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70001-23-31-000-2011-01396-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-06-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Frank Alberto González Montes Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia del 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PROCESO PENAL / REBELIÓN / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

(…) la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal (Sucre) precluyó la investigación en favor del [demandante], entre otro, por el delito de rebelión. El derecho de acción se ejerció en oportunidad, en la medida en que la demanda se presentó (…), es decir, dentro de los 2 años siguientes a la firmeza de la providencia que precluyó la investigación penal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 22 de junio de 2017; Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón, del 24 de mayo de 2017; Exp. 42979; C.P. Hernán Andrade Rincón, del 10 de noviembre de 2017; Exp. 47874; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, del 28 de septiembre de 2017;

Exp. 52897; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 10 de noviembre de 2017; Exp. 47294; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERA PERMANENTE / PRUEBA TESTIMONIAL / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE VÍCTIMA Está demostrado que [la víctima] fue la persona a quien se le restringió el derecho a la libertad, de suerte que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción. De igual forma, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de [los demandantes] en consideración a que, mediante los respectivos registros civiles de nacimiento, probaron ser los hijos [de la víctima]; asimismo, [la demandante] ser su madre.

Por su parte, la [demandante] demostró, a través de testimonios rendidos en este proceso, ser la compañera permanente de la víctima directa. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - Se estudia de fondo en la sentencia / PRODUCCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En torno a la legitimación material de la Nación - Fiscalía General de la Nación, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LEY 600 DE 2000 / PROCEDIMIENTO PENAL DE LA LEY 600 DEL 2000 / REBELIÓN / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / OBLIGATORIEDAD DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DETERMINANTE DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución Política, toda persona es libre y nadie puede ser reducido a prisión o arresto sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Ahora bien, en vigencia de la Ley 600 de 2000, el funcionario judicial competente debía recibir indagatoria a quien, en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación, se pudiera considerar como autor o partícipe de una infracción penal (artículo 333). Para lo anterior, se debía citar de forma personal al imputado; sin embargo, si de las pruebas allegadas surgían razones para considerar que se procedía por un delito por el cual resultaba obligatorio resolver situación jurídica, se podía prescindir de la citación y librar orden de captura (artículo 336 ibídem).

En ese sentido, en atención a lo previsto en los artículos 354 y 357 ejusdem, la situación jurídica se definía en aquellos casos en los que se procedía por punibles susceptibles de detención preventiva, bien por tratarse de alguna de las conductas expresamente señaladas por el legislador o por corresponder a una de aquellas cuya pena de prisión mínima era igual o superior a 4 años, como la rebelión, la cual se encuentra tipificada en el artículo 467 de la Ley 599 del 2000.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 333 / LEY 600 DE 2000 - 336 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 467 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LEY 600 DE 2000 / PROCEDIMIENTO PENAL DE LA LEY 600 DEL 2000 / DELITO DE REBELIÓN / LEGALIZACIÓN DE CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / PROCEDIMIENTO DE LA CAPTURA / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SUJETOS DE LA CAPTURA / TRÁMITE DE LA CAPTURA Cuando se producía la captura, se debía agotar el procedimiento previsto en el artículo 351 de ese mismo estatuto procesal, en tal medida, el capturado debía ser trasladado, de manera inmediata y directa, ante el funcionario judicial que ordenó la aprehensión, sin que, en todo caso, transcurrieran más de 36 horas.

Igualmente, en virtud de lo señalado en el artículo 349 ibídem, una vez capturada la persona, se le debía informar sobre sus motivos y los derechos que le asistían. Posteriormente, el funcionario judicial ante quien se presentará el capturado debía legalizar la captura y, en el evento de que tuviera que ser recluido, debía expedir mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de reclusión, para que se le mantuviera privado de la libertad (artículo 352 ejusdem).

Puesta la persona capturada a disposición del delegado del Fiscal General de la Nación, este debía recibirle indagatoria a la mayor brevedad o a más tardar dentro de los tres días siguientes, término que se duplicaba si eran dos o más capturados en la misma actuación y siempre y cuando la aprehensión hubiera sido efectuada en la misma fecha (artículo 340 Ley 600 del 2000).

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 351 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 349 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 352 REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LEY 600 DE 2000 / PROCEDIMIENTO PENAL DE LA LEY 600 DEL 2000 / DELITO DE REBELIÓN / LEGALIZACIÓN DE CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / CONTROL DE LEGALIDAD EN LA CAPTURA / PROCEDIMIENTO DE LA CAPTURA / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INDAGATORIA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALLA DEL SERVICIO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHO A LA LIBERTAD / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA Recibida la indagatoria, el funcionario judicial podía ordenar la restricción de la libertad del indagado mientras se definía su situación jurídica cuando subsistieran o surgieran razones para considerar que había lugar a imponer medida de aseguramiento (artículo 341 del C.P.P.).

