ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [C]on el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales.(…) Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.(…) En ese orden de ideas, y con el fin de determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la providencia calendada el 5 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal.
En atención a lo anterior, y comoquiera que la providencia dictada por la autoridad judicial accionada el 5 de octubre de 2018, a la cual la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, fue notificada electrónicamente el 9 de octubre de esa misma anualidad y, la acción de tutela fue presentada el 22 de abril de 2020, es claro que transcurrió un término mayor a un (1) año y seis (6) meses desde el momento en que se notificó el proveído cuestionado; plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable, más aún si se tiene en cuenta que no se expuso ni se demostró dentro del expediente, algún hecho, razón o argumento que justifique la inactividad de la accionante en la presentación del mecanismo de amparo, por fuera del término que para el efecto, ha instituido la jurisprudencia de la Corte Constitucional así como la de esta alta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D. C. veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01317-00 (AC) Actor: INÉS ADELA RENDÓN ARROYAVE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Inés Adela Rendón Arroyave, quien actúa por intermedio de apoderado judicial[1], en contra de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, con ocasión de la providencia judicial fechada el 5 de octubre de 2018[2], proferida por la citada Corporación judicial, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 66001-33-33-005-2016-00349-01[3].
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Inés Adela Rendón Arroyave, por conducto de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] AL DEBIDO PROCESO – DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DE IGUALDAD – DERECHO AL MÍNIMO VITAL – A TRAVÉS DE JUSTO PAGO DE LOS SALARIOS A QUE POR LEY SE TENGA DERECHO – VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL […]”[4], con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada el 5 de octubre de 2018, que confirmó la providencia proferida el 16 de marzo de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 66001-33-33-005-2016-00349-01[5].
II.
HECHOS De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente[6]: 1. La parte actora, señora Inés Adela Rendón Arroyave, señaló que la Nación – Ministerio de Educación – Departamento de Risaralda, por medio de la Resolución No. 1858 de 31 de diciembre de 2012, reconoció en su favor un retroactivo por homologación y nivelación salarial; por el tiempo de servicio prestado y comprendido entre los años 2008 y 2009.
Indicó que, dicho pago, fue efectuado en el mes de enero del año 2013. 2. Relató que, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[7] en contra de la Resolución arriba referida, causa que correspondió, por reparto, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira; con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados del pago tardío del retroactivo salarial. 3.
Referenció que, mediante sentencia ordinaria de primera instancia de 16 de marzo de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira resolvió: i) negar las pretensiones de la demanda y ii) condenar en costas a la parte demandante. Adujo que, como fundamento para hacerlo, el referido Juzgado anotó lo siguiente[8]: “[…] En modo alguno el Departamento demandado incurrió en una dilación injustificada del pago del retroactivo por homologación, puesto que, de acuerdo con lo analizado, se surtieron las etapas necesarias para efectuar el reconocimiento por ese concepto a la actora.
(…) Así las cosas, estima el despacho que no le asiste razón a la parte demandante en el reclamo de los intereses de mora por el pago tardío del retroactivo derivado del proceso aquí estudiado, pues de conformidad con las consideraciones expuestas, quedó evidenciado que el lapso transcurrido entre el acto administrativo de reconocimiento del derecho y el pago efectivo de la obligación fue prudente y proporcional […]”.
(Negrillas de la Sala) 4. Esgrimió que, contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación dentro del término legal. Puso de presente que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, al desatar la alzada y mediante providencia calendada el 5 de octubre de 2018[9], confirmó la sentencia de primera instancia; en el sentido de i) negar las pretensiones incoadas y ii) confirmar la condena en costas impuesta por el Juzgado. 5.
