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11001-03-15-000-2020-02789-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-07-16

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Zurich Colombia Seguros S.A.·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN EJECUTIVA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / RECLAMACIÓN A LA ASEGURADORA – Cumplimiento de requisitos para constituir título ejecutivo / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA ORINARIA DERIVADA DE CONTRATO DE SEGUROS – Cómputo / PERJUICIOS CAUSADOS POR SINIESTRO DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SEGUROS [S]e observa que la sociedad ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. señaló que la Sección Tercera incurrió en defecto fáctico en tanto realizó una indebida valoración probatoria respecto del valor pagado por FONADE al CONSORCIO CANAAN J.A.M.R., pues a lo largo del proceso, a su juicio, demostró que la obligación contenida en el supuesto título ejecutivo complejo no era clara, expresa ni exigible.

(…) Para la Sala dicha afirmación no es de recibo, toda vez que de la lectura de las providencias cuestionadas se extrae que del material probatorio allegado por la parte demandada se pudo constatar que la reclamación presentada a la aseguradora sí se constituía como un título ejecutivo, documentación que, contrario a lo expuesto por la actora, sí fue valorada en debida forma por la Sección Tercera.

(…) Así las cosas, en el presente asunto, la sociedad ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. recibió la reclamación por parte de FONADE acompañada de las pruebas indispensables para acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, sin que la actora la hubiese objetado dentro del mes siguiente, por lo que dicha reclamación cumplía con los requisitos establecidos en la normativa mencionada; y se configuraba como un título ejecutivo idóneo para presentar la respectiva demanda.

(…) En consecuencia, bien acertó la Sección Tercera en revocar lo dispuesto por el Tribunal y ordenar seguir adelante con la ejecución, toda vez que la reclamación aportada por FONADE sí se constituía como un título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible. (…) Ahora, dicha autoridad judicial estimó en la sentencia complementaria, de 2 de marzo de 2020, que tampoco había operado la prescripción extintiva de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio, toda vez que, como se acreditó dentro del proceso, FONADE presentó el 23 de julio de 2009 ante ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A. –hoy ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A.-, la reclamación acompañada de los comprobantes para acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, sin que dicha reclamación fuera objetada por parte de la compañía de seguros dentro del mes siguiente a su presentación. (…) En atención a lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en artículo 1053, numeral 3, del referido Código, fue a partir del 23 de agosto de 2009 que se encontró acreditada la ocurrencia del siniestro de incumplimiento y la cuantía de los perjuicios que para FONADE derivaron del mismo y, por tanto, disponía hasta el 23 de agosto de 2011 para presentar la demanda ejecutiva.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN EJECUTIVA / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA ORINARIA DERIVADA DE CONTRATO DE SEGUROS – Cómputo / PERJUICIOS CAUSADOS POR SINIESTRO DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – Cuantía [S]e advierte que la actora estima que se incurrió en el mismo por cuanto la Sección Tercera aplicó de manera indebida la norma correspondiente a la prescripción del contrato de seguro, esto es, el artículo 1081 del Código de Comercio, el cual prevé que las acciones del contrato de seguro prescriben de manera ordinaria a los 2 años contados a partir del momento en que el asegurado conozca o haya debido conocer el siniestro; y que al momento en que FONADE presentó la demanda ejecutiva, su derecho estaba prescrito, puesto que habían transcurrido más de los 2 años previstos por dicha normativa.

(…) Frente a ello, se observa que tal normativa fue precisamente la tenida en cuenta en la sentencia complementaria, cuestionada, al momento de realizar el conteo para la fecha de prescripción de la acción ejecutiva, derivada del contrato de seguro suscrito entre la actora y FONADE, pues la procedencia de dicha acción sólo está dada a partir del momento en que se agota el plazo previsto en el artículo 1080 para el pago del siniestro, y que, podría derivar, tal y como ocurrió en el presente caso, de la no objeción dentro del mes siguiente a la reclamación respectiva.

(…) En efecto, el 23 de julio de 2009 FONADE presentó ante la actora la reclamación correspondiente y, en ese orden de ideas, se encontró acreditado a partir del 23 de agosto de la misma anualidad, la ocurrencia del siniestro de incumplimiento y la cuantía de los perjuicios que derivaron para dicha compañía y, por lo anterior disponía de dos años, contados desde esa fecha para presentar la demanda ejecutiva, lo que lleva a la Sala a concluir que la acción instaurada por FONADE fue radicada en término, esto es, el 11 de junio de ese año, si se tiene en cuenta que el plazo para el efecto vencía el 23 de agosto de 2011 y, por lo tanto, bien consideró la Sección Tercera en que no se configuró la prescripción ordinaria prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio, independientemente de que en la sentencia objeto de tutela se haya indicado como término para ello el 23 de septiembre.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN EJECUTIVA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – La jurisprudencia de la cual se alega desconocimiento no guarda identidad fáctica con el caso / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO / SINIESTRO DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y CUANTÍA DE LOS PERJUICIOS – Comienza desde que se acreditan [L]a Sala estima que no se configura el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado por la actora, teniendo en cuenta que estas se sustentan en fundamentos fácticos diferentes a los alegados en el fallo objeto de la acción de la referencia, lo que descarta la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados como transgredidos por la accionante.

(…) En efecto, si bien en la sentencia de 19 de febrero de 2009 proferida dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2000-01720-01, se trató el tema de la prescripción extintiva derivada del contrato de seguros en un proceso ejecutivo, también lo es que los supuestos de hecho son completamente distintos al aquí debatido y no se hace alusión al artículo 1081 del C. de Co.

(…) En cuanto a las providencias de 19 de junio de 2013 (Expediente núm. 2000-02019-01), de 27 de marzo de 2014 (Expediente núm. 2003-01705-01), de 6 de diciembre de 2017 (Expediente núm. 2011-00942-02), de 20 de febrero de 2020 (Expediente núm. 2015-01236-01) y de 5 de marzo de 2020 (Expediente núm. 2010-00218-01), fueron proferidas con ocasión de procesos de controversias contractuales, en los si bien se debatieron temas relacionados con pólizas de seguros, las mismas son de Salas de Subsecciones y no de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación. Y, por último, el proveído de 11 de octubre de 2018 (Expediente núm. 2014-00114-00), fue proferido en Sala Unitaria.

