Micelio
25000-23-15-000-2020-01900-01Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTASentencia2020-07-30

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Gregorio Giovanni Rodríguez Muñoz·Demandado: Presidencia De La República Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por Coronavirus COVID-19 / AMENAZA DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL – No es atribuible a las entidades demandadas / DERECHO DE REGRESO Y MIGRACIÓN DE RETORNO A LOS ESTADOS Y TERRITORIOS DE ORIGEN O NACIONALIDAD / SOLICITUD DE VUELO HUMANITARIO – Incumplimiento de requisitos para la repatriación de connacional desde Argentina [L]a Sala no encuentra de recibo que el Tribunal de primera instancia concluyera que el derecho fundamental al mínimo vital del actor se encuentra amenazado por las entidades accionadas comoquiera que, en la actuación pudo comprobarse que el Ministerio de Relaciones Exteriores a través del consulado de Colombia en Buenos Aires, ha realizado en el marco de sus competencias, las gestiones tendientes a prestar asistencia y apoyo al accionante y le ha informado sobre los protocolos y requisitos que debe cumplir para efectos de acceder, si se acreditan los presupuestos, a un vuelo de carácter humanitario.

(…) La Sección no desconoce la difícil situación que puede estar atravesando el accionante, sin embargo, ello no es imputable a alguna de las entidades demandadas en este asunto, pues, se reitera, dentro de la medida de sus posibilidades han prestado la asistencia requerida por el demandante. (…) De modo que, no resulta congruente la orden que el a quo emitió frente al análisis efectuado en la parte motiva, toda vez que, si bien advirtió que los demás derechos invocados no se han desconocido en tanto que las medidas que restringen el acceso de personas por vía aérea es razonable y solo permite excepciones por razones de fuerza mayor o humanitarias, en la parte resolutiva ordena a las autoridades coordinar lo necesario para que el actor pueda retornar a Colombia en un vuelo humanitario para garantizar el derecho al mínimo vital.

(…) Ello, se repite, no guarda relación con el análisis efectuado, ni atiende a las gestiones que las distintas autoridades acusadas en este caso han adelantado para garantizar de manera equitativa y proporcional los derechos de los connacionales que se encuentran en distintos países del mundo de cara a la crisis sanitaria, económica y social que atraviesa el país. (…) Además, una situación de emergencia como en la que nos encontramos exige la toma de decisiones orientadas a la contención y mitigación de esta pandemia provocada por el virus SARS-CoV-2, en el entendido que tanto la OMS como terceros países reconocen que la restricción de la circulación de personas y viajeros es una medida necesaria y efectiva para hacer frente a esta contingencia, por lo cual resulta adecuado dar una asistencia temporal como la que se está preparando, evitando por el momento la continuación de los vuelos internacionales, decisión en todo caso sustentada con la posición del Ministerio de Salud y Protección Social, ente competente en materia de salud pública en el país. (…) En ese orden de ideas, si bien la posible amenaza del derecho fundamental al mínimo vital del actor no es atribuible a las entidades demandadas de acuerdo con lo expuesto, lo cierto es que, no puede desconocerse las necesidades que demanda de cara a la situación de desempleo que afronta en el país extranjero, razón por la cual, aun cuando la Sala revocará el amparo del derecho fundamental al mínimo vital, ello no obsta para que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del consulado de Colombia en Buenos Aires, realice el seguimiento respectivo al caso del actor, verifique las condiciones en las que se encuentra y, de ser necesario, continúe garantizando los recursos básicos necesarios para apoyar temporalmente su permanencia fuera del país, siempre que persistan las circunstancias que originan su estado de vulnerabilidad.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01900-01(AC) Actor: GREGORIO GIOVANNI RODRÍGUEZ MUÑOZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores contra el fallo del 4 de junio de 2020, proferido por la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual concedió el amparo de tutela del derecho fundamental al mínimo vital y denegó en lo demás.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito enviado el 20 de mayo de 2020 por correo electrónico a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Gregorio Giovanni Rodríguez Muñoz, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, la Embajada de Colombia en Argentina, Consulado de Colombia en Buenos Aires, y Presidencia de la República de Colombia, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libre circulación, a la familia, a la salud, la dignidad humana y al mínimo vital.

Lo anterior, en consideración a que, según lo afirma la parte actora, las autoridades demandadas incurrieron en la vulneración de tales derechos en consideración a que, a la fecha, no ha sido posible su regreso a Colombia desde Buenos Aires, comoquiera que, tanto la administración central como las autoridades competentes y facultadas para ello, han adoptado una conducta omisiva para autorizar y coordinar con el gobierno de Argentina su regreso al territorio nacional, de cara a la situación humanitaria que atraviesa por la pandemia del Covid – 19 en territorio extranjero.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: «TUTELAR mis derechos fundamentales a la libre circulación en conexidad con el derecho a la vida, salud, seguridad social, libertad, libertad personal, integridad física y mental, y unidad familiar, en consonancia con el principio de dignidad humana. 1. Ordenar de forma inmediata a la Cancillería y Consulado de Colombia en Buenos Aires y/o autoridad que corresponda a realizar los respectivos trámites y procedimientos que me permitan realizar el retorno al territorio colombiano, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 032 de 2020. 2.

Ordenar de forma inmediata a la autoridad que corresponda habilitar vuelos humanitarios sin ningún costo pecuniario, teniendo en cuenta que no cuento con los recursos económicos para costear un vuelo comercial y mi necesidad y urgencia lo amerita. 3. Ordenar a quién corresponda o autoridad respectiva adoptar las medidas de “asistencia humanitaria” para que me proporcione en el territorio argentino alimentos, hospedaje, transporte y demás necesidades básicas mientras habilitan el vuelo de repatriación o retorno.».

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes 2. Hechos Indicó que, en febrero de 2017, ingresó a la República Argentina de cara a una oportunidad laboral con la empresa de seguridad CANCELIS. Sin embargo, por motivos de enfermedad crónica de su padre renunció a su trabajo como guarda de seguridad y regresó a Colombia. Destacó que el 17 de marzo de 2020, regresó al territorio argentino con el objeto de arreglar algunos pendientes de su trabajo anterior, además por razones personales y sociales relacionadas con algunas personas de ese país. Su intención, después de atender dichos asuntos era regresar a Colombia.

Anotó que, debido a la pandemia por Covid - 19 declarada por la OMS y de conocimiento público, el gobierno argentino decretó el 17 de marzo de 2020 el cierre de sus fronteras y aeropuertos e igualmente dictó el confinamiento obligatorio para toda la población en el territorio argentino, la cual se ha extendido por más de 46 días, a la presentación de esta acción. Sostuvo que no ha podido retornar al país, como lo había planificado, pues dos días antes de las restricciones anunciadas por el gobierno, intentó comprar su pasaje de regreso, pero las aerolíneas que contactó habían suspendido la venta, aduciendo la razón del cierre de aeropuertos y la crisis del Coronavirus.

Manifestó que lo anterior, lo ha obligado a mantener una estadía forzosa en territorio argentino, con la incertidumbre de no saber hasta cuando termine o se normalice. Aseguró que en la actualidad no cuenta con trabajo alguno, ni los recursos económicos, pues los ahorros con los que viajó se le han agotado y ahora está viviendo de la caridad de sus amigos.

Tampoco cuenta con la ayuda de su familia en Colombia, en tanto que él es el que les provee del sustento, además de la enfermedad crónica de su padre. Afirmó que es padre de familia de dos niñas, Luz Loraine Rodríguez Rodríguez, mayor de edad y Zharitc Sofía Rodríguez Monroy, menor de 14 años, la cual su manutención depende de sus ingresos.

Señaló que no cuenta con una residencia permanente en Argentina por tanto no tiene asegurada la atención ni acceso a la salud en caso de una prioridad médica. Por esta razón considera que su vida y salud están expuestas y amenazadas al no tener acceso a la atención médica prioritaria y necesaria que tendría en Colombia. Adujo que, como es conocimiento público el gobierno colombiano también ha tomado restricciones de aislamiento de la población debido a la crisis sanitaria.

Sin embargo, se han reactivado los vuelos de repatriación al territorio nacional mediante el protocolo de repatriación de colombianos residentes en el exterior. Anotó que ha tratado de comunicarse con la embajada de Colombia en Argentina, por distintos medios y hasta el día de hoy sólo ha recibido rechazos afirmando que actualmente no hay ninguna ayuda y ninguna información. Comentó que, pese a lo anterior, el día 3 de mayo del año en curso hubo un vuelo humanitario de Latam para repatriar a colombianos localizados en Argentina, el cual arribó el día 4 de mayo del 2020 a Bogotá, Colombia.

Concluyó que su domicilio es en Colombia, ciudad de Bogotá (Tenjo), Cundinamarca; razón por la cual puede cumplir los 15 días de aislamiento obligatorio que exige la Resolución 032 de 2020 de Migración Colombia. 3. Sustento de la vulneración Argumentó que, en consideración a la crisis actual que atraviesa la humanidad y teniendo en cuenta la Resolución 032 de 2020 en la cual se establece el Protocolo de Repatriación para el regreso al país, de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero, resulta viable su retorno a Colombia.

Sostuvo que el concepto de reunificación familiar se desprende del principio constitucional establecido en el artículo 42 de la Constitución Política que consagra a la familia como núcleo fundamental de la sociedad y establece la obligación del Estado y la sociedad para garantizar su protección integral. En el mismo sentido, distintos instrumentos internacionales de derechos humanos debidamente aprobados por Colombia estipulan de manera similar, como principio, la protección de la unidad familiar.

Refirió la normatividad que regula los derechos fundamentales invocados, para concluir que los mismos se encuentran amenazados ante la crisis sanitaria que a nivel mundial ha generado la pandemia por el Covid – 19. 4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 20 de mayo de 2020, la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al demandante[1], al presidente de la República de Colombia, a la ministra de Relaciones Exteriores, al director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al embajador de Colombia en Argentina y al director de la Aeronáutica Civil para que rindieran el informe correspondiente sobre los hechos planteados en la tutela. 5.

Argumentos de defensa 5.1 Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil La entidad acusada contestó la tutela en los siguientes términos: Indicó que de acuerdo con la normatividad que rige a la entidad, la Aerocivil no presta servicios de transporte aéreo, sino que regula, controla y vigila lo relacionado con el transporte aéreo en Colombia, lo que demuestra que la entidad no vulnera los derechos alegados por la parte actora.

Sostuvo, que con el ánimo de prevenir el contagio del Covid - 19, el gobierno expidió una serie de normas y medidas en las que se encuentra el instructivo relacionado con la solicitud de vuelos humanitarios, a fin de atender a los pasajeros que por razones de fuerza mayor, no han podido regresar a Colombia, de ahí que las diferentes aerolíneas están realizando una serie de vuelos denominados chárter para atender esas emergencias, razón por la cual dichos vuelos están siendo autorizados de manera inmediata, pero siempre con el cumplimiento de las normas de seguridad aérea.

Adicionó, que el Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, establecieron el procedimiento para el transporte aéreo con fines humanitarios de repatriación, ambulancias aéreas y mensajería que transportan progenitores hematopoyéticos, por lo que dando cabal cumplimiento a las directrices del gobierno central, la Aerocivil ha autorizado a las empresas aéreas todas las solicitudes de vuelos chárter que han presentado en pro de los connacionales.

Aseguró, que de acuerdo con el comunicado S-GPI-20-008329 de 26 de marzo de 2020 emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, dicha cartera ministerial tiene la competencia para autorizar los vuelos humanitarios, para lo cual comunica a la Aeronáutica Civil y a Migración Colombia el concepto favorable de las solicitudes de tales vuelos, documento que además contiene el procedimiento que se sigue entre las misiones consulares para el proceso de repatriación; que la Aeronáutica se encarga de verificar la documentación que presentan los operadores aéreos para la autorización del vuelo, pero a la fecha no se encuentran solicitudes pendientes por autorizar.

Solicitó negar las pretensiones de la acción, dado que no ha vulnerado los derechos fundamentales para los que reclama protección el actor. Asimismo, pidió que se desvincule de la presente acción, ya que las llamadas a responder en este caso, son las entidades de Migración Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores conforme con la Resolución 1032 de 2020. 5.2.

Ministerio de Relaciones Exteriores La entidad vinculada al proceso contestó la tutela en los siguientes términos: La directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, señaló que esa cartera ministerial es la encargada de planear y dirigir el sistema de gestión consular y los servicios que se prestan a los ciudadanos en el exterior; que de acuerdo con la Convención de Viena, los funcionarios consulares son competentes para prestar ayuda y asistencia a los connacionales, sumado a que el sistema de salud en Argentina, es público, gratuito y se brinda a todo ciudadano, incluso a extranjeros que se encuentren en el territorio.

Sostuvo que, en cuanto a las gestiones realizadas por el Consulado General en Buenos Aires, desde el inicio de la cuarenta, se dispuso de un formulario de registro disponible en la página web del consulado, que permitiera censar y categorizar a la población afectada y generar acciones dependiendo de la tipología que, según las instrucciones de la Cancillería, prioriza a los varados turistas y de negocios que no pudieron retornar a Colombia, como consecuencia del cierre de fronteras y demás medidas adoptadas.

