Micelio
70001-23-31-000-2011-02233-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-06

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Roberto Carlos Garrido Coronado Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otras

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado, ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En relación con las acciones de reparación directa ejercidas por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

(…) [C]uando faltaban 5 días para que feneciera el término de caducidad, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría (…) tal cómputo quedó suspendido -de conformidad con lo dispuesto artículo 21 de la ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009- hasta (…) cuando se declaró fallido el trámite conciliatorio. Por tanto, una vez se reanudó el término (…), la demanda podía presentarse (…) y como ello ocurrió (…), resulta evidente su oportunidad.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 3 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia del 22 de junio de 2017, Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 28 de septiembre de 2017, Exp. 52897, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 47294, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / NÚCLEO FAMILIAR / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO La Sala encuentra probada la legitimación material en la causa del señor (…), toda vez que en su contra se adelantó la investigación penal que dio origen a la presente controversia.

Al proceso se allegó copia del registro civil de nacimiento de la víctima directa, con el cual se acreditó que la señora (…) es su madre, así como el registro civil de nacimiento de esta última, que acredita que los señores (…) son los abuelos del aquí demandante. (…) En este orden, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de todos los demandantes.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [L]as acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que a esta se le imputan los daños objeto de la controversia.

RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALTA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No fue objeto de apelación / POLICÍA NACIONAL / RAMA JUDICIAL La legitimación en la causa de las demandadas Nación - Rama Judicial y Policía Nacional no se analizará, por cuanto ese aspecto fue definido por el a quo y no fue recurrido en apelación. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / CAPTURA / HURTO DE COMBUSTIBLE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputárselo al Estado.

La Sala encuentra acreditado que en contra del señor (…) se adelantó un proceso penal por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, proceso en el cual se le impuso (…) medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, con el sustituto de detención domiciliaria, previo el pago de una caución prendaria. (…) Bajo este escenario, se concluye la existencia del daño alegado, pues el señor (…) vio restringido su derecho a la libertad (…) como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra y que culminó con sentencia absolutoria.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de responsabilidad del Estado, ver sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ DE DAÑOS / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

(…) De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Así mismo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO RAZONABLE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / OPERATIVO POLICIAL / CAPTURA / DELITO / HURTO DE COMBUSTIBLE [E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. (…) [L]a vinculación al proceso penal del señor (…) se originó cuando, en medio de un operativo policial dispuesto para contrarrestar actividades relacionadas con el hurto de combustibles, fue capturado en momentos en los cuales trasportaba en su motocicleta a una persona que llevaba unas “pimpinas” que contenían, al parecer, dicho líquido.

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / EVIDENCIA PROBATORIA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INFERENCIA LÓGICA / INDICIO GRAVE / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA [D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000- la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

Por su parte, el artículo 356 ibídem sostenía que la detención preventiva se impondría cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 355 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 397 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 356 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA - Inexistente / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL - No acreditado / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL  - No constituye indicio grave / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL - Improcedente / REQUISITOS DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / OPERATIVO POLICIAL / CAPTURA / HURTO DE COMBUSTIBLE [N]o mediaban los indicios graves de responsabilidad necesarios para soportar las decisiones y medidas que adoptó la Fiscalía en torno a la restricción de la libertad en contra del señor (…) pues, en primer lugar, el informe de policía al cual hizo referencia el organismo investigador demostró únicamente que hubo un operativo contra unas personas por el hurto de combustible en esa región, sin que dicho documento hiciera un señalamiento directo respecto de la responsabilidad del procesado.

Es importante resaltar que, según la jurisprudencia reiterada de esta Subsección, los informes de policía, por sí solos, no tienen valor probatorio alguno, pues no han sido objeto de contradicción, en su realización no ha intervenido el procesado y son producto de aseveraciones de terceros, a veces indeterminados, que crean meras suposiciones; por tanto, no pueden tenerse como única prueba para cimentar -siquiera- un indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado, dado que deben ser corroborados a través de pruebas que le permitan a este ejercer su derecho de contradicción y defensa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva, ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 8 de septiembre de 2015, Exp. 39419. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA - Inexistente / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / AUTONOMÍA DEL JUEZ / FACULTAD DEL JUEZ PENAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL EN MATERIA DE PRUEBAS / PRÁCTICA DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / OMISIÓN DE LA PRÁCTICA DE PRUEBA DE OFICIO / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / DEBERES DEL JUEZ / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / PRUEBA TÉCNICA [E]s claro que la Fiscalía encargada de la instrucción no contaba con ningún elemento de convicción que soportara la construcción de los indicios graves de responsabilidad necesarios para la sindicación del señor (…). [E]l juez de conocimiento fue claro en indicar que no se practicó “experticio técnico alguno” que permitiera establecer con certeza “la composición, concentración o composición” del líquido que fue incautado durante el operativo, lo cual condujo a que se profiriera fallo absolutorio, por atipicidad de la conducta.(…) [L]as distintas valoraciones o conclusiones probatorias que hacen los jueces penales en las instancias correspondientes no constituyen falla en el servicio, en tanto se realizan en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, lo cierto es que en el presente asunto la sentencia absolutoria sí puso en evidencia el yerro en que se incurrió durante la instrucción cuando se dejó de practicar la prueba técnica que permitía establecer, con certeza, la composición del líquido incautado, lo cual se tornaba necesario para determinar el tipo penal del punible investigado -hurto de hidrocarburos-. [E]n términos del artículo 397 del C. de P.P., en esta instancia procesal se tornaba imperiosa la demostración de la conducta punible endilgada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 397 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la autonomía e independencia judicial de los jueces penales ver sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 49883, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN - Improcedente / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / HURTO DE COMBUSTIBLE / OMISIÓN DE LA PRÁCTICA DE PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA TÉCNICA [T]anto la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra el señor (…), como la resolución de acusación en su contra desconocieron los requisitos contemplados en la normativa penal para su procedencia, pues no se contó con las pruebas suficientes para comprometer su responsabilidad penal, a lo cual se suma que la Fiscalía erró al descartar la prueba técnica para establecer la naturaleza del líquido incautado, razón para que se produjera la sentencia absolutoria, por atipicidad de la conducta.

