ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Publicación fue eliminada de redes sociales / DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS – Publicaciones de funcionarios estatales consagrando el país a algún credo o religión En efecto, como lo sostiene la recurrente, antes de que se admitiera e incluso se profiriera el fallo de primera instancia, la publicación objeto de controversia ya había sido eliminada de las redes sociales de la funcionaria, tanto así que el mismo Tribunal a quo lo reconoció de esa manera.
(…) Sin embargo, el juzgador de primera instancia consideró necesario hacer el análisis de fondo al encontrar que el mensaje que publicó la vicepresidente en sus redes sociales, no era suficiente para conjurar la vulneración de los derechos fundamentales invocados. (…) Con lo anterior, es posible advertir que: i) cesó la vulneración de los derechos fundamentales invocados en tanto que la funcionaria acusada retiró la publicación objeto de debate y; ii) manifestó, por las mismas redes sociales, su respeto por las libertades de credos, religiones y cultos rectificando que su postura es personal y no representa la posición oficial del Estado, ni que de ninguna manera pretendió beneficiar, desconocer u ofender a otro credo.
(…) Ahora, respecto a la pretensión según la cual, el actor solicita que “se prohíba al Gobierno Nacional hacer claras manifestaciones de preferencias religiosas (católica) especialmente en lo que respecta a la consagración del país al sagrado corazón de Jesús, la Virgen de Chiquinquirá o a cualquier otra deidad religiosa”, debe precisarse que el Tribunal no se pronunció sobre la misma ni dispuso ninguna orden frente a ésta, de lo que se entiende que la misma fue denegada sin que el accionante impugnara el fallo puntualmente sobre este punto, de manera que, en esta instancia, conforme a los límites que tiene el juez de segundo grado y en tanto que esta no es objeto de discusión por ninguna de las partes en la impugnación, se abstendrá de realizar cualquier análisis sobre el particular.
(…) De manera que, no encuentra la Sala, a diferencia del juez de primera instancia, que la vulneración de los derechos fundamentales del actor persista; por el contrario, advierte una actuación de la acusada que se conjuga clara y directamente con las pretensiones iniciales de la demanda de tutela, pues aun cuando no señala de manera expresa, como lo pretendía el accionante, que la vicepresidente incurrió en “una equivocación constitucional al consagrar a nuestro país a “nuestra señora de Fátima”, lo cierto es que, la nueva publicación hace énfasis en que la funcionaria pública, como representante del Estado, es respetuosa de las libertades y que la alusión objeto de debate no tenía el propósito de desconocer o beneficiar a ningún credo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO
19. CONSEJO DE ESTAD SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01905-01(AC) Actor: CÉSAR ENRIQUE TORRES PALACIOS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada de la vicepresidente de la República contra el fallo del 1° de junio de 2020, proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual concedió el amparo de tutela solicitado.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor César Enrique Torres Palacios, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad de culto y de conciencia, a la igualdad y al principio de “neutralidad religiosa”, contra el presidente y la vicepresidente de la República.
Lo anterior, en consideración a que, según lo afirma la parte actora, las autoridades demandadas incurrieron en la vulneración de tales derechos toda vez que el 13 de mayo pasado la vicepresidente de la República publicó oficialmente en su cuenta de Twitter y Facebook la consagración del país a la virgen de Fátima, la que considera un acto oficial por cuanto usó logos del Gobierno nacional y de la Vicepresidencia de Colombia.
Ello, afirma, es una transgresión a los referidos derechos, comoquiera que Colombia es un Estado laico; además, esa actuación denota preferencia por la religión católica. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: «1. Está encaminada a que se me conceda la acción de tutela con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y se restablezca los derechos fundamentales a la libertad de conciencia, libertad e igualdad de cultos, derecho a la igualdad y principio de neutralidad del estado en materia religiosa quebrantados por el Gobierno Nacional a través de la vicepresidenta de Colombia, ordenándose que, en el término de las 48 horas retire de su cuenta de Twiter (sic) y Facebook la consagración de nuestro país “a nuestra señora de Fátima” en forma completa dentro del término de ley, con base en los parámetros denotados. 2.