(…) Así pues, la Sala encuentra que en el presente caso la providencia de 2 de marzo de 2020, proferida por la Sección Tercera se encuentra ajustada a derecho, al decidir que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1053, numeral 3, del Código de Comercio, era a partir del 23 de agosto de 2009 que se encontró acreditada la ocurrencia del siniestro de incumplimiento y la cuantía de los perjuicios que para FONADE derivaron del mismo; y que, como consecuencia de ello, dicha entidad disponía hasta el 23 de agosto de 2011 para presentar la demanda ejecutiva, lo cual, como ya indicó, ocurrió el 15 de junio de ese año, esto es, dentro del término previsto para el efecto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1053 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1081. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02789-00(AC) Actor: ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la sociedad ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A[1], contra la Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado[2], con ocasión de las providencias de 29 de octubre de 2019 y 2 de marzo de 2020, proferidas dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2011-00594-01.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La sociedad ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., obrando mediante apoderado, instauró acción de tutela contra la Sección Tercera para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. I.2.- Hechos Indicó que suscribió el convenio administrativo núm. 194126, con el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO -FONADE[3]- y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN[4]-, con el objeto de ejecutar el proyecto de construcción, adecuación, dotación de mobiliario y equipo de implantación del laboratorio nacional de aduanas en un predio de propiedad de esta última entidad.

Mencionó que el FONADE y el CONSORCIO CANAAN J.A.M.R. suscribieron el contrato núm. 2060809, el cual fue garantizado mediante la póliza núm. 60100000754 expedida por ella, y con las siguientes características: |AMPARO |VALOR ASEGURADO |VIGENCIA | |Anticipo |$ 1.407.053.023 |18/05/06 – 11/06/08 | |Cumplimiento |$ 938.035.349 |18/05/06 – 11/06/08 | Manifestó que el plazo del contrato anteriormente mencionado venció el 11 de febrero de 2008, momento para el cual, a su juicio, era de pleno conocimiento por parte del FONADE, que el CONSORCIO CANAAN J.A.M.R. había incumplido con este.

Además, la prescripción ordinaria derivada del mencionado contrato de seguros, comenzó a contar a partir del 11 de febrero de 2008 y se configuró ese mismo día y mes de 2011. Aseveró que el 15 de septiembre de 2008 suscribió el acta núm. 15 con el representante legal delegado del CONSORCIO CANAAN Mencionó que el 23 de julio de 2009 FONADE le presentó una reclamación en la que pretendía una indemnización derivada de la póliza de cumplimiento núm. 60100000754 por valor de $3.249.976.528,19.

Señaló que, por lo anterior, el 23 de julio de 2009, FONADE instauró demanda ejecutiva en su contra, que en reparto le correspondió a la Sección Tercera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[5], en la que pretendía afectar la póliza núm. 60100000754, por el presunto incumplimiento del contrato núm. 2060809 por parte del CONSORCIO CANAAN J.A.M.R. y solicitó librar mandamiento de pago por el valor de $3.432.815.320, suma que superaba el valor asegurado de los amparos de cumplimiento y anticipo del contrato.

Sostuvo que el Tribunal mediante auto de 27 de junio de 2012, libró mandamiento de pago por $2.648.752.578.19 de acuerdo a los valores de las actas finales de obra del contrato No. 2060809, discriminados así: i) $2.500.431.549 correspondiente a obra faltante; ii) $73.535.290.69 correspondiente a salarios y honorarios; y, iii) $74.785.738.50 por concepto de vigilancia. Adujo que una vez se notificó personalmente de la demanda, propuso, entre otras, la excepción de prescripción extintiva del contrato de seguros así como también que la obligación no era clara, expresa ni exigible; y que el Tribunal, mediante sentencia de el 27 de febrero de 2014[6] declaró probada la excepción denominada “la obligación no es clara expresa y exigible”.

Manifestó que, por lo anterior, FONADE presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Tercera en providencia de 28 de octubre de 2019 que, revocó lo dispuesto por el a quo[7] y ordenó seguir adelante con la ejecución. Indicó que el 14 de noviembre de 2019, presentó solicitudes de aclaración y adición frente a la sentencia, las cuales fueron resueltas mediante providencia de 2 de marzo de 2020[8], que negó la primera y complementó la sentencia en el sentido de decidir, en forma expresa, el rechazo de la excepción de prescripción extintiva.

Aseguró que la Sección Tercera incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto: i) realizó una indebida valoración probatoria respecto del valor pagado por FONADE al CONSORCIO CANAAN J.A.M.R., pues a lo largo del proceso demostró que la obligación contenida en el supuesto título ejecutivo complejo no era clara, expresa ni exigible; ii) aplicó de manera indebida la norma correspondiente a la prescripción del contrato de seguro prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio, que prevé que las acciones del contrato de seguro prescriben de manera ordinaria a los 2 años contados a partir del momento en que el asegurado conozca o haya debido conocer el siniestro y, para el momento en que FONADE presentó la demanda ejecutiva, su derecho estaba prescrito; y, iii) desatendió las sentencias de 19 de febrero de 2009, 19 de junio de 2013, 27 de marzo de 2014, 6 de diciembre de 2017, 11 de octubre de 2018, 20 de febrero y 5 de marzo de 2020, proferidas respectivamente por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de los expedientes identificados con los números únicos de radicación 2000-01720- 01, 2000-02019-01, 2003-01705-01, 2011-00942-02, 2014-00114-01, 2015-01236- 01 y 2010-00218-01.

I.3.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se dejen sin efectos las providencias de 28 de octubre de 2019 y 2 de marzo de 2020, proferidas la Sección Tercera dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2011-00594-01, en los siguientes términos: “[…]1.

Se declare que los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de ZURICH fueron vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al proferir LA SENTENCIA y LA SENTENCIA COMPLEMENTARIA en el Proceso ejecutivo del FONADE contra ZURICH – Radicación No. 25000232600020110059401(53144). 2.

Se deje sin efectos LA SENTENCIA y LA SENTENCIA COMPLEMENTARIA accionadas, y se profiera una nueva en la cual se realice una valoración probatoria en condiciones de igualdad, se respete el principio de seguridad jurídica y las normas relativas a la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- Tanto el FONADE, como el Tribunal y la Sección Tercera, pese a haber sido notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra las decisiones cuestionadas no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[9] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora. Análisis del caso concreto En el presente caso, la sociedad ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. pretende que se dejen sin efecto las providencias de 29 de octubre de 2019 y 2 de marzo de 2020, proferidas por la Sección Tercera dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2011-00594-01, promovido por el FONADE en su contra.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, dado que, a juicio de la parte demandante, la autoridad judicial accionada incurrió en defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto: i) realizó una indebida valoración probatoria respecto del valor pagado por FONADE al CONSORCIO CANAAN J.A.M.R., pues a lo largo del proceso demostró que la obligación contenida en el supuesto título ejecutivo complejo no era clara, expresa ni exigible; ii) aplicó de manera indebida la norma correspondiente a la prescripción del contrato de seguro prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio, que prevé que las acciones del contrato de seguro prescriben de manera ordinaria a los 2 años contados a partir del momento en que el asegurado conozca o haya debido conocer el siniestro y, para el momento en que FONADE presentó la demanda ejecutiva, su derecho estaba prescrito; y, iii) desatendió las sentencias de 19 de febrero de 2009, 19 de junio de 2013, 27 de marzo de 2014, 6 de diciembre de 2017, 11 de octubre de 2018, 20 de febrero y 5 de marzo de 2020, proferidas, respectivamente, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de los expedientes identificados con los números únicos de radicación 2000- 01720-01, 2000-02019-01, 2003-01705-01, 2011-00942-02, 2014-00114-01, 2015- 01236-01 y 2010-00218-01.

