ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APELACIÓN ADHESIVA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación y de la apelación adhesiva, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia del 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia a partir del día siguiente al momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia preclusoria o absolutoria -lo último que ocurra-.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 14 de febrero de 2002; Exp. 13622 y del 11 de agosto de 2011, Exp. 21801; C.P. Hernán Andrade Rincón. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA La Sala encuentra probada la legitimación material en la causa de la [víctima], toda vez que en su contra se adelantó la investigación penal que dio origen a la presente controversia.
Asimismo, al proceso se allegó copia del registro civil de nacimiento de la [víctima], el cual acredita que los [demandantes] son sus padres y, además, se aportaron copias de los respectivos registros civiles de nacimiento de (…) sus hijos. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - Se estudia de fondo con la producción del daño antijurídico / PRODUCCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a estas a las que se les imputan los daños objeto de la controversia.
La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / HOMICIDIO AGRAVADO / TENTATIVA DE HOMICIDIO / FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / DETENCIÓN PREVENTIVA EN CENTRO CARCELARIO El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
(…) en contra de la [demandante] se adelantó un proceso penal por los delitos de “homicidio agravado en grado de tentativa en concurso homogéneo y sucesivo de dos conductas y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones”, proceso en el cual se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, razón por la que fue recluida en un establecimiento carcelario y, posteriormente, en su domicilio.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 16516; C.P. Enrique Gil Botero y de 6 de junio de 2012; Exp. 24633; C.P. Hernán Andrade Rincón. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / RAZONABILIDAD / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
(…) la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
(…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C037 de 2006;
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AUSENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / HOMICIDIO AGRAVADO / TENTATIVA DE HOMICIDIO / FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CARGAS PÚBLICAS / DEBERES CIUDADANOS / PROCEO PENAL / RAMA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS [L]a medida de aseguramiento de detención preventiva solicitada por la Fiscalía y decretada por el juzgado de control de garantías resultó razonable y proporcionada, dado que el ente investigador contaba para ese momento con evidencia probatoria (…) que permitía inferir razonablemente que la [demandante] era la autora o partícipe de los delitos que le fueron imputados.
(…) la medida de aseguramiento en contra de la demandante no resultó irracional ni desproporcionada y se avino a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de solicitarla y decretarla. (…) los delitos imputados a la [demandante] se encontraban dentro de los punibles frente a los cuales procedía la medida de aseguramiento ipso facto, lo que justificaba la conducta del ente acusador, que la solicitó, y del juez, que la decretó; adicionalmente, la restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia de la imputada al proceso, sino para evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que pudiera incurrir o para evitar entorpecer la actividad probatoria.
(…) la absolución en favor de la demandante no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron pruebas que permitían inferir razonablemente su participación en los hechos investigados. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a las demandadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 307 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 308 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01818-01(56387) Actor: RUTH MARINA LEMOS MESTIZO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Absolución de la procesada por duda no genera automáticamente la responsabilidad patrimonial del Estado - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No se probó falla en el servicio en su imposición. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación de la Rama Judicial y la apelación adhesiva interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 24 de julio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO. DECLARASE administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por los daños y perjuicios sufridos por los demandantes y señalados como probados en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO. CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios MORALES, las siguientes sumas: • Para la señora RUTH MARINA LEMOS MESTIZO – Victima directa, los señores LISIMACO LEMOS y VIRGINIA MESTIZO, padres de la victima y sus hijos ALVARO HERRERA LEMOS y MIGUEL ANTONIO CUBILLOS LEMOS, la suma equivalente a 100 SLMLMV para cada uno, por encontrarse en primer grado de consanguinidad.
“TERCERO. CONDÉNASE a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar por concepto perjuicios MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE a favor de la señora RUTH MARINA LEMOS MESTIZO la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO ($6.252.164). “CUARTO. Condenar in genere a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN, a pagar los perjuicios materiles en calidad de lucro cesante derivados de los mismos hechos, conforme al artículo 172 de CCA y a los parámentos señalados en la parte motiva esta providencia, a favor de la señora RUTH MARINA LEMOS MESTIZO.
“QUINTO. Para el cumplimiento de esta sentencia dese aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del C.C.A. “SEXTO: NIÉGUENSE las demás pretensione de la demanda”[1]. SÍNTESIS DEL CASO La señora Ruth Marina Lemos Mestizo fue vinculada a una investigación penal, en la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por los delitos de “homicidio agravado en grado de tentativa en concurso homogéneo y sucesivo de dos conductas y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones”[2], medida que fue sustituida por detención domiciliaria y se mantuvo hasta cuando se notificó el sentido del fallo -absolutorio-, porque no se desvirtuó su presunción de inocencia. Como consecuencia, la parte actora considera que se le causó un daño antijurídico susceptible de reparación. I. A N T E C E D E N T E S 1.
La demanda El 12 de diciembre de 2011[3], mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores[4] solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima la señora Ruth Marina Lemos Mestizo, la cual calificaron de injusta.
Por lo anterior, solicitaron que se les condenara a pagar, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $18’465.000 y, por lucro cesante, $134’884.166, a favor de la víctima directa del daño; por perjuicios morales y por daño a la vida de relación, pidieron 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. 2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el 29 de septiembre de 2006, en la avenida 15 Oeste del Alto Aguacatal de Cali, se perpetró un atentado en contra de los señores Alexander González Ortiz y Orlando Cifuentes Montenegro, en el que resultaron heridos.
La Fiscalía General de la Nación estableció que la señora Ruth Marina Lemos Mestizo participó como autora determinadora de los delitos de “homicidio en grado de tentativa, homicidio en concurso homogéneo, con circunstancias de agravación punitiva, al tener intereses en la obra Santa Marta de los caballeros”, lo anterior con fundamento en testigos y los dictámenes médico legales practicados a las víctimas.
