ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existía otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz contra auto que rechazó demanda por caducidad [L]a Sala considera que el demandante, en desarrollo de la audiencia inicial, podía haber solicitado al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla que se pronunciara sobre la práctica de las pruebas solicitadas en el traslado de las excepciones propuestas por la Universidad del Atlántico y, en todo caso, al interponer el recurso de apelación contra la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, en su sustentación debió alegar el presunto defecto fáctico por la omisión en el decreto y valoración de las cartas suscritas por la sociedad Serempleos S.A.S. y la señora [R.A.M], circunstancia sobre la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico no pudo pronunciarse, lo que lleva consigo que la demanda de tutela, en este aspecto, no supere el requisito de subsidiariedad y, por ello, la Sala revocará parcialmente la sentencia impugnada.
ACCIÓN DE TUTELA COTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Cómputo / REPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS CON OCASIÓN A MORA INJUSTIFICADA EN ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Momento de consolidación del daño [P]ara la Sala es claro que el señor [U. R.] indicó que el daño presuntamente causado por la Universidad del Atlántico era la mora injustificada en el trámite de la actuación administrativa y que el daño a reparar era la pérdida de sus vínculos laborales con la empresa Serempleos S.A.S. y con la señora [R.A.M.], circunstancia que se presentó el 1° de junio de 2015 y que, si bien, se acordó que se le concedía un plazo hasta el 1° de septiembre de 2015 para que se presentara a trabajar con su tarjeta provisional, esto no significaba que la relación contractual no hubiera terminado, por lo que, tal y como lo consideró el Tribunal Administrativo del Atlántico, el daño antijurídico que se buscaba reparar se presentó el 1° de junio de 2015 y el término de caducidad debería contabilizarse a partir del día siguiente, esto es, desde el 2 de junio de 2015.
(…) En conclusión, la Sala considera que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en el defecto fáctico alegado, puesto que, todas las pruebas señaladas como no valoradas sí fueron tenidas en cuenta, situación distinta es que, cuando efectuaron el estudio del escrito de demanda, evidenciaron que el daño que se pretendía reparar era la pérdida de los vínculos laborales y, en esa medida, consideraron que el término de caducidad debía contabilizar desde el 1° de junio de 2015, análisis que para la Sala resulta razonable.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓN / IMPROCEDENCIA PARA ESTUDIAR DEFECTOS POR DECONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y PROCEDIMIENTAL - No se admiten argumentos nuevos no planteados en la demanda de tutela Para la Sala no es posible estudiar [el cargo por desconocimiento del precedente], pues constituye un hecho nuevo que no fue planteado en el escrito de demanda de la solicitud de amparo constitucional y analizarlo llevaría consigo la violación del derecho de defensa de las autoridades judiciales demandadas.
(…) Igual a lo que sucedió con el cargo de desconocimiento del precedente, [el cargo por defecto procedimental] es posible estudiarlo, pues constituye un hecho nuevo que no fue planteado en la demanda y analizarlo vulneraría los derechos fundamentales de la parte demanda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03713-01(AC) Actor: LUIS GABRIEL URUETA ROMERÍN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 23 de septiembre de 2019, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que decidió: “PRIMERO. – NIÉGASE la solicitud de tutela formada por el señor Luis Gabriel Urueta Romerín en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)” I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Luis Gabriel Urueta Romerín[1], en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Atlántico y Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 24 de julio de 2019, 21 de junio de 2019 y 24 de octubre de 2018, por medio de las cuales se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, presentada contra la Universidad del Atlántico.
El proceso mencionado estaba identificado con el número de radicación 080013333008201700336. En consecuencia, el demandante solicitó: “1. Que se me amparen mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2. Que se Dejen (sic) sin efectos los autos arriba identificados. 3. Que se le ordene a las autoridades accionadas, que dentro de treinta (30) días siguientes a la notificación del fallo que ampare mis derechos, procedan a proferir una nueva providencia teniendo como fecha de inicio del conteo del término de caducidad de la demanda de reparación directa de la referencia desde el día 27 de julio de 2015 cuando la accionada debió darle cumplimiento al fallo de tutela o, en un defecto (sic), la fecha del 30 de noviembre de 2015 en la cual el fallo de tutela del 8 de agosto de 2015 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Barranquilla quedó ejecutoriado. 4.
Que la presente tutela se (sic) tramitada como un mecanismo transitorio de defensa. 5. Que se vincule a la Universidad del Atlántico. 6. Que se surtan las notificaciones de rigor.”[2] 2. Hechos Señaló que para el periodo 2014-2 cursaba su último semestre de derecho en la Universidad del Atlántico y, en diciembre de ese año reprobó la materia de derecho aduanero al no alcanzar la nota aprobatoria en los exámenes del segundo y del tercer corte.
Explicó que inconforme con la calificación obtenida, solicitó la revisión de los exámenes correspondientes, pero en febrero de 2015 la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Atlántico negó resolver la revisión bajo el argumento de que se habían extraviado los exámenes y que al no tener la calidad de estudiante activo, no era posible resolver sus solicitudes.
Sostuvo que se matriculó nuevamente y volvió a cursar la materia en el periodo 2015-1, mientras continuaba en trámite su reclamación y el 15 de junio de 2015 aprobó la materia. Precisó que, el 1° de junio de 2015 tuvo que dar por terminado un contrato con la empresa Serempleos S.A.S. y un contrato de prestación de servicios con la señora Rosalba Amaranto Meriño, debido a que no pudo acreditar su calidad de egresado ni tramitar su licencia temporal de abogado para ejercer sus funciones.