Así las cosas, la Sala concluye que la privación de la libertad del señor (…) devino injusta, por cuenta de la actuación de la Fiscalía General de la Nación, constitutiva de falla del servicio, por tanto, se impone, por las razones antes expuestas, la confirmación del fallo recurrido. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO Con fundamento en las máximas de la experiencia, según la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.

Para los familiares que se encuentran comprendidos en otros órdenes, además de acreditar el parentesco, deben acreditar la aflicción moral que les produjo la detención. RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL [L]a Sala ha determinado que en los casos en los que concurran diferentes medidas preventivas, como lo son la privación física de la libertad, la detención domiciliaria o la libertad provisional durante el período de tiempo en que se haya producido la privación injusta de la libertad, se deberá cuantificar proporcionalmente, esto, con el fin de determinar de manera exacta la indemnización que corresponda a cada víctima por concepto de perjuicios morales, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido una privación injusta de su libertad en establecimiento carcelario no será la misma que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la padece allí, razón por la cual la indemnización a reconocer debe ser disminuida en un treinta por ciento (30%).

(…) Igualmente, en consideración a los criterios fijados por esta Corporación, a sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad -madre- le correspondería una suma igual a la de la víctima directa de la privación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, ver sentencias de 14 de marzo de 2002, Exp. 12076, C.P. Germán Rodríguez Villamizar, sentencia de 23 de septiembre de 2015, Exp. 36575, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia de 2 de diciembre de 2015, Exp. 37936, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 10 de febrero de 2016, Exp. 39159, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia del 1 de agosto de 2016, Exp. 39747, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO(E) Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2011-02233-01(57984) Actor: ROBERTO CARLOS GARRIDO CORONADO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / FALLA EN EL SERVICIO - Por incumplimiento de los requisitos legales previstos para la imposición de la medida de aseguramiento y para la acusación. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 27 de junio de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLÁRESE, probada la excepción de Falta de Legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido, respecto de la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

Así mismo, declárese, probada de oficio esta excepción respecto de la RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMNISTRACIÓN JUDICIAL. “SEGUNDO: DECLÁRESE no probada la excepción de Ausencia de responsabilidad en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y Ausencia antijuridicidad del perjuicio reclamado, propuestas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: DECLÁRESE a la Fiscalía General de la Nación, responsable patrimonialmente, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor ROBERTO CARLOS GARRIDO CORONADO.

“CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación, a indemnizar a los demandantes, en las sumas y por los conceptos que a continuación se señalan: “A. PERJUICIOS MORALES: |ROBERTO CARLOS GARRIDO CORONADO|100 SMMLV | |(VICTIMA) | | |ROSIRIS DEL CARMEN CORONADO |100 SMMLV | |CHAMORRO (MADRE) | | |GABRIEL ANTONIO CORONADO |40 SMMLV | |CÁRDENAS (ABUELO) | | |IDALIS CHAMORRO QUIROZ (ABUELA)|40 SMMLV | |MARALIS SARAITH GARRIDO |40 SMMLV | |CORONADO (Hermana) | | |ALEJANDRO SEGUNDO GUZMÁN |40 SMMLV | |CORONADO (HERMANO) | | |ÁNGEL EDUARDO CORONADO CHAMARRO|40 SMMLV | |(TÍA) | | |ANA DOMINGA PÉREZ CHAMARRO |40 SMMLV | |(TÍA) | | |DAYSI CORONADO CHAMORRO (TÍA) |40 SMMLV | “QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones …”[1].

SÍNTESIS DEL CASO El señor Roberto Carlos Garrido Coronado vio restringido su derecho a la libertad dentro del proceso penal que se le adelantó por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, el cual culminó con sentencia absolutoria, por atipicidad de la conducta punible investigada. Como consecuencia, la parte actora considera que se le causó un daño antijurídico susceptible de reparación. I. A N T E C E D E N T E S 1.

La demanda El 25 de noviembre de 2011[2], los actores[3], a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación -Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados por la privación de la libertad de que fue víctima el señor Roberto Carlos Garrido Coronado.

Por lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar a los actores, por concepto de perjuicios morales y por “perjuicios a la vida de relación”, 100 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes, respectivamente. 2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que con base en el informe rendido por la Policía Nacional, se vinculó al señor Roberto Carlos Garrido Coronado a una investigación penal por la posible comisión del delito de apoderamiento de hidrocarburos.

Pese a que en la diligencia de indagatoria el procesado se declaró inocente de los cargos en su contra, para lo cual enfatizó que el día de su captura se encontraba desarrollando su actividad como moto taxista y fue contratado para hacer un recorrido hasta Corozal (Sucre), la fiscalía encargada de la instrucción, en auto del 30 de abril de 2007, resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación y, en providencia del 23 de agosto siguiente, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, como autor material del delito investigado.

El 24 de agosto de 2009, el Juzgado Penal Especializado de Sincelejo absolvió de responsabilidad penal al procesado, por atipicidad de la conducta, decisión que cobró ejecutoria el 27 de agosto siguiente, por cuanto no fue apelada por las partes. Por lo anterior, a juicio de la parte demandante, la privación de la libertad del señor Roberto Carlos Garrido Coronado se tornó injusta, lo cual les causó un daño susceptible de reparación. 3.

Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en auto del 16 de enero de 2012[4], providencia que fue debidamente notificada a las demandadas y al Ministerio Público[5]. 3.1. Contestación de la demanda 3.1.1. En el término de fijación en lista, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones y adujo que el daño no se podía calificar como antijurídico, por cuanto se cumplieron los presupuestos previstos en la ley para la imposición de una medida de aseguramiento[6]. 3.1.2.

