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08001-23-31-000-2010-00290-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-06-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Martha Cecilia Carbonell Acosta·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CAUSA PETENDI / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1993 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACUERDO 80 DE 2019 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, consultar providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PROVIDENCIA JUDICIAL / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencia del 22 de junio de 2017, Exp. 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, Exp. 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, Exp. 52897, entre otras.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación de hecho en la causa se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / FRAUDE PROCESAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – No se materializó / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL – No se ocasionó daños a la víctima / DETENCIÓN PREVENTIVA – No se materializó porque la procesada evadió a las autoridades El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

(…) En las condiciones analizadas, la Sala encuentra que, si bien en la demanda se hizo alusión a la privación injusta de la libertad de la señora (…)como consecuencia de un proceso penal por el delito de fraude procesal, en virtud del cual se libró orden de captura en su contra, aquella jamás estuvo privada de su libertad, dado que la captura nunca se materializó, según lo indicó el investigador judicial de la Fiscalía. Lo anterior se traduce en que la detención preventiva que ordenó la Fiscalía jamás se hizo efectiva, dado que la sindicada decidió voluntariamente abstenerse de acudir al proceso y, de esta manera, evadir a la autoridad judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 16516; C.P. Enrique Gil Botero y de 6 de junio de 2012; Exp. 24633; C.P. Hernán Andrade Rincón. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGAS PÚBLICAS / PROCESO PENAL – No ocasionó daños a la víctima / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se materializó / INEFICACIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CARGAS PÚBLICAS / FIN DEL PROCESO PENAL / FUNCIÓN CONSTITUCIONAL – Fue desatendida por la demandante, al evadir el proceso penal En ese sentido, ningún daño antijurídico se configuró como consecuencia de la ineficacia de la medida de aseguramiento, razón por la cual no habrá lugar a indemnización alguna a cargo del Estado, a título de privación injusta de la libertad, toda vez que, tal como se ha explicado, no se presentó. (…) para la Sala no es de recibo el argumento según el cual en los eventos en los que el sindicado considera ilegítima la existencia de un proceso penal en su contra, se debe admitir su renuencia a comparecer ante el despacho judicial de la causa, pues, según el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política, es un deber de los ciudadanos colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia y, en este caso, se observa que la conducta desplegada por la demandante fue opuesta a ese deber constitucional, puesto que, ante la existencia de un proceso penal en su contra, lo que se esperaba era que acudiera ante la autoridad que la estaba requiriendo y cumpliera con ese deber de rango constitucional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre casos en que el procesado no comparece ante la justicia, consultar sentencia del 9 de marzo de 2016, Exp. 40599, M.P. Carlos Zambrano Barrera. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 NUMERAL 7 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CARGAS PÚBLICAS / FIN DEL PROCESO PENAL / FUNCIÓN CONSTITUCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL – No ocasionó daños a la víctima.

No fue privada de la libertad ni se le impuso medida alguna / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – No se presentó en el proceso / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / DEBER DE COLABORACIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE COLABORACIÓN / INOBSERVANCIA DEL DEBER DE COLABORACIÓN El deber de colaborar con la administración de justicia, tal y como lo ha señalado la Sección Tercera de esta Corporación, comporta para los ciudadanos un conjunto de obligaciones, tales como obedecer, respetar y apoyar a las autoridades legítimamente constituidas, sin que la consideración consistente en que la medida de aseguramiento resulta injusta comporte una razón válida para incumplir su deber de comparecer ante las autoridades y de colaborar con la administración de justicia para el desarrollo de su gestión. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de colaboración de los ciudadanos, consultar sentencia del 28 de septiembre de 2017, Exp. 40163.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO PENAL / PROCESADO / COLABORACIÓN CON EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL – Sin irregularidades / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ORDEN DE CAPTURA LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / AUSENCIA DE IRREGULARIDADES EN EL PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Ahora bien, debe señalarse que, en criterio de la Sala, la orden de captura dictada contra la señora Martha Cecilia Carbonell Acosta no fue arbitraria ni irracional, puesto que se decretó de conformidad con el material probatorio que obraba en el proceso penal, y el análisis realizado por el ente acusador para dictarla no fue desproporcionado ni caprichoso, en la medida en que evidencia una valoración de la situación fáctica y de las disposiciones normativas aplicables en el momento de los hechos.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00290-01(53808) Actor: MARTHA CECILIA CARBONELL ACOSTA Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inexistencia / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO - La medida restrictiva de la libertad no se hizo efectiva / DAÑO - Inexistencia, porque la demandante no fue privada de su libertad durante el tiempo que tardó la administración de justicia en resolver el proceso.