Sin embargo, explicó que dichos empleadores le dieron un plazo de 3 meses para presentar su tarjeta profesional provisional y así poder contratar sus servicios. Adujo que el 17 de junio de 2015, interpuso una acción de tutela en contra de la Universidad del Atlántico ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla por la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la no actualización de la nota definitiva correspondiente a la materia de derecho aduanero del semestre 2014-2.
Señaló que el 5 de julio de 2015, la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Atlántico le notificó que la revisión solicitada fue resuelta favorablemente. Aclaró que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, amparó los derechos fundamentales invocados a través del fallo del 8 de julio de 2015 y ordenó a la Universidad del Atlántico que procediera a retirar la asignatura de derecho aduanero código 65050 del periodo académico 2015, la cual fue aprobada por el estudiante en el periodo académico 2014-2 y procediera a notificar dicha situación al estudiante.
Sostuvo que, pese a que la sentencia fue notificada el 24 de julio de 2015, la universidad no dio cumplimiento al fallo en el término otorgado. Añadió que, el 26 de agosto de 2015, promovió un incidente de desacato frente al fallo de tutela y el 2 de septiembre de 2015 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla requirió a la Universidad del Atlántico para que acreditara el cumplimiento de la orden judicial y solo hasta el 16 de febrero de 2016 el Departamento de Admisiones retiró la asignatura de derecho aduanero del semestre 2015-1 y, en su lugar, subió la nota del semestre 2014-2.
Aclaró que, no obstante, la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Atlántico omitió entregarle el certificado de terminación de estudios con fecha completa para acreditar la calidad de egresado, por lo que promovió otro incidente de desacato el 9 de febrero de 2017, el cual fue abierto el 2 de marzo del mismo año y solo hasta el 22 del mismo mes y año la universidad dio cumplimiento.
Precisó que el 10 de julio de 2017 presentó una solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, la cual fue tramitada en la Procuraduría 63 Judicial I para Asuntos Administrativos, autoridad que programó la audiencia para el 18 de septiembre de 2017 y en esa oportunidad declaró fallida la misma por falta de ánimo conciliatorio.
Señaló que, posteriormente, el 27 de septiembre de 2017, interpuso la correspondiente demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Universidad del Atlántico, proceso que le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. Mencionó que las pretensiones de la demanda presentada eran que se declarara a la Universidad del Atlántico responsable por el daño material y moral consistente en “(i) pérdida de mi vínculo laboral con mis empleadores Serempleos S.A.S. y la señora ROSA AMARANTO MERIÑO producido a partir del día 1° de septiembre del año 2015, causado por (ii) la omisión de la Universidad del Atlántico consistente en no haberle dado cumplimiento al fallo de Tutela calendado 8 de julio del año 2015 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso Radicado No. 2015-00131-00, (iii) providencia que le había sido notificada a la Universidad del Atlántico y solicitado su cumplimiento el día viernes 24 de julio 24 (sic) de 2015, tal y como consta en las pretensiones de la demanda de reparación directa y en el acta del 24 de octubre de 2018 Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla.” Añadió que, mediante providencia del 24 de octubre de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla declaró probada la excepción de caducidad del medio de control expuesta por la Universidad del Atlántico con base en que la revisión sobre la corrección de las notas fue notificada el 5 de julio de 2015 y la demanda solo se interpuso hasta el 27 de septiembre de 2017.
Sostuvo que, una vez apelada la decisión, el 21 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico, confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia, pero modificó la fecha desde la cual debía contarse la caducidad del medio de control del 5 de julio de 2015 al 1° de junio del mismo año, porque fue en dicha fecha que el demandante renunció a sus relaciones laborales.
Precisó que el 28 de junio de 2019 presentó una solicitud de aclaración y complementación, memorial en el que argumentó que se habría incurrido en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas allegadas al expediente en las que se demostraba que el daño se estructuró el 1° de septiembre de 2015. Sostuvo que, mediante auto dictado del 24 de julio de esa misma anualidad, el Tribunal Administrativo del Atlántico decidió no acceder a la solicitud bajo la consideración de que el conteo del término de caducidad inició el día 1° de junio de 2015 cuando presentó su renuncia a la relación laboral y explicó que no se debe confundir el concepto de pérdida de oportunidad con la caducidad de la acción. 3.
Sustento de la petición A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas omitieron tener en cuenta el material probatorio allegado al proceso, específicamente, las siguientes pruebas: a. Memorial de notificación y solicitud de cumplimiento del fallo de tutela del 8 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, el cual fue notificado a la Universidad del Atlántico a través de una comunicación registrada bajo el número 01619 del 24 de julio de 2015, con el cual se hizo la entrega anexa del citado fallo de tutela. b. Memorial del informe de daños y desacato de fecha 19 de agosto de 2015 radicado ante la Universidad del Atlántico, al cual se le asignó el número de recibido 019162. c. Escrito del 26 de agosto de 2015, por el cual se solicitó la apertura del incidente de desacato ante el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla. d. Fotocopia del Oficio J9-717 del 2 de septiembre de 2015, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Barranquilla, por el cual se notificó la apertura del incidente de desacato del fallo del 8 de julio de 2015. e. Respuesta de la Sesión del Consejo Académico del 4 de septiembre de 2015. f. Copia del acta de la conciliación extrajudicial.
Explicó que el hecho dañoso es la omisión de la Universidad del Atlántico consistente en el incumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional del 8 de julio de 2015 dentro del proceso 2015-00131-00, la cual fue notificada a la entidad universitaria el 24 de julio del mismo año. Sin embargo, el establecimiento educativo no acató las órdenes judiciales y, en consecuencia, el 27 de julio de 2015 se inició el incidente correspondiente.