Que la señora vicepresidente de Colombia MARTHA LUCÍA RAMÍREZ se manifieste a través de su cuenta de Twiter (sic) y Facebook y principales medios de comunicación, su equivocación constitucional de consagrar a nuestro país “a nuestra señora de Fátima” y a cambio se mencione la libertad e igualdad de cultos y la no preferencia del estado por religión alguna, tal como lo establece la Constitución de 1991. 3.
Se prohíba al Gobierno Nacional hacer claras manifestaciones de preferencias religiosas (católica) especialmente en lo que respecta a la consagración del país al sagrado corazón de Jesús, la Virgen de Chiquinquirá o a cualquier otra deidad religiosa». La solicitud tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Relató que el 13 de mayo de 2020, la señora vicepresidente de Colombia, publicó oficialmente en su cuenta de Twitter y de Facebook lo siguiente: “Hoy consagramos nuestro país a nuestra señora de Fátima elevando plegarias por Colombia para que nos ayude a frenar el avance de esta pandemia y que Dios mitigue el sufrimiento de los enfermos, el dolor de los que perdieron seres amados y nos permita repotenciar nuestra economía para generar millones de empleos que acaben con la pobreza”.
Destacó que, dicha consagración la considera oficial, dado que se hizo en estas redes sociales bajo los logos del Gobierno nacional y de la Vicepresidencia de Colombia. Comentó que, por tanto, la consagración del país “a la virgen de Fátima”, denota una clara prelación o preferencia por la religión católica. 3. Sustento de la vulneración Manifestó que la preferencia que dejó ver la vicepresidente de Colombia por la religión católica resulta inconstitucional por cuanto viola la igualdad entre las distintas religiones y cultos que permite la Constitución Política.
Indicó que el artículo 18 de la Carta Política, establece la libertad de conciencia; asimismo, el artículo 19 ibídem consagró como derechos fundamentales la libertad e igualdad de cultos. Sustentó que la Corte Constitucional mediante sentencia C-350 de 1994 resaltó que Colombia es un Estado laico y pluralista, fundado en el reconocimiento de la plena libertad religiosa y la igualdad entre todas las confesiones religiosas.
Citó apartes de la sentencia C-766 de 2010, para precisar que en esa oportunidad el máximo órgano constitucional, estableció que la libertad religiosa no solo es una garantía para los particulares, sino que implica ciertas obligaciones del Estado, en virtud de las cuales debe promover la neutralidad estatal ante las múltiples confesiones religiosas. 4.
Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 20 de mayo de 2020, la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al demandante[1], al presidente y la vicepresidente de la República de Colombia, para que rindieran el informe correspondiente sobre los hechos planteados en la tutela. 5.
Argumentos de defensa 5.1 Presidencia de la República y Vicepresidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República La entidad vinculada al proceso contestó la tutela en los siguientes términos: Precisó que se opone a la prosperidad de la tutela, con fundamento en que las publicaciones de la vicepresidente de la República en las cuentas de Twitter y Facebook no constituyen actos administrativos que se impongan a los ciudadanos. Que la invocación a Dios y algunos actos de religiosidad del Gobierno nacional no buscan imponer credos, sino generar unidad en estos tiempos tan difíciles, por lo cual no se ha vulnerado ninguno de los derechos invocados.
Destacó que, si no se acepta la inexistencia de vulneración de derechos, solicita que se declare la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado pues la vicepresidente retiró de sus redes sociales (antes de la admisión de la demanda de tutela) las manifestaciones efectuadas el 13 de mayo pasado, que dieron origen a esta acción. 6.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 1 de junio de 2020, concedió el amparo de tutela deprecado. En consecuencia, determinó: “PRIMERO. TUTÉLASE el derecho a la libertad e igualdad de cultos, así como a la existencia de un Estado Laico del señor CÉSAR ENRIQUE TORRES PALACIOS y en su protección ORDENASE a la Vicepresidenta (sic) de la República que en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas, desde su cuenta personal de Twitter y donde más lo haya expresado en las condiciones estudiadas, emita comunicado en donde rectifique su dicho reconociendo que como funcionaria pública no puede privilegiar a ningún credo religioso, sin desconocer los principios de la separación iglesia y estado, la laicidad del mismo y la libertad de cultos”.