Se extrae del expediente que mediante providencia de 28 de octubre de 2019, la Sección Tercera revocó la sentencia de 27 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal, que declaró configurada la excepción que la actora denominó “la obligación no es clara, expresa y exigible” y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, al considerar lo siguiente: “[…] 16.- Del mismo modo, en referencia a la excepción de compensación propuesta con la contestación de la demanda, y reafirmada con los alegatos de segunda instancia, la Sala observa que no tiene vocación de prosperidad. 17.- De conformidad con el artículo 1715 del Código Civil, la compensación exige, como presupuesto esencial, la existencia de deudas recíprocas entre dos sujetos siempre que i) sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad; ii) sean líquidas y iii) sean actualmente exigibles. 18.- La compañía de seguros fundamentó la excepción de compensación en una deuda por valor de ciento sesenta y ocho millones cuarenta y nueve mil ochocientos veinte pesos con sesenta y cinco centavos ($168.049.820,65) a cargo de FONADE y a favor del consorcio, que por concepto de obra ejecutada se deducía de un proyecto de liquidación del contrato (fls 190 – 194 C. 2). 19.- Asimismo, sustentó la excepción de compensación en una deuda a cargo de FONADE y en favor del consorcio por valor de quinientos cinco millones novecientos siete mil cuatrocientos trece pesos con treinta y cinco centavos ($505.907.413,35), por concepto de obras no previstas ejecutadas y aprobadas por la interventoría, cuyo precio no fue avalado por la entidad contratante. 20.- En primer término, debe advertir la Sala que el proyecto de liquidación del contrato de obra No. 2060809 del cual predica la demandada la deuda a cargo de la entidad ejecutante, no aparece suscrito por el representante legal de FONADE ni por el representante legal del consorcio.

Por tal razón, no podría predicarse del mismo, como lo pretende la compañía de seguros, la existencia de una obligación a cargo de FONADE y en favor del contratista que pueda ser compensada con aquella que se persigue en el caso bajo estudio. 21.- Por su parte, en referencia a la deuda por concepto de obras no previstas pero ejecutadas por el consorcio, encuentra la Sala que, de conformidad con lo pactado por las partes en la cláusula tercera del contrato, el nacimiento de la obligación estaba supeditada a la aprobación de FONADE. 22.- En consecuencia, teniendo en cuenta que no obra en el expediente medio probatorio alguno que dé cuenta de la aprobación de la entidad ejecutante, no podría darse aplicación a la compensación pretendida por la demandada. 23.- Precisado lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, ordenará seguir adelante con la ejecución. Para ello se analizarán las pruebas obrantes en el expediente, para luego estudiar el cumplimiento de los requisitos que para la aplicación de la presunción de mérito ejecutivo establece el numeral 3 del artículo 1053 del Código de Comercio.

LO PROBADO EN EL PROCESO 24.- El 11 de abril de 2006 FONADE suscribió con el consorcio CANAAN J.A.M.R., el contrato de obra No. 2060809, al cual le era aplicable el régimen del derecho privado, además de los principios de la administración pública establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política de 1991. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo No. 002 de 2003 por medio del cual se adoptó el manual de contratación de FONADE, vigente para la fecha de celebración del contrato (fls 385 – 389, C. 1). 25.- Está acreditado dentro del expediente que el 19 de mayo de 2006, el consorcio constituyó la póliza de seguro No. 60100000754 expedida por ZLS Aseguradora de Colombia S.A., que tenía por objeto garantizar el cumplimiento del contrato de obra.

Los amparos contenidos en la póliza quedaron así (fls 20 – 40, C. 2): |AMPARO |VALOR ASEGURADO |VIGENCIA | |Correcta |$ 1.407.053.023 |12/03/2007 – | |Inversión y | |11/06/2008 | |Utilidad del | | | |Anticipo | | | |Cumplimiento |$ 938.035.349 |12/03/2007 – | | | |11/06/2008 | |Pago de Salarios|$375.214.139 |12/03/2007 – | |y Prestaciones | |11/06/2008 | |Estabilidad de |$469.017.674 |12/03/2007 – | |la Obra | |11/06/2008 | 26.- Consta en el expediente que el 23 de julio de 2009, FONADE presentó ante ZLS Aseguradora de Colombia S.A., reclamación formal por la suma de tres mil doscientos cuarenta y nueve millones novecientos setenta y seis mil quinientos veintiocho pesos con diecinueve centavos ($3.249.976.528,19), con cargo exclusivo al amparo de cumplimiento contenido en la póliza No. 60100000754. […] DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1053 DEL CÓDIGO DE COMERCIO 31.- De lo anterior se deduce que, para que la póliza preste mérito ejecutivo, se hace necesario que i) se haya presentado la reclamación acompañada de las pruebas que sean indispensables para acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida; y ii) que la compañía aseguradora no la haya objetado dentro del mes siguiente a su presentación. 32.- En el presente caso está demostrado que el 23 de julio de 2009 FONADE presentó ante ZLS Aseguradora de Colombia S.A., reclamación por la suma de tres mil doscientos cuarenta y nueve millones novecientos setenta y seis mil quinientos veintiocho pesos con diecinueve centavos ($3.249.976.528,19), con cargo exclusivo al amparo de cumplimiento contenido en la póliza No. 60100000754. 33.- Según se lee en el documento de reclamación que fue presentado por la ejecutante, para demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de los perjuicios irrogados, FONADE anexó al mismo las pruebas que a continuación se discriminan: a) Convenio interadministrativo No. 194126 suscrito entre FONADE y la DIAN. b) Modificaciones, adiciones y prórrogas al Convenio No. 194126. c) Documento de conformación de Consorcio CANAAN – J.A.M.R. d) Contrato de obra No. 2060809 celebrado entre FONADE y el Consorcio CANAAN – J.A.M.R. e) Acta de inicio del contrato de obra No. 2060809. f) Modificación No. 1 al contrato de obra No. 2060809. g) Adición y modificación No. 2 al contrato de obra No. 2060809. h) Prórroga No. 1 al contrato de obra No. 2060809. i) Prórroga No. 2 al contrato de obra No. 2060809. j) Comunicación identificada con el No. 2008EE5053, del 11 de marzo de 2008. k) Actas finales del contrato de obra No. 2060809 elaboradas por la interventoría, radicadas en FONADE el 16 de septiembre de 2008. l) Informe preparado por el gestor del convenio No. 194126 y allegado por el Coordinador del Área de Ejecución y Liquidación de FONADE el 24 de febrero de 2009. m) Copia del manual de funciones de FONADE. n) Copia de los contratos de prestación de servicios del gestor, apoyo del gestor y del abogado del convenio. o) Copia de las órdenes de servicio OS-2082283, OS-2090153 y OS-2091666 – junto con sus adiciones y prórrogas –, para la vigilancia del predio del proyecto. 34.- Considera la Sala que los medios probatorios que fueron allegados con la reclamación presentada a la compañía aseguradora, eran suficientes para acreditar tanto la ocurrencia del siniestro, como la cuantía de los perjuicios irrogados por cuenta del mismo. […] 36.- Por su parte, en las actas finales presentadas por el interventor, se reitera que del valor total del contrato equivalente a cuatro mil seiscientos noventa millones ciento setenta y seis mil setecientos cuarenta y tres pesos con quince centavos ($4.690.176.743,15), el consorcio solo ejecutó dos mil ciento ochenta y nueve millones setecientos cuarenta y cinco mil ciento noventa y tres pesos con veintisiete centavos ($2.189.745.193,27). 37.- Tales medios probatorios, además de que eran idóneos para acreditar la ocurrencia del siniestro por incumplimiento ante la compañía de seguros, eran suficientes a su vez, junto con los contratos de prestación de servicios y las ordenes de servicios allegadas con la reclamación, para determinar la cuantía del perjuicio que derivó del mismo para FONADE, en el contexto de artículo 1053 del Código de Comercio. 38.- La sala en este punto insiste en que la prueba del siniestro y su cuantía era suficiente en los términos del artículo 1053[10] del Código de Comercio, porque la exigida por esa norma es una de carácter sumario que no ha sido controvertida aun por la compañía de seguros.

