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76001-23-31-000-2009-00824-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-22

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Pedro José Castillo Viáfara Y Otro·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia del 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PROCESO PENAL / REBELIÓN / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 19 de julio de 2017, Exp. 49898; sentencia del 23 de octubre de 2017, Exp. 48130; sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206 y sentencia del 23 de noviembre de 2017, exp. 54716.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ DE DAÑOS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PROPORCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PARA CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Ciertamente, la Corte Constitucional, al realizar el estudio del citado artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectara su derecho fundamental a la libertad.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18, señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

De conformidad con lo expuesto, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir esa decisión en tal sentido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO RAZONABLE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ANÁLISIS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PROPORCIONAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Existía suficiente material probatorio para imponerla / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEY 600 DE 2000 / INDICIO GRAVE / A juicio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la resolución de acusación y la sentencia de primera instancia proferidas en contra del señor (…) resultaron razonables, puesto que, de un lado, la fiscalía contaba con indicios suficientes que lo relacionaban con el punible imputado (fue capturado en el predio donde se encontró un laboratorio para el procesamiento de estupefacientes y una caleta con dicha sustancias; por las inconsistencias en las explicaciones que dio a las autoridades sobre su presencia en el sitio de los hechos).

(…) Resulta evidente, entonces, que la medida restrictiva de la libertad impuesta al citado señor no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían suficientes indicios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaba. (…) Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto, dado que la autoridad judicial encontró pruebas que, en su opinión, resultaban suficientes para vincular al demandante a un proceso penal, privarlo de la libertad, acusarlo antes los jueces penales y dictar sentencia condenatoria en primera instancia. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 397 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00824-01(50824) Actor: PEDRO JOSÉ CASTILLO VIÁFARA Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: Acción de reparación directa Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Absolución con fundamento en el principio in dubio pro reo - No se demostró falla del servicio.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia de 28 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1.

DECLARAR a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION- RAMA JUDICIAL administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor PEDRO JOSE CASTILLO VIAFARA. “3. CONDENAR a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION – RAMA JUDICIAL a pagar al señor PEDRO JOSE CASTILLO VIAFARA por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($8.561.875.00) Mc/te.

“4. CONDENAR a la NACION -FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: A PEDRO JOSE CASTILLO VIAFARA, afectado directo, una suma equivalente a SETENTA (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y a la señora SANDRA LILIANA VALENCIA VALENCIA (compañera permanente del afectado principal) una suma equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “5.

NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “6. Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., de conformidad con la S. C-188 de 1996, Corte Constitucional. “7. Ejecutoriada esta sentencia se archivará, realizándose las desanotaciones del libro radicador correspondiente. “8. Sin costas en esta instancia”. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Pedro José Castillo Viáfara fue vinculado a un proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en virtud del cual fue privado de la libertad, acusado y condenado en primera instancia a pena de prisión, del cual fue exonerado por la Sala de Decisión Penal Especial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con fundamento en el principio in dubio pro reo.

Como consecuencia, los demandantes consideran que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. II.

ANTECEDENTES 1.- La demanda El 31 de agosto de 2009[1], los señores Pedro José Castillo Viáfara y Sandra Liliana Valencia Valencia, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa[2], presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – y la Rama Judicial con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad –que calificaron de injusta- del primero de los nombrados. 2.- Las pretensiones Como indemnización de perjuicios morales se solicitó para la víctima directa del daño 500 SMLMV y para la señora Sandra Liliana Valencia Valencia 200 SMLMV.

Por perjuicios materiales, en las modalidades de lucro cesante y daño emergente, solicitaron el pago de $10’000.000 a favor del señor Pedro José Castillo Viáfara. Finalmente, solicitaron por perjuicios derivados del “daño a la vida en relación”, la suma de 100 SMLMV para la víctima directa del daño[3]. 3.- Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el 13 de julio de 2001, el señor Pedro José Castillo Viáfara fue capturado en un operativo realizado por un Comando de las Fuerzas Armadas de Colombia en el municipio de Jamundí (Valle del Cauca).

El 16 de julio de 2001, el señor Castillo Viáfara rindió indagatoria y el 24 de julio siguiente, fue puesto en libertad, toda vez que no se encontró mérito para dictar medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. El 25 de julio de 2002 a través de la Resolución 08-154 la Fiscalía Delegada Ante el Tribunal Superior de Cali decretó medida de aseguramiento en contra del señor Castillo Viáfara, la cual se hizo efectiva el 21 de octubre de 2004.

