ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. - La acción de tutela no debe usarse como tercera instancia Resulta claro para la sala que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.
Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. (…) Así bien, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde al juez de tutela verificar que la controversia propuesta suponga un verdadero cuestionamiento a la sentencia del juez natural, y no simplemente que este mecanismo constitucional se utilice como si se tratara de una instancia judicial adicional a las previstas para el proceso ordinario.
(…) La Sala considera que el propósito del tutelante es que se analicen nuevamente las razones por las que considera procedente el pago de intereses moratorios, aspecto que lleva a concluir que la presente acción se está empleando como una instancia adicional a las del proceso ordinario. Más que demostrar la configuración de un defecto en la providencia, lo que hace la parte actora es presentar una reiteración y una prolongación de los argumentos planteados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, para reiniciar o reabrir el debate jurídico planteado ante la autoridad judicial accionada, con el fin de lograr que se acojan los argumentos que propone la parte actora.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ (E) Bogotá D. C. treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02475-00 (AC) Actor: JOSÉ ORLANDO MARÍN CARMONA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS | | |Temas: |Tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales | | |de procedibilidad. Relevancia constitucional. Intereses | | |moratorios. Proceso de homologación y nivelación salarial| | |del personal administrativo de los establecimientos | | |educativos. | SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por José Orlando Marín Carmona, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de junio de 2020, el señor José Orlando Marín Carmona, quien actúa por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad, al mínimo vital y al principio de favorabilidad laboral.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. AMPARAR los derechos DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, del(la) Señor(a) JOSÉ ORLANDO MARÍN CARMONA. 2. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Caldas, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 05 de diciembre de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados. 3.
Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”. 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El accionante laboró en la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas en calidad de personal administrativo. 2.2. Con ocasión de un proceso de descentralización de la educación, se dio una homologación y nivelación salarial.
La parte actora manifestó que la Secretaría de Educación Departamental le liquidó un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009, pero dijo que esto solo le fue cancelado hasta el 15 de mayo de 2013. 2.3. Por lo anterior, solicitó a la administración el reconocimiento y pago de intereses por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación, lo cual se negó mediante Resolución No. 5814-6 del 25 de julio de 2016. 2.4.
El actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Secretaría de Educación, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó su solicitud y en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de los intereses moratorios “a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación, 10 de febrero de 1997, hasta el día en que se hizo efectivo el correspondiente pago, es decir, hasta el día 15 de abril de 2013”. 2.5.
El Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, en audiencia inicial llevada a cabo el 14 de mayo de 2019, luego de agotadas las respectivas etapas, profirió decisión de fondo en la que negó las pretensiones del actor. Advirtió que las sumas canceladas al actor por concepto de homologación fueron debidamente indexadas, razón por lo que era improcedente reconocer intereses moratorios sobre sumas indexadas, dada la incompatibilidad existente entre esos dos conceptos, ya que sería una doble carga por el mismo concepto. 2.6.
La decisión fue apelada y correspondió conocer en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Caldas, que en sentencia del 5 de diciembre de 2019, confirmó lo decidido por el juzgado y adicionó la sentencia de primera instancia, en el siguiente sentido: “por razones de equidad y justicia, que por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, se le reconozca a JOSÉ ORLANDO MARÍN CARMONA una indexación teniendo como base para indexar de a $44.13.011 lo cuales se liquidarán teniendo como fecha de inicio el 1 de enero de 2013 y fecha final el 14 de mayo de ese año”. 2.6.1.
Aclaró que la parte actora no tenía derecho al pago de intereses moratorios por el pago tardío de la homologación y nivelación salarial, pues consideró que estos deben estar autorizados por una norma, lo que no sucede con la indexación ya que esta surge de principios constitucionales como la equidad y la justicia y que, precisamente esa demora en el pago de la homologación se indemnizó con la indexación, ya que esta busca que no se pierda el valor adquisitivo del dinero. 2.6.2.
