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11001-03-15-000-2020-02644-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-07-10

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Emperatriz De La Concepción Lara Correa.·Demandado: Consejo De Estado – Sección Cuarta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN EN TRÁMITE DE TUTELA / AUTO QUE DENIEGA APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO – Competencia del magistrado sustanciador / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO – La decisión fue emitida por la autoridad judicial competente Respecto a la inconformidad de la actora, relativa a que la decisión de abstenerse de iniciar el incidente de desacato no debió ser proferida en Sala Unitaria de Decisión, sino por la Sección Cuarta en pleno, es de advertir que tal cargo no tiene vocación de prosperidad.

(…) En efecto, el artículo 35 del Código General del Proceso, que establece las atribuciones que le corresponde a las Salas de Decisión y al Magistrado Sustanciador, precisa que las salas de decisión conocerán de i) sentencias y ii) autos que decidan la apelación contra el que se rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella; todos los demás autos serán dictados por el magistrado sustanciador.

(…) En ese orden de ideas, al no ser uno de los autos señalados en la norma trascrita en precedencia, el magistrado sustanciador es el competente para dictar el auto que se abstiene de iniciar el incidente de desacato y no la Sala de Sección, como erróneamente lo pretende la actora. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO

35. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE DENIEGA APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – La providencia de la cual se reclama aplicación, no guarda identidad fáctica con el caso Ahora, en relación con el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado por la actora, la Sala encuentra que el mismo no comparte identidad fáctica con el asunto bajo estudio en esta oportunidad, pues la sentencia presuntamente desconocida trata la competencia funcional del magistrado sustanciador para decretar una medida cautelar y en nada se refiere al trámite incidental, por lo que no se advierte que la Sección Cuarta haya incurrido en dicho defecto.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN EN TRÁMITE DE TUTELA / AUTO QUE DENIEGA APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL – Se siguió el procedimiento establecido en las normas pertinentes / ORDEN EMITIDA EN FALLO DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAL - Se dictaron unos parámetros sobre el reajuste pensional, no que se accediera a las pretensiones de la demanda [N]o era posible que la autoridad judicial accionada diera trámite como de recurso de apelación a las inconformidades plateadas contra el auto que se abstuvo de iniciar el incidente de desacato, pues como quedó expuesto en precedencia, el mismo resulta improcedente.

(…) Finalmente, a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada debió propender para el cabal cumplimiento de las órdenes de tutela dictadas por la Sección Tercera. (…) De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia cuestionada, por medio de la cual la Sección Cuarta [s]e abstuvo de iniciar el trámite incidental, resulta caprichosa o arbitraria, por el contrario, se evidencia una interpretación razonable, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso [S]e observa que la Sección Tercera amparó los derechos fundamentales invocados en esa oportunidad y ordenó: “[…] al tribunal administrativo accionado emitir un pronunciamiento de reemplazo, en el que se analice de manera íntegra y reflexiva todos los argumentos y normas señaladas en lo que tiene que ver con el reconocimiento y pago de las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, que no fueron incluidas en el reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora Emperatriz de la Concepción Lara Correa […]”, no así que accediera a las pretensiones de la demanda.

(…) Frente a dicha decisión, el Tribunal al dar cumplimiento al fallo de tutela y a partir del estudio del régimen aplicable a la accionante, esto es, el señalado en el Decreto 1214 de 1990, encontró que no era procedente ordenar el reajuste de la pensión de jubilación solicitada, toda vez que la actora se encontraba sometida íntegramente al régimen salarial de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional; y, además, porque en la resolución de reconocimiento pensional se incluyeron todos los factores salariales devengados en el último año de servicios previstos en el artículo 102 de dicho decreto.