El testimonio rendido por el señor Melkisideth Ortiz Padilla, quien fue interrogado por el órgano investigador y por la defensa, se caracterizó por ser contradictorio, dado que aseveró que la señora Lemos Mestizo hizo un ofrecimiento de dinero para “eliminar” a Alexander González, afirmación que posteriormente desmintió, lo cual dejó una sensación de incertidumbre y poca credibilidad en su declaración. El daño antijurídico se produjo desde el momento en que el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali con funciones de Control de Garantías, en audiencia del 26 de junio de 2007, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario en contra de la señora Ruth Marina Lemos Mestizo y que, a pesar de la interposición del recurso de apelación y de un petición de habeas corpus, de los cuales tuvo conocimiento el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, no obtuvo su libertad, lo cual le causó a ella y a su grupo familiar perjuicios de orden moral y material que debían resarcirse, debido al evidente error judicial.
La señora Lemos Mestizo tuvo que soportar la carga impuesta por el Estado con la privación de su libertad y también fue objeto de señalamientos en medios de comunicación que atentaron contra su honra y buen nombre, lo que la afectó profundamente, dada su condición de líder comunitaria[5]. 3. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 13 de febrero de 2012[6], providencia debidamente notificada a las demandadas y al Ministerio Público.
El 10 de julio de ese mismo año[7], la parte demandante reformó la demanda, pues adicionó y solicitó algunas pruebas. La reforma de la demanda fue admitida por el tribunal, mediante auto del 14 de septiembre de 2012[8]. 3.1. Contestación de la demanda 3.1.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que no se estructuraron los elementos de la responsabilidad para que se configurara una falla del servicio.
Sostuvo que constitucional y legalmente la Fiscalía está en el deber de cumplir con las obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Penal, pues su obligación es “dirigir, realizar y coordinar la investigación en materia penal, así como investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes … y como se ve de la demanda, no hay ningún indicio grave de responsabilidad en su, (sic) por ende su actuación no es susceptible de generar responsabilidad del Estado dado su carácter legítimo”[9].
Propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y la “innominada”. 3.1.2. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, en consideración a que las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal en el que resultó vinculada la señora Ruth Marina Lemos Mestizo se ajustaron a la Constitución Política y a la ley, pues la medida de aseguramiento de detención preventiva decretada en su contra tuvo como fundamento los elementos probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida que exhibió la Fiscalía en la audiencia preliminar, de modo que entre las actuaciones de la Rama Judicial y el daño que alegaron los demandantes no existió nexo de causalidad alguno, máxime teniendo en cuenta que fue una decisión de esa entidad la que permitió que la señora Lemos Mestizo recobrara su libertad.
Agregó que, en el evento de condenar a la Nación, la responsabilidad debía recaer única y exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación, dado que cuenta con autonomía administrativa y presupuestal y porque, además, la actuación cuestionada emanó del órgano investigador. Propuso las excepciones que denominó: i) “INANE demanda”, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) inexistencia de perjuicios y iv) la innominada o genérica[10]. 3.2.
Alegatos de conclusión en primera instancia 3.2.1. Practicadas las pruebas decretadas, el 24 de febrero de 2015 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto[11]. 3.2.2. La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y agregó que las pruebas decretadas por el tribunal demostraban de manera clara los perjuicios causados a los actores con las actuaciones de las entidades demandadas[12]. 3.2.3.
La Fiscalía General de la Nación, además de lo asegurado en la contestación de la demanda, dijo que no impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues ello le correspondió al juez de control de garantías; no obstante, al momento de la legalización de la captura y de la imposición de dicha medida, el juez contaba con indicios suficientes que comprometían la responsabilidad de la señora Lemos Mestizo.
Sostuvo que el órgano investigador obró de conformidad con las obligaciones y funciones establecidas en el artículo 250 de la Constitución Política, lo dispuesto en el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos[13]. 3.2.4. La Rama Judicial se ratificó en lo expuesto en la contestación de la demanda e indicó que (se transcribe textualmente): “… A PESAR DE NO TENER LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, BAJO EL NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, LA FACULTAD DE DECIDIR SOBRE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DE UNA PERSONA IMPLICADA EN UN PROCESO PENAL, ÉSTA ENTIDAD PUEDE EN EL EJERCICIO … DE SUS FUNCIONES COMO ENTE INSTRUCTOR, ENCAMINAR LA DECISIÓN QUE PUEDA ADOPTAR EL JUEZ EN RELACIÓN CON LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE UN SINDICADO, Y POR TAL, EVENTUALMENTE, PUEDE INCLUSO LLEVAR O INDUCIR A ERROR AL JUEZ, HIPÓTESIS EN LA CUAL CABRÍA EL ANÁLISIS DE CORRESPONSABILIDAD;
POR ELLO SIEMPRE SERÁ NECESARIO VERIFICAR EN CADA CASO A QUIÉN LE RESULTA ATRIBUIBLE EL DAÑO ALEGADO”[14]. 3.2.5. El Ministerio Público guardó silencio. 4. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la Rama Judicial y la condenó en los términos citados ab initio, en consideración a que se demostró que la privación de la libertad de la señora Ruth Marina Lemos Mestizo en un centro carcelario, entre el 26 de junio de 2007 y el 28 de febrero de 2008, y en su domicilio, entre el 29 de febrero de este año y el 27 de mayo de 2010, ocasionó a los demandantes un daño antijurídico que no tenían por qué soportar.
Sostuvo que, si bien la Fiscalía imputó cargos a la señora Lemos Mestizo “por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso homogéneo y sucesivo de dos conductas y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones” y solicitó la medida de aseguramiento en su contra, el Juzgado 21 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías la decretó, previo análisis de las pruebas aportadas que fueron sustento de la medida; posteriormente, la sustituyó por detención domiciliaria.
