencia de la conducta punible descrita en el artículo 178 del código penal, por lo que no se satisface el primero de los requisitos que exige el artículo 232 de la codificación adjetiva penal, cuál es, la certeza de la existencia de la conducta punible.
En consecuencia, habrá de absolver los señores WILSON PONGO VARGAS, HENRY AUGUSTO REY ALMANZA Y HUGO ALBERTO SALINAS SALINAS del cargo que por la conducta punible de tortura agravada le hizo la fiscalía octava delegada del tribunal superior de Cali”. 4.1.4. El señor Wilson Pungo Vargas permaneció recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali desde el 6 de junio de 2008 hasta el 21 de abril de 2009, a órdenes de la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos, sindicado del delito de tortura agravada.[34]. 4.1.5.
Mediante resolución 146 del 1 de febrero de 1999, la Fiscalía General de la Nación nombró en provisionalidad al señor Wilson Pungo Vargas en el cargo de escolta de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Cali[35]. 4.2. Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputarlo al Estado[36].
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor Wilson Pungo Vargas se adelantó un proceso penal por el delito de tortura agravada, dentro del cual se le privó de su libertad, entre el 6 de junio de 2008 y el 21 de abril de 2009, esto es, 10 meses y 15 días. Asimismo, se probó que, el 26 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Especializado de Cali lo absolvió del cargo acusado, en aplicación del principio de in dubio pro reo. 4.2.1.
Imputación Para la época en que habrían ocurrido los hechos objeto de debate (febrero de 2004), que dieron lugar a las decisiones y medidas que afectaron la libertad del señor Wilson Pungo Vargas, estaba en vigencia la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, que fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de ese mismo año[37], en la que se hizo un análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y resaltó la necesidad de examinar, en cada caso, la actuación que motivó la medida restrictiva de este derecho fundamental.
La Corte Constitucional, al realizar el estudio del citado artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectara su derecho fundamental a la libertad. Sobre el particular, esa corporación consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (se resalta).
La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18[38], señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
De conformidad con lo expuesto, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, contrario a lo afirmado por los apelantes, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir esa decisión en tal sentido.
Así, en orden a examinar las razones expuestas por los demandantes en el recurso de apelación, la Sala considera necesario establecer si las entidades demandadas incurrieron en conductas constitutivas de falla del servicio de la administración de justicia, con la virtualidad de causar los perjuicios que los actores alegaron haber sufrido.
El artículo 355 del Código de Procedimiento Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos por los que se demanda en este proceso (Ley 600 de 2000) señalaba que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento, así como la resolución de acusación, proferidas por la Fiscalía General de la Nación, resultaron razonables, dado que contaba para ese momento con indicios de responsabilidad en contra del señor Pungo Vargas, construidos a partir de circunstancias como: (i) las lesiones físicas evidenciadas por el recluido e infligidas en los calabozos del CTI, demostradas con el reconocimiento médico legal practicado por un perito, (ii) la declaración inicial del testigo presencial de los hechos (compañero de celda del detenido), quien dio cuenta de las voces de auxilio del lesionado mientras los agentes lo interrogaban, (iii) el permiso informal que otorgó Wilson Pungo Vargas a los investigadores del CTI para retirar del calabozo al retenido y (iv) la declaración del torturado, quien narró de manera detallada lo sucedido ese 8 de febrero de 2004.
Si bien la víctima de la tortura y su compañero de celda se retractaron de las declaraciones que comprometieron al señor Pungo Vargas y a los agentes del CTI, las cuales sirvieron de fundamento para edificar los indicios de responsabilidad que ameritaron la medida de aseguramiento y la resolución de acusación en su contra, lo que podría derivar en la ausencia de los elementos necesarios para adoptar estas decisiones, tales retractaciones no ofrecieron ninguna credibilidad para el organismo investigador de segunda instancia. En efecto, al contrastar las nuevas versiones de las citadas personas con el resto del material probatorio allegado al proceso, el organismo investigador concluyó que estas resultaban inverosímiles, pues, en su opinión, las laceraciones en las muñecas del recluso no pudieron ser infligidas en una pelea con su compañero de celda, pero sí producidas con las esposas que le pusieron cuando fue sacado del calabozo.