(…) En ese orden de ideas, resultan acertadas las afirmaciones realizadas por la Sección Cuarta en cuanto a que el Tribunal no incurrió en desacato pues, se reitera, en el fallo de tutela de 25 de octubre de 2019 se dictaron unos parámetros a tener en cuenta en relación con la solicitud de reajuste de la pensión de la actora, no así que se accediera a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

(…) En ese orden de ideas, es posible concluir que la actora no puede pretender que a través de esta solicitud de amparo le sean reconocidas situaciones que no fueron concedidas dentro de la acción de tutela primigenia que aduce como incumplida. (…) De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la accionante con las razones de la providencia judicial acusada, no así la vulneración de los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual, al no haberse acreditado los defectos endilgados a los autos de 12 de febrero y 27 de abril de 2020, la Sala denegará el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1214 DE 1990.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02644-00(AC) Actor: EMPERATRIZ DE LA CONCEPCIÓN LARA CORREA. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado[1].

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La señora EMPERATRIZ DE LA CONCEPCIÓN LARA CORREA, actuando a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la Sección Cuarta al haber proferido los proveídos de 12 de febrero y 27 de abril de 2020, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 2019- 03272-02.

I.2. Hechos Indicó que promovió demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó el reajuste pensional con la inclusión de la prima de actividad, prima de servicios, subsidio familiar, prima de alimentación y auxilio de transporte, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1214 de 1990.

Refirió que la demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el proceso fue conocido en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal de Cundinamarca[2] que, en providencia de 3 de abril de 2019, resolvió revocar la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones del medio de control.

Refirió que al estimar vulnerados sus derechos fundamentales con la anterior decisión, promovió acción de tutela con el fin de que se dejara sin efecto la sentencia dictada el 3 de abril de 2019, la cual fue conocida en primera instancia por la Sección Cuarta que, en providencia de 15 de agosto de 2019, denegó el amparo solicitado. Manifestó que la acción de tutela fue conocida en segunda instancia por la Sección Tercera, Subsección “A”-, del Consejo de Estado[3] que, a través de fallo proferido el 25 de octubre de 2019, amparó los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: “[…] DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 3 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”.

ORDENA R a la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en un término no mayor a treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, proceda a dictar una sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta los lineamentos a que se ha hecho referencia en la marte motiva del presente proveído […]”.

Señaló que pese a que el Tribunal profirió sentencia de reemplazo de 27 de noviembre de 2019, no acató lo ordenado por la Sección Tercera, pues volvió a negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con fundamento en los mismos argumentos del fallo de 3 de abril de 2019. Expresó que por lo anterior promovió incidente de desacato contra el Tribunal, el cual le correspondió a la Sección Cuarta, razón por la que presentó solicitud con el fin de que fuera nuevamente repartido el proceso, dado que la decisión no sería imparcial pues esa autoridad judicial fue quien conoció de la acción de tutela en primera instancia y negó la solicitud de amparo.

Refirió que pese a lo anterior, la Sección Cuarta conoció del incidente de desacato y mediante auto de 12 de febrero de 2020 decidió abstenerse de abrir el mismo. Indicó que inconforme con lo expuesto en precedencia, interpuso recurso de apelación, el cual la Sección Cuarta tramitó como de reposición y, mediante de proveído de 27 de abril de 2020, resolvió no reponer el auto de 12 de febrero de la presente anualidad.

I.3 Fundamentos de la solicitud La actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto orgánico, en tanto que los incidentes de desacato deben ser resueltos por la Sala en conjunto y no por el magistrado sustanciador, tal como lo dispuso la Sección Primera del Consejo de Estado mediante providencia de 19 de noviembre de 2018[4].

Señaló que el magistrado ponente se encontraba impedido para conocer del asunto, pues fue quien conoció de la acción de tutela en primera instancia y denegó las pretensiones de la misma, por lo que no es imparcial para conocer del incidente de desacato. Arguyó que la Sección Cuarta incurrió en un defecto sustantivo en tanto que dejó de aplicar los artículos 2º, 4º, 6º, 228 y 230 de la Constitución Política; 1º, 7º y 55 del Estatuto de la Administración de Justicia; 7º, 9º, 11, 13, 140 y 141.2 del Código General del Proceso; y 103, 125, 130.1 y 243 del CPACA.