Como fundamento de dicha decisión, expresó en resumen lo siguiente: Sostuvo que no es cierto que la actuación de la señora Martha Lucia Ramírez se encuentre dentro de su órbita personal pues acompañó sus expresiones con símbolos patrios como el escudo del país, y logotipos oficiales como el de la Vicepresidencia de la República, lo que permite inferir válidamente que su actuación es oficial.
Anotó que tampoco puede afirmarse que al ciudadano sólo le sean oponibles los actos administrativos emitidos por la administración, sino que el Estado también se expresa a través de publicaciones, aun en las redes sociales, como sucedió en el evento bajo estudio, lo cual se ha vuelto sumamente frecuente dado el auge de las mismas. Indicó que, hacer invocaciones religiosas en actuaciones oficiales vulnera como lo afirma el accionante, la laicidad del Estado, pero además ofrecer el país a la Virgen de Fátima, símbolo de la religión católica, viola la igualdad entre religiones, ya que muestra inclinación o preferencia por dicho credo frente a los otros.
Sustentó que, por ello cuando la vicepresidente en sus redes sociales expresa sus opiniones, aquello tiene repercusión respecto de las libertades y garantías de los asociados, dado su condición de miembro del Gobierno y más aún cuando utiliza los logos y símbolos del Estado, ya que su actuación trasciende del escenario personal al público, donde se exige del Estado y sus representantes actuaciones neutrales en materia religiosa.
Anotó que, en lo referente a que el preámbulo de la Constitución Política de 1991 invoca la protección de Dios, y que por tanto ello habilite a los funcionarios a hacer referencias religiosas en sus actuaciones públicas, mencionó el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-350 de 1994 con ponencia del magistrado Alejandro Martínez Caballero, cuando se pronunció sobre la consagración que se hizo del país en 1952 al “Sagrado Corazón de Jesús”.
Agregó que es claro que, al invocar a Dios en el preámbulo Constitucional, la Asamblea Constituyente no consagró la existencia de un Estado confesional, sino que dejó plasmada la libertad de cultos y que todas las creencias religiosas serían protegidas por la Constitución. Además, la doble connotación del derecho a la libertad de cultos consagrado en el artículo 19 constitucional, implica no sólo el respeto a las diversas creencias sino la neutralidad del Estado en sus actuaciones, como una forma de respeto a la igualdad entre credos y a la laicidad.
Precisó que, finalmente, frente al argumento expuesto por la accionada relativo a que se declare la ocurrencia de un hecho superado, por cuanto la señora vicepresidente de la República retiró de su cuenta personal de Twitter el referido mensaje del 13 de mayo de 2020, e incluso el 20 de mayo siguiente hizo un pronunciamiento aclarando que sus opiniones son personales, dicha publicación efectivamente reposa en la cuenta personal de la funcionaria y es del siguiente contenido: “Soy una persona respetuosa de las libertades y por supuesto de credos y religiones.
Como persona de fe pido a Dios desde mi fuero personal por la vida y la salud de los colombianos, sin que ello signifique beneficiar, desconocer, ni ofender algún credo, ni a quienes lo profesan”. Resaltó que, si bien lo anterior pareciera cumplir lo solicitado por el accionante respecto a que la vicepresidente “se manifieste a través de su cuenta en Twitter y Facebook y principales medios de comunicación, su equivocación constitucional de consagrar a nuestro país a la virgen de Fátima, y en cambio mencione la libertad e igualdad de cultos”, lo cierto es que mientras la vulneración la efectuó al usar símbolos oficiales para acompañar una expresión de su ánimo interno y personal, la supuesta corrección de la conducta, la hizo sin hacer referencia expresa a lo ocurrido, sin acompañar los referidos símbolos y luego de eliminar la publicación previa, lo que impide para el espectador casual entender lo que sucedió y el porqué de tales comportamientos.
Concluyó que, así las cosas, se ordenaría a la vicepresidente de la República que desde su cuenta personal de Twitter y donde más lo haya expresado en las condiciones estudiadas, emita comunicado en donde rectifique su dicho reconociendo que como funcionaria pública no puede privilegiar a ningún credo religioso, sin desconocer los principios enunciados, como son la separación de la iglesia y el Estado, la laicidad del mismo y la libertad de cultos. 7.
