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81001-23-39-000-2020-00088-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-07-29

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Luz Mary Vargas Arévalo·Demandado: Hospital San Vicente De Arauca E.S.E. Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / DECLARA LA NULIDAD LO ACTUADO A PARTIR DEL AUTO ADMISORIO - Por falta de vinculación de sujeto procesal En el caso concreto, el Despacho advierte que la ADRES debió ser vinculada al presente trámite, pues la decisión que se adopte podría afectarla. Esto, en consideración a que la señora [L. M. V. A.] pretende el reconocimiento y pago de los salarios de octubre, noviembre y diciembre de 2019, y que el pago de aquellos por parte del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. depende, en primer término, de los recursos que recauda y administra la ADRES, dado que es esta entidad la que adopta las medidas que propenden por el adecuado flujo de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), entre las cuales está la de realizar los giros a los prestadores de servicios de salud y efectuar las trasferencias que correspondan a los diferentes agentes del Sistema.

(…) Así las cosas, por encuadrar la circunstancia antes descrita en la causal de nulidad contemplada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso y con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la ADRES, se declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de tutela, para que el Tribunal Administrativo de Arauca vincule a la referida entidad, a fin de que ejerza su derecho de defensa.

(…) Lo anterior, desde luego, no afecta a las pruebas practicadas en el curso del proceso de tutela de primera instancia, cuya validez se mantiene y, por ende, podrán ser tenidas en cuenta por el Tribunal a quo para decidir, siempre que se les permita a las autoridades vinculadas, en especial a la ADRES, controvertirlas y aportar otras FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 133.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D. C. veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 81001-23-39-000-2020-00088-01 (AC) Actor: LUZ MARY VARGAS ARÉVALO Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – AUTO QUE RESUELVE NULIDAD El Despacho decide la nulidad procesal alegada por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.

I. A N T E C E D E N T E S El 8 de mayo de 2020, la señora Luz Mary Vargas Arévalo interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento de Arauca y el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., porque estimó vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida digna, a la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, con ocasión del no pago de los salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019.

A través de auto del 11 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda de tutela y ordenó que se vinculara de la Unidad Administrativa de Salud de Arauca – UAESA y de los sindicatos de la salud Sindes-Arauca y Anthoc-Arauca. Mediante sentencia del 26 de mayo de 2020, el Tribunal de primera instancia amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al trabajo de la parte actora, por considerar que se demostró la inminencia de un perjuicio irremediable, dado que el salario que devenga como auxiliar de servicios generales del Hospital San Vicente de Arauca es lo que le permite vivir dignamente, sumado a que no cuenta con los recursos suficientes para promover un proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Asimismo, le ordenó a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, a la UAESA y al Departamento de Arauca que «determinen, tramiten, autoricen y establezcan que la Nación, la UAESA, el Departamento de Arauca y los municipios del departamento de Arauca, le giren en forma directa al Hospital San Vicente de Arauca las sumas que tales entidades le deben aportar a las EPS que le adeudan a la ESE y hasta el valor que en cada caso se dije a su favor».

Encontrándose la acción de tutela de la referencia al Despacho para decidir la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca —UAESA—, por auto del 24 de junio de 2020, la consejera ponente advirtió que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES debió ser vinculada como tercera interviniente en el trámite de la referencia, en razón a que una de sus funciones es realizar los giros a los prestadores de servicios de salud, para garantizar el adecuado flujo de los recursos y ejercer los respectivos controles para la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Por consiguiente, dispuso que, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código General del Proceso, se pusiera en conocimiento de la ADRES el contenido de la providencia, a fin de que se pronunciara sobre la nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 ibidem. A través de correo electrónico remitido el 6 de julio de 2020, la ADRES solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado «a partir de la admisión de tutela, debiendo disponer el juzgado de primera instancia la vinculación de esta entidad, a efectos de garantizar la debida integración del contradictorio, el debido proceso y el principio de la doble instancia».

II. C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 4 del Decreto 306 de 1992 dispone que, para interpretar las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.

En el artículo 133 del Código General del Proceso se encuentran enlistadas las causales de nulidad de los procesos judiciales. En lo pertinente, dicha norma establece:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. (Subraya el Despacho). En el caso concreto, el Despacho advierte que la ADRES debió ser vinculada al presente trámite, pues la decisión que se adopte podría afectarla. Esto, en consideración a que la señora Luz Mary Vargas Arévalo pretende el reconocimiento y pago de los salarios de octubre, noviembre y diciembre de 2019, y que el pago de aquellos por parte del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. depende, en primer término, de los recursos que recauda y administra la ADRES, dado que es esta entidad la que adopta las medidas que propenden por el adecuado flujo de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS)[1], entre las cuales está la de realizar los giros a los prestadores de servicios de salud y efectuar las trasferencias que correspondan a los diferentes agentes del Sistema[2].

Así las cosas, por encuadrar la circunstancia antes descrita en la causal de nulidad contemplada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso y con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la ADRES, se declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de tutela, para que el Tribunal Administrativo de Arauca vincule a la referida entidad, a fin de que ejerza su derecho de defensa.

Lo anterior, desde luego, no afecta a las pruebas practicadas en el curso del proceso de tutela de primera instancia, cuya validez se mantiene y, por ende, podrán ser tenidas en cuenta por el Tribunal a quo para decidir, siempre que se le permita a las autoridades vinculadas, en especial a la ADRES, controvertirlas y aportar otras, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, «[e]n caso de que la nulidad sea declarada, el Código establece que únicamente se afecta la actuación posterior y el juez deberá indicar desde cuál actuación se reinicia el proceso.

Específicamente, en los casos previstos en el artículo 138 del C.G. P. indica que “la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez”. En consecuencia, son válidas las pruebas recaudadas siempre y cuando posteriormente las partes tengan la oportunidad de controvertirlas»[3]. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive. La nulidad procesal decretada tiene como consecuencia dejar sin efectos todas las actuaciones proferidas en este proceso, en particular, la sentencia de tutela proferida el 26 de mayo de 2020, salvo las pruebas recaudadas durante el proceso, las cuales podrán ser controvertidas por las partes.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Arauca, para lo de su cargo.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN ----------------------- [1] Artículo 66 de la Ley 1753 de 2015. [2] Conforme a lo dispuesto en el Decreto 2265 de 2017, capítulo 3. Destinación de los recursos administrados por la ADRES, artículos 2.6.4.2.2.2.2 y 2.6.4.3.2.4. [3] Auto 002 de 2017.