ACCION DE TUTELA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por Coronavirus COVID-19 / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – De persona jurídica para reclamar protección del derecho fundamental al trabajo de empleado Correspondería a la Sala pronunciarse sobre la posible vulneración del derecho al trabajo invocado por la sociedad accionante, que atribuye a la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la declaratoria de emergencia sanitaria por el Covid-19, lo que ha imposibilitado que se reanude la diligencia de liberación del vehículo de su propiedad.
Sin embargo, resulta evidente que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, considerando que mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 del 6 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos judiciales a partir del 1º de julio de 2020. Luego, los supuestos de hecho en los que sustentó la acción de tutela ya no subsisten.
Como se sabe, la acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. (…) Frente a la solicitud de protección del derecho al trabajo del señor [L.C.M.P.], conductor del vehículo que se encuentra inmovilizado, como se indica en la acción de tutela, debe decirse que la sociedad accionante no tiene legitimidad en la causa para exigir la protección de su derecho fundamental al trabajo, porque (i) no manifestó actuar en calidad de agente oficioso de su trabajador y, (ii) en el expediente no reposa prueba alguna que dé cuenta de la imposibilidad del señor Morales Peñaranda de promover de manera directa la acción de tutela FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / ACUERDO PCSJA20-11567 DEL 6 DE JUNIO DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, D. C., doce (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01865-00 (AC) Actor: TRANSPORTES ORO S.A.S Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Suspensión de términos judiciales.
Derecho al trabajo. Persona jurídica como titular de derechos fundamentales. Improcedencia de la acción de tutela. Legitimación en la causa por activa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Transportes Oro SAS, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 8 de mayo de 2020[1], Transportes Oro SAS, por conducto del representante legal de la sociedad[2], interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura por considerar que con las medidas adoptadas en relación con la suspensión de términos judiciales vulneró su derecho fundamental al trabajo.
En consecuencia, formuó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al trabajo.
SEGUNDO: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura y/o a quien corresponda, que se realice la audiencia de liberación del vehículo en mención y adecuar la infraestructura tecnológica y/o virtual de la entidad con el fin de que el juez de conocimiento tenga por bien servir para adelantar la actuación de la diligencia anteriormente en la referencia, en un término perentorio no mayor a 24 horas.”[3] 2.
Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes 2.1. El accionante narró que el 26 de febrero de 2020, ocurrió un accidente de tránsito en el que resultó afectado el vehículo de placas SQY 122 y el semirremolque R 27991 de propiedad de la sociedad accionante. El accidente ocurrió en la avenida Bolívar con calle 26 de la ciudad de Armenia (Quindío). 2.2.
Como en el accidente falleció una persona, el agente de policía de tránsito asignado procedió con la inmovilización de los vehículos involucrados, y la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal en contra del conductor del vehículo. 2.3. El 3 de marzo de 2020, la sociedad Tansportes Oro S.A.S. solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales de Armenia, la reprogramación de la audiencia de liberación y entrega provisional del vehículo.
Dicha diligencia se agendó para el 9 de marzo de 2020, sin embargo no se logró la liberación del automotor porque “la autoridad de policía de la SIJIN delegada ante el fiscal de conocimiento, no […] allega a la carpeta del vehículo la prueba técnica pericial y o experto técnico a tiempo”. 2.4. Con ocasión de la declaratoria de emergencia sanitaria por el Covid- 19, el 15 de marzo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura profirió un Acuerdo decretando la suspensión de los términos judiciales en todo el territorio nacional, el cual ha sido prorrogado en el tiempo. 2.5.
La suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura ha imposibilitado que se reanude la diligencia de liberación del vehículo de propiedad de la Sociedad Transportes Oro S.A.S. lo que perpetúa la vulneración del derecho al trabajo de la sociedad y del conductor del vehículo. 3. Fundamentos de la acción En consideración de la sociedad actora la imposibilidad de realizar la audiencia de liberación del vehículo de su propiedad, debido a la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, vulnera su derecho al trabajo.
Expuso que la negligencia en la realización oportuna de la audiencia perjudica laboralmente a la sociedad y al conductor del vehículo. El detrimento patrimonial sufrido deriva de los ingresos que ha dejado de generar el vehículo por su inmovilización y de los costos que genera por concepto de parqueo en los patios dispuestos para tal fin.