Resaltó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales por: i) darle trámite de recurso de reposición al de apelación; y ii) abstenerse de dar un trato igual frente a otras acciones constitucionales en la cuales se accedió a las pretensiones solicitadas, omitiendo su obligación de tomar acciones para el cumplimiento del fallo de tutela que se pretendía. A su juicio, la Sección Cuarta incurrió en un defecto fáctico al no valorar las pruebas, limitándose a transcribir la providencia que pretendió dar cumplimiento al fallo de tutela, además, no realizó valoración alguna del daño ocasionado por el Tribunal.

I.4. Pretensiones La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] Revocar las siguientes providencias del magistrado aludido, así: a) El auto del 12 de febrero de 2020 por el cual se abstuvo de adoptar decisiones legales pertinentes para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “C” cumpliera el fallo de segunda instancia y en el cual de manera razonada se resaltaron tanto al Tribunal como a la Sección Cuarta del C. de E., los defectos, irregularidades e inconsistencias, se demostró además, que los derechos de la pensionada al régimen del decreto 1214 de 1990 estaban evidenciados.

No falto sino el envío del proyecto de sentencia para la firma de los magistrados del órgano accionado. b) El auto del 27 de abril de 2020 (Folios 104-106) mediante el cual, ante recurso de apelación interpuesto, lo resolvió como reposición cuando era procedente el de apelación. 1.2.2. Si la renuencia del Tribunal persiste o sigue haciéndole “esguinces al fallo o altera el contenido del régimen prestacional al establecido en el decreto 1214 de 1990”, se solicita dar aplicación al artículo 18 del Decreto Ley 2591 de 1991, habida cuenta que derechos reconocidos y tutelados, no pueden dejarse a la deriva ni al arbitrio de las autoridades judiciales accionadas […]”.

I.5. Defensa I.5.1. La Sección Cuarta solicitó que se declare la improcedencia de la acción, pues lo pretendido por la parte actora es que se reabra un debate que ya fue resuelto por el juez del asunto. Sostuvo que la competencia para conocer del trámite de incidente de desacato reside en el juez que conoció la tutela en primera instancia, razón por la que revisó y valoró la providencia presuntamente desacatada y la nueva decisión proferida en cumplimiento de la orden de tutela, de lo cual pudo concluir que no había lugar a abrir el trámite incidental.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[5], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[6].

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos alegados y vulneró sus derechos fundamentales; la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[7] y la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Ahora, en relación con el requisito de subsidiariedad, la Sala debe resaltar que si bien por regla general no es posible cuestionar por vía de la acción de tutela otro proceso judicial de la misma naturaleza, al tenor de lo señalado por la Corte Constitucional en la citada sentencia C-590 de 2005, esa misma Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra el auto que pone fin al incidente de desacato, ello, debido a que “el legislador no previó otros mecanismos de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas”[8].

Sobre el particular, esta Sala en sentencia de 10 de diciembre de 2018[9], dispuso lo siguiente: “[…] Contrario a lo señalado por el a quo la actora no cuenta con otro medio defensa judicial para ejercer la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados, dado que el Decreto 2591 de 1991, solo prevé el grado jurisdiccional de consulta para aquella decisión que impone una sanción, de donde se concluye la improcedencia de cualquier recurso ordinario o extraordinario en su trámite.

En este sentido, la Corte Constitucional, en su sentencia SU-034 de 2018, adujo que «[…] el auto que pone fin al incidente de desacato no es pasible del recurso de alzada, al paso que el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse de manera obligatoria por mandato legal en los casos en que se impone una sanción» y, enfatizó que, tratándose de acción de tutela contra el trámite incidental, esta procede solo contra la decisión ejecutoriada que con la que culmina el desacato, en tanto son «[…] inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente».

Indica lo anterior, que este medio excepcional, preferente y sumario, solamente se puede incoar contra la decisión que finaliza el trámite incidental, lo que se cumple en el presente caso, comoquiera que la providencia objeto de censura, es el auto de 28 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que se abstuvo de iniciar el incidente y ordenó su archivo; por consiguiente, la Sala colige que la acción presentada sí satisface el requisito de subsidiariedad. […]”.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que los autos acusados pusieron fin al trámite incidental al abstenerse de iniciar el incidente de desacato, la acción de tutela de la referencia resulta procedente. Dadas las condiciones que anteceden y visto que el caso bajo estudio cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala procede al estudio de los argumentos planteados por la actora contra los proveídos acusados.

