ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron en su integridad los testimonios que pretendían acreditar actividad económica de la víctima / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE – No acreditados / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Sobre el reproche constitucional relacionado con el defecto que vicia el sentido de la providencia, el análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada, no desconoció las reglas de la sana crítica, ni de la ponderación de la prueba en cuanto a su pertinencia, conducencia y utilidad a efectos de verificar el posible reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante en el caso concreto.
Como puede verse, de las pruebas obrantes en el expediente, de manera objetiva era posible llegar a la conclusión a la que arribó el juez de la causa, pues el apoyo probatorio de la decisión de revocar el reconocimiento del lucro cesante fue producto de la valoración y apreciación conjunta de las pruebas allegadas al proceso, que le permitieron darle mayor credibilidad a la versión rendida por la compañera permanente de la víctima, que a las declaraciones de sus vecinos, en relación el ejercicio de alguna actividad económica de parte de la víctima para la época de ocurrencia de los hechos.
(…) En el caso concreto, el juez natural tuvo en cuenta la prueba testimonial allegada al proceso, para verificar si existía prueba de la actividad económica desarrollada por el fallecido [L.F.C.], encontrando que existía la declaración de unos vecinos daban cuenta del desempeño de algunas actividades como las de artesano y agricultor, pero también la manifestación hecha por la compañera permanente de la víctima, según la cual, el día de su muerte salió a buscar trabajo en construcción; declaración esta última a la que el Juez de la causa le dio mayor relevancia, por tratarse de la persona que vivía con él, y por tanto, conocía de primera mano su situación económica y laboral.
(…) No advierte la Sala que exista entonces un desconocimiento a los medios de prueba aportados, en este caso los testigos, pues fueron tenidas en cuenta sus manifestaciones, lo que sucedió fue que la Subsección B dela Sección tercera del Consejo de Estado, en ejercicio de las facultades con las que contó como juez ordinario, decidió tener como prevalente una prueba que consideró relevante para la resolución del caso, lo cual se enmarca dentro del marco de interpretación y valoración que es propio de juez y que no constituye un defecto fáctico, como lo pretende hacer ver la parte accionante (…) No debe olvidarse, que tratándose de providencias judiciales proferidas por altas Cortes –quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones–, se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
Lo cual no acontece en el sub examine. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, D. C., treinta (30) de Julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02703-00 (AC) Actor: LUZ MARY QUINTERO CASTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION B | | |Temas: |Tutela contra providencia judicial.
Defecto fáctico. | | |Valoración prueba testimonial. Perjuicios materiales en | | |la modalidad de lucro cesante. Reparación directa. | SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Luz Mary Quintero Castro, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de junio de 2020, Luz Mary Quintero Castro, quien actúa por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Se ruega al Juez de Amparo Constitucional TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dejando parcialmente sin efectos la sentencia de segunda instancia al revocar lo atinente a los daños y perjuicios concedidos a la señora Luz Mary Quintero Castro en calidad de compañera permanente.
En caso contrario, se ruega ordenar al Honorable Consejo de Estado, proferir sentencia complementaria en relación con los daños y perjuicios a favor de la señora Luz Mary Quintero Castro”. 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Luis Fernando Castaño falleció como consecuencia de unos disparos por parte del Ejército Nacional, que se encontraba adelantando un operativo en el barrio La Mariela y sus alrededores en la ciudad de Armenia (Quindío), lugar donde se encontraba el mencionado señor. 2.2.
Por lo anterior, la actora –en calidad de compañera permanente de la víctima– junto con otros miembros del grupo familiar de la víctima, en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con fin de que se declarara administrativamente responsable de la muerte del señor Luis Fernando Castaño, y que en consecuencia, se ordenara el pago de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante, además de los intereses a que hubiera lugar. 2.3.
Del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Quindío, que mediante sentencia del 21 de febrero de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al pago de los perjuicios morales y materiales por lucro cesante. Para el a quo, el deceso del señor Castaño no se produjo como consecuencia de un combate con el Ejército Nacional, sino que se probó que la víctima recibió disparos por la espalda cuando trató de huir del operativo adelantado por el Ejército Nacional, y que no había disparado con el arma hechiza que fue encontrada al lado de su cuerpo. 2.4.