Adicional a lo anterior, informó que las omisiones de la accionada frente a la adecuación de los despachos con las tecnologías de la información para poder realizar las audiencias de manera virtual y surtir la diligencia de liberación del vehículo de su propiedad, les ha causado graves perjuicios económicos. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.
En auto del 15 de mayo de 2020, el despacho ponente admitió la acción de tutela y dispuso que se surtieran las notificaciones de rigor. 4.2. El 7 de julio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se remitiera copia de la demanda. Tal requerimiento fue atendido por la Secretaría General de esta Corporación por correo electrónico del 10 de julio, en el que se le indicó que el documento requerido ya había sido remitido; no obstante, se adjuntó la copia digital de la acción de tutela. 4.3.
La entidad accionada no rindió informe frente a la acción de tutela a pesar de que fue debidamente enterada de su existencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Análisis del caso concreto 2.1. Correspondería a la Sala pronunciarse sobre la posible vulneración del derecho al trabajo invocado por la sociedad accionante, que atribuye a la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la declaratoria de emergencia sanitaria por el Covid-19, lo que ha imposibilitado que se reanude la diligencia de liberación del vehículo de su propiedad.
Sin embargo, resulta evidente que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, considerando que mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 del 6 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos judiciales a partir del 1º de julio de 2020. Luego, los supuestos de hecho en los que sustentó la acción de tutela ya no subsisten.
Como se sabe, la acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. 2.2. Y aunque lo anterior es suficiente para abstenerse de hacer un pronunciamiento de fondo sobre el asunto propuesto, para la Sala resulta relevante referirse a la titularidad del derecho al trabajo, como quiera que la acción de tutela fue interpuesta por una persona jurídica reclamando para sí y en nombre del señor Luis Carlos Morales Peñaranda, conductor del vehículo de propiedad de la primera. 2.2.1.
El requisito de legitimación en causa por activa en la acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86 constitucional, implica que el reclamante de la protección de derechos fundamentales sea quien sufrió la vulneración de estos, ya sea que interponga la acción de manera directa o a través de quien represente sus derechos. Es decir que debe ser el titular del derecho o su representante quien solicite su protección. En la misma vía, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[4], dispuso la interposición de la acción de tutela podrá adelantarse por las siguientes vías: de manera directa, a través de representante o por quien agencie sus derechos en caso de que el titular no esté en condiciones de proveer su propia defensa. 2.2.2.
Del artículo constitucional que consagra la acción de tutela también se decanta que aquella puede ser interpuesta por “toda persona”, lo que implica, que son titulares de derechos fundamentales tanto las personas naturales como las personas jurídicas, como lo ha reconocido la Corte Constitucional desde la sentencia T-411 de 1992[5] cuyos argumentos fueron confirmados y extendidos en sentencia SU-182 de 1998[6].
No obstante, la Corte ha sido consistente en diferenciar los derechos de los que son titulares las personas naturales en cuanto seres humanos, cuyo fundamento se encuentra en la dignidad que de esta condición deriva; de los derechos de los que son titulares las personas jurídicas, que provienen de su naturaleza, actividad y funciones[7]. Esto porque por conducto de sus órganos obran con autonomía en el tejido social y corresponde a este reconocerlos como titulares de derechos y obligaciones[8].
En esta línea se ha indicado que hay derechos que son exclusivos de la persona humana como lo son el derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte[9], la prohibición de la desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes[10], a la intimidad familiar[11], al libre desarrollo de la personalidad [12], libertad de cultos[13], etc.
Ya, a las personas jurídicas se les han reconocido derechos como debido proceso[14], la igualdad[15], la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia[16], la libertad de asociación[17], la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia[18], el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre[19], entre otros.
La titularidad de derechos de las personas jurídicas, puede ser ejercida por dos vías: de manera directa o de manera indirecta[20]. La titularidad indirecta se materializa cuando la solicitud de amparo gira en torno a la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. En contraste, se ejerce de manera directa cuando las personas jurídicas son los titulares de los derechos que se pretende reivindicar vía acción de tutela, siempre y cuando se trate de derechos que puedan ser reclamados por estas ficciones jurídicas. 2.3.