Verificado lo anterior, la Sala advierte que en el presente caso la actora pretende que se dejen sin efecto los autos de 12 de febrero y 27 de abril de 2020, proferidos por la Sección Cuarta dentro del trámite incidental identificado con el número único de radicación 2019-03272-02. A los citados proveídos se le atribuye la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos orgánico, sustantivo, fáctico y desconocimiento de precedente.

En este punto, la Sala advierte que a pesar de que la actora alega que la Sección Cuarta incurrió en el defecto sustantivo, de la lectura del escrito de tutela se evidencia que tal inconformidad está encaminada a plantear un defecto procedimental. Ahora, frente al defecto fáctico alegado, la Sala pone de presente que la accionante no identificó con claridad en qué forma y cuáles pruebas fueron las que dejó de estudiar la autoridad judicial accionada, por lo que el estudio de la presente acción de tutela se limitará a analizar los defectos orgánico, procedimental y el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado.

Defecto orgánico y desconocimiento del precedente jurisprudencial En la sentencia T-446 de 2007[10], la Corte Constitucional explicó que el defecto orgánico se configura «cuando la autoridad que dictó la providencia carecía en forma absoluta de competencia para conocer de un asunto». Igualmente, en la sentencia T-929 de 2008[11], esa Corporación sostuvo que si se comprueba la incompetencia del funcionario judicial que emitió la providencia acusada, se configura un defecto orgánico que afecta el derecho al debido proceso, en tanto «el grado de jurisdicción correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acción de la autoridad judicial para asegurar así el principio de seguridad jurídica que representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen».

De acuerdo con lo anterior, para que se configure el aludido defecto es necesario que el juez de tutela encuentre que existió una extralimitación de la esfera de competencia atribuida al juez. Por su parte, en lo que respecta al desconocimiento del precedente judicial se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley.

Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.

Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente[12]”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.

En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial[13].

No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)[14]. Para sustentar este cargo, la actora aseguró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales alegados al haber resuelto el incidente de desacato, en tanto que debió declararse impedida para conocer del mismo pues fue quien decidió la acción de tutela en primera instancia y negó las pretensiones allí solicitadas.

Además, precisó que el incidente debió ser resuelto por la Sala de Sección en pleno y no en Sala Unitaria, tal como lo ha dispuesto la Jurisprudencia de esta Corporación, específicamente la contenida en la sentencia de 1o. de noviembre de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado[15]. Descendiendo al caso sub examine, en lo que tiene que ver con el defecto orgánico, la Sala advierte que la decisión del incidente de desacato adoptada por el Consejero Milton Chaves García está enmarcada dentro de la ley, por lo que no se observa que haya desbordado su ámbito de competencia o asumido una que no le corresponde.

En efecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece el incidente de desacato como mecanismo idóneo para hacer exigible el cumplimiento del fallo de tutela, de la siguiente manera: “[…] Artículo 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. De acuerdo con lo anterior, el competente para tramitar el incidente de desacato, por regla general, es el juez que conoció en primera instancia de la acción de tutela, así la orden provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, pues este mantiene la competencia hasta tanto no se dé cumplimiento a cabalidad de la misma.

Sobre el particular, la Corte Constitucional[16] ha dispuesto que la competencia del juez de primera instancia se fundamenta en una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, como pasa a exponerse a continuación: “[…] a). En primer lugar, el artículo 27 señalado se encuentra ubicado dentro del conjunto de los artículos del Decreto 2591 de 1991 que regulan el trámite de la acción de tutela en la primera instancia (artículos 15 al 30).

En este artículo fueron establecidos los llamados poderes disciplinarios del juez de tutela, en razón del deber constitucional que le asiste al funcionario de primera instancia de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela.   […]   Igualmente en el artículo 27, se autoriza al juez para sancionar por desacato tanto al demandado declarado responsable que haya incumplido la orden de tutela, como a su superior.