Dicha prueba va dirigida a la citada compañía para que ésta, con base en ella, pueda decidir si paga el valor reclamado o si, para hacerlo, exige el agotamiento de un proceso judicial en el que al beneficiario del seguro le corresponde acreditar el perjuicio, caso en el cual debe objetar la reclamación. 39.- ZLS Aseguradora de Colombia S.A. no objetó la reclamación dentro del término establecido en la ley para el efecto, esto es, dentro del mes contado a partir de la presentación del escrito por parte del asegurado. 40.- En estas condiciones, para la Sala es claro que en el presente caso se cumplieron los presupuestos necesarios para dar aplicación a la presunción legal contenida en el artículo 1053 del Código de Comercio.

En esa medida, la póliza de seguros No. 60100000754, junto con la reclamación que fue presentada por FONADE el 23 de julio de 2009, configuraron título ejecutivo contra ZLS Aseguradora de Colombia S.A. por expresa disposición legal. 41.- Lo anterior, hace que las excepciones que fueron propuestas con la contestación de la demanda, y que la compañía aseguradora denominó i) la obligación no es clara, expresa y exigible; ii) contrato no cumplido; iii) no realización del riesgo asegurado por cuanto el incumplimiento no fue imputable al contratista; y iv) no exigibilidad de la obligación por no haberse causado un daño a FONADE ni haberse acreditado la cuantía de la pérdida; sean desestimadas por la Sala, en tanto parten de supuestos que fueron superados con la aplicación del artículo 1053 del Código de Comercio. 45.- Así entonces, en consideración a que la reclamación fue presentada por FONADE con cargo exclusivo al amparo de cumplimiento, y que el mismo fue asegurado por un valor hasta de novecientos treinta y ocho millones treinta y cinco mil trescientos cuarenta y nueve pesos ($938.035.349), se ordenará seguir adelante la ejecución por dicho monto, según lo establecido en el precitado artículo 1079 del Código de Comercio. […]”.

Posteriormente, mediante providencia de 2 de marzo de 2020, la Sección Tercera resolvió las solicitudes de aclaración y adición presentadas por la actora: “[…] 13.- La Sala advierte que lo pretendido por la compañía de seguros con la solicitud de aclaración fue cuestionar i) el análisis jurídico y probatorio que llevó a concluir que, en el caso bajo examen, operó la presunción de mérito ejecutivo establecido en el artículo 1053 del Código de Comercio y ii) el análisis probatorio que llevó a la Sala a concluir la inexistencia de una obligación a cargo de FONADE y a favor del contratista, de la cual se hubiere podido predicar la prosperidad de la excepción de compensación alegada. […] 24.- No se configuró la prescripción de la acción ejecutiva de la póliza de seguro No. 6010000754, si se tienen en cuenta los siguientes argumentos: 24.1.- El artículo 1081 del Código de Comercio regula la prescripción de las acciones que derivan del contrato de seguros en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1081. <PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES>.

La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base de la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.” 24.2.- A partir de lo regulado en la citada disposición, resulta claro que todas las acciones que derivan del contrato de seguro podrán prescribir de manera ordinaria o extraordinaria.

Asimismo, que lo determinante para el estudio de su configuración será establecer el momento a partir del cual empieza a correr el término que cada una de ellas establece, que dependerá en cada caso de la naturaleza de la acción que se pretenda interponer. 24.3.- La acción ejecutiva –impetrada en el caso concreto por FONADE contra ZLS Aseguradora de Colombia S.A.- tiene por objeto hacer efectivo el pago de una obligación clara, expresa y exigible. […] 24.6.- En estas condiciones, encuentra la Sala que la ocurrencia del siniestro determina el momento a partir del cual nace el derecho del asegurado o beneficiario a la indemnización y, por tanto, marca el inicio del cómputo del término de la prescripción extraordinaria. 24.7.- En contraste, la sola ocurrencia del siniestro no constituye el hecho que da base a la acción ejecutiva y que, de acuerdo con la norma, es el que marca el inicio del cómputo del término de la prescripción ordinaria.

Lo anterior, pues la procedencia de la acción ejecutiva solo está dada a partir del momento en que se agota el plazo previsto en el artículo 1080 atrás transcrito para el pago del siniestro, el cual está precedido de la demostración de la ocurrencia del mismo y de la cuantía perdida, que podrá derivar, como en este caso, de la no objeción dentro del mes siguiente a la reclamación respectiva.

Solo desde entonces estaría configurado el hecho que da base a la acción ejecutiva y se marcaría el inicio del cómputo del término de la prescripción ordinaria. 24.8.- Con fundamento en lo expuesto, encuentra la Sala que no está configurada la prescripción ordinaria de la acción ejecutiva impetrada por FONADE contra ZLS Aseguradora de Colombia S.A. 24.9.- En efecto, el 23 de julio de 2009 FONADE presentó ante ZLS Aseguradora de Colombia S.A., la reclamación acompañada de los comprobantes para acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, sin que la misma fuera objetada por la compañía aseguradora dentro del mes siguiente a su presentación. 24.10.- En ese orden, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1053 ibidem, a partir del 23 de agosto de 2009 se encontró acreditado la ocurrencia del siniestro de incumplimiento y la cuantía de los perjuicios que para FONADE derivaron del mismo.

