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11001-03-15-000-2020-02862-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-07-30

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Rosalba Leyva Abonce Y Otro·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / PRELACIÓN DE FALLO EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Se concedió la solicitud Ahora bien, de la revisión de las actuaciones adelantadas en el asunto bajo estudio, la Sala encuentra que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subseccion A, mediante proveído de 9 de julio del presente año, concedió la solicitud de prelación de fallo incoada por los accionantes el 20 de septiembre de 2019 (…) Así entonces, se advierte que lo pretendido por la parte actora en esta instancia constitucional era precisamente que se profiriera una orden encaminada a que la autoridad tutelada altere los turnos para que se decida su caso y, comoquiera que esto fue resuelto por el propio juez natural de la especialidad, es notorio que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto pues el hecho que motivó la presentación de la acción de tutela fue superado.

(…) En este orden de ideas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales de la parte actora, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala de Decisión resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02862-00(AC) Actor: ROSALBA LEYVA ABONCE Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Rosalba Leyva Abonce y el señor Luis Fernando Leyva Abonce, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Los señores Rosalba Leyva Abonce y Luis Fernando Leyva Abonce, por conducto de apoderado, promovieron acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administracion de justicia, a la igualdad, a la dignidad, a la vida, al debido proceso, al mínimo vital y a la salud, que consideraron vulnerados por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subseccion A, debido a que no ha dispuesto la alteración de turnos para proferir una decisión que resuelva en segunda instancia el medio de control de reparación directa que promovieron junto con otros contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.[2] Por lo anterior, solicitaron: “Con fundamento en las pruebas que se acompañan a este escrito y con soporte en la línea jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado y de la Suprema Corte Constitucional, se ruega el amparo de los derechos fundamentales de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD, A LA DIGNIDAD, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, AL DEBIDO PROCESO, AL MÍNIMO VITAL Y A LA SALUD, por cuanto al alterarse el turno y proferirse sentencia, de ser favorable, se garantizaría una vida digna, un acceso a la salud y al mínimo vital del afectado directo y de su familia por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta y reforzada.

En efecto, su estado de invalidez, la pérdida o disminución de la capacidad laboral, las secuelas psicológicas, la condición económica, la falta de tratamiento oportuno, se verían aliviadas para la víctima directa y sus familiares. Se suplica al juez de tutela, que, al amparar los derechos fundamentales, se ordene a la Subsección A de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, alterar los turnos y proferir sentencia, en los términos que a bien lo considere el Juez de amparo constitucional.

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos La parte actora relató que el 6 de abril de 2015, promovió junto con los señores William Uribe Leyva y Eliana María Uribe Leyva el medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, para que se le condenara a pagar la indemnización por las lesiones que sufrió Luis Fernando Leyva Abonce el 27 de abril de 2014, cuando se le cayó encima la puerta de acceso sur del Batallón San Mateo de la Octava Brigada de Pereira (Risaralda).

Sostuvo que del proceso conoció el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Tercera de Decisión, que mediante providencia de 15 de julio de 2018, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada y la condenó a pagar una suma de dinero por perjuicios morales y materiales, tras encontrar probada una falla que le era imputable al omitir el mantenimiento y reparación de la estructura causante del accidente.

Refirió que ambas partes interpusieron recursos de apelación contra la anterior decisión, cuyo trámite correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subseccion A, y que luego de ser admitidos, el 14 de marzo de 2019, solicitó la prelación del asunto debido a la condición de debilidad manifiesta de la víctima directa, petición que reiteró el 19 de junio y 20 de septiembre de ese mismo año. Adujo que el 16 de octubre de 2019, luego de surtido el trámite correspondiente, el proceso pasó al despacho conductor del mismo, el cual “será fallado en el año 2029, conforme a la experiencia de este profesional y a la congestión judicial, hecho notorio que no requiere prueba”. 3.