Finalmente, el funcionario instructor debía definir la situación jurídica del indagado, para lo cual contaba con 5 días a partir de la indagatoria (artículo 354 Ley 600 del 2000). (…) si se acredita que el funcionario judicial desconoció los anteriores preceptos legales vulnerando el bien jurídico de la libertad, se declarará la responsabilidad del Estado por configurarse una falla en el servicio; por contera, si no se prueba tal circunstancia, el daño causado en las anteriores condiciones no puede calificarse como antijurídico y, como consecuencia, no implica para el Estado del deber jurídico de repararlo.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 341 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 354 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 24 de mayo de 2017, Exp. 41533; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / PROCESO PENAL / FALLA DEL SERVICIO / DELITO DE REBELIÓN / NATURALEZA DEL DAÑO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / TÉRMINO DE LA INDAGATORIA / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / CARGAS PÚBLICAS / DEFIINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA – En la oportunidad legal / MEDIOS DE PRUEBA – La Fiscalía contaba con medios probatorios para lograr la captura de la víctima [L]a Fiscalía General de la Nación estaba facultada para prescindir de la citación y, en su lugar, ordenar la captura del [demandante] (…) el período de detención como consecuencia de la captura para efectos de recibir indagatoria no obedeció a una falla en el servicio y, por ende, era una carga que el actor tenía el deber jurídico de soportar.

Lo anterior, en razón al delito investigado -rebelión- y ante la evidencia de que en la investigación obraban elementos que justificaban la comparecencia del investigado a rendir indagatoria, para que se enterara de las sindicaciones formuladas en su contra y, de manera consecuente, ejerciera su derecho de defensa. Lo mismo ocurrió en relación con la restricción de la libertad del demandante una vez se le recibió indagatoria y mientras se definía su situación jurídica, dado que la decisión de abstenerse de imponer medida de aseguramiento fue adoptada dentro de los cinco días que la ley adjetiva penal contemplaba para ese efecto.

CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / DERECHO A LA LIBERTAD / TRATADO DE DERECHOS HUMANOS / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / PROCESO PENAL / PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DEL INDAGADO / PROCESO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / FINES DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]a captura, como medida coercitiva para garantizar la efectividad de la diligencia de indagatoria, no trasgrede el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles –artículo 12- y Políticos y Convención Americana de Derechos Humanos –artículo 22-), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.

Ciertamente, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, es factible inferir que cuando una orden de captura con fines de indagatoria se revoca dentro de un proceso penal que se precluye a favor de un investigado, la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida de manera objetiva, si se tiene en cuenta que, para que se abra paso a la declaratoria de responsabilidad estatal, se debe analizar la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades judiciales respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornaría en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 12 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 22 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / MORA JUDICIAL / REBELIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROPORCIONALIDAD / LEGALIDAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD / SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PROPORCIONAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO MOTIVADA [L]a medida restrictiva de la libertad decretada en contra del [demandante], para escucharlo en indagatoria, se fundó en la existencia de dos indicios de responsabilidad construidos a partir de una denuncia formulada en su contra, que dio cuenta de su posible participación en actividades subversivas, y de dos testimonios que respaldaron tal versión, de modo que la actuación de la Fiscalía no fue arbitraria, ilegal o desproporcionada, pues respondió a la necesidad de esclarecer los hechos objeto de investigación. (…) la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial debe dilucidarse luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones del presente asunto, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión y no desde la óptica de un Estado ideal.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de mayo de 2011; Exp. 22322; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 26 de agosto de 2011; Exp. 27524 y del 14 de septiembre de 2017; Exp. 48271; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. AUSENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / INSUFICIENCIA PROBATORIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO – La víctima recobró la libertad cuando se precluyó la investigación [E]l [demandante] ya había recobrado su libertad para el momento en que se decretó la preclusión de la investigación a su favor.

En tal medida, el daño padecido ya había cesado y, por tanto, no habría lugar a analizar la actuación procesal de la Fiscalía General de la Nación luego de este acontecimiento. Adicionalmente, de haberse ocasionado un daño distinto al de la privación de la libertad con ocasión de la investigación penal adelantada en su contra, el mismo no se encuentra acreditado en el proceso.