Por tanto, esta última disponía hasta el 23 de septiembre de 2011 para presentar la demanda ejecutiva. 24.11.- Ahora bien, teniendo en consideración que la demanda ejecutiva fue presentada el 15 de junio de 2011, es forzoso concluir que la misma fue radicada en término y, en esa medida, no se configuró la prescripción ordinaria prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio. 24.12.- Tampoco se encuentra configurada la prescripción extraordinaria, si se tiene en cuenta que el siniestro de incumplimiento se configuró el 11 de febrero de 2008, fecha en que terminó el contrato de obra No. 2060809.

Por tal motivo, FONADE disponía hasta el 11 de febrero de 2013 para presentar la demanda ejecutiva, lo cual efectuó en término, como se dijo, el 15 de junio de 2011. […]”. De los apartes de las providencias transcritas, la Sala observa que la Sección Tercera consideró que el material probatorio allegado por FONADE, entre los cuales se encuentra el documento de reclamación que fue presentado por la ejecutante para demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de los perjuicios irrogados, era idóneo para acreditar la ocurrencia del siniestro por incumplimiento ante la compañía de seguros, el cual era suficiente, a su vez, junto con los contratos de prestación de servicios y las órdenes de servicios allegadas con la reclamación, para determinar la cuantía del perjuicio que derivó del mismo para FONADE, en el contexto de artículo 1053 del Código de Comercio.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se observa que la sociedad ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. señaló que la Sección Tercera incurrió en defecto fáctico en tanto realizó una indebida valoración probatoria respecto del valor pagado por FONADE al CONSORCIO CANAAN J.A.M.R., pues a lo largo del proceso, a su juicio, demostró que la obligación contenida en el supuesto título ejecutivo complejo no era clara, expresa ni exigible.

Para la Sala dicha afirmación no es de recibo, toda vez que de la lectura de las providencias cuestionadas se extrae que del material probatorio allegado por la parte demandada se pudo constatar que la reclamación presentada a la aseguradora sí se constituía como un título ejecutivo, documentación que, contrario a lo expuesto por la actora, sí fue valorada en debida forma por la Sección Tercera.

En efecto, la reclamación allegada por FONADE a la luz del artículo 1053, numeral 3, del Código de Comercio, se constituye como una obligación clara, expresa y exigible, dado que de conformidad con dicha normativa, si “[…]Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada.

Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda […]”. Así las cosas, en el presente asunto, la sociedad ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. recibió la reclamación por parte de FONADE acompañada de las pruebas indispensables para acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, sin que la actora la hubiese objetado dentro del mes siguiente, por lo que dicha reclamación cumplía con los requisitos establecidos en la normativa mencionada; y se configuraba como un título ejecutivo idóneo para presentar la respectiva demanda.

En consecuencia, bien acertó la Sección Tercera en revocar lo dispuesto por el Tribunal y ordenar seguir adelante con la ejecución, toda vez que la reclamación aportada por FONADE sí se constituía como un título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible. Ahora, dicha autoridad judicial estimó en la sentencia complementaria, de 2 de marzo de 2020, que tampoco había operado la prescripción extintiva de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio, toda vez que, como se acreditó dentro del proceso, FONADE presentó el 23 de julio de 2009 ante ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A. –hoy ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A.-, la reclamación acompañada de los comprobantes para acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, sin que dicha reclamación fuera objetada por parte de la compañía de seguros dentro del mes siguiente a su presentación. En atención a lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en artículo 1053, numeral 3, del referido Código, fue a partir del 23 de agosto de 2009 que se encontró acreditada la ocurrencia del siniestro de incumplimiento y la cuantía de los perjuicios que para FONADE derivaron del mismo y, por tanto, disponía hasta el 23 de agosto de 2011 para presentar la demanda ejecutiva[11].

Ahora, en lo que respecta al defecto sustantivo, se advierte que la actora estima que se incurrió en el mismo por cuanto la Sección Tercera aplicó de manera indebida la norma correspondiente a la prescripción del contrato de seguro, esto es, el artículo 1081 del Código de Comercio, el cual prevé que las acciones del contrato de seguro prescriben de manera ordinaria a los 2 años contados a partir del momento en que el asegurado conozca o haya debido conocer el siniestro; y que al momento en que FONADE presentó la demanda ejecutiva, su derecho estaba prescrito, puesto que habían transcurrido más de los 2 años previstos por dicha normativa.

Frente a ello, se observa que tal normativa fue precisamente la tenida en cuenta en la sentencia complementaria, cuestionada, al momento de realizar el conteo para la fecha de prescripción de la acción ejecutiva, derivada del contrato de seguro suscrito entre la actora y FONADE, pues la procedencia de dicha acción sólo está dada a partir del momento en que se agota el plazo previsto en el artículo 1080 para el pago del siniestro, y que, podría derivar, tal y como ocurrió en el presente caso, de la no objeción dentro del mes siguiente a la reclamación respectiva.

En efecto, el 23 de julio de 2009 FONADE presentó ante la actora la reclamación correspondiente y, en ese orden de ideas, se encontró acreditado a partir del 23 de agosto de la misma anualidad, la ocurrencia del siniestro de incumplimiento y la cuantía de los perjuicios que derivaron para dicha compañía y, por lo anterior disponía de dos años, contados desde esa fecha para presentar la demanda ejecutiva, lo que lleva a la Sala a concluir que la acción instaurada por FONADE fue radicada en término, esto es, el 11 de junio de ese año, si se tiene en cuenta que el plazo para el efecto vencía el 23 de agosto de 2011 y, por lo tanto, bien consideró la Sección Tercera en que no se configuró la prescripción ordinaria prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio, independientemente de que en la sentencia objeto de tutela se haya indicado como término para ello el 23 de septiembre.

Por último, indicó que la autoridad judicial accionada se apartó de su propio precedente sin justificación alguna, habida cuenta que en varios casos similares ya había declarado que la prescripción extintiva, contenida en el artículo 1081 del Código de Comercio, se contaba a partir del momento en que la entidad estatal asegurada tenía o debió haber tenido conocimiento del siniestro.

Para el efecto, trajo a colación las siguientes providencias proferidas por esta Corporación: de 19 de febrero de 2009, de 19 de junio de 2013, de 27 de marzo de 2014, de 6 de diciembre de 2017, de 11 de octubre de 2018, de 20 de febrero de 2020 y de 5 de marzo de 2020, proferidas, respectivamente, dentro de los expedientes identificados con los números únicos de radicación 2000-01720-01, 2000-02019-01, 2003-01705-01, 2011-00942-02, 2014- 00114-00, 2015-01236-01 y 2010-00218-01.

En tales circunstancias, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada desconoció su propio precedente jurisprudencial frente al momento en el cual se contabiliza el término para que opere la prescripción extintiva derivada del contrato de seguros. En el caso concreto, se advierte que en el expediente obran las siguientes providencias: -.

Sentencia de 19 de febrero de 2009, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, conformada por los magistrados RUTH STELLA CORREA PALACIO, MAURICIO FAJARDO GOMEZ, ENRIQUE GIL BOTERO, RAMIRO SAAVEDRA BECERRA y el conjuez MARIO ALARIO MENDEZ, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2000-01720-01, en la que se confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de septiembre de 2002.