Este poder disciplinario se prolonga hasta que se efectúe el cumplimiento de la sentencia. De otra parte, el inciso cuarto del mismo artículo[17], dice: "En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza."    b).

En segundo lugar, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 ordena a la Corte Constitucional que, después de surtir el trámite de revisión, remita los expedientes y las sentencias proferidas a los jueces competentes de primera instancia, a fin de que estos realicen la notificación de la sentencia y la adopción de las medidas necesarias para adecuar el fallo a lo decidido por aquella.

En este orden de ideas, según el artículo 36, será siempre el juez de tutela de primera instancia el encargado de adecuar el fallo de revisión proferido por la Corte Constitucional, aun cuando en la oportunidad de instancia aquel no haya concedido la tutela.   7. En Conclusión, la Sala encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidental por desacato.

Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991,  (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de  tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta […]”.

Respecto a la inconformidad de la actora, relativa a que la decisión de abstenerse de iniciar el incidente de desacato no debió ser proferida en Sala Unitaria de Decisión, sino por la Sección Cuarta en pleno, es de advertir que tal cargo no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el artículo 35 del Código General del Proceso, que establece las atribuciones que le corresponde a las Salas de Decisión y al Magistrado Sustanciador, precisa que las salas de decisión conocerán de i) sentencias y ii) autos que decidan la apelación contra el que se rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella; todos los demás autos serán dictados por el magistrado sustanciador.

“[…]

ARTÍCULO

35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión […]”. En ese orden de ideas, al no ser uno de los autos señalados en la norma trascrita en precedencia, el magistrado sustanciador es el competente para dictar el auto que se abstiene de iniciar el incidente de desacato y no la Sala de Sección, como erróneamente lo pretende la actora.

Ahora, en relación con el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado por la actora, la Sala encuentra que el mismo no comparte identidad fáctica con el asunto bajo estudio en esta oportunidad, pues la sentencia presuntamente desconocida trata la competencia funcional del magistrado sustanciador para decretar una medida cautelar y en nada se refiere al trámite incidental, por lo que no se advierte que la Sección Cuarta haya incurrido en dicho defecto.

Del defecto procedimental absoluto En relación con el defecto procedimental absoluto, esta Sala ha señalado[18] lo siguiente: “[…] La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos tipos de defectos procedimentales: el denominado defecto procedimental absoluto y el llamado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Se ha señalado que el defecto procedimental absoluto se configura cuando “[…] el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso […]”[19].

De otra parte, se ha afirmado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto tiene lugar cuando el funcionario, por el apego excesivo e irrestricto a las formas, termina generando un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones se convierten en una clara denegación de justicia[20]. Se incurre en esta modalidad cuando, entre varias interpretaciones posibles, el juez prefiere aquella que no favorece el principio pro homine e impide al ciudadano el acceso efectivo a la administración de justicia […]”.

Conforme con lo expuesto en cita, al alegarse el defecto procedimental absoluto contra una providencia judicial, lo correcto es que el interesado ilustre la manera en que la autoridad judicial accionada desconoció el trámite establecido para la adopción de aquella, esto es, que demuestre que el proceso judicial que dio lugar a la decisión acusada fue adelantado sin observar el trámite que las normas adjetivas establecen para tal efecto.

La actora también manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados al tramitar como recurso de reposición al que se interpuso como de apelación, toda vez que, a su juicio, este último es procedente contra los autos que se abstienen de iniciar el incidente de desacato. Para la Sala tal inconformidad no tiene vocación de prosperidad, en tanto que el artículo 31 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, establece que el recurso de impugnación o apelación en materia de acción de tutela, sólo resulta procedente contra el fallo proferido en primera instancia, por lo que los autos dictados dentro del trámite incidental de esta clase de acción constitucional no son susceptibles de recurso de apelación. Sobre el particular, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, expuso lo siguiente: “[…]Debe de aquí deducirse que por aplicación del artículo 4o. del Decreto 306 de 1992 y subsiguientemente de los artículos 138 y 351 del C. de PC, el auto que decide este incidente es susceptible del recurso de apelación, tanto si impone la sanción como si no la impone? La Corte estima que esta interpretación debe ser rechazada, por las siguientes razones: -Porque el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 es la norma especial que regula la materia, y dicha norma consagra un incidente especial, cual es el de desacato dentro del trámite de la acción de tutela; en cambio, los artículos 138 y 351 del C.de P. C. que establecen cuándo y en qué efecto procede la apelación del auto que decide un incidente en el proceso civil, son normas no específicas frente al caso que regula la norma demandada. - Porque el legislador al guardar silencio sobre el otorgamiento del recurso de apelación al auto que decide el incidente de desacato, implícitamente no lo está consagrando.

