ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Los documentos de solicitud de extradición se remitieron a la Corte Suprema de Justicia / TRÁMITE DE EXTRADICIÓN – Traslado de solicitud En el caso concreto, el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de Oficio No. MJD-20-0019419-DAI-1100 del 17 de junio de 2020, remitió por correo electrónico a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América como sustento de la solicitud de extradición, con el fin de continuar con el trámite en su etapa judicial.
(…) Adicionalmente, de acuerdo con la revisión del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, el 19 de junio de 2020 se radicó ante la Corte Suprema de Justicia el trámite de extradición del señor [A.L.O.G.] bajo el número de expediente 11001-02-04-000-2020-00807-00, el cual actualmente se encuentra pendiente de surtir el procedimiento previsto en los artículos 500 a 502 del Código de Procedimiento Penal, y que finalizará con la expedición del respectivo concepto sobre la favorabilidad o no de la extradición del capturado.
(…) En vista de lo anterior, es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela ya fue superado. (…) Específicamente, la inconformidad de la parte actora radicaba en que las entidades accionadas no habían remitido los documentos asociados con la solicitud de extradición a la Corte Suprema de Justicia, situación que desconocía sus derechos fundamentales a la libertad, la igualdad, el debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) Sin embargo, en atención a que el Ministerio de Justicia y del Derecho ya remitió a la Corte Suprema de Justicia toda la documental presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América dentro del proceso en cuestión, cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala de Decisión resultaría inane, ya que la posible vulneración cesó debido a la actuación de la parte demandada CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02310-01(AC) Actor: LICENIA LUZ DARY BUESAQUILLO VÉLEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE ÁLVARO LEONEL ORDÓÑEZ GARCÍA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 19 de junio de 2020, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E declaró la improcedencia de la acción. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito enviado el 9 de junio de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la señora Licenia Luz Dary Buesaquillo Vélez, actuando como agente oficiosa de su compañero permanente Álvaro Leonel Ordóñez García, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales a la libertad, la igualdad, el debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Estimó quebrantados tales derechos debido a que las entidades demandadas no han remitido a la Corte Suprema de Justicia los documentos relacionados con la solicitud de extradición del señor Ordóñez, para que emita el respectivo concepto dentro de dicho proceso.
En concreto, solicitó a esta Corporación: “Solicito muy comedidamente a su señoría que se entre a tutelar los derechos fundamentales como son: El Derecho a la libertad consagrado como principio fundamental en los artículo (sic) 28 de la constitución nacional, el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la C.N y el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la constitución nacional y devenga (sic) de ello la libertad inmediata del señor ÁLVARO LEONEL ORDÓÑEZ GARCÍA”.[1] (Resaltado del texto original) 2.
Hechos La parte actora expuso los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Indicó que el 21 de enero de 2020, miembros de la SIJIN y la INTERPOL irrumpieron violentamente en su residencia en el municipio de Ipiales, Nariño, y capturaron a su compañero permanente Álvaro Leonel Ordóñez García. Refirió que la captura se dio con fines de extradición a los Estados Unidos de América, por incurrir presuntamente en el delito de conspiración y narcotráfico.
Señaló que el señor Ordóñez fue trasladado a la ciudad de Pasto y posteriormente a Bogotá, donde permaneció varios días privado de su libertad en un centro ambulatorio y luego fue internado en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”, en donde se encuentra recluido actualmente. Mencionó que el 30 de marzo de 2020, actuando como agente oficiosa de su compañero permanente, radicó una petición de habeas corpus, la cual fue resuelta por el Juez Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 31 de marzo siguiente en la que denegó el amparo solicitado.
Afirmó que la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de fallo del 6 de abril de 2020. Al respecto, explicó que el habeas corpus tuvo como objeto que se otorgara la libertad de su compañero permanente, bajo el argumento de que el Ministerio de Justicia no había examinado la documentación asociada con la solicitud de extradición en el término improrrogable de 5 días establecido en el artículo 497 del Código de Procedimiento Penal.