Con la información de registro, se emite una respuesta con datos de utilidad en el marco de atención en salud, alimentación y alojamiento de emergencias, razón por la cual ha proporcionado contención, asistencia a los connacionales que se encuentran transitoriamente en Argentina, como también a los colombianos residentes, de ahí que en la medida de lo posible, y aplicando criterios de priorización por situación de vulnerabilidad en función de la limitación de recursos, se ha brindado alimentación, hospedaje, o ambas, con recursos de la Cancillería y/o articulando con diferentes entidades del Estado Argentino y organizaciones gubernamentales sin ánimo de lucro.

Adicionó, que también se hace entrega de un bono alimentario, modalidad que varía en función de la ubicación del connacional, pero en la mayoría de casos está representada por una tarjeta precargada con un monto de $3.000 pesos argentinos para la compra de alimentos y/o elementos de aseo, sumado a que también se evalúa la situación particular respecto del hospedaje temporal que, en caso de ser necesario, también podrá ser cubierto con determinadas limitantes.

Mencionó que hasta el momento se han realizado dos vuelos humanitarios que se hicieron el 3 y el 15 de mayo, para turistas y viajeros de negocios varados, por lo que en el primero se logró repatriar un total de 144 ciudadanos y un bebé, mientras que, en el segundo, fue un total de 100 ciudadanos. Adicionalmente precisó que, para ejecutar dichos viajes, se hace una selección de los listados, se aplican los acuerdos allegados con las aerolíneas cruzados con criterios de priorización, tales como adulto mayor, familia con niños menores, enfermos o en situación de calle y que en todo caso están en condición de cumplir en debida forma el protocolo de retorno establecido en la Resolución 1032 de 2020.

Precisó que verificada la base de datos del Consulado General de Colombia en Buenos Aires – Argentina, se encontró que el accionante mediante formulario publicado en la página web del Consulado, informó sobre su situación en la República de Argentina y solicitó colaboración para poder regresar a Colombia, motivo por el que el 24 de abril de 2020, el Consulado recibió el registro del actor en el censo de colombianos afectados por las medidas de aislamiento y cierre de fronteras tomadas en el marco de la pandemia, donde informa la situación que vive en ese país, que es la misma que pone de presente en esta acción constitucional, sumado a que según lo manifestado por el interesado, tiene estatus de residente y posee documento nacional de identidad otorgado por la Dirección Nacional de Migraciones de Argentina.

Recalcó que el Consulado, el 21 de mayo del presente año, le envió al tutelante un correo electrónico con código único en que le solicita ingresar en el link https://forms.gle/Uqabe2Yjvuahi9Xo7, y diligenciar la Declaración Jurada, para lo cual debía adjuntar la documentación soporte que requiere, con el fin de evaluar el caso en el marco de los parámetros y directrices establecidos por la Cancillería colombiana, para otorgar ayudas a colombianos varados en el exterior por la pandemia del COVID-19, respecto a la clasificación como VARADO.

Así, el 21 de mayo el señor Camilo González, funcionario del Consulado General de Colombia, envió un correo al demandante, donde le informó que en cumplimiento de los requisitos establecidos, se le remitió una tarjeta para adquisición de mercado, que posee un monto de $3.000 argentinos, para compra en la cadena de supermercados “Dia”, válido solo para alimentos y productos de limpieza, que sería entregada al domicilio denunciado en la declaración jurada.

Estableció que se ha realizado todo el proceso de registro de connacionales - opcionales pasajeros para un vuelo especial por razones humanitarias, no obstante, las condiciones actuales que atraviesa la República de Argentina hacen que un vuelo procedente de dicho Estado represente un alto riesgo para la salud pública en Colombia debido al riesgo de contagio comunitario por población asintomática.

Aseveró igualmente, que las autorizaciones para vuelos comerciales por razones humanitarias las otorga el Gobierno colombiano de manera paulatina y gradual, en las cuales se encuentra contemplado el vuelo procedente de Argentina. Insistió que en el marco de las competencias establecidas en el Decreto 869 de 2016, no se encuentra la función de realizar vuelos de naturaleza humanitaria, ni asumir los costos materializados en la compra de pasajes, situación que debió ser prevista por el connacional a la hora de ingresar al territorio argentino el 17 de marzo de 2020, incluso, no se demuestra ninguna acción tendiente a comprar el respectivo tiquete de regreso a Colombia o que haya sido cancelado algún vuelo por él adquirido, con el fin de regresar al país. Anotó que en las comunicaciones de las oficinas consulares con los connacionales ha primado la prudencia, procurando no generar expectativas en un entorno de cambio constante debido a la pandemia, por lo cual reiteró que ellos deben sujetarse a las medidas tomadas por las autoridades argentinas.

Sostuvo que lo anterior demuestra que en el marco de sus competencias ha brindado la asistencia debida, no solo al actor, sino a otros colombianos que se encuentran en su misma situación y por ende, no existe vulneración de los derechos del accionante, por acción u omisión. Destacó que conforme al cronograma establecido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, existe programado un vuelo desde la República de Argentina, con destino y arribo a Bogotá, para el 2 de junio de 2020, sin embargo, aseveró que el accionante aún no se encuentra incluido en la lista de pasajeros final para el vuelo, toda vez que no se encuentra confirmada la aerolínea que “operara el siguiente vuelo”, y además, se debe tener en cuenta que el proceso de selección está sujeto a la cantidad de cupos otorgados por la aerolínea y la priorización frente al nivel de vulnerabilidad.

Acotó que el pasado 29 de marzo, el ministerio indicó mediante un comunicado publicado en su página web, que se están priorizando las gestiones para brindar asistencia a los colombianos que se encontraban en viajes temporales (de turismo o de negocios) en el exterior, por lo cual se está recopilando información de todos los consulados para otorgar recursos para apoyar temporalmente su permanencia fuera del país, en casos comprobados de necesidad.

Precisó que existen distintos perfiles de migrantes colombianos, pues algunos viajeros no cuentan con recursos suficientes, mientras que otros tienen seguros de viaje, dinero, o la posibilidad de recibir giros de sus familiares, por lo que ante la emergencia por la que se está atravesando, la ayuda será exclusivamente para aquellas personas con necesidades comprobadas de asistencia, recordando que no es competencia de la cancillería pagar tiquetes aéreos u hospedaje, “excepto en situaciones humanitarias (por ejemplo una enfermedad terminal) o para casos específicos tales como víctimas de trata de personas, menores no acompañados, entre otros.” Añadió, que la asistencia consular tiene que responder a la situación sanitaria actual y al avance de la pandemia en Colombia, y debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el Boletín No. 111 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, el país entró en fase de mitigación, motivo por el cual la toma de decisiones debe estar orientada a la contención y mitigación de la pandemia, y que la restricción de circulación de personas y viajeros es una medida necesaria, aunado a que el derecho a circular libremente está sometido a las limitaciones que establezca la ley.

Adujo que las soluciones que el Estado colombiano pueda ofrecer son limitadas, en el entendido que deben acatar las disposiciones de emergencia ordenadas por las autoridades argentinas con ocasión de la pandemia. Refirió, que el Ministerio no está legitimado en la causa por pasiva, ya que las pretensiones del accionante exceden las competencias que le fueron asignadas y que la tutela se torna improcedente por la existencia de otro mecanismo de defensa, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en la Ley 1437 de 2011, en el cual el accionante puede solicitar medidas cautelares. 5.3.

Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia La entidad acusada contestó la tutela en los siguientes términos: La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica manifestó, que la entidad, como encargada de la vigilancia y control migratorio, procedió a solicitar a la Regional Andina, copia de los movimientos migratorios del accionante, dependencia que informó que una vez consultado el módulo de viajeros del Sistema de Información Misional, desde el 1° de enero de 2020 al 20 de mayo del mismo año, se registra un movimiento migratorio del actor, donde se puede concluir que emigró del país desde el 12 de marzo de 2020, con destino a Ecuador.

Señaló que el día 7 de enero de 2020, la Organización Mundial para la Salud, identificó un brote denominado Covid -19, por lo que declaró la Emergencia de Salud Pública de importancia internacional, lo que condujo a que recomendara a los países tomar medidas de control para mitigar el impacto del coronavirus. Sostuvo que en aras de atender la recomendación, muchos países y en el caso de Colombia en cabeza del Ministerio de Salud, han venido implementando medidas para enfrentar la llegada del virus; en el caso de Argentina, como lo afirmó el accionante, se han tomado medidas como la prohibición de viajes internacionales, cierre de fronteras y suspensión de transporte de pasajeros, teniendo en cuenta además que cada país es autónomo y soberano para adoptar las medidas que considere pertinentes.

Mencionó que desde el 7 de enero de 2020, el accionante era conocedor de la emergencia de salud pública con importancia internacional y que aun así, bajo su libre albedrio y riesgo propio, decidió “VIAJAR y permanecer en ECUADOR y ARGENTINA, pues era evidente para esa fecha que los ciudadanos podrían verse afectados por las medidas que pudiesen adoptar los diferentes países con ocasión a esta emergencia de salud, como ocurrió en el presente caso, y que por lo tanto podría conllevar a costos adicionales (…)”.

Apuntó que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha coordinado vuelos humanitarios, desde Argentina, para los días 4, 7, 14 y 16 de mayo de 2020, por lo que se desconoce si fue por negligencia del actor el no haber tomado dichos vuelos o existen consideraciones adicionales, sumado a que debe recordarse que es deber de cada pasajero costearse su tíquete aéreo; que no se vulnera el derecho a la libre locomoción, en tanto que no puede ser una circunstancia atribuible a la entidad, sino que obedece a las medidas que ha adoptado el Gobierno y que han sido implementadas por cada país para evitar la propagación del virus, derecho que admite ciertas limitaciones, por ejemplo en este caso, la seguridad y salud de los demás colombianos que se encuentran en territorio nacional.

Aclaró que respecto a la programación de vuelos y rutas, la Aerocivil es la entidad encargada de controlar, supervisar y asistir la operación y navegación aérea que se realice en el espacio aéreo sometido a la soberanía nacional, pero que en el evento en que el Ministerio de Relaciones Exteriores adelante los trámites de retorno para que los ciudadanos puedan regresar al país, Migración Colombia, de acuerdo con sus competencias, brindará el apoyo para el ingreso al territorio colombiano del accionante, como lo prevé la Resolución No. 1032 de 8 de abril de 2020, en la cual se establecen las directrices en materia migratoria para colombianos y extranjeros residentes en Colombia, que deseen regresar, razón por la cual el demandante debe acogerse a lo previsto en dicha normativa y aplicar los protocolos descritos en la misma.

Manifestó que en ese sentido, la entidad no es la autorizada para “abanderar, gestionar, formular, y ejecutar actividades de protección de los derechos fundamentales de los colombianos que se encuentran en el exterior, ya que estas funciones hacen parte de la órbita funcional del Ministerio de Relaciones Exteriores”, por lo cual es ese Ministerio el que inicialmente debe determinar las directrices de regreso de los ciudadanos colombianos, quienes deben dar cumplimiento taxativo a las normas relacionadas con la prohibición de movilización y autoaislamiento.

Propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no tiene competencia para formular y ejecutar actividades de protección de los derechos de colombianos en el exterior, y tampoco para autorizar o coordinar vuelos humanitarios, pues su competencia se circunscribe al control migratorio. Por último, sostuvo que debe tenerse en cuenta el fallo de tutela proferido por la misma Subsección que conoce de la presente acción de tutela, con ponencia de la H. Magistrada Alba Lucía Becerra Avella, que en un caso de similares presupuestos fácticos, declaró improcedente la acción constitucional. 5.4.

Presidencia de la República La entidad vinculada al trámite, pese a que fue debidamente notificada, no rindió informe. 5.5. Informe del actor de cara al requerimiento hecho en el auto admisorio El señor Gregorio Giovanni Rodríguez Muñoz, dando respuesta al requerimiento efectuado en auto de 20 de mayo de 2020, por el cual se admitió la acción constitucional, indicó que no tiene pareja que le colabore económicamente para su sostenimiento en Argentina, pues no tiene compañera actualmente, estuvo casado con la mamá de su hija menor, pero se divorció; su hija menor se encuentra al cuidado de su progenitora y de su abuela materna en la ciudad de Barranquilla.

También acotó, que su hija mayor es patrullera de la Policía Nacional de Colombia, Grupo Dipol, dependencia que se encuentra en la ciudad de Bogotá; que tiene su propio hogar, está casada por la iglesia, y por consiguiente, no recibe apoyo económico por parte de ella. Indicó, que solo tiene una hermana que se llama Sonia Helena Rodríguez Muñoz, quien, por un lado, es ama de casa, y por otro, ayuda en el cuidado de sus padres en Santa Marta; sus papás y su hermana no tienen trabajo, y por ende, no están en condiciones económicas de ayudarlo para cubrir sus gastos en Argentina, por el contrario, ha sido él quien los ha ayudado cuando ha tenido trabajo, pero en la situación difícil en la que está se le ha dificultado sufragar sus gastos básicos, así como ayudar a sus papás en el cuidado y compra de medicinas y demás necesidades esenciales de ellos.