Es decir, intencionalmente la norma guarda silencio para así no consagrar el recurso; esto por cuanto el principio general del procedimiento civil es exactamente ese: que sólo las providencias que expresamente se señalan por la ley como apelables, lo son. Por lo cual, si el legislador expresamente no las menciona, no lo son. - Porque si bien es cierto que puede acudirse a llenar vacíos legales por aplicación analógica, esto sólo resultará viable cuando haya un "vacío" y en el presente caso no lo hay, porque justamente la manera que tiene el legislador de no consagrar un recurso de apelación es guardar silencio sobre su otorgamiento, toda vez que sólo las providencias expresamente señaladas son apelables.

Es por ello que la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad[21] […].” (Destacado fuera de texto).

Lo anterior, ha sido reiterado en varias oportunidades por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia de 9 de julio de 2012[22], en la cual se precisó lo siguiente: “[…] El Decreto 2591 de 1991 dispone el marco legal del incidente de desacato al establecer lo siguiente:

2.3. NATURALEZA DEL INCIDENTE DE DESACATO 2.3.1. El Decreto 2591 de 1991 dispone el marco legal del incidente de desacato al establecer lo siguiente: "Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” “Artículo 27. (…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia (…)” Como se observa, las citadas normas definen la naturaleza jurídica y establecen el marco normativo del incidente de desacato, así como el trámite incidental especial por el cual éste se tramita.

Si bien contra la decisión que resuelve dicho incidente no procede el recurso de apelación, se estableció el grado jurisdiccional de consulta en el efecto suspensivo, cuando quiera que por vía de dicho incidente se imponga alguna de las sanciones contempladas por el artículo 52 citado […]” (Destacado fuera de texto). En ese orden de ideas, no era posible que la autoridad judicial accionada diera trámite como de recurso de apelación a las inconformidades plateadas contra el auto que se abstuvo de iniciar el incidente de desacato, pues como quedó expuesto en precedencia, el mismo resulta improcedente.

Finalmente, a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada debió propender para el cabal cumplimiento de las órdenes de tutela dictadas por la Sección Tercera. Con el fin de analizar tal inconformidad expuesta por la accionante, se hace necesario transcribir los apartes del proveído cuestionado, por medio del cual la autoridad judicial accionada sustentó su decisión de abstenerse de iniciar el trámite incidental: “[…] Le corresponde al despacho, en consecuencia, decidir si hay lugar a dar apertura al incidente de desacato formulado por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela del 25 de octubre de 2019, por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado que concedió el amparo invocado por la actora.

En la providencia de amparo se consideró que la accionante, según la jurisprudencia especializada en la materia, conservaba el régimen previsto en el Decreto 1214 de 1990, razón por la que en el pronunciamiento de reemplazo. Se debía analizar de manera íntegra las normas relacionadas con el reconocimiento y pago de las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, que no fueron introducidas en el reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora Emperatriz de la Concepción Lara Correa.

La autoridad judicial demandada profirió la sentencia de remplazo el 27 de noviembre de 2019, providencia que se refirió que en virtud al fallo de tutela debía establecerse si le asistía o no derecho a la demandante al reajuste de su pensión con la inclusión de las partidas señaladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. Al respecto, el despacho, estima conveniente transcribir, en lo pertinente, la sentencia de remplazo: “la demandante ingresó como empleada civil de la Policía Nacional antes de la entrada e vigencia de la Ley 100 de 1993 y fue incorporada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional a partir del 2de octubre de 1995, fecha desde la cual quedó íntegramente vinculado al Ministerio de Defensa, es decir, de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 del Decreto 352 de 1994 y 88 del Decreto Ley 1301 de 1994, normas que además prohibieron aplicarle el régimen salarial de remuneraciones, primas, subsidios y bonificaciones de los empleados civiles del Ministerio de Defensa regulado en el título III del Decreto 1214 de 1990.