Aclaró que, en atención a lo anterior, las autoridades judiciales demandadas debieron contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa a partir del día siguiente del cumplimiento del término establecido en la orden de tutela, esto es, después de las 48 horas siguientes de la notificación de la decisión judicial, tal y como lo estipula el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Manifestó que, como las pruebas allegadas al proceso demostraban que la omisión causante del daño fue el incumplimiento de lo dispuesto en la orden judicial del 8 de julio de 2015, lo cual ocurrió el día 26 de julio del mismo año, es decir, cuando se vencieron las 48 horas del plazo para acatar la orden del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla.
Por lo tanto, el término debió empezar a contar el 27 de julio de 2015 y se vencía el 27 de julio de 2017. Señaló que, como la presentación de conciliación prejudicial se radicó el 10 de julio de 2017, en ese momento se suspendieron los términos de la caducidad, los cuales se reanudaron el día siguiente a la constancia de no conciliación proferida el 18 de julio de 2017, esto es, el 19 de julio de 2017.
Añadió que como la demanda fue presentada el 27 de julio de 2017, cuando todavía faltaban 7 días para que operara el fenómeno de la caducidad. Sostuvo que el daño reclamado es la pérdida del vínculo laboral con sus empleadores, el cual se presentó el 1° de septiembre de 2015, situación fáctica que no se estudió por la omisión en la valoración de las pruebas allegadas al proceso, esto es, las comunicaciones suscritas por sus empleadores, esto es Serempleos S.A.S. y la señora Rosalba Amaranto Meriño, donde se indicó que los vínculos laborales fueron prorrogados hasta el 1° de septiembre de 2015.
Precisó que dichas pruebas fueron solicitadas y aportadas en el escrito mediante el cual se descorrió el traslado de las excepciones presentadas por la Universidad del Atlántico, pero las autoridades judiciales no las tuvieron en cuenta. Concluyó que como el hecho generador del daño es la omisión de la Universidad del Atlántico consistente en cumplir lo ordenado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el daño fue la terminación de las relaciones laborales ocurrida el 1° de septiembre de 2015, es arbitrario indicar que el término de caducidad del medio de control de reparación directa inició en una fecha anterior al 24 de julio de 2015, momento en el cual se notificó la decisión judicial constitucional y mucho menos antes del 1° de septiembre de 2015, cuando se produjo el daño. Precisó que las autoridades judiciales desconocieron el precedente del Consejo de Estado en el que se ha considerado que cuando los daños se generan o se presentan tiempo después de la ocurrencia del hecho, el término de caducidad debería contarse a partir de la fecha de la manifestación fáctica, pues el daño es la primer condición para la procedencia de la acción de reparación directa.
Para sustentar dicha afirmación citó la providencia dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente 73001001233100020120015601. 4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 15 de agosto de 2019, el Magistrado Ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión al Tribunal Administrativo del Atlántico y al juez Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, como autoridades judicial demandadas y, por tener interés en el resultado de la presente tutela, dispuso vincular a la Universidad del Atlántico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.
Contestaciones e intervenciones 5.1. Universidad del Atlántico La Universidad del Atlántico solicitó que se rechazara la acción de tutela por improcedente, puesto que no cumple con el requisito de la subsidiariedad, debido a que en el proceso ordinario el demandante afirmó que la fecha en la que se debe empezar a contar la caducidad del medio de control es el 1° de septiembre de 2015 y no, el 27 de julio o 28 de agosto que son las fechas señaladas en la demanda de tutela, por lo que es claro que lo pretendido por el demandante es abrir nuevamente el debate jurídico debidamente resuelto por las autoridades judiciales competentes.
Señaló que, en caso de estudiarse de fondo la presente acción, lo cierto es que las autoridades judiciales demandadas fundamentaron su decisión a partir de las pruebas allegadas al proceso, por lo que no se incurrió en el defecto fáctico alegado. 5.2. Tribunal Administrativo del Atlántico y Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla Pese a haber sido notificadas en debida forma, las autoridades judiciales demandadas guardaron silencio. 5.3.
Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla La secretaria de dicho juzgado allegó copia del expediente de la acción de tutela con radicado 2015-00131 iniciada por el señor Luis Gabriel Urueta contra la Universidad del Atlántico. 6. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2019, negó la solicitud de amparo, con base en el siguiente análisis: Una vez revisadas las providencias atacadas, se consideró que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, respecto de que el término de caducidad del medio de control de reparación directa debía contabilizarse a partir del 1° de junio de 2015, día en el cual renunció a las relaciones laborales con sus empleadores, era el indicado, dado que, en esa fecha se tuvo la certeza del daño que originó la omisión de la orden de tutela por parte de la entidad universitaria.
Añadió que, así mismo, en el escrito de demanda, el demandante liquidó el lucro cesante a partir del 1° de junio de 2015. Concluyó que, entonces, las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en el defecto fáctico alegado, puesto que se resolvió el problema jurídico con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, análisis del cual no se evidenció un estudio errado o una interpretación fuera de la razón. 7.
Impugnación Por escrito radicado el 1° de noviembre de 2019[3], la parte actora impugnó el proveído de primera instancia en los siguientes términos: Explicó que el juez de tutela de primera instancia resolvió negar la acción de tutela, sin tener en cuenta que cuando se reclama la reparación de un daño causado por la pérdida del empleo o del vínculo laboral como consecuencia de la omisión de la Universidad del Atlántico de cumplir la orden judicial del 8 de julio de 2015, debió tenerse en cuenta que el término de caducidad del medio de control de reparación directa debe empezar a contar a partir de la fecha en la cual se pierde o se termina el vínculo laboral, esto es, el 1° de septiembre de 2015, no antes.