En este caso, Transportes Oro S.A.S., por conducto de su representante legal, solicitó la reivindicación del derecho al trabajo de la sociedad, en tanto persona jurídica, y del señor Luis Carlos Morales Peñaranda quien es el conductor del vehículo que se encuentra inmovilizado. Al respecto, en la acción de tutela se lee: “…por este escrito formulo Acción de Tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura ( ), a fin de que se le ordene que dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo del derecho fundamental al trabajo, amparado bajo el artículo 25 de la Constitución Política y el cual como representante legal de la persona jurídica a la que lidero, esta situación nos está vulnerando y lo cual manifestamos para el conocimiento a su señoría a través de la siguiente narración: […] Tanto el señor Luis Carlos Morales Peñaranda, como conductor del vehículo en mención y nosotros como TRANSPORTES ORO S.A.S., titulares y propietarios del vehículo relacionado, nos hemos visto perjudicados laboralmente ya que dicho vehículo es objeto de transporte de alimentos y demás mercancía perecedera y que ante el confinamiento […] y nos ha imposibilitado la capacidad de poder ejecutar nuestra labor.
Lo anterior atropellando claramente el derecho fundamental del trabajo, consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política.”[21] 2.3.1. Frente a la solicitud de protección del derecho al trabajo del señor Luis Carlos Morales Peñaranda, conductor del vehículo que se encuentra inmovilizado, como se indica en la acción de tutela, debe decirse que la sociedad accionante no tiene legitimidad en la causa para exigir la protección de su derecho fundamentsal al trabajo, porque (i) no manifestó actuar en calidad de agente oficioso de su trabajador y, (ii) en el expediente no reposa prueba alguna que dé cuenta de la imposibilidad del señor Morales Peñaranda de promover de manera directa la acción de tutela.
Asimismo, la Sala descarta la acción de tutela ejercida de manera indirecta en representación de los derechos de sus miembros o asociados, pues tal situación no se invocó en la acción de tutela. Tal como se dejó visto, el representante legal de la empresa manifestó que actuaba en tal calidad,y con el objeto de reivindicar el derecho al trabajo de la persona jurídica, no la titularidad de un derecho suyo como persona natural[22]. 2.3.2.
En el caso concreto la sociedad Transportes Oro SAS invocó de manera directa la protección de su derecho al trabajo que estima vulnerado por la decisión del Consejo Superior de la Judicatura de suspender los términos judiciales como medida de mitigación del contagio de la pandemia Covid-19. Pero como ya se indicó, la titularidad de derechos fundamentales de las personas jurídicas se encuentra limitada a aquellos relacionados con su existencia y actividad[23].
La Corte Constitucional, en la sentencia SU–062 de 2019[24] desarrolló el alcance del derecho al trabajo: (i) sostuvo que el artículo 25 de la Constitución Política promueve el goce de este derecho en condiciones de dignidad e igualdad; (ii) reconoció que el derecho al trabajo tiene relación directa con otras garantías de rango constitucional, ya que es una plataforma para el sustento económico de la familia y para desarrollar el proyecto de vida;
(iii) respecto del empleador – empresario[25] indicó que a este le corresponde garantizar las condiciones laborales de dignidad e igualdad frente a sus empleados y (iv) que compete al Estado “por un lado, vigilar el cumplimiento de las normas laborales y de seguridad social y, por el otro, fomentar el acceso a medios de trabajo e, igualmente, el desarrollo y promoción de la empresa, esto es, el ejercicio de la libertad económica de que trata el artículo 333 de la Constitución Política.
Esta, además de la libre competencia, protege la libertad de empresa, que corresponde a aquella libertad que se reconoce a todos los ciudadanos de realizar actividades económicas, dentro del marco constitucional y legal.” Ya de tiempo atrás, la Corte Constitucional descartó la titularidad del derecho al trabajo por parte de personas jurídicas[26].
En la misma línea, el Consejo de Estado se pronunció frente a la imposibilidad de que las personas jurídicas sean titulares del derecho al trabajo. Esta tesis se encuentra fundamentada en la naturaleza jurídica de derecho y su consagración que dota de esencia su alcance sólo desde la perspectiva de dignidad de la persona humana. Al respecto la Sección Segunda de esta Corporación señaló que “si bien puede aceptarse que por ejemplo el derecho al debido proceso sea objeto de tutela en cabeza de una persona jurídica, hay otros derechos – como el del trabajo, cuyo amparo se pide en esta oportunidad de manera principal – que no solo no tienen el carácter de fundamentales sino que, por principio y elemental intelección de las normas que lo consagran, se predica única y exclusivamente del ser humano.”[27] (resaltos fuera del texto original).