Sostuvo el tribunal que, como a la Fiscalía no le correspondió adoptar las decisiones que comprometieran la libertad de la procesada, la responsabilidad debía recaer exclusivamente en la Rama Judicial. En cuanto a los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, dijo el tribunal que, ante la ausencia de documentos idóneos que acreditaran el ingreso mensual y/o utilidades anuales de la demandante, debía condenarse en abstracto.
Por último, el a quo negó los perjuicios reclamados por daño a la vida de relación, dado que las pruebas aportadas para acreditarlos no correspondían a ese tipo de daño, a lo cual se sumó que fueron solicitados para todos los demandantes y, además, se confundían con los perjuicios morales solicitados[15]. 5. El recurso de apelación y la apelación adhesiva 5.1.
La Rama Judicial solicitó revocar el fallo de primera instancia o, en su defecto, que la condena fuera asumida proporcionalmente por cada una de las entidades demandadas, atendiendo a su participación en la producción del daño. Aseveró que la privación de la libertad de la señora Lemos Mestizo no fue injusta, por cuanto la imposición de la medida de aseguramiento estuvo ajustada a los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, toda vez que el hecho punible fue comprobado con los exámenes médico legales practicados a las víctimas, a lo cual se agregó que aquella fue señalada por testigos como determinadora del delito y se demostró que existía el móvil para la comisión de la conducta “por las diferencias económicas con el señor Alexander con el cual tenía negocios”.
Sostuvo que, al momento de la legalización de la captura, existieron indicios suficientes para considerar que la demandante participó en la comisión de los delitos de “homicidio en grado de tentativa en concurso homogéneo y sucesivo de dos conductas y fabricación y tráfico y porte de armas de fuego o municiones”; además, dada la gravedad de los punibles endilgados, la medida de aseguramiento estuvo debidamente sustentada en lo dispuesto en los artículos 308, 310 y 313 (numerales 1 y 2) del estatuto de procedimiento penal aplicable.
Cuestionó la “absolución de la fiscalía”, pues, en su opinión, la Ley 906 de 2004 impuso al ente investigador la obligación de ejercer la acción penal e investigar los hechos punibles y, si fuere el caso, acusar a los posibles infractores, tal y como sucedió en este caso con la señora Lemos Mestizo, quien fue llevada a juicio por los delitos que la fiscalía le imputó, pero no obtuvo las pruebas necesarias para desvirtuar su presunción de su inocencia, falencia que no puede ser atribuida a la Rama Judicial, en la medida en que las actuaciones de los jueces de control de garantías y de conocimiento se ajustaron a derecho.
Por lo anterior, consideró que, a pesar de que con la nueva normativa de procedimiento penal, la Fiscalía no tiene la facultad de decidir sobre la restricción de la libertad de las personas, puede, en ejercicio de la facultad excepcional dispuesta en el artículo 300 del C.P.P. o en ejercicio de sus funciones como ente instructor, “ENCAMINAR LA DECISIÓN QUE PUEDA ADOPTAR EL JUEZ EN RELACIÓN CON LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE UN SINDICADO, Y POR TAL, EVENTUALMENTE, PUEDE INCLUSO LLEVAR O INDUCIR A ERROR AL JUEZ”, de modo que, para determinar la responsabilidad en estos casos, es necesario verificar a qué autoridad judicial resulta atribuible el daño causado.
Dijo que, en todo caso, a la parte demandante le correspondía acreditar la ilegalidad de la “detención”, lo cual no sucedió, por lo que la exoneración de responsabilidad penal, por sí sola, no suponía automáticamente la configuración de una falla en la prestación del servicio. Por último, reiteró las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de perjuicios.[16]. 5.2.
La parte demandante presentó apelación adhesiva frente a la condena in genere y a la negativa del tribunal de acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda. En cuanto a la condena in genere por el lucro cesante sostuvo que el a quo no analizó con detalle los certificados de retención que demostraban que la señora Lemos Mestizo era la representante legal de la empresa EAT Lemos y CIA EAT, hecho que fue corroborado por su contador, quien concurrió al proceso como testigo y dio fe de la condición de representante legal de la demandante.
Destacó que en los referidos certificados se indicaron los ingresos promedios devengados para 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 “… rubros que sin duda hacen alusión es a la anualidad del año respectivo. Pero … para establecer un monto de los salarios u honorarios devengados se debe tener en cuenta que para el año 2006 se reportan ingresos por parte de la EAT, valores de $41.455.263, los que divididos en la anualidad reportan una mensualidad de $3.454.605, mensuales, rubro sobre el cual se debió establecer la indemnización”.
En lo que tiene que ver con el reconocimiento del daño a la vida de relación, consideró que los derechos al buen nombre y a la honra de la señora Lemos Mestizo se vieron vulnerados con la noticia difundida por su supuesta participación en los delitos imputados, tanto que fue mencionada en las portadas de los diarios “EL CALEÑO” y “Q’HUBO”, lo cual la afectó profundamente, si se tiene en cuenta que gozaba de reconocimiento en el sector donde residía. Indicó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, podían causarse daños inmateriales diferentes a los morales, como ocurría con el menoscabo a la honra y al buen nombre.
Expresó que el artículo 44 de la Constitución Política reconoce como un derecho fundamental de los niños el tener una familia, el cual en este caso resultó vulnerado, dado que se demostró que uno de los hijos de la señora Lemos Mestizo tuvo que ser sometido a tratamiento sicológico, debido a la ausencia de su madre, de modo que la afectación a bienes jurídicamente protegidos configuraba una nueva categoría de daños que merecía ser reparada bajo ciertas condiciones, que en este caso se cumplieron[17]. 6.