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico -Sala de Descongestión-, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Según la demanda, se causó un daño antijurídico a la demandante, toda vez que se decretó en su contra una medida restrictiva de la libertad sin el cumplimiento de los requisitos legales y porque, finalmente, se precluyó la investigación en su favor por el delito de fraude procesal.

La Sala negará las pretensiones de la demanda, por cuanto la medida de aseguramiento y la captura en su contra no se hicieron efectivas. II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 27 de abril de 2010[1], la señora Martha Cecilia Carbonell Acosta, por medio de apoderado judicial[2], presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios a ella irrogados, con ocasión de la privación de la libertad que sufrió en un proceso penal adelantado en su contra.

Como indemnización solicitó, por perjuicios morales, 100 SMLMV; por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, 100 SMLMV y esa misma cantidad por lucro cesante; finalmente, por perjuicios por “daño a la vida de relación”, reclamó 300 SMLMV[3]. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, con ocasión de un proceso ejecutivo, la parte ejecutada formuló una denuncia por el delito de fraude procesal en contra de la señora Martha Cecilia Carbonell Acosta, quien se desempeñó como apoderada judicial de la parte ejecutante.

Mediante providencia del 23 de mayo de 2003, la Fiscalía 30 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el referido delito. Mediante resolución del 3 de marzo de 2005, la fiscalía de conocimiento profirió resolución de acusación en contra de la señora Martha Cecilia Carbonell Acosta, decisión que fue apelada y resuelta por la Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Atlántico a través de providencia del 3 de marzo de 2008, mediante la cual revocó dicha decisión y precluyó la investigación a su favor[4].

Por último, afirmó la señora Martha Cecilia Carbonell Acosta que la privación de su libertad le generó graves perjuicios, los cuales debían indemnizarse por la demandada[5]. 2. Trámite de primera instancia Mediante proveído del 10 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma al Ministerio Público y a la demandada[6]. 2.1.

La contestación de la demanda 2.1.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, en consideración a que la decisión que ordenó privar de la libertad a la señora Martha Cecilia Carbonell Acosta no podía catalogarse de injusta, toda vez que se ordenó con observancia de los presupuestos establecidos en la ley penal y con base en las pruebas obrantes en la investigación, las cuales permitían colegir que participó en la comisión de la conducta punible investigada, a lo cual se sumó que dicha medida no se hizo efectiva, por manera que no se configuró daño antijurídico alguno. Agregó que se acreditó la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que existía material probatorio suficiente para deducir su responsabilidad penal respecto del delito que se le imputó[7]. 2.2.

Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de providencia del 18 de diciembre de 2011, decretó las pruebas solicitadas[8]. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por medio de auto de 6 de octubre de 2014 el a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[9]. 2.3.1.

La parte actora reiteró los argumentos que expuso en la demanda e insistió en que la decisión que ordenó la privación de la libertad de la señora Martha Cecilia Carbonell Acosta era una carga que no estaba en la obligación jurídica de soportar, razón por la cual el Estado debía responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado, máxime teniendo en cuenta que se precluyó la investigación a su favor por el delito por el que se le investigó[10]. 2.3.2.

