ACCION DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD / MORA JUDICIAL – Inexistencia / REQUERIMIENTO A CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 reconoció –entre otros– la celeridad (art 4°), la eficiencia (art 7°) y el respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso, como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad abarca el deber de quien administra justicia de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley. […] Como se observa del anterior recuento, y coherente con lo precisado en el acápite anterior, la Sala considera que en el presente caso no se presenta una mora judicial injustificada por parte del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE CALI, pues es claro que desde que se inició el proceso ejecutivo el mencionado ente judicial ha cumplido con dar trámite y realizar las acciones correspondientes a la acción instaurada.
El transcurrir de 4 meses desde la última actuación realizada por el juez, no es un término del que se pueda desprender una afectación a sus derechos fundamentales, toda vez que, no solo ha cumplido con los principios de la administración de justicia, sino que en el caso en concreto no se configura una circunstancia especial que implique la prelación del trámite sobre otros, es decir, no se trata de un sujeto de especial protección constitucional.
(…) [P]revio a proferir sentencia de segunda instancia, la Sala considera que, si bien el juez de primera instancia no vinculó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a la acción de tutela, esto no obsta para solicitarle a la entidad dar respuesta a los requerimientos realizados por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali dentro del proceso 76001-33-33-009-2016-00120-00, esto con el fin de reactivar el trámite del proceso ejecutivo, lo anterior en concordancia de los autos 116-17 y 217-18 proferidos por la Corte Constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / LEY 270 DE 1996. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00728-01 (AC) Actor: NORLANDO SÁNCHEZ Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI Sentencia de segunda instancia Conoce la Sala de Subsección de la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia de 10 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES Norlando Sánchez, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera le fueron vulnerados por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, en razón a la mora judicial que se presenta en el proceso ejecutivo que ha promovido contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 1.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. Indicó que, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó el reajuste de la asignación de retiro que le fue conferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. La demanda fue tramitada y finalizada, el 2 de julio de 2013, por el Juzgado 19 Administrativo de Cali. Posterior a ello, el 13 de mayo de 2016, radicó proceso ejecutivo con el fin de hacer efectiva la sentencia. Recordó que en el proceso ejecutivo se presentaron las siguientes actuaciones: - El 9 de marzo de 2018 se libró mandamiento de pago. - El 20 de junio de 2018, el juzgado dispuso seguir con la ejecución. - El 6 de septiembre de 2018 el apoderado del ejecutante allegó liquidación de crédito, de la cual se corrió traslado a CASUR el 10 se septiembre siguiente. - La parte demandante solicitó impulso procesal el 18 de febrero, el 22 de marzo y el 25 de septiembre de 2019, sin que el juez o la parte contraria se pronunciaran. - El 7 de noviembre de 2019, el juez administrativo requirió a las partes para que fuera allegada cierta información. Argumentó que, a pesar de haber allegado los documentos requeridos, y que desde el 6 de septiembre de 2018 la auxiliar contable tiene el expediente para aprobar la liquidación, el juzgado no ha vuelto a impartir trámite alguno. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y el impulso del proceso ejecutivo hasta su pronta finalización.
2. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 1.º de junio de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali, para que, dentro de los dos días siguientes a la notificación, ejerciera su derecho de defensa. 3. INTERVENCIONES La Juez Novena Administrativa de Cali, realizó un recuento de las actuaciones realizadas en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 76001-33-33-009-2016-00120-00; indicó que la entidad demandada no ha dado cumplimiento al requerimiento solicitado y que los documentos allegados por el demandante no son suficientes para continuar con el trámite respectivo.
De igual manera, recordó que por las medidas dictadas a raíz del Covid-19, se han suspendido los términos judiciales y el cierre de despachos, motivo por el cual aún está pendiente de una decisión frente a la aprobación o modificación de la liquidación del crédito presentada por el extremo activo.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia de 10 de junio de 2020, negó el amparo solicitado. Argumentó que, una vez revisados los documentos que componen el proceso ejecutivo, y analizado el informe allegado por el juzgado accionado, se encontró que este ha adelantado las gestiones que en derecho corresponden y que por lo tanto no se encuentra una conducta negligente u omisiva.
Además de ello, indicó que el despacho judicial accionado no podía continuar con el trámite respectivo, teniendo en cuenta la suspensión de términos judiciales como consecuencia de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica con ocasión del COVID-19.
5. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la sentencia previamente descrita, el apoderado del señor Norlando Sánchez impugnó el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Argumentó, que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que ante el requerimiento realizado el 7 de noviembre de 2019, si bien la entidad demandada guardó silencio, la parte ejecutante allegó parte de los documentos solicitados para poder continuar con el trámite del proceso, sin que el juez se pronunciara o volviera a requerir a la entidad.
Añadió, que debió haberse vinculado a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional al trámite de tutela, para procurar de manera eficaz y material, el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, en el sentido de solicitar requerir a la entidad para que cumpla con la orden del despacho, consistente en allegar los comprobantes de pago.