Por lo anterior, reitera que necesita regresar a su país, pues está en una estadía forzosa en Argentina, sin saber fecha de retorno, siendo su única posibilidad poder estar en una lista de pasajeros de un vuelo humanitario con destino a Bogotá. Para soportar su dicho, aportó los siguientes medios de conocimiento: i) registros civiles de nacimiento de sus hijas y de él; ii) extractos de la historia clínica de su papá; iii) apartes de la escritura pública de divorcio y, iv) carta de su ex esposa donde afirma que tiene una hija con el accionante, quien le colabora económicamente cuando cuenta con trabajo; que ella en este momento no tiene trabajo, y por ende, no puede ayudarlo económicamente. 6.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 4 de junio de 2020, concedió el amparo de tutela del derecho fundamental al mínimo vital y denegó en lo demás. En efecto ordenó lo siguiente: “(…)

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al mínimo vital del señor Gregorio Giovanni Rodríguez Muñoz.

SEGUNDO: ORDENAR a la Ministra de Relaciones Exteriores, a través de la Embajada de Colombia en Argentina y al Cónsul de Colombia en Buenos Aires, que de acuerdo con sus funciones, o a través de las dependencias de esas entidades que tengan legalmente dicha función, verifiquen las condiciones en las que se encuentra el accionante en ese país, para corroborar si es viable la repatriación, previo cumplimiento del protocolo dispuesto en la Resolución No. 1032 de 2020 y demás requisitos legales de salubridad, y la respectiva coordinación interinstitucional.

En caso afirmativo, deberán iniciar las diligencias necesarias para autorizar un vuelo humanitario, en coordinación con las autoridades de Argentina, el Director de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y del Director de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, gestión que deberá estar sujeta igualmente a las disposiciones del Gobierno Argentino sobre vuelos internacionales, vuelo, que si se cumplen los requisitos necesarios, se deberá realizar en un término razonable.

En consecuencia, se ordena al Director de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y al Director de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, coordinar y autorizar un vuelo humanitario, siempre y cuando, reciban la solicitud del mismo a que se hace referencia en el párrafo anterior, por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, y previo cumplimiento de los protocolos y demás requisitos de salubridad previstos para tal fin.

Asimismo, la Ministra de Relaciones Exteriores, a través de la Embajada de Colombia en Argentina y del Cónsul de Colombia en Buenos Aires, o de las dependencias que tengan esa función legal, deberá brindar el acompañamiento pertinente al actor, con el fin de verificar las condiciones de vulnerabilidad, caso en el cual, de persistir, y de ser legalmente posible, se debe prorrogar la atención y soporte en alimentación que se ha otorgado, mientras sea viable la repatriación.

TERCERO: El accionante debe prestar toda la colaboración necesaria, y si es el caso, diligenciar el formulario de declaración de estado de salud previsto en la página web de Migración Colombia y el pago de los costos de transporte desde el exterior, entre otras obligaciones migratorias señaladas en el protocolo previsto en la Resolución No. 1032 de 2020.

CUARTO: Negar la protección de los derechos fundamentales a la libertad de circulación, vida, salud y reunificación familiar alegados por la parte actora, las demás peticiones, y declarar que las demás entidades no tienen responsabilidad en estos hechos. (…)” Como fundamento de dicha decisión, expresó en resumen lo siguiente: Destacó que la restricción que cobija al demandante para retornar al país no obedece a un comportamiento caprichoso o arbitrario de las entidades accionadas, sino que encuentra su fundamento en una emergencia sanitaria que ha afectado a distintos países a nivel mundial y respecto de la cual se han tenido que adoptar ciertas medidas, que en el caso concreto resultan justificadas, toda vez que cumple con los parámetros que ha señalado la H. Corte Constitucional de legalidad, proporcionalidad y necesidad, por razón de la pandemia, cuyos efectos pueden ser nocivos para la salud y bienestar de los ciudadanos, y para la estabilidad económica y social, además de que el país se encuentra en un aislamiento preventivo obligatorio, desde finales de marzo del presente año. Comentó que dichas medidas, tienen como fin último impedir la expansión del virus denominado Covid-19 en todo el territorio nacional, y en todo caso, mitigar sus efectos que amenazan a todo el colectivo social, lo cual se encuentra en concordancia con el principio de la prevalencia del interés general sobre el particular que establece el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia, medida que también demanda de la solidaridad individual de cada uno de los ciudadanos, conforme al numeral 2 del artículo 95 ibidem, que prevé que es un deber de todos “obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”, lo que significa que tal situación lleva implícito el hecho de tener que restringir el derecho de al menos una buena parte de la población, a la libre circulación, de manera temporal, con el fin de salvaguardar otros derechos superiores como la vida y la salud de los habitantes del territorio.

Por ello se concluye que no se ha vulnerado la garantía a la libre circulación del actor. Explicó que una de las excepciones para el desembarco de pasajeros provenientes del extranjero, por vía aérea, es una emergencia humanitaria, circunstancia que permite el arribo de vuelos humanitarios, previa coordinación entre varias entidades estatales y obligaciones que debe cumplir el ciudadano que pretenda ingresar.

Así, las entidades encargadas de gestionar la viabilidad de los vuelos humanitarios son el Ministerio de Relaciones Exteriores, Migración Colombia y la Aeronáutica Civil, de acuerdo con los protocolos establecidos por dichas entidades. Precisó que el trámite de los vuelos humanitarios no solo corresponde a un trabajo mancomunado de entidades públicas, sino que también debe contar con el cumplimiento de ciertas directrices migratorias que deben acatar los connacionales que pretendan ser repatriados, como lo dispuso el protocolo establecido en la mencionada Resolución No. 1032 de 2020.

Resaltó que para que proceda el vuelo humanitario se requiere que el ciudadano cumpla con las obligaciones previstas en el numeral 3 de dicha Resolución. Sostuvo que, en consecuencia, la repatriación humanitaria es viable siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos, así: de conformidad con el procedimiento de repatriación de connacionales y la Resolución No. 1032 de 2020, se requiere de una gestión coordinada entre las entidades encargadas de la repatriación humanitaria, que son el Ministerio de Relaciones Exteriores, que es la entidad que se encarga de coordinar con las autoridades argentinas lo pertinente, gestionar el vuelo y dar concepto favorable con las características del mismo y del listado de viajeros, enviando la solicitud tanto a Migración Colombiana como a la Aeronáutica Civil.

Que una vez la Cancillería envíe la solicitud, Migración Colombia se debe pronunciar sobre la viabilidad del ingreso, verificando el cumplimiento del protocolo por parte de los posibles viajeros, así como del diligenciamiento del formulario de declaración del estado de salud que deben realizar, y que se encuentra en la página web de dicha entidad, entre otras responsabilidades previstas en la Resolución No. 1032 de 2020.

Comentó que, igualmente, cuando la Aeronáutica Civil recibe la solicitud de la Cancillería, también se pronuncia sobre la viabilidad de ingreso, verificando, entre otras, las características del vuelo, las condiciones de bioseguridad y la relación de pasajeros y tripulantes, de acuerdo con lo indicado por el operador del vuelo, atendiendo el procedimiento de repatriación de connacionales.

Argumentó que bajo esa óptica es viable la repatriación de connacionales, siempre y cuando se dé la coordinación interinstitucional de las entidades involucradas en el proceso, (Ministerio de Relaciones Exteriores, Migración Colombia y Aeronáutica Civil), y el país donde se encuentren también lo permita, y además se cumpla con el deber de los ciudadanos de someterse al protocolo establecido, a la verificación del estado de salud y demás reglas sobre aislamiento y cuarentena.

Señaló que, en el caso concreto se tiene que, según lo afirma el actor él ingresó el 17 de marzo de 2020 a Argentina, sin embargo, en el pasaporte que anexó al plenario no se encuentra el sello de ingreso al aludido país. En todo caso, en la mencionada fecha el gobierno colombiano declaró el estado de excepción en el territorio colombiano. Destacó que, el acionante se encuentra en ese país porque, como el mismo lo sostuvo, por un lado, estaba arreglando unos pendientes de su trabajo anterior, esto es, de guarda de seguridad en la empresa “CANCELIS”, y por otro, por el estrecho vínculo que tiene con amigos de ese territorio; sin embargo, debido al confinamiento decretado en Argentina y Colombia, no ha podido retornar al país como lo había planificado y ya no cuenta con recursos económicos, información que también se encuentra soportada con los argumentos expresados al requerimiento que hizo el magistrado sustanciador, donde informa que es separado, tiene una hija menor de edad al cuidado de su ex esposa y de la abuela, y una mayor de edad, quien tiene su propio hogar y no le puede colaborar.

De igual forma, en el documento que aportó el Ministerio de Relaciones Exteriores denominado “base de datos connacionales”, se observa que el peticionario solicita repatriación y ayudas para satisfacer sus necesidades básicas debido al confinamiento. Mencionó que el Ministerio de Relaciones Exteriores al contestar la tutela, afirmó que ha brindado asistencia alimentaria al demandante, toda vez que “(…) el 21 de mayo el Señor Camilo Gonzalez (sic), funcionario del Consulado General de Colombia, envía un correo al tutelante, informando que en cumplimiento de los requisitos establecidos se le remitió una tarjeta para adquisición de mercado, que posee un monto de pesos [de] tres mil ($3000), para compra en la cadena de supermercados “Día”, solo válido para alimentos y productos de limpieza, que será entregada al domicilio denunciado en la declaración jurada”, información que se corrobora con el documento que anexó al plenario el Ministerio de Relaciones Exteriores denominado “pruebas tutela”, donde se avizora el intercambio de correos electrónicos entre el Consulado y el demandante, en el que se le informa que se le entrega una tarjeta por $3000 pesos Argentinos, para alimentación. Sustentó que no se desconoce que en el presente caso, el Consulado de Colombia en Buenos Aires ha brindado colaboración importante al actor, pues otorgó una ayuda temporal consistente en la entrega de una tarjeta para compra de alimentos y artículos de limpieza, siendo la entidad la encargada de brindar asistencia a los colombianos que se encuentran en el exterior, en caso de emergencia, de conformidad con el Decreto 869 de 2016 que dispone que la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio Ciudadano tiene como función “planear, dirigir y controlar el sistema de gestión consular, y los servicios que se prestan a los ciudadanos en el país y en el exterior (…)”, en concordancia con la Resolución No. 9709 de 2017 que prevé que los grupos internos de trabajo del ministerio, son los competentes para “Asesorar y coordinar con las entidades nacionales e internacionales pertinentes, la labor de asistencia a los colombianos en el exterior”, y atender y resolver las solicitudes de los usuarios, tal como lo afirmó la propia entidad.

Precisó que, no obstante lo anterior es viable la protección de derechos fundamentales, no solo cuando han sido violados, sino también cuando se encuentren amenazados. En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, como lo es el mínimo vital.

Adujo que en el presente caso, el derecho al mínimo vital está amenazado, por cuanto está protegido en forma muy precaria, en razón a que apenas tiene $3.000 pesos argentinos que le suministra el Gobierno Colombiano de manera temporal, derecho que si bien no fue invocado por el accionante, es viable analizarlo pues “el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados.” Y tratándose de un extranjero en ese país, se puede inferir que no tiene mayores posibilidades de empleo, ni de recibir ayuda de otras personas, y según se infiere, sus familiares no pueden enviarle recursos desde Colombia, motivo por el cual y dadas sus condiciones, se puede concluir que se trata de una persona en estado de debilidad manifiesta.

Consideró que, en ese sentido, si bien el actor alega la protección de otros derechos fundamentales, tales como la vida y la salud, lo cierto es que dichos derechos no se observa que hayan sido vulnerados o amenazados por la parte demandada, pues revisado en su integridad el escrito de tutela, se advierte que su solicitud de repatriación hacia Colombia se basa en el hecho de que en el momento no cuenta con los recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas en Argentina y porque no tiene un trabajo.

Además, el demandante sustentó la vulneración o amenaza del derecho a la salud, por el hecho de que no tiene residencia permanente en Argentina; por tanto, no tiene asegurada la atención y acceso a la salud en caso de una prioridad médica, sin embargo, no allegó medios probatorios que permitieran inferir que tuviera quebrantos de salud, sumado a que las autoridades colombianas le informaron que puede asistir a los centros de salud correspondientes, en caso de enfermedad.

Concluyó que en el sub examine no se encuentra vulnerado el derecho a la reunificación familiar, pues lo afirmó el demandante en el escrito inicial y con la respuesta que dio al requerimiento que efectuó el despacho del magistrado sustanciador, su hija menor vive con la mamá en Barranquilla y sus papás residen en Santa Marta y están al cuidado de su hermana, mientras que el demandante tiene su domicilio en Tenjo – Cundinamarca, circunstancia que denota que tanto sus padres como su hija no están al cuidado directamente de él. En ese sentido, y atendiendo a que, como se expuso, existe un mecanismo para hacer efectivo los derechos del accionante en el marco del actual Estado de Emergencia, como son los vuelos humanitarios, considera la Sala que en el presente caso es procedente tutelar el derecho fundamental al mínimo vital del actor, que es el que se observa que se encuentra vulnerado, no así los demás invocados por la parte actora. 7.

La Impugnación Inconforme con la decisión, el Ministerio de Relaciones Exteriores la impugnó[2]. Como fundamento del recurso expuso lo siguiente: Solicitó que se revoque el fallo impugnado, en tanto que esa cartera junto con el resto del Gobierno Nacional, está supeditada a la normatividad que como consecuencia de la declaración de emergencia ha expedido la Presidencia de la República, de manera que no puede inferirse en este preciso caso la vulneración o amenaza del derecho fundamental al mínimo vital del actor.