Aclaró que tanto el juez de tutela como las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico al desconocer la carta de la empresa Serempleos S.A.S. del 22 de mayo de 2015 y la constancia emitida por la señora Rosalba Amaranto Meriño, con las cuales se demostró que el vínculo laboral con ellos se prolongó hasta el 1° de septiembre de 2015.
Señaló que el vínculo laboral con sus empleadores lo mantuvo hasta el 1° de septiembre de 2015, fecha en la cual se terminó produciéndose el daño que se reclamaba a través del medio de control de reparación directa adelantado ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. Añadió que, si el daño que se debe reparar es la pérdida del vínculo laboral, el conteo del término de caducidad debía iniciarse a partir de la fecha en que este se extingue, es decir, el 1° de septiembre de 2015 y no la fecha de presentación de la renuncia porque para el 1° de junio de 2015 el daño no se había producido porque la relación laboral no había terminado.
Reiteró que cuando se interpuso la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa se indicó que se buscaba la reparación del daño ocasionado por la pérdida del vínculo o de la relación laboral, el conteo del término de caducidad debe iniciarse a partir de la fecha en la cual se extingue los vínculos laborales, lo cual no ocurrió el 1° de junio de 2015 Advirtió que cuando se corrió traslado de las excepciones propuestas por la Universidad del Atlántico se radicó un escrito en el cual se solicitó el decreto de las referidas cartas o escritos, las cuales se aportaron en ese momento procesal.
Añadió que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla no tuvo en cuenta las pruebas aportadas y profirió la decisión de declarar la caducidad del medio de control sin siquiera mencionarlas, no se suspendió la audiencia inicial para proceder a practicar las pruebas solicitadas en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la Universidad del Atlántico, con lo que incurrió en un defecto procedimental.
Precisó que el defecto fáctico alegado se presentó porque, habiéndose solicitado y aportado las pruebas oportunamente, las autoridades judiciales no las tuvieron en cuenta, pese a que eran fundamentales para determinar el momento en que se presentó el daño que se intenta reparar. Insistió que, la razón por la cual demandó en reparación directa a la universidad fue por la omisión en el cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Barranquilla, lo que llevó consigo que sus vínculos laborales se dieran por terminado, en consecuencia, no es racional indicar que se incumplió la orden judicial entre el 1° y el 10 de junio de 2015 y en dicha fecha se tuviera certeza del daño causado por dicha omisión. Explicó que, contrario a lo decidido por el juez de primera instancia, la certeza del incumplimiento del fallo del 8 de julio de 2015 se presentó el 27 de julio de 2015, por lo que el inicio del término de caducidad del medio de control de reparación directa frente al daño reclamado originado por la omisión de la orden de tutela no pudo iniciarse antes del 27 de julio de 2015.
Alegó que, en un caso análogo, estudiado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso 25000233600020150235801, con sentencia del 24 de noviembre de 2017 se precisó que la obligación de la entidad solo resulta indiscutible a partir del momento en que el fallo de tutela adquiere firmeza, de modo que hasta dicho momento el beneficiario de la decisión judicial tiene la plena certeza sobre la supuesta antijuridicidad del daño que se deriva del hecho de que lo decidido por el juez constitucional no se haya cumplido en el momento en que debió serlo.
Añadió que, como garantía del derecho a la igualdad, debe aplicarse dicho precedente a su caso más aún porque las autoridades judiciales demandadas no explicaron por qué no acogían la postura dictada por su superior jerárquico. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de septiembre de 2019, por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Cuestión previa Mediante acta de reparto del 7 de mayo de 2020[4], la Secretaría General de esta Corporación asignó el expediente de la referencia para que se tramitara la impugnación presentada por el señor Luis Gabriel Urueta Romerin contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Al revisar las actuaciones adelantadas en este proceso se evidenció[5]: El fallo proferido el 23 de septiembre de 2019, fue notificado a las partes mediante correo electrónico del 28 de octubre de 2019 y el demandante la recurrió a través de memorial recibido en la Secretaría General del Consejo de Estado el 1 de noviembre del mismo año. Posteriormente, por auto del 13 de noviembre de 2019, el juez de primera instancia decidió rechazar la impugnación presentada por el demandante, al considerar que fue radicada de manera extemporánea.
Contra dicha providencia, el demandante interpuso el recurso de súplica, el cual fue tramitado y, mediante auto del 9 de diciembre de 2019, fue rechazado por improcedente y se adecuó la solicitud al recurso de reposición, con el fin de que el despacho se pronunciara. Mediante auto del 20 de enero de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto y ordenó cumplir lo dispuesto en el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, esto es, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Este envío se realizó el 21 de febrero de 2020 y, de acuerdo con la información revisada en el vínculo electrónico de la Corte Constitucional, fue recibido en esa Corporación el 26 del mismo mes y año y se le asignó el número T7862044.
Contra los autos del 13 de noviembre de 2019 y 20 de enero de 2020, el demandante interpuso una acción de tutela, radicada con el número 11001031500020200044200, la cual fue tramitada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante sentencia del 22 de abril de 2020, amparó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del señor Urueta Romerin, dejó sin efectos los autos atacados y ordenó al despacho sustanciador que, en el término de 5 días, profiriera una decisión de reemplazo en atención a las directrices allí expuestas.
En cumplimiento de dicha orden, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto del 30 de abril de 2020, concedió la impugnación presentada por el demandante el 1 de noviembre de 2019, pero el expediente ya había sido enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de la orden proferida por en el fallo de tutela. Por lo anterior, el despacho sustanciador solicitó en varias oportunidades el expediente de la acción de tutela para tramitar la impugnación y solo hasta el 21 de julio de 2020 fue posible que se remitiera de manera completa el expediente para tramitar la impugnación interpuesta y concedida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.
Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado. Para ello deberá determinarse si los cargos propuestos superan los requisitos de procedibilidad adjetiva y, en caso afirmativo, se verificará si las providencias dictadas por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneraron los derechos fundamentales del señor Luis Gabriel Urueta Romerín al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa con unas providencias en las que se incurrió en un defecto fáctico.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) requisitos de procedibilidad y iii) el fondo del reclamo. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[6], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[8] (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[9] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia que censura la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa que promovió el señor Urueta Romerín contra la Universidad del Atlántico, identificado con el número de radicado 08-001- 33-33-008-2017-00336-00. 4.2.
De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar, el auto del 21 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual fue notificado por estado el 24 del mismo mes y año, mientras que la petición de amparo se presentó el de agosto de 2019, por lo que, sin necesidad de contabilizar el término de ejecutoria, se puede concluir que la solicitud de amparo en un plazo razonable. 4.3.
Respecto de la subsidiariedad, si bien, en el caso sub examine la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado encontró cumplido el requisito de la subsidiariedad, la Sala considera necesario precisar lo siguiente: El demandante advirtió la ocurrencia de un defecto fáctico por omisión en el decreto y valoración de las pruebas que allegó con el escrito en el cual se pronunció sobre las excepciones propuestas por la Universidad del Atlántico, esto es, las cartas suscritas por la sociedad Serempleos S.A.S. y la señora Rosalba Amaranto Meriño, con las cuales, a juicio del demandante, se demostraba que las relaciones laborales entre estos y el actor seguirían vigentes hasta el 1° de septiembre de 2015.
Al revisar las actuaciones adelantadas en el proceso de reparación directa, se constató que cuando se interpuso el recurso de apelación contra la providencia del 24 de julio de 2018, en la cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla declaró la caducidad del medio de control, se evidenció que la parte demandante no hizo referencia alguna a dichas pruebas ni alegó la omisión que ahora manifiesta en sede de tutela, tal y como se verificar con la transcripción realizada de la sustentación del recurso en el auto del 21 de julio de 2019.
En dicha providencia el Tribunal Administrativo del Atlántico reprodujo los argumentos expuestos así: “(…) Interpongo recurso, el cual sustento en los siguientes términos: considero que no se dan los presupuestos fácticos y jurídicos para declarar probada la excepción de caducidad del medio de control alegada por la parte demandada, por los siguientes hechos que se encuentran plenamente probados en el plenario y no desvirtuados por la parte demandad: mi representado pidió ante este despacho que se le reparara el daño material y moral causado como consecuencia de la omisión por parte de la demandada, consisten en no realizar oportunamente la revisión y actualización de la nota de derecho 2014-2 código 65050, actualización del sistema academusoft y la expedición del certificado de calidad de egresado del demandante, deber este que se impone en el artículo 180 y 181 del acuerdo estudiantil número 10 del 3 de agosto de 1989, en un principio y posteriormente, lo ordenado mediante fallo de tutela de primera instancia del 8 de julio de 2015, proferido por juzgado (sic) noveno (sic) del circuito (sic) de Barranquilla, a folio 7 en el 83 punto 26.
Si bien es cierto, que el demandante relata que se vio obligado a renunciar a un contrato, no significa que en esa fecha sea que haya sufrido el daño, debido a que como bien lo narran el hecho 3.28 y 3.27 del mismo folio, él tenía la oportunidad de continuar laborando hasta el primero de septiembre de 2015, debido al acuerdo que se había realizado con sus empleadores con la condición de aportar la licencia temporal, luego el daño se produce a partir de esa fecha primero de septiembre de 2015, materialmente, porque es la fecha a partir de la cual ya no podía seguir devengando salario de sus empleadores, es decir, no continúa el vínculo laboral, luego a partir de esa fecha se estructura el daño. Sin embargo, a folio 7, hecho 3.28, confiesa mi poderdante que el día 19 de agosto de 2015, tuvo conocimiento y certeza del daño que la universidad (sic) del Atlántico, le produjo porque se dio cuenta que ya no alcanzaba a obtener la licencia temporal de abogado para presentarse a trabajar a más tardar el primero de septiembre de 2015.
Además debe tenerse en cuenta que las pruebas aportadas son el reporte de notas de fecha 26 de agosto de 2015, que figura folio 56, figura la nota derecho aduanero código 65050, actualizar, correspondiente a 4.3 periodo 2015-1, en el reporte de notas de fecha 23 de septiembre de 2015, fue cuando la universidad realizó el cambio o la actualización del sistema de academusoft, ya que folio 50 aparece la nota derecho aduanero 2014-2 con nota definitiva 3.2, es decir, fecha en la cual la universidad hizo el sistema y expidió la actualización del certificado, con posterioridad a la fecha que él tenía, de lo anterior se extrae que parte del principio de buena fe la tarjeta fue expedida con fecha 30 de octubre de 2015 a los 37 días, de haberle sido entregado el certificado por lo que el daño debe predicarse en la fecha en la cual el demandante reconoce y comunicó a la universidad que se le estaba causando un daño, el día 19 de agosto de 2015, informe que fue realizado por la universidad a las 3:10 el 19 de agosto de 2015 y radicado bajo el número 019162, como consta al folio 43 y 44, del plenario titulado informe sobre daños, perjuicios y desacato, de lo anterior solicito que sea revocada la providencia impugnada mediante la cual se declaró probada la excepción del medio de control.” Esta Corporación y la Corte Constitucional[10] han considerado que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, lo que implica que su procedencia está condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política.