El trámite en segunda instancia 6.1. El 10 de noviembre de 2015 se declaró fallida la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010[18]. En auto del 3 de diciembre de ese mismo año, el tribunal concedió el recurso de apelación y la apelación adhesiva[19]. 6.2. Esta Corporación, mediante auto del 2 de marzo del 2016[20], admitió los recursos y, el 15 de junio de ese mismo año, corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto[21]. 6.2.1.
La parte demandante reiteró lo expuesto en la apelación adhesiva y agregó que no se podía desconocer que tanto la Constitución Política como la ley facultaban a la Fiscalía General de la Nación para proferir medidas de aseguramiento de detención preventiva siempre existiera una justa causa, lo cual no ocurrió. Consideró que se cumplieron los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado, pues la autoridad judicial profirió una orden de captura en contra de la señora Ruth Marina Lemos Mestizo, que se hizo efectiva y se prolongó por 2 años, 10 meses y 1 día por disposición de la Fiscalía, medida que concluyó con un fallo a su favor, porque no se demostró la comisión de los punibles endilgados, por lo que sufrió una carga que no estaba obligada a soportar, lo cual causó a los demandantes perjuicios materiales y morales que debían ser reparados[22]. 6.2.2.
La Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara el fallo y ratificó los argumentos expuestos en primera instancia, dado que no se configuraron los elementos necesarios para atribuirle responsabilidad, por cuanto sus actuaciones se ajustaron a la Constitución Política y a la ley. Indicó que la eventual responsabilidad por la privación de la libertad de la señora Ruth Marina Lemos Mestizo era atribuible a la Rama Judicial, porque el Juzgado Sexto Penal Municipal Cali con Función de Garantías fue el que restringió su libertad con medida de aseguramiento de detención preventiva.
Afirmó que la simple solicitud de la imposición de la medida de aseguramiento no era suficiente para atribuirle a la Fiscalía responsabilidad por la privación de la libertad de la demandante[23]. 6.2.3. El Ministerio Público guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación y de la apelación adhesiva, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[24], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.
Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos[25], la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia a partir del día siguiente al momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia preclusoria o absolutoria -lo último que ocurra-[26].
La Sala observa que, mediante providencia del 27 de abril de 2010[27], el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento absolvió a la señora Ruth Marina Lemos Mestizo, decisión que quedó ejecutoriada el mismo día, por cuanto no fue recurrida por las partes. Como la demanda se interpuso el 12 de diciembre de 2011, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley.
Adicionalmente, se observa que, el 11 de octubre de 2011, se llevó a cabo la audiencia de conciliación ante la Procuraduría 165 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes[28], con lo cual se satisfizo ese requisito de procedibilidad[29]. 3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.
Legitimación en la causa de la parte demandante La Sala encuentra probada la legitimación material en la causa de la señora Ruth Marina Lemos Mestizo, toda vez que en su contra se adelantó la investigación penal que dio origen a la presente controversia. Asimismo, al proceso se allegó copia del registro civil de nacimiento de la señora Lemos Mestizo[30], el cual acredita que los señores Virginia Mestizo (o Virginia Mestizo de Lemos, como figura en su respectiva cédula de ciudadanía) y Lisímaco Lemos son sus padres y, además, se aportaron copias de los respectivos registros civiles de nacimiento[31] de Álvaro Herrera Lemos y Miguel Antonio Cubillos Lemos, que indican que son sus hijos.
En este orden, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de todos los demandantes. 3.2. Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a estas a las que se les imputan los daños objeto de la controversia.
La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 4. Caso concreto 4.1. Hechos probados En el presente asunto[32], se acreditó que a la señora Ruth Marina Lemos Mestizo se le vinculó a un proceso penal por los delitos de “homicidio agravado en grado de tentativa en concurso homogéneo y sucesivo de dos conductas y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones”[33], actuación de la que se aportaron las siguientes piezas procesales: -En el CD que obra en el expediente consta la audiencia preliminar realizada el 26 de junio de 2007 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías, en la que se legalizó la captura de la señora Ruth Marina Lemos Mestizo, se formuló la imputación de cargos y se solicitó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue decretada por el referido juzgado, por considerar que se encontraba ajustada a derecho[34].
Según el audio, la Fiscalía sustentó la medida de aseguramiento con fundamento en el informe ejecutivo de la policía judicial, según el cual la señora Lemos Mestizo actuó como determinadora de los delitos que se le imputaron, informe que fue ratificado con las entrevistas practicadas a los señores Alexander González Ortiz, Orlando Cifuentes Montenegro y Melksideth Ortiz Padilla.
Al respecto, el referido informe sostuvo lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “5. RESULTADOS DE LA ACTIVIDAD INVESTIGATIVA (DESCRIPCIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS RESULTADOS). “SE ENTREVISTO DE MANERA INFORMAL AL JOVEN ORLANDO CIFUENTES MONTENEGRO … QUIEN AFIRMÓ QUE...POSTERIORMENTE A LOS HECHOS LOS AUTORES MATERIALES …ÑATO Y DANIEL CALDERON, LLAMARON A MELKISIDETH, UN AMIGO SUYO Y DE ALEXANDER PARA QUE TERMINARA EL TRABAJO CON ALEXANDER;
ADEMÁS EL DÍA QUE INSTAURO LA DENUNCIA LA POLICÍA HABIA CAPTURADO AL ÑATO POR OTRO ASUNTO Y LO LLEVARON A LA URI DEL PALACIO DE JUSTICIA, ÉL SE ACERCÓ A HABLARLE AL ÑATO…LE DIJO QUE ÉL ERA UNA DE LAS PERSONAS A QUIENES HABIA INTENTADO ASESINAR UN MES ATRÁS …EL ÑATO LE DIJO QUE LE HABÍAN PAGADO DOS MILLONES DE PESOS PARA HACERLE LA VUELTA, QUE MARINA LA SOCIA DE ALEXANDER EN LA OBRA, HABÍA PAGADO CINCO MILLONES Y JHON LOCO QUE LOS CONTRATO A ELLOS SE HABÍA QUEDADO CON TRES, QUE LE QUITARA LA DEMANDA QUE ÉL TENIA DOS PELADOS QUE LE HACIAN LA VUELTA A MARINA Y A JHON LOCO.