Como fundamento de la decisión, la Sección Tercera señaló: “[…] En relación con la aplicación de las normas sobre caducidad de las acciones, la Sala ha señalado que las mismas son de naturaleza procesal, en cuanto se refieren a la ritualidad de los juicios, por manera que prevalecen sobre las anteriores, salvo que los términos correspondientes hubieren comenzado a correr (art. 40 Ley 153 de 1887).

De manera que la norma de caducidad aplicable al caso concreto deberá ser la vigente al momento en que se concretó el derecho para ejercer las acciones respectivas. En efecto, si bien la demanda se presentó el 25 de mayo de 1999, es decir en vigencia del término de caducidad de 5 años previsto en el numeral 11 del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, el cual, en principio, debía aplicarse en forma inmediata por tratarse de una disposición de carácter procesal, lo cierto que es que los términos de caducidad empezaron a correr desde el momento en el cual la obligación se hizo exigible, es decir, desde cuando se notificó la declaratoria del siniestro y se ordenó hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria -28 agosto de 1996-, fecha para la cual se encontraba vigente el artículo 2536 del Código Civil, disposición que con anterioridad a la modificación introducida por la Ley 791 del 27 de diciembre de 2002, establecía un término de caducidad para las acciones ejecutivas de 10 años, por manera que el plazo para presentar la demanda de la referencia vencía el 28 de agosto de 2006.

En este caso, la demanda se presentó el 25 de mayo de 1999, cuando aún no habían transcurrido los 10 años de que trata el artículo 2536 del Código Civil para que operara el fenómeno de caducidad de la acción, lo cual permite concluir que carecen de fundamento los argumentos de la recurrente encaminados a sostener que cuando se notificó el segundo mandamiento de pago, esto es el 18 de marzo de 2002, había caducado la oportunidad procesal para iniciar el trámite de la acción ejecutiva.

Lo anterior sin perjuicio de señalar que los actos administrativos a ejecutar podrían haber perdido fuerza ejecutoria, circunstancia que habrá de analizarse. […]”. -. Sentencia de 19 de febrero de 2009, proferida por la Sección Tercera -Subsección “B”-, del Consejo de Estado, conformada por los magistrados STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO y DANILO ROJAS BETANCOURTH, en la acción de controversias contractuales identificada con el número único de radicación 2000-02019-01, en la se que confirmó la sentencia de 25 de junio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera -Subsección “B”-.

En esta oportunidad, la Subsección “B” estableció: “[…] En vista de que la controversia suscitada en el sub-lite fue promovida por el hospital San Antonio de Guatavita, con ocasión de la oposición formulada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, frente a la reclamación que, con fundamento en el contrato de seguros celebrado por las partes, formuló el demandante para obtener el pago de la respectiva indemnización, por la pérdida de un bien de su propiedad amparado por la respectiva póliza de seguro, el término de prescripción ordinario, de 2 años, teniendo en cuenta que el demandante era el beneficiario del seguro, empezaba a contabilizarse a partir del momento en que tuvo o debió tener conocimiento de la ocurrencia del siniestro –hecho que da base a la acción-. 13.

Como quedó establecido, según información de la Fiscalía General de la Nación suministrada a la aseguradora demandada, la pérdida del equipo –ecógrafo- de propiedad del hospital San Antonio de Guatavita, se produjo el 19 de septiembre de 1998 (párrafo 8.9); sin embargo, en el proceso no consta que ese mismo día la entidad hubiera tenido conocimiento del hecho, puesto que, en principio, se presumió por su empleado, que el bien había sido retirado para su reparación. No obstante, se puede tener certeza del conocimiento del hecho, a partir de la denuncia que se presentó ante las autoridades competentes, la cual fue efectuada por el celador del hospital el 24 de septiembre de 1998 y ampliada por el médico gerente del hospital el 13 de octubre del mismo año, por lo cual este último día se constituye en la fecha cierta de conocimiento de la ocurrencia del siniestro por parte de la entidad (párrafos 8.15 y 8.16). 14.

En consecuencia, fue a partir del 13 de octubre de 1998, que empezó a correr el término de 2 años de prescripción, dentro del cual debía ser ejercida la acción para la reclamación judicial del pago de la indemnización objeto de la póliza de seguro multiriesgo expedida por La Previsora a favor del hospital San Antonio de Guatavita, lo que significa que esta entidad tenía hasta el 13 de octubre de 2000 para acudir en forma oportuna ante la jurisdicción y la demanda fue efectivamente presentada el 7 de septiembre de 2000, lo que demuestra que la acción fue ejercida en tiempo, conclusión a la que inclusive también se llegaría, en el evento de que se contabilizara el término de prescripción a partir de la fecha misma del siniestro, 19 de septiembre de 1998. […]” -.

Sentencia de 27 de marzo de 2014, proferida por la Sección Tercera –Subsección “A”- del Consejo de Estado, conformada por los magistrados HERNÁN ANDRADE RINCÓN, MAURICIO FAJARDO GÓMEZ y CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, en la acción de controversias contractuales identificada con el número único de radicación 2003-01705-01, en la que se confirmó la sentencia de 15 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera -Subsección “B”-.

En esta ocasión, la Subsección “A”, sostuvo: “[…]No sobra precisar el aspecto de la vigencia de la Póliza de Seguro No, 9737793 para el caso sub lite, el cual, dicho sea de paso, no presentó reparo alguno por parte de la Compañía Aseguradora y que se verifica de la siguiente manera: la obligación de devolver el anticipo nació desde la fecha misma en que venció el término previsto para la ejecución del Contrato No. 2026 y, por lo tanto, surgió en vigencia de la Póliza de Seguro tantas veces citada, por manera que el riesgo quedó cubierto por la respectiva garantía, con independencia de que se hubiere exigido con posterioridad a ello, dentro del término de prescripción que se analiza a continuación. Según el artículo 1081 del Código de Comercio, la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, no tuvo lugar en el presente caso, puesto que sólo se habría configurado dos (2) años después de la fecha en que se notificó la Resolución No. 1143.

Así las cosas, el análisis expuesto permite concluir que en este caso particular los hechos se ubicaron en la tercera hipótesis planteada en las consideraciones de esta sentencia, acerca de la ocurrencia de la caducidad y de la prescripción, es decir que ambos eventos quedaron sometidos al mismo término, el cual corrió en forma simultánea, puesto que en el acto administrativo que se declaró la liquidación del Contrato No. 2026, a su vez y se hizo exigible la Póliza de Seguro No. 9737793.