La Impugnación[2] Inconformes con la decisión, la apoderada de la vicepresidente la impugnó. Como fundamento del recurso expuso lo siguiente: Sostuvo que a la fecha de admisión de la presente demanda de tutela, la señora vicepresidente de la República había retirado de sus cuentas de Twitter y Facebook las publicaciones en las que hacía alusión a la virgen de Fátima y había manifestado así mismo en su cuenta de Twitter su respeto por las libertades, y por supuesto de credos y religiones y que por lo mismo sus manifestaciones volitivas individuales no significaban beneficiar, desconocer, ni ofender algún credo, ni a quienes no lo profesan.
Comentó que, en ese sentido, al momento de alegar la vulneración del accionante a sus derechos fundamentales no podía probar la forma en que su libertad e igualdad de cultos había sido desconocida y se evidenciaba la carencia actual de objeto por hecho superado. Argumentó que la posición oficial del Gobierno nacional fue de tajo obviada por el juez de Tutela de primera instancia que se limitó sin contexto y “bajo un juicio terco” a señalar que se benefician religiones, credos o cultos y se imponen ejercicios de libertades cuando esto no es cierto.
Sustentó que, al tiempo de la publicación hecha por la señora vicepresidente, el Ministerio del Interior profería la Circular Externa No. CIR2020-48-DIM-1000 del 13 mayo de 2020, por medio de la cual, atendiendo la petición de algunas entidades religiosas reconocidas en el país, entre ellas, las integrantes de la Mesa Nacional de Asuntos Religiosos creada por la Resolución 583 del 2018, convocó a todo el sector interreligioso, en el marco de sus convicciones, doctrinas y creencias particulares, a una “Jornada Nacional de Oración y Reflexión por Colombia” por la pandemia COVID-19, para el 15 de mayo de 2020.
Destacó que, conforme a lo anterior, cabe preguntarse qué principio de laicidad y qué derechos fundamentales del actor ha vulnerado de manera oficial el Gobierno y la señora vicepresidente de la República. Estableció que la manifestación de la vicepresidente de la República sobre la virgen de Fátima no constituye la posición oficial del Gobierno Nacional y no medió acto que tuviera carácter de exigibilidad o imposición a ningún ciudadano colombiano, por eso mismo de manera pacífica y respetuosa, la vicepresidente retiró sus publicaciones “consciente y a la vez serena frente a su compromiso con el ejercicio de todas las libertades” incluso las de culto o religión. Destacó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, al referirse en la sentencia al argumento de hecho superado por carencia actual de objeto, indicó que si bien la publicación del 20 de mayo de 2020 podría llegar a satisfacer una de las pretensiones de la parte actora respecto de la rectificación solicitada, lo cierto es que “mientras la vulneración la efectuó al usar símbolos oficiales para acompañar una expresión de su ánimo interno y personal, la supuesta corrección de la conducta, la hizo sin hacer referencia expresa a lo ocurrido, sin acompañar los referidos símbolos y luego de eliminar la publicación previa, lo que impide para el espectador casual entender lo que sucedió y el porqué de tales comportamientos.” Señaló que, como se anticipó en la contestación al escrito de tutela y lo reconoció el a quo, la publicación en redes sociales que es objeto de la acción constitucional que se presentó fue eliminada de las mismas y fue reemplazada por un mensaje con un contenido diferente que de igual manera tuvo que haber sido visto por quien acciona y la impresión debió ser la de que nadie había irrespetado el ejercicio de sus libertades, que su culto o credo no estaba siendo afectado y que el Gobierno nacional sigue por la misma línea de respeto por los derechos y libertades de los ciudadanos. Mencionó que, por lo anterior, debía concluir la honorable Subsección que con la eliminación de la publicación objeto de censura se configuraba un hecho superado por carencia actual de objeto.