La decisión fue apelada ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que mediante sentencia del 4 de diciembre de 2019 confirmó la decisión del tribunal en relación con la responsabilidad atribuida al Ejército Nacional, pero modificó la cuantificación de los perjuicios reconocidos por el juez de primera instancia. El juez de segunda instancia consideró que no había lugar a reconocer los perjuicios materiales por lucro cesante a los demandantes, ya que si bien algunos vecinos declararon que la víctima se desempeñaba como agricultor y ocasionalmente como artesano, en el marco de la investigación penal, su compañera permanente manifestó que el día de su muerte, el señor Luis Fernando Castaño había salido a buscar trabajo en construcción, por lo que concluyó que para ese momento se encontraba desempleado.
Por tanto, concluyó que el señor Luis Fernando Castaño no realizaba una actividad económica para el momento en que ocurrió el daño. 2.5. La decisión de segunda instancia se notificó a las partes por edicto fijado el 11 de diciembre de 2019. 3. Fundamentos de la acción La demandante considera que al proferir la sentencia del 4 de diciembre de 2019, el Consejo de Estado, Sección tercera – Subsección B incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “por un rigorismo excesivo en la valoración de la manifestación de la compañera permanente, desconociendo lo relatado por los demás testigos”, por lo que solicitaba al juez constitucional verificar si se había hecho un examen de las pruebas de acuerdo con la sana crítica, de las máximas de la experiencia y de las presunciones judiciales “o de hombre”.
Indicó que como parte demandante en el medio de control de reparación directa, cumplió con la carga de probar el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante con los tres testigos que manifestaron que la víctima Luis Fernando Castaño se desempeñaba como agricultor, artesano, cuidando casas, que era una persona que respondía por su casa, aun cuando no se señaló de manera exacta cuánto devengaba, al ser un tema de la esfera interna de la persona y que no podía concluirse que era improductivo.
Sostuvo que en sentencia del año 1991 el Consejo de Estado[1] dijo que no debía existir coincidencia entre los ingresos habituales y los devengados al momento del fallecimiento “porque ello se prestaría a erradas e injustas conclusiones”, y que tal postura fue reiterada en el año 2001 por la Corporación[2], al insistir en que “la falta de productividad de la víctima al momento de los hechos, no implicaba que continuara cesante al culminar su obligación de prestar el servicio militar, acudiendo en esa oportunidad a la equidad”.
Concluyó afirmando que “el presupuesto de la indemnización no es la ocupación laboral al momento de los hechos, porque ello significaría que únicamente es indemnizable el daño presente y no el futuro”. Respecto de la base salarial para la tasación de los perjuicios, citó apartes descontextualizados de diferentes pronunciamientos, para afirmar que de acuerdo con la jurisprudencia, no se puede negar una indemnización por no existir plena prueba del valor de los ingresos mensuales, ya que, aunque la víctima no labore si es mayor de edad se presume que trabaja en alguna actividad productiva devengado un salario equivalente al mínimo legal mensual vigente.
Que incluso, la jurisprudencia ha recordado que las reparaciones obedecen a los principios de “reparación integral y equidad”, y que por tanto, el juez no puede negarse a cuantificar los daños cuando no cuenta con el material probatorio, pues de hacerlo, contraría criterios como la equidad, la analogía o comparación, la proyección o modelización, la asistencia económica prodigada a otras personas, la posición del núcleo social, la esperanza de vida probable, entre otras.
Recordó que de acuerdo con las especiales circunstancias del caso, el fallecido era la columna vertebral de un hogar constituido por la compañera permanente, su hija y su nieto, a quienes sostenía económicamente. Por último agregó que “…desconociendo la informalidad laboral reinante en nuestro país, el Juez Contencioso invirtió la presunción, para concluir que quien sale a buscar trabajo es un improductivo laboralmente, como si no tuvieran derecho los Colombianos, a nuevas reubicaciones, con el fin de cumplir con sus diferentes obligaciones, entre las que se encontraba la de su compañera”. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 25 de junio de 2020, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se dispuso la vinculación como terceros a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a los señores: Ana Delia Castaño Mecías, Leidy Viviana Castaño Quintero, Brayan Stiven Marín Castaño, Jaime Castro Cañaveral Castaño y Luís Arbey Cañaveral Castaño, que intervinieron como partes en el proceso ordinario que fue consultado y al Tribunal Administrativo del Quindío, quien dictó la sentencia del proceso ordinario. 4.2.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, se pronunció por conducto del consejero ponente de la decisión quien señaló que “no participaré en la acción de tutela de la referencia, como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que de adopten en ella”. 4.3. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y los señores Ana Delia Castaño Mecías, Leidy Viviana Castaño Quintero, Brayan Stiven Marín Castaño, Jaime Castro Cañaveral Castaño y Luís Arbey Cañaveral Castaño, no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[3] y especiales[4] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Delimitación del estudio y planteamiento del problema jurídico 3.1. Si bien en el escrito de tutela, la parte actora alega la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, los argumentos que presenta para sustentarlo son los propios de un defecto fáctico, toda vez se dirigen a cuestionar la valoración probatoria hecha por el juez natural de segunda instancia, razón por la que la Sala abordará el estudio del caso a partir de los presupuestos defecto fáctico. 3.2.
