IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA – No se logró demostrar la existencia de fraude en la expedición de la sentencia [L]a Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente para atender los reproches expuestos por la parte actora, debido a que la solicitud de amparo no cumple con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU 627 de 2015, para el efecto.
(…) De acuerdo con lo precedente, para la Sala es claro que no se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra procesos de la misma naturaleza, toda vez que los supuestos (…) no fueron acreditados, pues, por el contrario, lo que se evidencia es que existe identidad de argumentación entre las sentencias de tutela cuestionadas y la presente acción; y, además, no se demostró que las decisiones cuestionadas hubieran sido producto de fraude, sino que estas se dictaron conforme a derecho y en ellas se explicaron las razones por las cuales había lugar a declarar la improcedencia del amparo deprecado por el señor [E.H.L], por carecer del requisito de subsidiariedad.
(…) Así las cosas, resulta evidente que la presente acción no cumple con los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ni las exigencias excepcionales previstas para el efecto, cuando se incoan contra sentencias de la misma naturaleza, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01365-01(AC) Actor: EDUARDO HERNÁNDEZ LAMBIS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 4 de junio de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[1], que declaró la improcedencia del amparo solicitado.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor EDUARDO HERNÁNDEZ LAMBIS, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido, los que considera vulnerados por la Sección Segunda -Subsecciones “A” y “B”- del Consejo de Estado[2], con ocasión de las providencias de 7 de noviembre de 2019 y 22 de enero de 2020, proferidas, respectivamente, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2019-04353-01, promovida contra la Sección Quinta de esta Corporación. I.2.- Hechos Manifestó que el ciudadano ELVER YOBANYS VILLAZÓN RAMÍREZ instauró medio de control de nulidad electoral contra el acto que declaró electo al señor JORGE ENRIQUE BENEDETTI MARTELO como Representante a la Cámara por el Departamento de Bolívar, para el período constitucional 2018-2022, por cuanto, a su juicio, se encontraba inhabilitado ya que el año anterior a su elección había desempeñado funciones como empleado público en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.
Adujo que la demanda le correspondió por reparto a la Sección Quinta[3] que, mediante auto de 7 de febrero de 2019, la admitió y denegó la solicitud de suspensión provisional. Posteriormente, en sentencia de 16 de mayo de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. Indicó que contra esta última decisión promovió acción de tutela, la cual correspondió por reparto a la Subsección “A” que, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2019, declaró su improcedencia, por cuanto carecía del requisito de subsidiariedad, razón por la que presentó escrito de impugnación, siendo resuelto por la Subsección “B” en providencia de 22 de enero de 2020 que, confirmó lo dispuesto por el a quo.
Señaló que dichas providencias incurrieron en defecto procedimental, por cuanto pasaron por alto que no fue notificado en debida forma del proceso de nulidad electoral que cursaba contra el acto de elección del señor BENEDETTI MARTELO como Representante a la Cámara por el Departamento de Bolívar, pese a tener interés directo en las resultas del proceso al haber ocupado el segundo puesto en la votación de la cual este resultó electo.
Sostuvo que no es de recibo aplicar la figura de la coadyuvancia como otro mecanismo de defensa judicial, por cuanto su calidad debe ser como tercero con interés directo en las resultas del proceso en el referido medio de control de nulidad electoral. I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se dejen sin efectos las providencias de 7 de noviembre de 2019 y 22 de enero de 2020, proferidas respectivamente por la Sección Segunda -Subsecciones “A” y “B”- del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2019-04353-01, en los siguientes términos: “[…] 1.
Se conceda la acción de tutela y amparar los derechos fundamentales de debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia – a la tutela judicial efectiva, a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, por la vulneración a principios e instituciones desarrollados en el sistema universal de derechos humanos, en el sistema regional interamericano de derechos humanos […]. 2.
Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- La Subsección “A” solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado, por cuanto está dirigida a controvertir decisiones proferidas dentro de otra acción de tutela. I.4.2.- La Subsección “B” indicó que se atiene a lo expuesto en la sentencia de segunda instancia, proferida dentro de la acción de tutela objeto de controversia.
I.4.3.- El señor JORGE ENRIQUE BENEDETTI MARTELO solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional de la referencia, por cuanto no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Sostuvo que lo pretendido por el actor es corregir su falencia de no haber acudido al proceso de nulidad electoral, que cursó en su contra.
II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Cuarta, mediante sentencia de 4 de junio de 2020, declaró la improcedencia del amparo solicitado. Manifestó que en el caso sub examine no se advierte alguno de los eventos que ha establecido la Corte Constitucional para que de manera excepcional proceda la acción de tutela contra una providencia judicial, proferida en una acción de la misma naturaleza.