La Policía Nacional alegó que, de lo narrado en la demanda, no se podía inferir la presencia de una falla del servicio que le resultara imputable, pues las decisiones en torno a la restricción de la libertad del actor fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación. Resaltó que su actuación se ajustó al cumplimiento de los deberes constitucionales y legales a su cargo[7]. 3.1.3 La Rama Judicial, pese a que fue debidamente notificada, no contestó la demanda[8]. 3.2.

Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 3.2.1. El Tribunal Administrativo de Sucre, en auto del 9 de noviembre 2012, dio inicio al período probatorio[9] y, el 18 de febrero de 2014, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto[10]. 3.2.2. La Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda[11]. 3.2.3.

La Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público no intervinieron. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia de primera instancia el 27 de junio de 2014, mediante la cual declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Roberto Carlos Garrido Coronado.

Como fundamento de su decisión sostuvo (se transcribe de forma literal incluso con posibles errores): “Acorde con los hechos probados, es evidente la existencia de un daño en la persona del señor Roberto Carlos Garrido Coronado, al ser restringido su de derecho fundamental a la libertad, con la imposición de medida de aseguramiento intramural (detención preventiva), sustituido luego por detención domiciliaria y posteriormente ser absuelto por no existir pruebas en su contra para responsabilizarlo del delito de ‘apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados biocombustible o mezcla que los contenga’.

“En este caso, la privación de la libertad del señor GARRIDO CORONADO, que se mantuvo desde el 23 de Abril de 2007 al 24 de agosto de 2009, constituye en un daño que deviene en antijurídico para él y su núcleo familiar demandante cuando la sentencia absolutoria a favor de Roberto Carlos Garrido Coronado, estuvo sustentada en la atipicidad de la conducta del procesado frente al delito motivo de acusación formal y en tal sentido el actor no tiene el deber de soportar la limitación de su derecho y garantía constitucional a la libertad.

“DE LA IMPUTACIÓN: “… la atribución de responsabilidad en el caso de daños por privación de la libertad, es el título del régimen objetivo, porque siguiendo la tesis expuesta líneas atrás … es ilegítimo para un Estado Social de Derecho como el nuestro, exigir a los asociados, la asunción de la carga de soportar una investigación penal y la privación de la libertad, bajo el argumento de la conservación del interés y la seguridad general de la comunidad, en la investigación y sanción de los delitos.

“Probada como está la limitación de la libertad, se advierte que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación, se desprende el nexo causal en razón a que a que como se observa en el evento que centra la atención de la Sala, la Fiscalía General de la Nación, tenía la carga investigativa, acusadora y de impartir medidas de seguridad, siendo responsable de decretar las pruebas necesarias para la acusación, siendo en este caso quien dictó en ejercicio de su competencia las providencias que generaron el daño cuya declaración se persigue.

“Se itera que el régimen de responsabilidad respaldado en el daño antijurídico, atribuye al Estado la obligación de reparar los perjuicios causados en el ejercicio de actuaciones tanto lícitas, de modo que es irrelevante, en principio, que la autoridad judicial, en el caso concreto la FISCALÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE LOS JUECES ESPECALIZADOS DE SINCELEJO, haya actuado con apego a la legalidad al imponer la medida de aseguramiento, por ello retomando lo dicho en líneas anteriores, precedente judicial ha señalado que es un tipo de responsabilidad objetiva en la medida que no requiere la existencia de falla del servicio, razón por la cual no tiene ninguna incidencia la determinación de si en la providencia que ordenó la privación de la libertad hubo o no error judicial; y no es posible la exoneración de responsabilidad de la administración con la sola prueba de diligencia que en este caso se traduciría en la demostración de que la providencia estuvo ajustada a la ley[12].

Como consecuencia, el a quo condenó al pago de 100 smlmv, por perjuicios morales, en favor del afectado directo y para quien alegó la calidad de madre, respectivamente, y 40 smlmv en favor de cada uno de los demás demandantes, quienes, además de acreditar el parentesco alegado, probaron la aflicción moral padecida con ocasión de la detención[13].

Por otra parte, negó “el perjuicio a la vida de relación reclamado”, pues “como tal no está probado que la privación injusta de la libertad que fue objeto el señor ROBERTO CARLOS GARRIDO CORONADO, haya producido alteración o cambio en sus relaciones con el mundo exterior o en sus actividades” [14]. 5. El recurso de apelación En contra de la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que, en este asunto, el a quo aplicó indebidamente un régimen objetivo, si se tiene en cuenta que, en términos del artículo 90 constitucional, el daño solo deviene antijurídico cuando se prueban todos los elementos constitutivos de la falla del servicio, lo cual no ocurrió, por cuanto las providencias a través de las cuales se definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y se calificó el sumario con resolución de acusación se ajustaron a derecho.

Señaló que la absolución penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, lo cual no tornó injusta la detención, si se tiene en cuenta que tal principio surge ante la duda respecto de la responsabilidad penal del procesado y no ante la certeza de su inocencia. Cuestionó, por excesivos, los montos que el a quo reconoció por concepto de perjuicios morales, pues, en su criterio, estos se reconocen cuando el daño se muestra en su mayor grado de intensidad, lo cual no ocurrió en este caso, pues la detención que afectó al actor tuvo el carácter de domiciliaria. 6.

Trámite de segunda instancia 6.1. El 26 de julio de 2016 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual fracasó, por cuanto el a quo no aprobó la propuesta conciliatoria formulada por la Fiscalía General de la Nación, por considerarla lesiva para los demandantes[15]. En la misma audiencia, se concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 15 de julio de 2017, fue admitido en esta Corporación[16]. 6.2.

El 26 de julio de 2017 se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[17]. 6.3. En esta oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación insistió que la privación de la libertad del actor no devino injusta, pues existían elementos de juicio que permitían inferir razonablemente la participación del señor Roberto Carlos Garrido Coronado en el ilícito investigado. 6.4.