Sustento de la vulneración Como respaldo de la solicitud de tutela, los actores afirmaron que es necesario que se conceda la prelación de fallo solicitada, teniendo en cuenta que el señor Luis Fernando Leyva Abonce padece de paraplejia que le generó una pérdida de su capacidad laboral y ocupacional del 86.50%, por lo que su condición de debilidad manifiesta amerita que se le conceda una protección especial, la cual se materializa con las excepciones que se han definido con el próposito de alterar el turno para proferir sentencia. 4.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 1º de julio 2020, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión como accionados a los magistrados que integran la Sección Tercera - Subsección A del Consejo de Estado; por tener interés en el resultado de la presente tutela se decidió comunicar a los magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, al ministro de Defensa Nacional, al comandante del Ejército Nacional y a los señores William Uribe Leyva y Eliana María Uribe Leyva.

Remitidas las respectivas comunicaciones, intervinieron como sigue: 4.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subseccion A se pronunció por intermedio de la magistrada titular del despacho sustanciador del proceso, mediante escrito de 9 de julio del presente año, en el cual explicó que los tutelantes solicitaron la prelación de fallo cuando no se había agotado el término de traslado para que las partes presentaran los alegatos y para que el Ministerio Público rindiera concepto, de modo que para ese momento no era posible resolverlas dado que el proceso no había culminado su trámite en segunda instancia, por lo que no se encontraba al despacho del entonces magistrado ponente para ese fin, situación que le fue informada a la parte interesada el 26 de agosto de 2019.

Agregó que tuvo conocimiento de la reiteración de la petición elevada por la parte actora el 20 de septiembre de 2019 cuando se le notificó el auto admisorio de la tutela de la referencia, por lo que impartió la instrucción de elaborar el respectivo proyecto de auto que decidiera la solicitud de prelación de fallo, “el cual ya se encuentra registrado para ser sometido a consideración de la Subsección para la sesión de mañana 10 de julio de 2020, tal como lo evidencia el aviso respectivo fijado por la Secretaría de la Sección Tercera.” 4.2.

Ministerio de Defensa Nacional el coordinador del Grupo Contencioso de la entidad de 8 de julio del año en curso, solicitó denegar el amparo deprecado por los accionantes y explicó que para acceder a la alteración del turno para el fallo del proceso resulta necesario hacer una valoración de los principios constitucionales, de ahí que dicha facultad se limite a la autonomía de los jueces previa valoración probatoria. 4.3.

Ejército Nacional refirió que carece de legitimación en la causa por pasiva y, por ello, pidió su desvinvulación del presente trámite comoquiera que el comandante de la entidad castrense de ninguna manera vulneró los derechos fundamentales de los tutelantes. 4.4. El Tribunal Administrativo de Risaralda y las personas que integran la parte activa en el proceso de reparación directa, pese a que fueron debidamente notificados[3], guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[4]. 2.2.

Cuestión previa El Ejército Nacional en el escrito de contestación de la tutela solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sobre el particular, la Sala advierte que esta petición será negada pues se ordenó su vinculación en atención al interés que le asiste en las resultas del proceso, pues actúa como parte demandada en el medio de control de reparación directa dentro del cual la parte actora considera que se transgredieron sus derechos fundamentales invocados. 2.3.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si en el asunto sub judice se configuró la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con los argumentos expuestos por la magistrada titular del despacho sustanciador del proceso de reparación directa con radicado 66001-23-33-000-2015-00132-01 en su intervención. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) el marco jurisprudencial de la carencia actual de objeto y (iii) el fondo del asunto. 2.4.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[5], entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.

Carencia actual de objeto en el trámite de tutela La Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado;

(ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)[6]” (Negrilla fuera de texto original) En relación con los referidos tres supuestos, la Sala precisó lo siguiente:[7] (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.[8] (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.

En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de actual de objeto en el caso que se le presente a su conocimiento jurisdiccional. 2.6. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la parte actora solicita que la autoridad judicial en cuestión le dé prelación a su caso para proferir la decisión de segunda instancia que corresponda, debido a la condición de debilidad manifiesta del señor Luis Fernando Leyva Abonce toda vez que padece de paraplejia que le generó una pérdida de su capacidad laboral y ocupacional del 86.50%, motivo razonable y suficiente para alterar el orden de llegada de los expedientes al despacho conductor del medio de control que promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.[9] Sobre el particular, la magistrada titular del despacho sustanciador del proceso objeto de controversia, al intervenir en el trámite de la presente tutela, explicó que no había sido posible acceder a la petición elevada y reiterada por los actores, pues para las fechas en que se presentaron –14 de marzo y 19 de junio de 2019– no se había agotado el término de traslado para que las partes presentaran los alegatos y para que el Ministerio Público rindiera concepto, por lo que no era viable que el juez pretermitiera las etapas procesales, circunstancia que el 26 de agosto de 2019 se le comunicó a los interesados.