(…) de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2011-01396-01(58111) Actor: FRANK ALBERTO GONZÁLEZ MONTES Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inexistencia / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No imposición / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - NO SE PROBÓ FALLA EN EL SERVICIO – no excedió el término legal para definir la situación jurídica.

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 19 de mayo de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva fue redactada en los siguientes términos: (se trascribe textualmente): “PRIMERO: DECLÁRASE responsable administrativa y patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Frank Alberto Gonzáles Montes.

“TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENÁSE a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de la parte actora las sumas que se relacionan a continuación por los siguientes conceptos: “Perjuicio Material “Daño Emergente: La suma de Dos Millones Novecientos Ochenta y Ocho Mil Cincuenta Pesos con Cincuenta y Dos Centavos ($2.988,050.52), a favor de Frank Alberto Gonzáles Montes.

Lucro Cesante: La suma solicitado en el libelo introductorio debidamente actualizada, esto es, Ciento Treinta y Dos Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Pesos Con Cuarenta y Siete Centavos ($132. 358,47), a favor de Frank Alberto Gonzáles Montes. “Perjuicio Moral: |DEMANDANTE |PARENTESCO |MONTO DE LA | | | |INDEMNIZACIÓN EN SMLMV| |Frank Alberto González|Víctima |15 | |Myrta Mercedes Montes |Madre |15 | |Ana Margarita Rivero |C. Permanente |15 | |María Laura González |Hija |15 | |Frank Manuel |Hijo |15 | SÍNTESIS DEL CASO El 9 de octubre de 2006, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal (Sucre) ordenó la captura, con fines de indagatoria, del señor Frank Alberto González Montes como posible autor del delito de rebelión. Su detención se efectuó el 22 de diciembre de 2006 y la diligencia de indagatoria se realizó el 24 del mismo mes y año. Mediante providencia del 29 de diciembre siguiente, el organismo investigador se abstuvo de imponer medida de aseguramiento.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 3 de marzo de 2011[1], los señores Frank Alberto González Montes, Ana Margarita Rivero Márquez (en su propio nombre y en el de sus hijos Frank y María Laura González Rivero) y Mirta Montes Benítez, por medio de apoderado judicial[2], en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable y, como consecuencia, se le condenara a indemnizar los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los nombrados[3]. 1.1.

Hechos Señalaron los demandantes que, con ocasión de una denuncia presentada el 27 de septiembre de 2006, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS inició indagaciones en el municipio de Corozal, para identificar los posibles miembros del grupo subversivo del ELN, de los que, según la versión del denunciante, hacía parte Frank Alberto González Montes.

Indicaron que la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal abrió investigación en contra del señor González Montes y ordenó su captura. El 22 de diciembre de 2006, la Policía Nacional dio cumplimiento a esta orden y recluyó al procesado en la Cárcel La Vega del municipio de Sincelejo. Manifestaron que el señor Frank Alberto González Montes fue escuchado en indagatoria el 24 de diciembre de 2006, diligencia en la que desmintió las declaraciones hechas por el denunciante y otros testigos acerca de su participación en el grupo guerrillero y puso de presente que el asesinato de su padre fue perpetrado por ese grupo ilegal.

Refirieron que, mediante resolución del 29 de diciembre de 2006, la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del señor González Montes, tras considerar que los testimonios rendidos en el proceso resultaron contradictorios, además de la ausencia de otros medios de prueba que respaldaran lo relatado.

Señalaron que, a través de resolución del 5 de marzo de 2009, el ente investigador precluyó la investigación adelantada en contra del señor González Montes, al demostrarse que los hechos denunciados no ocurrieron. Aseguraron que “no cabe la menor duda que la actuación del ente investigador fue irregular, ya que si hubiese adelantado todas las diligencias previas pertinentes y conducentes para identificar e individualizar al presunto infractor de la ley penal, se hubiese evitado la captura de mi mandante; evitando con ello la producción del daño material, moral y de vida de relación que causa esta clase de actuaciones”.

Solicitaron que se condenara a la demandada a pagar $2’000.000, por concepto de daño emergente, correspondientes al pago de los honorarios del abogado que lo representó en el proceso penal. Por concepto de lucro cesante, pidieron la suma de $108.800 por los ingresos que Frank Alberto González Montes dejó de percibir durante el tiempo que duró su detención. Por último, solicitaron el pago de perjuicios morales y daño a la vida de relación. 2.

Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda, mediante providencia del 6 de abril de 2011[4], decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio Público el 13 de ese mismo mes y año[5], y a la Fiscalía General de la Nación el 15 de septiembre de 2011[6]. 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1.