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio[18]. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[19], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[20].

Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia. 2. Ejercicio oportuno de la oportuno de la acción La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor Roberto Carlos Garrido Coronado, dentro del proceso penal que se le adelantó por el delito de apoderamiento de hidrocarburos.

En relación con las acciones de reparación directa ejercidas por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[21].

En este caso, observa la Sala que, mediante sentencia del 24 de agosto de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo absolvió de responsabilidad penal al señor Roberto Carlos Garrido Coronado, providencia que quedó ejecutoriada el 27 de agosto siguiente, por cuanto no fue objeto de recurso de apelación[22]. Para el presente caso, se contabilizará el término de caducidad desde el día siguiente al de la ejecutoria de la mencionada sentencia -28 de agosto de 2009-, de suerte que la acción podía ejercerse, en principio, hasta el 29 de agosto de 2011; sin embargo, como el 24 de agosto de 2011[23], cuando faltaban 5 días para que feneciera el término de caducidad, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 44 Judicial II de Sucre, tal cómputo quedó suspendido -de conformidad con lo dispuesto artículo 21 de la ley 640 de 2001 y 3º del Decreto 1716 de 2009- hasta el 24 de noviembre de 2011, cuando se declaró fallido el trámite conciliatorio[24].

Por tanto, una vez se reanudó el término (25 de noviembre de 2011), la demanda podía presentarse hasta el 30 de noviembre de ese mismo año -sumados aquellos 5 días- y como ello ocurrió ese mismo 25 de noviembre de 2011[25], resulta evidente su oportunidad. 3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.

Legitimación en la causa del demandante La Sala encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Roberto Carlos Garrido Coronado, toda vez que en su contra se adelantó la investigación penal que dio origen a la presente controversia. Al proceso se allegó copia del registro civil de nacimiento de la víctima directa[26], con el cual se acreditó que la señora Rosiris del Carmen Coronado Chamorro es su madre, así como el registro civil de nacimiento de esta última[27], que acredita que los señores Gabriel Antonio Coronado Cárdenas e Idalides Chamorro Quiroz son los abuelos del aquí demandante.

También se aportaron copias de los registros de nacimiento de Daysi del Carmen y Ángel Eduardo Coronado Chamorro y Ana Dominga Pérez de Monterroza[28], que prueban que son tíos del afectado directo y copias de los registros civiles de nacimiento de Miralis Saraith Garrido Coronado y Alejandro Segundo Guzmán Coronado[29], que acreditan que son hermanos de la víctima directa del daño. En este orden, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de todos los demandantes. 3.2.

Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que a esta se le imputan los daños objeto de la controversia.

La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. La legitimación en la causa de las demandadas Nación - Rama Judicial y Policía Nacional no se analizará, por cuanto ese aspecto fue definido por el a quo y no fue recurrido en apelación. 4.

Análisis de la responsabilidad 5.1 El daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputárselo al Estado[30]. La Sala encuentra acreditado que en contra del señor Roberto Carlos Garrido Coronado se adelantó un proceso penal por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, proceso en el cual se le impuso, a través de proveído del 25 de abril de abril de 2007, medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, con el sustituto de detención domiciliaria, previo el pago de una caución prendaria, el cual se hizo efectivo el 2 de mayo siguiente[31], medida que se mantuvo hasta el 28 de agosto de 2009 cuando, en cumplimiento de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sincelejo, se expidió boleta de libertad[32].

Bajo este escenario, se concluye la existencia del daño alegado, pues el señor Garrido Coronado vio restringido su derecho a la libertad durante 2 años, 4 meses y 3 días como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra y que culminó con sentencia absolutoria. 5.2 La imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la Fiscalía General de la Nación. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[33], analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Así mismo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018[34], que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta.

Sobre el particular, indicó (transcripción literal): “80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.

“81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.

“(…) “101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio.

Tal formulación, en principio, coincide con la jurisprudencia constitucional, la cual, se reitera, no impone un determinado régimen de responsabilidad. “Sin embargo, ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia -principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.

“(…) “En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho … “(…) “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

“El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva -el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma” (resaltado del texto original).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Pues bien, en el caso concreto se encuentra acreditado que, el 24 de abril de 2007, se produjo la captura, entre otros, del señor Roberto Carlos Garrido Coronado, en medio de un operativo que desarrolló la Policía Nacional, con el fin contrarrestar las acciones relacionadas con el hurto de combustible.

En su indagatoria, el señor Garrido Coronado afirmó que, con ocasión de sus funciones como moto taxista, fue contratado por una persona para que lo llevara hasta el sector conocido como “Piletas ida y vuelta”, por $5.000, pero que, en el camino, el pasajero se bajó de la moto a recoger unas bolsas de combustible, las cuales arrojó a la maleza cuando advirtió la presencia de la Policía y luego huyó, “ahí es cuando me agarran a mí y él se escapa, la moto se tambalea y yo me paro porque yo no tengo nada, me requisaron y no me encuentran nada, las bolsas que traía el parrillero las tira sobre un monte”[35].

En el mismo procedimiento se dio captura al señor Luis Lambraño Peralta, quien, en su diligencia de indagatoria, manifestó que fue contactado por un amigo para que lo acompañara a recoger unas bolsas con ACPM. Afirmó que, el día de los hechos, iba en una moto y que el señor “DIDIER” se paró en la vía y contrató a un moto taxista, por $5.000, para que lo transportara hasta “Piletas”.