Argumentó que existen sendas manifestaciones de los despachos judiciales de todo el país que reconocen los ingentes esfuerzos desplegados por el Gobierno de Colombia para atender la situación de los connacionales que, por cuenta de las medidas decretadas para contener la propagación del letal coronavirus, quedaron imposibilitados para regresar a territorio nacional.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de las Misiones Diplomáticas y Sedes Consulares en el mundo, actuando en el marco de sus competencias, gestiona y contribuye a asistir a los connacionales de la mejor manera posible. Indicó que resulta del caso traer a colación el análisis lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D”, mediante fallo de tutela (No. 2020-00428-00) de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020), donde el accionante presentó acción de tutela, mediante la cual, solicitaba el amparo de los derechos fundamentales a la “libertad de locomoción, a la vida, a la seguridad social, a la salud, a la dignidad humana, al trabajo y a la igualdad”, por considerarlos vulnerados debido a que las autoridades accionadas, entre ellas este Ministerio, no habían realizado las actuaciones afirmativas tendientes a su traslado desde Houston –Texas (Estados Unidos) con destino a Colombia, en el marco de la emergencia declarada por el nuevo Coronavirus (COVID-19).

Resaltó que en ese caso se declaró improcedente la acción de tutela con fundamento en que “en el sub lite, es indiscutible que en últimas, las pretensiones del accionante se dirigen a cuestionar un acto administrativo de carácter general, en cuanto busca que se deje sin efectos o que se inaplique el Decreto 439 del 20 de marzo de 2020, mediante el cual, se suspendió el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea.

En este orden, la acción de tutela no procede para controvertir actos de carácter general, porque para tal efecto se han previsto otros medios procesales. Sin embargo, cuando el contenido lesivo de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, se materializa en una situación concreta y vulnera garantías fundamentales de una persona, la acción de tutela podría proceder de manera subsidiaria, para promover ante los jueces la defensa de esos derechos.” Precisó que según lo manifestado por la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la declaratoria de emergencia económica, ambiental y ecológica con ocasión de la pandemia por Covid -19, en el sentido de resaltar que los efectos de las medidas para mitigar el virus ha generado “una crisis global de salud pública, de vertiginoso escalamiento y letalidad para la humanidad, que opera en un marco de enorme incertidumbre y que además tiene gran impacto sobre las sociedades y la economía, de la cual Colombia no está exenta".

Para la Corte, el presidente de la República junto con quienes integran el Gobierno Nacional, lejos de haber incurrido en una valoración arbitraria o en un error de apreciación manifiesto, ejercieron apropiadamente sus facultades dentro del margen razonable de análisis que establece la Constitución. Indicó que el mínimo vital que invoca la parte actora difiere de un connacional a otro, y depende de la situación económica y social del Estado donde se encuentran varados, así como del estrato socio económico que varía entre cada uno de ellos, por solo nombrar algunos factores diferenciadores.

Comentó que el fallo de tutela ampara el derecho al mínimo vital del accionante y ordena al Ministerio de Relaciones Exteriores que verifique las condiciones en las que se encuentra el accionante en ese país, para corroborar si es viable la repatriación previo cumplimiento del protocolo dispuesto en la Resolución 1032 de 2020 y demás requisitos legales de salubridad, así como la respectiva coordinación interinstitucional.

Argumentó que, ni por acción o por omisión ha vulnerado o puesto en riesgo el derecho fundamental del mínimo vital del señor Rodríguez Muñoz; muy por el contrario, como quedó manifestado en la contestación de la demanda, a través del consulado se la ha hecho entrega de una suma dinero para alimentos y elementos de aseo. Sustentó que, funcionalmente, esa cartera ministerial propende por asistir al mayor número de connacionales en el exterior conforme a las competencias enunciadas, en el marco de la emergencia sanitaria y procura desplegar actuaciones en beneficio de los colombianos en el exterior cuya subsistencia se dificulte por la situación imprevisible e irresistible resultado del Covid – 19; tal como se hizo con el connacional Rodríguez Muñoz.

Aclaró que, el Ministerio de Relaciones Exteriores debe distinguir entre la atención de las emergencias derivadas de los desplazamientos de los connacionales que estaban fuera de territorio nacional por viajes temporales y que por la coyuntura sanitaria pudieran verse avocados a una situación de irregularidad migratoria, de indigencia o de grave perjuicio a la vida o la salud en el país de destino, más no en principio a la de los colombianos que voluntariamente disidieron migrar y acogerse a las normas del país donde se encuentran.

Precisó que, es necesario hacer énfasis en la situación de más de dos mil connacionales, a quienes, en el marco de las competencias de esa cartera ministerial y con todo y las limitaciones que imponen las medidas de aislamiento obligatorio en otros países, se les ha brindado la debida asistencia consular; buscando así que el mayor número de connacionales se encuentren en condiciones dignas de subsistencia mientras se permita el retorno responsable.

Manifestó que la situación que enfrenta la parte actora no se origina en un acto impugnable ante autoridad colombiana o a un particular residente en Colombia, sino a la situación sui generis afrontada a nivel mundial y derivada de diseminación del Covid – 19, cuyo contexto ha obligado a los gobiernos de Colombia y Argentina a adoptar medidas de salubridad que consideran pertinentes para proteger a los residentes de cada país, sin que ello implique la afectación o violación a derechos fundamentales, o incluso la discriminación en contra de nuestros connacionales.

Destacó que, se encuentra una especie de inconsistencia entre el “amparo al mínimo vital” y lo ordenado a este Ministerio en el sentido de que, (…) “verifiquen las condiciones en las que se encuentra el accionante en ese país, para corroborar si es viable la repatriación, previo cumplimiento del protocolo dispuesto en la Resolución No. 1032 de 2020 y demás requisitos legales de salubridad, y la respectiva coordinación interinstitucional”; de donde se desprende que la protección al mínimo vital – ahora – no solo implica una atención integral mínima para la supervivencia, sino un traslado de lugar a fin de encontrar condiciones más favorables.

Indicó que, desde el inicio de la cuarenta, el Consulado General en Buenos Aires, dispuso de un formulario de registro disponible en la página web, que permitiera censar y categorizar a la población afectada y generar acciones dependiendo de la tipología que, según las instrucciones de la Cancillería, prioriza a los turistas “varados” y de negocios que no pudieron retornar a Colombia, como consecuencia del cierre de fronteras y demás medidas adoptadas.

Resaltó que una vez hecho el registro, se emite una respuesta con información de utilidad en el marco de atención de salud, alimentación y alojamiento de emergencias, razón por la cual ha proporcionado contención, asistencia a los connacionales varados transitoriamente en Argentina, como también a los connacionales residentes, de ahí que en la medida de lo posible, y aplicando criterios de priorización por situación de vulnerabilidad en función de la limitación de recursos, se ha brindado alimentación, hospedaje, o ambas, con recursos de la Cancillería y/o articulando con diferentes entidades del Estado Argentino, y organizaciones gubernamentales sin ánimo de lucro.

Comentó que, así mismo, se hace entrega de un bono alimentario, modalidad que varía en función de la ubicación del connacional, pero en la mayoría de casos está representada por una tarjeta precargada con un monto de $3.000 pesos argentinos para la compra de alimentos y/o elementos de aseo, sumado a que también se evalúa la situación particular respecto del hospedaje temporal que en caso de ser necesario, también podrá ser cubierto con determinadas limitantes.

Ahora bien, para la realización de vuelos humanitarios se hace una selección de los listados de vuelo, se aplican los acuerdos a los que se llegan con las aerolíneas cruzados con criterios de priorización, tales como adulto mayor, familia con niños menores, enfermos y en situación de calle y que en todo caso están en condición de cumplir en debida forma el protocolo de retorno establecido en la Resolución 1032 de 2020.

Sostuvo que en el caso del señor Rodríguez Muñoz, al verificar la base de datos del Consulado General de Colombia en Buenos Aires – Argentina, se encontró que el accionante mediante formulario publicado en la página web del Consulado, informó sobre su situación en dicho país y solicitó colaboración para poder regresar a Colombia, motivo por el que el 24 de abril de 2020, el Consulado recibió el registro del actor en el censo de colombianos afectados por las medidas de aislamiento y cierre de fronteras tomadas en el marco de la pandemia, donde informa la situación que vive en ese país, que es la misma que pone de presente en esta acción constitucional, sumado a que según lo manifestado por el interesado, tiene estatus de residente y posee documento nacional de identidad otorgado por la Dirección Nacional de Migraciones de Argentina.

Puntualizó que el 21 de mayo del presente año, el Consulado en Buenos Aires le envió al tutelante un correo electrónico con código único en que le solicita ingresar en el link https://forms.gle/Uqabe2Yjvuahi9Xo7, y diligenciar la Declaración Jurada, para lo cual debía adjuntar la documentación soporte que requiere, con el fin de evaluar el caso en el marco de los parámetros y directrices establecidos por la Cancillería colombiana, para otorgar ayudas a colombianos varados en el exterior por la pandemia del COVID-19, respecto a la clasificación como “varado”.

Expuso que en esa misma fecha el señor Camilo González, funcionario del Consulado General de Colombia, envió un correo al demandante, donde le informó que, en cumplimiento de los requisitos establecidos, se le remitió una tarjeta para adquisición de mercado, que posee un monto de $3.000 argentinos, para compra en la cadena de supermercados “Dia”, válido solo para alimentos y productos de limpieza, que sería entregada al domicilio denunciado en la declaración jurada.

Mencionó que en el marco de las competencias establecidas en el Decreto No. 869 de 2016, no se encuentra, como función del Ministerio de Relaciones Exteriores, la función de realizar vuelos de naturaleza humanitaria, ni asumir los costos materializados en la compra de pasajes, situación que debió ser prevista por el connacional a la hora de ingresar al territorio argentino el 17 de marzo de 2020, incluso, no se demuestra ninguna acción tendiente a comprar el respectivo tiquete de regreso a Colombia o que haya sido cancelado algún vuelo por él adquirido, con el fin de regresar al país. Concluyó que la asistencia consular tiene que responder a la situación sanitaria actual y al avance de la pandemia en Colombia, y debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el Boletín No. 111 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, el país entró en fase de mitigación, motivo por el cual la toma de decisiones debe estar orientada a la contención y mitigación de la pandemia, y que la restricción de circulación de personas y viajeros es una medida necesaria, aunado a que el derecho a circular libremente está sometido a las limitaciones que establezca la ley. 8.

Actuaciones en segunda instancia Previo a dictar sentencia, la Sala consideró pertinente, dada la orden efectuada en el trámite de primera instancia, requerir al accionante para que informara si en efecto ya regresó a Colombia. De modo que, mediante auto del 9 de julio de 2020 se ordenó que, por Secretaría se conminara al actor para que brindara dicha información con destino a este proceso, habida cuenta que en el último mes las autoridades demandadas han gestionado varios vuelos humanitarios desde Buenos Aires, Argentina.

Pese a que fue debidamente requerido por la Secretaría al correo electrónico dispuesto para tal fin, el actor guardó silencio. Aun así, el despacho del magistrado sustanciador insistió en dicho requerimiento el día 23 de julio de 2020. Con todo, no se obtuvo una respuesta por parte del actor. I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Cuestión previa 2.1. Legitimación en la causa por pasiva La Sala destaca que en el trámite de primera instancia las Unidades Administrativas Especiales de la Aeronáutica Civil y Migración Colombia, en sus escritos de contestación de la demanda, formularon la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, afirmando cada una de ellas que las funciones que legalmente les corresponde desarrollar no guardan relación con la situación fáctica expuesta por la parte actora en el escrito de tutela, sin que sobre ello se resolviera por el juez constitucional de primera instancia, por lo que se decidirá en esta sede.

Al respecto, se advierte que las referidas entidades públicas fueron vinculadas a la presente acción de tutela como autoridades accionadas, precisamente en razón a las funciones que les corresponde cumplir, relacionadas con la situación de la parte accionante, no solo en tiempos de excepción, sino como legislación ordinaria permanente. Mediante Decreto-Ley 4062 de 2011, se creó la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia como organismo civil de seguridad adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores, cuyo objetivo es ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado.

Migración Colombia expidió la Resolución No. 1032 del 8 de abril de 2020, modificada por la Resolución 1230 del 21 de mayo de 2020, a través de la cual adoptó el protocolo para el retorno e ingreso de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes en Colombia, que se encuentren en el exterior, en condición vulnerable y deseen regresar al país, por repatriación humanitaria, regulación en la que se señaló, que dada la emergencia sanitaria relacionada con el Covid-19, que trajo consigo la paralización de vuelos internacionales, aislamientos obligatorios y cierre de fronteras, muchos connacionales no lograron regresar al territorio nacional y ahora atraviesan una situación de necesidad extrema, por lo cual, en aras de mitigar el menoscabo de sus derechos fundamentales, era necesario adoptar acciones de tipo humanitario, permitiendo así el retorno, pero condicionada al cumplimiento de ciertas obligaciones, con el fin de reducir los riesgos que se deriven de dicha actividad y establecer si es procedente o no el ingreso al país. Como lo sostuvo el a quo, en dicha normativa se indica que la entidad debe coordinar con la Cancillería colombiana, apoyar a dicha entidad, entre otras acciones, para “la aplicación de los procedimientos establecidos en la consolidación del listado de las personas a repatriar, para que por intermedio de las representaciones diplomáticas y consulares de Colombia en el exterior se advierta a los connacionales, antes de embarcar en el vuelo, su obligación de cumplir con las indicaciones dadas en el presente instructivo” y remitir el formato No. 1 que deben conocer y suscribir los ciudadanos, en donde se les expone el protocolo con el fin que conozcan las obligaciones que deben cumplir, para que se evalúe si es procedente o no su ingreso.