La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que, a través de una denuncia y un testimonio vertido en contra del señor González Montes como posible integrante de las milicias del ELN, abrió una investigación, en virtud de la cual ordenó su captura, para escucharlo en indagatoria, lo que se ajustó a la normativa vigente.

Señaló que, una vez se surtió dicha diligencia, se abstuvo de imponer en su contra medida de aseguramiento, ante la falta de material probatorio que sustentara la restricción de su libertad, por lo que su actuación se sujetó al ordenamiento legal. Sostuvo que los ochos días que el señor González Montes estuvo a disposición de la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal no podían catalogarse de injustos, pues esa medida se ajustó a la ley y respetó los derechos fundamentales del sindicado.

Refirió que no existió nexo de causalidad entre el daño y su actuación procesal, dado que se abstuvo de proferir medida de aseguramiento, debido a la ausencia del material probatorio que la justificara. Adujo que la preclusión de la investigación decretada en favor del demandante, lejos de demostrar la falla en la prestación del servicio, evidenció que la fiscalía asignada al caso, dada la precariedad de las pruebas allegadas, cumplió con su deber de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable para el sindicado, a partir de lo cual concluyó que se daban los presupuestos para terminar la investigación[7]. 2.2.

Etapa probatoria A través de providencia del 31 de octubre de 2013[8], el Tribunal Administrativo de Sucre decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 9 de diciembre de 2015[9], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.3.

Alegatos de conclusión 2.3.1. La parte demandante reiteró que la actuación de la Fiscalía General de la Nación fue irregular, en la medida en que, para el momento de ordenar la captura del señor Frank Alberto González Montes, no contaba con ningún medio de prueba que indicara su participación en el supuesto delito investigado, razón por la cual la restricción de su libertad resultó antijuridica[10].

La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 19 de mayo de 2016[11], accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El tribunal encontró demostrado que la investigación adelantada en contra del señor González Montes terminó con preclusión de la investigación, en aplicación del principio de in dubio pro reo, razón por la que, a su juicio, el análisis debía enmarcarse dentro del régimen objetivo de responsabilidad.

En ese contexto, estableció que el señor González Montes permaneció privado de la libertad desde el 22 hasta el 29 de diciembre de 2006 y que, en virtud de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, se afectó su libertad, sin que mediara una eximente de responsabilidad, por lo que se acreditó el nexo de causalidad requerido para proferir una condena en su contra. 4.

Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación señaló que la privación de la libertad del señor González Montes se dio en cumplimiento de un mandato legal y en desarrollo de las normas penales vigentes. Indicó que las actuaciones procesales fueron el resultado de los cargos que se hicieron en contra del procesado, que lo relacionaban con un grupo ilegal, en concreto indicaban que transportaba víveres, uniformes y celulares, y que reclutaba personal para la subversión. Reprochó que el a quo no hubiese valorado la pertinencia y necesidad de la vinculación del señor González Montes al proceso penal a través del llamado a indagatoria, diligencia al cabo de la cual el fiscal se abstuvo de imponer la medida de aseguramiento en su contra.

Adujo que se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, en la medida en que en contra del señor González Montes se formuló una denuncia penal, que fue respaldada por un testigo, quien dio cuenta de su participación en actividades al margen de la ley como integrante del grupo guerrillero del ELN. Indicó que tanto la apertura de la instrucción como la orden de captura decretadas en contra del demandante fueron precedidas de la denuncia formulada, frente a la cual solo le restaba adelantar la correspondiente investigación en aras de establecer la posible infracción de la ley penal.

Manifestó que la preclusión de la investigación en favor del señor Frank Alberto González Montes fue el resultado de la aplicación del principio in dubio pro reo, mas no porque existiera certeza de su inocencia frente a los hechos investigados, decisión que no se equiparaba a una absolución como la que establecía el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991[12]. 5.

Trámite de segunda instancia 5.1. El 11 de agosto de 2016, el tribunal concedió el recurso de apelación[13] y, mediante auto del 6 de diciembre de ese mismo año[14], el Consejo de Estado lo admitió. A través de providencia del 6 de febrero de 2017 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[15]. 5.1.1.

La Fiscalía General de la Nación insistió en que el daño sufrido por los demandantes no tenía la connotación de antijurídico, pues, en su entender, la vinculación del señor González Montes al proceso penal respondió a la denuncia formulada por un tercero que lo sindicó de pertenecer a un grupo armado al margen de la ley. Resaltó que, una vez se le escuchó en diligencia de indagatoria, se ordenó su libertad, al constatar que no existían los elementos suficientes para proferir medida de aseguramiento[16]. 5.1.2.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[17]. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[18].