Indicó que pese a no haberse pedido indexación, al verificarse el pago en fecha posterior a las resoluciones que reconocieron la homologación y nivelación salarial, en virtud de los principios de protección constitucional consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, era procedente ordenar el reconocimiento como fallo extrapetita, el pago de una indexación, verificando que no se hiciera sobre sumas que habían sido previamente indexadas y previos los descuentos respectivos, esto es, que solo se haría sobre el capital. 3.
Fundamentos de la acción La parte accionante considera que al proferir la sentencia del 5 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. 3.1. En defecto fáctico, porque se hizo una valoración defectuosa del material probatorio que demostraba la mora injustificada en la que había incurrido la administración en el reconocimiento y pago por homologación de la nivelación salarial.
Aseguró que a través de los actos administrativos de reconocimiento, certificados de deuda y de pago, estaba probado que el Estado tardó cerca de 16 años en reconocer y pagar una deuda salarial, lo que llevaba a que el Estado resarciera a sus trabajadores con el pago de intereses de mora, tal como éste lo exige a los particulares. Sostuvo que el tribunal dio por probado, sin estarlo, que los intereses de mora reclamados constituyen una prestación social, frente a lo que dice no estar de acuerdo, ya que en sentencia del 15 de diciembre de 2011 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, definió conceptualmente lo que constituye una prestación social, en donde quedó dicho que es el legislador el que tiene competencia para definir lo relacionado con prestaciones sociales.
Precisó que los intereses moratorios por el pago incumplido de las obligaciones dinerarias deben ser vistos como una sanción y nunca como una contraprestación directa del servicio o como una prestación social. Sostuvo que prueba de la consecuencia económica por el pago tardío de los emolumentos salariales, fue que se reconoció con base en principios de equidad y justicia, un ajuste a la indexación, lo que indica el proceder moroso a cargo del Estado en el presente caso y que basado en esos mismos principios debió reconocer los intereses por mora. 3.2.
Frente al defecto sustantivo, insistió en la obligación de pagar oportunamente los salarios, y en caso de no hacerlo, se deben asumir los intereses de mora, porque se trata de un derecho que deriva directamente de la Constitución, y por tanto, debe cumplirse sin requerimiento judicial. Sostuvo que “Como se manifestó con suficiencia en el proceso ordinario, el presente caso se fundó en las siguientes disposiciones legales: la Ley 43/1975: nacionalización de la educación primaria y secundaria, Ley 60/1993: distribución de recursos de acuerdo a los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, Ley 443 de 1998, Ley 715/2001: organización de los servicios de educación y salud, Art. 148 de la Ley 1450 de 2011 por medio de la cual se define el Plan Nacional de Desarrollo, Art. 1608, 1617 Código Civil: intereses legales. [.] Con base en las anteriores normas y otras que las complementan; dentro del proceso ordinario, se fundamentó con suficiencia las razones y motivos de orden legal que soportan el reconocimiento del derecho reclamado, No obstante, el Juzgador de manera injustificada desestimó de manera arbitraria las mismas”.
A continuación hizo una relación de las obligaciones en la relación laboral, dentro de las que se cuenta el pago oportuno de las mismas y las sanciones económicas que acarrea su incumplimiento. Así mismo, señaló la diferencia entre intereses moratorios e indexación, entendiendo por el primero, las sumas que se deben pagar por los perjuicios que causa un incumplimiento y el segundo, como traer a valor presente la devaluación del dinero todo lo cual soportó con precedentes jurisprudenciales al respecto.
Se refirió al proceso de homologación y al momento en que la nivelación salarial como consecuencia de ello debía darse, entendiendo que era “a partir del momento en que se trasladó e incorporó el personal a la planta de la entidad territorial”. Finalmente, se refirió al alcance del debido proceso, del derecho al trabajo en condiciones de igualdad, del derecho al mínimo vital y del principio de favorabilidad laboral. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente por auto del 12 de junio de 2020, se inadmitió la presente acción, con el fin de que se allegara poder que facultara al profesional del derecho para presentar el escrito de tutela a nombre del actor. 4.2. Cumplida esta exigencia, por auto del 3 de julio de 2020, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se dispuso la vinculación como terceros al Departamento de Caldas, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, quienes actuaron como demandados en el proceso ordinario y al Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Manizales, quien conoció en primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.3.