La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado 3º Penal Especializado de Buga, el cual mediante sentencia del 29 de septiembre de 2005 revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Castillo Viáfara y ordenó su libertad, previa suscripción de acta compromisoria de asistencia. En sentencia del 15 de junio de 2007, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali condenó al señor Pedro José Castillo Viáfara, a la pena principal de 12 años de prisión, por considerarlo coautor del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, decisión que fue apelada y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 28 de septiembre de 2007, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió de responsabilidad penal al señor Castillo Viáfara, en virtud del principio constitucional de indubio pro reo, y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata. 4.- Trámite procesal El 9 de diciembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a las accionadas y al Ministerio Público[4]. 4.1.

La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que se oponía a las pretensiones de la demanda y señaló que no se configuraban los supuestos que permiten estructurar la responsabilidad patrimonial en su contra, dado que actuó conforme a derecho, dentro del marco de la ley penal y sin que se configurara falla alguna del servicio.

Afirmó que el demandante estaba en la obligación de soportar la carga que sufrió, por cuanto las pruebas recaudadas en el proceso penal no excluían su participación en los hechos delictivos que se investigaban, tanto así que el juez penal de primera instancia consideró que fue coautor de la conducta punible por la cual se privó de su libertad[5]. 4.2.

La Fiscalía General de la Nación señaló que la privación de la libertad del demandante no fue injusta, toda vez que existían suficientes indicios que lo relacionaban con la comisión del hecho punible que se investigaba, razón por la cual era su deber vincularlo al proceso y proferir las decisiones y medidas que afectaron su libertad. Dijo que el señor Castillo Viáfara fue exonerado por duda probatoria y no porque se demostrara su inocencia. Asimismo, propuso como eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima y como excepción su falta de legitimación en la causa por pasiva[6]. 5.- Etapa probatoria y los alegatos de conclusión Practicadas las pruebas decretadas, el 12 de marzo de 2013 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto[7].

La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda y sostuvo que la responsabilidad de las demandadas se encontraba comprometida, por cuanto se demostró que la privación de la libertad del señor Pedro José Castillo Viáfara fue injusta, lo cual le causó perjuicios que deben resarcirse[8]. La Rama Judicial pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, pues la absolución del demandante se dio por aplicación del principio de in dubio pro reo y no porque se hubiera demostrado su inocencia en la comisión de los delitos imputados, igualmente, adujo que no existía relación de causalidad entre su actuación y el daño aducido por los actores.

Señaló que como las decisiones y medidas que afectaron la libertad del señor Castillo Viáfara se ciñeron a la ley y estuvieron respaldadas probatoriamente, éste tenía la obligación de soportarlas. Finalmente, adujo que no se encontraba legitimada para comparecer al proceso[9]. La fiscalía reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y manifestó que la privación de la libertad del demandante se debió a que las pruebas que se recaudaron en el proceso penal determinaron que posiblemente participó en un delito y, dado que le corresponde investigar los delitos y acusar a los posibles infractores, actuó dentro del marco legal de sus competencias[10].

El Ministerio Público guardó silencio en esta instancia procesal. 6.- La sentencia apelada En sentencia de 28 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial y las condenó en los términos descritos al inicio de esta providencia, por cuanto consideró que el señor Pedro José Castillo Viáfara fue privado injustamente de su libertad.

Al respecto, el a quo señaló (se transcribe literal)[11]: “Establecido el criterio bajo el cual se analizara la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en el sub-judice, de las pruebas que obran en el proceso, se colige que el señor PEDRO JOSE CASTILLO VIAFARA fue objeto de retención injusta producto de la medida de aseguramiento consistente en ‘Detención Preventiva’ ordenada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, en virtud de la investigación penal que adelantó en su contra, por el delito de ‘Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes’.

“(…) “Resalta la Sala que la detención preventiva no se produjo entonces como consecuencia de un hecho que fuere atribuible al sindicado, en este caso concreto al señor PEDRO JOSE CASTILLO VIAFARA, pues no se acreditó en este asunto causa alguna que permita establecer que la decisión se hubiere adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva de él. “Esta sola circunstancia, constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción de inocencia que lo ampara.

Lo anterior, en razón a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali- Valle, mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2007, absolvió al señor PEDRO JOSE CASTILLO VIAFARA por el delito de ‘Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes’ y ordenó su libertad, pues no encontró que con las pruebas recaudadas, la Fiscalía, quien es la que tiene la carga de la prueba, demostrara la responsabilidad del demandante principal en el comportamiento punible y por lo tanto, no se desvirtuó plenamente la Presunción de Inocencia que ampara a los procesados, es entonces donde aplica el sabio parecer universalmente conocido y normado ‘in dubio pro reo'; en consecuencia dictó sentencia absolutoria en segunda instancia y que quedó ejecutoriada el 30 de octubre de 2007.