Aunado a lo anterior, informó que tuvo conocimiento de la reiteración de la petición elevada de la parte actora el 20 de septiembre de 2019 cuando se le notificó el auto admisorio de la tutela de la referencia; por ello, impartió la instrucción de elaborar el respectivo proyecto de auto que resolviera dicha solicitud, “el cual ya se encuentra registrado para ser sometido a consideración de la Subsección para la sesión de mañana 10 de julio de 2020, tal como lo evidencia el aviso respectivo fijado por la Secretaría de la Sección Tercera.” Ahora bien, de la revisión de las actuaciones adelantadas en el asunto bajo estudio, la Sala encuentra que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subseccion A, mediante proveído de 9 de julio del presente año[10], concedió la solicitud de prelación de fallo incoada por los accionantes el 20 de septiembre de 2019, en los siguientes términos: “De conformidad con las pruebas señaladas, para la Sala es claro que los padecimientos sufridos por Luis Fernando Leiva (sic) Abonce devienen de la caída en su cuerpo de una de las puertas de acceso al Batallón de Artillería 8 San Mateo de Pereira, con ocasión de una supuesta falla del servicio del Ejército Nacional.

( ) Como consecuencia, es claro que, a partir del suceso desafortunado que enfrentó Luis Fernando Leiva (sic) Abonce, éste quedó en condición de cuadriplejia y con un trastorno depresivo, que le impiden disfrutar y desarrollar de manera radical su calidad y proyecto de vida, es un sujeto de especial protección constitucional que merece un trato diferencial que le permita vivir en condiciones dignas.

Así las cosas, como la condición de invalidez de Luis Fernando Leiva (sic) Abonce se le atribuye al supuesto descuido del Ejército Nacional respecto de los elementos que integran sus instalaciones, asunto que fundamenta la demanda que la víctima y sus familiares para obtener la indemnización de los perjuicios causados, es claro para la Sala que la prelación de fallo solicitada por los demandantes resulta procedente.

No obstante, debe advertirse a los solicitantes que dicha situación no comporta la decisión inmediata del proceso en segunda instancia, dado que existen otros asuntos que también gozan de dicho beneficio por casos de similar relevancia constitucional y que, por haber entrado para fallo con anterioridad, serán decididos primero. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E PRIMERO: CONCEDER la prelación de fallo a este proceso, de conformidad con la solicitud formulada por la parte demandante, por los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección INGRESAR de manera prioritaria el expediente al despacho para elaborar proyecto de fallo, de conformidad con el turno que le corresponda dentro de aquellos otros procesos que también cuentan con la misma prerrogativa.” Así entonces, se advierte que lo pretendido por la parte actora en esta instancia constitucional era precisamente que se profiriera una orden encaminada a que la autoridad tutelada altere los turnos para que se decida su caso y, comoquiera que esto fue resuelto por el propio juez natural de la especialidad, es notorio que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto pues el hecho que motivó la presentación de la acción de tutela fue superado.

En este orden de ideas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales de la parte actora, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala de Decisión resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la solicitud de desvinculación propuesta por el Ejército Nacional, por los motivos descritos anteriormente.

SEGUNDO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Mediante escrito radicado el 26 de junio de 2020 en la Secretaría General de esta Corporación. [2] Proceso con radicado 66001-23-33-000-2015-00132-01. [3] Mediante oficios enviados el 6 y 22 de julio del presente año. [4] Reglamento interno del Consejo de Estado. [5] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. [6] Sentencias SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. [7] Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2018-04225-00. [8] Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [9] Identificado bajo radicado 66001-23-33-000-2015-00132-01. [10] Notificado a las partes mediante correo electrónico enviado el 14 de julio de 2020.