En cuanto a la Aeronáutica Civil, de acuerdo con el procedimiento de repatriación de connacionales expedido por Migración Colombia, esta entidad otorga el permiso respectivo, luego de recibir la solicitud de la cancillería o de las empresas aéreas con las características del vuelo humanitario, atendiendo igualmente los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia – RAC, y en coordinación con el concepto de Migración Colombia.

En tales condiciones, no hay lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades anteriormente mencionadas y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. 2.2. Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social de cara a la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid - 19.

Ello trajo como consecuencia, que el Gobierno Nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[3]. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[4], PCSJA20-11518[5], PCSJA20-11526[6], PCSJA20 11532[7], PCSJA20-11546[8], PCSJA20-11549[9] y PCSJA20-11556[10], mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela.

En aras de proteger las garantías constitucionales, el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PCSJA20-11546 exceptuó las acciones de tutela y los habeas corpus de la suspensión de términos, prevista en su artículo 1°, señalando que la recepción de estas acciones se hará mediante el buzón electrónico dispuesto para el efecto, y que, para su trámite y notificación se usarán las cuentas de correo electrónico de las partes y las diferentes herramientas tecnológicas de apoyo.

En todo caso, mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 se dispuso que a partir del 1° de julio se levantaría la suspensión de términos 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de conceder el amparo de tutela del derecho fundamental al mínimo vital y denegar en lo demás. Para el efecto se deberá establecer si, en el asunto de la referencia, las autoridades administrativas acusadas, desconocen o ponen en riesgo el derecho fundamental al mínimo vital del actor, de cara a la presunta conducta omisiva que han adoptado frente a la emergencia generada por el Covid 19, puntualmente, por la ausencia de medidas diligentes y coordinadas con el gobierno de Argentina, con miras a que se garantice el retorno del actor a Colombia, dadas las circunstancias que atraviesa en el país extranjero, comoquiera que se encuentra desempleado.

Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) derecho al mínimo vital, la igualdad y libertad de locomoción en tiempos de Estado de Emergencia Económica y Social por el COVID – 19 y ii) el caso concreto. 4. Derecho al mínimo vital, la igualdad y la libertad de locomoción en tiempos del Estado de Emergencia Económica y Social por el COVID – 19 En virtud de la pandemia desatada por la propagación del Coronavirus, las medidas adoptadas por los Estados de diferentes latitudes apuntan todos a una misma dirección: la contención del virus y la regresividad o aplanamiento de la curva de contagio.

Para ello, ha sido necesario dictar una serie de directrices que, en el marco de un estado de excepción por la Emergencia Económica y Social que se decretó desde el 17 de marzo de 2020 en Colombia, necesariamente restringen -aun cuando no desconocen- algunos derechos, como la libertad de circulación o locomoción en el territorio nacional.

Lo propio sucede con el acceso fronterizo por vía aérea, marítima o terrestre al país el cual se encuentra cerrado, al menos por el tiempo que dure el Estado de Emergencia. Ello, se insiste, con el único propósito de evitar una desmesurada propagación del virus que azota al país y al mundo entero. La parálisis del transporte aéreo ha generado que varios ciudadanos colombianos que migraron por razones de estudio, trabajo o simplemente por placer, hayan tenido que cumplir con las medidas de cuarentena en lugares que no esperaban.

Así, el gobierno colombiano, en desarrollo del Estado de Emergencia, ha expedido una serie de decretos para garantizar que las medidas de asilamiento preventivo obligatorio se cumplan, todo, claramente, como garante de la salubridad pública nacional. Sin embargo, paulatinamente se han llevado a cabo excepciones a la restricción área bajo los denominados “vuelos humanitarios”, como la alternativa para el retorno de varios ciudadanos colombianos en el exterior.

En efecto, el Decreto 439 del 20 de marzo de 2020 que suspendió por 30 días el ingreso de pasajeros por vía aérea provenientes del extranjero, así como el Decreto Legislativo 569 del 15 de abril de 2020 que prorrogó la restricción por el término de duración del Estado de Emergencia, contemplaron la posibilidad de llevar a cabo vuelos por emergencia humanitaria.

Al respecto, el artículo 5 del Decreto Legislativo 569 del 15 de abril de 2020 dispone: “Artículo 5. Suspensión de ingreso al territorio colombiano. Durante el término que dure la emergencia sanitaria declarada por el Ministro de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el término de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de pandemia derivada Coronavirus COVID-19, suspender el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea.

Sólo se permitirá el desembarque con fines de ingreso de pasajeros o conexión en territorio colombiano, en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, previa autorización de Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en el marco sus competencias. Parágrafo 1.

Se exceptúan de lo anterior a los tripulantes, personal técnico y directivo, y acompañantes a la carga de carga aérea, quienes deberán cumplir con el protocolo establecido por Ministerio Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. Parágrafo 2. Los pasajeros excepcionalmente admitidos deberán cumplir con las medidas sanitarias de prevención de contagio que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social y demás autoridades competentes sobre asunto en particular.

Parágrafo 3. En cualquier caso, la Unidad Administrativa de Migración Colombia, en marco de sus competencias, podrá negar el ingreso de cualquier extranjero al territorio colombiano, en ejercicio del principio soberanía del Estado. Parágrafo 4. La suspensión podrá levantarse por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, previo concepto del Ministerio Salud y Protección Social, antes del término contemplado en el presente artículo si desaparecen las causas que le dieron origen, o prorrogarse si las mismas persisten”.

Ahora, el fundamento de esta disposición, en desarrollo del Estado de Excepción en el que opera actualmente Colombia, encuentra sustento además, en que “el carácter de servicio público esencial implica la prevalencia del interés público sobre el interés particular, especialmente en relación con la garantía de su prestación - la cual debe ser óptima, eficiente, continua e ininterrumpida -, y la seguridad de los usuarios que constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte”.

Es decir, las restricciones del ingreso al país -afectación del derecho de locomoción- reposan sobre la base del interés público nacional ante el brote por Covid – 19, el cual es sumamente contagioso, lo que implica necesariamente suspender el ingreso de pasajeros procedentes del exterior al territorio colombiano, ya que: -de acuerdo con el precitado Decreto Legislativo- (i) previene la facilidad de transmisión del virus persona a persona, (ii) impide que el transporte de pasajeros que provengan de países, áreas o territorios contagiados, ingrese al territorio colombiano por medio del tránsito aéreo, (iii) el Ministerio de Salud y de Protección Social informó que existen casos positivos de Covid -19 que fueron importados de países del mundo que evidencian contagio, y (iv) procura evitar la sobrecarga del Sistema de Seguridad Social en Salud por las personas que provengan del extranjero y sean positivas de Covid -19.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. “De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras”[11].

Sin embargo, el derecho a la igualdad, bajo el prisma de un Estado de Emergencia como el que atraviesa Colombia, dada la dimensión de la pandemia y las medidas adoptadas para evitar su propagación, debe atender a un juicio especialmente cauteloso de las condiciones personales o jurídicas de los connacionales repatriados, pues lo cierto es que, no todos los ciudadanos que viven en el extranjero afrontan las mismas circunstancias que ameriten un trato diferencial y humanitario para su retorno a casa.

Lo propio sucede con el derecho al mínimo vital. Es claro que la pandemia ha desatado no solo una crisis sanitaria, también ha impactado gravemente la economía a nivel mundial. Solo en Colombia en el mes de mayo del presente año, la cifra por desempleo ascendió al 21,4%[12] llegando a un máximo histórico nunca visto en el país. De acuerdo con la Corte Constitucional “El derecho al mínimo vital ha sido definido como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional".

Es claro que este derecho, en tanto que materializa la dignidad humana debe garantizarse por el Estado en todo momento. Sin embargo, la emergencia sanitaria ha afectado a distintos países y por ello, se han tenido que adoptar ciertas medidas puntuales en Colombia, las cuales resultan justificadas en este caso, toda vez que cumplen con los parámetros que ha señalado la Corte Constitucional de legalidad, proporcionalidad y necesidad, en consideración a la pandemia, cuyos efectos pueden ser nocivos para la salud y bienestar de los ciudadanos. Ahora, no solo se ha restringido el ingreso por vía área, terrestre o marítima, también se han promovido medidas para alcanzar la estabilidad social y económica de varios sectores del país, dentro de las posibilidades presupuestales y las necesidades que demandan un gran número de colombianos. Es por ello que, la afectación o amenaza de los derechos fundamentales en tiempos de estado de excepción debe observar criterios proporcionados y razonables frente a la emergencia que comporta la crisis sanitaria y el presupuesto limitado con el que cuentan algunas entidades para garantizar tales derechos.

De igual forma, debe atenderse al principio de la solidaridad y siempre tener presente que, la crisis económica y social afecta más a unos ciudadanos que otros y en razón a ello deben priorizarse las ayudas humanitarias de manera proporcional y adecuada. 5. Caso concreto Para la parte actora sus derechos fundamentales se desconocieron por parte de las autoridades demandadas en consideración a que, a la fecha, no ha sido posible su regreso a Colombia desde Buenos Aires, comoquiera que, tanto la administración central como las autoridades competentes y facultadas para ello, han adoptado una conducta omisiva para autorizar y coordinar con el gobierno de Argentina su regreso al territorio nacional, de cara a la situación humanitaria que atraviesa por la pandemia del Covid – 19 en territorio extranjero, lo que ha afectado su mínimo vital en tanto que él no cuenta con una residencia en Argentina y el trabajo que tenía en dicho país lo perdió. Sobre el particular, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, tuteló el derecho fundamental al mínimo vital del actor, denegó el amparo respecto de los demás derechos invocados tales como libertad de locomoción, reunificación familiar e igualdad, por cuanto, según explicó, el referido derecho se ha visto amenazado en tanto que, si bien el consulado de Colombia en Buenos Aires le ha proporcionado algunas ayudas, consistentes en bonos para compras de alimentos y elementos de aseo personal, lo cierto es que el mismo no resulta suficiente para cubrir sus gastos básicos y, en todo caso, el actor ingresó a territorio argentino para atender algunos pendientes de su antiguo trabajo, sin que tuviera planes de permanecer en dicho país. Inconforme con la decisión, el Ministerio de Relaciones Exteriores la impugnó con fundamento en que, ni por acción o por omisión ha vulnerado o puesto en riesgo el derecho fundamental del mínimo vital del señor Rodríguez Muñoz; muy por el contrario, como quedó manifestado en la contestación de la demanda, a través del consulado se la ha hecho entrega de una suma dinero para alimentos y elementos de aseo.

Sustentó que, funcionalmente, esa cartera ministerial propende por asistir al mayor número de connacionales en el exterior conforme a las competencias enunciadas, en el marco de la emergencia sanitaria y procura desplegar actuaciones en beneficio de los colombianos en el extranjero cuya subsistencia se dificulte por la situación imprevisible e irresistible resultado del Covid – 19; tal como se hizo con el colombiano Rodríguez Muñoz.

Aclaró que, no obstante, es importante anotar la distinción entre la asistencia debida y el sostenimiento, este último sería catalogado como un subsidio para los nacionales colombianos alrededor del mundo. En este punto, conviene analizar la destinación de los recursos adjudicados por el gobierno nacional para la atención de la emergencia y en tal sentido, procede indicar que el Ministerio de Relaciones Exteriores debe distinguir entre la atención de las emergencias derivadas de los desplazamientos de los connacionales que estaban fuera de territorio nacional por viajes temporales y que por la coyuntura sanitaria pudieran verse avocados a una situación de irregularidad migratoria, de indigencia o de grave perjuicio a la vida o la salud en el país de destino, más no en principio a la de los colombianos que voluntariamente decidieron migrar y acogerse a las normas del país donde se encuentran.

Precisó que, es necesario hacer énfasis en la situación de más de dos mil connacionales, a quienes, en el marco de las competencias de esa cartera ministerial y con todo y las limitaciones que imponen las medidas de aislamiento obligatorio en otros países, se les ha brindado la debida asistencia consular; buscando así que el mayor número de connacionales se encuentren en condiciones dignas de subsistencia mientras se permita el retorno responsable.

Al respecto, la Sala anticipa que revocará la decisión que tuteló el derecho fundamental al mínimo vital del actor, por las siguientes razones. Sea lo primero señalar que, como quedó expuesto en el acápite anterior, las restricciones del ingreso al país reposan sobre la base del interés público nacional ante el brote por Covid – 19, el cual es sumamente contagioso, lo que implica necesariamente suspender el ingreso de pasajeros procedentes del exterior al territorio colombiano. El Decreto Legislativo 569 del 15 de abril de 2020 solo dispuso una excepción a la restricción aérea para ingresar al país, consistente en que: “Sólo se permitirá el desembarque con fines de ingreso de pasajeros o conexión en territorio colombiano, en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, previa autorización de la/(sic) Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en el marco sus competencias”.