“Demostrado entonces, la ausencia de medios de prueba que condujeran a la plena convicción de la intervención del actor en los delitos endilgados e investigados, se desciende a ver la aplicación del principio de ‘in dubio pro reo’, dado que al haber duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado, que conlleve a su absolución, la privación de la libertad se presenta como injusta.

“Encuentra la Sala, que la privación de la libertad, puede darse con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero, a la postre, si se dicta una decisión absolutoria, por cualquiera de los supuestos ya citados (Artículo 414 C.P.P.) o por duda, como lo contempla el principio de "in dubio pro reo", se trataría de una decisión legal que pone en evidencia que la medida inicial, consistente en la detención preventiva fue equivocada, contraria a los fines u objetivos que impone la Constitución, y por ende resulta lesiva de los derechos constitucionales a la libertad personal y a la presunción de inocencia. “En conclusión, para la Sala en el caso concreto se estructuró principalmente uno de los presupuestos que comprometen la responsabilidad de la administración, bajo el régimen de responsabilidad objetivo, pues, la justicia penal absolvió de todo cargo al señor PEDRO JOSE CASTILLO VIAFARA, por considerar que no se desvirtuó plenamente la Presunción de Inocencia, de modo que la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial deberán reparar los perjuicios por la privación injusta de la libertad del demandante principal”. 7.- Los recursos de apelación 7.1.

La Fiscalía General de la Nación apeló y discrepó de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia, concretamente en cuanto a los perjuicios morales en tanto consideró que el monto reconocido excede las sumas establecidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado para casos análogos. 7.2. La Rama Judicial se opuso a la sentencia de primera instancia y manifestó que las actuaciones desplegadas por los funcionarios de esa entidad habían sido ajustadas a la normativa vigente y de conformidad con los procedimientos que regularmente se siguen en esos procesos.

Adicionalmente, mencionó que no podía determinarse que la medida de aseguramiento impuesta al demandante había sido ilegítima, toda vez que no se demostró durante el proceso que hubiere existido una falla dentro de las actuaciones determinadas por el juez penal que configuraran un daño antijurídico imputable al Estado[12]. 8.- Trámite en segunda instancia El 13 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación[13] y, mediante auto de 28 de mayo de ese mismo año, el Consejo de Estado lo admitió[14].

El 26 de noviembre de 2014 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto[15]. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo dicho a lo largo del proceso[16]. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[17]. III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[18], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.- Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa[19].

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-[20].

Se encuentra acreditado que, mediante fallo de 15 de junio de 2007, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali declaró responsable al señor Pedro José Castillo Viáfara, por el delito de fabricación, tráfico de estupefacientes agravado y lo condenó a 12 años de prisión[21], decisión que fue revocada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 28 de septiembre de 2007[22], en cuanto dispuso absolver de los cargos que le fueron imputados y ordenó su libertad, la cual se produjo el 3 de octubre de ese mismo año[23].

Revisado el expediente encuentra la Sala que la sentencia de segunda instancia, calendada el 28 de septiembre de 2007, quedó ejecutoriada el 30 de octubre de esa misma anualidad, según se consignó en la constancia obrante a folio 7 de cuaderno 2. Así las cosas, como el plazo para demandar a través de la acción reparación directa, por privación injusta de la libertad, vencía el 31 de octubre de 2009 y la acción se ejerció el 31 de agosto de ese año, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley. 3.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación de hecho en la causa se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.

Legitimación en la causa de los demandantes Los señores Pedro José Castillo Viáfara y Sandra Liliana Valencia Valencia, a través de apoderado judicial, comparecieron a este asunto como demandantes[24], de ahí que se encuentre probada su legitimación de hecho en la causa. En relación con la legitimación material, se encuentra demostrado que el señor Pedro José Castillo Viáfara es la víctima directa del daño. Igualmente, la Sala encuentra probada la legitimación de la señora Sandra Liliana Valencia Valencia, situación que fue corroborada con el testimonio rendido en este proceso por señora Laura Mery Rojas Paz el 10 de noviembre de 2011[25]. 3.2.