En esta dialéctica el camino correcto es el de observar a la parte actora que de acuerdo con lo probado en este proceso y en virtud del amparo que se hizo exigible, no tuvo lugar la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio. […]” -. Sentencia de 6 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado, conformada por los magistrados MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO y CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, en la acción de controversias contractuales identificada con el número único de radicación 2011-00942-02, en la que se modificó la sentencia de 19 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera -Subsección “C”- de Descongestión y, en su lugar, dispuso declarar probada la excepción de prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro contenido en la póliza 1001528, propuesta por la compañía aseguradora demandada.

En efecto, expresó: “[…] Teniendo en consideración que en este caso el elemento subjetivo que se predica para la configuración de la prescripción ordinaria, según el artículo 1081 del Código de Comercio, se desprende del conocimiento sobre la ocurrencia del siniestro que da base a la acción derivada del seguro de daños, se concluye que el término inicial para computar su ocurrencia corresponde al 16 de junio de 2008, debido a que ese día se le dio noticia al Fondo de Vigilancia y Seguridad del Distrito acerca del atentado terrorista perpetrado en la localidad de Suba, por causa del cual resultaron seriamente afectados dos de los inmuebles a su cargo.

De ahí que los dos años de prescripción ordinaria se habrían de cumplir el 16 de abril de 2010. Siguiendo el orden expuesto, en atención a que el elemento objetivo con base en el cual se estructura la configuración de la prescripción extraordinaria reside en la ocurrencia del siniestro, se advierte que el término inicial para su conteo fue el 10 de junio de 2008, por lo que los cinco años se cumplían el 10 de junio de 2013, período posterior a aquel en que operó la prescripción ordinaria.

Se recuerda que la demanda que dio origen a la presente controversia fue interpuesta el 2 de septiembre de 2011, momento en el cual la prescripción ordinaria ya había tenido materialidad jurídica, de tal suerte que al haber sido expresamente formulada como medio exceptivo por La Previsora S.A., su declaratoria resulta procedente. […]” -.

Sentencia de 11 de octubre de 2018, proferida por la Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado, conformada por los magistrados MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, MARIA ADRIANA MARÍN y CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, en el medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 2014-00114-01, en la que se revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 10 de diciembre de 2015 y, en su lugar, declaró probada la caducidad del mencionado medio de control.

En esta oportunidad, la Subsección “A”, sostuvo: “[…] La prescripción de la acción derivada del contrato de seguro es diferente de la caducidad del medio de control contractual, en cuanto que la prescripción es renunciable, corre de manera independiente de la caducidad del medio de control y su cómputo inicia en la fecha en que el interesado, en este caso la entidad pública beneficiaria, haya tenido conocimiento o haya debido conocer el hecho que da lugar a hacer efectiva la póliza de seguros.

Se puede agregar que los hitos que marcan el cómputo de la prescripción de la acción del contrato de seguro no son necesariamente los mismos de la caducidad, puesto que no están referidos a la fecha de terminación del contrato, sino a la ocurrencia del siniestro en vigencia de las pólizas. Además, el término de prescripción derivada del contrato de seguro cuenta a partir de la fecha en que la entidad beneficiaria haya debido conocer el siniestro y, en la legislación procesal vigente, se interrumpe con el requerimiento, aunque sea extrajudicial, por una sola vez, o con la presentación de la demanda, siempre que haya sido notificada dentro del año siguiente.

Dado que el Tribunal a quo no se detuvo en el contenido de las pólizas de seguro para efectos de resolver sobre la vigencia de los amparos y la ocurrencia de la prescripción, es pertinente advertir que el cómputo era diferente al de la caducidad y que la acción pudo prescribir aun antes de que hubiera operado la caducidad, o, por el contrario, interrumpirse por la reclamación en tiempo, sin que hubiera prescrito a la fecha de la demanda. […] No obstante, habiéndose evidenciado en este proceso la caducidad de la acción contractual, la demanda para el cobro de seguro resultó extemporánea y por ello se impone declarar probada la caducidad.

Por tanto, en este caso, no se abre paso el estudio de fondo de la pretensión relacionada con la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro. […]”. -. Proveído de 11 de octubre de 2018, proferido por el señor Consejero RAMIRO PAZOS GUERRERO de la Sección Tercera –Subsección “B”- del Consejo de Estado, en el medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 2015-01236-01, en el que se revocó la decisión adoptada el 5 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”- y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro núm. 903270, específicamente de las pretensiones relativas a: i) la declaratoria de la ocurrencia de los siniestros de cumplimiento y de calidad del servicio amparados por la garantía única del contrato; y ii) la condena a la compañía Liberty Seguros S.A. por los amparos de cumplimiento del contrato y calidad del servicio, así como todo tipo de condena que eventualmente podría derivarse del contrato de seguro n.º 903270 a favor del Hospital Meissen II Nivel E.S.E. En efecto, expuso lo siguiente: “[…] 13.

Ahora, de conformidad con lo expuesto en la demanda y sus anexos, el 31 de diciembre de 2012, el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. y el Consorcio Interventoría Hospital Meissen suscribieron acta de entrega y recibo de las instalaciones objeto del contrato de obra n.º 0175 de 2006, documento en el cual se dejó expresa constancia acerca de las deficiencias e irregularidades advertidas en la construcción, así como de las inconformidades de la entidad contratante con las condiciones en que se entregaba la misma (c.1, usb, archivo 319), motivos que valga decir dieron lugar a la presentación de la presente demanda. 14.

En estas circunstancias, el despacho considera que desde ese momento la parte demandante pudo conocer las presuntas deficiencias y/o incumplimientos del contrato de interventoría, tales como: i) avalar cambios en la construcción de la obra sin justificar su pertinencia técnica, necesidad, conveniencia y viabilidad financiera; ii) avalar el giro irregular de cheques por parte del consorcio constructor y iii) no alertar al Hospital Meissen sobre los precios representativos de sobrecostos que estaban siendo utilizados por el consorcio constructor, aspectos estos que implicaron que se presentaran inconformidades con la entrega de la obra. 15.

Así las cosas, el despacho considera que debe aplicarse el término de prescripción ordinaria previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, toda vez que desde la suscripción del acta de entrega de la obra -31 de diciembre del año 2012- el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. ya tenía conocimiento de los presuntos incumplimientos que daban lugar a la efectividad de la póliza de seguro n.º 903270. 16.

De esta forma, resulta evidente que para el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. las pretensiones de la demanda relacionadas con el contrato de seguro se encuentran prescritas, pues al haber tenido conocimiento de los hechos constitutivos de siniestro el 31 de diciembre de 2012, los dos años que poseía para iniciar la respectiva acción legal derivada de este tipo de contrato de seguro iniciaron el 1 de enero de 2013 y culminaron el 1 de enero de 2015. 17.

Así las cosas, fuerza concluir que en el presente asunto se encuentra probada la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro respecto de las pretensiones que recaen sobre i) la declaratoria de la ocurrencia de los siniestros de cumplimiento y de calidad del servicio amparados por la garantía única del contrato, constituida mediante la póliza única de seguro de cumplimiento n.° 903270, por la compañía Liberty Seguros S.A. y, ii) la consecuente condena a la compañía Liberty Seguros S.A. por los amparos de cumplimiento del contrato y calidad del servicio[…]”. -.