La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en que no se reunían los supuestos acogidos por la jurisprudencia para que el Estado sea declarado patrimonialmente responsable por una supuesta privación injusta de la libertad de la señora Martha Cecilia Carbonell Acosta, pues no se incurrió en falla alguna del servicio y dicha medida nunca se hizo efectiva[11]. 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2014, negó las pretensiones de la demanda. Precisó el tribunal de primera instancia que no se configuró un daño antijurídico en perjuicio de la demandante, toda vez que, si bien se expidieron medidas de aseguramiento restrictivas de la libertad de la señora Martha Cecilia Carbonell Acosta, lo cierto es que “tales medidas jamás se hicieron efectivas, pues físicamente la señora Martha Carbonell nunca estuvo privada de su libertad, por el contrario, prefirió afrontar el curso del proceso e investigación penal desde la clandestinidad”[12]. 4.

El recurso de apelación 4.1. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó que la sentencia apelada contrarió los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad, toda vez que la preclusión de la investigación a favor de la demandante se dio por cuanto no se demostró su responsabilidad penal en el delito por el que se le investigó y, por ende, en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad del Estado, en este tipo de casos se debía indemnizar los perjuicios ocasionados a los demandantes.

Agregó que “no se requiere que la medida de aseguramiento se perfeccione y cumpla para que exista un daño para el procesado, pues el tener que abandonar a su familia y retirarse de la vida social, indudablemente causa perjuicios de índole moral y material que no pueden ser desconocidos por el juzgador”[13]. 5. Trámite de segunda instancia 5.1.

A través de proveído del 26 de octubre de 2015, el a quo concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 30 de marzo de 2016, se admitió por esta Corporación[14]. Por medio de providencia del 8 de julio siguiente se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[15]. 5.2.

La parte demandante reiteró íntegramente los argumentos expuestos durante el trámite de la presente acción y solicitó que se revocara la sentencia apelada y, en su lugar, se declarara la responsabilidad de la demandada[16]. 5.3. La Fiscalía General de la Nación insistió en que no se configuró falla alguna del servicio, ni mucho menos daño antijurídico, motivo por el cual solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia[17]. 5.4.

El Ministerio Público manifestó que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, “al no demostrarse el daño que adujo haber sufrido la demandante”, dado que la medida de aseguramiento dictada en su contra nunca se hizo efectiva[18]. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[19].

Adicionalmente, en uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará, en primer lugar, lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes. 2. Ejercicio oportuno de la acción En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[20].

En el presente asunto, la parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora Martha Cecilia Carbonell Acosta, dentro de un proceso penal adelantado en su contra, el cual terminó con la providencia del 3 de marzo de 2008, mediante la cual se precluyó la investigación a su favor, que se notificó por fijación en estado el 4 de abril de ese mismo año, según consta en esa misma providencia[21].

Así las cosas, la parte actora tenía, en principio, hasta el 5 de abril de 2010 para formular la demanda de reparación directa; sin embargo, el 18 de febrero de 2010–cuando restaban 47 días para completar el término de caducidad-, se formuló una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 15 Judicial II Administrativa de Barranquilla, la cual se declaró fallida el 27 de abril siguiente, de modo que el término de caducidad se suspendió por ese lapso[22].

En ese orden de ideas, habida cuenta que la demanda se presentó el mismo 27 de abril de 2010[23], concluye la Sala que se instauró dentro de los 2 años siguientes a la firmeza de la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación en favor de la señora Martha Cecilia Carbonell Acosta. 3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.

Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa de la señora Martha Cecilia Carbonell Acosta, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, contra ella se dictó una medida de aseguramiento objeto de la litis. 3.2.

Legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Fiscalía General de la Nación La Sala encuentra acreditado que, mediante resolución del 17 de marzo de 2004, la Fiscalía 30 Delegada de Barranquilla dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra la señora Martha Cecilia Carbonell Acosta, por el delito de fraude procesal[24], por lo cual se infiere que esa entidad tiene legitimación para actuar dentro del presente asunto. 4.