“SE ENTREVISTÓ AL SEÑOR ALEXANDER GONZALEZ ORTIZ … QUIEN HIZO UN DETALLADO RELATO DE LA FORMA COMO FUE HERIDO Y PERSEGUIDO POR LOS DOS SUJETOS QUE LE DISPARARON, DE QUIENES DESPUÉS SUPO QUE TRATABAN DE ‘ÉL NATO’ Y DANIEL SANCHEZ, ESTO SE LO CONTO SU AMIGO MELKISIDETH, QUIEN LOS VIO CUANDO SE ESTABAN ‘TRABANDO’ EN LA CANCHA DE FUTBOL. Y DESPUES DE LA BALASERA CUANDO VOLVIERON A PASAR Y LE DIJERON QUE NO FUERA A ‘SAPIAR’;
AGREGÓ QUE ESA MISMA NOCHE EL NATO Y DANIEL SANCHEZ LE PUSIERON UNA CITA EN LA CANCHA DONDE LE DIJERON QUE HABIA DOS MILLONES PARA QUE TERMINARA EL TRABAJO CON ALEXANDER; EN ESTA REUNIÓN TAMBIEN ESTUVO PRESENTE MARINA LEMOS … INTERESADA, EN SU MUERTE PARA QUEDARSE SOLA CON EL NEGOCIO; YA QUE ELLOS SON SOCIOS Y POR LO TANTO SE REPARTEN LAS UTILIDADES DE ESTÉ Y AL ELLA QUEDARSE SOLA LAS GANANCIAS QUEDARIAN PARA ELLA, TAMBIÉN CREÉ QUE PODRÍA ESTAR INTERESADA EN COLOCAR A ‘JHON LOCO’ UNA PERSONA MUY ALLEGADA A LA SEÑORA LEMOS, COMO ADMINISTRADOR DEL CONTRATO DE VIGILANCIA DE SANTA MARTHA DE LOS CABALLEROS.
IGUALMENTE ADUCE QUE DESPUÈS DE ESTOS HECHOS MARINA LEMOS LE DIJO QUE LA HABÍAN LLAMADO TELEFONICAMENTE PARA DECIRLE QUE NO LO QUERÍAN VER EN LA OBRA Y CUANDO ÉL LA ACUSÓ DIRECTAMENTE DEL ATENTADO ELLA CAMBIÓ SU COMPORTAMIENTO AL PUNTO DE DEJARLE EL CONTRATO DE VIGILANCIA DE SANTA MARTHA DE LOS CABALLEROS; TAMBIÉN LO LLAMA Y LO INVITA A QUE SALGAN SOLOS SIN QUE NADIE SE DE CUENTA, PORQUE ELLA ESTA ENAMORADA DE ÉL, COSA QUE NUNCA ANTES HABÍA OCURRIDO A PESAR QUE LA CONOCE DESDE HACE MUCHOS AÑOS;
EN CONVERSACIONES TELEFONICAS ELLA AFIRMA QUE QUIEN LO MANDO A MATAR FUE ‘JHON LOCO’. ALEXANDER GONZALEZ SUFRIO UN SEGUNDO ATENTADO EL 02 DE FEBRERO DEL PRESENTE, INSTAURÓ DENUNCIA SEÑALANDO A MARINA LEMOS COMO AUTORIA DEL MISMO … A RAIZ DE ESTO HECHOS EL SEÑOR ALEXANDER GONZALEZ NO PUDO REGRESAR A SU CASA POR TEMOR A QUE EN EL CAMINO LO ASESINEN;
TUVO QUE IRSE A VIVIR A LA OBRA SANTA MARTHA DE LOS CABALLEROS Y ALLA DESDE LA LOMA ‘EL NATO’ Y DANIEL SANCHEZ LE GRITAN PALABRAS AMENAZANTES Y LES AHCEN DISPAROS. AL PARECER A ‘EL NATO’ SOLO LE PAGARON EL MILLÒN DE PESOS QUE LE DIERON ADELANTADO POR LA MUERTE DE ALEXANDER Y NO LE PAGARON EL OTRO MILLÒN PORQUE ALEXANDER NI MURIO. “SE ENTREVISTÓ AL SEÑOR MELKISIDETH ORTIZ PADILLA … TESTIGÓ DE LOS HECHOS, HIZO UN RELATO DE LO OBSERVADO ASEGURANDO QUE INICIALMENTE VIO A DOS SUJETOS SOSPECHOSOS TRABÁNDOSE EN EL PUENTE, CERCA DE LA CANCHA, A QUIENES NI DISTINGUIÓ PORQUE ESTABAN CON CHAQUETAS NEGRAS Y CAPUCHAS, UNO DE ELLOS HABLO POR CELULAR, INMEDIATAMENTE SE LEVANTARON, SACARON SUS ARMAS Y SE FUERON, AL MOMENTO ESCUCHÓ UNA BALACERA, VIO A DANIEL SANCHEZ DISPARANDO Y POSTERIORMENTE CUANDO VOLVIERON A PASAR Y UNO DE ELLOS LE GRITO ‘CUIDADO CON SAPIAR’ SUPO POR LA VOZ QUE ESA OTRA PERSONA ERA EL NATO;