Así mismo, la Fiscalía concluyó que el recluso y su compañero se retractaron de lo dicho inicialmente, por temor a las represalias que pudieran tomar en contra suya y de sus familiares los agentes estatales implicados en los hechos. A juicio de la Sala, la Fiscalía realizó una valoración ponderada y razonada de las pruebas allegas al proceso, sobre todo las relacionadas con las retractaciones de los declarantes, a partir de lo cual vio la necesidad de imponer al señor Pungo Vargas y a los dos agentes del CTI la medida de aseguramiento de detención preventiva y llamarlos a juicio.
De acuerdo con lo anterior, se precisa que, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento y se profirió resolución de acusación, existían suficientes pruebas que implicaba al señor Pungo Vargas en la comisión del hecho punible, por lo que la privación de su libertad resultó razonable y ajustada a derecho y al material probatorio.
En tal medida, si bien el demandante fue absuelto por el delito de tortura agravada, esta decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que se produjo con fundamento en la aplicación del principio de in dubio pro reo. Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta al demandante, así como la resolución de acusación proferida en su contra, no resultaron irracionales y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el fiscal al momento de adoptarlas.
En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.
Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.
En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” (se destaca). Así las cosas, la restricción de la libertad impuesta al señor Pungo Vargas no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra que lo relacionaban con el delito imputado.
En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 355 a 357 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, –norma aplicable para la época de los hechos–, regulaban lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella y, en su orden, disponían: “ARTICULO 355. FINES.
La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
“ARTICULO 356. REQUISITOS. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. “Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. “No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”.
“ARTICULO 357. PROCEDENCIA. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: “1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años” (se destaca). De acuerdo con la anterior normativa, el delito de tortura por el cual el señor Pungo Vargas fue vinculado al proceso penal, privado de su libertad y llamado a juicio era de aquellos contra los procedía la medida de aseguramiento ipso facto, lo que justificó la conducta del ente investigador.
Adicionalmente, la restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado al proceso, sino para evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que este pudiera incurrir o para evitar entorpecer la actividad probatoria, como lo señaló la Fiscalía de segunda instancia. Por otra parte, en lo referente a la resolución de acusación, la Sala destaca el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, el cual establecía: “el Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.
En el presente caso, como ya se explicó, existían suficientes pruebas que implicaban al señor Pungo Vargas en la comisión del hecho punible, por lo que la resolución de acusación proferida por la Fiscalía General de la Nación resultaba razonable. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. Por otra parte, se tiene que el procesado fue absuelto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, a través de sentencia del 26 de marzo de 2010; no obstante, la discrepancia entre lo decidido por este y lo decidido por la Fiscalía en la resolución que definió la situación jurídica del demandante con detención preventiva y lo acusó ante los jueces penales no resulta suficiente para concluir que se presentó una falla del servicio, dado que tal situación no se generó por una actuación arbitraria, sino por la valoración probatoria que cada una de estas autoridades hizo respecto de las pruebas técnicas, las manifestaciones de los testigos de cargo y las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica.
En efecto, para el ente investigador, de las pruebas recaudadas durante el proceso, se podía inferir que el señor Pungo Vargas era responsable de la conducta punible investigada y así lo estableció en su resolución acusatoria. Por el contrario, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Especializado de Cali consideró que las pruebas de cargo aportadas por la Fiscalía General de la Nación eran insuficientes para sustentar una condena en contra del citado señor, dado que, en su opinión, no demostraban, en forma directa y contundente, su responsabilidad penal.
Así las cosas, la absolución de la investigación en favor del demandante no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron varios indicios de su responsabilidad en el hecho investigado. En relación con la responsabilidad patrimonial que se predica respecto de la Rama Judicial por la privación de la libertad que, a juicio de la parte actora, fue injusta, la Sala pone de presente que aquella solo adquiere competencia en el proceso penal, una vez ejecutoriada la resolución de acusación. Al respecto, el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 establecía que la etapa de juzgamiento iniciaba cuando quedara en firme la resolución de acusación y que, a partir de ese momento, la Fiscalía General de la Nación adquiría la calidad de sujeto procesal.
A su vez, el segundo inciso de ese artículo establecía que: “Al día siguiente de recibido el proceso por Secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”.