Sin embargo, incurrió en el error de analizar esta figura respecto de una publicación diferente a la controvertida. Así, confunde el objeto analizado. Sobre el hecho superado la Corte Constitucional consideró en la sentencia T- 011 de 2016 que se presenta cuando cesa la afectación del derecho fundamental, de tal forma que se hace innecesario el pronunciamiento judicial.
Al respecto consideró el Tribunal: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.” Concluyó que el hecho superado implica la observancia de las pretensiones del accionante. Por lo tanto, en caso de que el accionado haya dirigido su conducta al cumplimiento de las mismas, no habría lugar y se tornaría innecesario el pronunciamiento, en este caso, del Tribunal.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la apoderada de la vicepresidente de la República, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de conceder el amparo de tutela deprecado. Para el efecto se deberá establecer si, en el asunto de la referencia, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado como lo sostiene la recurrente o si, por el contrario, las autoridades administrativas acusadas desconocen o ponen en riesgo los derechos fundamentales del actor, de cara a la publicación efectuada por la vicepresidente de la República en sus redes sociales, relativa a la consagración del país a la virgen de Fátima.
Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) carencia actual de objeto por hecho superado y; iii) el caso concreto. 4. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[3]. 5.
Carencia actual de objeto por hecho superado La Sala ha explicado en varias ocasiones[4] que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y (iii) una situación sobreviniente. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 2016[5], señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[6] “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente[7]” (Negrita fuera del texto).
Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.[8] En palabras de la Corte Constitucional, la “primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…”[9].
En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia, lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.[10] En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,[11] incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.[12] Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado[13]”.[14]” (Negrita fuera de texto).
Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si a ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo[15].
No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[16], pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[17] y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados[18].
Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición[19]; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva[20]”.[21] El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela.
Al respecto, ha sostenido el Alto Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.[22] Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.
La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.
“Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado”[23] y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar.
De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios”[24].(Negrita fuera del texto) 5.
Caso concreto Para el actor sus derechos fundamentales se desconocieron por parte de la vicepresidente de la República en consideración a que el 13 de mayo pasado dicha funcionaria publicó en su cuenta de Twitter y Facebook la consagración del país a la virgen de Fátima, la cual que considera un acto oficial por cuanto usó logos del Gobierno nacional y de la Vicepresidencia de Colombia.
Ello, afirma, es una transgresión a los referidos derechos, comoquiera que Colombia es un Estado laico; además, esa actuación denota preferencia por la religión católica. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, concedió el amparo de tutela deprecado al encontrar que, en efecto las garantías fundamentales del actor se trasgredieron por cuenta de la publicación efectuada por la vicepresidente de la República.
Inconforme con la decisión, la apoderada de la referida funcionaria la impugnó, con fundamento en que el a quo no tuvo en consideración la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues a la fecha de admisión de la presente demanda de tutela, la señora vicepresidente de la República había retirado de sus cuentas de Twitter y Facebook las publicaciones en las que hacía alusión a la virgen de Fátima y así mismo había manifestado en su cuenta de Twitter su respeto por las libertades, y por supuesto de credos y religiones y que por lo mismo sus manifestaciones volitivas individuales no significaban beneficiar, desconocer, ni ofender algún credo, ni a quienes no lo profesan.
Sin embargo, afirma la impugnante, el Tribunal hizo caso omiso de dichas circunstancias, y consideró erradamente, que la vulneración persistía, en tanto que no se habían usado los logos oficiales para la retractación o el mensaje que pretendía enmendar la publicación anterior. Sobre el particular, la Sala considera que le asiste razón a la recurrente por las siguientes razones.
Como viene de explicarse en el acápite anterior, la carencia actual de objeto por hecho superado es una figura que se utiliza, cuandoquiera que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En el caso bajo estudio, lo pretendido por el actor era -principalmente- que se eliminara la publicación que efectuó la vicepresidente de la República en la que consagraba al país a la virgen de Fátima, figura eminentemente católica, con el fin de respetar las garantías constitucionales de quienes no profesan esta religión. Asimismo, sus pretensiones se dirigían a que “la señora vicepresidente de Colombia MARTHA LUCÍA RAMÍREZ se manifieste a través de su cuenta de Twitter y Facebook y principales medios de comunicación, su equivocación constitucional de consagrar a nuestro país “a nuestra señora de Fátima” y a cambio se mencione la libertad e igualdad de cultos y la no preferencia del estado por religión alguna, tal como lo establece la Constitución de 1991”. efecto, como lo sostiene la recurrente, antes de que se admitiera e incluso se profiriera el fallo de primera instancia, la publicación objeto de controversia ya había sido eliminada de las redes sociales de la funcionaria, tanto así que el mismo Tribunal a quo lo reconoció de esa manera.