Los supuestos que prevé la norma, son claros en señalar que solo excepcionalmente se permitirá el desembarque con fines de ingreso de pasajeros o conexión en territorio colombiano, en eventos de emergencia humanitaria, fuerza mayor o caso fortuito. En el asunto que le compete a la Sala en esta instancia, no se evidencia que el actor se encuentre en una emergencia humanitaria, más allá de la que naturalmente están atravesando todos los ciudadanos por cuenta del Covid -19 en el país, que en sus mismas circunstancias se han quedado sin trabajo.

Además, los perfiles del migrante colombiano son distintos y así como hay viajeros sin suficientes recursos, otros cuentan con seguros de viaje, dinero o la posibilidad de recibir giros de sus familias o beneficios propios de los países extranjeros. En todo caso, no es competencia ni de la Cancillería ni de los consulados en el exterior pagar tiquetes aéreos u hospedaje.

Nótese que, de acuerdo con la afirmación del actor en el escrito de tutela, él ingresó a territorio argentino el día 17 de marzo de 2020, misma fecha en que se decretó el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en Colombia. Ello debido a que, desde el 6 de marzo se conoció el primer caso de Coronavirus en el territorio nacional y el Ministerio de Salud y Protección Social se vio obligado a declarar la crisis sanitaria en todo el país. Asimismo, de acuerdo con la información brindada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, al verificar la base de datos del Consulado General de Colombia en Buenos Aires – Argentina, se encontró que el accionante mediante formulario publicado en la página web del Consulado, informó sobre su situación en dicho país y solicitó colaboración para poder regresar a Colombia, motivo por el que el 24 de abril de 2020, recibió el registro del actor en el censo de colombianos afectados por las medidas de aislamiento y cierre de fronteras tomadas en el marco de la pandemia, donde pone en conocimiento la situación que vive en ese país, que es la misma que pone de presente en esta acción constitucional, sumado a que según lo manifestado por el interesado, tiene estatus de residente y posee documento nacional de identidad otorgado por la Dirección Nacional de Migraciones de Argentina.

Su estatus de residente en dicha nación le permite acceder a otros beneficios de carácter público que, conforme lo señaló el Ministerio, puede consistir en acceder de manera gratuita al sistema de salud[13] Adicionalmente, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el consulado de Colombia en Buenos Aires, le han prestado la asistencia requerida y en la medida en que las posibilidades lo permiten, le han entregado ayudas para su subsistencia, consistente en un bono de 3.000 pesos argentinos (que equivalen aproximadamente a ciento cincuenta mil pesos colombianos $150.000), sumado a que también se evalúa la situación particular respecto del hospedaje temporal que en caso de ser necesario, también podrá ser cubierto con determinadas limitantes.

Igualmente, de acuerdo con la información brindada por las autoridades acusadas, para la realización de vuelos humanitarios se hace una selección de los listados de viajes, se aplican los acuerdos a los que se llegan con las aerolíneas cruzados con criterios de priorización, tales como adulto mayor, familia con niños menores, enfermos y en situación de calle y que en todo caso están en condición de cumplir en debida forma el protocolo de retorno establecido en la Resolución 1032 de 2020 y, la modificación introducida por la Resolución 1230.

En este caso el actor no solo solicita el retorno a Colombia a través de un vuelo humanitario, sino que exige que se le cubran los costos por el pasaje aéreo. Sin embargo, como bien lo indicó el a quo, dicha petición es improcedente a la luz de la Resolución 1032 de 2020, mediante la cual Migración Colombia estableció el protocolo para el regreso al país, de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero, en tanto que, dicha normativa establece en el artículo 3º, las obligaciones de los ciudadanos colombianos o residentes extranjeros a repatriar, entre ellas asumir los costos de transporte desde el exterior.

De manera que, tal y como lo señaló la recurrente, la asistencia consular tiene que responder a la situación sanitaria actual y al avance de la pandemia en Colombia, y que de acuerdo con el Boletín No. 111 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, el país entró en fase de mitigación, motivo por el cual la toma de decisiones debe estar orientada a la contención y mitigación de la pandemia; asimismo, la restricción de circulación de personas y viajeros es una medida necesaria, aunado a que el derecho a circular libremente está sometido a las limitaciones que establezca la ley.

Es por ello que, la Sala no encuentra de recibo que el Tribunal de primera instancia concluyera que el derecho fundamental al mínimo vital del actor se encuentra amenazado por las entidades accionadas comoquiera que, en la actuación pudo comprobarse que el Ministerio de Relaciones Exteriores a través del consulado de Colombia en Buenos Aires, ha realizado en el marco de sus competencias, las gestiones tendientes a prestar asistencia y apoyo al accionante y le ha informado sobre los protocolos y requisitos que debe cumplir para efectos de acceder, si se acreditan los presupuestos, a un vuelo de carácter humanitario.

La Sección no desconoce la difícil situación que puede estar atravesando el accionante, sin embargo, ello no es imputable a alguna de las entidades demandadas en este asunto, pues, se reitera, dentro de la medida de sus posibilidades han prestado la asistencia requerida por el demandante. De modo que, no resulta congruente la orden que el a quo emitió frente al análisis efectuado en la parte motiva, toda vez que, si bien advirtió que los demás derechos invocados no se han desconocido en tanto que las medidas que restringen el acceso de personas por vía aérea es razonable y solo permite excepciones por razones de fuerza mayor o humanitarias, en la parte resolutiva ordena a las autoridades coordinar lo necesario para que el actor pueda retornar a Colombia en un vuelo humanitario para garantizar el derecho al mínimo vital.

Ello, se repite, no guarda relación con el análisis efectuado, ni atiende a las gestiones que las distintas autoridades acusadas en este caso han adelantado para garantizar de manera equitativa y proporcional los derechos de los connacionales que se encuentran en distintos países del mundo de cara a la crisis sanitaria, económica y social que atraviesa el país. Es decir, tal y como lo señaló la impugnante la situación que enfrenta la parte actora no se origina en un acto atribuible a una autoridad colombiana, sino a la situación sui generis afrontada a nivel mundial y derivada de la propagación del Covid – 19, cuyo contexto ha obligado a los gobiernos de Colombia y, en este caso de Argentina, a adoptar medidas de salubridad que consideran pertinentes para proteger a los residentes de cada país, sin que ello implique la afectación o violación a derechos fundamentales, o incluso la discriminación en contra de nuestros connacionales.

Además, una situación de emergencia como en la que nos encontramos exige la toma de decisiones orientadas a la contención y mitigación de esta pandemia provocada por el virus SARS-CoV-2, en el entendido que tanto la OMS como terceros países reconocen que la restricción de la circulación de personas y viajeros es una medida necesaria y efectiva para hacer frente a esta contingencia, por lo cual resulta adecuado dar una asistencia temporal como la que se está preparando, evitando por el momento la continuación de los vuelos internacionales, decisión en todo caso sustentada con la posición del Ministerio de Salud y Protección Social, ente competente en materia de salud pública en el país. De otro lado, si bien hasta antes de la entrada en vigor de esta medida se logró el retorno de 3.301 personas a través de la acción conjunta de las misiones diplomáticas y oficinas consulares, a partir de los decretos legislativos un gran número de connacionales sin residencia permanente en el exterior no ha podido regresar al país. Adicionalmente, conforme a la contestación del Ministerio de Relaciones Exteriores, se ha realizado todo el proceso de registro de connacionales - opcionales de pasajeros para un vuelo especial por razones humanitarias, no obstante, las condiciones actuales que atraviesa la República de Argentina hacen que un vuelo procedente de dicho Estado represente un alto riesgo para la salud pública en Colombia debido al riesgo de contagio comunitario por población asintomática.

De cualquier manera, según lo indicó la impugnante se están priorizando las gestiones para brindar asistencia a los colombianos que se encontraban en viajes temporales (de turismo o de negocios) en el exterior, por lo cual se está recopilando información de todos los consulados para otorgar recursos para apoyar temporalmente su permanencia fuera del país, en casos comprobados de necesidad.

En ese orden de ideas, si bien la posible amenaza del derecho fundamental al mínimo vital del actor no es atribuible a las entidades demandadas de acuerdo con lo expuesto, lo cierto es que, no puede desconocerse las necesidades que demanda de cara a la situación de desempleo que afronta en el país extranjero, razón por la cual, aun cuando la Sala revocará el amparo del derecho fundamental al mínimo vital, ello no obsta para que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del consulado de Colombia en Buenos Aires, realice el seguimiento respectivo al caso del actor, verifique las condiciones en las que se encuentra y, de ser necesario, continúe garantizando los recursos básicos necesarios para apoyar temporalmente su permanencia fuera del país, siempre que persistan las circunstancias que originan su estado de vulnerabilidad.

Asimismo, deberá seguir prestando la asistencia consular pertinente y en el evento de que sea posible y de acreditarse los requisitos establecidos, coordine con las autoridades competentes del caso el retorno responsable del actor a Colombia. Visto así el asunto, la Sala revocará los numerales primero y segundo, de la decisión del 4 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y confirmará la providencia en lo demás. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de falta de legitimación en la causa por pasiva de las Unidades Administrativas Especiales de la Aeronáutica Civil y Migración Colombia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Revócanse los numeral primero y segundo de la providencia del 4 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Confírmase en lo demás.

CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Salva voto LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado *Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co8081* ACCIÓN DE TUTELA / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por coronavirus COVID-19 / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL – Es atribuible al Ministerio de Relaciones Exteriores / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – Le corresponde garantizar el mínimo vital de los connacionales que se encuentran en territorio extranjero durante la emergencia / SOLICITUD DE VUELO HUMANITARIO – Cuando no es procedente repatriación, el Estado debe garantizar el mínimo vital mientras hay posibilidad de regresar al país de origen Por su parte, la decisión mayoritaria de la Sección fue revocar el amparo al derecho fundamental al mínimo vital del accionante, por cuanto, se afirmó que la vulneración a la referida garantía iusfundamental no era atribuible al Ministerio de Relaciones Exteriores y a los consulados de Colombia, debido a que, la situación que enfrentaba el señor [G.G.R.M.]I no se originaba de un acto atribuible a alguna autoridad colombiana, sino a la situación sui generis afrontada a nivel mundial y derivada de la propagación del Covid-19, cuyo contexto había obligado a los gobiernos de Colombia y, en este caso de Argentina, a adoptar las medidas de salubridad que consideran pertinentes para proteger a los residentes de cada país, sin que ello implicara la afectación o violación a una garantía de rango constitucional.

(…) A mi juicio debió confirmarse el amparo al derecho fundamental al mínimo vital, comoquiera que el señor [G.R.M.] cumple con los presupuestos para ser beneficiario de una ayuda económica y poder mitigar su estado de indefensión –por encontrarse en Argentina, sin trabajo y sin recursos para su subsistencia. (…) Resulta entonces que, si bien el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Consulado de Colombia en Buenos Aires, asistió al accionante el 21 de mayo de 2020 con una tarjeta precargada con $3.000 pesos argentinos –que equivalen a $152.637 COP-, lo cierto era que si el señor [G.R.M.] continuaba en un estado de vulnerabilidad por no contar con recursos propios para suplir sus necesidades básicas, las referidas entidades tenían la obligación de proveerle asistencia y ayuda para poder superar dicha situación que le generó la afectación a su garantía constitucional del mínimo vital.

(…) Lo anterior, de conformidad con sus funciones y con los procedimientos administrativos establecidos para que el tutelante pudiera ser beneficiario de las ayudas económicas administradas por el Fondo Especial para las Migraciones, pues, tanto el a quo constitucional como el Ministerio de Relaciones Exteriores consideraron que la situación económica del señor [G.R.M.] era difícil.

(…) Ello, por cuanto la primera parte del numeral segundo de la sentencia impugnada no es congruente con el amparo del derecho fundamental al mínimo vital y está dirigida al retorno el accionante, después de que se indicó que este debía cumplir con el procedimiento administrativo establecido en la Resolución 1032 de 2020 –modificada por la Resolución 1230 de 2020.

SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO Consejera: ROCÍO ARAUJO OÑATE Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01900-01(AC) Actor: GREGORIO GIOVANNI RODRÍGUEZ MUÑOZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS 1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de los miembros de esta Sección, me permito exponer las razones por las cuales suscribo la providencia del vocativo de la referencia con salvamento de voto. 2.

De manera general, advierto que lo decidido por la mayoría en el caso concreto fue revocar el amparo al derecho fundamental al mínimo vital del accionante, concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, por cuanto se afirmó que la vulneración a la referida garantía iusfundamental no era atribuible al Ministerio de Relaciones Exteriores ni al Consulado de Colombia en Buenos Aires - Argentina.

En mi sentir, la providencia omitió analizar las funciones que tienen las referidas entidades, y la obligación que de ellas se deriva, referidas a la asistencia y la proporción de ayuda a los colombianos que se encuentran en el exterior, más aún en una situación como la generada por el contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19. En este aspecto es que radica el desacuerdo.

MOTIVOS DEL SALVAMENTO DE VOTO 3. A fin de ilustrar las razones que me llevaron a separarme del fallo dictado dentro del proceso de la referencia, dividiré mi exposición en los siguientes aspectos: i) la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica ocasionada por el contagio a gran escala de la pandemia Covid-19, ii) las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y los consulados de Colombia, relacionadas con la asistencia y ayuda que deben brindar a los colombianos que se encuentran en el exterior y, el iii) caso concreto. i) La declaratoria de emergencia económica, social y ecológica ocasionada por el contagio a gran escala de la pandemia Covid-19 4.