Hecha la anterior precisión, corresponde a la Sala determinar al proferir la sentencia del 4 de diciembre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B incurrió en defecto fáctico, ya que al valorar los medios de prueba allegados al medio de control de reparación directa, en orden a establecer si había lugar al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, concluyó que la víctima Luis Fernando Castaño no ejercía una actividad económica para el momento de su deceso. 4.
Alcance del defecto fáctico y su análisis en el caso concreto 4.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.
En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto[5]. No obstante lo anterior, el error debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, pues la intervención del juez constitucional es de carácter extremadamente reducido, en respeto al principio de autonomía judicial.
Más aún en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia[6], que impiden que el Juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio, so pena de convertirse en una tercera instancia. Si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica[7], dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria.
Por ello, para analizar si el juez pudo incurrir en defecto fáctico, debe estudiarse si adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. Por esto, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en que, las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias probatorias, no amerita por sí misma la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, pues ello sería contrario al principio de autonomía judicial, y predicar una infundada superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural.
Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional[8] reconoce dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[9];(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[10].
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[11]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[12].
Pero cabe advertir, que a juicio de la Sección, no pueden reputarse como defecto fáctico las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, pues en esa materia, en virtud de la autonomía funcional del juez ordinario, no le es dable al juez de tutela imponer su particular criterio, a riesgo de exceder su competencia que está fijada en clave de violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio o de opinión. 4.2.
Para determinar si en el caso concreto la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico alegado por la parte actora, resulta pertinente citar el aparte pertinente de la sentencia acusada, en el que se pronunció sobre la improcedencia del perjuicio material en la modalidad de perjuicio: “26.- La Sala revocará la condena por lucro cesante, porque si bien en las declaraciones rendidas por James Solano Zapata (fl. 404 a 408, cuaderno de pruebas 1) y José Didier Solano Zapata (fl. 409 a 412, cuaderno de pruebas 1), quienes eran vecinos de la víctima, se indicó que Luis Fernando Castaño trabajaba como agricultor y ocasionalmente como artesano, en la entrevista rendida por Luz Mary Quintero (compañera permanente de la víctima) a la Policía Judicial en el marco de la investigación penal (fl. 494, cuaderno pruebas 2), la señora Quintero indicó que el día de su muerte, el señor Castaño había salido de la casa (…) a buscar trabajo en construcción (…), lo que permite inferir que para ese momento se encontraba desempleado. […]”.
(Resaltos intencionales). Para la parte accionante, el juez de la causa hizo una valoración rigurosa al apoyar su decisión en la manifestación hecha por la compañera permanente de la víctima, y dejando de lado los demás testimonios aportados al proceso, que daban cuenta de las actividades que realizaba en vida el señor Luis Fernando Castaño, con lo que –a su juicio–, no solo se desconoce la informalidad laboral que impera en nuestro país, sino que se desatienden algunos pronunciamientos del Consejo de Estado relativos a (i) la presunción de ingresos de las personas mayores de edad y (ii) a la imposibilidad de exigir plena prueba de los ingresos mensuales devengados al momento de indemnizar.
Para la Sala, del aparte transcrito se desprende que la Sección Tercera de esta Corporación, luego de un ejercicio de apreciación y valoración probatoria, consideró que en el caso concreto no estaban acreditados los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, pues no estaba demostrado el ejercicio de alguna actividad económica de parte de la víctima, pues por el contrario, con fundamento en la versión de la compañera permanente de la víctima –hoy tutelante– concluyó que el señor Luis Fernando Castaño se encontraba desempleado.