Finalmente, precisó que fue una “salida fácil” del tribunal al fundamentar la negación del amparo de tutela en la suspensión de términos judiciales por el decreto del estado de emergencia, pues la última actuación fue en noviembre y para ese momento no se habían expedido los decretos mencionados. II. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA. Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.
PROBLEMA JURÍDICO. Considera la Sala de Subsección, que le corresponde determinar si se presentó la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Norlando Sánchez por mora judicial en el proceso ejecutivo que actualmente se tramita en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali – Valle del Cauca.
2.3. MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA. La Constitución Política consagra los derechos al debido proceso (art 29) y al acceso a la administración de justicia (art 229), los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales[2].
Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 reconoció –entre otros– la celeridad (art 4°)[3], la eficiencia (art 7°)[4] y el respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso[5], como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad abarca el deber de quien administra justicia de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 228 del texto superior dispone que: «Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Sin embargo, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. Se ha explicado además, que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador[6].
Como consecuencia de lo expuesto, en los casos de mora judicial injustificada, para que proceda la acción de tutela, (a) además de acreditar la inexistencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que (b) se esté ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen irreparables. En contraste, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos;
(ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados. 2.4.
CASO CONCRETO. En el asunto de la referencia, Norlando Sánchez alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión a la mora judicial en el proceso ejecutivo que se tramita ante el Juzgado Noveno Administrativo de Cali. Revisados los documentos anexados a la acción de tutela, y consultado el proceso 76001333300920160012000 en la página web de la Rama Judicial[7] se observa lo siguiente: i) El 13 de mayo de 2016 el hoy accionante radicó demanda ejecutiva en contra de CASUR, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia ordinaria de 2 de julio de 2013, dictada por el Juzgado 19 Administrativo de Cali, por medio del cual reliquidó su asignación de retiro. ii) La demanda fue admitida el 21 de julio de 2016, y continuó con trámite normal hasta el 3 de noviembre de 2016, fecha en la cual se negó el mandamiento de pago. iii) El 23 de noviembre de 2016, CASUR, a través de apoderada, allegó contestación a la demanda. iv) El 28 de noviembre siguiente se concedió un recurso de apelación y el expediente fue enviado al Tribunal Administrativo del Valle de Cauca; el expediente regresó el 15 de febrero de 2018, teniendo como primera actuación librar mandamiento de pago el 9 de marzo de 2018. v) El 22 de marzo de 2018 se corrió traslado a las partes, el cual es respondido por el demandante y por la entidad demandada el 17 y 21 de mayo, respectivamente. vi) El 20 de junio de 2018, se expidió auto de trámite en el que se ordena seguir con la ejecución, practicar la liquidación del crédito, condenar en costas y reconocer una personería. En respuesta a ello, el demandante allegó liquidación de crédito el 6 de septiembre de 2018. vii) El 10 de agosto de 2018, el juzgado accionado requirió a las partes para que allegaran liquidación del crédito, el cual fue contestado por el apoderado demandante. viii) El 7 de noviembre de 2019, se requiere a las partes para que alleguen desprendibles de nómina del año 2019 de la asignación de retiro de Norlando Sánchez.
El demandante allegó comprobantes de pago el 20 de noviembre de 2019 y nuevamente el 5 de marzo de 2020. ix) El 11 de marzo de 2020 el demandante solicita el impulso procesal y la solicitud de requerir a CASUR de que allegue los documentos solicitados en noviembre. Como se observa del anterior recuento, y coherente con lo precisado en el acápite anterior, la Sala considera que en el presente caso no se presenta una mora judicial injustificada por parte del Juzgado Noveno Administrativo de Cali, pues es claro que desde que se inició el proceso ejecutivo el mencionado ente judicial ha cumplido con dar trámite y realizar las acciones correspondientes a la acción instaurada.
El transcurrir de 4 meses desde la última actuación realizada por el juez, no es un término del que se pueda desprender una afectación a sus derechos fundamentales, toda vez que, no solo ha cumplido con los principios de la administración de justicia, sino que en el caso en concreto no se configura una circunstancia especial que implique la prelación del trámite sobre otros, es decir, no se trata de un sujeto de especial protección constitucional.
Al respecto, se debe tener en cuenta la carga de procesos con la que cuenta cada despacho judicial, en el que debe cumplir con darle tramite a cada uno que tiene a su cargo, ya sea por un sistema de turnos o por otra circunstancia de priorización de procesos. La última actuación realizada en el proceso ejecutivo objeto de estudio, corresponde a un requerimiento realizado a las partes, y del cual CASUR guardó silencio, circunstancia que no puede ser imputada al juez, pues, si bien el hoy accionante considera que existe una “complacencia para con la entidad ejecutada”, en el escrito de impugnación recuerda que la vinculación de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional es necesaria para que de respuesta a ese requerimiento.
Conclusión de lo anterior, el Juzgado Noveno Administrativo de Cali no incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Norlando Sánchez por mora judicial, y por lo tanto se impone confirmar la sentencia de 10 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negó el amparo a través de la acción de tutela.
