ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para impugnar la sentencia de primera instancia [L]a parte actora no agotó todos los medios ordinarios de defensa que tenía a su alcance, faltando así con el requisito de subsidiariedad para que sea procedente la acción de tutela promovida contra una providencia judicial.
(…) En efecto, el medio de defensa judicial idóneo y eficaz era el recurso de apelación dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo (…) De manera que resulta claro que el presente mecanismo subsidiario y residual no puede desplazar el recurso ordinario de defensa con el que contaba la parte actora y que no fue ejercido, pues si no estaban de acuerdo con la tasación de los perjuicios realizada por el Juzgado en sentencia de primera instancia de 15 de noviembre de 2018, lo propio era haber apelado dicha decisión. (…) Además, es necesario advertir que al ser un proceso acumulado, cada uno de ellos, tanto el identificado con número de radiación 2010-00189-00 como el 2010-00032-01, contaban con su respectiva representación judicial, por lo que no se encuentra justificada la falta de ejercicio en la interposición del recurso de apelación, el cual ahora se echa de menos. (…) Además, la Sala observa que para que proceda el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
(…) Conforme a lo anterior, al revisar el caso sub examine, la Sala considera que no se enmarca dentro de los supuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela por abuso palmario del derecho, en la medida que el Tribunal se limitó a resolver las apelaciones interpuestas, no habiendo sido ejercido tal mecanismo por la parte aquí accionante, por lo que no pueden pretender que se les haga extensivo los efectos de la sentencia que modificó una decisión que no controvirtieron.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 212 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01608-00(AC) Actor: EMPERATRIZ DE LA CONCEPCIÓN LARA CORREA.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO – SALA PRIMERA DE DESICIÓN La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Quindío[1]. I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud Los señores WILLIAM AMILKAR y JOSÉ RAÚL GUACHAVEZ QUEVEDO y MARÍA ESPERANZA QUEVEDO, actuando a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal al haber proferido la providencia de 1o. de agosto de 2019, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2010-00032-01.
I.2. Hechos Indicaron que junto con los señores PEDRO ALFREDO GUACHAVEZ QUEVEDO, SANDRA PATRICIA RIVERA RODRÍGUEZ, ALBERTO POTOSI CEBALLO, JULIAN POTOSI MONCAYO, CARLOS ALBERTO POTOSI MONCAYO, CRISTHIAN MONCAYO CHAVEZ, JHON SEBASTIAN SÁNCHEZ MONCAYO, LUCRECIA POTOSI MONCAYO y LUIS HERNÁN POTOSI MONCAYO, promovieron demanda dentro de la acción de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados en virtud de la muerte de los señores SEGUNDO ALFREDO GUACHAVEZ QUEVEDO y RAÚL POTOSI MONCAYO a manos de miembros del Ejército Nacional el 8 de agosto de 2008 en el Municipio de Buenaventura – Valle del Cauca, proceso al que le correspondió el número único de radicación 2010-00032-00.
Manifestaron que, de otro lado, los señores ALFREDO GUACHAVEZ ENRÍQUEZ, MARÍA ROSA QUEVEDO y PEDRO ALFREDO GUACHAVEZ QUEVEDO, promovieron demanda de reparación directa con ocasión de la muerte del señor SEGUNDO ALFREDO GUACHAVEZ QUEVEDO, al cual correspondió el número único de radicación 2010- 00189-00. Indicaron que los anteriores procesos fueron acumulados y tramitados bajo el número único de radicación 2010-00032-00.
Sostuvieron que el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura[2] al conocer en primera instancia de los procesos acumulados, en sentencia de 15 de noviembre de 2018, encontró probada la falla en el servicio y reconoció el pago de los perjuicios morales a favor de los padres de los fallecidos en cuantía de 100 SMLMV y a los hermanos de 50 SMLMV, en todo lo demás negó las pretensiones de la demanda.