Manifestó, en su escrito de tutela, que como fundamento para negar las pretensiones de la demanda ordinaria, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda “[…] argumenta que en modo alguno el Ministerio de Educación o el departamento de Risaralda incurrieron en alguna dilación del pago, puesto que, al tenor de lo analizado, se surtieron las diversas etapas necesarias para efectuar la cancelación de la suma reconocida a la demandante, procedimiento que requirió de varios ajustes y modificaciones; de otra parte manifiesta que entre Ia fecha en que se expidió el acto administrativo que ordenó el pago y Ia cancelación de Ia obligación, esta es, el 31 de diciembre de 2012 y el mes de enero de 2013, según consta en certificación que obra en el expediente, trascurrió aproximadamente un (1) mes, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial; finalmente soportan la negativa con base en que no existe una norma que faculta el pago de intereses de mora en caso como el presente […]”[10].
(Se destaca) 6. Argumentó que, en su sentir, la sentencia enjuiciada de 5 de octubre de 2018, incurrió en un supuesto defecto fáctico, en tanto: “[…] Vulneró los derechos fundamentales al debido proceso de la actora, por cuanto el operador judicial no realizó una valoración acuciosa de las pruebas documentales aportadas con el escrito de la demanda […]”[11].
(Subrayado por la Sala) 7. Adujo que, a su juicio, la providencia censurada de 5 de octubre de 2018, también incidió en un aparente defecto material o sustantivo, por cuanto[12]: “[…] En igual sentido, es preciso señalar que la decisión adoptada por el órgano de cierre de esta jurisdicción, interpretó de manera contraevidente las normas que rigen el caso en concreto, es decir, en contra de los intereses legítimos del trabajador, lo que genera que las decisiones Judiciales adoptadas estén por fuera del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable; situación que indefectiblemente genera vulneración de derechos fundamentales como: el debido proceso, derecho al trabajo, derecho a la Igualdad y al mínimo vital […]”.
(Subrayas por fuera del texto) III. PRETENSIONES La parte actora solicitó, en su demanda constitucional, lo siguiente[13]: “[…]
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, de la señora INÉS ADELA RENDÓN ARROYAVE.
SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, en amparo a los derechos enunciados, REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 05 de Octubre de 2018, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados.
TERCERO: Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 12 de mayo de 2020, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se vincularon como terceros con interés directo en las resultas del proceso, al Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y, por último, al departamento de Risaralda.
De igual manera, se solicitó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que, dentro de los dos (2) dias siguientes a la notificacion de esa providencia, remitiera en condicion de préstamo y, con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 66001-33-33-005-2016-00349-01[14].
Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron de manera electrónica el día 9 de junio de 2020, tal y como consta en el expediente de amparo de la referencia. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: V.1. Mediante memorial allegado el 11 de junio de 2020 ante esta alta Corte, el magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda[15], rindió informe en el que realizó un breve y sucinto recuento de los sucesos y etapas procesales surtidas en el interior de la causa ordinaria con radicación No. 2016-00349-01 donde, fungió como demandante, la señora Inés Adela Rendón Arroyave.
Adujo, también, que la acción de amparo impetrada resultaba a todas luces improcedente, en atención al no cumplimiento de las exigencias adjetivas establecidas en la jurisprudencia constitucional, para efectos del estudio de su procedencia en contra de proveídos judiciales. Argumentó que, la accionante, señora Rendón Arroyave, pretende utilizar la acción de tutela no como un mecanismo subsidiario, sino principal; por cuanto pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia, en el caso sub judice.
Esbozó, en su contestación, que: “[…] Sostiene la parte actora en su escrito de tutela que se han vulnerado sus derechos fundamentales con las providencias proferidas, toda vez que si la incorporación a la planta de la entidad territorial, presupone la previa homologación de cargos y nivelación de salarios a partir del año 1996, los servidores tenían pleno derecho a percibir el pago de sus salarios homologados y nivelados a partir de la primer nomina percibida, luego de efectuarse dicha incorporación; situación que no se observa en el presente caso, dado que del acervo probatorio, esto es, de la Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012, la Resolución 1384 del 5 de septiembre de 2013 y el certificado de pago, se evidencia que la entidad canceló los salarios homologados a partir del año 2007 y el retroactivo adeudado para el período 1996 a 2009, en el año 2013. […] La decisión adoptada obedeció a la interpretación -con base en criterios hermenéuticos- de la normatividad aplicable, esto es, al análisis ponderado e integral de las disposiciones jurídicas y pronunciamientos jurisprudenciales del H. Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, aplicables al caso en concreto, así como del material probatorio allegado al expediente, estudio que permitió a esta Corporación arribar a la conclusión de denegar las pretensiones de reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el alegado pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial, respecto de la demandante en su condición de integrante del personal administrativo de la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda […]”.