El Tribunal Administrativo de Caldas, indicó que en la providencia objeto de censura se explican en forma clara y precisa los argumentos por los que se tomó la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, razón por la que pidió se rechace por improcedente la presente acción o se desvincule al tribunal de la misma. 4.4. La Nación - Ministerio de Educación, manifestó ser ajeno a lo pretendido a través de la presente acción, ya que era un tema de competencia de las autoridades judiciales.
Consideró que la presente acción era improcedente, que no estaba acreditado un perjuicio irremediable y que se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva del ministerio en la presente actuación. 4.5. El Departamento de Caldas y el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales[1], no se pronunciaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[2] y especiales[3] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.
Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala, de manera preliminar, determinar si en el caso concreto se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente el de relevancia constitucional. De superar dicho análisis, se establecerá si al proferir la sentencia del 5 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en los defectos fáctico y sustantivo alegados por el señor José Orlando Marín Carmona. 4.
De la improcedencia de la acción de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018 han señalado los criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, tales como: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa justificando suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta aducir la vulneración de derechos fundamentales[4], sino que se requiere que el interesado argumente suficiente y claramente la razón por la que se hace necesaria la intervención del juez constitucional, y por qué el caso, antes que ser una cuestión de mera legalidad, realmente implica la trasgresión de derechos fundamentales. ii) Que efectivamente se transgredan las garantías del debido proceso constitucional. iii) Que la decisión judicial controvertida implique una verdadera vulneración de derechos fundamentales. iv) Que la acción de tutela no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección de derechos fundamentales.
No es, por ende, la oportunidad para que el actor discuta las discrepancias que tenga frente a la decisión judicial. Así bien, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde al juez de tutela verificar que la controversia propuesta suponga un verdadero cuestionamiento a la sentencia del juez natural, y no simplemente que este mecanismo constitucional se utilice como si se tratara de una instancia judicial adicional a las previstas para el proceso ordinario. 4.2.
A juicio de la Sala, el caso propuesto no cumple el requisito de relevancia constitucional, debido a que el accionante está empleando la tutela como si se tratara de una instancia adicional. Esto obedece a que el debate principal no es otro que el que ya se estudió en el proceso ordinario: establecer si procede el pago del interés moratorio del retroactivo generado por el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo del departamento de Caldas.
A esta conclusión se llega por lo siguiente: 4.2.1. En la demanda ordinaria, el actor plantea su inconformidad ante la ausencia de pago de los intereses moratorios, que según afirma, se generaron por el no pago oportuno de la nivelación salarial por homologación. Fundamentó sus pretensiones en lo siguiente: “En el presente caso, se pretende el pago de los intereses moratorios dado que, la homologación y nivelación salarial fue cancelada años después de haberse causado, tal como consta en la certificación de pago expedida por la Secretaría de Educación de Caldas, documento en el cual NO se refleja la cancelación de suma alguna por concepto de intereses moratorios.
Mediante Resolución No. 1852-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución No. 200-6 del 26 de junio de 2013 y modificada por la Resolución 4174-6 del 20 de mayo de 2015, se ordenó el reconocimiento y pago de un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial a favor de mi asistido (a), desde el momento en que esa obligación solamente fue cancelada el 15 de mayo de 2013, situación que a todas luces demuestra la mora en que incurrieron las entidades demandadas, en el pago de las acreencias laborales producto del proceso de descentralización educacional y por consiguiente de la homologación salarial”.