Adujeron que la anterior decisión fue objeto de apelación por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y por los demandantes dentro del proceso identificado con el número único de radicación 2010- 00189-00, por lo que el Tribunal[3] al conocer del proceso en segunda instancia, mediante providencia de 1o. de agosto de 2019, modificó la condena por perjuicios morales en favor de los apelantes, en el sentido de reconocerle a los padres del señor SEGUNDO ALFREDO GUACHAVEZ QUEVEDO 300 SMLMV y al hermano 150 SMLMV, igualmente, adicionó a favor de todos los demandantes las medidas de rehabilitación, satisfacción y no repetición y confirmó en todo lo demás lo decidido por el a quo, de la siguiente manera: “[…]PRIMERO: MODIFÍQUESE el ítem 2 del cuatro contenido en el numeral CUARTO de la sentencia apelada, esto es, la dictada el 15 de noviembre de 2018 dictada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA – VALLE DEL CAUCA., el que quedará así: |ITEM |EXPEDIENTE|NUCLEO |NOMBRE |VALOR | | | |FAMILIAR | | | |2 |2010-0189 |SEGUNDO |MARÍA ROSA QUEVEDO |300 | | | |ALFREDO |Madre, I nivel |s.m.l.m| | | |GUACHAVEZ | |.v. | | | |QUEVEDO | | | | | | |ALFREDO GUACHAVEZ |300 | | | | |ENRÍQUEZ |s.m.l.m| | | | |Padre, I nivel |.v. | | | | |PEDRO ALFREDO |150 | | | | |GUACHAVEZ QUEVEDO |s.m.l.m| | | | |Hermano, II nivel |.v. | SEGUNDO: ADICIONÉSE la sentencia apelada, ya identificada, con el siguiente numeral: “CUARTO BIS: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a realizar las siguientes actuaciones a fin de satisfacer los bienes y derechos constitucionales y convencionales vulnerados a favor de todos los demandantes incluidos en el cuatro enlistados en el numeral anterior: Como medida de rehabilitación, ORDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, atenderán de manera inmediata a todos los demandantes a los que el fallo de primera instancia les favorece en sus pretensiones, en una valoración previa con profesional psiquiátrico y psicológico, previo consentimiento informado de cada uno de ellos, quienes dictaminarán su estado de salud mental y determinaran el tratamiento a seguir.
Todo ello, incluyendo terapias, medicamentos y cualquier tipo de tratamiento especializado que sea ordenado por los médicos tratantes. Lo anterior, a través del servicio de salud que el Ejército Nacional presta a los oficiales de la más alta graduación. Como medida de satisfacción, ORDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a organizar un acto público en el Batallón de infantería N° 23 Vencedores, en donde el comandante de dicho batallón exprese su reproche por los hechos acá investigados y ofrezca perdón público a los demandantes.
Igualmente, que difunda la noticia relacionada con la condena al Estado impuesta en esta sentencia y el acto público de perdón que se celebre, en un diario de amplia circulación en el departamento del Valle y uno a nivel nacional. Como garantía de no repetición, ORDÉNESE la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a impartir un curso de no menos de 50 horas de duración, a todos los integrantes de los Batallones de Infanteria N° 23 Vencedores y de Artillería N° 3 batalla Palacé, sobre Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
Lo anterior, siempre y cuando no haya sido ordenado un curso similar por otra autoridad judicial previamente. Como medida de satisfacción en torno al derecho a la verdad, INSTÁSE JUZGADO 53 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede en Cartago – Valle que de manera célere, en primer lugar, estudie la competencia atribuida a su despacho para juzgar las presentes diligencias, o si ella debe ser atribuida a la justicia ordinaria, y en caso de que considere que es competente para ello, identifiquen, determine su responsabilidad, por los hechos objeto de este proceso.
Igualmente, REMÍTASE copia del presente expediente con destino a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a fin de que analice si es procedente iniciar proceso disciplinario por los hechos acá juzgados y revocar el auto de archivo (artículo 122 del C.D.U.). Igualmente, ENVÍESE copias auténticas de la totalidad del expediente en el que conste el presente trámite contencioso administrativo con destino a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y, por ser pertinente, a la SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, con arreglo a lo previsto en el artículo 5º y siguientes del Acto Legislativo 01 de 2017, para que (i) estudie la posibilidad de avocar la competencia sobre los hechos de que trata esta sentencia, su declaratoria de estas violaciones como delito de lesa humanidad, si es del caso, a efectos de determinar no solo los responsables directos, sino también los autores intelectuales que favorecieron o incentivaron la comisión de esos actos materializados en la ejecución extrajudicial de los señores SEGUNDO ALFREDO GUACHAVEZ QUEVEDO y RAÚL POTOSI MONCAYO, ocurrida el 8 de agosto de 2006 por parte de la compañía cuarzo 1 del batallón de infantería N° 23 vencedores y la compañía bombarda 1 del batallón de artillería N° 3 batalla Palace, en desarrollo de la orden de operaciones Magno, misión táctica Águila, desarrollada el 8 de agosto de 2008.”
TERCERO: En lo demás, CONFIRMASE la providencia apelada […]”. I.3 Fundamentos de la solicitud La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un exceso ritual manifiesto al no modificar la condena por daños morales a todos los actores y limitarla únicamente a los apelantes, pues le dio relevancia al derecho formal sobre el sustancial, desconociendo así el principio a la igualdad.
Agregaron que el Tribunal desconoció los artículos 13 y 228 de la Constitución Política, pues a pesar de no haber apelado la sentencia dictada en primera instancia, las demandas contenían los mismos elementos fácticos causantes del daño. I.4. Pretensiones La parte actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 2º.
Que se ordene al Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión para que emita una decisión de reemplazo en donde aplique el principio de igualdad y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal de conformidad con los procedimientos administrativos que rigen los artículos 13 y 228 de la C.P […]”. I.5.