Sin embargo, el juzgador de primera instancia consideró necesario hacer el análisis de fondo al encontrar que el mensaje que publicó la vicepresidente en sus redes sociales, no era suficiente para conjurar la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Con todo, según observa la Sala, la publicación mediante la cual la mandataria trató de rectificar su postura, reza: “Soy una persona respetuosa de las libertades y por supuesto de credos y religiones.
Como persona de fe pido a Dios desde mi fuero personal por la vida y la salud de los colombianos, sin que ello signifique beneficiar, desconocer, ni ofender algún credo, ni a quienes no profesan”. Con lo anterior, es posible advertir que: i) cesó la vulneración de los derechos fundamentales invocados en tanto que la funcionaria acusada retiró la publicación objeto de debate y; ii) manifestó, por las mismas redes sociales, su respeto por las libertades de credos, religiones y cultos rectificando que su postura es personal y no representa la posición oficial del Estado, ni que de ninguna manera pretendió beneficiar, desconocer u ofender a otro credo.
Ahora, respecto a la pretensión según la cual, el actor solicita que “se prohíba al Gobierno Nacional hacer claras manifestaciones de preferencias religiosas (católica) especialmente en lo que respecta a la consagración del país al sagrado corazón de Jesús, la Virgen de Chiquinquirá o a cualquier otra deidad religiosa”, debe precisarse que el Tribunal no se pronunció sobre la misma ni dispuso ninguna orden frente a ésta, de lo que se entiende que la misma fue denegada sin que el accionante impugnara el fallo puntualmente sobre este punto, de manera que, en esta instancia, conforme a los límites que tiene el juez de segundo grado y en tanto que esta no es objeto de discusión por ninguna de las partes en la impugnación, se abstendrá de realizar cualquier análisis sobre el particular.
De manera que, no encuentra la Sala, a diferencia del juez de primera instancia, que la vulneración de los derechos fundamentales del actor persista; por el contrario, advierte una actuación de la acusada que se conjuga clara y directamente con las pretensiones iniciales de la demanda de tutela, pues aun cuando no señala de manera expresa, como lo pretendía el accionante, que la vicepresidente incurrió en “una equivocación constitucional al consagrar a nuestro país a “nuestra señora de Fátima”, lo cierto es que, la nueva publicación hace énfasis en que la funcionaria pública, como representante del Estado, es respetuosa de las libertades y que la alusión objeto de debate no tenía el propósito de desconocer o beneficiar a ningún credo.
Así las cosas, la sentencia del 1° de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se concedió el amparo de tutela deprecado habrá de revocarse para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la providencia del 1° de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y en su lugar, declárase la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado *Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co8081* ----------------------- [1] Mediante el correo electrónico dispuesto para el efecto. [2] La sentencia recurrida fue notificada el 3 de junio de 2020 y el recurso fue presentado el 8 de junio siguiente, de manera que el mismo fue presentado en el término legal correspondiente. [3] Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. [4] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del 15 de noviembre de 2017, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Expediente No. 2017-00085-01 y del 19 de octubre de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 2017-2365-00 [5] Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido [6] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». [7] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [8] Corte Constitucional. Sentencia T-038/19. [9] Sentencia T-481 del 1.09.2016 M.P. Carlos Bernal Pulido [10] A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. [11] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». [12] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». [13] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 170/09». [14] «Corte Constitucional.
Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». [15] «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». [16] «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [17] «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». [18] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [19] «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». [20] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [21] «Corte Constitucional.
Sentencia T-662 de 2016». [22] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [23] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 8, la cual se transcribe literalmente: “Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225 de 2013;
T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada». [24] «Corte Constitucional. Sentencia T-481/2016».