Legitimación de las demandadas Las imputaciones formuladas por los demandantes están dirigidas contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de modo que se encuentran legitimadas de hecho en la causa por pasiva, pues a ellas se les imputa el daño que los actores alegan haber sufrido. En relación con la legitimación material, precisa la Sala que esta, por determinar el sentido del fallo -denegatorio o condenatorio-, no se analizará ab initio, sino cuando se estudie el fondo del asunto y resulte posible establecer si existió o no una participación efectiva de las demandadas en la causación del daño que se alega. 4.- Caso concreto y análisis probatorio El 13 de enero de 2001, el Comando Especial de la Fuerzas Militares de Colombia, en desarrollo de la operación San Enrique, capturó al señor Pedro José Castillo Viáfara y a dos personas más en la Finca Weslandia ubicada en el corregimiento de Guachinte, en el municipio de Jamundí, en la cual se halló un laboratorio para la elaboración de estupefacientes, según se indicó en el informe “Dejando a Disposición personal y material“ rendido por el Oficial Comandante Operación[26] y en el acta de inspección judicial realizado por la Fiscal Especializada del Comando Especial[27]..

Mediante Resolución 177 de 13 de julio de 2000[28], la Fiscal Delegada ante el Comando Especial del Ejército C.E.E. dictó resolución de apertura de instrucción con fundamento en el hallazgo del laboratorio de sustancias ilícitas y la captura en flagrancia del señor Pedro José Castillo Viáfara[29],, por lo que dispuso vincularlo al proceso y escucharlo en indagatoria.

El 16 de julio de 2000, el señor Castillo Viáfara rindió indagatoria, diligencia en la que señaló que era inocente, dado que su captura se dio mientras buscaba un caballo que había extraviado en la zona y que no tenía conocimiento de que en el predio en el que fue capturado existiera un laboratorio para la elaboración de estupefacientes. El 24 de julio de 2001[30], la fiscalía, al resolver la situación jurídica del señor Castillo Viáfara y de los otros implicados, se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento y, como consecuencia, ordenó su libertad, previa acta compromisoria, decisión que fue recurrida por el Ministerio Público[31] y resuelta a través de Resolución 08-154 de 25 de julio de 2002[32], mediante la cual se revocó la decisión anterior y se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva de los sindicados, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en calidad de autores.

El 10 de octubre de 2003, la fiscalía calificó la instrucción y los acusó ante los jueces penales[33], decisión que fue apelada por los sindicados y confirmada por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, mediante providencia de 12 de febrero de 2004[34]. El señor Castillo Viáfara fue capturado nuevamente el 21 de octubre de 2004[35] y puesto a disposición de la fiscalía en la misma fecha; posteriormente, mediante auto de 29 de septiembre de 2005 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, como consecuencia de una petición de la abogada defensora del señor Castillo Viáfara, revocó la medida de aseguramiento que tenía en su contra, previa suscripción de acta compromisoria.

En sentencia de 15 de junio de 2007[36], el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali condenó al señor Pedro José Castillo Viáfara a 12 años de prisión y a una multa de $57’200.000, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes a título de coautores, decisión que fue modificada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2007, respecto de la declaratoria de responsabilidad penal del señor Pedro José Castillo Viáfara, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, toda vez que, en su opinión, no se logró desvirtuar su presunción de inocencia por lo que lo absolvió en virtud del principio de in dubio pro reo. 5.

Análisis de responsabilidad En el caso sub examine, la controversia gira en torno a la privación de la libertad que soportó el señor Pedro José Castillo Viáfara en un centro carcelario, la cual, en opinión de los demandantes, fue injusta, en tanto la autoridad judicial demandada no logró desvirtuar su presunción de inocencia y ello condujo a que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lo exonerara de responsabilidad. 5.1.

Daño Se encuentra acreditado que el señor Pedro José Castillo Viáfara fue vinculado a un proceso penal, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, en virtud del cual estuvo privado de la libertad en un centro carcelario, entre el 21 de octubre de 2004 –cuando fue capturado[37]- y el 3 de octubre de 2005 –cuando fue dejado en libertad[38]-. 5.2.

Imputación Para la época en que ocurrió el hecho punible (13 de julio de 2001), que dio lugar a las decisiones y medidas que afectaron la libertad del señor Castillo Viáfara, estaba en vigencia la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, que fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de ese mismo año[39], en la que se hizo un análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y resaltó la necesidad de examinar, en cada caso, la actuación que motivó la medida restrictiva de este derecho fundamental.

Ciertamente, la Corte Constitucional, al realizar el estudio del citado artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectara su derecho fundamental a la libertad. Sobre el particular, esa corporación consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (se resalta).