La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Frank Alberto González Montes, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante providencia del 5 de marzo de 2009, la cual cobró ejecutoria el 20 del mismo mes y año la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal (Sucre) precluyó la investigación en favor del señor González Montes, entre otro, por el delito de rebelión[19].

El derecho de acción se ejerció en oportunidad[20], en la medida en que la demanda se presentó el 3 de marzo de 2011, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la firmeza de la providencia que precluyó la investigación penal en favor del señor Frank Alberto González Montes. 3. Legitimación en la causa Está demostrado que el señor Frank Alberto González Montes fue la persona a quien se le restringió el derecho a la libertad, de suerte que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción. De igual forma, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de Frank Manuel y María Laura González Rivero, en consideración a que, mediante los respectivos registros civiles de nacimiento[21], probaron ser los hijos del señor González Montes; asimismo, la señora Mirta Montes acreditó ser su madre[22].

Por su parte, la señora Ana Margarita Rivero Márquez demostró, a través de testimonios rendidos en este proceso, ser la compañera permanente de la víctima directa[23]. En torno a la legitimación material de la Nación - Fiscalía General de la Nación, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 4.

Caso concreto 4.1. Hechos probados En el presente asunto, se acreditó que al señor Frank Alberto González Montes se le vinculó a un proceso penal por el delito de rebelión, actuación de la que se encuentra probado lo siguiente: 4.1.1. Mediante providencia del 9 de octubre de 2006, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal (Sucre) abrió etapa de instrucción en contra del señor Frank Alberto González Montes, entre otros, como posible responsable del delito de rebelión, con ocasión de una denuncia formulada en su contra y ordenó escucharlos en indagatoria[24]. 4.1.2.

El 22 de diciembre de 2006, el jefe de la Unidad Investigativa de Ovejas (Sucre), adscrito a la Policía Nacional, dejó a disposición del organismo instructor al señor Frank Alberto González Montes[25]. 4.1.3. Dicho señor rindió indagatoria el 24 de diciembre de 2006 ante el Fiscal Décimo Seccional de Corozal (Sucre)[26]. 4.1.4. Mediante providencia del 29 de diciembre de 2006, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal (Sucre), al resolver la situación jurídica del señor González Montes, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra.

Al respecto manifestó (se trascribe textualmente)[27]: “Si nos detenemos a revisar la prueba que subsiste en el expediente fácil es advertir que no existe referencia probatoria distinta a la sindicación de JHON JAIME RIOS BARRETO Y EVER CHAMORRO VERGARA, que señalen o indiquen que el señor FRANK ALBERTO GONZÁLEZ MONTES, pertenezca al grupo subversivo de las FARC, además sus afirmaciones son imprecisas como lo veremos a continuación: “Al análisis de responsabilidad y frente a esa aseveraciones achacantes, el despacho se abstendrá de imponer medida asegurativa, por el momento contra el señor GONZÁLEZ MONTES, por dos hechos muy puntuales, y que apuntalan en ese análisis a determinar de que no se trata de la misma persona, y lo da el hecho de que en las características morfológicas del procesado se ha probado de que este no tiene ojos verdes sino café, un hecho indicador importante que contradice lo que ha venido en sostener los señores denunciantes cuando al unísono resaltan de que el mismo tiene los ojos verdes, diferencia rotunda que hace pensar grandemente de que no se trata de la misma persona.

“No se ha logrado desvirtuar, a través de las pruebas lo sostenido por el encartado, cuando señala de que ha sido víctima de la violencia guerrillera, si es que a su padre MANUEL DEL CRISTO GONZÁLEZ ECHAVEZ, fue muerto por la guerrilla, y señala ‘ (…) no me siento eso de ser guerrillero, yo no gusto de la guerrilla si me mataron el padre yo no gusto de esos hijos de putas, o quiero que me los mencione … con lo que le pasó a mi papa no quiero ningún roce con ellos todo es mentira de lo que me acusan’ “En orden de lo anterior podemos concluir que en ese momento y en medio de lo planteado no se le puede imponer medida de aseguramiento al señor FRANK GONZÁLEZ MONTES”. 4.1.5.

La Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal, mediante providencia del 5 de marzo de 2009, precluyó la investigación en favor del señor Frank Alberto González Montes. Estas fueron sus consideraciones (se trascribe textualmente)[28]: “Posterior a la definición de la situación jurídica de los encartados, no se ha aportado al plenario elemento probatorio que rebata el argumento que se esbozó para abstenerse la Fiscalía de disponer medida de aseguramiento contra los encartados FRANK ALBERTO y VÍCTOR ALFONSO GÓNZALEZ MONTES, habida consideración de que no existía en su momento indicio alguno que comprometiera la responsabilidad de los sindicados en los hechos que se le imputaron al momento de definirse la situación jurídica de ambos, razón más que suficiente, además del término de instrucción que se encuentra investido en demasía, para que en esta etapa de calificación del sumario, y como quiera que esa situación no ha variado, manteniéndose incólume la misma, lo procedente es disponer la preclusión de la investigación a favor de los procesados, tal como está previsto en el artículo 399 el C.P. Penal anterior, porque no se necesita hacer mayores disquisiciones para arribar a la conclusión que no existiendo prueba sobre la responsabilidad de los encartados, teniendo la Fiscalía la firme convicción que hemos llevados a la práctica palpable el concepto de evitar que nuestro juicio de reproche se haga con apasionamiento y muestra de ánimo dogmático en ausencia de las reglas de la sana critica, lo que sin duda abandonará en beneficio de una pronta, cumplida y eficaz administración de justicia, decisión esta que favorece a los señores FRANK ALBERTO y VÍCTOR ALFONSO GONZÁLEZ MONTES.

No sobra advertir las dudas que aparecen en el plenario sobre la veracidad de los hechos y que la sola denuncia en sí se tiene como noticia criminal la cual sirve como base para iniciar una investigación penal o un proceso, lo que nos indica que como quiera que no constituye prueba de ser falso o no lo contenido en ella, amen de ello, la declaración de cargo subsiguiente, no complementa en nada los señalamientos que se hacen en aquella”. 4.1.6.

El señor Frank Alberto González Montes recobró su libertad el 29 de diciembre de 2006, previo a suscribir acta en la que se comprometió a no cambiar de residencia y a observar buena conducta[29]. 4.2. Daño El daño alegado consistió en la restricción del derecho fundamental a la libertad que tuvo que afrontar el señor González Montes como consecuencia de una investigación penal que se adelantó en su contra, por el delito de rebelión. En consideración a lo anterior y de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala encuentra que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, porque el señor Frank Alberto González Montes estuvo privado de la libertad entre el 22 y el 29 de diciembre de 2006. 4.2.1.

Imputación Establecida la existencia del daño, se procederá a realizar el correspondiente juicio de imputación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28[30] de la Constitución Política, toda persona es libre y nadie puede ser reducido a prisión o arresto sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Ahora bien, en vigencia de la Ley 600 de 2000, el funcionario judicial competente debía recibir indagatoria a quien, en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación, se pudiera considerar como autor o partícipe de una infracción penal (artículo 333). Para lo anterior, se debía citar de forma personal al imputado; sin embargo, si de las pruebas allegadas surgían razones para considerar que se procedía por un delito por el cual resultaba obligatorio resolver situación jurídica, se podía prescindir de la citación y librar orden de captura (artículo 336 ibídem).

En ese sentido, en atención a lo previsto en los artículos 354[31] y 357[32] ejusdem, la situación jurídica se definía en aquellos casos en los que se procedía por punibles susceptibles de detención preventiva, bien por tratarse de alguna de las conductas expresamente señaladas por el legislador o por corresponder a una de aquellas cuya pena de prisión mínima era igual o superior a 4 años, como la rebelión, la cual se encuentra tipificada en el artículo 467 de la Ley 599 del 2000, en los siguientes términos: “Artículo 467.

Rebelión. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de noventa y seis (96) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (se destaca).

Cuando se producía la captura, se debía agotar el procedimiento previsto en el artículo 351 de ese mismo estatuto procesal, en tal medida, el capturado debía ser trasladado, de manera inmediata y directa, ante el funcionario judicial que ordenó la aprehensión, sin que, en todo caso, transcurrieran más de 36 horas. Igualmente, en virtud de lo señalado en el artículo 349 ibídem, una vez capturada la persona, se le debía informar sobre sus motivos y los derechos que le asistían.

Posteriormente, el funcionario judicial ante quien se presentara el capturado debía legalizar la captura y, en el evento de que tuviera que ser recluido, debía expedir mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de reclusión, para que se le mantuviera privado de la libertad (artículo 352 ejusdem). Puesta la persona capturada a disposición del delegado del Fiscal General de la Nación, este debía recibirle indagatoria a la mayor brevedad o a más tardar dentro de los tres días siguientes, término que se duplicaba si eran dos o más capturados en la misma actuación y siempre y cuando la aprehensión hubiera sido efectuada en la misma fecha (artículo 340 Ley 600 del 2000).