Sentencia de 5 de marzo de 2020, proferida por la Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado, conformada por las magistradas MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO y MARIA ADRIANA MARÍN, en la acción de controversias contractuales identificada con el número único de radicación 2010-00218-01, en la que se revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta – Sala Transitoria el 30 de julio de 2018 y, en su lugar, declaró probada la prescripción ordinaria derivada del contrato de seguro en relación con las reclamaciones de las pólizas 100125 y 1001129.

En esta ocasión, la Subsección “A”, señaló: “[…] La Sala establece que el departamento del Guaviare tuvo conocimiento del siniestro, al menos desde el 14 de diciembre de 2005, si se tiene en cuenta que un funcionario de la gobernación le informó al señor Hernando Mejía que no era posible la inspección porque unas máquinas habían sido quemadas, tal como se hizo constar en la modificación de la póliza 1001025, que fue expedida el 16 de diciembre de 2005 (véase prueba 4.4.4).

Se agrega que los hechos constitutivos del siniestro se detallaron en la Resolución 761 de 2008, expedida por el departamento del Guaviare, dando cuenta de actos violentos imputables a las FARC. Es importante advertir que el departamento de Guaviare era el propietario de las maquinarias, tomador y asegurado en la respectiva póliza, de manera que estaba en condiciones de conocer el siniestro y, en ese orden de ideas, no le aplicaba la prescripción extraordinaria consagrada en el artículo 1081 del Código de Comercio para toda clase de personas, puesto que su reclamación no dependía de un tercero afectado en condición de incapacidad o vulnerabilidad sobre el conocimiento de su derecho.

De tiempo atrás, incluso en la exposición de motivos del Código de Comercio presentada en 1958, reseñada en la jurisprudencia que presentó el departamento, se relacionó el conocimiento del hecho que causa el daño y el derecho a reclamar como el hito que marca el inicio de la prescripción del contrato de seguro, puesto que, en sus orígenes, la prescripción extraordinaria de cinco años se concibió en favor del incapaz […]”.

De los apartes transcritos de las providencias anteriormente mencionadas, la Sala estima que no se configura el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado por la actora, teniendo en cuenta que estas se sustentan en fundamentos fácticos diferentes a los alegados en el fallo objeto de la acción de la referencia, lo que descarta la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados como transgredidos por la accionante.

En efecto, si bien en la sentencia de 19 de febrero de 2009 proferida dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2000- 01720-01, se trató el tema de la prescripción extintiva derivada del contrato de seguros en un proceso ejecutivo, también lo es que los supuestos de hecho son completamente distintos al aquí debatido y no se hace alusión al artículo 1081 del C. de Co.

En cuanto a las providencias de 19 de junio de 2013 (Expediente núm. 2000- 02019-01), de 27 de marzo de 2014 (Expediente núm. 2003-01705-01), de 6 de diciembre de 2017 (Expediente núm. 2011-00942-02), de 20 de febrero de 2020 (Expediente núm. 2015-01236-01) y de 5 de marzo de 2020 (Expediente núm. 2010-00218-01), fueron proferidas con ocasión de procesos de controversias contractuales, en los si bien se debatieron temas relacionados con pólizas de seguros, las mismas son de Salas de Subsecciones[12] y no de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación. Y, por último, el proveído de 11 de octubre de 2018 (Expediente núm. 2014-00114-00), fue proferido en Sala Unitaria.

Así pues, la Sala encuentra que en el presente caso la providencia de 2 de marzo de 2020, proferida por la Sección Tercera se encuentra ajustada a derecho, al decidir que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1053, numeral 3, del Código de Comercio, era a partir del 23 de agosto de 2009 que se encontró acreditada la ocurrencia del siniestro de incumplimiento y la cuantía de los perjuicios que para FONADE derivaron del mismo; y que, como consecuencia de ello, dicha entidad disponía hasta el 23 de agosto de 2011 para presentar la demanda ejecutiva, lo cual, como ya indicó, ocurrió el 15 de junio de ese año, esto es, dentro del término previsto para el efecto.

Lo anterior pone de manifiesto que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados. Y el hecho de que la actora no comparta lo decidido en las providencias cuestionadas, no implica la vulneración de sus derechos fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En virtud de lo expresado, la Sala denegará el amparo solicitado como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por la sociedad ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado de Estado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 16 de julio de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Antes ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A. [2] En adelante Sección Tercera. [3] En adelante FONADE. [4] En adelante DIAN. [5] En adelante el Tribunal. [6] “[…]

PRIMERO: Declarar configurada la excepción de la “Obligación no es clara, expresa y exigible”, en consecuencia se declara terminado el proceso ejecutivo.

SEGUNDO: Declarar levantado el embargo y secuestro ordenado, mediante providencia del 25 de julio de 2012 (folio 2 C.3). En consecuencia, declarar el desembargo del bien inmueble ubicado en la AK. 7 No. 76 #-35 oficina 801, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C- 1462742, para el efecto, por secretaría oficiar al registrador de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Centro, e informar el contenido de este auto. […]

TERCERO: Condenar en costas a la parte ejecutante, por secretaría liquidar de conformidad con lo previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, e incluir a ellas la (sic) cincuenta millones de pesos moneda corriente ($50.000.000), por concepto de agencias en derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. […]”. [7] “[…]

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2019 presentada por ZLS Aseguradora de Colombia S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia judicial.

SEGUNDO: COMPLEMENTAR la sentencia proferida el 28 de octubre de 2019 en el sentido de decidir en formar expresa rechazar la excepción de prescripción extintiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia judicial. […]” [8] “[…]

PRIMERO: Declarar configurada la excepción de la “Obligación no es clara, expresa y exigible”, en consecuencia se declara terminado el proceso ejecutivo.

SEGUNDO: Declarar levantado el embargo y secuestro ordenado, mediante providencia del 25 de julio de 2012 (folio 2 C.3). En consecuencia, declarar el desembargo del bien inmueble ubicado en la AK. 7 No. 76 #-35 oficina 801, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C- 1462742, para el efecto, por secretaría oficiar al registrador de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Centro, e informar el contenido de este auto. […]

TERCERO: Condenar en costas a la parte ejecutante, por secretaría liquidar de conformidad con lo previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, e incluir a ellas la (sic) cincuenta millones de pesos moneda corriente ($50.000.000), por concepto de agencias en derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. […]”. [9] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [10] “ARTÍCULO 1053. <CASOS EN QUE LA PÓLIZA PRESTA MÉRITO EJECUTIVO>.

La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos: 1) En los seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo. 2) En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesión o rescate, y 3) Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada.

Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda.” [11] Y no hasta el 23 de septiembre de 2011como se indica en la providencia objeto de tutela. [12]Integradas por distintos Magistrados.