Caso concreto 4.1. Hechos probados Con base en las piezas del proceso penal allegadas en legal forma, se tienen acreditados los siguientes hechos[25]: - Mediante proveído del 28 de octubre de 2003, la Fiscalía 30 Seccional Delegada de Barranquilla vinculó al proceso penal a la señora Martha Cecilia Carbonell Acosta por el delito de fraude procesal[26]. - A través de auto del 17 de marzo de 2004, la referida fiscalía de conocimiento definió la situación jurídica de la señora Martha Cecilia Carbonell Acosta con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y, como consecuencia, libró en su contra la orden de captura No. 163133[27].

Como fundamento de dicha decisión, manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal): “Ahora bien, a lo que apunta el Despacho es a demostrar el dolo con el que actuaron los hermanos Herrera Contreras y la abogada Martha Cecilia Carbonell Acosta, más que a establecer si se cumplió o no con el contrato de transacción, lo cual, si bien, no es tema de debate en este proceso, si debe aludirse a él, comoquiera que a su alrededor se produjeron conductas que se adecuaban a descripciones penales que han sido establecidas en salvaguarda de bienes jurídicos como el de la recta impartición de justicia, el cual, sin duda, ha sido lesionado por los sindicados al haberse abstenido de manera dolosa de presentar con la demanda ejecutiva todos los documentos que conformaban la diligencia de requerimiento judicial, con base en los cuales la señora juez hubiera negado el mandamiento de pago al considerar que estaba demostrada la no exigibilidad de la obligación, como en efecto lo estimó al dictar sentencia, luego de estudiar las excepciones alegadas por la señora Ligia Cure y sus hijas y los documentos allegados por éstas, mismos que hicieran parte del requerimiento aducido por los implicados en forma mutilada.

“Ahora bien, las explicaciones dadas por los hermanos Herrera Contreras en cuanto tratan de trasladar la responsabilidad de la mutilación de la diligencia de requerimiento judicial a la abogada Carbonell Acosta, quien tramitó no sólo aquella diligencia sino también quien formuló en representación de aquéllos la demanda ejecutiva, no debilitan las pruebas que existen en su contra por el delito de fraude procesal (…).

“Si la responsabilidad de los hermanos Herrera Contreras es clara, con mayor razón lo es la e la abogada Carbonell Acosta, pues ella en razón de su profesión no sólo conoció los pormenores del requerimiento judicial, en virtud del poder que le fue otorgado por los hermanos Herrera para tramitar tal diligencia, y los documentos a ella aportados por la parte requerida, sino también advirtió la ausencia de fundamento jurídico alguno para haber instaurado en contra de la señora Ligia Cure y sus hijas, demanda ejecutiva, lo cual no obstó para que la formulara y para que anexara como prueba la precitada diligencia de requerimiento en forma parcial, con el fin de inducir en error a la Juez que había de conocer del proceso ejecutivo”. - Contra la anterior decisión, la defensa de la señora Martha Cecilia Carbonell Acosta formuló recurso de apelación y solicitó la sustitución de dicha medida de aseguramiento por la de detención domiciliaria[28]. - En el informe policial realizado el 26 de abril de 2004, un funcionario investigador del CTI de la Fiscalía General de la Nación manifestó que, luego de adelantar varias diligencias, no pudo localizar y dar captura a la señora Martha Cecilia Carbonell Acosta[29]. - Mediante proveído del 29 de abril de 2004, la Fiscalía 30 Seccional Delegada de Barranquilla sustituyó la medida preventiva decretada contra la señora Martha Carbonell, por detención domiciliaria[30]. - Según los escritos presentados por el defensor de la señora Martha Cecilia Carbonell Acosta, se observa que esta no compareció a suscribir las actas de compromiso para efectos del cumplimiento de la medida de detención domiciliaria proferida en su contra, para lo cual adujo alteraciones en su salud mental y riesgos en su integridad física[31]. - Mediante providencia del 28 de junio de 2004, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió el recurso de apelación en contra de la providencia del 17 de marzo de 2004 que decretó la medida de aseguramiento de la señora Martha Cecilia Acosta Carbonell y, como consecuencia, ordenó que continuara el proceso en libertad provisional[32]. - Mediante proveído de fecha 3 de marzo de 2005, la Fiscalía 30 Seccional Delegada de Barranquilla profirió resolución de acusación en contra de la señora en mención, por el delito de fraude procesal[33]. - Finalmente, mediante proveído del 3 de marzo de 2008, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la anterior resolución de acusación y, en su lugar, precluyó la investigación en favor de la señora Martha Cecilia Carbonell Acosta[34]. 4.2.