El 30 de abril de 2007, la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo resolvió la situación jurídica del señor Roberto Carlos Garrido Coronado con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, la cual sustituyó por domiciliaria, previo el pago de una caución prendaria. Como fundamento de su decisión sostuvo (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “… una vez hecha la revisión del plenario observamos que … se dan los requisitos de los indicios graves de responsabilidad de que trata el art. 356 del C.P.P. … para predicar responsabilidad Penal contra … y ROBERTTO CARLOS GARRIDO CORONADO en el apoderamiento del Hidrocarburo puesto a disposición de la Fiscalía. “Lo anterior puesto que figura en el plenario el informe de la Unidad Investigativa de la Policía Nacional con sede Corozal con oficio No 304 de fecha abril 24 de 2007 en el que relatan que el 23 de abril del cursante se recibió información por parte de un cooperante que la tubería del Oleoducto se encontraba perforada por el sector que atraviesa el antiguo basurero de Corozal vía Corozal a Pileta con la información recibida se montó el operativo, siendo las 20,50 horas los Policiales que estaban en cubierta observaron cuando llegaron dos motocicletas con cuatro personas al lugar donde había llegado una bóxer las estacionaron a un lado de la vía e ingresaron con dirección a la tubería y lugar donde se encontraba perforado el tubo, se montó un puesto de control sobre la vía, cuando los sujetos salieron del lugar donde habían extraído el combustible (gasolina) lo hicieron con siete pimpinas de líquido y fueron aprehendidos en momentos en que huyan del puesto de control que había sobre la vía siendo alcanzados a unos 300 mts, en la primera motocicleta se desplazaban … a quienes se les incautó cuatro Pimpinas de gasolina y en una motocicleta marca Boxer … iban ROBERTO CARLOS GARRIDO CORONADO se le incautó tres Pimpinas de gasolina de cinco galones cada una extraída del Oleoducto.

“(…) “En su diligencia de indagatoria el Procesado ROBERTO CARLOS GARRIDO CORONADO es enfático en sostener que venía por la esquina caliente le sacan la mano viene y para, y un muchacho le dice que por cuanto lo lleva a Pileta ida y vuelta le contesta que por cinco mil pesos y de ahí arrancan para Pileta y cerca al hampón de pollos vía pileta le dice que parara y que lo esperara diez minutos y es cuando sale con unas bolsas negras oscuras, después viene y se embarca y se dirigen hacía Corozal, antes de llegar a Corozal se tira porque ve a la Policía y ahí es cuando lo agarran a él, las bolsas que traía el Parrillero las tira sobre el monte y después lo cogen y lo montan a la Patrulla.

“(…) “Al analizarse el plenario vemos que los procesados confiesan su participación en el apoderamiento del hidrocarburo pero arguyen que inicialmente les habían dicho que era ACPM por lo que la responsabilidad de los procesados se halla comprometida frente a tal hipótesis delictiva, “Es por ello que esta Unidad de Fiscalía estima que se hallan reunidos los requisitos para en su haber imponer Medida de Aseguramiento de Detención Preventiva … “como quiera que a dos de los procesados … les hallaron cuatro pimpinas y al otro procesado ROBERTO CARLOS GARRIDO CORONADO una cantidad de 3 pimpinas y como quiera que las cuatro pimpinas halladas en poder de los procesados no sobrepasan el tope consagrado en el art. 327ª concédaseles la Detención Domiciliaria Previa Caución estimada en $50.000”[36] (se destaca).

El 2 de mayo de 2007, el procesado Roberto Carlos Garrido Coronado prestó caución y, como consecuencia, suscribió acta compromisoria, oportunidad en la cual se le conminó al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 368 del C. de P.P. [37], con el fin de que se materializa la detención domiciliaria. El 23 de octubre de 2007, la Fiscalía Segunda Delgada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Sincelejo calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra, entre otros, del señor Roberto Carlos Garrido Coronado como autor material del delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezcla que los contenga.

Para la Fiscalía, se encontraban reunidos los requisitos para proferir resolución de acusación, pues las pruebas recaudadas, esto es, el informe de policía, en el cual se relató la manera cómo se produjo la captura en flagrancia, así como las indagatorias de los capturados, “quienes relatan la manera como participan en el ilícito del apoderamiento de hidrocarburos haciendo una confesión expresa de su participación”, dieron cuenta de que su responsabilidad penal se encontraba comprometida[38].

Para la Fiscalía, como se “suponía, sin necesidad de comprobación, por ser un hecho notorio” que el combustible incautado en el procedimiento -contenido en 7 pimpinas- era propiedad de ECOPETROL, dispuso su entrega definitiva a esta entidad. El 24 de agosto de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo profirió sentencia absolutoria en favor, entre otros, del señor Roberto Carlos Garrido Coronado, como autor del delito investigado, para lo cual sostuvo que “no se demostró la tipicidad de la conducta punible”; para el efecto, sostuvo (se transcribe de manera literal, con inclusión de posibles errores): “Como ha quedado establecido en las líneas anteriores al paginario no se allegó prueba alguna en relación a la tipicidad de la conducta, o dicho en otras palabras no se aportó el experticio técnico que determinara con certeza cual era la composición, concentración e ingredientes de la sustancia líquida descubierta en poder de los hoy sentenciados, razón suficiente para considerar que la falta de dicha probatura conduce indefectiblemente a la no demostración de la tipicidad de la conducta punible, siendo indeludible emitir a favor de … y GARRIDO CORONADO sentencia absolutoria”[39](se destaca).

Con fundamento en lo anterior, queda claro que la vinculación al proceso penal del señor Roberto Carlos Garrido Coronado se originó cuando, en medio de un operativo policial dispuesto para contrarrestar actividades relacionadas con el hurto de combustibles, fue capturado en momentos en los cuales trasportaba en su motocicleta a una persona que llevaba unas “pimpinas” que contenían, al parecer, dicho líquido.

Según la Fiscalía General de la Nación existió mérito probatorio suficiente para imponer medida de aseguramiento y calificar la instrucción con resolución de acusación en contra del capturado, pues, según lo consideró, el informe de la unidad investigativa de la Policía Nacional fue claro en indicar la manera como se desarrolló el procedimiento de captura y, además, porque en la diligencia de indagatoria el procesado “hizo una confesión expresa de su participación”.