Recibida la indagatoria, el funcionario judicial podía ordenar la restricción de la libertad del indagado mientras se definía su situación jurídica cuando subsistieran o surgieran razones para considerar que había lugar a imponer medida de aseguramiento (artículo 341 del C.P.P.). Finalmente, el funcionario instructor debía definir la situación jurídica del indagado, para lo cual contaba con 5 días a partir de la indagatoria (artículo 354 Ley 600 del 2000).

En ese orden de ideas, si se acredita que el funcionario judicial desconoció los anteriores preceptos legales vulnerando el bien jurídico de la libertad, se declarará la responsabilidad del Estado por configurarse una falla en el servicio; por contera, si no se prueba tal circunstancia, el daño causado en las anteriores condiciones no puede calificarse como antijurídico y, como consecuencia, no implica para el Estado del deber jurídico de repararlo[33].

En relación con la captura para efectos de recibir indagatoria se encuentra acreditado que, en el caso concreto, la Fiscalía General de la Nación, con sustento en una denuncia y dos testimonios rendidos en contra del señor González Montes como posible integrante de un grupo subversivo, adelantó una investigación con el fin de establecer su militancia y el grado de su colaboración en las actividades guerrilleras.

El funcionario instructor dispuso la apertura de la investigación por el delito de rebelión, oportunidad en la que, además, ordenó la captura del demandante para escucharlo en indagatoria, así como la ampliación de la denuncia y de los testimonios inicialmente recibidos. Se acreditó que el señor González Montes fue capturado el 22 de diciembre de 2006 y que, dentro de término de 36 horas, otorgado por la ley penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000-, rindió indagatoria ante la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos de Corozal (Sucre).

La Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación estaba facultada para prescindir de la citación y, en su lugar, ordenar la captura del señor González Montes, lo que se hizo con observancia de las reglas expuestas en el acápite precedente, por manera que el período de detención como consecuencia de la captura para efectos de recibir indagatoria no obedeció a una falla en el servicio y, por ende, era una carga que el actor tenía el deber jurídico de soportar.

Lo anterior, en razón al delito investigado -rebelión- y ante la evidencia de que en la investigación obraban elementos que justificaban la comparecencia del investigado a rendir indagatoria, para que se enterara de las sindicaciones formuladas en su contra y, de manera consecuente, ejerciera su derecho de defensa. Lo mismo ocurrió en relación con la restricción de la libertad del demandante una vez se le recibió indagatoria y mientras se definía su situación jurídica, dado que la decisión de abstenerse de imponer medida de aseguramiento fue adoptada dentro de los cinco días que la ley adjetiva penal contemplaba para ese efecto.

Nótese que la diligencia de indagatoria del señor González Montes se practicó el 24 de diciembre de 2006, mientras que la resolución que ordenó dejarlo en libertad fue expedida el 29 de ese mismo mes y año, sin sobrepasar el referido término legal. La investigación continuó en contra del señor González Montes encontrándose en libertad, hasta el 5 de marzo de 2009, cuando la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal decretó la preclusión a su favor por el delito de rebelión. Esta Subsección, en reiterados pronunciamientos, ha considerado que la captura, como medida coercitiva para garantizar la efectividad de la diligencia de indagatoria, no trasgrede el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles –artículo 12- y Políticos y Convención Americana de Derechos Humanos –artículo 22-), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.

Ciertamente, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, es factible inferir que cuando una orden de captura con fines de indagatoria se revoca dentro de un proceso penal que se precluye a favor de un investigado, la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida de manera objetiva, si se tiene en cuenta que, para que se abra paso a la declaratoria de responsabilidad estatal, se debe analizar la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades judiciales respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornaría en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad.

En criterio de la Sala, la medida restrictiva de la libertad decretada en contra del señor González Montes, para escucharlo en indagatoria, se fundó en la existencia de dos indicios de responsabilidad construidos a partir de una denuncia formulada en su contra, que dio cuenta de su posible participación en actividades subversivas, y de dos testimonios que respaldaron tal versión, de modo que la actuación de la Fiscalía no fue arbitraria, ilegal o desproporcionada, pues respondió a la necesidad de esclarecer los hechos objeto de investigación. En relación con la duración de la etapa de instrucción, la cual culminó el 5 de marzo de 2009, 2 años y 5 meses desde que se dio su apertura (9 de octubre de 2006), la Sala no cuenta con el material probatorio necesario para determinar lo ocurrido en desarrollo de esta investigación. Es posible constatar que el plazo máximo de 18 meses de que trata el artículo 329 de la Ley 600 de 2000[34] fue inobservado por el organismo instructor, circunstancia que, por sí sola, no demuestra una falla en la prestación del servicio.