Conclusiones probatorias y análisis de responsabilidad El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[35]. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra que, si bien en la demanda se hizo alusión a la privación injusta de la libertad de la señora Carbonell Acosta como consecuencia de un proceso penal por el delito de fraude procesal, en virtud del cual se libró orden de captura en su contra, aquella jamás estuvo privada de su libertad, dado que la captura nunca se materializó, según lo indicó el investigador judicial de la Fiscalía. Lo anterior se traduce en que la detención preventiva que ordenó la Fiscalía jamás se hizo efectiva, dado que la sindicada decidió voluntariamente abstenerse de acudir al proceso y, de esta manera, evadir a la autoridad judicial.

Así las cosas, al margen de que la decisión final adoptada dentro del proceso penal hubiere sido absolutoria, lo concreto es que el hecho que sirvió de fundamento a la demanda fue la imposición de una medida de aseguramiento que, tal como se acaba de indicar, no surtió efecto alguno. En ese sentido, ningún daño antijurídico se configuró como consecuencia de la ineficacia de la medida de aseguramiento, razón por la cual no habrá lugar a indemnización alguna a cargo del Estado, a título de privación injusta de la libertad, toda vez que, tal como se ha explicado, no se presentó. Esta Subsección del Consejo de Estado, en aquellos casos en que el procesado no comparece ante la justicia, ha precisado lo siguiente (se transcribe de forma literal): “La Sala encuentra que, al margen de que el señor … haya huido o que ‘físicamente’ se encontrara prestando sus servicios de docente de tiempo completo en la Universidad de Sucre, lo cierto es que (y ello está suficientemente claro dentro del proceso) la medida de aseguramiento no se hizo efectiva, pues nunca se materializó, en el entendido de que el mencionado señor nunca ‘estuvo preso’ o privado ‘intramuros’ de la libertad.

“Así, mal podría quedar comprometida la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación pregonado en la demanda (‘privación injusta de la libertad’), cuando, ante la falta de efectividad de la medida de aseguramiento, el afectado nunca estuvo privado de su libertad, lo que conlleva, evidentemente, a la inexistencia del daño que, por ese título de imputación, se pregonó. “Ahora, es oportuno precisar que, si bien esta Sección[36] también ha considerado que la libertad de una persona no sólo puede verse afectada cuando ésta ha sido recluida en centro carcelario sino que tiene otras manifestaciones como son, por ejemplo, la detención domiciliaria y la medida de aseguramiento que establezca restricciones para salir del país o cambiar de domicilio[37], es claro que ninguna de tales figuras se produjo dentro del proceso penal al que estuvo vinculado el señor … y que el hecho de huir para evitar la captura constituyó un acto volitivo del afectado directo con la medida que comportó una conducta contraria a derecho, pues con ella se desconoció un deber que le era constitucionalmente exigible, consistente en acatar las órdenes de la justicia y acudir a ella ante sus requerimientos”[38] (se destaca).

Asimismo, para la Sala no es de recibo el argumento según el cual en los eventos en los que el sindicado considera ilegítima la existencia de un proceso penal en su contra, se debe admitir su renuencia a comparecer ante el despacho judicial de la causa, pues, según el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política, es un deber de los ciudadanos colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia y, en este caso, se observa que la conducta desplegada por la demandante fue opuesta a ese deber constitucional, puesto que, ante la existencia de un proceso penal en su contra, lo que se esperaba era que acudiera ante la autoridad que la estaba requiriendo y cumpliera con ese deber de rango constitucional.