El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMS- calificó el brote del coronavirus Covid-19 como una pandemia, con fundamento en lo cual, el Ministerio de Salud y de la Protección Social profirió la Resolución No 385 del 12 de marzo de 2020, mediante la cual declaró el Estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. 5.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, el Gobierno nacional, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, abordando cuatro aspectos: i) el presupuesto fáctico; ii) el presupuesto valorativo de gravedad; iii) la justificación de la declaratoria; y iv) la adopción de la medida. 6.

La Corte Constitucional, en sentencia C-145 del 20 de mayo de 2020, encontró ajustado a la Constitución el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, por considerar que el Gobierno nacional, lejos de haber incurrido en una valoración arbitraria o en un error de apreciación manifiesto, ejerció apropiadamente sus facultades dentro del margen razonable de análisis que establece la Constitución.[14] 7.

Para arribar a la citada parte resolutiva, la Corte consideró que las dimensiones de la calamidad pública y sanitaria, sus efectos en el orden económico y social, así como el impacto negativo en la protección efectiva de los derechos constitucionales de los ciudadanos colombianos y residentes en el país requería la adopción de medidas extraordinarias. 8.

Por otra parte, el Ejecutivo con sustento en las facultades otorgadas por el numeral 4º del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, expidió el Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones para el mantenimiento del orden público, en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus Covid-19.

Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país, con algunas excepciones, cuya extensión se ha venido realizando a través de decretos posteriores.[15] 9. Posteriormente, a través del Decreto No. 637 del 6 de mayo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, declaró un segundo Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio Nacional, para lo cual se señaló, entre otras cosas, que “(…) ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional”. 10.

Así mismo, se indicó que “la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país”. 11.

En el mismo sentido, varios países han adoptado medidas con el fin de evitar la propagación de la pandemia, para lo cual han impuesto diferentes restricciones a sus ciudadanos y a los extranjeros que se encuentran en sus territorios, verbi gratia, en la República Argentina el Presidente de la Nación, mediante el Decreto 297 del 19 de marzo de 2020, entre otras cosas, ordenó el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y en su artículo 2° dispuso que “las personas deberán permanecer en sus residencias habituales o en la residencia en que se encuentren a las 00:00 horas del día 20 de marzo de 2020, momento de inicio de la medida dispuesta.

Deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no podrán desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19 y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas”. 12.

Ahora bien, en desarrollo del primer decreto declarativo, el Gobierno nacional dictó los Decretos Legislativos No. 439 del 20 de marzo de 2020 "Por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea" -cuya vigencia fue por 30 días- y el 569 del 15 de abril de 2020 “Por el cual se adoptan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica”, que extendió la suspensión de ingreso al país por vía aérea durante el término que perdure la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Sin embargo, en ambas Repúblicas se contempló la posibilidad de llevar a cabo vuelos de emergencia humanitaria, como los que se realizan en el marco del retorno de los connacionales. 13. Al respecto, el artículo 5 del Decreto Legislativo 569 del 15 de abril de 2020 dispone: “Artículo 5. Suspensión de ingreso al territorio colombiano. Durante el término que dure la emergencia sanitaria declarada por el Ministro de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el término de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de pandemia derivada Coronavirus COVID-19, suspender el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea.

Sólo se permitirá el desembarque con fines de ingreso de pasajeros o conexión en territorio colombiano, en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, previa autorización de Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en el marco sus competencias. Parágrafo 1.

Se exceptúan de lo anterior a los tripulantes, personal técnico y directivo, y acompañantes a la carga de carga aérea, quienes deberán cumplir con el protocolo establecido por Ministerio Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. Parágrafo 2. Los pasajeros excepcionalmente admitidos deberán cumplir con las medidas sanitarias de prevención de contagio que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social y demás autoridades competentes sobre asunto en particular.

Parágrafo 3. En cualquier caso, la Unidad Administrativa de Migración Colombia, en marco de sus competencias, podrá negar el ingreso de cualquier extranjero al territorio colombiano, en ejercicio del principio soberanía del Estado. Parágrafo 4. La suspensión podrá levantarse por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, previo concepto del Ministerio Salud y Protección Social, antes del término contemplado en el presente artículo si desaparecen las causas que le dieron origen, o prorrogarse si las mismas persisten” (Negrita y subrayado fuera del texto). 14.

Ahora, el fundamento de esta disposición, en desarrollo del Estado de excepción en el que opera actualmente Colombia, encuentra sustento además, en que “el carácter de servicio público esencial implica la prevalencia del interés público sobre el interés particular, especialmente en relación con la garantía de su prestación - la cual debe ser óptima, eficiente, continua e ininterrumpida -, y la seguridad de los usuarios que constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte”. 15.

Es decir, las restricciones del ingreso al país -afectación del derecho de locomoción- reposan sobre la base del interés público nacional ante la propagación a gran escala de la pandemia del Covid-19, que es sumamente contagioso, lo que implica necesariamente suspender el ingreso de pasajeros procedentes del exterior al territorio colombiano, ya que: -de acuerdo con el precitado Decreto Legislativo- (i) previene la facilidad de transmisión del virus persona a persona, (ii) impide que el transporte de pasajeros que provengan de países, áreas o territorios contagiados, ingrese al territorio colombiano por medio del tránsito aéreo, (iii) el Ministerio de Salud y de Protección Social informó que existen casos positivos de Covid-19 que fueron importados de países del mundo que evidencian contagio, y (iv) procura evitar la sobrecarga del Sistema de Seguridad Social en Salud por las personas que provengan del extranjero y sean positivas de Covid-19. 16.

Resulta entonces que los colombianos que se encuentran en el exterior y desean retornar a Colombia no pueden hacerlo libremente, comoquiera que la restricción impuesta a través del Decreto Legislativo 569 del 15 de abril de 2020, establece únicamente 3 excepciones para el ingreso al territorio nacional: (i) emergencia humanitaria, (ii) caso fortuito, y (iii) fuerza mayor.

Ello significa que los vuelos comerciales y privados están suspendidos. 17. Por ello, las fechas de regreso al país de muchos colombianos se vieron modificadas y estos han tenido que estar por largos períodos de tiempo en otros países enfrentando medidas de restricción de derechos fundamentales, elevados gastos de manutención y angustia por no estar junto a sus familias, para asumir unidos la crisis que enfrenta el mundo entero, por cuenta del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19. ii) Las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y los consulados de Colombia, relacionadas con la asistencia y ayuda que deben brindar a los connacionales 18.

Al Ministerio de Relaciones Exteriores y a los consulados de Colombia, a través de distintas disposiciones legales y reglamentarias, se les ha asignado la función de asistir y brindar ayuda a los colombianos que se encuentran en el exterior, pues, resulta claro que, si un ciudadano que se encuentra en otro país enfrenta una situación difícil, espera razonablemente encontrar apoyo y protección en las instituciones que ejercen la representación del país en las diferentes latitudes, pues, para ello precisamente han sido constituidas. 19.

Al respecto, la referida función ha sido asignada al Ministerio de Relaciones Exteriores y a los consulados de Colombia, en las siguientes disposiciones normativas: literal e del artículo 5 de la Ley 17 de 1971[16] “Por la cual se aprueba la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, suscrita el 24 de abril de 1963”; numeral 2 del artículo 3 y artículo 8 de la Ley 1465 de 2011[17] “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Migraciones y se expiden normas para la protección de los colombianos en el exterior”; numeral 20 del artículo 4 y numerales 2 y 13 del artículo 25 del Decreto 869 de 2016[18] “Por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones”; y numerales 1 y 2 del artículo 70 de la Resolución 9709 de 2017[19] “Por la cual se crean los Grupos Internos de Trabajo del Ministerio de Relaciones Exteriores”. 20.

Por otra parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-416 de 2014, al resolver varios cargos de inconstitucionalidad formulados contra algunos artículos de la Ley 1465 de 2011 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Migraciones y se expiden normas para la protección de los colombianos en el exterior”, sostuvo que: “4.3. Los migrantes colombianos en el extranjero son sujetos de especial protección dada su situación de vulnerabilidad.

Algunos pueden estar en condiciones de calidad de vida adecuadas y acordes al lugar en el que se encuentran, pero muchos están en el exterior en condiciones precarias. De hecho, pueden ser personas que se encuentran en el exilio de manera forzada, como consecuencia del conflicto y la violencia armada en el país. El Estado tiene el deber de proteger a estos migrantes ciudadanos colombianos que se encuentran en el exterior y, en especial, a aquellos cuyos derechos fundamentales mínimos están siendo afectados y desconocidos.

En tal medida, también es razonable que el legislador hubiese concentrado su atención, al menos por esta ocasión, en los derechos de los migrantes colombianos en el exterior” (Negrita y subrayado fuera del texto). 21. De lo expuesto ut supra, se infiere que, el ordenamiento jurídico colombiano determina que el Estado, a través de sus instituciones, tiene la función de asistir, ayudar y proteger a los colombianos que se encuentran en el exterior, toda vez que su situación de vulnerabilidad hace que sean considerados sujetos de especial protección constitucional y las autoridades tienen el deber de adoptar medidas para salvaguardar las garantías mínimas de aquellos, so pena de incumplir con sus obligaciones. 22.

Ahora bien, el apoyo económico para poder asistir a un connacional que se encuentre en estado de vulnerabilidad y necesite protección inmediata, proviene del Fondo Especial para las Migraciones que precisamente fue constituido para tal fin y funciona como una cuenta adscrita al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.[20] 23.

Aunado a lo anterior, en el artículo 2.2.1.9.2.1. del Decreto 1067 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores”, se establecen varias definiciones que deben observarse para que opere adecuadamente el Fondo Especial para las Migraciones, dentro las cuales están “vulnerabilidad”, “razones humanitarias”, “asistencia inmediata” y “protección inmediata”.[21] 24.

Así mismo, en el artículo 2.2.1.9.3.4. del referido decreto compilatorio, se indicó que uno de los casos que puede ser atendido por el Fondo Especial para las Migraciones es “9. Apoyo y acompañamiento de los colombianos que se encuentran en territorio extranjero y requieran protección inmediata por hallarse en un alto estado de vulnerabilidad e indefensión y carezcan de recursos propios para su retorno digno o atención” (Negrita y subrayado fuera del texto). 25.

En ese sentido, la situación actual que ha generado el contagio a gran escala de la pandemia Covid-19 y el cierre de fronteras, hace que el Fondo Especial para las Migraciones opere para mitigar el estado de vulnerabilidad en el que se encuentran varios colombianos en el exterior, debido a que muchos no cuentan con recursos económicos para subsistir mientras logran retornar a Colombia. iii) Caso concreto 26.

El señor Gregorio Giovanni Rodríguez Muñoz ejerció acción de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, la Embajada de Colombia en Argentina, Consulado de Colombia en Buenos Aires y Presidencia de la República de Colombia, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libre locomoción, a la familia, a la salud, a la dignidad humana y al mínimo vital. 27.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de que no había sido posible posible su regreso a Colombia desde Buenos Aires - Argentina, comoquiera que, a su juicio, las entidades accionadas, han adoptado una conducta omisiva para autorizar y coordinar con el gobierno de Argentina su regreso al territorio nacional, de cara a la situación humanitaria que atraviesa por la pandemia del Covid-19 en territorio extranjero, lo que ha afectado su mínimo vital debido a que no cuenta con una residencia en Argentina y el trabajo que tenía en dicho país lo perdió. 28.

El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D, que mediante sentencia del 4 de junio de 2020 tuteló el derecho fundamental al mínimo vital del señor Gregorio Giovanni Rodríguez Muñoz y negó el amparo respecto de las demás garantías constitucionales que invocó, por cuanto, según explicó, el referido derecho se ha visto amenazado en tanto que, si bien el consulado de Colombia en Buenos Aires le ha proporcionado algunas ayudas, consistentes en bonos para compras de alimentos y elementos de aseo personal, lo cierto es que el mismo no resulta suficiente para cubrir sus gastos básicos.

En concreto, el a quo constitucional, resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al mínimo vital del señor Gregorio Giovanni Rodríguez Muñoz.

SEGUNDO: ORDENAR a la Ministra de Relaciones Exteriores, a través de la Embajada de Colombia en Argentina y al Cónsul de Colombia en Buenos Aires, que de acuerdo con sus funciones, o a través de las dependencias de esas entidades que tengan legalmente dicha función, verifiquen las condiciones en las que se encuentra el accionante en ese país, para corroborar si es viable la repatriación, previo cumplimiento del protocolo dispuesto en la Resolución No. 1032 de 2020 y demás requisitos legales de salubridad, y la respectiva coordinación interinstitucional.

En caso afirmativo, deberán iniciar las diligencias necesarias para autorizar un vuelo humanitario, en coordinación con las autoridades de Argentina, el Director de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y del Director de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, gestión que deberá estar sujeta igualmente a las disposiciones del Gobierno Argentino sobre vuelos internacionales, vuelo, que si se cumplen los requisitos necesarios, se deberá realizar en un término razonable.