La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18[40], señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

De conformidad con lo expuesto, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir esa decisión en tal sentido.

En orden a examinar las razones expuestas por las entidades demandadas en los recursos de apelación, la Sala considera necesario establecer si las accionadas incurrieron en conductas constitutivas de falla del servicio de la administración de justicia, con la virtualidad de causar los perjuicios que los actores alegaron haber sufrido. En el caso concreto, la parte actora asegura que la autoridad accionada está en el deber de responder por los perjuicios derivados de la restricción a la libertad que sufrió el señor Pedro José Castillo Viáfara, puesto que dicha medida se libró en un proceso que culminó con un fallo eximente de responsabilidad, hecho que, a su juicio, resulta suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado.

El artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos por los que se demanda en este proceso (Ley 600 de 2000), señalaba que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. Durante la inspección judicial realizada por la Fiscal del caso, se consignó lo siguiente: “Siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm), del día de hoy 13 de julio de dos mil uno (2001), la suscrita Fiscal Especializada Delegada ante el CEE de Cali (Valle) (E), la Doctora (…) en su calidad de representante del Ministerio Público y el Señor (…) perito químico perteneciente al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, en asocio del Comando Especial del Ejército con sede en la capital del Departamento del Valle, al mando del CT.

(…), se desplazaron hasta la Hacienda Weslandia, corregimiento Guachinte del municipio de Jamundí (Valle), con el propósito de adelantar Inspección Judicial, toma de muestras, prueba de campo y destrucción de un laboratorio para el procesamiento de alcaloides. (…) Haciéndole un seguimiento al cableado por un camino de aproximadamente 200 metros subiendo se observa que se extiende a través de otro poste de las mismas características del anterior hasta la parte alta del predio donde fue encontrado el laboratorio, que se encuentra instalado en una pequeña construcción de bareque, guadua y teja de barro en cuyo interior fueron encontrados los siguientes elementos: (…) una bolsa contenida al parecer de base de cocaína con un peso aproximado de 25 kilogramos, veinte (20) canecas de cinco galones llenas con insumos líquidos, seis (6) canecas de 05 galones vacías, (07) bolsas de aproximadamente 4 kilogramos con insumos sólidos, cinco (05) pesas para gramera, dos (02) rollos de papel filtro, un (01) rollo de bolsas plásticas, 120 residuos de cinta color café para empacar sustancia. Además se encontraron al interior de la edificación prendas de vestir, una pantaloneta talla L, un pantalón jean talla 30, camisa talla 4 grande, pantalón jean talla 32, una chuspa plástica ‘moda internacional’ con un escrito con lapicero negro, a mano en letra imprenta ‘LIBRADA OMÉ’, afuera de la residencia había un pantalón y una camisa en talla grande.

(…) Debido a que los nueve recipientes plásticos contienen sustancia sólida en solución y debido a que no se cuenta con una balanza especial para llevar a cabo el peso de la sustancia sólida en mención, se toma como aproximado el peso de dicha sustancia como noventa (90) kilogramos y el material sólido húmedo contenido en la bolsa plástica transparente se toma como peso aproximado veinticinco (25) kilogramos”.

Al momento de definir la situación jurídica del señor Pedro José Castillo Viáfara, la fiscalía señaló (se transcribe textualmente): “Respecto a la captura de PEDRO JOSE CASTILLO VIAFARA, el soldado (…), expuso que esta persona se encontraba a 200 o 300 metros de distancia al laboratorio en el área que cubría el anillo de seguridad y en el momento en que salía de un matorral cerca de unos potreros que cuando lo observó se acercó al soldado a preguntarle que ocurría, manifestándole también que iba a ver unas bestias.

Dice el soldado que una vez llego al laboratorio donde no había nadie, tomó camino y a los 20 minutos fue cuando se encontró a este señor. “(…) “Por su parte el indagado PEDRO JOSE CASTILLO VIAFARA respondió que trabaja en la finca Deportiva Los Lagos a media hora de Jamundí a la entrada de Potreritos, y se dedicaba a buscar una bestia extraviada y por pedimento de LAURO tomó el camino que de Guachinte conduce al río, es un camino real a la derecha de la carretera principal pavimentada observando al animal cerca del rio, siendo detenido en ese momento, que no usaba camisa por el clima caliente del lugar.