(Negrillas de la Sala) Esgrimió, además, que esa Sala encontró ajustada a derecho la actuación de la entidad demandada, cuando reconoció y pagó el retroactivo por el proceso de homologación y nivelación salarial de manera indexada previniendo la devaluación y negando el reconocimiento de intereses moratorios por ese mismo concepto; pues ya estaba involucrado del componente inflacionario que afecta el poder adquisitivo del dinero.
Agregó, corolario de lo anterior, que: “[…] [p]or lo anteriormente expuesto, no fue posible desvirtuar la legalidad de la actuación administrativa demandada, circunstancia frente a la cual no quedaba un camino diferente que negar las súplicas de la demanda […]”. Con fundamento en lo expuesto, solicitó respetuosamente que se denegara el amparo de los derechos fundamentales que se dicen conculcados en la demanda, invocados por la parte actora, al estimar que la sentencia objeto de tacha constitucional no adolece de vicio alguno que la haga susceptible de ataque por esta vía. V.2.
El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en su calidad de tercero interesado dentro de la presente acción de amparo, allegó escrito fechado el 11 de junio de 2020 donde pidió que la acción de tutela fuera declarada improcedente, en atención a que no se había vulnerado derecho constitucional fundamental alguno por parte de aquella entidad.
Argumentó, en aquella oportunidad, que el Ministerio de Educación era ajeno a los hechos que suscitan la presente acción de tutela, pues lo relatado en ella recae sobre el ámbito de las competencias del operador judicial, en virtud de la autonomía e independencia del que gozan los jueces de la república en la administración de justicia. Explicó, de igual forma, que esa cartera tiene como objeto garantizar y promover, por parte del Estado, a través de políticas públicas, el derecho y el acceso a un sistema educativo público sostenible que asegure la calidad y la pertinencia en condiciones de inclusión, la permanencia en el mismo; tanto en la atención integral de calidad para la primera infancia como en todos los niveles: preescolar, básica, media y superior.
Anotó, en tal sentido, que: “[…] Es oportuno indicar, su Señoría (sic), que la presente acción se torna improcedente, por ausencia de la vulneración de los derechos fundamentales y perjuicio irremediable, frente a lo cual la Corte Constitucional ha analizado en reiterada jurisprudencia la procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales, señalando que se trata de una excepción que aplica cuando esas providencias se constituyen en una “vía de hecho”, por presentar una de las causas señaladas expresamente por esa Corporación […] Así las cosas, consideramos que en el presente caso no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción y por lo tanto, debe ser denegada […]”.
(Negrillas de la Sala de Decisión). Argumentó, para finalizar su intervención, que: “[…] FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA […] El Ministerio de Educación Nacional no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, pues los conflictos de competencia deben ser dirimidos de acuerdo a lo establecido en la normativa que así lo dispone, y una vez revisada la misma, es claro que este Ministerio no tiene injerencia en la decisión que se tome al respecto […]”.
(Negrillas y subrayas por fuera del texto). Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó que se declare infundada la acción de tutela impetrada, por cuanto, en su criterio, no se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales que se dicen transgredidos en la demanda de amparo. V.3. Por su parte, el Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, optaron por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, en primera instancia, por la ciudadana Inés Adela Rendón Arroyave, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[16], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[17] y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[18], respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada, a la Sala le corresponde establecer lo siguiente: a) Si la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de la señora Inés Adela Rendón Arroyave cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, con su providencia de segundo grado de fecha 5 de octubre de 2018[19], vulneró los derechos constitucionales fundamentales “[…] AL DEBIDO PROCESO – DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DE IGUALDAD – DERECHO AL MÍNIMO VITAL – A TRAVÉS DE JUSTO PAGO DE LOS SALARIOS A QUE POR LEY SE TENGA DERECHO – VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL […]”[20] de la parte actora; en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 66001-33-33-005-2016-00349-01[21].