En ese sentido, el interesado deberá agotar todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios que tenga a su alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, como requisito previo para acudir al mecanismo de amparo constitucional. Además de lo anterior, de acuerdo con lo establecido en los artículos 175, parágrafo 2 y 180, numeral 6 inciso 2 de la Ley 1437 de 2011, una vez formuladas las excepciones se debe correr traslado de las mismas por el término de 3 días, plazo en el cual podrán solicitarse las pruebas que se consideren necesarias y, en desarrollo de la audiencia inicial, si es del caso, el juez deberá pronunciarse sobre la procedencia, conducencia y necesidad de las mismas y, si es procedente su práctica puede suspender la diligencia para el efecto.
Siendo esto así, si el señor Urueta Romerín consideraba que existió una omisión por parte del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla frente al decreto de las pruebas aportadas dentro del traslado de las excepciones, esta circunstancia debió ponerla de presente ante el despacho sustanciador para que el juez se pronunciara sobre el decreto de las pruebas, en los términos de las normas mencionadas.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Sala considera que el demandante, en desarrollo de la audiencia inicial, podía haber solicitado al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla que se pronunciara sobre la práctica de las pruebas solicitadas en el traslado de las excepciones propuestas por la Universidad del Atlántico y, en todo caso, al interponer el recurso de apelación contra la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, en su sustentación debió alegar el presunto defecto fáctico por la omisión en el decreto y valoración de las cartas suscritas por la sociedad Serempleos S.A.S. y la señora Rosalba Amaranto Meriño, circunstancia sobre la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico no pudo pronunciarse, lo que lleva consigo que la demanda de tutela, en este aspecto, no supere el requisito de subsidiariedad y, por ello, la Sala revocará parcialmente la sentencia impugnada.
Frente a los demás cargos propuestos, es del caso destacar que el demandante no cuenta o contaba con otro mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario para lograr la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, la Sala realizará el estudio correspondiente. 4.4. Por último, se advierte que los reparos contra las providencias cuestionadas pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrieron las autoridades judiciales demandadas al dictarlas, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.
Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 5.
Caso concreto Según se tiene, lo pretendido por la parte actora, ahora recurrente, es que se dicte una decisión de reemplazo toda vez que, a su juicio, las autoridades judiciales al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa incurrieron en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas conformadas por los memoriales mediante los cuales se le notificó a la Universidad del Atlántico la decisión proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, la solicitud para que se iniciar el trámite del incidente de desacato, el auto por el cual se decidió abrir el correspondiente incidente, la respuesta emitida por la Universidad el 4 de septiembre de 2019 y las constancias de las prórrogas de los vínculos laborales suscritas por la sociedad Serempleos S.A.S. y por la señora Rosalba Amaranto Meriño. En primera instancia se negó el amparo, bajo el argumento de que la fecha en la cual se empezó a contar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, en efecto, debía ser, tal como lo consideró el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 1° de junio de 2015, momento en el cual terminó los vínculos laborales que tenía el demandante con Serempleos S.A.S. y con la señora Rosalba Amaranto Meriño, fecha en la cual se tuvo certeza del daño. Inconforme con dicha decisión, la parte demandante la impugnó, escrito en el cual reiteró la existencia de un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas aportadas al proceso, con las cuales se demostraba que las relaciones laborales seguían vigentes hasta el 1° de septiembre de 2015, momento en el cual debería haber tramitado su tarjeta provisional, la cual no pudo conseguir toda vez que la Universidad del Atlántico omitió cumplir la orden judicial proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, en la que se le ordenó retirar la asignatura de derecho aduanero código 65050 del periodo académico 2015, la cual fue aprobada por el estudiante en el periodo académico 2014-II y procediera a notificar dicha actuación al estudiante.
Alegó la ocurrencia de un defecto procedimental puesto que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla no tuvo en cuenta las pruebas aportadas y profirió la decisión de declarar la caducidad del medio de control sin siquiera mencionarlas, no se suspendió la audiencia inicial para proceder a practicar las pruebas solicitadas en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la Universidad del Atlántico.
Adicionalmente, solicitó la aplicación de un precedente judicial contenido en el fallo del 24 de noviembre de 2017, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, dentro del proceso 25000233600020150235801 en el que se consideró que la obligación a cargo de la entidad resulta indiscutible a partir del momento en que el fallo de tutela adquiere firmeza, puesto que solo hasta dicho instante los beneficiarios de la medida constitucional tienen plena certeza sobra la supuesta antijuridicidad del daño que derivaría del hecho de que lo decidido por el juez no se ha cumplido en el momento en que debió serlo.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de los yerros planteados, así: 4.1. Defecto fáctico La Corte Constitucional[11] ha considerado que el defecto fáctico tiene relación con la actividad probatoria desplegada por el juez y comprende el decreto, la práctica y la valoración de las pruebas. Al respecto esta Sala de Decisión[12], en varios pronunciamientos, ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
En el caso en estudio, en criterio del demandante, se presenta el segundo evento, esto es, que el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico omitieron la valoración de las pruebas referentes al incumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla.
Para la Sala este defecto se configura siempre que se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez, se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso, se señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión y se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
La Sala advierte que la parte actora cumplió con la carga de determinar los elementos necesarios del cargo propuesto. Para determinar si la decisión adoptada incurrió en el defecto mencionado se deberá estudiar las decisiones atacadas, mediante las cuales se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. a. Decisión proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla En la audiencia inicial celebrada el 24 de octubre de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla preciso que los daños reclamados por el demandante tenían su origen en la omisión en cumplir los términos del artículo 180 y 181 del Acuerdo Estudiantil número 010 del 3 de agosto de 1989, en los artículos 14 y 20 del CPACA y lo ordenado mediante el fallo de tutela del 8 de julio de 2015, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, omisiones que se presentaron en la actuación administrativa a través de la cual se llevó a cabo la revisión de los exámenes de la materia de derecho aduanero código 65050 correspondiente al semestre 2014-2 y la actuación del sistema de información académico Academusoft, que terminó el 6 de marzo de 2017 con la expedición del certificado de terminación de estudios con fecha completa al demandante.