Es del caso advertir, que conforme lo dispuesto en el Decreto 1407 de 1995, la prima de actividad, subsidio familiar, prima de alimentación y demás emolumentos salariales de que trata el título III del Decreto Ley 1214 de 1990 que la devengaba como empleada civil de la Policía Nacional, le fueron incorporadas en la asignación básica correspondiente al cargo en el que fue nombrada en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

Ahora bien, teniendo en cuenta que se vinculó al Ministerio de Defensa en calidad de empleada civil antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, conservó el derecho de aplicación del régimen prestacional consagrado en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, conforme a lo dispuesto en los artículos 21 del Decreto Ley 352 de 1994 y 89 del Decreto Ley 1301 de 1994, eso sí, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 4º del Decreto 1407 de 1995, según el cual, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 89 del Decreto Ley 1301 de 1994, y en concordancia con el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, como la pensión, estarán incluidas dentro de la asignación básica mensual que corresponde al cargo en que fue incorporada, el salario básico, la prima de actividad, prima de alimentación y el subsidio familiar que le pagaba la Policía Nacional como factor salarial.

En lo relativo a las demás prestaciones sociales, quedó sometido al Decreto Ley 2701 de 1988. En el Sub lite, se encuentra que a través de la Resolución No. 01698 del 12 de octubre de 2010, la Policía Nacional reconoció u ordenó pagar a favor de la demandante, una pensión de jubilación a partir del 2 de agosto de 2010, y en la parte motiva consignó que son normas aplicables a los decretos leyes 2701 de 1988 (artículo 53) y 1214 de 1990 (artículos 98, 115, 117, 118 y 119), y la pensión fue liquidada en cuantía equivalente al 75% de los últimos haberes devengados, con inclusión del sueldo, bonificación por servicios prestados (1/12), subsidio de alimentación, prima de servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12) y la prima de navidad (1/12).

Ahora bien, según las certificaciones expedidas por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional visibles a folios 96- 119, la accionante en los últimos años de servicios, devengó los emolumentos correspondientes a: salario básico, subsidio de alimentación, bonificación seguro de vida, bonificación por servicios prestados, prima de navidad y prima de vacaciones.

Considera la parte actora que la pensión se debe reliquidar con la inclusión de los factores salariales de que trata el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, esto es, además del sueldo básico, prima de servicios, prima de alimentación y duodécima parte de la prima de navidad ya incluidos en el reconocimiento de su pensión los siguientes: la prima de navidad, el subsidio familiar y el subsidio de transporte teniendo en cuenta que la demandante se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En el proceso, no existe discusión en cuanto a que la demandante, es beneficiaria del régimen prestacional contenido en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, la controversia radica en los factores que se deben incluir en la liquidación de la mesada pensional. Sobre el particular, el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, establece los factores que deben considerarse para liquidar la pensión, a saber: sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y la duodécima parte de la prima de actividad.

En el expediente se encuentra probado que en la resolución de reconocimiento pensional de los factores enlistados en el artículo 102 mencionado, a la demandante le dejaron de incluir la prima de actividad, el subsidio familiar y el auxilio de transporte, pues los demás fueron incluidos. Respecto de la prima de actividad, subsidio familiar y el auxilio de transporte, es del caso señalar que si bien tales emolumentos se encuentran consagrados en el listado taxativo previsto en el artículo 12 del Decreto 1214 de 1990, como factor de liquidación de la pensión, lo cierto es que en el expediente no se encuentra demostrado que la señora Emperatriz de la Concepción Lara Correa los hubiese devengado en el último año de servicios, lo anterior teniendo en cuenta que fueron compensados e incorporados en la asignación básica reconocida a su favor cuando fue vinculada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en cumplimiento a lo ordenado en el Decreto 1407 de 1999, como se analizó en líneas atrás. Así las cosas, considera la Sala que, no es procedente acceder las pretensiones de la demanda, ya que a la actora no le era aplicable lo dispuesto en el Título III del Decreto 1214 de 1990, en razón a que se encontraba sometida íntegramente al régimen salarial de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 del Decreto Leu 352 de 1994 y 88 del Decreto Ley 1301 de 1994, normas que además prohibieron aplicarle el régimen salarial de remuneraciones, primas de subsidios y bonificaciones de los empleados civiles del Ministerio de Defensa regulado en el Título III del Decreto Ley 1214 de 1990”.