De acuerdo con lo expuesto, la sociedad Transportes Oro S.A.S. no es titular del derecho fundamental al trabajo. 2.4. Como consecuencia de los argumentos esgrimidos, la Sala declarará la carencia actual de objeto de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar la carencia actual de objeto de la acción de tutela instaurada por la sociedad Transportes Oro S.A.S., de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.
De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Vía correo electrónico. [2] En la 6 del certificado de existencia y representación legal de la sociedad, se lee que el representante legal es el señor Rodrigo Orozco Rodas, quien a su vez es la persona que interpuso la acción de tutela. [3] Pág. 7 del escrito de tutela.
Expediente digital. [4] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” [5] Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. M.P. Alejandro Martínez Caballero. [6] Corte Constitucional. Sala Plena. M.P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo. [7] Corte Constitucional. Sentencia T-099 de 2017.
M.P. Gloria Stella ORtiz Delgado. [8] ibídem. [9] Artículo 11 Constitución Política. [10] Artículo 12 Constitución Política. [11] Artículo 15 Constitución Política. [12] Artículo 16 Constitución Política. [13] Artículo 19 Constitución Política. [14] Artículo 29 Constitución Política [15] Artículo 13 Constitución Política [16] Artículo 15 Constitución Política. [17] Artículo 38 Constitución Política. [18] Artículo 229 Constitución Política. [19] Óp. cit. 11 [20] Corte Constitucional.
Sentencia SU 182 de 1998 (Sala Plena- Alejandro Martínez Caballero); Sentencia T-770 de 2011 ( Sala Segunda de revisión- Mauricio González Cuervo); Sentencia T-889 de 2013 (Sala novena de decisión- Luis Ernesto Vargas Silva); Sentencia T-037 de 2018 (Sala Segunda de revisión- Diana Fajardo Rivera). [21] Páginas 1 y 3 del escrito de tutela (expediente digital) [22] Si bien en la sentencia T-411 de 1992, la Corte Constitucional procedió con el análisis del derecho al trabajo en un evento que involucró como titular de la acción de una persona jurídica, lo cierto es que hizo énfasis en que en esa oportunidad el accionante expuso que acudía a la acción de amparo invocando su doble condición de persona natural y como representante jurídico de la sociedad Molino Granarroz Ltda. [23] Corte Constitucional.
Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-099 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz. “En relación con los derechos objeto de reclamación en la acción de amparo, se advierte que no todos los derechos de los que son titulares las personas naturales pueden ser reclamados también por las personas jurídicas, pues ellas tienen características diferentes y, por lo tanto, garantías disímiles.
Por ejemplo, la jurisprudencia ha expuesto que el derecho a la vida, la prohibición de tortura y la protección contra tratos crueles y degradantes no se predican de una persona jurídica, mientras que en ellas son de radical importancia derechos tales como el debido proceso o la libertad de asociación. [.] Igualmente, es de resaltar que no todos los derechos de una persona jurídica, son per se, fundamentales.
Como ha expuesto la jurisprudencia de esta Corporación, solo son aquellos relacionados con su existencia y su actividad, dispuestos para el cumplimiento de sus fines constitucionales, en relación con su dimensión iusfundamental.” [24] Con ponencia del magistrado Carlos Bernal Pulido. [25] En la sentencia se dejó dicho que este evento representa los casos en los que el empleador genera trabajo en el marco de la libertad de empresa. [26] Corte Constitucional.
Sentencia T–930 de 2002. expresó: “[…] Sólo se analizó la presunta violación al derecho a la igualdad por cuanto el derecho al trabajo, alegado como fundamentales por la entidad accionante, no tiene la calidad de tal, tratándose de personas jurídicas. El derecho a la libertad de empresa, por su parte, es una garantía constitucional y no un derecho fundamental, el cual no ha sido vulnerado. […] [27] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. Sentencia del 25 de mayo de 2000. Radicación AC- 10081. M.P. Alberto Arango mantilla.