Por su parte, el artículo 401 del mismo ordenamiento legal disponía que, finalizado el término de traslado común y constatada la competencia del juez, este último debía citar a los sujetos procesales para la realización de la audiencia preparatoria dentro de los cinco (5) días siguientes, para resolver nulidades y pronunciarse sobre pruebas a practicar en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir.
Los términos legales referidos no pueden ser contrastados con la actuación procesal de la referencia, pues al expediente no fueron aportadas las piezas procesales proferidas en la etapa de juicio, tan solo fue aportada la sentencia absolutoria de primera instancia, la que no detalla lo sucedido en esta etapa. Con la certificación expedida por el Inpec se constata que la libertad otorgada al señor Pungo Vagas fue anterior a la fecha en que se expidió la sentencia absolutoria de primera instancia. En dicho documento se informó que el procesado permaneció en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali hasta el 21 de abril de 2009, mientras que la providencia penal data del 26 de marzo de 2010.
Lo anterior, demuestra que la Rama Judicial adoptó una decisión que permitió conjurar el daño alegado en la demanda, una vez encontró configurados los elementos para conceder la libertad del acusado. Aunado a ello, la Sala estima que la absolución declarada en favor del señor Wilson Pungo Vargas, una vez adelantada la respectiva etapa de juicio y valorado el material probatorio aportado a la causa penal, hizo que el daño cesara de manera definitiva, de modo que no puede atribuirse a la Rama Judicial la responsabilidad pretendida por los actores, pues no se acreditó la existencia de una falla en la prestación del servicio.
Debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C.[39], la carga de la prueba[40] compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, pues la mera afirmación de estos no resulta suficiente.
En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas, las cuales están asociadas con la ausencia de falla del servicio tanto de la Fiscalía General de la Nación, en atención a las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento y la resolución de acusación en contra del señor Wilson Pungo Vargas, como de la Rama Judicial, en desarrollo de la etapa de juicio. 5.
Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen[i] CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADOELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 110, cuaderno 1. [2] Según poderes obrantes a folios 1 y 2, cuaderno 1. [3] Folio 100 a 110, cuaderno 1. [4] Folios 122 a 123, cuaderno 1. [5] Folio 123, cuaderno 1. [6] Folios 84 anverso y 87, cuaderno 1. [7] Folio 129, cuaderno 1. [8] Folio 130, cuaderno 1. [9] Folios 138 a 142, cuaderno1. [10] Folios 123 a 124, cuaderno 1. [11] Folio 158, cuaderno 1. [12] Folios 159 a 163, cuaderno 1. [13] Folio 164, cuaderno 1. [14] Folios 166 a 184, cuaderno Consejo de Estado. [15] Frente a esta decisión, una de las magistradas salvó el voto, en consideración a que debió aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad por privación injusta de la libertad, como lo ha hecho el Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos (folios 185 a 186, cuaderno del Consejo de Estado). [16] Folios 187 a 193, cuaderno Consejo de Estado. [17] Folios 199, cuaderno Consejo de Estado. [18] Folio 203, cuaderno Consejo de Estado. [19] Folio 256, cuaderno Consejo de Estado. [20] Folios 206 a 211, cuaderno Consejo de Estado. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [23] Folio 80, cuaderno 2. [24] El 22 de noviembre de 2010, los demandantes presentaron solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 166 Delegada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con lo cual se agotó el requisito de procedibilidad para demandar en acción de reparación directa (folio 3, cuaderno 1). [25] Folio 110, cuaderno 1. [26] Folio 82, cuaderno 1. [27] Folio 86, cuaderno 1. [28] Folio 89, cuaderno 1. [29] Folios 20, cuaderno 1. [30] Folios 11 a 12, cuaderno 1. [31] Folios 13 a 46, cuaderno 1. [32] Folio 80.
Cuaderno 1. [33] Folios 53 a 79, cuaderno 1. [34] Folio 50, cuaderno 1. [35] Folios 7 a 8, cuaderno 1. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP. Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [37] Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia”. [38] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [39] “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
“Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. [40] En el escrito de la demanda se observa que la parte demandante no aportó ni solicitó que se oficiara al Juzgado Único del Circuito Judicial de Saravena para que allegara copia íntegra del proceso, solo refirió que se allegaran “copia auténtica de la apertura de la instrucción, de la orden de captura y la resolución de medida de aseguramiento” (folio 98, cuaderno 1). ----------------------- [i] Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.