En este punto, resulta oportuno precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000- la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

Por su parte, el artículo 356 ibídem sostenía que la detención preventiva se impondría cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso y el artículo 397 siguiente, dispone que “el Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado” (se subraya).

En sub lite, para la Sala es claro que no mediaban los indicios graves de responsabilidad necesarios para soportar las decisiones y medidas que adoptó la Fiscalía en torno a la restricción de la libertad en contra del señor Roberto Carlos Garrido Coronado, pues, en primer lugar, el informe de policía al cual hizo referencia el organismo investigador demostró únicamente que hubo un operativo contra unas personas por el hurto de combustible en esa región, sin que dicho documento hiciera un señalamiento directo respecto de la responsabilidad del procesado.

Es importante resaltar que, según la jurisprudencia reiterada de esta Subsección, los informes de policía, por sí solos, no tienen valor probatorio alguno, pues no han sido objeto de contradicción, en su realización no ha intervenido el procesado y son producto de aseveraciones de terceros, a veces indeterminados, que crean meras suposiciones; por tanto, no pueden tenerse como única prueba para cimentar -siquiera- un indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado, dado que deben ser corroborados a través de pruebas que le permitan a este ejercer su derecho de contradicción y defensa.

Así, en reiterada jurisprudencia, se ha expresado (se transcribe literal): “… En ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio … lo consignado en esos documentos debe ser corroborado posteriormente dentro del proceso, con elementos de convicción que puedan ser controvertidos por el investigado, pues, de otra manera, el derecho de defensa, componente básico de la garantía fundamental al debido proceso, se tornaría en la más cruel de las utopías, pues bastaría tener en cuenta el contenido del informe para acusar e incluso condenar a la persona que allí se señale como autora o partícipe de un delito, cuando lo que garantiza el artículo 29 de la Constitución Política, es que el procesado tiene el derecho de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en su contra, como presupuesto dialéctico a la pretensión estatal de desvirtuar su inocencia. “(…) En el asunto examinado, se reitera, lo manifestado en el informe en cuanto a la posible intervención de los sindicados en la ejecución del punible de porte ilegal de armas, no fue corroborado durante el trámite del sumario, y no puede decirse que este propósito se cumple con los testimonios rendidos por los uniformados que capturaron a …, pues sus relatos confrontan la versión que de los hechos rindió el aprehendido, sin que la situación hubiese sido dilucidada por la funcionaria instructora.

“Sin haber practicado las pruebas requeridas para verificar estas versiones, la situación no podía definirse acudiendo caprichosamente al testimonio de los policiales, por lo menos no sin desconocer el derecho a la controversia probatoria y el principio de necesidad de la prueba, el cual demanda que toda providencia se estructure en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, exigencia a la que, por supuesto, no escapa la acusación”[40] (se subraya).

Por tanto, el referido informe de policía no podía, siquiera, considerarse para cimentar un indicio grave de responsabilidad en contra del señor Garrido Coronado, pues no se contaba con otro elemento de convicción que lo ratificara, rectificara o verificara, de modo que solo podía tenerse en cuenta como guía o criterio orientador de la investigación penal y no como evidencia de la responsabilidad del citado señor.

Por otra parte, contrario a la señalado por la Fiscalía General de la Nación, nunca hubo una “confesión expresa” de la participación del procesado en las actividades delictivas investigadas, si se tiene en cuenta que desde el mismo momento de su captura -lo que ratificó en la diligencia de indagatoria- el señor Garrido Coronado se declaró inocente de los cargos formulados en su contra y fue enfático en señalar que desconocía los motivos de su captura, por cuanto el día de los hechos se encontraba desarrollando su actividad de moto taxista y fue detenido en la calle por una persona, quien le pidió que le hiciera un servicio hasta el sitio conocido como “Pileta”.

Incluso, la actividad que el señor Garrido Coronado desarrollaba el día de su captura fue corroborada por el señor Pedro Luis Lambraño Peralta -capturado en el mismo procedimiento-, quien fue coincidente en indicar que, el día de los hechos, aquel conducía un moto taxi y fue detenido en la vía para que prestara un servicio hasta el sitio conocido como “Piletas”, a lo cual se suma que ningún señalamiento formuló en su contra y menos aún lo relacionó con la comisión de delito alguno. En suma, la presencia del señor Garrido Coronado en el lugar donde habría ocurrido el hurto del combustible encontraba justificación en la actividad que él desarrollaba el día de los hechos como moto taxista, de allí que ese elemento circunstancial -presencia del procesado en lugar del operativo policial-, por sí solo, sin otros elementos de juicio, tampoco podía servirle de fundamento a la Fiscalía para cimentar una medida de aseguramiento en su contra.

Así las cosas, es claro que la Fiscalía encargada de la instrucción no contaba con ningún elemento de convicción que soportara la construcción de los indicios graves de responsabilidad necesarios para la sindicación del señor Roberto Carlos Garrido Coronado. Es del caso precisar que el juez de conocimiento fue claro en indicar que no se practicó “experticio técnico alguno” que permitiera establecer con certeza “la composición, concentración o composición” del líquido que fue incautado durante el operativo, lo cual condujo a que se profiriera fallo absolutorio, por atipicidad de la conducta.

Sobre este punto, se destaca que, si bien en varias oportunidades esta Subsección ha considerado que las distintas valoraciones o conclusiones probatorias que hacen los jueces penales en las instancias correspondientes no constituyen falla en el servicio[41], en tanto se realizan en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, lo cierto es que en el presente asunto la sentencia absolutoria sí puso en evidencia el yerro en que se incurrió durante la instrucción cuando se dejó de practicar la prueba técnica que permitía establecer, con certeza, la composición del líquido incautado, lo cual se tornaba necesario para determinar el tipo penal del punible investigado -hurto de hidrocarburos-.