Por tal razón, NO puede la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, sin argumentos válidos e inimputables a mi mandante, negar el reconocimiento de estos intereses moratorios, pues éste (a) no debe asumir las consecuencias de unas cargas que le competen al Estado a través de sus diferentes órganos (…)”. Además, citó jurisprudencia en torno al reconocimiento de intereses por mora, y se refirió al principio de favorabilidad laboral contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política. 4.2.2.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 14 de mayo de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, el accionante insistió en el derecho que le asistía a recibir los intereses moratorios por el no pago oportuno de los valores reconocidos. Mencionó lo siguiente: “No se debe concluir, como lo hace el despacho, que la naturaleza de ambos emolumentos (indexación en intereses en el presente caso) sea la misma, debido a que, si se dice que el reconocimiento de la indexación y de los intereses de mora, son incompatibles, es porque su naturaleza misma indica que son conceptos totalmente diferentes y, si son diferentes, cómo puede predicarse un doble pago? La ley ordena taxativamente, que la mora es la sanción que ha de pagar por no cancelar oportunamente una obligación, y la indexación, hace referencia a la actualización de la deuda a valores reales actuales, ya que el valor inicial de la misma, ha sido afectado por la pérdida de valor adquisitivo de la moneda (inflación – devaluación) con el paso del tiempo, situación de orden financiero y económico creada bajo el amparo del IPC y orientado por el Departamento Nacional de Planeación DANE”.
Citando a continuación las normas que consideró debían ser aplicadas, entre ellas, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, el Código Civil y antecedentes jurisprudenciales que también cita en el escrito de tutela. 4.2.3. En la demanda de tutela, el actor insiste en que los intereses moratorios se causaron desde tiempo atrás, cuando surgió para la administración la obligación de llevar a cabo el proceso de homologación y nivelación salarial y que esto solo fue pagado 16 años después de que nació la obligación. Así mismo recordó nuevamente, como lo hizo en el proceso ordinario, que los conceptos de intereses por mora e indexación obedecen a criterios distintos y que por tanto, deben reconocerse los primeros, pese a que se hubieran indexado las sumas - en este caso, incluso de manera oficiosa por el tribunal sobre algunos valores que consideró aún no habían sido indexados -. 4.2.4.
En la sentencia de segunda instancia el Tribunal Administrativo de Caldas, frente al punto relacionado con el concepto de reconocer intereses moratorios dentro del marco de la homologación y la nivelación salarial, fue preciso en indicar que “La tesis que defenderá la Sala de que teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses moratorios, sin que exista norma expresa y concreta que imponga esta sanción por pago extemporáneo de la homologación salarial, la actora no tiene derecho al pago de intereses por pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial”.
A esta conclusión llegó, luego de definir las figuras de la indexación e intereses moratorios, apoyado en algunos precedentes, en particular en la sentencia del 7 de diciembre de 2017, proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, relativo a la improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios por el pago tardío de homologación o nivelación, y haciendo énfasis en que a diferencia de la indexación, para los intereses moratorios “se necesita una norma que los autorice”. 4.3.
La Sala considera que el propósito del tutelante es que se analicen nuevamente las razones por las que considera procedente el pago de intereses moratorios, aspecto que lleva a concluir que la presente acción se está empleando como una instancia adicional a las del proceso ordinario. Más que demostrar la configuración de un defecto en la providencia, lo que hace la parte actora es presentar una reiteración y una prolongación de los argumentos planteados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, para reiniciar o reabrir el debate jurídico planteado ante la autoridad judicial accionada, con el fin de lograr que se acojan los argumentos que propone la parte actora.
Debe recordarse que la simple disparidad de criterios no constituye per se una vulneración de derechos fundamentales. Es por este motivo que la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto.
Sin embargo, esto no ocurre en el caso. 4.4. No debe pasar desapercibido, que en los eventos en que se cuestionan decisiones judiciales a través de la tutela, su procedencia está sujeta a que se cumplan a cabalidad los requisitos generales. Tal obligación no es producto del capricho o del deseo de privilegiar las formas sobre los derechos sustanciales, sino que tales requisitos obedecen a que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la tutela, automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural.
Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos señalados jurisprudencialmente. 4.5. Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por José Orlando Marín Carmona, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página Web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] El juzgado remitió vía correo electrónico el expediente ordinario. [2] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [3] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [4] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2004. Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01.