Relató que con las pruebas allegadas por la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá determinó que, contrario a lo alegado en la solicitud, el ministerio sí había examinado los documentos pertinentes en el plazo legal, por lo que no resultaba procedente otorgar la libertad del señor Ordóñez. Manifestó que el 22 de abril de 2020 solicitó la libertad de su compañero permanente ante la Fiscalía General de la Nación, aduciendo nuevamente que no se había cumplido el plazo de 5 días establecido en la norma antes citada, para que el Ministerio de Justicia y del Derecho estudiara los documentos relacionados con la solicitud de extradición. Sostuvo que el 29 de abril siguiente, el director de Asuntos Internacionales de la entidad, dio respuesta a su petición en el sentido de establecer que el término consagrado en el artículo 497 del Código de Procedimiento Penal fue estipulado únicamente para el estudio de la documentación alusiva a la solicitud de extradición, plazo en el cual también se puede solicitar al Estado requirente ampliación de la información necesaria.
Agregó que en la respuesta también se le indicó que el artículo 499 ibidem faculta al Ministerio de Justicia y del Derecho a remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que emita el concepto respectivo, pero que el trámite no se había agotado debido a la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura.
Precisó que en palabras de la Fiscalía General de la Nación, para el envío de las diligencias a esa Alta Corporación no se estipuló plazo alguno en la norma, así que no había justificación para otorgar la libertad del señor Ordóñez. 3. Sustento de la vulneración Según la accionante, la Fiscalía General de la Nación está desconociendo los derechos fundamentales del señor Álvaro Leonel Ordóñez García al negar su solicitud de libertad.
Sobre el punto, se limitó a indicar que el hecho de no existir un término para que el Ministerio de Justicia y del Derecho, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, remitan a la Corte Suprema de Justicia los documentos relacionados con la solicitud de extradición para que elabore su concepto, vulnera el derecho a la libertad de su compañero permanente.
Concretamente, adujo: “Es inaudito que no haya un término definido para que el ministerio de justicia y del derecho junto a lo que le corresponde al Ministerio de relaciones Exteriores, para entregar a la H. Corte suprema de justicia los respectivos documentos para conceptualizar el pedimento de extradición. (…) El señor Fiscal al señalar que no hay termino alguno para enviar el Ministerio de Justicia y del Derecho los documentos para que continúe el trámite de extradición que empezó con la captura del señor ALVARO LEONEL ORDOÑEZ GARCIA, viola derechos fundamentales registrados en nuestra constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por el estado colombiano que hacen parte del bloque de constitucionalidad” (sic a todo lo transcrito) 4.
Trámite de la acción de tutela A través de auto del 16 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al fiscal general de la Nación, a la ministra de Justicia y del Derecho y la ministra de Relaciones Exteriores. 5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 1.
Fiscalía General de la Nación El director de Asuntos Internacionales de la entidad se pronunció en los siguientes términos: Informó que la Embajada de los Estados Unidos de América remitió la nota verbal 1039 del 24 de julio de 2019, por medio de la cual solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor Álvaro Leonel Ordóñez García. Explicó que el ciudadano fue requerido para comparecer a juicio por los delitos de tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, por la Corte del Distrito Sur de Florida.
Mencionó que el fiscal general de la Nación (E) decretó la captura con fines de extradición del señor Ordóñez mediante auto del 5 de agosto de 2019. Resaltó que el ciudadano fue capturado el 21 de enero de 2020 por miembros de la Dirección de Investigación Criminal y la Interpol. Advirtió que la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores informó que la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el pedido de extradición mediante nota verbal 0451 del 19 de marzo de 2020.
Destacó que el 23 de abril de 2020 fue recibida una solicitud de libertad en favor del señor Álvaro Leonel Ordóñez García, la cual fue atendida mediante comunicación No. 20201700028881 del 29 de abril siguiente. Comentó que en la respuesta se indicó que no resultaba viable acceder a la libertad del señor Ordóñez, por cuanto no se encontraba en ninguna de las causales previstas en el ordenamiento jurídico para tal efecto.
Precisó que a la captura con fines de extradición no se le aplica el procedimiento penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, motivo por el cual no es susceptible de control por parte de un juez de garantías. Recordó que de conformidad con la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el trámite de extradición es eminentemente administrativo y tiene por objeto asegurar la presencia del solicitado en otro país mediante el mecanismo de captura y envío a la nación requirente, sin que deba intervenir un juez colombiano para legalizar la captura.