Para el juez de primera instancia, el hecho dañoso tiene su origen en la omisión de la Universidad del Atlántico en registrar la calificación de derecho aduanero del señor Urueta Romerín, obtenida en el semestre 2014-2, la que posteriormente fue objeto de reclamación y rectificación. Señaló que era precisamente el momento en que se rectificó la nota de derecho aduanero, el que debía servir para contabilizar el término de caducidad, pues es este hecho el que le brinda al demandante de que existe un hecho dañoso que es imputable al ente de educación superior demandado, no pudiéndose extender en el tiempo la posibilidad de accionar, bajo el entendido de que la actualización en el sistema de información académico y la expedición del certificado de terminación de estudios fue el 6 de marzo de 2017, pues el hecho de que se produzcan hechos dañinos que se mantengan en el tiempo, no amplía ni aplaza la contabilización del término de caducidad.
Concluyó, entonces, que la regla que debía aplicarse al caso en estudio era que el término de caducidad debería contabilizarse a partir del momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la existencia del hecho dañoso y, en consecuencia, el término inició el 5 de julio de 2015, fecha en la cual se le comunicó que la revisión solicitada respecto de las notas de la materia de derecho aduanero para el semestre 2014-2 había sido efectuada y la misma había sido favorable a él con una nota de 3.2. b. Decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Por su parte, el Tribunal Administrativo del Atlántico al decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor tuvo en cuenta las siguientes pruebas: 1.
Constancia de no conciliación del 18 de septiembre de 2017. 2. Solicitud de reclamación de revisión del examen del 4 de diciembre de 2014. 3. Solicitud de reclamación de revisión del examen – critica a la segunda pregunta de 10 de diciembre de 2014. 4. Solicitud de revisión de examen del tercer corte de fecha 3 de diciembre de 2014. 5. Reclamación de revisión de exámenes semestre 10° periodo 2014-II Derecho Aduanero. 6.
Acción de tutela presentada por el señor Luis Gabriel Urueta Romerín, contra la Universidad del Atlántico, para que se le amparara su derecho al debido proceso. 7. Fallo de tutela del 8 de julio de 2015, mediante el cual se ampara su derecho fundamental al debido proceso. 8. Certificado laboral expedido por Serempleos S.A.S. del 30 de mayo de 2015. 9.
Requerimiento de 12 de mayo de 2015, de la empresa Serempleos S.A.S. para que el señor Urueta Romerín allegara el certificado de egresado para tramitar su tarjeta provisional. 10. Comunicado de la empresa Serempleos S.A.S. de fecha 13 de mayo de 2015, para que allegara la documentación requerida hasta el 30 de mayo de 2015. 11. Constancia de terminación del contrato de prestación de servicios por no acreditar su calidad de egresado.
La autoridad judicial demandada indicó que, de las pruebas aportadas al proceso, era posible concluir que el hecho dañoso del cual se pretenden derivar los perjuicios ocurrió el 1 de junio de 2015 fecha en la cual afirmó el demandante que debió renunciar a las relaciones laborales con sus empleadores y, en consecuencia, el término de caducidad debía contabilizarse a partir del 2 de junio de 2015 hasta el 2 de junio de 2017.
Señaló que la solicitud de conciliación se presentó el 10 de julio de 2017, fecha en la cual ya había operado el fenómeno de la caducidad y, en consecuencia, al momento de la presentación de la demanda, esto es, al 27 de septiembre de 2017 el término estaba más que vencido. Es del caso precisar que la norma aplicada en el caso en estudio fue el literal i) del ordinal segundo del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece que el término de caducidad del medio de control de reparación directa deberá contabilizarse “… a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)”.
Al revisar la demanda presentada por el señor Luis Gabriel Urueta Romerín se evidencia que su pretensión es que se declare administrativamente responsable a la Universidad del Atlántico por los daños materiales e inmateriales causados a este por las acciones u omisiones “… consistentes en la mora injustificada en el trámite de la actuación administrativa ordenada por la citada Universidad mediante Acto Administrativo contenido en el Acta No. 15 del 17 de diciembre de 2014 conforme el Oficio del 12 de Febrero de 2015 y Respuesta de la Facultad de Ciencias Jurídicas y respuesta del 4 de septiembre de 2014 del Consejo Académico de la Universidad del Atlántico, actuación mediante la cual se incumplieron los términos de los artículos 180 y 181 del Acuerdo Estudiantil No. 010 del 3 de Agosto de 1989 emitido por la Universidad del Atlántico y los establecidos en los artículos 14 y 20 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011 y lo ordenado mediante el fallo de tutela adiado 8 de julio de 2015 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla que le amparó al demandante el derecho al debido proceso; actuación administrativa a través de la cual se llevó a cabo la revisión de los exámenes de la materia de Derecho Aduanero Código 65050 correspondiente al Semestre 2014-2 y la actualización del Sistema de Información Académico Academusoft y la cual culminó el 6 de marzo de 2014 con la expedición al demandante de su certificado de terminación de estudio con fecha completa”.
Además, en el memorial citado se indicó que: “(…) 3.26. En junio de 2015, el señor LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN se vio obligado a renunciar a un contrato laboral que había suscrito con la Empresa Serempleo S.A.S. por valor de $644.350.00 y a otro contrato de prestación de servicios con la doctora Rosalba Amaranto por valor mensual de $1.600.000.00 por no haber podido acreditar la obtención de su licencia temporal oportunamente y, además, daño emergente puesto que la ha tocado nombrar apoderado judicial y los trámites que ha realizado como queda estimado razonadamente en la cuantía de esta demanda por la suma de $5.000.000.00. 3.27.