Señaló que las sentencias cuestionadas fueron dictadas en ejercicio de la autonomía judicial y dando aplicación a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en tal escenario, el de subsidiariedad, pues el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial dentro del proceso de nulidad electoral, habida cuenta que a partir de la comunicación hecha a la comunidad de la admisión de la demanda, pudo intervenir y exponer las inconformidades que tuviera frente a la elección del señor BENEDETTI MARTELO como Representante a la Cámara por el Departamento de Bolívar, para el período constitucional 2018-2022.
I.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor solicitó revocar la decisión proferida por la Sección Cuarta y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Reiteró que era obligación de la Sección Quinta notificarlo de la admisión del medio de control de nulidad electoral que cursó contra el acto de elección del señor BENEDETTI MARTELO como Representante a la Cámara por el Departamento de Bolívar, para el período contitucional 2018-2022, habida cuenta que tenía interes en las resultas del proceso dado que también participó en la contienda electoral, en la que este resultó electo y él terminó en segundo lugar.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Resaltado fuera del texto original). Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra las decisiones cuestionadas no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[4] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
No obstante, la Sala advierte que en el presente caso el actor pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 7 de noviembre de 2019 y 22 de enero de 2020, proferidas respectivamente por la Sección Segunda -Subsecciones “A” y “B”- del Consejo de Estado, dentro de una acción constitucional de la misma naturaleza. Así las cosas, en el caso bajo examen, el problema jurídico se contrae en dilucidar si en el presente asunto se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra una providencia judicial, proferida dentro de una acción de la misma naturaleza; y en caso de ser afirmativa la respuesta, establecer si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos alegados por el actor.
De la acción de tutela contra providencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza La Sala Plena de esta Corporación[5], en sentencia del 31 de julio de 2012, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En la mencionada providencia se consideró que debía acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se estuviera en presencia de providencias judiciales, -sin importar la instancia y el órgano que las profiera-, que resultaran violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento, jurisprudencialmente, y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Para ello, se adoptaron como parámetros jurisprudenciales a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en el fallo de unificación de 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[6].
Cabe resaltar que, en lo concerniente a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza, la Corte Constitucional unificó los criterios jurisprudenciales sobre este aspecto, en la sentencia SU 627 de 1o. de octubre de 2015, en los siguientes términos: “[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. […]”.
(Destacado fuera del texto). De acuerdo con la posición expuesta por la Corte en la sentencia transcrita en precedencia, la regla general es la de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido como excepción a la anterior regla que cuando la sentencia sea proferida por cualquiera de los jueces o tribunales de la República, la acción de tutela puede proceder, siempre y cuando se logre acreditar que existió fraude y, por tanto, que se está ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, conforme lo antes expuesto.
Caso concreto En el presente asunto, la Sala encuentra que el actor pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 7 de noviembre de 2019 y 22 de enero de 2020, proferidas respectivamente por la Sección Segunda -Subsecciones “A” y “B”- del Consejo de Estado, dentro de la acción constitucional de la misma naturaleza identificada con el número único de radicación 2019-04353-01.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido, habida cuenta que, a juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias cuestionadas incurrieron en defecto procedimental, por cuanto pasaron por alto que no fue notificado en debida forma del proceso de nulidad electoral que cursaba contra el acto de elección del señor BENEDETTI MARTELO como Representante a la Cámara por el Departamento de Bolívar, pese a tener interés directo en las resultas del proceso por haber ocupado el segundo puesto en la votación en el que este resultó electo; y que, además, a su juicio, la solicitud de coadyuvancia dentro del referido proceso no constituye un mecanismo de defensa judicial idóneo.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente para atender los reproches expuestos por la parte actora, debido a que la solicitud de amparo no cumple con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU 627 de 2015, para el efecto. Así las cosas, para que procediera, el tutelante estaba en el deber de acreditar el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; asimismo, que: 1.
No exista identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada. 2. La decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude y, en consecuencia, que hubo cosa juzgada fraudulenta, que “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”[7]. 3.
No se cuenta con otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. De acuerdo con lo precedente, para la Sala es claro que no se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra procesos de la misma naturaleza, toda vez que los supuestos enunciados no fueron acreditados, pues, por el contrario, lo que se evidencia es que existe identidad de argumentación entre las sentencias de tutela cuestionadas y la presente acción; y, además, no se demostró que las decisiones cuestionadas hubieran sido producto de fraude, sino que estas se dictaron conforme a derecho y en ellas se explicaron las razones por las cuales había lugar a declarar la improcedencia del amparo deprecado por el señor EDUARDO HERNÁNDEZ LAMBIS, por carecer del requisito de subsidiariedad.
Así las cosas, resulta evidente que la presente acción no cumple con los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ni las exigencias excepcionales previstas para el efecto, cuando se incoan contra sentencias de la misma naturaleza, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 16 de julio de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Sección Cuarta. [2] En adelante Subsecciones “A” y “B”. [3] Expediente identificado con el número único de radicación 2018-00628- 00. [4] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 [7] Corte Constitucional.
Sentencia SU – 627 de 2015. M.P: Mauricio González Cuervo.