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales.
VI.3. Cuestión previa sobre la legitimidad en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en el sub lite El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, solicitó la desvinculación de la entidad con respecto a la presente acción de tutela, toda vez que, a su juicio, no le asiste legitimidad en la causa por pasiva para comparecer; en tanto asegura que no es la responsable de proteger los derechos fundamentales de la accionante, pues “[…] no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, pues los conflictos de competencia deben ser dirimidos de acuerdo a lo establecido en la normativa que así lo dispone, y una vez revisada la misma, es claro que este Ministerio no tiene injerencia en la decisión que se tome al respecto […]”.
Al respecto, la Sala de Decisión estima que tal argumento no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que la citada cartera Ministerial funge como una de las partes demandadas en el interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 66001-33-33-005-2016-00349- 01[22], el cual es objeto de controversia; por lo que su vinculación a la presente acción de tutela, como sujeto pasivo, resulta necesaria y legítima, dado el interés que le asiste en los resultados del referido proceso.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[23], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[24], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[25].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[26] que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.5. El caso concreto La ciudadana Inés Adela Rendón Arroyave, quien actúa por conducto de apoderado judicial, instaura acción de amparo en contra de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por estimar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales “[…] AL DEBIDO PROCESO – DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DE IGUALDAD – DERECHO AL MÍNIMO VITAL – A TRAVÉS DE JUSTO PAGO DE LOS SALARIOS A QUE POR LEY SE TENGA DERECHO – VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL […]”[27], con ocasión de la providencia de segunda instancia de fecha 5 de octubre de 2018 (notificada electrónicamente el 9 de octubre de 2018)[28], proferida por la citada Corporación judicial, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 66001-33-33-005- 2016-00349-01[29].
A partir de lo anterior, la Sala de Decisión procede a examinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela de la referencia. VI.5.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el sub examine VI.5.1.1. Del requisito general atinente a la inmediatez en el caso concreto La acción de tutela no tiene un plazo estandarizado; sin embargo, la Corte Constitucional, ha dicho que el requisito de inmediatez exige que “[…] la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[30].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos […]”[31].
Al respecto, la jurisprudencia constitucional[32], ha señalado lo siguiente: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.
De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]”[33].
(Negrillas de la Sala) Igualmente, la jurisprudencia constitucional[34] ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular[35] así: “[…] la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”[36].
Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que en el caso sub judice, los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito de amparo, están orientados a que se deje sin efectos la providencia de segunda instancia proferida el 5 de octubre de 2018[37], en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2016-00349-01, que es objeto de censura vía tutela.
En efecto, la señora Inés Adela Rendón Arroyave solicitó, en su escrito petitorio, que: “[…] Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, en amparo a los derechos enunciados, REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 05 de Octubre de 2018, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados […]”[38].
(Negrillas por fuera de texto) En ese orden de ideas, y con el fin de determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la providencia calendada el 5 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal. En atención a lo anterior, y comoquiera que la providencia dictada por la autoridad judicial accionada el 5 de octubre de 2018[39], a la cual la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, fue notificada electrónicamente el 9 de octubre de esa misma anualidad[40] y, la acción de tutela fue presentada el 22 de abril de 2020[41], es claro que transcurrió un término mayor a un (1) año y seis (6) meses desde el momento en que se notificó el proveído cuestionado; plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable, más aún si se tiene en cuenta que no se expuso ni se demostró dentro del expediente, algún hecho, razón o argumento que justifique la inactividad de la accionante en la presentación del mecanismo de amparo, por fuera del término que para el efecto, ha instituido la jurisprudencia de la Corte Constitucional así como la de esta alta Corporación. Aunado a lo anterior, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación SU – 354 de 2017, al resolver el caso concreto, hizo una excepción en el término de los seis (6) meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del evento en discusión; por lo que consideró que la acción de tutela procedía inclusive diez (10) meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.