ÉL LOS CONOCE PORQUE DANIEL SANCHEZ TRABAJO CON ÉL EN LA OBRA Y ‘EL NATO’ ES MUY CONOCIDO EN EL SECTOR, AL DIA SIGUIENTE EL ÑATO Y DANIEL SANCHEZ LO MANDARON A CITAR A LA CANCHA, LE PROPUSIERON QUE SE GANARA UN BILLETE, EL ÑATO SE FUE Y AL POCO TIEMPO REGRESÓ CON RUTH LA SEÑORA DE LA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL Y JEFA DE EL EN LA OBRA, AFIRMO QUE ELLA LE DIJO QUE MATARA A ALEXANDER SINO SE MORIA Y QUE ELLA LE PAGABA DOS MILLONES DE PESOS Y LE DABA UN PUESTO DE VIGILANCIA EN LA OBRA DE SAN MARCOS, EL NO ACEPTO, PERO POR TEMOR A REPRESALIAS SE TUVO QUE IR A VIVIR A LA OBRA DE SANTA MARTHA DE LOS CABALLEROS, EN DONDE CONTINUAMENTE SON AMENZADOS POR EL ÑATO Y DANIEL SANCHEZ QUE DESDE LA LOMA LES GRITAN PALABRAS SOECES A ALEXANDER Y A ÉL, E INCLUSO HAN INTENTADO ENTRAR A LA OBRA A LA FUERZA, PORTANDO ARMAS Y CON UNFORMES CAMUFLADOS”[35]. - El 21 de febrero de 2007[36], el señor Alexander González Ortiz rindió entrevista ante la Fiscalía General de la Nación y señaló (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “EL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE A ESO DE LAS CINCO Y MEDIA DE LA TARDE, ME DESPLAZABA POR INMEDIACIONES DEL COLEGIO CONSACA … SECTOR CONOCIDO COMO EL AGUACATAL, EN COMPAÑÍA DE MI AMIGO ORLANDO CIFUENTES … CUANDO CAMINAMOS POR UN CALLEJÓN CONTIGUO A LA CANCHA DE FUTBOL NOS ENCONTRAMOS COMO A TRES METROS DE DISTANCIA CON DOS SUJETOS, QUE NOS DISPARARON EN REPETIDAS OCASIONES SIN MEDIAR PALABRA … CAÍ EN EL RIO, PERO ESCUCHÉ UNOS GRITOS QUE DECÍAN ‘HAGALE, HAGALE QUE AHI CAYÓ’ REMATALO LE DECÍA EL UNO AL OTRO … SEGUI CORRIENDO EN MEDIO DEL RIO, YO ALCANCE A LLEGAR HASTA LA OBRA EN LA QUE TRABAJO… MELQUESIDEC UN VIGILANTE DE LA OBRA ME LLAMO POR CELULAR Y ME DIJO QUE EL YA SABÍA TODO LO QUE ME HABÍA PASADO, PUES ÉL HABÍA SIDO SITADO ESE MISMO DÍA EN HORAS DE LA NOCHE A LA CANCHA DE FUTBOL DEL AGUACATAL POR DANIEL SANCHEZ EL ÑATO Y MARINA … ME DIJO QUE DANIEL SANCHEZ Y ÑATO LE HABÍAN DICHO QUE … SE GANARA DOS MILLONES DE PESOS POR MATARME A MI SI ERA QUE SALIA CON VIDA DEL HOSPITAL … EL ÑATO SE FUE Y TRAJO A MARINA Y DIJO QUE NEGOCIARA CON ELLA … MARINA LE DIJO … QUE SI EL SE LE TORSIA LO MANDABA A MATAR CON EL SOCIO DE ELLA QUE LE DICEN ‘JHON LOCO’ … Y QUE SI LE COLABORABA IBA A GANAR UNA COSA MUY BUENA CON ELLA LE PROMETIÓ TRABAJO COMO VIGILANTE EN OTRA OBRA CUANDO YA ME RECUPERE Y VOLVÍ A LA OBRA A MELQUISEDEC LE GRITABAN DESDE LA PARTE DE ARRIBA DEL AGUACATAL … EL ÑATO Y DANIEL QUE AHORA SI LE IBA A PESAR, QUE SE CUIDARA.