“Este relato del indagado corresponde con lo declarado por el soldado (…), cuando expreso que esta persona salía de un matorral donde se encuentran más potreros, respondiéndole que iba a ver unas bestias y preguntándole qué ocurría, sin que se le encontrase elemento alguno que pudiese relacionarlo con el funcionamiento del laboratorio, captura que se produjo según el soldado a los 20 minutos de llegar al laboratorio y a una distancia de 200 o 300 metros, y si bien es cierto que su captura se produjo en ese sector de propiedad privada, los caminos son utilizados personas que de alguna manera frecuentan el lugar, y no puede constituir esa circunstancia por sí sola un indicio grave de responsabilidad penal como para afirmar que tuviese algún vínculo o grado de participación en el manejo de ese laboratorio ilícito, y por ello el despacho se abstendrá de imponerle medida de aseguramiento”[41].

No obstante, se tiene que a través de proveído de 25 de julio de 2002 se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que resolvió no imponer medida de aseguramiento contra los sindicados, en la cual mencionó (se transcribe textual): “En el caso del señor José Castillo Viáfara, tenemos que está en el sector hace sólo un mes, alega que estaba buscando un caballo que se extravió de la finca donde labora, aduce que encontró el semoviente, sin embargo, cuando lo aprehendieron escondido en la maleza, del caballo nada de nada.

Es impreciso en cuanto al nombre de sus patronos, de la persona que le dijo que se había perdido el caballo, etc. “Recalca la instancia que un trabajo de inteligencia como el llevado por el ejército en busca del laboratorio, donde se formó la previsión de rodear previamente el lugar, esperar al momento oportuno de llegada, se encuentran estos tres sindicados en el área donde está el laboratorio, pero a pesar de esa labor termina el fiscal cognoscente asegurando que no tienen nada que ver con el procesamiento del psicotrópico.

Más aun cuando las exculpaciones de los procesados que dan en cada caso, que francamente no socavan los fundamentos que tuvieron los miembros de las fuerzas armadas para aprehenderles”. Por su parte, el artículo 397 ibídem disponía que “El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.

A efectos de proferir la acusación en contra del señor Castillo Viáfara y los demás sindicados, la fiscalía sostuvo que ante el indicio de su presencia en el predio en el que fue hallado el laboratorio y la “mala justificación” de tal circunstancia, se encontraba incólume su conocimiento y participación en la conducta punible; al respecto, la fiscalía sostuvo (se transcribe textualmente): “El caso que ocupa la atención de la instancia, se precisa desde ya la presencia de las exigencias de tipo sustancial que reclama el artículo 397 del procesal penal para adjudicar compromiso de responsabilidad Penal a los procesados de autos y proferir resolución de Acusación para cada uno de ellos, toda vez que no se admite duda de ninguna naturales respecto a la infracción a la ley 30 de 86, obteniéndose como medio de prueba técnica la prueba química y física de la sustancia sometida a análisis, arrojando resultados positivos para COCAINA BASE sustancia encontrada en el rustico laboratorio, ubicado dentro del predio de la Hacienda Weslandia, donde parte de la finca había sido utilizada para el funcionamiento de un laboratorio donde se procesada la sustancia estupefaciente, habiéndose decomisado en el mismo la cantidad de nueve kilos seiscientos cuarenta y nueve gramos (9.649 kilogramos).

“Aunado a lo anterior, en el proceso se cuenta con otro medio de prueba, en este caso testimonial, vertidas por los miembros del Comando Ejército Nacional, Capital (…), quien comandó el operativo denominado operación San Enrique, así mismo la declaración de los soldados (…) quien capturó al señor (…) y la declaración de (…) quien aprehendió al señor PEDRO JOSÉ CASTILLO VIÁFARA, son enfáticos en manifestar las circunstancias que rodearon la captura de los procesados en inmediaciones del laboratorio, el cual cumplieron en virtud de orden de operaciones 044 emanada del Comando Especial del Ejército, para cumplir en la zona de Guachinte Jurisdicción del Municipio de Jamundí cuyos resultados arrojaron un POSITIVO, con la incautación de la sustancia alcaloide, y los elementos propios para el procesamiento de la misma, de igual forma insumos que son utilizados en el proceso de la sustancia narcótica”[42].