En la preceptiva superior referida se le exige a todo ciudadano, sin distingo alguno, la obligación de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia; en otras palabras, todo ciudadano tiene el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales, pues, precisamente, a través de esa colaboración los administradores de justicia buscan llegar a la verdad material de los hechos investigados y así lograr el fin constitucional de construir un orden jurídico justo, tal como lo prescribe el preámbulo de la Carta Política[39].

El deber de colaborar con la administración de justicia, tal y como lo ha señalado la Sección Tercera de esta Corporación, comporta para los ciudadanos un conjunto de obligaciones, tales como obedecer, respetar y apoyar a las autoridades legítimamente constituidas, sin que la consideración consistente en que la medida de aseguramiento resulta injusta comporte una razón válida para incumplir su deber de comparecer ante las autoridades y de colaborar con la administración de justicia para el desarrollo de su gestión[40].

Finalmente, en el proceso penal adelantado contra la señora Martha Cecilia Carbonell Acosta no se probó la ocurrencia de un defecto procedimental para lograr su vinculación legal al proceso penal, por tanto, la Sala estima que, al no haber ninguna irregularidad, no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso; por el contrario, se cumplió con las garantías constitucionales para lograr su comparecencia al proceso y poder continuar con la causa.

Ahora bien, debe señalarse que, en criterio de la Sala, la orden de captura dictada contra la señora Martha Cecilia Carbonell Acosta no fue arbitraria ni irracional, puesto que se decretó de conformidad con el material probatorio que obraba en el proceso penal, y el análisis realizado por el ente acusador para dictarla no fue desproporcionado ni caprichoso, en la medida en que evidencia una valoración de la situación fáctica y de las disposiciones normativas aplicables en el momento de los hechos.

Por todo lo anterior, la Sala estima que en el presente caso no se estructuró el daño antijurídico alegado en la demanda y, en ese sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia. 5. Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico -Sala de Descongestión-, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 19 del cuaderno 1. [2] Según el poder obrante a folio 20 del cuaderno 1. [3] Folios 1 a 2 del cuaderno 1. [4] Folios 1 a 19 del cuaderno 1. [5] Folios 2 a 5 del cuaderno 1. [6] Folios 31 a 34 del cuaderno 1. [7] Folios 66 a 73 del cuaderno 1. [8] Folio 150 del cuaderno 1. [9] Folio 238 del cuaderno 1. [10] Folios 242 a 252 del cuaderno 1. [11] Folios 253 a 258 del cuaderno 1. [12] Folios 38 a 48 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folios 375 a 391 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folios 316 y 323 del cuaderno Consejo de Estado. [15] Folio 325 del cuaderno Consejo de Estado. [16] Folios 346 a 366 del cuaderno Consejo de Estado. [17] Folios 346 a 366 del cuaderno Consejo de Estado. [18] Folios 376 a 381 del cuaderno Consejo de Estado. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897, entre otras. [21] Folio 67 del cuaderno 6. [22] El artículo 21 de la Ley 640 del 2001 prevé: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en los que éste trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [23] Folio 19 del cuaderno 1. [24] Folios 138 a 153 del cuaderno 1. [25] Con fundamento en los documentos aportados con la demanda (cuadernos 1 a 8), correspondientes al proceso penal adelantado en contra de la demandante, documentos decretados como prueba por el Tribunal Administrativo del Atlántico en primera instancia. [26] Folios 53 a 56 del cuaderno 2. [27] Folios 138 a 153 y 159 del cuaderno 2. [28] Folios 210 y 212 del cuaderno 2. [29] Folios 383 a 384 del cuaderno 3. [30] Folios 358 a 361 del cuaderno 3. [31] Folios 44 y 169 del cuaderno 3. [32] Folio 513 del cuaderno 3. [33] Folio 595 del cuaderno 3. [34] Folios 41 a 67 del cuaderno 5. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de enero de 2011, exp. 18.452, M.P. Carlos Zambrano Barrera. [37] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2008 (expediente: 16075)”. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de marzo de 2016, exp. 40.599, M.P. Carlos Zambrano Barrera. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de junio de 2017, expediente: 39.405. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente: 40.163.