Sin embargo, manifiesta mi poderdante que en los casos de la Empresa Serempleos S.A.S. y la Doctora Rosalba Amaranto Meriño, estas acordaron verbalmente con él que, en caso de que obtuviera su licencia temporal de abogado, él podía presentarse nuevamente para lo inicialmente contratado dentro de los tres meses siguientes al 1 de junio de 2015, sin embargo, no pudo hacerlo porque la Universidad le expidió su calidad de egresado más de seis meses después de haber adquirido su calidad de egresado el 18 de diciembre de 2014.
(…).” De lo anterior, para la Sala es claro que el señor Urueta Romerín indicó que el daño presuntamente causado por la Universidad del Atlántico era la mora injustificada en el trámite de la actuación administrativa y que el daño a reparar era la pérdida de sus vínculos laborales con la empresa Serempleos S.A.S. y con la señora Rosalba Amaranto Meriño, circunstancia que se presentó el 1° de junio de 2015 y que, si bien, se acordó que se le concedía un plazo hasta el 1° de septiembre de 2015 para que se presentara a trabajar con su tarjeta provisional, esto no significaba que la relación contractual no hubiera terminado, por lo que, tal y como lo consideró el Tribunal Administrativo del Atlántico, el daño antijurídico que se buscaba reparar se presentó el 1° de junio de 2015 y el término de caducidad debería contabilizarse a partir del día siguiente, esto es, desde el 2 de junio de 2015.
En conclusión, la Sala considera que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en el defecto fáctico alegado, puesto que, todas las pruebas señaladas como no valoradas sí fueron tenidas en cuenta, situación distinta es que, cuando efectuaron el estudio del escrito de demanda, evidenciaron que el daño que se pretendía reparar era la pérdida de los vínculos laborales y, en esa medida, consideraron que el término de caducidad debía contabilizar desde el 1° de junio de 2015, análisis que para la Sala resulta razonable. 4.2.
Desconocimiento del precedente El demandante, en el escrito de impugnación advirtió que en un caso análogo, estudiado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso 25000233600020150235801, con sentencia del 24 de noviembre de 2017 se precisó que la obligación de la entidad solo resulta indiscutible a partir del momento en que el fallo de tutela adquiere firmeza, de modo que hasta dicho momento el beneficiario de la decisión judicial tiene la plena certeza sobre la supuesta antijuridicidad del daño que se deriva del hecho de que lo decidido por el juez constitucional no se haya cumplido en el momento en que debió serlo y añadió que, como garantía del derecho a la igualdad, debe aplicarse dicho precedente a su caso más aún porque las autoridades judiciales demandadas no explicaron por qué no acogían la postura dictada por su superior jerárquico.
Para la Sala no es posible estudiar este cargo, pues constituye un hecho nuevo que no fue planteado en el escrito de demanda de la solicitud de amparo constitucional y analizarlo llevaría consigo la violación del derecho de defensa de las autoridades judiciales demandadas. 4.3. Defecto procedimental El actor, en el escrito de impugnación precisó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla no tuvo en cuenta las pruebas aportadas y profirió la decisión de declarar la caducidad del medio de control sin siquiera mencionarlas y no suspendió la audiencia inicial para proceder a practicar las pruebas solicitadas en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la Universidad del Atlántico, con lo que incurrió en un defecto procedimental.
Igual a lo que sucedió con el cargo de desconocimiento del precedente, este tampoco es posible estudiarlo, pues constituye un hecho nuevo que no fue planteado en la demanda y analizarlo vulneraría los derechos fundamentales de la parte demanda. Bajo todas las consideraciones expuestas, la Sala se revocará parcialmente la sentencia del 23 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de declarar improcedente el amparo solicitado en relación con el cargo de defecto fáctico por omisión en el decreto y valoración de las pruebas aportadas con el escrito con el cual se pronunció de las excepciones propuestas por la Universidad del Atlántico y confirmar en lo demás, pues no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados ni configurados los defectos alegados por la parte actora en contra del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase parcialmente la sentencia del 23 de septiembre de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado para, en su lugar, declarar improcedente el amparo en relación con el cargo de defecto fáctico por omisión en el decreto y valoración de las pruebas aportadas con el escrito con el cual se pronunció de las excepciones propuestas por la Universidad del Atlántico y, confírmase en lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] La acción de tutela se presentó el 9 de agosto de 2019 ante la Secretaría General de esta Corporación. [2] Folio 5 del expediente. [3] El fallo de primera instancia fue notificado el 28 de octubre de 2019 y el demandante interpuso la correspondiente impugnación el 1° de noviembre del mismo año. Como el juez de primera instancia consideró que el mismo fue extemporáneo lo rechazó, decisión contra la cual el señor Urueta Romerín interpuso una acción de tutela.
En dicho trámite judicial la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó dejar sin efectos la decisión atacada y proferir una nueva decisión. En cumplimiento de dicha orden judicial, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concedió la impugnación presentada el 30 de abril de 2020. [4] El expediente ingresó de manera virtual al despacho el día 11 de mayo de 2020 mediante correo electrónico. [5] Todas las actuaciones pueden verificarse en los siguientes vínculos electrónicos: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/default https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#Detal leProceso [6] Sala Plena del Consejo de Estado.
Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [8] Ibídem. [9] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [10] Puede revisarse la sentencia T-237 del 22 de junio de 2018, con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. [11] Puede revisarse la sentencia SU-379 del 20 de agosto de 2019, ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo. [12] Revisar, entre otros, la providencia proferida el 12 de noviembre de 2015, en el proceso No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, actor Jaime Rodríguez Forero.
Consejera Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.