Sin embargo, previo a proferir sentencia de segunda instancia, la Sala considera que, si bien el juez de primera instancia no vinculó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a la acción de tutela, esto no obsta para solicitarle a la entidad dar respuesta a los requerimientos realizados por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali dentro del proceso 76001-33-33-009-2016-00120-00, esto con el fin de reactivar el trámite del proceso ejecutivo, lo anterior en concordancia de los autos 116-17[8] y 217- 18[9] proferidos por la Corte Constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negó el amparo de derechos fundamentales instaurada por Norlando Sánchez.
SEGUNDO: INSTAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para que de respuesta a los requerimientos realizados por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali dentro del proceso ejecutivo con radicado 76001-33-33-009-2016-00120-00.
TERCERO: REGÍSTRESE la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS aclaración de voto aclaración de voto NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.
ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MORA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA - Mecanismo idóneo y eficaz En la providencia mencionada se estudió el asunto de fondo y se determinó que no se presentaba una mora judicial injustificada por parte de la autoridad accionada.
(…) observo que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o los jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución tienen a su alcance otros medios de defensa, entre ellos, la vigilancia judicial administrativa. (…) Quiere decir lo anterior, que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo esta la autoridad administrativa competente, para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos.
En ese orden de ideas, denoto que el accionante contaba con la vigilancia administrativa y debía acudir a ella. En consecuencia, aclaro el voto en el sentido de que ciertamente no debió accederse al amparo, pero tenía que rechazarse por improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00728-01(AC) Actor: NORLANDO SÁNCHEZ Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI Respetuosamente aclaro mi voto en la decisión que confirmó la sentencia del 10 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negó el amparo solicitado, y que fuera aprobada el 16 de julio del año en curso, con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández.
Las razones son las siguientes: En la providencia mencionada se estudió el asunto de fondo y se determinó que no se presentaba una mora judicial injustificada por parte de la autoridad accionada. Al respecto, advierto que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, que exige el agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa con los que cuenta la persona afectada, el cual no se cumplió en el presente asunto.
En efecto, observo que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o los jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución tienen a su alcance otros medios de defensa, entre ellos, la vigilancia judicial administrativa. Al respecto, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011[10], de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goza de procedimiento preferente para su resolución. Quiere decir lo anterior, que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo esta la autoridad administrativa competente, para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos.
En ese orden de ideas, denoto que el accionante contaba con la vigilancia administrativa y debía acudir a ella. En consecuencia, aclaro el voto en el sentido de que ciertamente no debió accederse al amparo, pero tenía que rechazarse por improcedente. Con estos argumentos sustento mi aclaración de voto, Fecha ut supra WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta providencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA.
ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MORA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA - Mecanismo idóneo y eficaz Con el acostumbrado respeto con las decisiones mayoritarias, me permito aclarar el voto en la providencia del 16 de julio de 2020 dictada en el asunto de la referencia, en el sentido de precisar que el accionante podría hacer uso la figura de la vigilancia administrativa judicial consagrada en el artículo 101, numeral 6º, de la Ley 270 de 1996, mecanismo de control reglamentado mediante Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura que busca cuidar que la justicia se administre de manera oportuna y eficazmente, y que las labores de los funcionarios y empleados de los despachos judiciales, sean ejecutadas.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero: RAFAEL SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00728-01 (AC) Actor: Norlando Sánchez Demandado: Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali Temas: Aclaración de voto Con el acostumbrado respeto con las decisiones mayoritarias, me permito aclarar el voto en la providencia del 16 de julio de 2020 dictada en el asunto de la referencia, en el sentido de precisar que el accionante podría hacer uso la figura de la vigilancia administrativa judicial consagrada en el artículo 101, numeral 6º, de la Ley 270 de 1996, mecanismo de control reglamentado mediante Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura que busca cuidar que la justicia se administre de manera oportuna y eficazmente, y que las labores de los funcionarios y empleados de los despachos judiciales, sean ejecutadas.
Luego, por medio esta, podía ventilar la presunta mora judicial injustificada en la que incurrió el Juzgado Noveno Administrativo de Cali en el proceso ejecutivo que se adelanta en ese despacho. Así las cosas, el señor Norlando Sánchez contaba con otro mecanismo para conjurar la situación que puso de presente en el trámite de tutela. Respetuosamente;
RAFAEL SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [2] Corte Constitucional, sentencia T-230-2013. [3] «Artículo 4º. Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a las que haya lugar. // Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. // Parágrafo. - Los memoriales que presenten los sujetos procesales deberán entrar al despacho del funcionario judicial, administrativo o disciplinario, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación.» [4] «Artículo 7°.
Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley». [5] Sentencia T-803 de 2012. [6] Sentencia T-230-2013. [7] https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx [8] Auto de 8 de marzo de 2017, mediante el cual se resuelve solicitud de nulidad de la SU-377 de 2014. [9] Auto de 11 de abril de 2018, mediante el cual se resuelve la solicitud de nulidad de la sentencia T-480 del 1 de septiembre de 2016. [10] Que derogó el Acuerdo 088 de 1997.