Es cierto que, si bien dicha prueba técnica, de entrada, pudo no ser exigible al momento en que se dispuso la captura o se profirió medida de aseguramiento en contra del demandante, dada la inmediatez de estas actuaciones, sí debió haberse practicado antes de calificarse el sumario con resolución de acusación, pues, en términos del artículo 397 del C. de P.P., en esta instancia procesal se tornaba imperiosa la demostración de la conducta punible endilgada y ello sólo era posible con la práctica de dicha prueba, la cual, incluso, fue desechada por la Fiscalía cuando afirmó que no era necesaria, dado que, “el combustible incautado” constituía un hecho notorio que no requería comprobación. En suma, es evidente que tanto la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra el señor Garrido Coronado, como la resolución de acusación en su contra desconocieron los requisitos contemplados en la normativa penal para su procedencia, pues no se contó con las pruebas suficientes para comprometer su responsabilidad penal, a lo cual se suma que la Fiscalía erró al descartar la prueba técnica para establecer la naturaleza del líquido incautado, razón para que se produjera la sentencia absolutoria, por atipicidad de la conducta.

Así las cosas, la Sala concluye que la privación de la libertad del señor Roberto Carlos Garrido Coronado devino injusta, por cuenta de la actuación de la Fiscalía General de la Nación, constitutiva de falla del servicio, por tanto, se impone, por las razones antes expuestas, la confirmación del fallo recurrido. 6. Indemnización de perjuicios 6.1 Perjuicios morales Por este concepto, se solicitó en la demanda 100 smlmv en favor de cada uno de los demandantes.

El a quo condenó al pago de 100 smlmv en favor del afectado directo con la medida y para quien alegó la calidad de madre, así como al pago de 40 smlmv en favor de cada uno de los demás demandantes, quienes alegaron las calidades de abuelos, tíos y hermanos, montos que cuestionó la Fiscalía General de la Nación en su apelación, por considerarlos excesivos, dado que la medida restrictiva que padeció el actor tuvo el carácter de domiciliaria.

Con fundamento en las máximas de la experiencia, según la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.

Para los familiares que se encuentran comprendidos en otros órdenes, además de acreditar el parentesco, deben acreditar la aflicción moral que les produjo la detención. Adicionalmente, resulta relevante señalar que la Sala ha determinado que en los casos en los que concurran diferentes medidas preventivas, como lo son la privación física de la libertad, la detención domiciliaria o la libertad provisional durante el período de tiempo en que se haya producido la privación injusta de la libertad, se deberá cuantificar proporcionalmente, esto, con el fin de determinar de manera exacta la indemnización que corresponda a cada víctima por concepto de perjuicios morales, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido una privación injusta de su libertad en establecimiento carcelario no será la misma que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la padece allí, razón por la cual la indemnización a reconocer debe ser disminuida en un treinta por ciento (30%): “En cuanto al monto a pagar por el tiempo restante, la Sala acoge lo dispuesto por esta Subsección en la citada sentencia del 9 de marzo de 2016 y la complementa en el sentido de que a su juicio el monto a indemnizar a una persona que fue víctima de una privación injusta de la libertad pero que estuvo recluida en su domicilio debe ser disminuido en un 30%, comoquiera que, si bien la detención domiciliaria limita derechos fundamentales es mayor la afectación cuando se recluye a una persona en un establecimiento carcelario, pues en este último caso se vulneran derechos tales como la intimidad, el trabajo, la educación, entre otros, a lo cual se suman las situaciones de angustia o intranquilidad que puede atravesar al convivir con otros reclusos, nada de lo cual ocurre con la detención domiciliaria ni con la privación jurídica de la libertad, pues no es lo mismo, sin duda, permanecer en la casa que en un centro de reclusión”[42] (se destaca).

Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que la indemnización a reconocer a la parte demandante estará determinada por los períodos en los que la víctima directa del daño estuvo privada de su libertad, sin que, en principio, dicha operación aritmética pueda superar el tope establecido por esta Corporación para el reconocimiento de perjuicios morales para este tipo de asuntos -100 SMLMV-.

En el caso concreto, se encuentra probado que el señor Roberto Carlos Garrido Cárdenas estuvo privado de su libertad desde el 24 de abril de 2007 hasta el 28 de agosto de 2009, por un período total de 2 años, 4 meses y 4 días; asimismo, se probó que durante dicho período fue objeto de diferentes modalidades de privación, detención en establecimiento carcelario, entre el 24 de abril de 2007 -cuando se produjo su captura- y el 2 mayo siguiente -fecha en la cual se prestó caución prendaria y, como consecuencia, se suscribió el acta de compromiso “en garantía para obtener la libertad domiciliaria”-[43], y detención domiciliaria, desde el 2 de mayo de 2007- cuando suscribió acta compromisoria- hasta el 28 de agosto de 2009 -cuando se revocó la medida de aseguramiento y se expidió boleta de libertad-.

En tal medida, a la víctima directa de la privación -Roberto Carlos Garrido Coronado- le corresponde el equivalente a treinta (71)[44] SMLMV, por el tiempo que estuvo privado de su libertad en centro carcelario y por el lapso de privación domiciliaria. Igualmente, en consideración a los criterios fijados por esta Corporación[45], a sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad -madre- le correspondería una suma igual a la de la víctima directa de la privación, es decir, la suma de 71 SMLMV; así, a la señora Rosiris del Carmen Coronado Chamorro, quien alegó la calidad de madre del afectado, le corresponde una indemnización equivalente a 71 SMLMV.

Por tanto, como el a quo condenó al pago de 100 SMLMV en favor de los demandantes antes mencionados, lo procedente será disminuir este quantum para ajustarlo a 71 SMLMV y, en ese sentido, se modificará la sentencia recurrida. Por otra parte, siguiendo los criterios antes mencionados, a los familiares dentro del segundo grado de consanguinidad -abuelos y hermanos- les correspondería el 50% del porcentaje de la víctima directa, esto es, 35.5 SMLMV; así, a cada uno de los demandantes Gabriel Antonio Coronado Cárdenas e Idalides Chamorro Quiroz, quienes alegaron ser los abuelos del afectado directo, y a los demandantes Maralis Saraith Garrido Coronado y Alejandro Segundo Guzmán Coronado, quienes concurrieron a proceso como sus hermanos, les corresponde una indemnización equivalente a 35.5 SMLMV.