DESPUÉS DE ESTE ATENTADO SUFRI OTRO EL 2 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO … YO COLOQUE LA DENUNCIA POR ESTOS HECHOS EN LA URI … RESPONSABILIZANDO A MARINA LEMOS … YO CREO QUE … ESTA INTERESADA EN MANDARME A MATAR PORQUE COMO SOY SOCIO DE LA EMPRESA LEMOS Y CIA E.A.T CON MARINA LEMOS QUIEN ES QUIEN CONSIGUE LOS CONTRATOS Y YO LE ADMINISTRABA LA OBRA DE SANTA MARTA DE LOS CABALLEROS DESEMPEÑANDO MI TRABAJO DE MANERA EFICIENTE, ELLA NO TENIA ARGUMENTOS PARA SACARME DE LA E.A.T Y ELLA ESTABA INTERESADA EN QUEDARSE SOLA EN LA OBRA … CUANDO YO ESTUVE HOSPITALIZADO MARINA LEMOS FUE A VISITARME Y ME DIJO QUE A ELLA LA HABÍAN LLAMADO POR TELEFONO … QUE NO ME QUERÍAN VER EN LA OBRA SANTA MARTHA DE LOS CABALLEROS, QUE POR ESTA RAZÓN CUANDO ME RECUPERARA ME FUERA PARA LA OBRA DE SAN MARCOS … DESPUÉS DEL ATENTADO INICIAL Y TENIENDO EN CUENTA LO QUE YA ME HABÍA COMENTADO MELQUISIDEC YO HABLE CON ELLA EN LA OBRA Y LE DIJE QUE LA UNICA PERSONA INTERESADA EN MI MUERTE ERA ELLA, ELLA SE PUSO NERVIOSA Y DIJO QUE PARA QUE NO PENSARA ESO YO ME OCUPARA CON LA OBRA Y SE HICIERAN LOS TRÁMITES PARA QUE FUERA MI ESPOSA …ME HA LLAMADO EN REPETIDAS OCASIONES A MI CELULAR DICIENDOME QUE QUIERE SALIR CONMIGO PERO QUE NO LE DIGA A NADIE QUE PORQUE NO QUIERE TENER PROBLEMAS CON MI ESPOSA, PERO QUE ELLA TODA LA VIDA HA ESTADO ENAMORADA DE MI … A PARTE DE ESTO EN LAS CONVERSACIONES QUE TENEMOS POR TELEFONO ELLA DICE QUE FUE ‘JHON LOCO’ EL QUE ME MANDÓ A MATAR QUE DE ESTO ELLA SE DIO CUENTA PORQUE EL MISMO SE LO DIJO, PERO QUE ANTE ESTO ELLA NO PUEDE HACER NADA, SEGÚN ELLA PORQUE ‘JHON LOCO’ HABÍA ESCUCHADO QUE YO QUERÍA MARTARLA A ELLA POR QUEDARME CON LA OBRA …”[37]. - El 21 de febrero[38] y el 30 de mayo de 2007[39], el señor Melkisideth Ortiz Padilla rindió entrevistas en la Fiscalía y relató los hechos que fueron consignados en el informe de la policía judicial. - Ese mismo 30 de mayo de 2007, el señor Alexander González Ortiz reiteró lo dicho en la entrevista del 21 de febrero del mismo año ante el órgano acusador[40].
Además de la evidencia probatoria relacionada, la Fiscalía manifestó que se hacía necesaria la detención de la señora Ruth Marina Lemos Mestizo, para garantizar su comparecencia al proceso penal y evitar la repetición de las conductas delictivas y la obstrucción de la justicia. El Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías encontró justificadas las razones expuestas por la Fiscalía General de la Nación, dado que se podía inferir razonablemente que dicha señora participó en los punibles endilgados y porque, además, consideró que era un peligro no sólo para la sociedad, sino también para la víctima de los hechos, por cuanto, con posterioridad a lo ocurrido, trató de atentar nuevamente contra la vida del señor Alexander González Ortiz, por lo que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. - El 24 de julio de 2007, la Fiscalía Veintiuno Seccional presentó escrito de acusación en contra la señora Ruth Marina Lemos Mestizo[41]. - El 20 de septiembre de ese mismo año se practicó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, en la que la Fiscalía sostuvo (se transcribe literal, incluso con errores): “Homicidio en grado de tentativa -2 homicidios en concurso homogéneo-, Con Circunstancia de Agravación Punitiva, prevista en el Art. 104 num. 4º, en concordancia con el Art. 27 del C.P. y Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones Art. 365 del C.P., Incrementadas ambas conductas por el Art. 14 de la ley 890 de 2004, en calidad de Autora Determinadora por su comportamiento sub siguiente a los hechos, de conformidad con los mismos que en esta Audiencia Pública expone de manera oral la Fiscalía y los que tuvieron ocurrencia el 29 de junio de 2006, a las 17:30 horas a la Altura de la Obra Santa Marta de los caballeros -Alto Aguacatal-”[42]. - En 23 de enero de 2008[43], la defensa de la señora Lemos Mestizo solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento en centro carcelario por domiciliaria, la cual fue negada por el Juzgado 26 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías[44], decisión que fue recurrida y revocada, razón por la cual debió suscribir la respectiva diligencia de compromiso[45]. - Durante el juicio oral practicado el 15 de julio de 2008 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, los señores Alexander González Ortiz y Melkisideth Ortiz Padilla rindieron declaración y se ratificaron en lo expuesto anteriormente.
A su turno, el señor Orlando Cifuentes Montenegro relató los mismos hechos que se consignaron en el informe de la policía judicial al que se hizo alusión ab initio[46]. - En la audiencia de continuación del juicio oral del 27 de abril de 2010, el referido juzgado anunció el sentido del fallo –absolutorio-, en aplicación del principio de in dubio pro reo[47]. - Mediante sentencia del 27 de abril de 2010, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento absolvió de responsabilidad a la señora Ruth Marina Lemos Mestizo por duda probatoria, “por cuanto la Fiscalía, a pesar de desarrollar una teoría del caso en la que ofrecía un esquema probatorio apuntando a la responsabilidad de la acusada, finalmente en el desarrollo del juicio no alcanzó el propósito, puesto que no contó con los medios necesarios para demostrar esa responsabilidad”[48]. 4.2.
Conclusiones probatorias y análisis de responsabilidad 4.2.1. Privación injusta de la libertad Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[49].
La Sala encuentra acreditado que en contra de la señora Ruth Marina Lemos Mestizo se adelantó un proceso penal por los delitos de “homicidio agravado en grado de tentativa en concurso homogéneo y sucesivo de dos conductas y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones”[50], proceso en el cual se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, razón por la que fue recluida en un establecimiento carcelario y, posteriormente, en su domicilio.
Imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[51], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[52], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En criterio de la Sala, la medida de aseguramiento de detención preventiva solicitada por la Fiscalía y decretada por el juzgado de control de garantías resultó razonable y proporcionada, dado que el ente investigador contaba para ese momento con evidencia probatoria -informe de policía judicial de los hechos, respaldado con las entrevistas que rindieron ante la Fiscalía los señores Alexander González Ortiz, Orlando Cifuentes Montenegro y Melkisideth Ortiz Padilla-, que permitía inferir razonablemente que la señora Ruth Marina Memos Mestizo era la autora o partícipe de los delitos que le fueron imputados.