De la lectura de la sentencia de remplazo, el Despacho considera que se cumplió la orden de tutela, pues independientemente del sentido de la sentencia, se emitió una nueva decisión teniendo en cuenta lo estipulado en el Decreto 1214 de 1990 en atención del principio de autonomía judicial en consonancia con lo ordenado por el Consejo de Estado […]".

De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia cuestionada, por medio de la cual la Sección Cuarta de abstuvo de iniciar el trámite incidental, resulta caprichosa o arbitraria, por el contrario, se evidencia una interpretación razonable, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso.

En efecto, se observa que la Sección Tercera amparó los derechos fundamentales invocados en esa oportunidad y ordenó: “[…] al tribunal administrativo accionado emitir un pronunciamiento de reemplazo, en el que se analice de manera íntegra y reflexiva todos los argumentos y normas señaladas en lo que tiene que ver con el reconocimiento y pago de las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, que no fueron incluidas en el reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora Emperatriz de la Concepción Lara Correa […]”, no así que accediera a las pretensiones de la demanda.

Frente a dicha decisión, el Tribunal al dar cumplimiento al fallo de tutela y a partir del estudio del régimen aplicable a la accionante, esto es, el señalado en el Decreto 1214 de 1990, encontró que no era procedente ordenar el reajuste de la pensión de jubilación solicitada, toda vez que la actora se encontraba sometida íntegramente al régimen salarial de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional; y, además, porque en la resolución de reconocimiento pensional se incluyeron todos los factores salariales devengados en el último año de servicios previstos en el artículo 102 de dicho decreto.

En ese orden de ideas, resultan acertadas las afirmaciones realizadas por la Sección Cuarta en cuanto a que el Tribunal no incurrió en desacato pues, se reitera, en el fallo de tutela de 25 de octubre de 2019 se dictaron unos parámetros a tener en cuenta en relación con la solicitud de reajuste de la pensión de la actora, no así que se accediera a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese orden de ideas, es posible concluir que la actora no puede pretender que a través de esta solicitud de amparo le sean reconocidas situaciones que no fueron concedidas dentro de la acción de tutela primigenia que aduce como incumplida. De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la accionante con las razones de la providencia judicial acusada, no así la vulneración de los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual, al no haberse acreditado los defectos endilgados a los autos de 12 de febrero y 27 de abril de 2020, la Sala denegará el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 10 de julio de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante la Sección Cuarta. [2] En adelante el Tribunal. [3] En adelante la Sección Tercera. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, identificada con número único de radicación 25000-23-41-000-00512-01. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 [7] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [8] Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, identificada con número único de radicación 25000-23-41-000-2018- 00874-01. [10] MP: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. [11] MP: RODRIGO ESCOBAR GIL. [12] Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. [13] Sentencia T-766 de 2008.

Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. [14] Ver sentencia T-292 de 2006. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, identificada con número único de radicación 25000234100020170051201. [16] Corte Constitucional, Auto A-136A de 20 de agosto de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [17] Cfr. Auto 051 de 1995, Auto 008 de 1996 y Auto 146 de 2001 proferidos por la Corte Constitucional. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de marzo de 2019, C.P Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001031500020180402301. [[19]] “Sentencia T-327 de 2011”. [[20]] “Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva”. [21] Sentencia C-243 de 30 de mayo de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. [22] Sentencia T-527 de 9 de julio de 2012, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.