Defensa I.5.1. El Tribunal guardó silencio, pese a ser notificado de la presente acción constitucional. I.6. Intervinientes I.6.1. El Juzgado sostuvo que en el caso en concreto no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia acusada se profirió el 1o. de agosto de 2019 y sólo hasta el 28 de abril de 2020 se presentó la acción de tutela de la referencia. Advirtió que tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que los actores tuvieron a su alcance los mecanismos legales para controvertir la sentencia que supuestamente les causó agravio, de los cuales sí hicieron uso algunos demandantes al interponer el recurso de apelación el cual les fue próspero.
Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción o, en su defecto, se denieguen las pretensiones de la misma. I.6.2. El Ministerio de Defensa Nacional afirmó que la acción de tutela de la referencia carece del requisito de subsidiariedad, toda vez que los actores no hicieron uso del recurso de apelación que tenían a su alcance para controvertir la sentencia dictada por el Juzgado, además, no se expuso justificación alguna que permita excusar tal omisión. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[4], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[5].
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” En ese orden de ideas, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad frente a la providencia cuestionada[6].
De la subsidiariedad Al referirse al requisito de la subsidiariedad, la Corte Constitucional en la citada sentencia C-590 de 2005[7], sostuvo que constituye “[…] un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
Por consiguiente, no resulta procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el interesado no ha utilizado o agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judiciales que el ordenamiento jurídico le ha otorgado para la protección de sus derechos fundamentales. Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado, en apoyo de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido que el principio de subsidiariedad busca asegurar que la acción no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador[8].
Caso en concreto La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la sentencia de 1o. de agosto de 2019, proferida por el Tribunal dentro de la acción de reparación directa, identificada con el número único de radicación 2010-00032-01. A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que, a su juicio, el Tribunal incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al no modificar la condena por daños morales a todos los actores y limitarla únicamente a los apelantes, pese a que las demandas contenían los mismos elementos fácticos causantes del daño, por lo que le dio relevancia a lo formal sobre lo sustancial.
Encuentra la Sala que la inconformidad planteada por la parte actora radica en la sentencia de 1o. de agosto de 2019 proferida por el Tribunal, por medio de la cual resolvió los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y por los demandantes dentro del proceso identificado con el número único de radicación 2010- 00189-00, esto es, los señores ALFREDO GUACHAVEZ ENRÍQUEZ, MARÍA ROSA QUEVEDO y PEDRO ALFREDO GUACHAVEZ QUEVEDO; por lo que, a su juicio, la autoridad judicial accionada debió hacer extensivos los efectos de la misma a todos los demandantes dentro del proceso acumulado identificado con número único de radicación 2010-00032-01, incluso a los no apelantes, como es el caso de los aquí actores.
Significa lo anterior que la parte actora no agotó todos los medios ordinarios de defensa que tenía a su alcance, faltando así con el requisito de subsidiariedad para que sea procedente la acción de tutela promovida contra una providencia judicial. En efecto, el medio de defensa judicial idóneo y eficaz era el recurso de apelación dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo que señala, lo siguiente: “[…] El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo.
Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior. El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia […]”. De manera que resulta claro que el presente mecanismo subsidiario y residual no puede desplazar el recurso ordinario de defensa con el que contaba la parte actora y que no fue ejercido, pues si no estaban de acuerdo con la tasación de los perjuicios realizada por el Juzgado en sentencia de primera instancia de 15 de noviembre de 2018, lo propio era haber apelado dicha decisión. Además, es necesario advertir que al ser un proceso acumulado, cada uno de ellos, tanto el identificado con número de radiación 2010-00189-00 como el 2010-00032-01, contaban con su respectiva representación judicial, por lo que no se encuentra justificada la falta de ejercicio en la interposición del recurso de apelación, el cual ahora se echa de menos. Además, la Sala observa que para que proceda el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Conforme a lo anterior, al revisar el caso sub examine, la Sala considera que no se enmarca dentro de los supuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela por abuso palmario del derecho, en la medida que el Tribunal se limitó a resolver las apelaciones interpuestas, no habiendo sido ejercido tal mecanismo por la parte aquí accionante, por lo que no pueden pretender que se les haga extensivo los efectos de la sentencia que modificó una decisión que no controvirtieron.
Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 16 de julio de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante el Juzgado. [3] Proceso remitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dando cumplimiento a las medidas de descongestión. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 [6] Cabe señalar que el Despacho sustanciador realizó todas las gestiones tendientes a establecer la fecha de notificación de la sentencia de 1o. de agosto de 2019, aquí cuestionada, consistentes en la revisión del expediente digital, el aplicativo de consultas de procesos y varias llamadas telefónicas al Tribunal, lo cual resultó infructuoso.
Por esta razón y en aras de garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del actor, la Sala tendrá por cumplido el requisito de la inmediatez. [7] Ut supra página 7. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de noviembre de 2012, número único de radicación 2012-00117-01, CP: María Elizabeth García González).
También, Corte Constitucional, sentencia SU-622 de 2001, MP: Jaime Araujo Rentería.