Sin embargo, tal circunstancia no se observa en el presente caso, en el cual, se reitera, no se expuso ni se demostró alguna condición o circunstancia que le hubiera impedido a la parte actora acudir ante el juez constitucional para efectos de reclamar el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales[42]. En conclusión, y en el sub lite, frente al incumplimiento e inobservancia de la exigencia adjetiva concerniente a la inmediatez, la Sala de Decisión declarará improcedente el mecanismo de amparo constitucional impetrado por el apoderado judicial de la ciudadana Inés Adela Rendón Arroyave, en contra de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de la ciudadana Inés Adela Rendón Arroyave, en contra de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: Si la presente decisión no es impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: RECHAZAR la excepción atinente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por los motivos señalados en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho allegado en calidad de préstamo, con radicado Nro. 66001-33-33-005-2016-00349-01[43], al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, para lo pertinente. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | |Presidenta | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | - P(20) ----------------------- [1] Folios 1 a 145 del expediente de tutela. [2] Visible a folios 128 a 145 de la causa constitucional. [3] Demandante: Inés Adela Rendón Arroyave.
Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Risaralda. [4] Folios 1 a 2 de la demanda de tutela. [5] Demandante: Inés Adela Rendón Arroyave. Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Risaralda. [6] Folios 1 a 3 del expediente de tutela. [7] Bajo el radicado No. 2016-00349-00. [8] Folio 2 de la causa de amparo. [9] Notificada el 9 de octubre de 2018. [10] Folio 2 del expediente de tutela de la referencia. [11] Folio 3 de la causa de amparo. [12] Folio 3 del expediente constitucional. [13] Folio 30 del expediente de tutela de la referencia. [14] Demandante: Inés Adela Rendón Arroyave.
Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Risaralda. [15] Doctor Fernando Alberto Álvarez Beltrán. [16] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [17] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [18] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [19] Notificada el 9 de octubre de 2018. [20] Folios 1 a 2 de la demanda de tutela. [21] Demandante: Inés Adela Rendón Arroyave.
Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Risaralda. [22] Demandante: Inés Adela Rendón Arroyave. Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Risaralda. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [24] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [25] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [26] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [27] Folios 1 a 2 de la demanda de tutela. [28] Mediante la cual el Tribunal censurado confirmó la sentencia de primera instancia, dictada el 16 de marzo de 2018, por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira. [29] Demandante: Inés Adela Rendón Arroyave.
Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Risaralda. [30] Ver entre otras, Sentencia T-315/05. [31] Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. [32] Corte Constitucional, sentencia T-739 de 2010. [33] En el mismo sentido, en la sentencia T- 427 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “[…] esta Corte ha sostenido que el requisito de inmediatez es más estricto en materia de acciones de tutela contra providencias judiciales en razón de que lo cuestionado es una decisión judicial que ha puesto fin a un conflicto jurídico, presumiblemente de conformidad con la ley y la Constitución… Debido a la exigencia reforzada en el análisis de inmediatez cuando se trata de una acción de tutela contra providencias judiciales y al hecho de que el accionante interpuso la acción, por lo menos, un año después de la fecha de la vulneración, la Sala declarará improcedente esta acción de tutela por ausencia de inmediatez […]”. [34] Sentencia T-584 de 2011. [35] Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.
Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01(IJ). [36] Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. [37] Notificada electrónicamente el 9 de octubre de 2018. [38] Folios 1 a 7 de la demanda de tutela. [39] Visible a folios 360 a 377 del radicado ordinario No. 2016-00349-01. [40] Folio 378 del expediente ordinario con radicación núm. 2016-00349-01. [41] Folio 146,./0ijkl~›ž©ª«¬ÚÀ©’x’^x©x’x’©L=.hÑŒCJOJ[42]QJ[43]\?^J[44]aJhGCJOJ[45]QJ[46]\ ?^J[47]aJ#h.[pic]žhÑŒ5?CJOJ[48]QJ[49]^J[50]aJ3hh