Igualmente, se encuentra que durante el proceso penal se resolvió una solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, la cual fue aprobada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, dado que consideró que no había constancia de que el implicado hubiese continuado en actividades ilícitas[43]. Las razones aducidas por la Fiscalía General de la Nación tanto en la medida de aseguramiento como en la resolución de acusación llevaron al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali a proferir sentencia condenatoria en contra del señor Pedro José Castillo Viáfara, por lo siguiente (se transcribe literalmente): “En cuanto a la responsabilidad de los encartados, considera esta juzgadora que, teniéndose como prueba en este sumario la inspección judicial realizada al lugar de los hechos, las investigaciones adelantadas por miembros del Comando Especial del Ejército, las declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento de las personas que intervinieron en la captura de los procesados, así como del que dirigió la operación, a las que el despacho le brinda total credibilidad, sin que se asome algún malintencionado ánimo de los militares de comprometer al encartado, sino de narrar el acontecer fáctico de los hechos, la incautación efectivas de sustancias e instrumentos, se detecta claramente que se trataba de una fabricación y tráfico de sustancias alucinógenas, pues así lo determinan las experticias realizadas sobre las sustancias incautadas en las que se dictamina que se trata de cocaína, es así que su responsabilidad se examinará frente a la sustancia en cantidad de 9.649 gramos que devienen de los 10 paquetes que se encontraron encaletados cerca de la casa donde funcionaba el laboratorio.

“De cara a las modalidades dentro de las que se operó la captura de los señores (…) y PEDRO JOSE CASTILLO VIÁFARA se tiene que se produjo en situación de flagrancia conforme lo estipula el artículo 345 del Código de procedimiento Penal, habida cuenta que se encontraban en predios de la finca donde se descubrió un laboratorio para el procesamiento de narcóticos -cocaína base y una caleta con diez paquetes debidamente embalados de esa misma sustancia, sin que pudieran justificar satisfactoriamente su estadía en esos terrenos, motivos estos que nos apuntan a responsabilizar a los judiciables de elaboración y porte ilícito de la sustancia estupefaciente.

(…) “En lo que respecta al señor CASTILLO VIAFARA, él al igual que su compañero de causa, se encontraba escondido entre la maleza y sólo salió al verse perdido ante la presencia del Comando Especial del Ejército, alegando que estaba buscando un caballo que se le había perdido, contrario a lo que le manifestó al agente captor (…), cuando le dijo que iba a ver unas bestias que estaban en un potrero.

Ahora, de ser cierta su versión si él sabía que el lugar por donde andaba el caballo distaba media hora, se hace extraño que hubiera salido sin camisa, a lo que adujo en su injuriada que era por el calor, sin embargo al agente captor le manifestó que no le gustaba usar camisa, lo que deja entrever más bien es que estaba dentro del predio donde se encontró el laboratorio y al notar la presencia de los miembros del Ejército, huyó así sin alcanzar a colocarse la camisa, pero no pudo llegar muy lejos por cuanto la zona estaba acordonada por los militares.

“No debemos olvidar que el Capitán (…), en su declaración juramentada arguyó que cerca al laboratorio había un individuo de raza negra el cual huyó mientras la tropa se acercaba (fl. 22 c.o.1), por otro lado, el señor (…), manifestó que la tropa bajó a ‘JOSE preso con un negrito que estaba barriendo frente a la casa de él cuando rindió declaración a favor del señor (…), otro de os capturados en la misma operación que aceptó los cargos acogiéndose a la figura de sentencia anticipada, luego se infiere que era conocido de JOSE y que por ende trabajaba en el laboratorio descubierto, sin dejar de lado que el señor CASTILLO VIÁFARA fue el único aprehendido de raza negra.

“(…) “Y es que son pequeñas las contradicciones, pero muy significativas ya que en su primera versión manifiesta que iba tras un caballo que se le habla perdido y que ya lo había visto cuando fue aprehendido por los agentes del orden, sin embargo, en su segunda versión alega que eran dos caballos y no los había encontrado hasta cuando fue capturado.

Ahora, no es creíble que los caballos que supuestamente estaban a cargo del señor Castillo, siendo de paso fino como lo adujo en la vista pública, se dejen al azar, sin la debida seguridad, expuestos a que se extravíen, atendiendo al valor comercial que tienen estos animales, para poder pregonar que simplemente se salieron y que pueden estar en un radio de tres kilómetros para salir a buscarlos como si no pasara nada”[44].

A juicio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la resolución de acusación y la sentencia de primera instancia proferidas en contra del señor Pedro José Castillo Viáfara resultaron razonables, puesto que, de un lado, la fiscalía contaba con indicios suficientes que lo relacionaban con el punible imputado (fue capturado en el predio donde se encontró un laboratorio para el procesamiento de estupefacientes y una caleta con dicha sustancias; por las inconsistencias en las explicaciones que dio a las autoridades sobre su presencia en el sitio de los hechos).