De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial debe dilucidarse luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones del presente asunto, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión y no desde la óptica de un Estado ideal[35].

La Sala precisa que el señor González Montes ya había recobrado su libertad para el momento en que se decretó la preclusión de la investigación a su favor. En tal medida, el daño padecido ya había cesado y, por tanto, no habría lugar a analizar la actuación procesal de la Fiscalía General de la Nación luego de este acontecimiento. Adicionalmente, de haberse ocasionado un daño distinto al de la privación de la libertad con ocasión de la investigación penal adelantada en su contra, el mismo no se encuentra acreditado en el proceso.

Debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C.[36], la carga de la prueba[37] compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.

En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia por las razones aquí expuestas, las cuales están asociadas con la ausencia de falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación, en atención a las circunstancias que precedieron la definición de la situación jurídica del señor Frank Alberto González Montes. 5. Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR la sentencia del 19 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la cual quedará así:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 64, cuaderno 1. [2] Según poderes obrantes a folios 15 y 17, cuaderno 1. [3] Folios 1 a 14, cuaderno 1. [4] Folios 66 a 67, cuaderno 1. [5] Folio 67 anverso, cuaderno 1. [6] Folio 70, cuaderno 1. [7] Folios 72 a 81, cuaderno1. [8] Folios 93 a 95, cuaderno 1. [9] Folio 220, cuaderno 1. [10] Folios 223 a 227, cuaderno 1. [11] Folios 166 a 184, cuaderno Consejo de Estado. [12] Folios 234 a 252, cuaderno Consejo de Estado. [13] El recurso se concedió en la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, folios 264 a 266, cuaderno Consejo de Estado. [14] Folio 294, cuaderno Consejo de Estado. [15] Folio 256, cuaderno Consejo de Estado. [16] Folios 297 a 300, cuaderno Consejo de Estado. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [19] Folio 80, cuaderno 2. [20] El 26 de octubre de 2010, los demandantes presentaron solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 44 Delegada ante el Tribunal Administrativo de Sucre, con lo cual se agotó el requisito de procedibilidad para demandar en acción de reparación directa (folio 60, cuaderno 1). [21] Folios 21 a 22, cuaderno 1. [22] Folio 18, cuaderno 1. [23] Al respecto, el señor Oscar de Jesús Martínez Mendoza aseguró: “la mujer se llama Ana Rivero”.

(Folio 112, cuaderno 1). [24] Folio 29, cuaderno 1. [25] Folio 30, cuaderno 1. [26] Folios 13 a 46, cuaderno 1. [27] Folios 39 a 43, cuaderno 1. [28] Folios 45 a 47, cuaderno 1. [29] Folio 34, cuaderno 1. [30] “ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

“La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. “En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. [31] “ARTICULO 354.

DEFINICION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. “Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata.

En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite. “Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente.

El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha”. [32]“Artículo 357. Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: “1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.

“2. Por los delitos de (…)”. [33] En relación con la captura para efectos de indagatoria ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, entre muchas otras decisiones de la Sala. [34]“ARTICULO 329. TERMINO PARA LA INSTRUCCION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> El funcionario judicial que haya dirigido o realizado la investigación previa, si fuere competente, será el mismo que abra y adelante la instrucción, salvo que se haya dispuesto su desplazamiento.

“El término de instrucción no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación. “No obstante, si se tratare de tres (3) o más sindicados o delitos, el término máximo será de veinticuatro (24) meses. “Vencido el término de instrucción, la única actuación procedente será la calificación”. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B, sentencia del 11 de mayo de 2011 (expediente 22.322), criterio reiterado por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencias del 26 de agosto de 2011 (expediente 27.524) y del 14 de septiembre de 2017 (expediente 48.271). [36] “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

“Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. [37] En el escrito de la demanda se observa que la parte demandante no aportó ni solicitó se oficiara al Juzgado Único del Circuito Judicial de Saravena para que allegara copia integra del proceso, solo refirió que se allegaran “copia auténtica de la apertura de la instrucción, de la orden de captura y la resolución de medida de aseguramiento” (folio 98, cuaderno 1).