En consecuencia, se ordena al Director de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y al Director de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, coordinar y autorizar un vuelo humanitario, siempre y cuando, reciban la solicitud del mismo a que se hace referencia en el párrafo anterior, por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, y previo cumplimiento de los protocolos y demás requisitos de salubridad previstos para tal fin.

Asimismo, la Ministra de Relaciones Exteriores, a través de la Embajada de Colombia en Argentina y del Cónsul de Colombia en Buenos Aires, o de las dependencias que tengan esa función legal, deberá brindar el acompañamiento pertinente al actor, con el fin de verificar las condiciones de vulnerabilidad, caso en el cual, de persistir, y de ser legalmente posible, se debe prorrogar la atención y soporte en alimentación que se ha otorgado, mientras sea viable la repatriación.

TERCERO: El accionante debe prestar toda la colaboración necesaria, y si es el caso, diligenciar el formulario de declaración de estado de salud previsto en la página web de Migración Colombia y el pago de los costos de transporte desde el exterior, entre otras obligaciones migratorias señaladas en el protocolo previsto en la Resolución No. 1032 de 2020.

CUARTO: Negar la protección de los derechos fundamentales a la libertad de circulación, vida, salud y reunificación familiar alegados por la parte actora, las demás peticiones, y declarar que las demás entidades no tienen responsabilidad en estos hechos. (…)” 29. Inconforme con lo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores impugnó y sostuvo que, ni por acción u omisión había vulnerado o puesto en riesgo el derecho fundamental del mínimo vital del señor Gregorio Giovanni Rodríguez Muñoz, pues, afirmó que, como lo manifestó en la contestación de la demanda, a través del consulado de Colombia en Buenos Aires se le entregó al accionante una suma dinero para alimentos y elementos de aseo. 30.

Aunado a lo anterior, indicó que, funcionalmente, esa cartera ministerial propende por asistir al mayor número de connacionales en el exterior, en el marco de la emergencia sanitaria y procura desplegar actuaciones en beneficio de los colombianos en el extranjero cuya subsistencia se dificulte por la situación imprevisible e irresistible resultado del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19. 31.

Por su parte, la decisión mayoritaria de la Sección fue revocar el amparo al derecho fundamental al mínimo vital del accionante, por cuanto, se afirmó que la vulneración a la referida garantía iusfundamental no era atribuible al Ministerio de Relaciones Exteriores y a los consulados de Colombia, debido a que, la situación que enfrentaba el señor Gregorio Giovanni Rodríguez Muñoz no se originaba de un acto atribuible a alguna autoridad colombiana, sino a la situación sui generis afrontada a nivel mundial y derivada de la propagación del Covid-19, cuyo contexto había obligado a los gobiernos de Colombia y, en este caso de Argentina, a adoptar las medidas de salubridad que consideran pertinentes para proteger a los residentes de cada país, sin que ello implicara la afectación o violación a una garantía de rango constitucional. 32.

A mi juicio debió confirmarse el amparo al derecho fundamental al mínimo vital, comoquiera que el señor Gregorio Giovanni Rodríguez Muñoz cumple con los presupuestos para ser beneficiario de una ayuda económica y poder mitigar su estado de indefensión –por encontrarse en Argentina, sin trabajo y sin recursos para su subsistencia-, conforme a lo que el Ministerio de Relaciones Exteriores en la contestación de la demanda de tutela aseguró: “Ahora bien, desde que se recibieran los recursos del Fondo Especial para las Migraciones de la Cancillería, y las instrucciones de destinación contenidas en la Circular C-DM-DSG-20-000063 del 22 de abril de 2020, recursos, que están destinados a ayudar y atender las necesidades de alojamiento y/o alimentación de los migrantes varados, que han demostrado no contar con recursos propios ni de su familia para tal efecto, se contactaron vía telefonía o email al grupo de colombianos afectados en categoría de prioridad media y alta, a fin de evaluar su situación actual y el cumplimiento de los requisitos de la mencionada circular, requiriendo la remisión de los soportes a través del formulario https://forms.gle/PJLJDqfMo6QQcVG48 ( incluye declaración jurada y documentación que evidencie su categoría de turista varado e imposibilidad de cubrir sus necesidades básicas).

Posteriormente se hace entrega de un bono alimentario (la modalidad varía en función de la ubicación del connacional, pero en la mayoría está representada por una tarjeta precargada con un monto de $3.000 pesos argentinos para la compra de alimentos y/o elementos de aseo. Así mismo se evalúa la situación particular respecto del hospedaje temporal que en caso de ser necesario, también podrá ser cubierto con determinadas limitantes.

(…) Posteriormente, el día 21 de mayo el Consulado General de Colombia envía al señor GREGORIO GIOVANNI RODRÍGUEZ MUÑOZ, un correo electrónico con código único en que le solicita ingresar en el link https://forms.gle/Uqabe2Yjvuahi9Xo7, y diligenciar la Declaración Jurada, adjuntando la documentación de soporte que requiere. Ello, a fin de evaluar el caso en el marco de los parámetros y directrices establecidos por la Cancillería colombiana para otorgar ayudas a colombianos varados en el exterior por la pandemia del COVID-19, respecto de la clasificación como VARADO (Turista/viajero de negocios/ estudiante con estudios finalizados antes del 23 de marzo).

Así, el día 21 de mayo el Señor Camilo Gonzalez, funcionario del Consulado General de Colombia, envía un correo al tutelante, informando que en cumplimiento de los requisitos establecidos se le remitió una tarjeta para adquisición de mercado, que posee un monto de pesos tres mil ($ 3.000), para compra en la cadena de supermercados “Dia”, solo válido para alimentos y productos de limpieza, que será entregada al domicilio denunciado en la declaración jurada” (Negrita y subrayado fuera del texto). 33.

Resulta entonces que, si bien el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Consulado de Colombia en Buenos Aires, asistió al accionante el 21 de mayo de 2020 con una tarjeta precargada con $3.000 pesos argentinos –que equivalen a $152.637[22] COP-, lo cierto era que si el señor Gregorio Giovanni Rodríguez Muñoz continuaba en un estado de vulnerabilidad por no contar con recursos propios para suplir sus necesidades básicas, las referidas entidades tenían la obligación de proveerle asistencia y ayuda para poder superar dicha situación que le generó la afectación a su garantía constitucional del mínimo vital. 34.

Lo anterior, de conformidad con sus funciones y con los procedimientos administrativos establecidos para que el tutelante pudiera ser beneficiario de las ayudas económicas administradas por el Fondo Especial para las Migraciones, pues, tanto el a quo constitucional como el Ministerio de Relaciones Exteriores consideraron que la situación económica del señor Gregorio Giovanni Rodríguez Muñoz era difícil. 35.

En ese sentido, considero que se debía confirmar el amparo del derecho fundamental al mínimo vital concedido en primera instancia, pero modificar el numeral segundo de la sentencia impugnada, manteniendo únicamente la siguiente orden: “Asimismo, la Ministra de Relaciones Exteriores, a través de la Embajada de Colombia en Argentina y del Cónsul de Colombia en Buenos Aires, o de las dependencias que tengan esa función legal, deberá brindar el acompañamiento pertinente al actor, con el fin de verificar las condiciones de vulnerabilidad, caso en el cual, de persistir, y de ser legalmente posible, se debe prorrogar la atención y soporte en alimentación que se ha otorgado, mientras sea viable la repatriación” (Negrita y subrayado fuera del texto). 36.

Ello, por cuanto la primera parte del numeral segundo de la sentencia impugnada no es congruente con el amparo del derecho fundamental al mínimo vital y está dirigida al retorno el accionante, después de que se indicó que este debía cumplir con el procedimiento administrativo establecido en la Resolución 1032 de 2020 –modificada por la Resolución 1230 de 2020.

En los anteriores términos, dejo expuesto mi salvamento de voto. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Mediante el correo electrónico dispuesto para el efecto [2] El fallo apelado fue notificado el 8 de junio de 2020 y el escrito de impugnación fue presentado el 11 de junio siguiente, por lo que el recurso, tal como lo advirtió el Tribunal de primera instancia, fue presentado oportunamente. [3] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.

Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [4] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [5]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.

Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [6] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.

Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [7] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.

Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [8] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [9] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [10] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [11] Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2017. [12] https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/mercado- laboral/empleo-y- desempleo#:~:text=Para%20el%20mes%20de%20mayo,pasado%20(10%2C5%25). [13] La Ley de Migraciones de la República de Argentina 25.871 –sancionada el 17 de diciembre de 2003 (B.O. 21/1/2004), reglamentada por decreto 616/2010 del 3 de mayo de 2010 (B.O. 6/5/2010)– expresamente reconoce en el artículo 8° que: “No podrá negársele o restringírsele en ningún caso, el acceso al derecho a la salud, la asistencia social o atención sanitaria a todos los extranjeros que lo requieran, cualquiera sea su situación migratoria”. [14] Corte Constitucional, Boletín No. 63 del 20 de mayo de 2020. https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?La-declaratoria-de- estado-de-emergencia-en-Colombia-est%C3%A1-ajustada-a-la-Constituci%C3%B3n- 8904 [15] Lo anterior se ha efectuado mediante los Decretos 531 del 8 de abril de 2020, 636 del 6 de mayo de 2020, 749 del 28 de mayo de 2020, 847 del 14 de junio de 2020, 878 del 25 de junio de 2020 y 1076 del 28 de julio de 2020. [16] “ARTICULO 5 Funciones consulares: Las funciones consulares consistirán en: (…)    e) prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas;” (Negrita y subrayado fuera del texto) [17] “ARTÍCULO 3o.

PRINCIPIOS. El Sistema Nacional de Migraciones, SNM, se orientará por los siguientes principios: (…) 2. Asistencia y mejoramiento de la calidad de vida de los colombianos que se encuentran en el exterior. (…) ARTÍCULO 8o. PLAN DE RETORNO. Por iniciativa parlamentaria o, del Gobierno Nacional se formulará el Plan de Retorno para los migrantes colombianos que son retornados o regresan voluntariamente al país. (…) A su vez el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de los Consulados, desarrollará actividades de protección de los derechos fundamentales de los colombianos en el exterior, además de ejercer ante las autoridades del país donde se encuentren, las acciones pertinentes para garantizar el respeto de los intereses de las personas naturales y jurídicas, de conformidad con los principios y normas del Derecho Internacional” (Negrita y subrayado fuera del texto) [18] “ARTÍCULO 4o.

FUNCIONES. El Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá, además de las funciones que determina el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes: (…) 20. Formular y ejecutar actividades de protección de los derechos de los colombianos en el exterior y ejercer las acciones pertinentes ante las autoridades del país donde se encuentren, de conformidad con los principios y normas del Derecho Internacional.

(…)

ARTÍCULO 25. CONSULADOS. Sin perjuicio de las funciones establecidas en la Convención de Viena de 1963, son funciones permanentes de los consulados, las siguientes: (…) 2. Brindar asesoría jurídica, social y asistencia requerida por los connacionales. (…) 13. Formular y ejecutar actividades de protección de los derechos fundamentales de los colombianos en el exterior y ejercer ante las autoridades del país donde se encuentren, las acciones pertinentes, de conformidad con los principios y normas del Derecho Internacional” (Negrita y subrayado fuera del texto). [19] “ARTÍCULO

70. GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE ASISTENCIA A CONNACIONALES EN EL EXTERIOR. Corresponde al Grupo Interno de Trabajo de Asistencia a Connacionales en el Exterior, adscrito a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, ejercer las siguientes funciones: 1. Asesorar, coordinar y velar por que los consulados cumplan con las normas y procedimientos vigentes establecidos para proteger y garantizar los derechos fundamentales de los colombianos en el exterior. 2.

Asesorar y coordinar con las entidades nacionales e internacionales pertinentes, la labor de asistencia a los colombianos en el exterior.” (Negrita y subrayado fuera del texto). [20] Ver, entre otras, las siguientes normas: artículo 6 de la Ley 1456 de 2011 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Migraciones y se expiden normas para la protección de los colombianos en el exterior”; y artículos 2.2.1.9.1.1., 2.2.1.9.2.1. y 2.2.1.9.3.4. del Decreto 1067 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores” [21] “ARTÍCULO 2.2.1.9.2.1.

DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 35 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la adecuada aplicación del presente capítulo se observarán las siguientes definiciones: Vulnerabilidad. Consiste en la amenaza o riesgo de afectación de los derechos fundamentales de un connacional, ya sea por razones de edad, raza, sexo, condición económica, características físicas, circunstancias culturales o políticas o debido a su condición de migrante.

Además, se considerará que la vulnerabilidad no solo está determinada por la situación del individuo sino por las circunstancias particulares del lugar de destino. (…) Razones humanitarias. Son motivos fundamentados en la existencia de una situación que atente contra la integridad de un connacional, que amerite la intervención de las autoridades colombianas.

Asistencia inmediata. Es el conjunto de acciones adoptadas por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores con el propósito de prestar ayuda o socorro a un connacional que así lo requiera. Protección inmediata. Se refiere a todas las actuaciones que tengan por finalidad obtener la efectiva salvaguarda de los derechos fundamentales de un connacional, mediante el uso de los instrumentos existentes en el ordenamiento jurídico internacional” (Negrita y subrayado fuera del texto). [22] Conforme a la tasa de cambio del 30 de julio de 2020, en la que 1 peso argentino equivalía a 50,879 pesos colombianos.