De otro lado, porque el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, además de los anteriores elementos de juicio, llegó al pleno convencimiento de que el citado señor y los demás implicados en los hechos, toda vez que “los procesados no solo actuaban como trabajadores en el laboratorio, siendo ajenos al negocio ilícito, sino que por el contrario eran parte de toda una orquestación necesaria para poder realizar la fabricación, el almacenamiento y finalmente el tráfico de la cocaína base decomisada”.

No obstante que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali exoneró de responsabilidad al señor Pedro José Castillo Viáfara por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, tal decisión no obedeció a la existencia de irregularidades o arbitrariedades de las autoridades judiciales que conocieron inicialmente el asunto, sino por la falta de certeza sobre la participación de aquel en el punible endilgado.

Para esta Sala las decisiones y medidas que restringieron la libertad del demandante, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron en pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirlas, a lo cual se suma que, según lo dispuesto por el artículo 357 (numeral 1) del C. de P.P. –Ley 600 de 2000-, “Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: (…) 1.

Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”, como es el caso del delito de delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes[45] el cual contemplaba una pena mínima de 8 años. Resulta evidente, entonces, que la medida restrictiva de la libertad impuesta al citado señor no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían suficientes indicios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaban.

En torno a la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.

Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.

En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”[46] (se destaca). Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto, dado que la autoridad judicial encontró pruebas que, en su opinión, resultaban suficientes para vincular al demandante a un proceso penal, privarlo de la libertad, acusarlo antes los jueces penales y dictar sentencia condenatoria en primera instancia. En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda por ausencia de falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial en los hechos objeto de debate. 6.- Pronunciamiento sobre costas La Sala se abstendrá de condenar en costas, por cuanto la conducta procesal desarrollada por las partes no se enmarca dentro de los supuestos del artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia de 28 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 831 a 844 del cuaderno 1. [2] Según los poderes obrantes a folios 1 a 2 del cuaderno 1. [3] Folios 832 a 833 del cuaderno 1. [4] Folios 847 a 848 del cuaderno 1 -2. [5] Folios 860 a 872 del cuaderno 1 - 2. [6] Folios 878 a 893 del cuaderno 1 - 2. [7] Folio 936 del cuaderno 1 - 2. [8] Folios 227 a 230 del cuaderno 1. [9] Folios 948 a 949 del cuaderno 1 - 2. [10] Folios 267 a 275 del cuaderno 1. [11] Folios 997 a 999 el cuaderno principal. [12] Folios 1010 a 1018 del cuaderno principal. [13] Folios 1041 a 1042 del cuaderno principal. [14] Folio 1046 del cuaderno principal. [15] Folio 1065 del cuaderno principal. [16] Folios 1066 a 1069 del cuaderno principal. [17] Folio 1081 del cuaderno principal. [18] Expediente 2008-00009 (IJ).

La Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), pues, en aplicación de la normativa estatutaria –Ley 270 de 1996-, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. [19] Ley 446 de 1998 (artículo 44). [20] Entre otros, sentencias de 14 de febrero de 2002, expediente 13.622 y de 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. [21] Folios 736 a 738 del cuaderno 1 – 2. [22] Folio 786 del cuaderno 1 – 2. [23] Folio 13 del cuaderno 2. [24] Folio 4 del cuaderno 1. [25] Folios 23 a 24 del cuaderno 2. [26] Folios 6 a 8 del cuaderno 1. [27] Folios 20 a 23 del cuaderno 1. [28] Folios 18 a 19 del cuaderno 1. [29] Acta de derechos del capturado, folio12 del cuaderno 1. [30] Folios 73 a 84 del cuaderno 1. [31] Folio 100 del cuaderno 1. [32] Folios 198 a 295 del cuaderno 1. [33] Folios 306 a 327 del cuaderno 1 - 1. [34] Folios 390 a 413 del cuaderno 1 - 1. [35] Acta de derechos del capturado, folio 478 del cuaderno 1 - 1. [36] Folios 698 a 738 del cuaderno 1 - 2. [37] Folio 477 del cuaderno 1 - 1. [38] Folio 13 del cuaderno 2. [39] Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’ ”. [40] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [41] Folios 73 a 84 del cuaderno 1. [42] Folios 306 a 327 del cuaderno 1 - 1. [43] Folios 672 a 681 del cuaderno 1- 2. [44] Folios 698 a 738 del cuaderno 1 - 2. [45] Texto vigente al momento de los hechos que dieron origen al proceso pena: “Artículo 376.

TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [46] C- 469 del 31 de agosto de 2016.