Con el caudal probatorio revelado, las autoridades judiciales demandadas consideraron que la señora Ruth Marina Lemos Mestizo debía ser cobijada con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, dado que todo indicaba que estaba seriamente comprometida en los punibles endilgados y porque, además, la gravedad de los delitos lo ameritaba, la demandante constituía un peligro para la sociedad y para el señor Alexander González Ortiz, víctima del atentado, y era una garantía para que no eludiera la acción de la justicia y no entorpeciera la labor probatoria.
En tal medida, si bien la señora Lemos Mestizo fue absuelta por los delitos de “homicidio agravado en grado de tentativa en concurso, homogéneo y sucesivo de dos conductas y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones”, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que se produjo por la falta de certeza de su participación en los delitos imputados Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento en contra de la demandante no resultó irracional ni desproporcionada y se avino a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de solicitarla y decretarla.
En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe literal, incluso con errores): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.
Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.
En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” (se destaca). Así las cosas, la medida restrictiva de la libertad de la señora Ruth Marina Lemos Mestizo no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que el caudal probatorio y la evidencia física permitían inferir razonablemente que era la autora o partícipe del atentado de que fueron víctimas los señores Alexander González Ortiz y Orlando Cifuentes Montenegro.
En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 306 a 308 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, –norma aplicable para la época de los hechos–, regulan lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella y, en su orden, disponen: “ARTÍCULO 308. REQUISITOS.
El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. “2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. “3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. (…). “ARTÍCULO 313.
PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: “1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. “2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.
“3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso del año anterior, contado a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente” (negrillas adicionales).
De acuerdo con la anterior normativa, los delitos imputados a la señora Lemos Mestizo se encontraban dentro de los punibles frente a los cuales procedía la medida de aseguramiento ipso facto, lo que justificaba la conducta del ente acusador, que la solicitó, y del juez, que la decretó; adicionalmente, la restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia de la imputada al proceso, sino para evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que pudiera incurrir o para evitar entorpecer la actividad probatoria.
Por tanto, es válido afirmar que las decisiones y medidas se ajustaron a los criterios establecidos en la legislación y a la evidencia probatoria y ello descarta, por obvias razones, que hubieren sido irracionales, desproporcionadas o ilegales. Así las cosas, la absolución en favor de la demandante no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron pruebas que permitían inferir razonablemente su participación en los hechos investigados.
En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a las demandadas. En conclusión, se revocará la sentencia impugnada por las razones expuestas, las cuales están asociadas con la ausencia de falla del servicio de las demandadas, en atención a las circunstancias que precedieron la imposición y decreto de la medida de aseguramiento proferida en contra de la señora Ruth Marina Lemos Mestizo y, como consecuencia, se denegarán la totalidad de las pretensiones de la demanda. 5.
Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 24 de julio de 2015 y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen[53]. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 324 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folio 103 del cuaderno 1. [3] Folios 111 a 120 del cuaderno 1. [4] El grupo demandante está conformado por Ruth Marina Lemos Mestizo, Alvaro Herrera Lemos, Miguel Antonio Cubillos Lemos (hijos), Lisímaco Lemos y Virginia Mestizo de Lemos (padres). [5] Folios 111 a 114 del cuaderno 1. [6] Folios 124 a 125 del cuaderno 1. [7] Folios 169 a 170 del cuaderno 1. [8] Folios 176 del cuaderno 1. [9][10] Folios 147 a 155 del cuaderno 1. [11] Folios 156 a 163 del cuaderno 1. [12] Folio 259 del cuaderno 1. [13] Folios 260 a 274 del cuaderno 1. [14] Folios 275 a 287 del cuaderno 1. [15] Folios 288 a 289 del cuaderno 1. [16] Folios 293 a 324 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folios 326 a 328 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folios 344 a 354 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folio 341 del cuaderno del Consejo de estado. [20] Folio 356 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Folio 360 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Folio 383 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Folios 364 a 382 del cuaderno del Consejo de Estado. [24] Folios 384 a 391 del cuaderno del Consejo de Estado. [25] Expediente 2008-00009 (IJ).
La Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), pues, en aplicación de la normativa estatutaria –Ley 270 de 1996-, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. [26] Ley 446 de 1998. [27] Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). [28] Folio 17 del cuaderno 2. [29] Folios 107 a 110 del cuaderno 1. [30] Se advierte que en el expediente no obra la solicitud de conciliación. [31] Folio 10 del cuaderno 1. [32] Folios 5 a 6 del cuaderno 1. [33] Con fundamento en los documentos aportados con la demanda, correspondientes a algunas piezas del proceso penal adelantado en contra de la demandante, documentos decretados como prueba por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en primera instancia. [34] Folio 31 del cuaderno 2. [35] Folio 50 del cuaderno 3. [36] Folios 27 a 28 del cuaderno 3. [37] Folios 46 a 47 del cuaderno 3. [38] Folios 46 a 47 del cuaderno 3. [39] Folios 34 a 35 del cuaderno 3. [40] Folios 32 a 33 del cuaderno 3. [41] Folios 44 a 45 del cuaderno 3. [42] Folios 38 a 41 del cuaderno 1. [43] Folios 56 a 58 del cuaderno 1. [44] Folio 10 del cuaderno 3. [45] Folio 13 del cuaderno 3. [46] Folio 5 del cuaderno 3. [47] Folios 61 a 65 del cuaderno 2. [48] Folio 17 del cuaderno 2. [49] Folios 90 a 103 del cuaderno 1. [50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.
Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [51] Folio 91 del cuaderno 1. [52] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [53] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [54] Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.