Aclaró que en la actualidad el señor Ordóñez se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”, mientras la Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición y, posteriormente, el Gobierno Nacional decide de fondo respecto de tal petición. Manifestó que la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición dentro del término previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, ya que transcurrieron 58 de los 60 días señalados en la norma para tal efecto, así que el señor Ordóñez se encuentra legalmente capturado con fines de extradición. Adujo que el argumento basado en el vencimiento de los 5 días previstos en el artículo 497 del Código de Procedimiento Penal como causal de libertad, no es aplicable al caso concreto ya que ese término fue establecido para el estudio de la documentación relacionada con la petición de extradición. Recalcó que una vez se finaliza esa etapa, el artículo 499 ibidem faculta al Ministerio de Justicia y del Derecho para remitir al expediente a la Corte Suprema de Justicia con el fin de que emita el respectivo concepto.
Mencionó que no existe plazo legal alguno para el envío de las diligencias a esa Alta Corporación. Insistió en que el término establecido en la norma se predica respecto de un trámite administrativo y no sobre una causal de libertad. Informó que el 22 de enero de 2020, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, remitió el expediente del señor Ordóñez al Ministerio de Justicia y del Derecho para que hiciera parte de los documentos que va a estudiar en su momento la Corte Suprema de Justicia. Con base en lo anterior, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela. 2.
Ministerio de Justicia y del Derecho La directora de Asuntos Internacionales de la entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción, con base en los siguientes argumentos: Refirió las actuaciones ya descritas en precedencia respecto del trámite de la solicitud de extradición del señor Ordóñez y, además, agregó que en virtud del Decreto 487 del 27 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional suspendió por un término de 30 días calendario los términos del trámite de extradición. Advirtió que dicha suspensión se prorrogó a través del Decreto 595 del 25 de abril de 2020, hasta la finalización de la Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Mencionó que tal suspensión tuvo como única excepción los casos que ya estuvieran radicados en la Corte Suprema de Justicia y que tuvieran concepto negativo, pues implicaban la libertad inmediata de la persona capturada, caso en el que no se encontraba el señor Ordóñez. Expuso que una vez habilitado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el recibo de expedientes de extradición por medios virtuales, remitió a través de Oficio No. MJD-20-0019419-DAI-1100 del 17 de junio de 2020 a esa Corporación, la documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América como sustento de la solicitud de extradición, con el fin de continuar con el trámite en su etapa judicial.
Precisó que una vez se pronuncie la Corte Suprema de Justicia sobre el particular, le corresponderá al Gobierno Nacional adoptar la decisión correspondiente en los términos previstos en el artículo 503 de la Ley 906 de 2004. 3. Ministerio de Relaciones Exteriores La directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la entidad solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que no existe hecho alguno que permita inferir una violación de los derechos fundamentales de la parte actora.
Al respecto, expuso que el Ministerio de Relaciones Exteriores participa como interlocutor, coordinador y enlace para todas las gestiones que se adelanten entre las entidades gubernamentales y los gobiernos de otros países, así como con los organismos y mecanismos internacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 869 de 2016.
Sostuvo que de acuerdo con el numeral 11 del artículo 9 ibidem, se encarga de adelantar los trámites de extradición activa y pasiva. Refirió que, en el caso concreto, su intervención se circunscribe a actuar como vía diplomática entre los Estados Unidos de América y las instituciones nacionales encargadas del trámite de extradición, esto es, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y la Corte Suprema de Justicia. Recalcó que de conformidad con lo establecido en la Ley 489 de 1998 y el Decreto 869 de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores no dispone de la facultad legal en el trámite de extradición de intervenir respecto de la forma de proceder de las autoridades judiciales y administrativas que actúan en el proceso.
Por lo anterior, aseguró que la entidad no ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno del señor Ordóñez. 6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del 19 de junio de 2020, declaró la improcedencia de la acción. Específicamente, explicó que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela, en atención a que aún no se ha dado inicio formal al trámite de la solicitud de extradición en la Corte Suprema de Justicia, escenario en el cual el actor puede ejercer su derecho de defensa y contradicción. Aseguró que el trámite formal de la solicitud de extradición inicia con la admisión del expediente por la Corte Suprema de Justicia, porque antes de ello se desarrollan tareas administrativas de preparación del expediente y la documentación. Expuso que una vez se allega el expediente a esa Alta Corporación, ésta procederá a correr traslado por el término de 10 días a la persona requerida o a su apoderado para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. Resaltó que debido a que este trámite no se ha surtido, la solicitud de amparo constitucional resulta improcedente pues el juez de tutela no puede sustituir a la Corte Suprema de Justicia como juez natural dentro del proceso de extradición. Agregó que el señor Ordóñez puede hacer uso de otros mecanismos judiciales de defensa al interior del trámite judicial, como lo son los previstos en el Código de Procedimiento Penal ante esa Alta Corporación, o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución que niegue o acceda a la extradición. Por último, argumentó que en este caso no existe un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo excepcional. 7.
Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó mediante memorial enviado por correo electrónico el 30 de junio de 2020[2], en el que se limitó a solicitar la revisión del fallo por el Consejo de Estado. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017[3]. 2.
Cuestión previa La directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que no existe hecho alguno que permita inferir una violación de los derechos fundamentales de la parte actora. Sin embargo, la Sala precisa que su vinculación fue ordenada debido a que la parte actora estimó que la actuación del Ministerio de Relaciones Exteriores resultaba vulneradora de sus garantías constitucionales, así que su comparecencia en el proceso resultaba necesaria para esclarecer los hechos narrados en la solicitud de amparo y poder adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Por lo anterior, la Sala denegará la solicitud de desvinculación y así será declarado en la parte resolutiva de esta sentencia. 3. Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Licenia Luz Dary Buesaquillo Vélez como agente oficiosa del señor Álvaro Leonel Ordóñez García. Para el efecto, se deberá determinar si la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Relaciones Exteriores vulneraron las garantías constitucionales de la parte actora, al no remitir a la Corte Suprema de Justicia los documentos relacionados con la solicitud de extradición del señor Ordóñez, para que emita el respectivo concepto dentro de dicho proceso.
Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) aspectos generales de la acción de tutela y ii) el fondo del reclamo. 4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19914, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.
Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 5. Del caso concreto Para la parte actora, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Relaciones Exteriores desconocieron sus derechos fundamentales a la libertad, la igualdad, el debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Concretamente, consideró que sus garantías constitucionales han sido transgredidas porque las entidades demandadas no han remitido a la Corte Suprema de Justicia los documentos relacionados con la solicitud de extradición del señor Ordóñez, para que emita el respectivo concepto dentro de dicho proceso.
No obstante, como se estableció en el acápite de intervenciones, el Ministerio de Justicia y del Derecho ya remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia, por lo que es evidente que existe una carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado;
(ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)[4]” (Destacado por la Sala) En relación con los referidos tres supuestos la Sala ha precisado:[5] (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.[6] (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.
En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de actual de objeto en el caso que se le presente a su conocimiento. En el caso concreto, el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de Oficio No. MJD-20-0019419-DAI-1100 del 17 de junio de 2020, remitió por correo electrónico a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América como sustento de la solicitud de extradición, con el fin de continuar con el trámite en su etapa judicial.
Adicionalmente, de acuerdo con la revisión del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, el 19 de junio de 2020 se radicó ante la Corte Suprema de Justicia el trámite de extradición del señor Álvaro Leonel Ordóñez García bajo el número de expediente 11001-02-04-000-2020-00807-00, el cual actualmente se encuentra pendiente de surtir el procedimiento previsto en los artículos 500 a 502 del Código de Procedimiento Penal, y que finalizará con la expedición del respectivo concepto sobre la favorabilidad o no de la extradición del capturado.
En vista de lo anterior, es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela ya fue superado. Específicamente, la inconformidad de la parte actora radicaba en que las entidades accionadas no habían remitido los documentos asociados con la solicitud de extradición a la Corte Suprema de Justicia, situación que desconocía sus derechos fundamentales a la libertad, la igualdad, el debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Sin embargo, en atención a que el Ministerio de Justicia y del Derecho ya remitió a la Corte Suprema de Justicia toda la documental presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América dentro del proceso en cuestión, cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala de Decisión resultaría inane, ya que la posible vulneración cesó debido a la actuación de la parte demandada.
Así las cosas, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación solicitada por la directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Revócase la sentencia del 19 de junio de 2020, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, declaró la improcedencia de la acción y, en su lugar, declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Folio 3 del expediente. [2] La sentencia de primera instancia fue notificada electrónicamente el 25 de junio de 2020, según consulta realizada en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI. [3] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [4] Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. [5] Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2018-04225-00. [6] Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.