Por tal motivo, no era aplicable al caso la presunción de ingresos, como lo pretende la parta accionante. 4.3. Para la Sala, el análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada, no desconoció las reglas de la sana crítica, ni de la ponderación de la prueba en cuanto a su pertinencia, conducencia y utilidad a efectos de verificar el posible reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante en el caso concreto.
Como puede verse, de las pruebas obrantes en el expediente, de manera objetiva era posible llegar a la conclusión a la que arribó el juez de la causa, pues el apoyo probatorio de la decisión de revocar el reconocimiento del lucro cesante fue producto de la valoración y apreciación conjunta de las pruebas allegadas al proceso, que le permitieron darle mayor credibilidad a la versión rendida por la compañera permanente de la víctima, que a las declaraciones de sus vecinos, en relación el ejercicio de alguna actividad económica de parte de la víctima para la época de ocurrencia de los hechos.
En el caso concreto, el juez natural tuvo en cuenta la prueba testimonial allegada al proceso, para verificar si existía prueba de la actividad económica desarrollada por el fallecido Luis Fernando Castaño, encontrando que existía la declaración de unos vecinos daban cuenta del desempeño de algunas actividades como las de artesano y agricultor, pero también la manifestación hecha por la compañera permanente de la víctima, según la cual, el día de su muerte salió a buscar trabajo en construcción; declaración esta última a la que el Juez de la causa le dio mayor relevancia, por tratarse de la persona que vivía con él, y por tanto, conocía de primera mano su situación económica y laboral. 4.4.
No advierte la Sala que exista entonces un desconocimiento a los medios de prueba aportados, en este caso los testigos, pues fueron tenidas en cuenta sus manifestaciones, lo que sucedió fue que la Subsección B dela Sección tercera del Consejo de Estado, en ejercicio de las facultades con las que contó como juez ordinario, decidió tener como prevalente una prueba que consideró relevante para la resolución del caso, lo cual se enmarca dentro del marco de interpretación y valoración que es propio de juez y que no constituye un defecto fáctico, como lo pretende hacer ver la parte accionante Para la Sala, la decisión adoptada en el proceso ordinario en relación con el lucro cesante reclamado no fue arbitraria, por el contrario fue razonable y se sustentó en los medios de prueba aportados por las partes, los cuales fueron valorados por el juez, lo cual va ligado al deber de motivación suficiente de la decisión que en criterio de esta Sección, se cumplió. Cosa distinta es que la parte actora no comparta el análisis efectuado y el valor que se le otorgó a las declaraciones obrantes en el proceso con las que la parte interesada pretendió acreditar el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, lo cual escapa a la órbita de competencia del juez constitucional quien debe velar porque los derechos fundamentales no hayan sido conculcados. 4.5.
No debe olvidarse, que tratándose de providencias judiciales proferidas por altas Cortes –quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones–, se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
Lo cual no acontece en el sub examine. Por esta razón, se considera que no existe un real cuestionamiento iusfundamental en relación con una decisión judicial, sino simplemente la exteriorización de la inconformidad de la parte accionante con la decisión del juez de la causa, por resultar desfavorable a sus intereses. Y se tiene que las discrepancias respecto de la apreciación del caso no ameritan, per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial. 5.
Por las razones que han quedado expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por no encontrar configurado el defecto propuesto por la parte accionante. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Mary Quintero Castro, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página Web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Sentencia del 11 de octubre de 1991.
Expediente 6372. Actor: Mercedes Cabrales de Hernández. Consejero Ponente dr. Daniel Suárez Hernández. [2] Sentencia del 19 de julio de 2001. Expediente 13086. Actor: Jorge Alfredo Caicedo Corts. Consejero Ponente dr, Ariel Hernández Enríquez. [3] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [4] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [5] Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998. [6] Cfr. Sentencia T-055 de 1997, por mencionar una de tantas. [7] Sentencia T-442 de 1994. [8] Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. [9] Cfr. Sentencia C-590 de 2005. [10] Cfr. Sentencia T-417 de 2008. [11] Ibídem.
Óp. Cit. 10. [12] Cfr. Sentencia SU-226 de 2013.