Como el a quo condenó al pago de 40 SMLMV en favor de los demandantes antes mencionados, lo procedente será disminuir este quantum para ajustarlo a 35,5 SMLMV y, en ese sentido, se modificará la sentencia recurrida. Según la jurisprudencia, a los familiares dentro del tercer grado de consanguinidad -tíos- les correspondería -siempre que acrediten la aflicción moral- una indemnización correspondiente al 35% del porcentaje de la víctima directa, esto es, 24,8 SMLMV; así, como los demandantes Daysi del Carmen y Ángel Eduardo Coronado Chamorro y Ana Dominga Pérez de Monterroza, además de demostrar el parentesco, acreditaron el padecimiento que les produjo la detención de su sobrino Roberto Carlos Garrido[46], les corresponde una indemnización equivalente al referido monto.

Pese a lo anterior, como el a quo condenó al pago de 40 SMLMV en favor de los mencionados demandantes, la Sala modificará el fallo recurrido, en orden a ajustar los montos de la condena a los topes sugeridos por esta Corporación, es decir, a 24.8 SMLMV. 6. Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia del 27 de junio del 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama Judicial y la Policía Nacional-.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Roberto Carlos Garrido Coronado.

TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: Roberto Carlos Garrido Coronado (afectado) 71 SMLMV Rosiris del Carmen Coronado Chamorro (madre) 71 SMLMV Gabriel Antonio Coronado Cárdenas (abuelo) 35,5 SMLMV Idalides Chamorro Quiroz (abuela) 35,5 SMLMV Miralis Saraith Garrido Coronado (hermana) 35,5 SMLMV Alejandro Segundo Guzmán Coronado (hermano) 35,5 SMLMV Ana Dominga Pérez de Monterroza (tía) 24,8 SMLMV Daysi del Carmen Coronado Chamorro (tía) 24,8 SMLMV Ángel Eduardo Coronado Chamorro (tío) 24,8 SMLMV CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen[47]. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 103 y 422 del cuaderno principal. [2] Folio 26 del cuaderno 1. [3] El grupo demandante está integrado por Roberto Carlos Garrido Coronado (afectado), Rosiris del Carmen Coronado Chamorro (madre), Gabriel Antonio Coronado Cárdenas e Idalides Chamorro Quiroz (abuelos), Miralis Saraith Garrido Coronado y Alejandro Segundo Guzmán Coronado (hermanos) y Daysi del Carmen y Ángel Eduardo Coronado Chamorro y Ana Dominga Pérez de Monterroza (tíos). [4] Folio 288 del cuaderno 1. [5] Folios 291 a 293 del cuaderno 1. [6] Folios 295 a 304 del cuaderno 1. [7] Folios 306 a 309 del cuaderno 1. [8] Folio 340 del cuaderno 1. [9] Folios 339 y 340 del cuaderno 1. [10] Folio 359 del cuaderno 1. [11] Folios 372 a 377 del cuaderno 1. [12] Folios 398 y 399 del cuaderno principal. [13] Folio 401 del cuaderno principal. [14] Folio 402 del cuaderno principal. [15] Folios 489 a 491 del cuaderno principal. [16] Folio 497 del cuaderno principal. [17] Folio 499 del cuaderno principal. [18] Folio 323 del cuaderno principal. [19] Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [22] Folio 277 del cuaderno 1. [23] Folio 30 del cuaderno 1. [24] Folios 31 a 33 del cuaderno 1. [25] Folio 26 del cuaderno 1. [26] Folio 36 del cuaderno 1. [27] Folio 22 del cuaderno 1. [28] Folios 25 a 27 del cuaderno 1. [29] Folios 247 a 249 del cuaderno 1. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [31] Folio 87 del cuaderno 1. [32] Folios 276 del cuaderno 1. [33] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [34] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [35] Folio 65 del cuaderno 1. [36] Folio 77 a 80 del cuaderno 1. [37] Folio 91 del cuaderno 1. [38] Folio 132 del cuaderno 1. [39] Folios 272 y 273 del cuaderno 1. [40] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de septiembre de 2015, radicación 39419. [41] Ver, por ejemplo, la sentencia del 6 de febrero de 2020, expediente 49883, radicado 760012331000201100507 01, dictado por esta misma Subsección y Consejera Ponente. [42] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1 de agosto de 2016, expediente 39.747, Magistrado Ponerte: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [43] Folio 91 del cuaderno 1. [44] Que corresponden a 3.6 SMLMV por el tiempo de reclusión en centro carcelario y a 67.5 SMLMV por el tiempo que estuvo en prisión domiciliaria. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 14 de marzo de 2002, M.P. Germán Rodríguez Villamizar, radicación 12076, ii) 23 de septiembre de 2015, M.P. Hernán Andrade Rincón, radicación 36575; iii) 2 de diciembre de 2015, radicación 37936 y iv) 10 de febrero de 2016, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicación 39159, entre otras. [46] En diligencia de testimonio, el señor Carlos Roberto Hernández Martínez señaló: “Ellos [refiriéndose a los señores Ángel Eduardo, Ana Dominga y Daysy] se vieron muy afectados, porque él [refiriéndose al señor Roberto Carlos Garrido] era muy querido por ellos” (folio 346).

Por su parte, la testigo Carmen Solórzano Díaz indicó: “… los hermanos … preocupados por la situación … Lo mismo el viejo … la tía DAYSY CORONADO, DOMINGA PÉREZ tía Y (sic) ÁNGEL CORONADO tío” (folio 348). [47] Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.